RESOLUCIÓN Nº 88-1982

REGLAMENTO PARA EL PERSONAL

ENTE EJECUTIVO PRESA EMBALSE CASA DE PIEDRA.

 

Estado de la Norma: VIGENTE.

 

Actualizado al 26-08-2004.-

Operador de Digesto: R. S.-

 

 

Bahía Blanca, 5 de Mayo de 1982.

 

VISTO:

 

Las atribuciones conferidas por el artículo 6º, inciso h) y el artículo 10º, inciso e) del Estatuto Orgánico; y

 

 

CONSIDERANDO:

 

Que es necesario que el Ente Ejecutivo Presa de Embalse Casa de Piedra posea un Reglamento para su personal, que atienda a los fines y objetos del Organismo, en el que se acuerden los derechos y obligaciones aplicables por el tiempo de duración, previsto en el artículo 5º de su Estatuto Orgánico;

 

Que atendiendo precisamente a los fines y objeto del Ente, a su naturaleza de Organismo meramente transitorio en tanto su existencia queda limitada a la construcción de la presa de embalse, el Reglamento que se sanciona y aprueba debe necesariamente introducir significativas modificaciones a institutos tradicionalmente incorporados a los estatutos de empleados públicos conocidos, modificaciones que en el caso alcanzan al régimen de indemnizaciones, de disponibilidad por eliminación de dependencias, cargos y funciones, licencias por enfermedad, etc., sin que por ello se pierda de vista el principio de equidad y justicia que debe imperar en toda relación laboral; Por ello,

 

 

EL DIRECTORIO DEL ENTE EJECUTIVO

PRESA EMBALSE CASA DE PIEDRA

RESUELVE:

 

ARTÍCULO 1º: Aprobar el Reglamento para el Personal del Ente Ejecutivo Presa de Embalse Casa de Piedra, que obra como anexo de la presente Resolución, el que comenzará a tener aplicación a partir de la fecha de la presente Resolución.

 

ARTÍCULO 2º: El Reglamento aprobado atiende a los fines y al objeto para el que fue creado el Ente Ejecutivo Presa Embalse Casa de Piedra por el convenio interjurisdiccional celebrado entre las Provincias de Buenos Aires, La Pampa y Río Negro. Los derechos y obligaciones que este Reglamento acuerda serán aplicables por el tiempo de duración del Organismo previsto en el artículo 5º de su Estatuto Orgánico.

 

ARTÍCULO 3º: Notificar la presente Resolución al personal que actualmente presta servicios remunerados en el Ente Ejecutivo Presa de Embalse Casa de Piedra.

 

ARTÍCULO 4º: Todo nombramiento y contratación que se realice por el Ente se ajustará a la presente Reglamentación y al personal respectivo, previo a la iniciación de las tareas, será notificado de los derechos y obligaciones contenidos en este Reglamento.

 

 

TITULO I

AMBITO DE APLICACIÓN

 

ARTICULO 1º: La presente Reglamentación comprende a todo el personal, que en virtud del acto administrativo emanado de autoridad competente, presta servicios remunerados en el ENTE EJECUTIVO PRESA DE EMBALSE CASA DE PIEDRA.

 

 

TITULO II

INGRESO

 

ARTICULO 2º: El ingreso del personal se realizará previa acreditación de los siguientes requisitos generales:

a)     Idoneidad para el desempeño de la función o cargo, mediante el régimen de selección que para el caso se establezca por autoridad competente (Jefes de Area).

b)     Poseer condiciones morales, buena conducta y aptitud psicofísica.

 

ARTICULO 3º: Sin perjuicio de lo establecido en el artículo anterior, no podrán ingresar:

a)     el que haya sido condenado por delito doloso. El Organismo podrá autorizar su ingreso, si en virtud de la naturaleza de los hechos, las circunstancias en que se cometieron o por el tiempo transcurrido, juzgare que ello no obsta al requisito exigido en el artículo 2º, inciso b) de este Reglamento;

b)     el condenado por delito cometido en perjuicio de o contra la Administración Pública Nacional, Provincial o Municipal;

c)      el fallido o el concursado civilmente, no casuales, hasta que obtengan su rehabilitación;

d)     el que tenga proceso penal pendiente que pueda dar lugar a condena por alguno de los delitos enunciados en los incisos a) y b) del presente artículo;

e)     el inhabilitado para el ejercicio de cargos públicos;

f)       el sancionado con exoneración en el ámbito Nacional, Provincial o Municipal mientras no sea rehabilitado, y el sancionado con cesantía conforme con lo que determine esta Reglamentación;

g)     el que integre o haya integrado en el país o en el extranjero, grupos o entidades que por su doctrina o acción aboguen, hagan pública exteriorización o lleven a la práctica, el empleo legal de la fuerza o la negación de los principios, derechos y garantías establecidos por la Constitución Nacional y, en general, quien realice o haya realizado actividades de tal naturaleza, en el país o en el extranjero;

h)     el que se encuentre en infracción a las leyes electorales o del servicio militar;

i)        el deudor moroso del Fisco en los términos de la Ley de Contabilidad, mientras se encuentre en esa situación.

 

ARTICULO 4º: Las designaciones efectuadas en violación a lo dispuesto en los artículos 2º y 3º, o a cualquier otra norma vigente, podrán ser declaras nulas, cualquiera sea el tiempo transcurrido, sin perjuicio de la validez de los actos y de las prestaciones cumplidas durante el ejercicio de las funciones.

 

ARTICULO 5º: El personal que ingrese como permanente por el tiempo de duración del Organismo, lo hará en los niveles escalafonarios establecidos en el presente Reglamento, adquiriendo la estabilidad prescripta en el artículo 15º inciso a), luego de haber cumplido seis (6) meses de servicio efectivo y siempre que haya obtenido calificación suficiente. Caso contrario se cancelará su designación, la que podrá efectuarse dentro del indicado período de seis (6) meses o a la finalización de éste. La comunicación de calificación deberá efectuarse con treinta (30) días de anticipación a la fecha de vencimiento. La omisión de calificación y su notificación dentro del indicado lapso otorgará estabilidad al personal designado.

 

ARTICULO 6º: El personal no permanente comprende solamente aquel cuya relación laboral se crea mediante un contrato de plazo o servicio determinado.

 

ARTICULO 7º: El personal a que se refiere el artículo anterior se contratará exclusivamente para la realización de tareas que por su carácter de meramente transitorias o su naturaleza específica, no requieran o no permitan la designación como personal permanente.

