DICTAMEN –ALG- Nº 290/1988

 Remuneración del Directorio del EPRC equivalencia.

 

Emitido el 16-08-1988.-

 

 

Señor Ministro de Obras y Servicios Públicos: Con referencia a la consulta elevada a este organismo, consistente en los tres aspectos señalados a fojas 38 que merecieran el dictamen de fojas 39, Asesoría Letrada de Gobierno estima conveniente señalar a su consideración: 1) PUNTO 1º de fojas 38: El artículo 9º de la Ley Nº 490, en lo atinente a los emolumentos del Directorio del Ente Provincial del Río Colorado, establece una distinción: El Presidente recibe un sueldo, propiamente dicho ("remuneración equivalente a la de Subsecretario"), mientras que los Vocales perciben una suma en concepto de "gastos de representación".- Ambos conceptos son distintos. Sueldo es la contraprestación por la tarea cumplida en el empleo o función pública que se ejerce; en cambio, los gastos de representación "tienen por objeto cubrir las erogaciones exigidas por el desempeño del cargo, cuyo ejercicio obliga a un nivel de vida especial, dada la alta categoría del respectivo funcionario y la importancia representativa de sus funciones (MARIENHOFF Miguel S., "Tratado de Derecho Administrativo", tomo III-B, pág. 276).- Aunque el texto legal citado emplea el mismo vocablo para definir ambas situaciones ("remuneraciones”), su texto literal no deja dudas sobre el particular, ya que indica con precisión que lo que se abone a los Vocales del Directorio lo será “en concepto de gastos de representación". La palabra "gastos" es de por sí suficientemente ilustrativa, como opuesta a una incorporación definitiva al patrimonio; una cosa es percibir una suma de dinero que la ley presume “iuris et de iure”, que se ha de gastar en razón del cargo, y otra es percibir un sueldo como precio del trabajo personal, que podrá ahorrarse o emplearse en cosas y bienes totalmente ajenos al cargo.- Pese a ello, la Norma Jurídica de Facto Nº 1170 creó un concepto genérico ("remuneración") comprensivo tanto del sueldo propiamente dicho como de los gastos de representación (art. 24), solución ilógica no sólo en atención al concepto teórico que se ha expuesto sino sobre todo teniendo en cuenta que los viáticos están excluidos expresamente (art. 25 inc. d). La solución debió haber sido igual para ambas categorías de accesorios salariales.- Estos reparos, sin embargo, no pueden eludir el texto vigente de aplicación obligatoria que contiene la norma de facto precitada. En consecuencia, corresponde decidir que los Vocales del Directorio del Ente deben efectuar aportes sobre las sumas que perciban en concepto de gastos de representación, tal corno en sentido concordante lo indica el señor Asesor Legal a fojas 39., ya que el artículo 24 es suficientemente claro y obliga a ello.- 2) PUNTO 2º de fojas 38: De conformidad a los artículos 111 y 112 de la Norma jurídica de Facto Nº 1170, los Vocales del Directorio del Ente estarán o no obligatoriamente comprendidos en el régimen del SEMPRE si el monto mensualmente percibido por ellos es inferior, en el primer caso, o igual o superior a la retribución de Subsecretario del Poder Ejecutivo provincial, en el segundo.- Si por el importe de gastos de representación que percibiesen mensualmente se hallaren exceptuados de la incorporación obligatoria, podrán optar por adherir (arts. 32 y 112 inc. b, NJDF Nº 1170).- 3) PUNTO 3º de fojas 38: La Ley Nº 643 indica que no se puede desempeñar más de un cargo remunerado en el sector público, salvo excepciones expresas.- En el presente caso cabe señalar, como esta Asesoría Letrada de Gobierno acaba de indicarlo en el presente Dictamen, que el cargo de Vocal del Directorio del Ente Provincial del Río Colorado no es remunerado puesto que los importes percibidos en tal supuesto no constituyen un "sueldo" en sentido técnico.- Por ello, y porque sin ninguna clase de dudas el artículo 32 de la Ley Nº 643 se refiere a "sueldos" y no a accesorios salariales específicos, cabe decidir con referencia a la consulta formulada que no es incompatible la percepción simultánea de tales "gastos de representación” (art. 9, Ley Nº 490) con el sueldo que el Vocal perciba como agente de planta permanente (Ley Nº 643).- Ello, por supuesto, a condición de que el interesado desempeñe puntual y acabadamente tanto sus tareas correspondientes al empleo remunerado como las pertinentes a la función de Vocal del Directorio mencionado, cumplimentando todas las obligaciones que en ambos sitios le han sido asignadas por la legislación vigente.- La conclusión aquí expuesta no implica en modo alguno considerar acertado el criterio inserto en la Ley Nº 490 (Vocales ad-honorem que únicamente perciben “gastos de representación” presumidos sin admitir prueba en contrario), cuya revisión futura sería deseable en favor de una mayor transparencia del sistema remuneratorio provincial.-