Tribunal  de Cuentas  de  la  Provincia  de La  Pampa

 

 

 

 

 

 

 

RESOLUCION GENERAL Nº 28-2006- DGR

 

Publicado en B.O. 2691

Santa Rosa, 28 de Junio de 2006

 

VISTO

         La Resolución General Nº 20/93 y;

 

CONSIDERANDO:

 

Que por la misma se dictaron las normas operativas y de control necesarias a fines de implementar las exenciones del Impuesto de Sellos, instituidas por el Decreto N° 1967/93, incorporado como artículo 273 del Código Fiscal (t.o. 2002);

Que dicha Resolución ha sido modificada por Resoluciones Generales N° 21/96 y 19/06;

Que a fin de facilitar su comprensión y adecuarla al Código Fiscal vigente resulta conveniente reunir este instituto tributario en un único texto legal;

POR ELLO

y en ejercicio de las facultades conferidas por los artículos 8°, 9° y 10 del Código Fiscal (t.o. 2002);

 

EL DIRECTOR GENERAL DE RENTAS

RESUELVE

 

Artículo 1°: Aprobar el texto ordenado de la Resolución General N° 20/93 con sus modificaciones introducidas por Resoluciones Generales N° 21/96 y 19/06 que se agrega como Anexo I de la presente.-

Artículo 2°: Regístrese, elévese copia autenticada al Ministerio de Hacienda y Finanzas, pase al Boletín Oficial para su publicación, cumplido. ARCHIVESE.

 

ANEXO I

 

Artículo 1º.- Las entidades financieras comprendidas en la Ley Nacional N° 21526 y sus modificatorias, y las compañías de seguros, re­gladas por la Ley Nacional20091 y sus modificatorias, en su carácter de Agentes  de  Recaudación  del  Impuesto  de

Sellos, quedan obligadas a cumplimentar las disposiciones de la presente, a fin de asegurar que las prerrogativas de exención dispuestas por el artículo 273 del Código Fiscal (t.o. 2002) comprendan exclusivamente las operatorias que en él se mencionan.-

Artículo 2°.- La exención del Impuesto de Sellos procederá de oficio, y sin requisitoria administrativa alguna, cuando las operaciones financieras activas y sus accesorias concertadas con Entidades Financieras comprendidas en la Ley 21526 y sus modificatorias, correspondan a líneas crediticias aprobadas por sus respectivos Órganos de Dirección y estén destinadas en forma exclusiva y específica a los sectores agropecuario, industrial, minero o de la construcción.-

Artículo 3°.- En los casos de operatorias comprendidas en las disposiciones de los párrafos segundo y tercero del inciso a) del artículo 273 del Código Fiscal (t.o. 2002), las entidades financieras requerirán de sus clientes la presentación del CERTIFICADO DE EXENCION emitido por ésta Dirección General, o su fotocopia autenticada.-

Artículo 4°.- El CERTIFICADO DE EXENCION del Impuesto de Sellos a que se refiere el artículo anterior, se emitirá por esta Dirección General a solicitud del interesado, y en él constará su situación respecto de la exención total o parcial del gravamen en las operatorias a que se refieren los párrafos segundo y tercero, del inciso a) del artículo 273 del citado cuerpo legal.-

A los efectos de la determinación de la proporcionalidad de exención dispuesta por el tercer párrafo del inc. a) del artículo 273 del Código Fiscal (t.o. 2002), se tomarán como base los ingresos consignados por el solicitante en su declaración jurada del Impuesto Sobre los Ingresos Brutos correspondiente al último ejercicio fiscal vencido.-

En los casos especiales de iniciación de actividades o incorporación de un nuevo rubro en el año de solicitud del certificado, el mismo será extendido en base a los elementos de ponderación que puedan considerarse al momento de la solicitud.-

Tratándose de empresas constructoras deberá acreditarse además, con constancia oficial, la inscripción en el Registro Nacional de la Industria de la Construcción -Ley N° 22.250- de acuerdo a lo establecido en el penúltimo párrafo del artículo 273 del Código Fiscal (t.o. 2002).-

Artículo 5°.- Los certificados de exención se renovarán anualmente, caducando su vigencia el 30 de junio del año siguiente al de

vencimiento de la declaración jurada al cual se refiere.-

Artículo 6°.- En los casos de contrataciones de seguros, las compañías intervinientes, cuando el riesgo cubierto no sea

perfectamente identificable con los sectores exentos que define el inciso b) del artículo 273 del Código Fiscal (t.o. 2002), requerirán una declaración jurada donde conste que la cobertura contratada ampara en forma exclusiva y especifica riesgos inherentes a los sectores agropecuarios, industrial, minero o de la construcción.-

Cuando el asegurado revista el carácter de consumidor final ante el Impuesto al Valor Agregado, no será de aplicación la exención.-

Artículo 7°.- Las entidades financieras y de seguros que intervengan en la operatoria a que se refiere la presente, dejarán constancia en la documentación en que se instrumente la respectiva operación, del porcentaje de exención del Impuesto de Sellos, manteniendo archivado en el legajo o carpeta de cada cliente, la documentación oficial respaldatoria que permita la fiscalización por parte de este Organismo.-

Artículo 8°.- Los Escribanos Públicos, en su carácter de Agentes de Recaudación del Impuesto de Sellos, cuando instrumenten actos emergentes de operatorias financieras referidas en el inciso a) del artículo 273 del Código Fiscal (t.o.2002), dejarán constancia en la escritura respectiva de la exención total o parcial del Impuesto de Sellos, según la certificación oficial emitida por este Organismo.-

Artículo 9°.- Delégase en el Departamento Impositivo dependiente de esta Dirección General, la facultad del otorgamiento de los certificados de exención del Impuesto de Sellos a que se refiere la presente, para los casos generales contemplados en esta normativa.-

Artículo 10.- El cálculo del porcentaje de exención a que se refiere el pá­rrafo tercero del inciso a) del artículo 273 del Código Fiscal (t.o. 2002) se efectuará sin decimales, considerándose como una unidad más toda fracción igual o superior a cero con cinco por ciento (0,5 %), desestimándose las inferiores.-

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