 

ARTÍCULO 7º BIS:

ANEXO I

NORMAS SOBRE PRESTACION DE SERVICIOS

PERSONAL OPERACIONES Y AUSCULTACION

 

I) El personal de Operaciones de la Central Casa de Piedra estará conformado por (5) guardias compuestas, cada una de ellas, por dos agentes cuyas denominaciones son: JEFE DE TURNO y OPERADOR.-

 

II) El personal de Operaciones de la Central Casa de Piedra trabajará doce (12) horas diarias en jornadas continuadas, en turnos rotativos y semana no calendaria, según el diagrama en vigencia, u otro diagrama que en el futuro se adoptase.- En el transcurso del Turno Retén, en tanto el agente no deba efectuar reemplazo, lo hará de lunes a viernes en horario de semana calendaria. Durante este tiempo, el Retén efectuará tareas de controles funcionales de equipos, revisiones generales y mantenimientos preventivos, siguiendo una planificación específica.-

 

III) Cuando el Retén efectúe reemplazo, tendrá derecho a compensar la diferencia de horas que surja entre su horario habitual y el de reemplazo, no percibiendo horas extras por este concepto.-

 

IV) Al personal que trabaja bajo el régimen de semana no calendaria en turnos rotativos, con la finalidad de compensar el hecho de trabajar en días sábados, domingos, feriados y no laborales en horarios diurnos y nocturnos, se le otorgará una bonificación mensual del veinticinco por ciento (25%), calculada sobre la Asignación del Cargo y se hará efectiva con la misma.-

 

V) Se considerará franco semanal del personal de turnos rotativos, según el diagrama en vigencia, el tiempo que media entre la finalización del último turno ordinario y el comienzo del primer turno ordinario posterior al franco. Cuando al agente le corresponda trabajar en turno Retén, estará de franco desde la finalización de su tarea como Retén (aún efectuando cobertura) hasta el comienzo del primer turno ordinario posterior al franco.

 

VI) Para el caso del personal que trabaja en turnos rotativos, la licencia anual podrá ser fraccionada en más de dos períodos a fin de facilitar las coberturas optimizando el recurso humano.-

 

VII) Al personal que trabaja bajo el régimen de semana calendaria en el campo (fuera de la Central – pie de presa) durante todos los días del año realizando la lectura y medición  de los instrumentos de auscultación, se le otorgará una bonificación mensual  del veinticinco por ciento (25%), calculada sobre la Asignación del cargo y se hará efectivamente con la misma.-

 

 

TITULO III

ESCALAFONAMIENTO

 

ARTICULO 8º: El personal se escalafona en cargos, que se clasifican alfabéticamente del A1 (superior) a D3 (Inferior), sin perjuicio de los cargos que el directorio del Ente pueda establecer conforme a las necesidades del organismo encontrándose divididos en tramos, que son los siguientes:

 

ARTICULO 9º: TRAMO FUNCIONARIOS, comprende los cargos “A”

 

ARTICULO 10º: TRAMO PERSONAL SUPERIOR, comprende los cargos “B”

 

ARTICULO 11º: TRAMO PERSONAL SUPERVISIÓN, comprende los cargos “C”

ARTICULO 12º: TRAMO PERSONAL AUXILIAR, comprende los cargos “D”.

 

 

TITULO IV

DEBERES Y PROHIBICIONES

 

CAPITULO I

DEBERES

 

ARTICULO 13º: El personal estará obligado a:

 

a)    La prestación personal del servicio con eficiencia y diligencia, en el lugar, condiciones de horario y forma que determinen las normas dictadas por autoridad competente, las disposiciones reglamentarias correspondientes y en su caso por el contrato respectivo.

b)    Observar en el servicio y fuera del mismo una conducta decorosa.

c)     Conducirse con cortesía y respeto en sus relaciones de servicio con el público, sus superiores, compañeros y subordinados.

d)    Obedecer las órdenes emanadas del superior jerárquico, que reúnan las formalidades del caso y tengan por objeto la realización de actos de servicio compatibles con las tareas del empleado.

e)    Rehusar dádivas, recompensas y otras ventajas de cualquier clase que le fueran ofrecidas con motivo del desempeño de sus tareas, salvo que provengan de la propia Administración del Ente.

f)      Guardar secreto de todo asunto del servicio que deba permanecer en reserva por su naturaleza o en virtud de instrucciones especiales.

g)    Promover las acciones judiciales que correspondan cuando públicamente se le imputara la comisión de un delito de acción pública, en cuyo caso se le proveerá, a su solicitud, de patrocinio letrado gratuito.

h)    Declarar todas sus actividades y los ingresos provenientes de las mismas en los casos que determine la reglamentación.

i)      Declarar todas sus actividades y los ingresos provenientes de las mismas en los casos que determine la reglamentación.

j)      Dar cuenta, por la vía Jerárquica correspondiente, de las irregularidades administrativas que lleguen a su conocimiento.

k)    Excusarse de intervenir cuando su actuación pueda originar interpretaciones de parcialidad o exista impedimento legal.

l)      Velar por la conservación de los bienes que el Ente, hubiere puesto bajo su guarda o custodia.

m)  Usar la indumentaria de trabajo que le haya sido suministrada.

n)    Acreditar ante la superioridad el cumplimiento de sus obligaciones cívicas y militares.

ñ) Declarar bajo juramento los miembros de su grupo familiar, manteniendo permanentemente actualizada dicha información y la referida al domicilio propio y de aquellos.

o) Declarar en los sumarios administrativos, siempre que no exista impedimento legal y ratificar, rectificar o desistir de sus denuncias.

p) Someterse a examen psicofísico, cuando lo disponga la autoridad competente.

q) Rendir cuenta de los fondos que se le anticipen dentro de los plazos establecidos.

r) Declarar bajo juramento su situación patrimonial y modificaciones ulteriores en las oportunidades que se dispongan cuando tenga a su cargo manejo de fondos y en los casos que establezca la autoridad competente.

s) Observar las normas que le impongan deberes propios de su condición de empleado.

 

 

CAPITULO II

PROHIBICIONES

 

ARTICULO 14º: Queda prohibido al personal:

 

a)    Patrocinar trámites o gestiones ante el Ente, referente a asuntos de terceros que se vinculen con su tarea;

b)    Dirigir, administrar, patrocinar, asesorar y/o representar a personas físicas o jurídicas, o integrar sociedades que gestionen o exploten concesiones o privilegios, o que sean proveedoras o contratistas del Ente;

c)     Recibir directa o indirectamente beneficios de terceros originados en contratos, concesiones, franquicias, o adjudicaciones, celebrados u otorgados por el Organismo;

d)    Mantener vinculaciones que le reporten beneficios o impliquen obligaciones, con entidades directamente fiscalizadas por el Organismo en el que presta servicios;

e)    Valerse de facultades o prerrogativas inherentes a su cargo para realizar proselitismo político;

f)      Realizar gestiones por conducto de personas extrañas a las que jerárquicamente o por derechos corresponda, en todo lo relacionado con los deberes, prohibiciones y derechos establecidos en este Reglamento;

g)    Utilizar con fines particulares los servicios del personal del Organismo durante el horario en que éste debe desempeñar sus tareas, como así también los bienes y documentos del mismo;

h)    Promover o aceptar homenajes y todo otro acto que implique sumisión u obsecuencia a los superiores jerárquicos.

i)      Arrogarse facultades que no le corresponden.

