Tribunal  de Cuentas  de  la  Provincia  de La  Pampa

 

 

 

 

 

RESOLUCIÓN 8 / 90

REGLAMENTO LICENCIAS, FRANCO COMPENSATORIO, FRANQUICIAS Y JUSTIFICACIONES

 

 

 

Producido por: Dirección Provincial de Vialidad

 

El presente reglamento se refiere a:

- Licencias remuneradas

- Licencias no remuneradas

- Franco compensatorio

- Franquicias y justificaciones

- Presentismo.-

 

A) LICENCIA ANUAL ORDINARIA

 

Artículo 1º.- Todo trabajador tiene derecho al goce de una licencia por descanso anual ordinaria remunerable, de conformidad a la siguiente escala:

- Hasta cinco (5) años de antigüedad: Veinte (20) días corridos.-

- De cinco (5) y hasta diez (10) años de antigüedad: Veinticinco (25) días corridos.-

- De diez (10) y hasta quince (15) años de antigüedad: treinta (30) días corridos.-

- De quince (15) y hasta veinte (20) años: treinta y cinco (35) días corridos.-

- Más de veinte (20) años de antigüedad: Cuarenta (40) días corridos.-

Esta licencia es de carácter obligatorio e irrenunciables debiendo el trabajador solicitarla quince días antes de la fecha propuesta para su iniciación dentro del año siguiente.-

La antigüedad se establecerá computando los servicios no simultáneos prestados en organismos nacionales, provinciales y municipales; y en la actividad privada, debidamente acreditados éstos últimos por el organismo previsional respectivo.-

 

Artículo 2º.- El período de licencia podrá, a solicitud del trabajador, dividirse en dos períodos, los que a su vez no serán fraccionables, salvo por disposición del Director Principal.-

 

Artículo 3º.- La Dirección Principal podrá denegarla o interrumpirla cuando existan razones de servicio debidamente fundadas, postergándose para ser otorgadas dentro del mismo año o transferirse al siguiente. Idéntico tratamiento se seguirá con la licencia no gozada interrumpida por razones de salud o maternidad.-

La interrupción o denegatoria sólo se efectuará en una oportunidad debiendo reanudarse o acordarse, según corresponda, inmediatamente de superadas las causas que motivaran tal decisión. El aplazamiento no deberá superar el transcurso de un año.-

 

Artículo 4º.- El trabajador podrá hacer uso de la licencia por descanso anual a partir del año calendario siguiente al de su ingreso, conforme a la escala del artículo 1º, computándose una doceava parte por cada mes o fracción mayor de quince (15) días de desempeño en el cargo. La misma proporcionalidad se aplicará cuando se trate de reingresos, reincorporaciones o vencimiento de licencias especiales no remunerables.-

 

Artículo 5º.- La licencia anual ordinaria se suspenderá automáticamente cuando el trabajador deba hacer uso de licencia por razones de salud, nacimiento de hijos, fallecimiento de familiares, atención de hijos menores y/o por asuntos gremiales cuando sea elegido o designado para concurrir a congresos, reuniones o realizar gestiones ante organismos estatales, siempre que no excedan de un lapso de quince (15) días anuales.-

Una vez desaparecidas las causas que motivaran la suspensión, el trabajador proseguirá en el uso de su licencia ordinaria.-

 

Artículo 6º.- Cuando el cónyuge del trabajador se desempeñe en la administración nacional, provincial o municipal, le será otorgada la licencia ordinaria al trabajador en forma simultánea, si así lo solicitara expresamente y no hubiera razones de servicio que imposibilitaran su otorgamiento.-

 

Artículo 7º.- En caso de cese de la relación laboral, por renuncia, cesantía o fallecimiento, el trabajador o sus derechos-habientes tendrán derecho a percibir, la proporcionalidad de los haberes correspondientes al período de licencia por el año calendario en que se produce la baja, a razón de una doceava parte por mes o fracción mayor de quince (15) días.-

Igualmente tendrá derecho a la percepción de haberes por francos compensatorios y días de licencia pendientes de utilización.-

 

B) LICENCIA POR ENFERMEDAD ACCIDENTE

 

