Dictamen –ALG- Nº 1182/1999

 

Emitido el 29-10-1999.

 

 

Ref./ MINISTERIO DE LA PRODUCCION - Dirección de Programación Económica .- S/Solicitud de adjudicación en venta de campo denominado catastralmente como: Parcela 5 del Lote 4, Sección XIX, Fracción C del Departamento Limay Mahuida, formulada por JUAN ANGEL FLORES.-

 

Sr. Ministro de la Producción:

 

          En atención a lo solicitado a fs. 61, esta Asesoría Letrada de Gobierno, manifiesta lo siguiente:

 

          I.- Las causas que motivaron el dictado del Dictamen Nº 910/99 de este organismo se corresponden con la del presente trámite;

 

          II.- Las previsiones contenidas en la Ley Provincial nº 1073, si bien son anteriores a las que establece la Ley nº 1597, por aplicación del principio de que "la regla especial prima sobre la general", es admisible que las primeras deberían tener prioridad sobre las segundas;

 

          III.- Sin perjuicio de ello, por razones de jerarquía normativa, debemos considerar lo siguiente:

          a) La Ley 1073 se publica en el Boletín Oficial de la Provincia nº 1753 de fecha 22 de julio de 1988;

          b) La Constitución actualmente en vigencia, ha sido publicada en la Separata del Boletín Oficial nº 2079 de fecha 14 de Octubre de 1994, la cual entro en vigencia a partir de la hora cero del día 7 de octubre de 1994;

          c) El texto constitucional, obviamente de mayor jerarquía normativa, expresamente establece en su artículo 122 " Constituyen bienes propios del municipio todas las tierras fiscales ubicadas dentro de sus respectivos ejidos, excepto las que estuvieren reservadas por la Nación o la Provincia para un uso determinado." A estos efectos y siguiendo al Dr. Marienhoff, en su Tratado de Derecho Administrativo, Tº I, pag. 68, entendemos que, "Los bienes que integran el dominio privado del Estado son, por lo expuesto `bienes fiscales.´ Las tierras que de acuerdo al artículo 2342, inciso 1º del Código Civil pertenecen al dominio privado del Estado son, pues, `tierras fiscales´";

          d) La ley 1073 solo asigna la titularidad de los sobrantes según su ubicación, no reserva las mismas para ningún uso en particular, ni siquiera para ser adjudicada a sus linderos;

          e) Sobre lo expuesto en los puntos c) y d) precedentes, basándonos en lo establecido en el artículo 31 de la Constitución Nacional, debemos concluir que prima por razones de supremacía jerárquica la normativa del artículo 122 de la Constitución Provincial sobre la especialidad de la Ley 1073, con lo cual procede dar plena validez a lo establecido en los artículos 5º y 6º de la Ley 1597 que fuera dictada con posterioridad a la vigencia del nuevo texto constitucional;

 

          IV.- La conclusión apuntada en el punto e) del apartado anterior, se complementa con lo establecido en a Ley nº 1597 a través de los artículo 97, 98, 100, inciso II, subinciso a) del artículo 102 e inciso 6º del artículo 103 conformando recursos propios del municipio el producido de la venta de los bienes privados municipales , entre los cuales se comprenden las "tierras fiscales".

 

          En este caso particular, de efectuar la venta el Estado Provincial, entendemos que se estaría privando de un recurso propio a la Comisión de Fomento de La Reforma (N.J.F. 751 y modificaciones) y apropiándose de los mismos de forma indebida.

 

          V.- Si bien podrá creerse que la Provincia de La Pampa , por ser titular registral del dominio en el marco de la normativa del Código Civil, tiene facultad de ejercer todo los derechos que ellos confiere. Pero, debemos observar que en el ámbito administrativo, en forma previa a la toma de decisión  debe plasmarse en el dictado de un acto administrativo (decreto) para causalizar el mismo, se deben ponderar los antecedentes o circunstancias de hecho o de derecho que llevaron a dictarlo.

 

          Es así que resultan aplicables las normas que rigen en el ámbito administrativo, considerándose en este caso particular  que no pueden ser soslayadas las disposiciones del artículo 122 de la Constitución Provincial y los artículos 5º, 6º 97º, 98º,  100º, inciso II) subinciso a) del artículo 102 e inciso 6º) del artículo 103 de la Ley 1597.

 

Firma: Dra. Adriana Isabel CUARZO, Abogada, Secretaria Letrada, asesoría Letrada de Gobierno.