 

 

TITULO V

DERECHOS

 

ARTICULO 15º: El personal gozará de los siguientes derechos:

 

a)    Estabilidad e indemnizaciones;

b)    Retribución por sus servicios;

c)     Ascensos, traslados y permutas;

d)    Licencias, francos compensatorios, justificaciones y franquicias;

e)    Viáticos, reintegros de gastos e indemnizaciones;

f)      Asignaciones familiares y asistencia social para sí y su familia;

g)    Menciones especiales;

h)    Renunciar al cargo;

i)      Reincorporación o reingreso;

j)      Interponer recursos o reclamos;

k)    Defensa en caso de sumario.

 

De los derechos enunciados, el personal no permanente sólo será alcanzado por los enmarcados en los incisos b), d), e), f), g), i), j), y k), con las salvedades que en cada caso correspondan.

 

El derecho a la renuncia señalado en el inciso h) no le alcanza al personal contratado que se regirá por lo que establezca el contrato respectivo.

 

 

CAPITULO I

ESTABILIDAD E INDEMNIZACIONES

 

ARTICULO 16º: La estabilidad es el derecho del personal permanente a conservar el empleo y el nivel escalafonario alcanzado, por el plazo de duración del Ente Ejecutivo Presa Embalse Casa de Piedra. Sólo se perderá por las causales previstas en la presente Reglamentación.

 

ARTICULO 17º: Cuando exigencias propias de los fines y el objeto que persigue el Ente obliguen a una reestructuración que comporte la supresión de Subsedes, Delegaciones y dependencias y/o la eliminación de cargos o funciones, el personal que presta servicios en las mismas, y goce de estabilidad prevista en los artículos 15º, inciso a) y 16º del presente Reglamento, tendrá derecho a una indemnización que se calculará sobre las siguientes bases, la que resulte mayor:

a)     Un mes de sueldo por cada año de servicio o fracción mayor de seis meses.

b)     Un mes de sueldo por cada año que reste hasta concluir el plazo de duración del Ente, hasta un máximo de seis meses cuando el plazo de duración sea mayor.

 

El monto de la indemnización resultará de las retribuciones y asignaciones percibidas en el último mes del servicio prestado.

 

ARTICULO 18º: Para el agente contratado, la indemnización prevista en el artículo anterior, será igual al monto de las retribuciones y asignaciones percibidas en el último mes completo de la relación contractual, multiplicado por la cantidad de meses que resten hasta la finalización del contrato. A los fines de este cómputo, se considerará como un mes la fracción de 15 o más días.

 

ARTICULO 19º: Cuando se produzca el reingreso o reincorporación del ex-empleado indemnizado dentro del período equivalente a los meses percibidos en concepto de indemnización, deberá reintegrar la diferencia proporcionalmente.

 

ARTICULO 20º: Cuando se produzca la cesación de servicios por haberse cumplido el objeto del Ente y expirado el plazo de su duración prevista en el artículo 5º de su Estatuto Orgánico, el personal que gozaba de estabilidad tendrá derecho a una indemnización equivalente a un mes de sueldo por cada año de servicio.

 

ARTICULO 21º: A los fines del pago de las indemnizaciones previstas en los artículos 17º inciso a) y 20º, se computarán los años de servicio en el Ente y los prestados en el ex–Comité Director.

 

ARTICULO 22º: La indemnización prevista en el artículo 20º no se hará efectiva al personal que continúe prestando servicios en la dotación que tendrá a su cargo la atención y mantenimiento del Complejo Casa de Piedra, aunque dichas funciones sean transferidas a otro Organismo o Repartición.

 

 

CAPITULO II

RETRIBUCIONES

 

ARTICULO 23º: El personal tiene derecho a la retribución  de sus servicios con arreglo a la ubicación que le corresponda en la escala establecida por el Ente en función de su categoría de revista o en su caso, para el cargo que resulte del contrato respectivo.

 

ARTICULO 24º: La retribución a que tiene derecho el empleado designado o contratado, comprende:

 

a)     asignación del cargo;

b)     adicional por antigüedad;

c)      adicional por horas extras;

d)     adicional por zona desfavorable;

e)     sueldo anual complementario;

f)       adicional estimulo anual.

 

ARTICULO 25º: LA ASIGNACION POR CARGO está determinada por la escala que a tal fin confeccione el Ente, y señora efectiva dentro de los últimos 5 días hábiles del mes que corresponda a la prestación del servicio. La asignación del último cargo de la escala no será inferior al monto del salario mínimo, vital y móvil, que se fije en la política salarial oficial.

 

ARTICULO 26º: EL ADICIONAL POR ANTIGÜEDAD se efectivizará al empleado juntamente con la Asignación del Cargo y será equivalente al 8% (ocho por mil) de la misma, por cada año de servicio. La antigüedad a que se refiere este artículo, computará todos los servicios que registre el empleado al 1º de enero de cada año, prestados en el Ente, y anteriormente en las administraciones públicas Nacionales, Provinciales o Municipales. En el año de su ingreso la fracción de seis (6) meses o mayor que resulte del total se computará como un año. No se considerarán los años de antigüedad que hayan determinado un beneficio de pasividad.

 

ARTICULO 27º: EL ADICIONAL POR HORAS, EXTRAS sólo corresponderá en los casos de efectiva prestación de servicios autorizados y por el tiempo empleado en dicha prestación. El importe de cada hora extra resultará de dividir el total de la remuneración sujeta a aportes por 200 multiplicando el resultado por 1,50 si la hora extra se hubiera cumplido en día laborable y por 2 cuando se trate de día no laborable.

Establecer que el adicional de horas extras del personal contratado para las tareas de operación de la Central Hidroeléctrica Casa de Piedra se liquidarán como desempeñadas en días no laborables, sin que a dicho respecto corresponda otorgársele franco compensatorio alguno.

