Tribunal  de Cuentas  de  la  Provincia  de La  Pampa

 

 

 

 

 

FISCALÍA DE INVESTIGACIONES ADMINISTRATIVAS

 

SANTA ROSA, 09 de Noviembre de 2004

 

RESOLUCIÓN N° 30.-

 

VISTO:

 

La Ley Orgánica de la Fiscalía de Investigaciones Administrativas N° 1.830, y;

 

CONSIDERANDO:

 

Que conforme el Artículo 107° de la Constitución de la Provincia corresponde a la Fiscalía de Investigaciones Administrativas la investigación de las conductas administrativas de los funcionarios y agentes de la Administración Pública, de los entes descentralizados y autárquicos, y de las empresas y sociedades del estado, controladas por éste o en las que tenga participación;

 

Que el segundo párrafo del mencionado Artículo reservó a la Ley la organización., funciones, competencia, procedimiento y situación institucional de la Fiscalía de Investigaciones Administrativas;

 

Que en ese sentido se sancionó la Ley N° 1.830, Orgánica de la Fiscalía de Investigaciones Administrativas;

 

Que el Artículo 33° de la Ley 1.830, establece que el Fiscal General deberá dictar el Reglamento Interno, que contendrá normas de procedimiento y establecerá las funciones específicas de las dependencias integrantes de la fiscalía;

 

Que a los fines del cumplimiento de los objetivos que la Constitución atribuye a esta Fiscalía de Investigaciones Administrativas, deviene necesario el dictado del citado Reglamento Interno para obtener una correcta implementación y organización de sus funcionamiento;

 

Que el presente se dicta en uso de las atribuciones conferidas por la normativa citada;

 

POR ELLO:

 

EL FISCAL GENERAL

DE LA FISCALIA DE INVESTIGACIONES ADMINISTRATIVAS

RESUELVE:

 

Artículo 1°.- Aprobar el “REGLAMENTO INTERNO” de la Fiscalía de Investigaciones Administrativas que, como Anexo I, forma parte del presente.-

 

Artículo 2°.- Aprobar el listado de “FUNCIONARIOS EXCLUIDOS DE PRESTAR DECLARACION PERSONAL” que, como Anexo II, forma parte de la presente.-

 

Artículo 3°.- Aprobar el modelo de “FORMULARIOS DE DENUNCIA” que, como Anexo III, Forma parte de la presente.-

 

Artículo 4°.- La presente Resolución deberá ser refrendada por el Señor Fiscal Adjunto.-

 

Artículo 5°.- Dése al registro Oficial, publíquese en el Boletín Oficial, comuníquese y archívese.-

Dr. Enrique Romero Oneto, Fiscal General - Dr. Juan Carlos Carola, Fiscal Adjunto.-

 

ANEXO I

 

REGLAMENTO INTERNO

TITULO I:

PARTE GENERAL.

Capítulo I:

Competencia. Ámbito de Aplicación.

 

Artículo 1º.- COMPETENCIA. La competencia de la Fiscalía de Investigaciones Administrativas es la que surge de la Constitución Provincial, las leyes dictadas en su consecuencia, el presente Reglamento, y la que razonablemente se encuentra implícita en las normas enunciadas.

La incompetencia debe ser declarada de oficio o a pedido de parte, cualquiera sea el estado de la investigación.

Tiene todas las facultades, prerrogativas y privilegios inherentes a su condición de Órgano Extrapoder, para garantizar su existencia, su conservación, su independencia y autonomía funcional, y las ejerce en coordinación con las demás autoridades de la Provincia.

A tal efecto: a) Tiene legitimación amplia para actuar en juicio como actor o demandado. La representación de la Fiscalía de Investigaciones Administrativas es ejercida por el Asesor Legal, o por el funcionario de profesión abogado de mayor jerarquía, con el patrocinio letrado del Fiscal General. Para acreditar la personería bastará la Resolución del Fiscal General de donde surja la condición indicada, b) Puede interponer recursos y cualquier otra impugnación administrativa.

La enumeración de las facultades antes mencionadas tiene carácter enunciativo.

 

Artículo 2º.- ÁMBITO DE APLICACIÓN. Se regirán por las disposiciones del presente los procedimientos que, conforme el Artículo 107º de la Constitución Provincial y la Ley Nº 1.830, deban sustanciarse ante la Fiscalía de Investigaciones Administrativas y no estén comprendidos en Estatutos Especiales. Asimismo, el Reglamento regirá la organización, funciones, recursos humanos y régimen sancionatorio de la Fiscalía de Investigaciones Administrativas.

Las normas del presente serán de aplicación supletoria en aquellos procedimientos regidos por Estatutos Especiales.

 

Capítulo II:

Excusación y Recusación.

 

Artículo 3º.- EXCUSACIÓN Y RECUSACIÓN. Los funcionarios y agentes deberán excusarse y podrán ser recusados, conforme lo dispuesto en el Título V de la Norma Jurídica de Facto Nº 951.

 

Capítulo III:

Delegación.

 

Artículo 4º.- DELEGACIÓN. Sin perjuicio de lo dispuesto en el Artículo 8º de la Ley Nº 1830, el Fiscal General podrá delegar la instrucción de las investigaciones administrativas en los agentes de la repartición que designe. Podrá, cualquiera sea el estado de la causa y por resolución fundada, reasumir la instrucción.

Los sumarios disciplinarios a los agentes de la Administración Pública, serán instruidos por el Director de Sumarios, conforme lo dispuesto en el Artículo 9º de la Ley Nº 1830. Podrá, a su vez, delegar la competencia en agentes de la repartición, previa autorización del Fiscal General.

 

Artículo 5º.- DEBER DE COLABORACIÓN. Sin perjuicio de las obligaciones específicas establecidas en el presente Reglamento y en el Manual de Funciones, todos los integrantes de la Fiscalía deberán cumplir aquellas tareas de apoyo a la actividad investigativa que le fueran encomendadas por el Fiscal General.

