RESOLUCIÓN GENERAL Nº 45-2011     -DGR-

SUSTITUYE  EL  ANEXO  I  DE  LA  RESOLUCIÓN  GENERAL  Nº  05/2011.[1]

 

Estado de la Norma: VIGENTE.

 

Publicada en B.O. Nº 2979 del 13-01-2011.-

Operador de Digesto: R. S.-

 

 

Santa Rosa, 30 de diciembre de 2011

 

VISTO:

 

                               Las disposiciones contenidas en los artículos 47, 48, 49, 50 y 51 del Código Fiscal (t.o. 2010), Decreto Nº 1913/03 -Reglamentario del Código Fiscal - y la Resolución General nº 05/11 de esta Dirección General; y,

 

CONSIDERANDO:

 

                   Que, los artículos 47, 48, 49 y 51 del Código Fiscal

 (t.o. 2010) establecen las sanciones aplicables a los contribuyentes y responsables de los gravámenes provinciales ante la infracción a los deberes formales, la omisión de las obligaciones fiscales a su vencimiento y las conductas pasibles de instrucción de sumarios administrativos por presunta defraudación fiscal, así como los límites mínimos y máximos de graduación de las mismas;

 

                   Que, mediante el artículo 13 del Decreto nº 1913/03, se establecen una serie de elementos agravantes o atenuantes que deben ser considerados al graduar las sanciones aludidas;

 

                   Que, a través de la Resolución General nº 05/11 se aprobó un instructivo para la graduación de las Multas por Infracción a los Deberes Formales, Omisión de impuestos y Defraudación Fiscal, considerando el comportamiento de los contribuyentes luego de iniciadas las actuaciones por parte de esta Dirección General;

 

                   Que resulta necesario actualizar los valores mínimos absolutos de graduación  de la Multa por Infracción a los Deberes Formales

 

                        Por ello, y en ejercicio de las facultades conferidas por los artículos 8º, 9º y 10 del Código Fiscal (t.o. 2010);

 

EL DIRECTOR GENERAL DE RENTAS

RESUELVE

 

Artículo 1°.- Sustitúyese  el  Anexo  I  de  la  Resolución  General  Nº  05/2011 por el que corre agregado a la presente.-

 

Artículo 2º.- La presente Resolución tendrá vigencia a partir del 03 de Enero de 2012.-

 

Artículo 3°.- Regístrese,  elévese  copia   al  Ministerio   de   Hacienda   y  Finanzas  y  pase  al  Boletín Oficial para su publicación. Cumplido, ARCHIVESE.-

 

C.P.N. Javier Darío FORNERO, Director General de Rentas

 

ANEXO I

 

MULTA POR INFRACCION A LOS DEBERES FORMALES

 

En las actuaciones iniciadas por esta Dirección General donde se verifique el incumplimiento a los deberes formales establecidos por los artículos 31 y 34 del Código Fiscal (t.o. 2010) que amerite la aplicación de la sanción prevista en el artículo 47 del citado Ordenamiento Legal, los montos serán:

         a) Infracción a lo dispuesto por el inciso 1) del artículo 31: PESOS DOS MIL CUATROCIENTOS ($2.400.);

         b) Infracción a lo dispuesto por el inciso 4) del artículo 31: PESOS UN MIL OCHOCIENTOS ($1.800.-);

         c) Infracción a lo dispuesto por los incisos 3), 5), 6) o 7) del artículo 31: PESOS          UN MIL DOSCIENTOS ($1.200.-);

         d) Infracción a lo dispuesto por el artículo 34: PESOS UN MIL DOSCIENTOS ($1.200.-).