 

ARTICULO 28º: EL ADICIONAL POR ZONA DESFAVORABLE, se efectivizará juntamente con la asignación del cargo al empleado que preste servicios en el lugar del emplazamiento de las obras, se regulara en el 40% del monto de la asignación del cargo. No se efectivizara por el tiempo en el que el empleado este en uso de licencias especiales o incorporación en las fuerzas armadas o de seguridad.

 

ARTICULO 28 Bis: EL ADICIONAL ESTIMULO ANUAL será equivalente a tres (3) sueldos. Dicho adicional se hará efectivo a todo el personal que no ha merecido ni ha sido objeto de sanción alguno en el desempeño de las tareas que tuvo a su cargo durante el año y será proporcional al tiempo trabajado en el año calendario. A los efectos del cálculo de la mayor remuneración mensual nominal devengada en el semestre que se considera para la liquidación del Sueldo Anual Complementario, el AEA se imputará 1/6 a cada uno de los meses del semestre respectivo. A los efectos indemnizatorios previstos en los artículos 17º y 20º del Reglamento para el Personal, establecer que el AEA se computará como la 3/12 parte del sueldo. El AEA no será considerado para el cálculo de las horas extras del personal.

 

ARTICULO 29º: EL SUELDO ANUAL COMPLEMENTARIO se efectivizará al empleado en dos (2) cuotas semestrales, pagaderas al 30 de junio y al 31 de diciembre de cada año. El importe de cada cuota del S.A.C., será equivalente al 50% de la mayor remuneración  que haya percibido el empleado dentro del semestre respectivo, en concepto de asignación del cargo mas adicionales establecidos que estén sujetos a aportes jubilatorios el que será proporcional al tiempo trabajado por los beneficiarios en cada uno de los semestres en que se devenguen las remuneraciones computables.

 

ARTICULO 30º: La Asignación del Cargo y los adicionales previstos estarán sujetos a aportes jubilatorios.

 

CAPITULO III

ASCENSOS Y TRASLADOS

 

ARTICULO 31º: Atendiendo a los fines y objeto del Ente, a su naturaleza de Organismo meramente transitorio en tanto su existencia queda limitada a la construcción de la presa de embalse y a la especialización de su personal, los ascensos que pudieran producirse, serán de competencia y atribuciones del Directorio del Ente, previo informe del Jefe del Área correspondiente.

 

ARTICULO 32º: El personal trasladado por exigencia del servicio tendrá derecho al anticipo o reintegro de la suma necesaria para la atención de los gastos de pasajes, transporte de muebles y efectos personales, embalaje, carga y descarga, como asimismo los que origine su propia movilización y la de los familiares a cargo.

 

 

 

 

 

CAPITULO IV

LICENCIAS, FRANCOS, JUSTIFICACIONES

 

ARTICULO 33º: El personal tiene derecho a las siguientes justificaciones, franquicias y licencias:

 

a)     franco compensatorio;

b)     justificaciones de inasistencias y faltas de puntualidad;

c)      licencia para descanso anual;

d)     licencia por maternidad;

e)     licencias especiales;

f)       licencias por enfermedad.

 

ARTICULO 34º: Cuando la naturaleza de las tareas o las necesidades del Organismo impongan la realización de trabajos en los días de descanso semanal o feriados el empleado tendrá derecho al FRANCO COMPENSATORIO, a razón de un día laborable por cada período trabajado igual a la jornada de trabajo que le corresponda.

 

El FRANCO COMPENSATORIO comprende jornadas de trabajo completos, se otorgará durante el transcurso de los 10 días hábiles siguientes y no puede interrumpirse, salvo licencia por enfermedad del agente; en este caso, deberá continuar el uso del franco interrumpido inmediatamente después de su recuperación.

Las fracciones horarias excedentes de jornadas completas, se acumularán hasta integrar una nueva.

 

ARTICULO 35º: El empleado designado o contratado podrá incurrir en inasistencia, con goce de haberes, por las siguientes causas, debidamente acreditadas:

a)     el empleado varón por nacimiento de hijo: 2 días laborables.

b)     fallecimiento del cónyuge, pariente consanguíneo en primer grado o menor recibido en guarda de los servicios nacionales o provinciales de la minoridad o cuya tenencia haya sido acordada por resolución judicial: 5 días laborables; de parientes afines de primer grado y afines de segundo grado: 2 días laborables;

c)      fenómenos meteorológicos especiales;

d)     revisación médica previa a la incorporación a las Fuerzas Armadas o de Seguridad para cumplir el Servicio Militar.

 

ARTICULO 36º: El empleado designado o contratado podrá justificar las inasistencias motivas por asuntos particulares, hasta seis (6) días laborables, no consecutivos, por año calendario, con goce de haberes con la simple comunicación con anticipación de un (1) día hábil a la de dicha inasistencia salvo que razones de fuerza mayor debidamente fundadas lo impidan.

 

ARTICULO 37º: Las inasistencias justificadas que no estén encuadradas en los artículos 34º o 35º, hasta un máximo de CINCO (5) días laborables por año calendario, determinarán el descuento de haberes respectivo; las que excedan este límite se considerarán injustificadas.

 

ARTICULO 38º: Las faltas de puntualidad y las inasistencias deberán ser justificadas dentro de los dos (2) días hábiles siguientes al de la impuntualidad o al primer día de inasistencia.

 

ARTICULO 39º: El empleado designado o contratado podrá justificar las faltas de puntualidad en los que incurra por razones de fuerza mayor, compensando el tiempo no trabajado dentro de los quince (15) días corridos siguientes.

 

ARTICULO 40º: Toda impuntualidad injustificada que exceda los sesentas (60) minutos de la hora fijada para la entrada será considerada INASISTENCIA INJUSTIFICADA.

 

ARTICULO 41º: El empleado designado o contratado tendrá derecho a las siguientes franquicias:

 

a) permiso de salida por asuntos particulares durante la jornada de trabajo, cuando el jefe considere atendible los motivos, debiendo compensar el tiempo utilizado, dentro de los quince (15) días corridos siguientes.

 

b) Para la atención del hijo lactante, la empleada designada o contratada podrá optar entre:

 

1º- Disponer de dos (2) descansos de media hora cada uno durante la jornada de trabajo;

 

2º- disminuir en una hora diaria la jornada de trabajo ya sea iniciándola una hora después de la fijada para la entrada o finalizándola una hora antes de la salida; y

 

3º- disponer de una hora en el transcurso de la jornada de trabajo. La franquicia comprende un plazo de 240 días corridos, contados a partir de la fecha de nacimiento; podrá ampliarse excepcionalmente hasta 365 días corridos, previo dictamen del Servicio Médico.

 

En caso de nacimiento múltiple, no será necesario este dictamen. Cuando sobreviva solamente uno de los niños, se procederá como si se trata de nacimiento único.

