RESOLUCION N° 99-2017 -F.I.A.-

Aprueba el Reglamento Interno para el Procedimiento Policial

 

Estado de la norma: VIGENTE.-

Publicado en B.O. Nº 3247 del 03-03-17.-

Dictado el 21-02-17.-

Operador del Digesto: Y.A.C.-

 

Artículo 1°.- Aprobar el Reglamento Interno para el Procedimiento Policial que como Anexo integra la presente.-

 

ANEXO I

REGLAMENTO INTERNO -PROCEDIMIENTO POLICIAL

 

Capítulo I – Disposiciones Generales:

 

Artículo 1º.- La responsabilidad disciplinaria derivada del incumplimiento de las obligaciones impuestas en las leyes, reglamentos, resoluciones y órdenes internas se investigará en la forma establecida en este reglamento, conforme lo autoriza el Art. 33 de la Ley 1830.-

 

Artículo 2º.- Las sanciones establecidas en el Art. 56 de la N.J.F. Nº 1034/80 se aplicarán por el Superior Jerárquico en forma directa y por Resolución fundada quedando supeditada la actuación de la Fiscalía de Investigaciones Administrativas al trámite del recurso que pudiera interponer el personal policial sancionado, siendo de aplicación la Res. 433/09-FIA.

Las sanciones contempladas en el Art. 57 sólo podrán aplicarse previa sustanciación de una Actuación Prevencional.

Las sanciones no contempladas en los casos anteriores sólo podrán ser aplicadas previo sumario administrativo, todo de acuerdo a lo establecido en el presente reglamento y respetando lo regulado en el Art. 59 y concordantes de la N.J.F. Nº 1034.-

 

Artículo 3º.- Los plazos fijados en este reglamento son ordenatorios. Se contarán en días hábiles administrativos pudiéndose habilitar de oficio o a petición de parte aquellos que no lo fueren, previa autorización del Director General.-

 

Artículo 4º.- Los escritos y traslados no presentados dentro del término del día en que venciere un plazo, sólo podrán ser entregados válidamente en la sede de la Instrucción el día hábil inmediato y dentro de las primeras dos (2) horas del horario de oficina.

Todo traslado o vista, que no tenga un plazo específico, deberá ser contestado dentro del tercer (3) día hábil de notificado.-

 

Artículo 5º.- En cualquier etapa del proceso disciplinario, siempre que no haya agente o funcionario imputado, si el Instructor considerara que no se ha configurado ninguna de las conductas pasible de ser sancionadas aconsejará el archivo de las actuaciones y elevará las mismas, con opinión fundada, a consideración del Fiscal General.-

 

Capítulo II – De la Información Sumaria:

 

Artículo 6º.- La Fiscalía de Investigaciones Administrativas recibirá toda denuncia que se efectúe en relación con la conducta administrativa de agentes o funcionarios públicos policiales que pudiera constituir irregularidad o ilícito de conformidad con las normas vigentes. De contener elementos suficientes que permita identificar el objeto de la investigación se ordenará una Información Sumaria.-

 

Artículo 7º.- La Información Sumaria será reservada y se sustanciará al sólo impulso de la Fiscalía de Investigaciones Administrativas. El denunciante no es parte de la misma. Sin embargo, podrá aportar pruebas obtenidas con posterioridad a la denuncia, las que serán producidas de considerárselas conducentes para el esclarecimiento de los hechos investigados o para la individualización de los presuntos responsables.-

 

Artículo 8º.- El Fiscal General de la Fiscalía de Investigaciones Administrativas podrá iniciar de oficio una Información Sumaria cuando exista sospecha suficiente o si por cualquier medio llegara a su conocimiento la existencia de alguna irregularidad y/o ilícito donde pudiera encontrarse involucrado Personal Policial.

Asimismo deberá proceder ante las comunicaciones que realice el Ministerio Público Fiscal de acuerdo a lo fijado por el Art. 17 de la Ley 1830.-

 

Artículo 9º.- La Información Sumaria será sustanciada por la Dirección General de Sumarios Especiales, debiendo concluirla en el plazo de tres (3) meses.

A requerimiento del Director General, el Fiscal General podrá ampliar el plazo de instrucción por hasta otros tres (3) meses. En tal caso, el solicitante deberá expresar las razones por las cuáles no se pudo concluir en término y las medidas llevadas a cabo para superar las dificultades argüidas.-

 

Artículo 10.- A los efectos de la «investigación» la Instrucción podrá requerir información y/o documentación y/o concurrir a realizar una constatación a cualquier dependencia policial, debiéndose brindar la colaboración pertinente.