 

Cuando el contribuyente haya fijado su domicilio fiscal en extraña jurisdicción los referidos montos se incrementarán en un 100%.-

 

Cuando el responsable se encuentre inscripto en el Régimen Simplificado para Pequeños Contribuyentes ante la Administración Federal de Ingresos Públicos, en la categoría “B”, los importes previstos en los apartados a) a d) se reducirán en un 50%.-

 

Asimismo, corresponderá la reducción del 50% del monto establecido en el apartado d) cuando el tercero, en relación a la información peticionada, revista la condición de consumidor final en un todo de acuerdo al sentido y alcance dispuesto por el segundo párrafo del artículo 203 del Código Fiscal (t.o. 2010), no siendo acumulativa tal reducción con la dispuesta en el párrafo anterior.-

 

MULTA POR OMISION DE IMPUESTO

 

A.- CONTRIBUYENTES

 

En las  actuaciones  iniciadas  por  esta  Dirección General donde corresponda la aplicación de la sanción  prevista  en  el  artículo  48  del  Código  Fiscal  (t.o. 2010),  a  fin  de  su  graduación se considerará:

 

         a) Cuando el contribuyente se allane antes del  corrido  de  vista del artículo 43 del citado Código o dentro del plazo otorgado en la intimación, el porcentaje de multa a aplicar será del DIEZ POR CIENTO (10 %).-

         b) Cuando el contribuyente se allane con  posterioridad  al  corrido  de  vista o del plazo otorgado en la  intimación,  pero  antes  del  dictado  de  la  resolución  determinativa o sancionatoria, el porcentaje de multa a aplicar será del VEINTICINCO POR CIENTO (25%).-

         c) De no producirse la presentación del deudor en los términos de los apartados a) y b) anteriores, el  porcentaje de multa a aplicar será del CINCUENTA POR CIENTO (50%).-

 

B.-AGENTES DE RECAUDACION

 

En las actuaciones iniciadas por esta Dirección General donde corresponda  la  aplicación de la sanción  prevista  en  el  artículo  49  del  Código  Fiscal  (t.o.2010),  a  fin  de su graduación se considerará:

 

         a) Cuando el agente se allane antes del corrido  de  vista  del   artículo   43   del  citado        Código o dentro del plazo otorgado en la  intimación, el  porcentaje de multa a aplicar será del TREINTA POR CIENTO (30 %).-

         b) Cuando el agente se allane con  posterioridad   al corrido de  vista  o  del  plazo otorgado en la intimación, pero antes del  dictado de la  resolución  determinativa o sancionatoria, el porcentaje de multa a aplicar  será  del CINCUENTA  POR  CIENTO (50%).-

         c) De no producirse la presentación del deudor en  los  términos de los apartados a) y b)      anteriores, el porcentaje de multa a aplicar será del CIEN POR CIENTO (100%).-

 

MULTA POR DEFRAUDACION FISCAL

 

En las actuaciones iniciadas por esta Dirección  General  donde  corresponda  la  aplicación de la sanción  prevista  en el artículo 51 del Código Fiscal (t.o. 2010), a fin de su graduación se considerará:

 

         a) Cuando el responsable regularice su situación antes del dictado de la Resolución que declara  la  apertura del sumario, el porcentaje de multa a aplicar será del CINCUENTA POR CIENTO (50 %).-

         b) Cuando el responsable se  allane  con  posterioridad al dictado de la Resolución de apertura  del sumario  y  antes  de   la   que   cierre  el  mismo, el porcentaje de multa a aplicar será del OCHENTA POR CIENTO (80%).-

         c) De no producirse la presentación del deudor en los términos de los apartados a) y b)        anteriores, el  porcentaje  de  multa  a  aplicar  será  del CIENTO CINCUENTA POR CIENTO (150%).-

 

DISPOSICIONES COMPLEMENTARIAS

 

Los  importes  y  porcentajes  de  sanciones  fijadas  en  el  presente podrán ser incrementados teniendo en consideración los antecedentes o conducta tributaria previstos en el artículo 13 del Decreto nº 1913/03 -Reglamentario del Código Fiscal.-

Entiéndase  por  allanamiento  no  sólo  el  reconocimiento  total  de la deuda  reclamada,  sino también su ingreso  de contado o mediante su regularización de acuerdo a lo dispuesto por   los artículos  70,  71  y 72 del Código Fiscal (t.o. 2010) y artículos 16 a 22 del Decreto nº 1913/03.

En este último caso se entiende que la misma se  produce  con  el  dictado  del  respectivo  acto administrativo.-

 

C.P.N. Javier Darío FORNERO, Director General de Rentas

 



[1] Nota de Redacción: Título dado por redacción DI.