 

Capítulo IV:

Expedientes.

 

Artículo 6º.- EXPEDIENTES. COMPAGINACIÓN. Todo expediente tramitado ante la Fiscalía de Investigaciones Administrativas deberá ser registrado en el Libro de Registro de Expedientes. En la carátula se consignará, como mínimo: el número del expediente, denunciante, el asunto a investigar, fecha de la denuncia e iniciación.

Los expedientes serán compaginados en cuerpos que no superen las 150 fojas, salvo los casos en que dicho límite obligara a dividir escritos o documentación que constituyan un texto único.

Al finalizar cada cuerpo, y como última actuación, se dejará nota por Secretaría donde conste: número de expediente, cantidad de fojas, anexos y cualquier otro dato de interés para una mejor comprensión de la composición del mismo. Se agregará una contratapa de un material que garantice la conservación de las actuaciones.

Todas las actuaciones deberán foliarse por orden correlativo. Los expedientes que se incorporen a otros, continuarán la foliatura de éstos. Los que se soliciten al sólo efecto informativo y/o probatorio deberán acumularse, sin incorporar.

Cuando las actuaciones contengan antecedentes y documentación que por su volumen o importancia no puedan incorporarse en el expediente principal, se agregarán como anexos, por cuerda.

Si por las particularidades del caso el Instructor entendiera que la organización del expediente prevista en el presente resulta ineficaz o no favorece a la conservación de lo actuado, lo hará saber al Secretario Letrado, el que, por resolución fundada, podrá fijar otras pautas de ordenación para ese caso en particular.

 

Artículo 7º.- DESGLOSE. Todo desglose de documentación deberá ser solicitado por escrito. Efectuado el mismo, se dejará, en la foja inmediata posterior a la documentación retirada, nota de la extracción de la misma y será suscripta por el Instructor. El Jefe de Despacho dejará constancia, con posterioridad a la última actuación, de: a) fecha del desglose, b) contenido de la(s) foja(s), c) autoridad que ordenó el desglose, d) persona que retira, e) destino de la documentación y agregará fotocopia certificada por el Instructor. Asimismo, asentará al pie de la nota del Instructor: “ ver fojas...”.

Si la documentación desglosada volviera a agregarse al expediente, se dejará nota al pié de la constancia del Jefe de Despacho referida en el párrafo anterior.

 

Artículo 8º.- CONFIDENCIALIDAD. Las actuaciones que se tramiten ante la Fiscalía de Investigaciones Administrativas, serán confidenciales. Los funcionarios, agentes y auxiliares, permanentes y transitorios de la Fiscalía de Investigaciones Administrativas deberán guardar reserva de su contenido. El Fiscal General, por resolución fundada, dispondrá la ampliación de los sujetos obligados a mantener la reserva.

 

Capítulo V:

Escritos. Cargo.

 

Artículo 9º.- ESCRITOS. Los escritos deberán confeccionarse preferentemente en hoja blanca tamaño ‘Oficio’, por medio mecánico en tinta negra. Los márgenes deberán tener las siguientes medidas: superior: seis (6) centímetros, izquierdo: cinco (5) centímetros, derecho: dos (2) centímetros, inferior: cuatro (4) centímetros. La fuente será de doce (12) puntos de tamaño y el tipo de letra legible. El interlineado deberá ser entre espacio y medio y dos espacios.

Las presentaciones que fueran manuscritas, no se proveerán si fueran ilegibles.

 

Artículo 10º.- CARGO. Los escritos que ingresen en la Fiscalía de Investigaciones Administrativas, deberán llevar el cargo de la Mesa de Entradas donde se dejará constancia de la fecha, hora, número de fojas, firma y aclaración del receptor. Si el presentante lo solicitare, se le expedirá recibo.

 

Capítulo VI:

Días y Horas. Vistas y Traslados.

 

Artículo 11º.- DÍAS Y HORAS HÁBILES. Las actuaciones y diligencias se practicarán en días y horas hábiles administrativos. Se considerarán días inhábiles a aquellos comprendidos en el período de feria y los que, por Resolución fundada, establezca el Fiscal General, pudiendo de oficio o a pedido de parte, habilitar aquellos que no lo fueran.

 

Artículo 12º.-VISTAS Y TRASLADOS. El plazo para contestar vistas y traslados, salvo disposición en contrario, será de diez (10) días. El Instructor, de oficio, previa autorización del Director General de Investigaciones y Sumarios, podrá ampliar el plazo cuando razones atendibles así lo aconsejen.

El interesado podrá requerir su ampliación dentro de los tres (3) primeros días del plazo y sin que implique suspensión del mismo, que será resuelta dentro de las 24 horas, por el Instructor. La resolución será irrecurrible.

 

Capítulo VII:

Receso.

 

Artículo 13º.- RECESO. Hasta tanto se dicte un régimen propio, adhiérese al primer párrafo del Artículo 16º de la Ley Nº 1675. El

Fiscal General dispondrá, con suficiente antelación, qué funcionarios y agentes atenderán las investigaciones y sumarios respecto de los cuales se haya decretado habilitación de feria.

Delégase en el Director de Sumarios la facultad de habilitar la feria respecto de las actuaciones que estén a su cargo.

Durante este período, salvo casos de excepción, los funcionarios y agentes deberán hacer uso y goce de su licencia para descanso anual.

 

Artículo 14º.- HABILITACIÓN DE FERIA. Durante el período de receso, se suspenderán los plazos procesales, salvo habilitación expresa para casos determinados. La providencia que disponga la habilitación deberá ser notificada bajo pena de nulidad, por cédula u otro medio fehaciente.

Los Instructores, o quienes tengan a su cargo una investigación administrativa o disciplinaria, informarán, con suficiente antelación, en qué causas correspondería la habilitación de feria, disponiéndolo por resolución fundada, el Fiscal General.

Deberá decretarse la habilitación cuando exista serio peligro de pérdida de elementos probatorios.