Artículo 8º.- Serán acordadas en base a los informes del Servicio Médico Oficial y conforme a lo siguiente:

a) Le corresponderán hasta treinta (30) días corridos por año calendario, continuos o discontinuos, por la atención de sus afecciones comunes de corto tratamiento que imposibiliten el desempeño del cargo, incluidas lesiones y operaciones quirúrgicas menores. Vencido este plazo, esta licencia se otorgará sin goce de haberes durante el resto del año.-

Cuando por razones de ingreso, reingreso, otorgamiento de licencias especiales, contratos de trabajo, etc., el trabajador no hubiere desempeñado tareas durante el año calendario completo, esta licencia se otorgará a razón de 25 días por mes o fracción mayor de 15 días.-

b) Le corresponderán hasta dos (2) años con goce de haberes en un 100% y uno (1) más con el cincuenta (50%) por ciento, en forma continua o discontinua, para la atención de enfermedades, lesiones o intervenciones quirúrgicas de Largo Tratamiento que imposibiliten el desempeño del cargo. Agotada esta licencia no podrá otorgarse otra del mismo tipo, hasta después de haber transcurrido tres (3) años.-

c) Le corresponderán hasta tres (3) años con goce de haberes en un 100% y uno (1) más con el 50%, continuos o discontinuos, por enfermedad profesional o accidente de trabajo producidos en actos de servicio comprendidos en la legislación nacional sobre accidentes de trabajo (Ley 9688 y reglamentación).-

Los haberes percibidos no se deducirán de la indemnización que pudiere corresponderle.-

 

Artículo 9º.- Cuando las licencias, por enfermedad o accidente, sean otorgadas por períodos discontinuos, éstos irán acumulando hasta cumplir los plazos indicados, siempre que entre los períodos no medie un término de tres (3) años. Producido este supuesto los anteriores no serán considerados y el trabajador tendrá derecho a la totalidad de la licencia.-

 

Artículo 10.- Durante el uso de estas licencias, el organismo oficial asistencial correspondiente efectuará controles semestrales a efectos de constatar la permanencia o no de la afección, como así también para determinar, de acuerdo a la capacidad laborativa del trabajador, las funciones que podrá desempeñar en la Dirección en caso de darse una recuperación que así lo permita.-

 

Artículo 11.- Si de los controles surgiera que la incapacidad del trabajador es total y permanente serán de aplicación las disposiciones que se estatuyen en la aludida materia.-

 

Artículo 12.- Si el trabajador necesitara hacer uso de las referidas licencias fuera del horario habilitado para asistir el Servicio Médico Oficial, efectuará su solicitud dentro del primer horario hábil siguiente presentando certificado médico particular con diagnóstico y duración aproximada.-

Si se encontrara fuera de su residencia habitual, o en algún lugar de la provincia o del país que no cuente con profesional del Servicio Médico Oficial u otro similar de Nación, provinciales o municipales, presentará certificado expedido por médico de policía o, en su defecto, médico particular, en el que constarán los elementos de juicio médico que acrediten la existencia de la causal invocada. La firma del profesional interviniente será autenticada por ante escribano, Juez de Paz o autoridad policial del lugar.-

 

Artículo 13.- Las licencias a que se refiere el presente inciso son incompatibles con el desempeño circunstancial o temporario de cualquier empleo u ocupación. De comprobarse en las actuaciones sumariales la violación a esta disposición se aplicarán las sanciones previstas en el Estatuto-Escalafón Ley 20320.-

 

C) LICENCIA POR MATERNIDAD O ADOPCION

 

Artículo 14.- Se otorgará una licencia por maternidad de treinta (30) días en el pre-parto y de noventa (90) días en el post-parto. Esta licencia comenzará a partir de los ocho meses de embarazo, que se acreditarán mediante la presentación del certificado médico correspondiente.-

 

Artículo 15.- en caso de nacimiento múltiple, la licencia podrá ampliarse hasta ciento cincuenta (150) días corridos, con un período posterior no inferior a noventa (90) días.-

 

Artículo 16.- En caso de parto diferido, o que por complicaciones producidas luego del parto impidieran el alta de la trabajadora, se encuadrará el exceso en el régimen previsto en el apartado 1.2. Idéntico tratamiento se seguirá en caso de interrupción del embarazo por causa de aborto no intencional, para las inasistencias posteriores.-

