NORMA JURIDICA DE FACTO Nº 986

LEY DE PROCEDIMIENTO LABORAL

 

Estado de la Norma: VIGENTE

FECHA ENTRADA EN VIGENCIA: 07-09-1980.-

Publicada en B.O. del 07-03-1980.-

Dictada el  22-02-1980.-

 

Deroga Ley 630 (B.O. 1052 de 02-1974)

 

TITULO I

DISPOSICIONES GENERALES

(artículos 1 al 21)

 

Ámbito de Aplicación

 

Artículo 1.- Las disposiciones de la presente ley serán aplicables:

a) A las controversias individuales que tengan lugar entre empleadores y trabajadores o aprendices fundadas en contratos o relaciones de trabajo, convenciones colectivas, laudos con eficacia de éstas o disposiciones legales o reglamentarias del Derecho del Trabajo, así como en las causas entre trabajadores y empleadores relativas a un contrato de trabajo, aunque se funden en disposiciones del derecho común aplicables a aquél;

b) a las tercerías de dominio o mejor derecho y cuestiones incidentales promovidas en los juicios laborales;

c) a las acciones de desalojo por restitución de inmuebles o parte de ellos o de devolución de muebles o semovientes, cuya tenencia o utilización hubieren sido otorgadas como accesorias de la relación de trabajo;

d) a los juicios por cobro de aportes, contribuciones, beneficios y multas fundados en disposiciones legales o reglamentarias del Derecho del Trabajo o convenciones colectivas, a las ejecuciones por impuestos y tasas correspondientes a actuaciones ante la justicia laboral y al cobro de multas procesales por ella impuestas; y

e) a todos los trámites judiciales para los cuales las disposiciones legales o reglamentarias acuerden competencia a la justicia laboral.

 

Competencia Territorial

 

Artículo 2.- Cuando la demanda sea entablada por el trabajador, podrá serlo indistintamente, a su elección:

a) Ante el Juez del domicilio del demandado;

b) ante el del lugar de prestación del trabajo;

c) ante el del lugar de celebración del contrato.

Cuando la demanda sea deducida por el empleador y en las causas iniciadas por asociaciones profesionales por cobro de aportes, contribuciones u otros beneficios, será Juez competente el del domicilio del demandado.

 

Improrrogabilidad

 

Artículo 3.- La competencia laboral, incluso la territorial, es improrrogable.

 

Impulso de oficio. Caducidad de instancia

 

Artículo 4.- El Juez deberá impulsar de oficio el proceso, disponiendo lo necesario para que, vencido un plazo, se pase  a la etapa siguiente de su desarrollo.

En los procesos laborales no procederá la caducidad de instancia.

 

Carga de las partes

 

Artículo 5.- Las partes podrán asimismo impulsar el proceso, incumbiéndoles urgir que las pruebas por ellas ofrecidas sean ordenadas y practicadas dentro del plazo legal, sin perjuicio de las facultades conferidas al Juez en el artículo siguiente.

 

Facultades instructorias

 

Artículo 6.- El Juez podrá adoptar en cualquier momento del proceso y las veces que resulte necesario todas las medidas tendientes a esclarecer la verdad de los hechos controvertidos, respetando el derecho de defensa de las partes.

Podrá a tal fin disponer la comparecencia de peritos, testigos y todas aquellas personas que, según resulte del expediente, pueden tener conocimiento de los hechos, cualquiera haya sido la actividad de las partes al respecto.

 

Convocatoria a las partes

 

Artículo 7.- En cualquier estado del proceso podrá el Juez convocar a las partes para interrogarlas sobre los hechos de la causa.

Las partes deberán concurrir personalmente, sin perjuicio de su asistencia letrada. En caso de comprobada imposibilidad, podrán hacerse representar por apoderado debidamente enterado.

No se admitirán en la audiencia alegaciones ni debates, debiéndose las partes limitar a contestar concisamente las preguntas que se les formulen.

La incomparecencia injustificada o la negativa a responder a las preguntas del Juez serán valoradas por éste al sentenciar, conforme a los antecedentes de la causa y las reglas de la sana crítica.

