RESOLUCIÓN Nº 039-2011 –MGyJ-

REALIZACIÓN DE LAS QUEMAS PRESCRIPTAS.[1]

 

 

Publicado en B.O. 2932 del 18-02-2011.-

Dictado el 31-01-2011.-

 

 

Art. 1º.- Fíjase el día 14 de Febrero de 2011, como fecha de habilitación para la realización de las quemas prescriptas, bajo las condiciones indicadas en la presente.-

 

         Art. 2º.- Formulada la solicitud de autorización, para lo cual deberá implementarse el formulario que forma parte de la presente como ANEXO I, deberá hacerse la inspección con personal técnico de la Dirección General de Defensa Civil y de la Subsecretaría de Asuntos Agrarios, los que emitirán dictamen indicando si es procedente dar curso a dicha solicitud. El dictamen emitido por el personal técnico, deberá establecer las necesidades que considere más apropiadas, de acuerdo a las circunstancias del predio en que se efectuará la quema. Las solicitudes de autorización serán tramitadas ante la Dirección Gene ral de Defensa Civil.-

Al efectuarse la inspección, la que deberá ser comunicada al peticionante con 24 horas previas a la realización de las mismas, se labrará un acta indicándose la hora de llegada al predio, apellido y nombre de la o las personas por las que fueron atendidos. En caso de que no sea factible la constatación por razones ajenas a la constatación de aplicación se dejará constancia en el acta de tal situación, dejándose un aviso en el lugar visible indicándose la fecha y hora de inspección.-

 

         Art. 3º.- En todos los casos resultará condición indispensable para el otorgamiento de la autorización, que los respectivos inmuebles cuenten con picadas cortafuegos perimetrales de al menos, 10 metros de ancho para la Zona Centro, y de al menos 5 metros de ancho para la Zona Oeste, determinadas por el artículo 9º del Anexo del Decreto N° 1925/00.-

 

         Art. 4º.- Sólo se otorgarán autorizaciones, transcurridos 4 años de efectuada una quema prescripta sobre el mismo potrero o transcurrido idéntico plazo desde la ocurrencia del incendio sobre el mismo.-

 

         Art. 5º.- En caso de que el peticionante no sea titular dominial o siendo de cuota parte indiviso, deberá adjuntar la conformidad del titular o en caso de los restantes condóminos, debiendo firmar dicha conformidad ante la autoridad de aplicación o firma certificada por el Juez de Paz, Autoridad Policial o Escribano Público.-

 

         Art. 6º.- Una vez otorgado el permiso, dentro de las 12 horas el mismo solicitante deberá comunicar dicho otorgamiento a su vecino, sean propietarios o responsables legales, como así también a la autoridad policial que correspondiere, sin perjuicio del aviso previsto precedentemente.

Por vecino debe entenderse a todo propietario lindero, tanto separado por alambrado o por ruta o camino vecinal de separación.-

 

        Art. 7º.- En el otorgamiento del permiso de quema se consignarán dichas obligaciones, las que serán asumidas por el peticionante. Este deberá informar a la Dirección General de Defensa Civil, al teléfono que se le indicará en el permiso de la quema, cualquier situación que pueda ser relevante, a cuyo efecto dicha autoridad podrá constituirse en el lugar en que se debe realizar la quema. Ante cualquier motivo que la autoridad mencionada considere pertinente, se podrá disponer la revocación del permiso, sea porque existen situaciones modificatorias o porque no se dan las condiciones apropiadas para la quema.-

 

        Art. 8º.- Otorgada la pertinente autorización, la práctica de la quema prescripta podrá efectuarse bajo la siguiente modalidad:

a) Con viento inferior a los 25 Km./H, una temperatura del aire inferior a los 23 C y una humedad relativa ambiente superior al 30%.-

b) Las operaciones deberán principiar con posterioridad a las 14hs, siempre que no se hayan producido cambios en la dirección del viento de más de 45° en las últimas 3 hs, y no se observen nubes cumuliformes.-

e) Deberán realizarla, al menos 5 personas aptas para la tarea (ninguna de las cuales podrá ser menor de edad), provistas de palas, elementos para iniciar la ignición, vehículos, medios de comunicación y todo otro elemento de seguridad provisto por el interesado.

d) Las tareas se ejecutarán en todos los casos en sentido contrario al viento previendo las medidas a adoptar a fin de que el área a quemar sea rodeada con fuego en un plazo máximo de 6 horas.-

 

Art. 9º.- Una vez obtenido el permiso, el peticionante está obligado a comunicar a la Dirección General de Defensa Civil si la quema se ha efectuado o no. En caso positivo la comunicación deberá efectuarse dentro de las 72 horas de realizada la quema.-

 

Art. 10º.- El día que el interesado realice la quema propiamente dicha deberá comunicar de esta acción a la Dirección General de Defensa Civil y está en función de lo que indique el índice de peligro de incendios habilitará o no el procedimiento, en caso de poder dar curso a dicho pedido el peticionante también deberá dar parte a la autoridad policial más próximas al inmueble rural.-

 

Art. 11º.- La quema prescripta será autorizada por la Dirección General de  Defensa Civil, a través del Director y/o Subdirector indistintamente, previo informe emitido por los representantes del mismo organismo y la Subsecretaría de Asuntos Agrarios.-

 

Art. 12º.- A los efectos operativos, se incorporan los Anexos I, II y III, que forman parte de la presente Resolución.- (S/Expte. Nº 265/2011)

 

 



[1] Nota de Redacción: Título dado por redacción DI.