 

Artículo 17.- Esta licencia en el período posterior al parto, es extensiva al trabajador soltero o viudo y a la trabajadora que hubiera obtenido, por resolución judicial, la adopción o guarda con fines de adopción, de un recién nacido.-

 

D) LICENCIA POR MATRIMONIO

 

Artículo 18.- Se otorgará al trabajador una licencia por matrimonio de diez (10) días laborables.-

 

Artículo 19.- Por matrimonio de un hijo se otorgarán dos (2) días laborables.-

 

E) LICENCIA POR NACIMIENTO

 

Artículo 20.- El trabajador varón tendrá derecho a una licencia de dos (2) días laborables por nacimiento de hijo a ser utilizado cuando se produzca el parto. Cuando el trabajador se desempeñe en campaña, no se computará el tiempo que le demanden los desplazamientos.-

 

F) LICENCIA POR FALLECIMIENTO

 

Artículo 21.- El trabajador tendrá derecho a una licencia de cinco (5) días laborables por fallecimiento de cónyuge o familiares consanguíneos en primer grado (padres, suegros, hijos, hijastros, hermanos, hijos políticos) o menor recibido en guarda por los servicios de minoridad o en tenencia por Resolución Judicial.-

Cuando el trabajador se desempeñe en campaña no se computará el tiempo que le demanden los desplazamientos.-

 

Artículos 22.- Por fallecimientos de parientes afines de primer grado y consanguíneos afines de segundo grado (abuelos, nietos, hermanos políticos) dos (2) días laborables.-

 

Artículo 23.- Cuando fallezca el cónyuge y tenga hijos menores de siete años de edad tendrá derecho a treinta (30) días corridos de licencia.-

 

G) LICENCIA POR ENFERMEDAD DE FAMILIAR

 

Artículo 24.- El trabajador tendrá derecho a una licencia de veinte días corridos por año calendario continuos o discontinuos para asistir a un miembro del grupo familiar que se encuentre enfermo, accidentado o sometido a intervención quirúrgica y requiera su atención personal. Sólo se otorgará esta licencia cuando el familiar esté a cargo del trabajador.-

 

H) LICENCIA POR SERVICIO MILITAR OBLIGATORIO

 

Artículo 25.- Se otorgará al trabajador una licencia con goce de haberes del cincuenta (50%) por ciento de sus haberes por el tiempo que se encuentre bajo bandera y hasta treinta (30) días corridos posteriores a producida la baja. De ser declarado inepto o exceptuado, el plazo posterior para la reincorporación a sus tareas será de cinco (5) días corridos.-

 

Artículo 26.- En caso de tener que reincorporarse como reservista la licencia abarcará los quince (15) días corridos posteriores a la baja. Si la retribución correspondiente al grado militar fuera inferior a la de la Dirección Provincial de Vialidad, el trabajador tendrá derecho al cobro de la diferencia.-

 

I) LICENCIA POR CAPACITACION

 

Artículo 27.- Podrá otorgarse a los trabajadores que deban realizar estudios, trabajos, cursos, investigaciones o participación en conferencias, congresos, convenciones u otros eventos de carácter científico o técnico, en el país o en el extranjero una licencia por el término que sea necesario y siempre que resulte de interés a la Repartición.-

 

Artículo 28.- El trabajador al que se le hubiera acordado una licencia deberá retribuir a la Repartición de modo que ésta previamente evalúe y exprese en la autorización correspondiente (equivalente al triple de la licencia acordada). En caso de renunciar antes de su vencimiento deberá reintegrar la parte proporcional de los haberes percibidos.-

 

J) LICENCIA POR ESTUDIOS

 

Artículo 29.- El trabajador que curse estudios en establecimientos secundarios, superiores o universitarios estatales, o privados reconocidos por el estado, tendrá derecho a una licencia para rendir exámenes de veintiocho (28) días laborables por año calendario, continuos o discontinuos.-

 