 

Artículo 15º.- CUESTIONES URGENTES. HORARIO. Durante el receso, se recepcionarán únicamente aquellas actuaciones en las que expresamente se solicite la habilitación de la feria, decisión ésta que será tomada por el funcionario a cargo de la Fiscalía de Investigaciones Administrativas, mediante resolución fundada, que será irrecurrible. Durante este período, el horario de funcionamiento de la Fiscalía de Investigaciones Administrativas quedará reducido al horario

de 08:00 a 12:00 horas.

 

 

 

 

 

 

Capítulo VIII:

Doctrina Obligatoria.

 

Artículo 16º.- DOCTRINA OBLIGATORIA.Cuando se resuelvan cuestiones relativas al procedimiento y el Fiscal General entendiera que lo resuelto deba aplicarse en forma obligatoria a las causas en tramite y futuras, lo dispondrá expresamente en la resolución, previo dictamen del Asesor Legal del Organismo.

A quienes se les haya delegado la instrucción de sumarios o investigaciones administrativas, podrán requerir al Fiscal General que proceda en la forma descripta en el párrafo anterior.

La doctrina así establecida deberá ser aplicada obligatoriamente por los Instructores, desde su notificación, en las causas en trámite siempre que no se afecten derechos subjetivos.

 

Artículo 17º.- REGISTRO DE RESOLUCIONES OBLIGATORIAS. La Jefatura de Despacho llevará un Registro Especial de las Resoluciones descriptas en el párrafo anterior y notificará personalmente dentro de las 48 hs. a quienes tengan a su cargo la instrucción de investigaciones o sumarios disciplinarios de las resoluciones que se incorporen.

 

Capítulo IX:

Medidas Cautelares.

 

Artículo 18º.-MEDIDAS CAUTELARES.El Fiscal General, por Resolución fundada, podrá solicitar a la autoridad competente, el traslado o suspensión de agentes o funcionarios, cuando su permanencia en sus lugares de trabajo, pueda entorpecer la investigación o sea necesario para proteger el patrimonio estatal.

 

Capítulo X:

Notificaciones.

 

Artículo 19º.- NOTIFICACIONES. NOTIFICACIÓN TÁCITA. Firme el auto de apertura a prueba, todas las providencias se tendrán por notificadas tácitamente los días miércoles, salvo aquéllas que deban ser notificadas por cédula o por algún medio fehaciente.

Si requerido el expediente, no estuviese a disposición del interesado, se dejará debida constancia de tal circunstancia en el libro que se llevará al efecto, quedando suspendido el plazo restante hasta el día hábil inmediato posterior.

A partir del levantamiento de la reserva de las actuaciones, el interesado, su apoderado o patrocinante, podrán tomar vista de las mismas, a sólo requerimiento verbal, en días hábiles administrativos en el horario de 8 a 11 horas en la Mesa de Entradas de la repartición.

Se dejará constancia en el expediente de la vista quedando la parte automáticamente notificada de todo lo actuado.

 

Artículo 20º.- AMPLIACIÓN DEL PLAZO EN RAZON DE LA DISTANCIA. Cuando el sumariado tenga su residencia fuera de la ciudad de Santa Rosa, quedarán ampliados de ‘pleno derecho’ los plazos de este Reglamento a razón de un (1) día cada 100 km.

 

Artículo 21º.- NOTIFICACIÓN POR CÉDULA. Sólo deberán notificarse por cédula o por otro medio fehaciente, las providencias que dispongan:

a)     la citación para ratificar la denuncia;

b)     las citaciones para prestar declaración informativa, indagatoria y testimonial;

c)      la apertura a prueba;

d)     la designación de peritos, informes periciales, sus ampliaciones y/o aclaraciones;

e)     la certificación de prueba;

f)       los informes de los Artículos 82º y 90º de clausura del período probatorio;

g)     las providencias que se dicten fuera del momento fijado en el procedimiento, las que ordenaren intimaciones, la reanudación de términos interrumpidos por plazo indeterminado, o la reiniciación de los interrumpidos; las que hacen saber medidas cautelares o su modificación o levantamiento;

h)     ‘por devuelto’, cuando el expediente haya estado fuera de la Fiscalía de Investigaciones Administrativas por más de quince (15) días;

i)        las que hagan lugar o denieguen recursos;

j)       la resolución final;

k)      y todas aquéllas que el Instructor, por su importancia o por razones atendibles, lo considere conveniente.

 

Sólo se transcribirán las providencias y resoluciones, y se le hará saber al interesado que las copias se encuentran a su disposición en la Mesa de Entradas de la repartición. Los interesados deberán solicitar las fotocopias por escrito, lo que será proveído por el Instructor dentro de las 24 horas. Cuando superen las cinco (5) fojas serán a costa del solicitante. Podrán extraerse dentro de las tres (3) primeras horas de atención al público. Sólo podrá negarse la solicitud por resolución fundada del Director General de Investigaciones Administrativas y Sumarios.

 

Artículo 22º.- UNIFICACIÓN DE NOTIFICACIONES. Durante el período probatorio, el Instructor transcribirá en la cédula o medio fehaciente, las providencias que hayan ordenado agregar contestaciones de oficios, o cualquier otro tipo de documentación que no se hayan notificado en forma expresa o tácita hasta ese momento.

 

Artículo 23º.-“NOTIFIQUESE”.En las providencias que deban notificarse personalmente o por cédula, se agregará la palabra “Notifíquese”.

 

Capítulo XI:

Intervención de Terceros.

 

Artículo 24º.-INTERVENCIÓN DE TERCEROS. No podrán tomar intervención en el sumario otras personas que el sumariado, su representante o apoderado y/o su letrado patrocinante.

El sumariado podrá solicitar fundadamente y a su costa, la incorporación a las actuaciones de informes, estudios o antecedentes nacionales o internacionales o cualquier otro dato que pueda ayudar a los fines de la investigación, provenientes de ONGs, fundaciones, asociaciones profesionales, o cualquier otro tipo de asociación legalmente constituida, que representen intereses colectivos. Dichas entidades no serán parte y no podrán tomar vista de las actuaciones , interponer recursos, ofrecer pruebas ni efectuar peticiones.

