Dictamen Nº 26/2018–ALD-

Ministerio de Hacienda y Finanzas

 

Emitido el 18-01-2018.

 

Expediente Nº 2298/17.-

 

Ref./ RENUNCIA CONDICIONADA PARA ACOGERSE AL BENEFICIO DE LA JUBILACIÓN.

 

Sr. Ministro de Hacienda y Finanzas:

 

           Vienen las presentes actuaciones a consideración de esta Asesoría, a fin de que se emita opinión en relación a los artículos 27 y 28 de la Ley Nº 3056.-

 

          La cual establece el siguiente marco jurídico: Artículo 27.- A partir de la entrada en vigencia de la presente Ley y con aplicación a todos los Estatutos que rigen el empleo público, comprendiendo a la Administración Central, Entes Descentralizados y Organismos de la Constitución, establécese que la licencia por descanso anual deberá gozarse obligatoriamente y no podrá compensarse en dinero. En caso de producirse el cese de la relación laboral se podrá excepcionalmente compensar en dinero, únicamente, la licencia anual del año anterior al cese que se encontrare pendiente de goce, sea por razones de servicio debidamente comprobadas y documentadas o por los supuestos de transferencias previstos en el artículo 117, segundo párrafo, in fine, de la Ley 643. Asimismo, el agente o el funcionario tendrá derecho a la compensación pecuniaria de la parte proporcional de la licencia por vacaciones no gozadas correspondiente al año calendario en que se produce el cese de la relación laboral.

Artículo 28.- A partir de la entrada en vigencia de la presente ley y con aplicación para todos los Estatutos que rigen el empleo público, comprendiendo a la Administración Central, Entes Descentralizados y Organismos de la Constitución, establécese que los períodos en que los agentes o funcionarios no presten servicio por hallarse en uso de licencia por afecciones o lesiones de largo tratamiento, accidente de trabajo o enfermedad profesional motivados en actos de servicio, no generan derecho a licencia por descanso anual. Cuando en un mismo año calendario el agente registre prestaciones efectivas de servicio y licencias de las detalladas en el párrafo anterior, la licencia por descanso anual será proporcional al año trabajado, computándose la misma de conformidad con lo establecido por el Artículo 121 de la Ley 643, sin perjuicio de lo que se resuelva en reuniones paritarias.

 

          A modo de colofón y con respecto al marco legal traído a marras esta Asesoría considera que los preceptos contemplados en la mentada ley, no se aplican al caso en cuestión, ello en virtud de que la misma norma establece en los mencionados artículos, que rigen a partir de la entrada en vigencia de la presente ley, es decir serán de aplicación para situaciones que se generen con posterioridad a la entrada en vigencia de la misma, la cual fue publicada en la Separata II del Boletín Oficial Nº 3290, de fecha 29 de Diciembre de 2017. De no ser así estaríamos en presencia de la aplicación retroactiva de la ley. ASESORÍA LETRADA delegada ante el Ministerio de Hacienda y Finanzas, Santa Rosa 18 de enero de 2018.

 

Firmado: Dra. Vanesa PUNTANG SIERRA A/C Asesor Letrado Delegado ante el Ministerio de Hacienda y Finanzas.