Artículo 30.- Para que le sea otorgada esta licencia, el trabajador acreditará su condición de estudiante, siéndole otorgada por períodos no superiores a siete (7) días laborables, debiendo presentar en cada ocasión el comprobante respectivo, De postergarse la fecha acreditará tal circunstancia con el correspondiente certificado. La no presentación del comprobante o certificado dará lugar a considerar los días usufructuados como faltas injustificadas.-

 

Artículo 31.- Esta licencia podrá interrumpirse por enfermedad del trabajador; por atención a un familiar o por fallecimiento de familiar.-

 

K) LICENCIA POR ACTIVIDADES ARTÍSTICAS Y CULTURALES

 

Artículo 32.- Se podrá conceder una licencia de hasta treinta (30) días corridos, continuos o discontinuos, por año calendario al trabajador que deba participar individual o colectivamente en actividades culturales y/o artísticas que sean de interés provincial.-

 

L) LICENCIA POR ACTIVIDADES DEPORTIVAS NO RENTADAS

 

Artículo 33.- Se podrá conceder una licencia de hasta treinta (30) días corridos, continuos o discontinuos, por año calendario al trabajador que deba participar en competencias de carácter nacional, provincial, interprovincial o municipal.-

 

M) LICENCIA POR ACTIVIDAD GREMIAL

 

Artículo 34.- El trabajador que fuera elegido para desempeñar cargos de representación sindical, con funciones directivas en organismos gremiales tendrá derecho a licencia mientras dure su mandato y de acuerdo a la establecidas en el artículo 63 del Estatuto Escalafón Ley 20320.-

 

LICENCIAS NO REMUNERADAS

 

Las licencias siguientes sólo serán otorgadas a los trabajadores designados en plante permanente.-

 

A) LICENCIA POR RAZONES PARTICULARES

 

Artículo 35.- El trabajador que cuente con una antigüedad no interrumpida de tres (3) años tendrá derecho a hacer uso de una licencia, por razones particulares, de hasta un (1) año, fraccionables en dos períodos, por cada decenio.-

 

Artículo 36.- La licencia no utilizada en un decenio no se acumula a la de los decenios siguientes.-

Para su utilización en distintos decenios deberá transcurrir un lapso mínimo de dos (2) años entre una y otra.-

 

B) LICENCIA POR CARGOS ELECTIVOS O REPRESENTACIÓN POLITICA

 

Artículo 37.- El trabajador que fuera designado para desempeñar un cargo público, electivo o de representación política, tendrá derecho hacer uso de la licencia no remunerada por el término que dure el mandato, debiendo reintegrarse a sus tareas en un lapso no superior a quince (15) días corridos de producido el cese.-

 

Artículo 38.- El trabajador que fuera nominado para cargos electivos tendrá derecho a una licencia de hasta noventa (90) días corridos de antelación respecto de la fecha del acto eleccionario.-

 

C) LICENCIA POR ENFERMEDAD DE FAMILIAR

 

Artículo 39.- Cuando el trabajador hubiera agotado la licencia remunerada prevista en el artículo 24, tendrá derecho a una licencia no remunerada de hasta ciento ochenta (180) días corridos continuos o discontinuos por año calendario, precio informe del servicio médico oficial.-

 

D) LICENCIA POR AUSENCIA

 

         Artículo 40.- Cuando el trabajador deba ausentarse de la Provincia por haber sido su cónyuge designado por el Estado para desempeñar una misión oficial, tendrá derecho a una licencia de excepción mientras dure la misma.-

 

E) FRANCO COMPENSATORIO

 

Artículo 41.- Cuando la naturaleza de las tareas o la inminencia de un grave perjuicio al interés común impongan la realización de trabajos en mayor horario del normal, o en días de descanso semanal y feriados, se otorgará al trabajador en concepto de compensación, un (1) día laborable de franco por cada período trabajado igual a la jornada de trabajo que le corresponde.-

 

Artículo 42.- La orden para la realización de las tareas deberá emanar de autoridad superior y estar plenamente justificada.-

 

Artículo 43.- El franco compensatorio comprende jornadas de trabajo completas y se otorgará a solicitud del trabajador en el transcurso de los treinta días hábiles siguientes, no pudiendo interrumpirse salvo licencias por enfermedad o accidentes; maternidad, nacimiento o fallecimiento.-