 

Capitulo XII:

Nulidades.

 

Artículo 25º.- INICIATIVA. La declaración de nulidad procederá de oficio o a petición de parte y siempre que el peticionante no haya concurrido a causarla, y el acto viciado no estuviese consentido.

Quien promoviere el incidente, deberá expresar el perjuicio sufrido, del que derivare el interés en obtener la declaración, y mencionar en su caso, las defensas que no ha podido oponer.

 

Artículo 26º.- NULIDAD.Serán siempre nulos e insubsanables: a) los actos dictados en omisión de dictamen obligatorio previo; b) los actos dictados en omisión del cumplimiento de las garantías constitucionales en la declaración del sumariado.

 

Artículo 27º.- RECHAZO IN LIMINE. Se desestimará sin más trámite el pedido de nulidad que no satisfaga los requisitos de admisibilidad o cuando fuere manifiestamente improcedente.

 

Artículo 28º.- OPORTUNIDAD. Las nulidades sólo podrán ser opuestas, bajo pena de caducidad, en las siguientes oportunidades:

a)     Las producidas en la investigación administrativa previa, al momento del descargo. A tal efecto, no será necesario plantear la nulidad del acto que da por finalizada la investigación,

b)     Las producidas en las audiencias, en el mismo acto, salvo que por la naturaleza o complejidad de la cuestión planteada, el Instructor decida suspender la audiencia y conceder un plazo de 24 hs. al incidentista para que amplíe los fundamentos,

c)      Las no contempladas en los incisos a) y b), dentro de los tres (3) días subsiguientes de tomado conocimiento del acto o providencia viciado.

 

Artículo 29º.- CARÁCTER NO SUSPENSIVO. El planteo de nulidad tramitará por incidente y será resuelto por el superior jerárquico. No será suspensivo del principal, salvo que por la naturaleza del mismo, el Instructor decida la suspensión a su sólo criterio.

 

Artículo 30º.- SUBSANACION. Toda nulidad queda subsanada, cuando no hubiere sido planteada oportunamente por quién tenga derecho a oponerla o haya aceptado expresamente los efectos del acto o, si no obstante su irregularidad, el acto hubiera conseguido sus efectos con respecto al interesado.

 

Artículo 31º.- EFECTOS. La nulidad de un acto cuando fuere declarado, hará nulos los actos consecutivos que de él dependan.

El superior jerárquico, al declarar la nulidad, establecerá en forma expresa, cuáles actos vinculados a ella, anteriores o contemporáneos, son alcanzados por la misma. Cuando fuere necesario y posible, revocará, rectificará o ratificará el acto viciado.

 

Artículo 32º. SUSTITUCIÓN DEL INSTRUCTOR. El Director General de Investigaciones Administrativas y Sumarios, cuando declare la nulidad del procedimiento o algunos de sus actos, a su sólo criterio y sin que implique por sí la toma de medidas disciplinarias, podrá apartar de la causa al Instructor, Asistente o Escribiente, designando en el mismo acto a sus reemplazantes.

 

Artículo 33º.- RECURSOS. La resolución que rechace la nulidad, será susceptible de ser impugnada mediante el recurso de reconsideración con apelación en subsidio. Si el incidente hubiere tramitado con suspensión del principal, dicha resolución sólo será objeto del recurso de apelación.

 

Capítulo XIII:

Prueba.

 

Artículo 34º.- REMISIÓN. Los medios y modos de producción de prueba se regirán de acuerdo a las disposiciones del Título III del Libro Segundo del Código Procesal Penal, en cuanto no sea incompatible con las disposiciones del presente capítulo y la naturaleza de los procedimientos previstos en el Reglamento.

 

Artículo 35º.- TESTIMONIALES. Previa promesa de decir verdad, y la advertencia de las consecuencias penales de las que será pasible en caso de incurrir en falsedad, el testigo declarará en forma personal. De su declaración se labrará un acta que será firmada por éste, el Instructor y el Asistente si lo hubiere. No estarán obligados a comparecer los funcionarios detallados en el Anexo III debiendo hacer conocer a la Fiscalía que hacen uso de este derecho dentro de las 72 hs. de haber sido notificado de la citación. En tal caso, prestarán su declaración por medio de un informe escrito dentro de los diez (10) días de recibido el interrogatorio, el que será respondido bajo promesa de decir verdad. Este plazo podrá ampliarse de oficio o a solicitud del funcionario siempre que las circunstancias del caso así lo aconsejen. Si no fuera contestada en el plazo indicado, se le intimará para que lo haga en el plazo de 48 hs. bajo apercibimiento de ley.

 

Artículo 36º.- CAREOS.Cuando de las declaraciones testimoniales vertidas en forma oral surgieran controversias respecto a un hecho o sus circunstancias, el Instructor podrá ordenar el careo de las personas discrepantes. A tal efecto, regirán las mismas previsiones que para la declaración testimonial.

Si se hubiere declarado en forma escrita, el Instructor podrá repreguntar a los declarantes transcribiendo en forma literal los dichos vertidos en el testimonio contradictorio.

 

Artículo 37º.-PERICIAS. El Instructor, previa autorización del Fiscal General, podrá designar uno o más peritos, traductores y/o intérpretes ad hoc, mediante Resolución fundada.Deberán poseer título profesional habilitante de la materia a peritar. Cuando la actividad no estuviere reglamentada, podrá recurrirse a personas de reconocida idoneidad en la materia. Quien fuera designado, será notificado por medio fehaciente y deberá ejercer el cargo fielmente. En caso que aduzca algún impedimento a la aceptación del mismo, lo hará saber al Instructor a cargo, dentro del tercer día de notificado. El perito deberá guardar reserva de todo cuanto conociere con motivo de su actuación.