 

ARTICULO 42º: El incumplimiento de las compensaciones que disponen los artículos 39º y 41º, inciso a), determinaran el descuento proporcional de la retribución, sin perjuicio de la sanción disciplinaria correspondiente.

 

ARTICULO 43º: LICENCIA PARA DESCANSO ANUAL, es de utilización obligatoria, se acordará por año calendario vencido, dentro de la siguiente escala en días corridos: Cargos “A” y “B” 25 días; Cargos “C”: 20 días y Cargos “D” 15 días.

 

ARTICULO 44º: Los días de licencia para descanso anual a que se refiere el artículo precedente, serán aumentados en cinco (5) días por cada cinco (5) años de trabajo en el ENTE, acumulándose a tal efecto la antigüedad registrada en el COMITÉ DIRECTOR CASA DE PIEDRA, hasta alcanzar un máximo de 40 días.

 

ARTICULO 45º: La licencia para descanso anual será otorgada por los señores Gerentes o Secretario General del Organismo, según el área en que preste servicios el empleado, y la solicitud respectiva deberá formularse treinta (30) días antes de la fecha propuesta para la iniciación. Por razones de servicio debidamente fundadas y podrá ser postergada dentro del mismo año. A solicitud del empleado la licencia anual podrá ser fraccionada en dos (2) períodos.

 

ARTICULO 46º: La licencia para descanso anual, en áreas del Organismo que tengan receso funcional anual, se otorgará durante el transcurso del mismo, excepto la del personal que atienda servicios durante el receso.

 

ARTICULO 47º: El empleado podrá hacer uso de la licencia para descanso anual a partir del año calendario siguiente al de su ingreso, con arreglo a la escala dispuesta, siempre que en el transcurso del año del ingreso haya acreditado una antigüedad no inferior a seis (6) meses, en cuyo caso la licencia será proporcional, computándose a razón de una doceava parte por cada mes o fracción de 15 días o mayor.

 

ARTICULO 48º: La LICENCIA POR MATERNIDAD de la empleada será otorgada conforme a las siguientes modalidades:

 

a) Por noventa (90) días corridos con goce de haberes, fraccionables en dos (2) períodos, preferentemente iguales uno anterior y otro posterior al parto. Los períodos son acumulables y el segundo no será inferior a 45 días.

b) En caso de nacimiento múltiple, la licencia podrá ampliarse hasta ciento cinco (105) días corridos, con goce de haberes, y cuyo período posterior al parto  no será inferior a sesenta (60) días.

c) En caso de parto diferido, se ajustará la fecha inicial de la licencia, justificándose el excedente con cargo a la prevista en las licencias por enfermedad.

La empleada no permanente tendrá derecho a la licencia por maternidad, siempre que hubiera cumplido siete (7) meses de servicios ininterrumpidos. Si no se acreditara el requisito indicado precedentemente, se otorgará la licencia sin goce de haberes.

 

ARTICULO 49º: Las licencias ESPECIALES serán acordadas al empleado designado o contratado por los siguientes motivos:

a)     Para rendir exámenes;

b)     para investigaciones o especializaciones;

c)      matrimonio;

d)     incorporación a las Fuerzas Armadas o de Seguridad.

 

ARTICULO 50º: El empleado tendrá derecho hasta veintiocho (28) días laborables de licencia por año calendario para rendir exámenes, con goce de haberes, cuando curse estudios en establecimientos secundarios, superiores o universitarios, estatales o incorporados y en universidades privadas reconocidas por el Estado. Esta licencia será otorgada en plazos que no excedan de siete (7) días laborables al término de cada uno de los cuales el empleado deberá presentar el comprobante respectivo, como asimismo solicitarlos con una anticipación de 72 horas laborables de su inicio.

 

ARTICULO 51º: Para INVESTIGACIONES O ESPECIALIZACIONES científicas o técnicas que resulten de interés para el ENTE y aconsejen  la concurrencia de empleados a conferencias, congresos o instituciones del país o del extranjero, se otorgará licencia por el plazo necesario, con goce de haberes. A quien se le hubiera acordado esta licencia quedará obligado a concluir los estudios o investigaciones y a prestar servicios por el período equivalente al triple de la licencia acordada.

 

ARTICULO 52º: El empleado designado o contratado tendrá derecho a licencia por MATRIMONIO con goce de haberes, en los siguientes casos:

a)     por matrimonio del empleado o contratado: 10 días laborables; y

b)     por matrimonio de hijo: 2 días laborables.

 

ARTICULO 53º: Para cumplir el servicio militar se acordará  al agente desde la fecha de su incorporación hasta 30 días corridos después de la fecha de la baja asentada en el documento respectivo; cuando declarado inapto o exceptuado, el plazo de la licencia posterior a la baja será de 5 días corridos.

 

La licencia a que se refiere el párrafo anterior, se acordará con el 50% de los haberes que correspondan al agente.  

 

ARTICULO 54º: Las LICENCIAS POR ENFERMEDAD serán acordadas al personal con estabilidad por los motivos y bajo las condiciones siguientes:

a) Hasta 30 días corridos por año calendario, continuos o discontinuos, con goce de haberes, para la atención de las afecciones comunes de corto tratamiento que le imposibiliten el desempeño del cargo, incluidas lesiones y operaciones quirúrgicas menores. Vencido este plazo, estas licencias se otorgaran sin goce de haberes durante un plazo que no podrá exceder los 60 días por año calendario, transcurridos los cuales se podrá declarar disuelta la relación laboral. En este supuesto el agente tendrá derecho a percibir la indemnización prevista en el artículo 17º del presente Reglamento.

 

b) Hasta 4 meses con goce de haberes y dos más con el 50% por año calendario, en forma continua o discontinua, para la atención de enfermedades, lesiones o intervenciones quirúrgicas de largo tratamiento que imposibiliten el desempeño del cargo. Agotada esta licencia se dará de baja al agente abonándosele la indemnización prevista en el Artículo 17º del presente Reglamento.

 

c) Hasta 20 días corridos por año calendario continuos o discontinuos, con goce de haberes prorrogables por otros 40 sin goce de haberes, para asistir a un miembro del grupo familiar que se encuentre enfermo, accidentado o sometido a intervención quirúrgica y requiera su atención personal.

d) Hasta 6 meses con goce de haberes y 3 más con el 50% continuos o discontinuos, por cada accidente de trabajo o enfermedad profesional contraídas en actos de servicio, comprendidos en la legislación nacional sobre accidentes de trabajo. Los haberes percibidos durante el plazo de licencia no se deducirán de la indemnización que pudiera corresponderle. Vencida esta licencia se producirá el egreso del agente abonándosele la indemnización prevista en el artículo 17 del presente Reglamento.