 

Artículo 44.- Las fracciones horarias excedentes de jornales completos, darán lugar a la compensación equivalente.-

 

FRANQUICIAS Y JUSTIFICACIONES

 

El trabajador tendrá derecho a las siguientes franquicias y justificaciones:

 

A) ATENCIÓN DE UN HIJO LACTANTE

 

Artículo 45.- Dispondrá de dos (2) horas durante la jornada de trabajo, la que podrá ser fraccionada en dos (2) períodos de una hora.-

 

Artículo 46.- Podrá optar por disminuir en dos (2) horas la jornada de trabajo ingresando dos (2) horas después de la establecida para la entrada, o retirarse dos (2) horas antes de la salida.-

 

Artículo 47.- Sólo gozarán de esta franquicia aquellas trabajadoras cuya jornada de trabajo sea superior a cuatro horas diarias y comprenderá un período de dos cientos cuarenta (240) días corridos después del nacimiento, el que podrá extenderse hasta un (1) año si el Servicio Médico Oficial así lo determina.-

 

Artículo 48.- En caso de nacimiento múltiple el período será de un (1) año sin necesidad de dictamen médico.-

 

Artículo 49.- Cuando la trabajadora sufra una disminución de la capacidad de trabajo certificada por el Servicio Médico Oficial, tendrá derecho a un cambio de tareas o reducción de la jornada de trabajo a partir del dictamen médico y por el tiempo que éste determine.-

 

B) POR ESTUDIO

 

Artículo 50.- Se otorgará franquicia horario al trabajador que curse estudios regulares, cuando sea imprescindible su concurrencia a clase o curso de asistencia obligatoria y le fuera imposible compatibilizar el horario de la labor con esas necesidades. Deberá acreditar su condición de alumno regular y la necesidad de asistir a clases en horario de trabajo.-

 

Artículo 51.- La franquicia consistirá en el otorgamiento de un horario especial. Cuando ello no fuera posible el trabajador repondrá el tiempo empleado en la circunstancia que determine el superior inmediato para una mejor y más efectiva realización de las tareas, en un lapso posterior no superior a los diez (10) días hábiles.-

 

Artículo 52.- La suspensión del normal funcionamiento de los establecimientos educacionales, obliga al trabajador a desempeñar sus tareas en el horario normal hasta tanto se regularice la situación. Su incumplimiento dará lugar a la pérdida de la franquicia.-

 

Artículo 53.- Cuando el trabajador tenga necesidad de modificar su residencia, por razones de estudio, a otro lugar en que funcionen dependencias de la Repartición, ésta podrá acceder, si no existieran impedimentos y previo al análisis de cada caso en particular, por el tiempo que demanden los estudios y estos sean desarrollados regularmente.-

 

Artículo 54.- Para el usufructo de BECAS, será de aplicación lo establecido, será de aplicación lo establecido en el Capítulo Décimo Tercero del Convenio 20320/73.-

 

C) TRASLADOS

 

Artículo 55.- El trabajador que deba faltar a sus tareas para efectivizar traslados dispuestos por la Dirección, se le justificarán las inasistencias conforme al informe del Director del área, variando entre dos (2) y cinco (5) días hábiles según la distancia a trasladarse.-

 

D) PUNTUALIDAD

 

Artículo 56.- Se admitirá una tolerancia en el ingreso de hasta diez (109 minutos por sobre la hora de entrada del horario oficial establecido, no excediendo la sumatoria en treinta minutos mensuales (Art. 48 - inciso i) - Convenio Colectivo 55/89 y el artículo 68). Superado dicho término se descontará medio día de sueldo por cada lapso acumulado de treinta (30) minutos. La acumulación de tardanzas dará lugar a la aplicación de las sanciones previstas en el artículo 72 del Estatuto-Escalafón.-

 

Artículo 57.- La impuntualidad deberá ser justificada dentro de los dos 82) días hábiles siguientes de producida. Las inasistencias justificadas al primer día hábil siguiente.-

 

E) TRAMITES PERSONALES

 