 

Artículo 38º.-OFICIOS E INFORMES. El Fiscal General podrá requerir informes a personas públicas o privadas sobre los hechos investigados, haciendo una individualización clara y concreta de la información que se pretende. Los oficios deberán ser contestados, dentro de los diez (10) días, salvo que por las particulares circunstancias del caso aconsejaren fijar uno distinto. Si no fueran contestados en el plazo indicado, será responsable el agente o funcionario a quien fueren dirigidos.

 

Capítulo XIV:

Impugnaciones de Providencias y Resoluciones.

 

Artículo 39º.- IMPUGNACIÓN.Las providencias y resoluciones dictadas durante el procedimiento y hasta la Resolución del Artículo 11º de la Ley Nº 1830, sólo podrán ser impugnadas por los siguientes medios: Reconsideración, Apelación, Queja y Aclaratoria.

 

Artículo 40º.- ADMISIBILIDAD. FUNDAMENTACIÓN. Las impugnaciones deberán ser planteadas, bajo pena de inadmisibilidad, en la forma y plazos que se determine en el presente Reglamento. Las mismas deberán fundarse en el momento de su interposición.

 

Artículo 41º.-RECONSIDERACIÓN Y APELACIÓN EN SUBSIDIO. Sin perjuicio de lo establecido en el presente, podrán ser objeto del recurso de reconsideración las providencias de mero trámite. Podrá interponerse, en subsidio, el recurso de apelación si la providencia causare un gravamen irreparable.

 

Artículo 42º.- PLAZO. El recurso de reconsideración deberá interponerse dentro del tercer día de notificada la providencia objeto del mismo. El recurso tiene carácter suspensivo y se resolverá dentro de los cinco (5) días.

 

Artículo 43º.- APELACIÓN. El recurso de apelación deberá interponerse dentro del tercer día de notificado. Concedida la apelación, deberá expresar agravios dentro del quinto día. La concesión del recurso se notificará por cédula o por medio fehaciente.

 

Artículo 44º.- PROCEDENCIA. La apelación procederá contra: a) el auto de apertura a prueba, b) la resolución que rechace la incompetencia o recusación, c) el auto de clausura del procedimiento y d) las providencias de mero trámite que causen un gravamen irreparable. La apelación será resuelta por el superior jerárquico dentro de los diez (10) días de recibido el expediente.

 

Artículo 45º.- ACLARATORIA. Dentro de los tres (3) días de notificada la providencia podrá solicitarse su aclaratoria cuando existan errores materiales; sea necesario aclarar algún concepto oscuro, sin alterar lo sustancial de la decisión o suplir cualquier omisión en que se hubiese incurrido.

La interposición de la aclaratoria no suspende el plazo para interponer los otros recursos, salvo que fuera solicitado en forma expresa por el interesado.

 

Artículo 46º.- QUEJA. La queja procederá cuando sea indebidamente denegado el recurso de apelación. Deberá interponerse, dentro del tercer día, ante la autoridad que deba resolver el recurso, quién, de considerarlo necesario, resolverá directamente el mismo. Deberá mencionarse en el memorial: expediente, fecha y foja donde consta la denegatoria del recurso, y los mismos datos de la providencia o

resolución objeto de la impugnación. Asimismo se transcribirán los fundamentos del recurso denegado, pudiendo el interesado ampliarlos en ese acto.

 

Artículo 47º.- QUEJA POR DEFECTOS DE TRAMITACIÓN. En cuanto a su procedencia, forma y tramitación, se aplicará el Artículo 78º del Decreto Nº 1684/1979, reglamentario de la Ley Nº 951.

 

Artículo 48º.- REVISIÓN DEL DICTAMEN DEL ARTÍCULO 11º IN FINE DE LA LEY Nº 1830. Se podrá solicitar al Fiscal General la revisión del dictamen previsto en el Artículo 11º in fine de la Ley Nº 1830. La solicitud se presentará por escrito, dentro de los diez (10) días de notificada personalmente o por medio fehaciente, expresando los agravios que pudiera causarle el dictamen. El Fiscal General resolverá previa vista de diez (10)días al Fiscal Adjunto.

 

TITULO II:

DENUNCIA.

Capítulo Único:

 

Artículo 49º.- DENUNCIAS. La Fiscalía de Investigaciones Administrativas recibirá toda denuncia que se efectúe con relación a la conducta administrativa de agentes o funcionarios públicos que pudiera constituir irregularidad o ilícito de conformidad con las leyes vigentes. Podrá hacerse personalmente, por representante o mandatario especial, debiendo acompañarse el instrumento que acredite la representación.

 

Artículo 50º.-FORMULARIO DE DENUNCIA. La denuncia deberá presentarse en la Mesa de Entradas del Organismo. A tal efecto deberá usarse el formulario que se aprueba como Anexo III. El denunciante podrá presentar la denuncia por otro medio, justificandose el proceder. Sin embargo, deberá darse estricto cumplimiento a los requisitos contenidos en el presente artículo. La denuncia deberá contener:

a) Nombres y apellido, edad, estado civil, nacionalidad, domicilio, cargo u ocupación, documento

de identidad y todo otro dato personal necesario para la identificación del denunciante;

b) Constitución de domicilio dentro de la Provincia;

c) Relación circunstanciada del hecho, lugar, tiempo y modo en que se ejecutó y la forma en que hubiera llegado a conocimiento del denunciante;

d)     Nombres, cargos y domicilios de los inculpados y testigos, si los hubiera;

e)     Enunciación de las pruebas que se ofrezcan;

f)       Demás indicaciones y circunstancias que puedan conducir a la comprobación del hecho denunciado, a la determinación de su naturaleza y gravedad y a la averiguación de los responsables y

g)     Otros requisitos que establezcan leyes especiales.

El denunciante, en ese acto, acompañará la documentación en su poder o en su caso deberá indicar con precisión donde se encuentra y/o la persona y/o entidad que la tiene en su poder, justificando las razones por las cuales no puede acompañarlas.