 

ARTICULO 55º: Al personal contratado se le otorgarán las licencias previstas en el artículo anterior en las siguientes condiciones:

 

a) Las comprendidas en los incisos a) y b), hasta 30 días corridos, continuos o discontinuos, con goce de haberes, y otros 30 días sin goce de haberes, siempre que el período contractual sea de 6 meses o mayor.

Cuando el plazo contractual sea inferior a 6 meses se concederán las mismas licencias en forma proporcional a la duración del contrato. En todos los casos vencidos dichos plazos se producirá la cesación del contrato abonándosele la indemnización prevista en el artículo 18 del presente Reglamento.

b) La contemplada en el inciso c) hasta 30 días corridos continuos o discontinuos, sin goce de haberes.

c) Para el supuesto comprendido en el inciso d) se estará a lo dispuesto en la legislación nacional sobre accidentes de trabajo (ley 9688 y sus modificatorias).

 

ARTICULO 56º: Para el uso de las licencias previstas en los artículos anteriores, el agente deberá efectuar la respectiva solicitud dentro del primer horario hábil siguiente presentando certificado otorgado por médico oficial del Organismo, con el correspondiente diagnóstico y duración aproximada del estado de enfermedad. Si se encontrara fuera de su residencia habitual, tanto de la Sede del Organismo como del lugar de emplazamiento de las obras, deberá presentar certificado expedido por médico de policía o en su defecto por otro particular con historia clínica que acredite la existencia de la causal invocada.

Si se hallara fuera del país, en comisión o acto de servicio, deberá presentar certificado extendido por autoridad médica oficial del lugar visado por el Consulado de la República Argentina.

 

ARTICULO 57º: Todas las licencias previstas en el presente Reglamento son incompatibles con el desempeño de cualquier empleo u ocupación, quedando interrumpidas con el restablecimiento del enfermo o cesación de la necesidad de atender al mismo.

 

ARTICULO 58º: El grupo familiar a que se refiere el inciso c) del artículo 54º, comprende los familiares que viven en la residencia del agente y dependen de su atención y cuidado, así como cónyuge, padres o hijos del agente que no conviven con el mismo cuando dependan de su atención y cuidado. Comprende además a los menores que hayan sido entregados en guarda por los servicios públicos de la minoridad.

 

 

CAPITULO V

VIATICOS, REINTEGRO DE GASTOS E INDEMNIZACIONES

 

ARTICULO 59º: Para la atención de los gastos de alojamiento, manutención y conexos, que ocasiona el desempeño de una Comisión de Servicios a una distancia mayor de 40 km. del lugar de trabajo, deberá anticiparse al empleado una asignación diaria en concepto de viáticos, cuyos montos determinará mediante Resolución y forma el Directorio del Ente.

 

ARTICULO 60º: A los fines del otorgamiento y liquidaciones de viáticos deberán consignarse las siguientes normas:

 

a) No tendrá derecho a percibir viático el funcionario o empleado que realice una comisión –cualquiera sea la distancia- dentro del horario oficial o habitual de oficina.

 

b) En las comisiones de servicio cuya partida se produzca antes de las 9 horas y el regreso luego de las 21 horas, se abonará el 100% del viático que corresponda. De producirse la salida y el regreso entre las horas indicadas y estar comprendido dentro del mismo un almuerzo se abonará el 30% del viático que corresponda. Cuando la salida se produzca luego de las horas del mediodía y su regreso ocurra después de las 21 hs. y estar comprendida una cena, se abonará el 30% del viático que corresponda.

 

En todos los supuestos que entre la salida y el regreso se encuentren comprendidos un almuerzo o una cena, o ambos, se abonará el 30% o el 60% del viático según corresponda.

 

c) En las comisiones de servicio que duren más de un día, se computará el primero completo, cuando la salida se produzca  antes de las 12 lis. y como medio día si se realizara después de dicha hora. En los viajes de regreso, cuando la hora de llegada sea anterior a las 12 horas, no corresponderá viático, si ocurre entre las 12 y las 20 horas, medio día y completo si se produce después de las 20 horas.

 

d) Quienes realicen comisiones de servicio, deberán efectuar la rendición respectiva, dentro de las cuarenta y ocho (48) horas hábiles de finalizada la comisión.

 

e) Cuando el Ente facilite al funcionario o empleado alojamiento y/o comida, se liquidarán los siguientes porcentajes de viáticos:

a- 20% si se le diere alojamiento y comida; b- 40% si se le diere comida sin alojamiento; c- 70% si se le diere alojamiento sin comida.

 

f) Declarase documento obligatorio para la liquidación de viáticos en las comisiones de servicio, la Resolución que los autorice emanada de autoridad competente conforme a las disposiciones que a dicho respecto se dicten por el Directorio.

 

ARTICULO 61º: A los fines del procedimiento referido a la tramitación, pago y posterior rendición de los gastos que originen las comisiones de servicio, éstas se tramitarán mediante un formulario único y uniforme, que a su vez hará las veces de documentación aprobatoria de la comisión realizada, el que deberá ser suscripto por la autoridad que corresponda conforme a lo establecido en el artículo 60º, apartado f).

 

ARTICULO 62º: El Ente liquidará  y abonará viáticos y gastos de pasajes o movilidad, a funcionarios, o empleados de las provincias integrantes del ENTE EJECUTIVO en caso de encomendárseles tareas o funciones a título de colaboración o pagas, como así también a aquellas personas que no perteneciendo al Organismo o a las provincias citadas, pudieran cumplir tareas o funciones especiales. En ambos casos, en reemplazo del viático diario, podrá aceptarse la rendición de gastos, independientemente de pasajes o movilidad. La facultad de autorización de tales gastos será exclusiva de un integrante del Directorio (Presidente o Director).

 

ARTICULO 63º: A los fines de la liquidación de los viáticos, regirán los importes que determina la Gerencia Administrativa-Contable de acuerdo a las normas establecidas en el artículo 13 de la Resolución Nº 9/80.

 

ARTICULO 64º: Los gastos relacionados con el ejercicio del cargo, emergentes de circunstancias imprevisibles que requieran urgentes soluciones, determinarán el reintegro al empleado del importe invertido.

 

ARTICULO 65º: El empleado que hallándose en comisión de servicio contraiga enfermedad, tendrá derecho a una indemnización equivalente al gasto que demande el traslado a su residencia habitual. Si el transporte se realizara a otro lugar, la indemnización será de hasta la suma que demandaría el traslado hasta el lugar de su residencia.