Artículo 58.- El trabajador gozará de una franquicia horaria, dentro del horario normal de trabajo, de hasta tres (3) horas mensuales, pudiendo justificar un máximo de cuatro (4) salidas para la realización de trámites personales.-

 

Artículo 59.- Todo exceso que supere el lapso establecido será compensado dentro del mes siguiente, en el día y horario que establezca el Superior inmediato por razones de servicio, previa solicitud del trabajador donde informe el tiempo a compensar. El incumplimiento dará lugar a que se considere como inasistencia no justificada.-

Para los empleados que cumplen horario extraordinario, dichos excesos serán descontados de las horas extras efectivamente cumplidas en la liquidación del mes inmediato posterior, no pudiendo superar por ello el máximo de horas autorizadas al efecto[1].-

 

Artículo 60.- Se consideran como oficiales dos (2) salidas en el mes para retiros bancarios y todas las realizadas para el cobro de cheques por viáticos o anticipos, que no deben exceder de la 1 1/2 hora por vez.-

 

F) INASISTENCIAS POR CAUSAS PARTICULARES

 

Artículo 61.- El trabajador podrá justificar hasta (6) inasistencias por razones particulares en el año calendario, no pudiendo excederse de dos (2) en el mes.-

 

Artículo 62.- El pedido lo efectuará por escrito por lo menos con un (1) día hábil de anticipación, salvo que la necesidad surja imprevistamente en el día no laborable o fuera del horario normal de trabajo. En éste supuesto deberá dar aviso dentro de la primera hora del día de la inasistencia, personalmente o por interpósita persona si debiera ausentarse de la sede de trabajo a la que pertenece.-

 

G) DONACIÓN DE SANGRE

 

Artículo 63.- El trabajador tendrá derechos que se le justifiquen hasta dos (2) días en el año calendario, uno por cada oportunidad en que done sangre, debiendo mediar entre extracciones un lapso mínimo de sesenta (60) días corridos, debiendo presentar en cada caso el correspondiente certificado.-

 

Artículo 64.- Si el trabajador es poseedor del grupo "0" factor RH negativo, podrá justificar hasta tres (3) inasistencias si media una autorización previa del Servicio Médico Oficial.-

 

H) REVISACION MEDICA POR SERVICIO MILITAR

 

Artículo 65.- El trabajador que deba presentarse a revisación médica para el Servicio Militar podrá justificar las inasistencias en que incurra cuando las acredite debidamente.-

 

I) INTEGRACIÓN DE MESA EXAMINADORA

 

Artículo 66.- Cuando el trabajador integre mesas examinadoras en establecimientos educacionales estatales o privados reconocidos, en los niveles secundarios, superiores o universitarios, podrá justificar hasta diez (10) días en el año calendario con la presentación de los respectivos comprobantes.-

 

J) ENFERMEDAD O INDISPOSICIÓN EN HORARIO DE TRABAJO

 

Artículo 67.- Si el trabajador debiera retirarse del servicio por enfermedad o indisposición podrá justificarse conforme a lo establecido para afecciones comunes.-

 

K) FENÓMENOS METEOROLÓGICOS ESPECIALES U OTRAS RAZONES DE FUERZA MAYOR

 

Artículo 68.- El trabajador que incurra en inasistencia por razones de fuerza mayor debidamente fundamentadas, podrá justificar las mismas presentando espontáneamente su descargo inmediatamente de producida.-

 

L) PRESENTISMO

 

Artículo 69.- El presentismo tiene el carácter de un premio a la asistencia permanente y activa del agente en su lugar de trabajo durante la jornada de labor, exceptuándose las siguientes causas justificantes:

a) Licencia para descanso anual, cuando el adicional se haya percibido en un mínimo de seis (6) meses en el año.-

b) Hasta dos (2) salidas por razones particulares en el mes.-

c) Atención del hijo lactante.-

d) Donación de sangre.-

e) Permiso gremial, cuando sean otorgadas con goce de haberes.-

f) Cuando no exceda de tres (3) el número de tardanzas inferiores a diez (10) minutos.-

g) Cuando la inasistencia se produzca por un traslado dispuesto por la Dirección por razones de mejor servicio.-

 



[1].- El segundo párrafo del art. 59, agregado por el art. 1º de la Res. 272/97.-