 

Artículo 51º.-DENUNCIANTE. El denunciante no es parte en las actuaciones. Éstas se sustanciarán al sólo impulso de la Fiscalía de Investigaciones Administrativas. Sin embargo, el denunciante podrá aportar pruebas obtenidas con posterioridad a la denuncia, hasta la etapa de certificación de prueba, las que serán producidas en caso de considerárselas conducentes para el esclarecimiento de los hechos

investigados o para la individualización de los presuntos responsables.

 

Artículo 52º.- TRÁMITE DE LA DENUNCIA. Recibida la denuncia, deberá ser registrada en el libro correspondiente. El Fiscal General citará al denunciante a los efectos de su ratificación. En caso de incomparecencia injustificada, la tendrá por no presentada, y se ordenará el archivo sin más trámite. Dentro de los diez (10) días de ratificada la denuncia, el Fiscal General la declarará admisible o la desestimará ‘in limine’, mediante Resolución fundada. Previo a resolver sobre la admisibilidad de la denuncia, el Fiscal General, en caso de estimarlo necesario, podrá ordenar una información sumaria. Declarada su admisibilidad, el Fiscal General ordenará el inicio de una investigación administrativa o sumario disciplinario, su delegación y, si correspondiere, designará Instructor o Asistente.

 

Artículo 53º.- DESESTIMACIÓN ‘IN LIMINE’. Cuando la denuncia no cumpla con los requisitos establecidos en el Artículo 50º, o resulte manifiestamente improcedente, el Fiscal General podrá desestimarla sin más trámite. El Fiscal General no dará trámite a las denuncias cuando advierta mala fe, carencia de fundamentos, fundamento fútil o trivial o inexistencia o falta de entidad en la pretensión.

 

TÍTULO III:

INVESTIGACIÓN ADMINISTRATIVA.

Capítulo Único:

 

Artículo 54º.- FINALIDAD. La investigación administrativa tendrá por finalidad establecer la existencia de los hechos que la motivan, reunir prueba, fijar el derecho aplicable, y determinar ‘prima facie’ si constituyen ilícito o irregularidad que dé lugar a responsabilidad administrativa de funcionario o agente.

 

Artículo 55º.- PLAZO. El plazo del procedimiento será de ocho (8) meses a partir de la designación

del Instructor. El plazo podrá ampliarse por Resolución fundada del Fiscal General, previa justificación del Instructor de las razones por las cuales no se han producido las conclusiones de la investigación en tiempo oportuno.

 

Artículo 56º.- FACULTADES DEL INSTRUCTOR. El Instructor actúa bajo la autoridad y dirección de quien lo haya designado. En todos los casos el Instructor interviniente podrá citar al denunciante para que proceda a formular las aclaraciones que resultaren necesarias para llevar adelante la investigación.

Podrá citar testigos, requerir informes directamente sólo a funcionarios de nivel inferior a subsecretario del Poder Ejecutivo o equivalente en los Poderes Legislativo y Judicial, como a organismos privados, como así también solicitar la remisión de expedientes, testimonios o certificados relacionados con la investigación. En caso de incumplimiento, el Fiscal General, por Resolución fundada, solicitará al Juez de turno, el allanamiento de lugares y secuestro de elementos probatorios que no hubiesen sido acompañados en tiempo y forma. El Instructor deberá ser abogado. Excepcionalmente, cuando el cúmulo de tareas no lo permita por falta de los mismos, podrá no serlo, en cuyo caso antes de emitir el informe a que hace referencia el Artículo 61º, requerirá dictamen jurídico. Será obligatorio y vinculante, en lo que respecta al encuadre jurídico, para el Instructor y su omisión será causal de nulidad. Sin perjuicio de lo dispuesto en el Artículo 27º inciso c) de la Ley Nº 1830, y previa autorización del Fiscal General, el Instructor podrá practicar inspecciones de lugares o cosas, labrando acta de la diligencia suscripta por todos los intervinientes.

 

Artículo 57º.-ASISTENTE Y ESCRIBIENTE. Cuando el Fiscal General o el Fiscal Adjunto decidan instruir la investigación por sí, podrán designar un Asistente y/o un Escribiente.

 

Artículo 58º.- ATRIBUCIONES DEL ASISTENTE. Son facultades del Asistente:

a)     requerir informes,

b)     solicitar la remisión de expedientes, testimonios o certificados relacionados con la investigación,

c)      agregar oficios, pericias y cualquier otra documentación probatoria,

d)     tomar declaraciones testimoniales, y

e)     librar oficios y cédulas.

 

Artículo 59º.- ATRIBUCIONES DEL ESCRIBIENTE. Son facultades del Escribiente:

a)     transcribir declaraciones,

b)     confeccionar proyectos de oficios, cédulas y providencias de mero trámite, y

c)      formar cuerpos de expedientes, foliarlos y velar por su conservación.

 

Artículo 60º.-CLAUSURA. Clausurado el período probatorio el Instructor certificará la prueba producida y elevará las actuaciones con informe fundado al Director General de Investigaciones y Sumarios.

 

Artículo 61º.-INFORME. El informe citado en el artículo precedente deberá contener:

a)     la relación circunstanciada de los hechos investigados,

b)     el análisis de los elementos de prueba acumulados,

c)      la opinión y mención de aquellos elementos que puedan configurar la existencia de un perjuicio fiscal,

d)     las disposiciones legales y/o reglamentarias que se consideren aplicables; y

e)     toda otra apreciación que haga a la mejor solución de la investigación.

f)        

Artículo 62º.- MEDIDAS PARA MEJOR PROVEER. Elevadas las actuaciones, el Director General de Investigaciones y Sumarios ordenará, si correspondiere:

a)     la ampliación de la investigación administrativa,

b)     la ampliación del informe del Instructor, en cualquiera de sus partes,

c)      la subsanación de los defectos o errores. Si los mismos fueran de gravedad, decretará la nulidad de las actuaciones viciadas, sin perjuicio de la validez de los actos separables.