 

ARTICULO 66º: El empleado permanente o contratado o sus derecho-habientes, tendrán derecho a las indemnizaciones establecidas en la legislación nacional cuando aquél sufra accidente de trabajo, contraiga enfermedad profesional o muera a consecuencia de dicho accidente  o de tal enfermedad. A los fines de esta indemnización, se computarán únicamente los servicios no simultáneos prestados en el Ente, que no hubieran dado lugar al otorgamiento de un beneficio de pasividad.

 

 

CAPITULO VI

ASIGNACIONES FAMILIARES

 

ARTICULO 67º: El empleado tiene derecho a las siguientes asignaciones familiares:

 

a)     por matrimonio;

b)     por cónyuge;

c)      prenatal;

d)     por nacimiento de hijo;

e)     por adopción;

f)       por hijo;

g)     por familia numerosa;

h)     por ayuda escolar primaria;

i)        por escolaridad;

j)       por padres y hermanos;

k)      anual complementario por vacaciones; y

l)        a las que establezcan con carácter general y que puedan ser aplicadas en el Ente.

 

ARTICULO 68º: La ASIGNACION POR MATRIMONIO se efectivizará al Empleado que contraiga enlace matrimonial, en el mes que lo acredite o en el siguiente.

 

ARTICULO 69º: La ASIGNACION POR CONYUGE se efectivizará al empleado, juntamente con la retribución mensual, en los siguientes casos:

 

a) Por esposa residente en el país; aún cuando se hallara separado legalmente de la misma, siempre que tenga la obligación de prestar alimentos; y

 

b) Por esposo a su cargo, residente en el país, inválido total. Se considera invalidez total, la equivalente o superior al 66% del TOTAL OBRERO.

 

ARTICULO 70º: La ASIGNACION PRENATAL se efectivizará a la empleada, juntamente con la retribución mensual y consistirá en el pago de una suma equivalente a la Asignación por Hijo, a partir del día en que se declare el estado de gestación por un lapso no mayor de NUEVE (9) meses anteriores a la fecha del parto. El estado de embarazo debe ser declarado con posterioridad al tercer mes de gestación acompañando verificado de asistencia expedida por profesional competente. El importe por los meses de embarazo anteriores a la declaración se efectivizará juntamente con el que corresponda al mes en que la misma se efectúe. La interrupción del embarazo antes del tercer mes no dá derecho al beneficio a que se refiere este artículo. Cuando la interrupción sea posterior al mencionado lapso, la empleada deberá comunicar de inmediato dicha interrupción y sólo tendrá derecho a la Asignación por el período en que estuvo embarazada. La aspirante que ingrese en estado de embarazo superior a tres (3) meses, deberá declararlo al momento del ingreso, acompañando el certificado a que se refiere el primer párrafo de este artículo. La asignación no corresponderá al período de gestación anterior al ingreso. Esta asignación se efectivizará al agente varón previa declaración bajo juramento que su cónyuge no tiene derecho a este beneficio, siendo de aplicación al caso todas las disposiciones de este artículo.

 

ARTICULO 71º: La ASIGNACION POR NACIMIENTO DE HIJO se efectivizará al empleado, en el mes que lo acredite o en el siguiente, por el nacimiento de cada hijo. Esta asignación también se percibirá cuando, luego de producido el parto, separado o no del seno materno, el hijo no presentare signos de vida.

 

ARTICULO 72º: La ASIGNACION POR ADOPCION corresponde al empleado por cada hijo que adopte, y se efectivizará en el mes en que se acredite la adopción o en el siguiente.

 

ARTICULO 73º: La ASIGNACION POR HIJO se efectivizará al empleado juntamente con la retribución mensual, por cada hijo a su cargo menor de quince (15) años y hasta los 23 años cuando el hijo concurra regularmente a establecimientos de enseñanza primaria, media, superior o universitaria del Estado o reconocidos por éste. Esta asignación se duplicará sin límite de edad cuando el hijo se encuentre incapacitado.

 

ARTICULO 74º: La ASIGNACION POR FAMILIA NUMEROSA se efectivizará juntamente con la retribución mensual, al empleado que tenga tres o más hijos a su cargo menores de 21 años, o incapacitados, por cada uno de ellos, a partir del tercero inclusive.

 

ARTICULO 75º: La ASIGNACION POR AYUDA ESCOLAR PRIMARIA se efectivizará al empleado, al comienzo de cada período lectivo, por cada hijo a cargo que curse regularmente los ciclos de enseñanza primaria o pre-primaria en establecimientos del Estado o reconocidos por éste.

 

ARTICULO 76º: La ASIGNACION POR ESCOLARIDAD se efectivizará al empleado, juntamente con la retribución mensual, por cada hijo a cargo que curse regularmente los ciclos de enseñanza pre-primaria, primaria, media o superior o universitaria en establecimientos del Estado o reconocidos por éste, hasta la edad de 23 años, por los montos que se determine según el nivel de los estudios; dichos montos se incrementarán en los casos de familia numerosa.

 

ARTICULO 77º: La ASIGNACION POR PADRES O HERMANOS se efectivizará al empleado, juntamente con la retribución mensual, en los siguientes casos:

 

a) por padre o padrastro incapacitado, madre, madrastra y madre política cuando no existan otros familiares con obligación alimentaria; y  

 

b) por hermanos o hermanastros a cargo hasta 18 años cuando concurran regularmente a establecimientos de enseñanza pre primaria, primaria, secundaria, superior o universitaria, del Estado o reconocidos por éste.

 

ARTICULO 78º: La ASIGNACION ANUAL COMPLEMENTARIA POR VACACIONES se efectivizará al empleado, juntamente con la retribución correspondiente al mes de enero de cada año, y será equivalente al importe a que tenga derecho en dicho mes en concepto de las asignaciones familiares establecidas en los artículos 69, 70, 73, 74, 76 y 77 del presente Reglamento.

 

ARTICULO 79º: A los fines de los beneficios instituidos en los artículos 71, 73 al 76, quedan comprendidos los hijos matrimoniales, extramatrimoniales sin distinción de filiación, los adoptados legalmente, los menores que hayan sido entregados en guarda por los servicios estatales nacionales o provinciales de la minoridad, o cuya tenencia haya sido acordada por resolución judicial y los hijastros. Los beneficios de los artículos 73 al 76 se extienden a los nietos a cargo.

 

ARTICULO 80º: A los fines de este Capítulo se consideran incapacitadas las personas que, mediante certificado médico expedido por reparticiones oficiales, acrediten incapacidad laboral permanente equivalente o superior al 66% TOTAL OBRERO, las mujeres mayores de 55 años y los varones mayores de 60 años.