En caso necesario, el Fiscal General podrá requerir al Jefe de Policía que se aseguren los elementos probatorios requeridos por la investigación.-

 

Artículo 11.- Concluida la Información Sumaria y elevada al Fiscal General, éste dictará Resolución ordenando:

a) INSTRUCCIÓN DE SUMARIO ADMINISTRATIVO POLICIAL; la instrucción de sumario a los agentes o funcionarios policiales presuntamente responsables;

b) RESERVA: la reserva de las actuaciones, cuando en la investigación realizada no existan elementos de convicción suficientes, hasta que surjan nuevas pruebas. Si en el plazo de un (1) año no surgieran nuevas pruebas, se procederá al archivo de las actuaciones.

c) ARCHIVO: el archivo de las actuaciones por considerar que no existe mérito para proseguir con las mismas.-

 

Capitulo III – Del Sumario Administrativo:

 

Artículo 12.- El mérito para ordenar la sustanciación del sumario administrativo será determinado por resolución.

De ser ordenado por el Sr. Jefe de Policía o por el Sr. Ministro de Seguridad, se requerirá la remisión a esta Fiscalía de Investigaciones Administrativas de todos los antecedentes que obren en su poder y que motivaron la decisión. Dichos elementos formaran parte de la prueba de cargo.

En caso de ordenarse el sumario sobre la base de una Información Sumaria llevada adelante por la Dirección General de Sumarios Especiales, ésta formará parte de la prueba de cargo.-

 

Artículo 13.- La prórroga regulada en el Art. 66 de la NJF 1034/80 para la culminación del sumario será dispuesta por el Fiscal General.-

 

Artículo 14.- Cuando la presencia del agente sumariado pudiera obstaculizar la investigación, el Fiscal General podrá recomendar el traslado temporario del mismo, hasta que desaparezcan las causales que dieran origen a la medida.-

 

Artículo 15.- La Instrucción de los sumarios se desarrollara en el ámbito de la Dirección General de Sumarios Especiales.

El Director General deberá nombrar un Instructor y un Secretario de actuación, pudiendo asumir personalmente la instrucción del Sumario. El Instructor y Secretario de actuación designados deberán aceptar el cargo dentro de las veinticuatro (24) horas.

En cumplimiento de su cometido y con el objeto de lograr una mayor celeridad, el Instructor quedará eximido de observar la vía jerárquica para dirigirse a los Cargos Policiales.

Se exceptúa de lo dispuesto en el párrafo anterior las comunicaciones dirigidas al Jefe de Policía, las que tramitarán a través del Director General, salvo disposición en contrario.-

 

Artículo 16.- Sólo excepcionalmente el instructor podrá solicitar un «colaborador» de entre el personal policial con el carácter de Secretario de actuación «ad hoc» para que realice las diligencias probatorias necesarias dentro de la estructura la Fuerza. De compartir el criterio el Fiscal General tramitará la designación del Secretario «ad hoc» a través del Sr. Jefe de Policía y podrá ser recusado por el sumariado por las causales previstas en el art. 6º del Decreto Nº 978/81.-

 

Artículo 17.- El instructor requerirá al Jefe de Departamento Personal D-1 informe de revista del sumariado y antecedentes disciplinarios.-

 

Artículo 18.- El instructor citará al sumariado a declaración indagatoria haciéndole saber:

a) Del derecho que le asiste de recusarlo por las mismas causas de recusación previstas en el Código Procesal Civil de la Provincia de La Pampa;

b) De ampliar su declaración cuantas veces lo estime necesario, hasta la conclusión de la etapa probatoria.

c) Del derecho a hacerse asistir por un letrado y/o un defensor policial en lo términos regulados en los Arts. 60 a 70 del Decreto Nº 978/81 de lo que se le dará conocimiento con la notificación de su citación.

d) De la facultad de negarse a declarar sin que ello signifique presunción en su contra.

e) De presentar declaración por escrito, así como ofrecer su descargo por el mismo medio, pudiendo ofrecer la prueba que estime haga a los hechos y el derecho que alegue en su defensa, dentro del plazo de cinco (5) días, contados a partir de la celebración del acto de la declaración indagatoria. A tales efectos quedará a disposición del mismo y en sede de la Instrucción y en horario de oficina para extraer copias a su cargo.