Dispuesto lo anterior, se devolverá el expediente al Instructor para que ejecute lo ordenado.

 

Artículo 63º.- RESOLUCION. Elevadas las actuaciones, por el Director General de Investigaciones Administrativas y Sumarios, el Fiscal General dictará Resolución ordenando:

a) INSTRUCCIÓN DE SUMARIO: la instrucción de sumario a los agentes o funcionarios presuntamente responsables.

b) DENUNCIA PENAL. JUICIO POLÍTICO: el giro de las actuaciones a la autoridad competente, en los casos previstos en los Artículos 16º y 18º de la Ley Nº 1830.

c) RESERVA: la reserva de las actuaciones, cuando en la investigación realizada no existan elementos de convicción suficientes para proceder de la forma prevista en los incisos a) o b) del presente, hasta que surjan nuevas pruebas. Si en el plazo de un (1) año no surgieran nuevas pruebas, se procederá al archivo de las actuaciones. También se ordenará la reserva cuando de los mismos hechos se hubiera dado intervención a la Justicia Penal.

d) ARCHIVO: el archivo de las actuaciones por considerar que no existe mérito para proseguir con las mismas.

 

 

TÍTULO IV:

RÉGIMEN DISCIPLINARIO DE LOS FUNCIONARIOS DE LA FISCALÍA DE INVESTIGACIONES ADMINISTRATIVAS.

Capítulo I:

Disposiciones Generales.

 

Artículo 64º.-POTESTAD SANCIONATORIA. Los funcionarios de la Fiscalía de Investigaciones Administrativas podrán ser sancionados disciplinariamente previa instrucción de sumario, que asegure la audiencia y defensa del presunto imputado y la producción de las pruebas que ofrezca.

 

Artículo 65º.- CAUSALES. Los funcionarios podrán ser sancionados por:

a)     violación de las prohibiciones impuestas por las leyes, los reglamentos o de los deberes y obligaciones que el cargo impone, o de la obligación de guardar absoluta reserva con relación a las causas, trámites, dictámenes o cualquier otra actuación de la que tuvieren conocimiento,

b)     Faltas u omisiones que se cometan en el desempeño del cargo, por desarreglo de conducta, por actos, publicaciones, escritos, dictámenes o manifestaciones verbales que afecten a la autoridad, respeto, dignidad o coro de los superiores jerárquicos, sus iguales o inferiores.

 

Artículo 66º.- SANCIONES. Las sanciones disciplinarias consistirán en:

a)     prevención,

b)     llamado de atención,

c)      apercibimiento,

d)     multa de hasta el veinticinco (25) % de la remuneración, y

e)     suspención de hasta treinta (30) días, con o sin goce de haberes.

 

Artículo 67º.- EXCEPCION. No se aplicarán sanciones por el contenido de los dictámenes o informes, salvo que contengan frases o expresiones injuriosas.

 

Artículo 68º.- COMPETENCIA SANCIONATORIA. Sin perjuicio de la potestad sancionadora genérica que ejerce el Fiscal General, en virtud de la cual puede actuar directamente, de oficio y por competencia originaria, las sanciones enunciadas en el Artículo 66º, podrán ser aplicadas por los siguientes funcionarios:

a)     prevención, llamado de atención y apercibimiento, por el Director General de Investigaciones Administrativas y Sumarios,

b)     multa y suspensión por el Fiscal General o el Fiscal Adjunto según corresponda.

 

Capítulo II:

Procedimiento.

 

Artículo 69º.- OBJETO. El objeto del sumario es precisar todas las circunstancias y reunir los elementos de prueba tendientes a esclarecer la comisión de irregularidades, individualizar a los responsables y proponer sanciones.

 

Artículo 70º.- INVESTIGACION PREVIA. Las pruebas reunidas en la investigación administrativa previa, si la hubiere, serán consideradas prueba de cargo.

 

Artículo 71º.- ORDEN DE SUMARIO. La orden de sumario deberá indicar: las circunstancias de lugar, tiempo y modo de ejecución del hecho u omisión objeto de investigación; las normas transgredidas e individualizar al funcionario presuntamente responsable.

 

Artículo 72º.-JERARQUIA DEL SUMARIANTE. El Instructor deberá ser de igual o mayor jerarquía que el funcionario sumariado.

 

Artículo 73º.- FACULTADES DEL SUMARIANTE. El Sumariante tendrá las facultades señaladas para los Instructores de Investigaciones Administrativas en el Artículo 56º del presente.

 

Artículo 74º.- SUSPENSIÓN CAUTELAR: El Sumariante podrá solicitar al Fiscal General, la suspensión cautelar del funcionario sumariado. La Resolución que adopte la medida enunciada en el párrafo anterior, podrá ser impugnada mediante recurso de reconsideración, el que será resuelto dentro de las 72 hs. El Fiscal General, mediante Resolución fundada, podrá reasignar al funcionario a otra área si lo considerare conveniente para facilitar el trámite del sumario.

 

Artículo 75º.-PRUEBA DE CARGO. SECRETO DE SUMARIO. Ordenado el sumario, el Sumariante dispondrá a producción de las pruebas y diligencias que estime necesarias para la comprobación de los hechos que son objeto de investigación. El sumario será reservado hasta que se dé por finalizada la prueba de cargo.

 

Artículo 76º.- FINALIZACION DE PRUEBA DE CARGO. Practicadas todas las averiguaciones y tramitaciones conducentes al esclarecimiento del hecho investigado, diligenciadas las medidas de prueba, y agregado el legajo personal del sumariado o su copia certificada, el Sumariante procederá a dar por finalizada la prueba de cargo.

 

Artículo 77º.- INFORME DEL SUMARIANTE. Concluida la prueba de cargo, el Sumariante producirá dentro de un plazo de diez (10) días un informe de lo actuado y el auto de imputación.