 

ARTICULO 81º: A los fines de este Reglamento se consideran personas a cargo, aquellas que no perciben rentas que excedan el importe de la pensión mínima cuando el empleado concurra para su manutención, vestido y demás necesidades.

 

ARTICULO 82º: La ASIGNACION POR MATRIMONIO se efectivizará a los dos cónyuges si fueran empleados del ENTE EJECUTIVO, mientras que la ASIGNACION POR NACIMIENTO DE HIJO, POR HIJO, POR ADOPCION, POR FAMILIA NUMEROSA, POR ESCOLARIDAD y POR AYUDA ESCOLAR PRIMARIA, al empleado varón, salvo caso de separación de hecho o legal en que hubiere perdido la tenencia de los hijos y no exista obligación alimentaria, o cuando la empleada justifique que su cónyuge no tiene derecho a dichos beneficios en su ocupación o empleo.

 

ARTICULO 83º: Las asignaciones familiares instituidas por este Reglamento, no podrán percibirse simultáneamente en más de un empleo. Cuando el empleado desempeñe más de un cargo, se efectivizará en el que registre mayor antigüedad. Estas asignaciones no están sujetas a descuentos en los casos de inasistencias sin goce de haberes, suspensiones en el ejercicio del cargo y licencias con reducción de las retribuciones. No se efectivizarán por el tiempo de las licencias sin goce de haberes. 

 

ARTICULO 84º: Las asignaciones familiares no están sujetas a aportes jubilatorios.

 

 

CAPITULO VII

MENCIONES ESPECIALES

 

ARTICULO 85º: El empleado designado o contratado tendrá derecho a menciones especiales por acciones meritorias que beneficien al Organismo. Estas menciones se considerarán para la calificación.

 

 

CAPITULO VIII

RENUNCIA AL CARGO

 

ARTICULO 86º: El empleado con estabilidad tendrá derecho a renunciar al cargo. La renuncia producirá la baja una vez notificada la aceptación, o cuando hubiera transcurrido el plazo indicado en el artículo 13, inciso h). Mientras el personal se halle sometido a sumario no podrá aceptarse su renuncia.

 

 

CAPITULO IX

REINCORPORACION O REINGRESO

 

ARTICULO 87º: El ex-empleado designado que hubiere cesado por renuncia, tendrá derecho a participar en los llamados a concursos, con sujeción a las exigencias establecidas para el ingreso al cargo que se pretende.

 

ARTICULO 87º BIS: El Directorio del Organismo, podrá disponer la continuidad o el reingreso del ex empleado jubilado a la Planta Transitoria de Personal, cuando se acrediten condiciones personales del agente que den reconocida experiencia demostrada durante todo el desempeño de su relación activa, que justifiquen dicha medida, resultando conveniente a las necesidades del Ente.

A los agentes que continúen o reingresen, solo se les computará como antigüedad el tiempo de servicio posterior al cese. La antigüedad inicial se computará exclusivamente  a los efectos de la licencia por vacaciones.

Previo al dictado del acto que ofrezca la continuidad o el reingreso al ex empleado jubilado, se deberá requerir su consentimiento, poniéndolo en conocimiento que la propuesta no implica renacimiento alguno de la estabilidad fenecida y que se otorga por el plazo dispuesto en el acto.

Texto Incorporado por Anexo I Resolución Nº 74-2011.

 

CAPITULO X

RECURSOS Y RECLAMOS

 

ARTICULO 88º: El empleado designado o contratado podrá interponer recursos de reconsideración cuando entienda que han sido vulnerados sus derechos.

 

ARTICULO 89º: El recurso de reconsideración será presentado ante la autoridad administrativa de la cual emanó el acto recurrido, dentro de los quince (15) días hábiles de notificado, en la forma que establezca la reglamentación.

 

ARTICULO 90º: El recurso de reconsideración o de apelación deberá ser presentado por escrito y contener:

a) apellido y nombres completos del recurrente;

b) constitución de domicilio;

c) exposición de los hechos determinantes del recurso;

d) ofrecimiento de las pruebas, que habrán de acompañarse  o en su defecto indicarse dónde se encuentran;

e) invocación del derecho en que se funda el recurso; y

f) petición concreta.

 

ARTICULO 91º: La falta de requisitos exigidos por el artículo anterior determinará el rechazo provisional del recurso; en tal caso el recurrente deberá completarlos dentro de los cinco (5) días de la notificación. Si este no satisficiera los requisitos faltantes, el recurso será rechazado definitivamente y no se admitirá nueva presentación.

 

ARTICULO 92º: El recurso de reconsideración será resuelto dentro de los quince (15) días computados desde el vencimiento del plazo fijado en el artículo 89º.

 

 

CAPITULO XI

DEFENSA EN CASO DE SUMARIO

 

ARTICULO 93º: Agotada la instancia administrativa, en los casos de cesantía o exoneración el empleado designado podrá recurrir ante el Superior Tribunal de Justicia de la Provincia de La Pampa, dentro del plazo de sesenta (60) días de haberse notificado de la denegación del recurso administrativo, demandando por la legitimidad del trámite o por inconstitucionalidad de las conclusiones del sumario. Si la declaración judicial invalidara la medida expulsiva, el recurrente será reincorporado al mismo cargo que ocupaba al momento de la baja, reconociéndosele todos los derechos como si hubiere estado en actividad. Si la sentencia decretara la nulidad de un procedimiento, éste deberá reiniciarse en sede administrativa, desde el estado procesal anulado.

 

ARTICULO 94º: El recurrente podrá hacerse asistir por letrados del foro y actuar por medio de mandatario quien acreditará su representación mediante simple carta-poder, con firma autenticada por Escribano Público Nacional o autoridad policial.

 

ARTICULO 95º: Los agentes que se incorporen al Ente Ejecutivo con antelación al día 27 de diciembre de 1995 tendrán derecho a percibir una Indemnización Especial, que será abonada al momento de verificarse su baja en la Planta Permanente del Organismo, y se calculará conforme lo previsto en el artículo 17º del Reglamento para el Personal. Asimismo se establece como tope en los años de servicio a computar para su cálculo, los acumulados hasta que el agente cumple 60 años de edad en el caso de las mujeres y 65 años de edad en el caso de los hombres.

Texto Incorporado por Anexo I Resolución Nº 40-2011.

 

ARTICULO 96º: Regístrese, comuníquese, tómese razón; y cumplido ARCHIVESE.

 

 

FIRMANTES:

Ing. PABLO GOLDARACENA

Director por la provincia de Buenos Aires.

 

Ing. RAUL C. BARRES

Presidente Ente Ejecutivo “Casa de Piedra”.