Este plazo se ampliará en razón de un (1) día cada cien (100) kilómetros de distancia entre el domicilio del sumariado y la sede de la Instrucción.-

 

Artículo 19.- Si el inculpado no designara un defensor particular, se aplicará lo normado en los Art. 59 a 70 del Decreto Regl. Nº 978/81 en lo que respecta a la designación de oficio de una defensa en los casos que por su escalafón policial corresponda, quedando suspendidos los plazos hasta que ésta asuma la misma.-

 

Artículo 20.- La negativa a declarar se hará constar por acta, la que será firmada por el sumariado y el instructor. En caso de que el sumariado se niegue a firmarla, se dejará constancia de ello y del motivo de la negativa si así lo expresare.-

 

Artículo 21.- El instructor impondrá al sumariado los términos textuales del auto de imputación, circunstancia que se hará constar en el acta de la declaración respectiva o en la que se labre en el supuesto del artículo precedente.-

 

Artículo 22.- En ningún caso podrá exigirse al sumariado juramento de decir verdad o que reconozca documentos privados que pudieren constituir prueba en su contra.-Tendrá derecho a dictar su declaración y a manifestar todo aquello que estime conveniente para su descargo. Posteriormente el instructor podrá interrogarlo sobre sus dichos y sobre todo aquello que considere útil a los fines de la investigación para lo cual el inculpado deberá prestar conformidad.-

 

Artículo 23.- El sumariado deberá constituir domicilio dentro del radio urbano del éjido de la sede de la Instrucción a los efectos de que se cursen las notificaciones del sumario administrativo.

Serán válidas las notificaciones en el lugar donde efectivamente presta servicio si no constituyere alguno.

Con carácter excepcional y fundadamente se podrá solicitar la constitución de un domicilio diferente al reglado en los párrafos precedentes, petición que será resuelta por el Instructor en el mismo acto.-

 

Artículo 24.- El instructor, de oficio o a pedido de parte y en tanto sea pertinente y útil, abrirá el proceso a prueba, disponiendo la producción de los elementos probatorios sobre los hechos, actos u omisiones que se investigan.

El instructor podrá denegar la producción de prueba que resultare irrelevante o inconducente a los fines de la defensa, decisión que solo podrá ser revisada mediante recurso ante el Fiscal General.-

 

Artículo 25.- El instructor se limitará a la investigación de los hechos denunciados.

Si durante la sustanciación del proceso se denunciaran nuevos hechos que hagan mérito para un sumario administrativo, el Instructor los pondrá en conocimiento de la autoridad competente para que resuelva la formación de un nuevo sumario administrativo o la ampliación del que se tramita.

Cuando el inculpado sea el mismo, la instrucción ampliará directamente el sumario en trámite.-

 

Artículo 26.- Las pruebas serán producidas por la Instrucción de acuerdo a lo regulado en los artículos 138 a 160 del Decreto Regl. 978/81. En caso de requerirse el auxilio de peritos policiales se solicitará su designación al Sr. Jefe de Policía.-

 

Artículo 27.- Producida, la prueba se procederá a la clausura del período probatorio.

El Instructor pondrá los autos por el plazo de cinco (5) días hábiles, en sede de la Instrucción, para que el sumariado formule el alegato defensivo sobre la totalidad de las actuaciones.-

El Instructor podrá ampliar el plazo fijado en el párrafo anterior en razón de la complejidad de la temática, ya sea de oficio o a pedido de parte, por hasta otros cinco (5) días hábiles.-

 

Artículo 28.- Vencido el plazo fijado en el artículo anterior, el Instructor clausurará el sumario administrativo y elaborará dentro del quinto (5) día un dictamen circunstanciado sobre los hechos investigados y la prueba colectada.

Dichas conclusiones serán remitidas al Jefe de Policía en virtud de lo dispuesto por los Artículos 186 a 188 del Decreto Regl. 978/81.-

Cumplida la manda anterior, las actuaciones serán elevadas al Fiscal General de la Fiscalía de Investigaciones Administrativas en los términos del Art. 11 de la Ley 1830.-

 

Capítulo IV – De la Actuación Prevencional:

 

Artículo 29.- Cometida alguna de las transgresiones que establece el Art. 57 de la NJF 1034/80, el titular de la dependencia o quien éste designe, en el plazo de ocho (8) días, deberá:

1) Formalizar el acta de constatación de los hechos;

2) Recibir declaración de testigos si los hubiere;

3) Agregar informe de revista y antecedentes disciplinarios;

4) Producir toda otra diligencia probatoria imprescindible para el esclarecimiento de los hechos.