 

Artículo 78º.- CITACIÓN. DECLARACIÓN INDAGATORIA. VISTA. DESCARGO. RECUSACION E INCOMPETENCIA. Cumplido lo anterior, se levantará la reserva del sumario y se citará al imputado a su domicilio real, a fin de que tome vista del expediente, constituya domicilio, formule su descargo y ofrezca las medidas de prueba que estime pertinentes. La citación del sumariado, se efectuará personalmente o por medio fehaciente al domicilio real. Se indicará en forma expresa el día, hora y lugar fijados para su comparecencia. En la citación deberá hacerse conocer al declarante que puede abstenerse de declarar, que puede contar con la asistencia letrada y que puede ampliar su declaración cuando lo estime pertinente. Podrá plantear la nulidad de las pruebas de cargo o solicitar su reiteración o ampliación, bajo pena de no poder hacerlo en el futuro. El plazo podrá ampliarse, a petición del sumariado, y siempre que la naturaleza, complejidad o volumen de la documentación lo justifique En el mismo plazo, el sumariado podrá recusar al Sumariante y/o plantear la incompetencia de la Fiscalía de Investigaciones Administrativas.

 

Artículo 79º.- DISPENSA DE JURAMENTO. CARÁCTER DE LA DECLARACIÓN. En ningún caso se le exigirá juramento o promesa de decir verdad, ni se ejercerá contra él coacción o amenaza por medio alguno para obligarlo, inducirlo, o determinarlo a declarar contra su voluntad, ni se le podrán hacer cargos o reconvenciones tendientes a obtener su confesión, ni podrá ser obligado al reconocimiento de instrumentos privados que obren en su contra.

 

Artículo 80º.- INCOMPARECENCIA. En caso de incomparecencia, se reiterará la citación, con la advertencia de la prosecución de las actuaciones prescindiendo de su declaración. El Sumariante podrá llamar a declarar al imputado cuantas veces lo estime necesario.

 

Artículo 81º.- INTERROGATORIO. El citado, previa acreditación de identidad, será preguntado por su edad, estado civil, profesión, cargo, función y domicilio. A continuación, se le harán conocer las causas que han motivado la iniciación del sumario, el hecho que se le atribuye, y se lo interrogará sobre todos los pormenores que puedan conducir a su esclarecimiento, así como también por todas las circunstancias que sirvan para establecer la mayor o menor gravedad y su participación en el mismo. Se permitirá al interrogado exponer cuanto tenga por conveniente para su descargo o para la explicación de los hechos, evacuándose las diligencias que propusiere, cuando el Sumariante estimare que son conducentes para la comprobación de las manifestaciones efectuadas.

 

Artículo 82º.-LECTURA DE LA DECLARACIÓN. Concluida su declaración, el interrogado deberá leerla por sí mismo. Si no lo hiciere, el Sumariante la leerá íntegramente, haciéndose mención expresa de la lectura. En ese acto, se le preguntará si ratifica su contenido y si tiene algo que añadir, quitar o enmendar.

 

Artículo 83º.- APERTURA A PRUEBA. Cuando el sumariado propusiere medidas de prueba, el Sumariante ordenará la producción de aquéllas que considere procedentes. La providencia de apertura a prueba se notificará al sumariado por medio fehaciente. El sumariado podrá interponer recurso de reconsideración con apelación en subsidio contra dicha providencia, en un mismo escrito dentro del plazo de cinco (5) días. Los mencionados recursos no tendrán efecto suspensivo, salvo resolución en contrario.

 

Artículo 84º.- REMISIÓN. En cuanto sea aplicable, las medidas propuestas por el sumariado se regirán conforme al Capítulo XIII del Título I del presente Reglamento.

 

Artículo 85º.-PRESENTACIÓN DE TESTIMONIALES. El sumariado o su letrado tendrán derecho a presenciar las declaraciones testimoniales, pudiendo ofrecer un interrogatorio o en su caso formular las preguntas en el mismo acto a través del Sumariante.

 

Artículo 86º.-TRASLADO DEL INFORME PERICIAL. Del informe pericial, se dará traslado por cédula o medio fehaciente al sumariado por cinco (5) días, pudiendo en ese plazo observarlo o requerir explicaciones de los dichos vertidos por el experto. Esta circunstancia no obsta a que pueda impugnarlo en oportunidad de la alegación del Artículo 88º.

 

Artículo 87º.-CERTIFICACIÓN. Producida la prueba, el Sumariante certificará su producción. Esta providencia deberá ser notificada por medio fehacien-te. Dentro de los cinco (5) días deberá el sumariado formular todas las peticiones y observaciones que hagan a su derecho con relación a la misma. Certificada la prueba, y en el caso de que el sumariado no se haya notificado personalmente o por otro

medio, se le dará vista de las actuaciones.

 

Artículo 88º.- CLAUSURA. AUTOS PARA ALEGAR. En los supuestos en que no se dispusiere de oficio nuevas pruebas, el sumariado no ofreciere otras que las agregadas, o las ofrecidas fueren consideradas improcedentes, el Sumariante decretará la clausura definitiva del período probatorio, dándose vista al sumariado por el plazo de diez (10) días para formular su alegato sobre el mérito de la prueba

producida y el derecho aplicable. La Resolución que dispone la clausura podrá ser objeto de recurso de consideración.

 

Artículo 89º.- INFORME FINAL. Presentado el alegato o vencido el plazo para hacerlo, el sumariante formulará el informe circunstanciado, que contendrá los requisitos mencionados en el Artículo 61º del presente Reglamento.

 

Artículo 90º.-TRASLADO DEL INFORME CIRCUNSTANCIADO. Del informe previsto en el artículo precedente, en forma previa a su elevación al Fiscal General, se dará traslado al sumariado por el plazo de cinco (5) días.

 

Artículo 91º.-VIGENCIA. Lo dispuesto en el presente Reglamento tendrá vigencia a partir de su publicación en el Boletín Oficial, sin perjuicio de su notificación personal a los integrantes de la Fiscalía.