 

Artículo 30.- Las actuaciones prevencionales instruidas se pondrán a disposición del inculpado por el plazo de dos (2) días, en hora de oficina, para que constituya domicilio y formule por escrito su defensa.-

A estos fines será de aplicación lo dispuesto en el Capítulo III del presente Reglamento.-

 

Artículo 31.- Cumplido con la presentación del inculpado, se elevará la totalidad de lo actuado a la Dirección General de Sumarios Especiales.

Si la defensa, en ocasión de presentar el escrito ofrece elementos probatorios, éstos deberán ser diligenciados por el Instructor que se designare en la Dirección General.

Clausurado el período probatorio, se otorgará al inculpado un nuevo plazo de dos (2) días para que se expida con relación al mérito de la prueba en su defensa.-

 

Artículo 32º.- Vencido el plazo estipulado en el artículo precedente, el instructor clausurará las actuaciones prevencionales y elaborará en el plazo de tres (3) días un dictamen circunstanciado sobre los hechos investigados y la prueba colectada.

El dictamen contendrá la opinión expresa sobre la existencia de responsabilidad del sumariado y de la sanción que correspondería aplicar.

El mismo será remitido al Jefe de Policía en virtud de lo dispuesto por los Artículos 186 a 188 del Decreto Regl. 978/81.

Cumplida la manda anterior, las actuaciones serán elevadas al Fiscal General de la Fiscalía de Investigaciones Administrativas en los términos del Art. 11 de la Ley 1830.-

 

Capítulo V – Recursos:

 

Artículo 33.- Sin perjuicio de lo establecido en la Res. 433/2009 FIA, la Fiscalía de Investigaciones Administrativa sólo intervendrá en los recursos contra la sanciones disciplinarias, en forma consultiva y a título de colaboración, a requerimiento del Jefe de Policía.-

 

Artículo 34.- Los agentes o funcionarios imputados podrán impugnar por escrito y fundadamente actos de procedimiento, indicando el recurrente en cada caso y con claridad el perjuicio que presuntamente le ha sido causado y las defensas que no ha podido oponer.

En tales casos, dentro de las cuarenta y ocho (48) horas de tomado conocimiento, el Instructor elevará en carácter consultivo las actuaciones al Fiscal General para su resolución.-

 

Capítulo VI – Disposiciones Finales:

 

Artículo 35.- Cuando, de la instrucción de la actuación disciplinaria surjan indicios de la comisión de un delito de acción pública, se formulará la denuncia correspondiente o se dará intervención al Ministerio Público Fiscal.

No podrá dictarse resolución que recomiende la eximición de responsabilidad mientras se halle pendiente el proceso penal.

El Fiscal General podrá solicitar la intervención de la jurisdicción penal haciendo uso de las facultades previstas en el art. 16 de la Ley Nº 1830.-

 

Artículo 36.- El Despacho de Investigaciones de la Fiscalía de Investigaciones Administrativas deberá llevar un registro de los expedientes por actuaciones disciplinarias policiales que tramiten por ante la Dirección General de Sumarios Especiales.-

 

Artículo 37.- Se deberá remitir a la Dirección General de Sumarios Especiales copia de los actos administrativos firmes dictados por autoridad competente por el que se concluye el procedimiento aplicando medida disciplinaria policial, a fin de conocer el criterio sancionatorio adoptado para ser tomado en consideración en las actuaciones que esa Dirección General tramite.-

 

Artículo 38.- En razón de economía procesal y celeridad del trámite, en caso de que se remitan actuaciones escritas que cuenten con respaldo digital, en la medida de lo posible las mismas deberán ser enviadas por correo electrónico a la sede de la Instrucción.-

 

Artículo 39.- Para todo lo no previsto en este Reglamento será aplicable lo regulado en el Decreto Reglamentario Nº 978/81 y en la Resolución Nº 344/07 FIA en cuanto resulte pertinente y no desvirtúe o contradiga lo normado en el mismo.-