A la parte que no comparezca a la citación practicada ni proporcione  dentro de la veinticuatro horas justificación de su inasistencia, se le aplicará la multa prevista en el artículo 80.

También el Juez podrá citar a las partes en cualquier estado del proceso para intentar conciliarlas, bajo apercibimiento de la multa prevista en el artículo 80 en caso de incomparecencia que no sea justificada dentro de las veinticuatro horas.

 

Incomparecencia a juicio

 

Artículo 8.- Vencido el plazo otorgado sin que alguna de las partes comparezca a juicio o constituya domicilio, se le dará por constituido en los estrados del Juzgado, donde le quedarán automáticamente notificadas las posteriores resoluciones al siguiente día hábil de su dictado, sin necesidad de trámite ni diligencia alguna, con excepción de la citación para absolver posiciones y la sentencia definitiva, que se notificarán personalmente o por cédula en el domicilio real.

 

Rebeldía

 

Artículo 9.- En los procesos laborales no procederá la declaración de rebeldía de las partes. Si una de ellas no compareciere a juicio o lo abandonare luego de haber comparecido, el proceso seguirá su trámite de acuerdo a las normas establecidas por esta ley.

 

Representación procesal

 

Artículo 10.- La representación en juicio de los trabajadores y sus derechohabientes podrá ser acreditada mediante carta-poder otorgada ante cualquier Juez de Paz o Secretario de Primera Instancia de la Provincia. Los menores desde los catorce años otorgarán la carta-poder ante un Secretario de Primera Instancia, con la intervención promiscua del Ministerio Pupilar.

En dicho instrumento constarán el nombre y apellido del otorgante, edad, nacionalidad, domicilio y número del documento de identidad que haya exhibido. Se enunciarán en forma clara y concreta las acciones a ejercer y se incluirán las facultades de estilo.

 

Actuaciones judiciales

 

Artículo 11.- Las actuaciones judiciales serán cumplidas en papel simple.

Cuando el empleador o quien haya invocado su condición de dependiente sin acreditarlo sean condenados en costas total o parcialmente, deberán abonar los impuestos y tasas de justicia en la proporción que corresponda, en el plazo que fije el Juez.

 

Urgencia

 

Artículo 12.- Las actuaciones procesales del trabajo tienen el  carácter de urgentes y los organismos provinciales, municipales y reparticiones autárquicas están obligados a prestar atención preferente y dar pronto despacho a las diligencias que con ellas se relacionen.

Los jueces podrán dirigirse a cualquier autoridad u oficina, sin sujeción a la vía jerárquica.

 

Beneficio de gratuidad

 

Artículo 13.- Los trabajadores y sus derechohabientes están eximidos de todo derecho, impuesto o tasa por parte de los distintos organismos y reparticiones del Estado Provincial, municipalidades o entidades autárquicas, incluyendo el Boletín Oficial.

Se les expedirá gratuitamente certificados, testimonios o partidas de nacimiento a presentar en el juicio.

En ningún caso se les exigirá caución real o personal para el pago de costas u honorarios o para la responsabilidad por medidas cautelares. Sólo darán caución juratoria de pagar si mejoran de fortuna.

Cuando sean citadas a alguna audiencia, gozarán de los beneficios acordados por el art. 49.

 

Publicaciones

 

Artículo 14.- Cuando deban efectuarse notificaciones por edictos, éstos sólo serán publicados por una vez en el Boletín Oficial.

Podrá asimismo el Juez disponer que los edictos sean fijados también en el tablero del Juzgado o de los Juzgados de Paz que resulte pertinente.

 

Préstamo de expedientes

 

Artículo 15.- Los expedientes laborales sólo podrán ser retirados de Secretaría en los siguientes casos:

a) Para alegar;

b) para expresar o contestar agravios;

c) para practicar liquidaciones o pericias;

d) cuando el Secretario lo autorice, por plazo no mayor de tres días. Esta autorización no podrá ser concedida cuando el proceso estuviere abierto a prueba, o se hallare pendiente de algún plazo o existieren resoluciones no notificadas; y

e) cuando el Juez lo disponga.

 

Personas autorizadas

 

Artículo 16.- Únicamente podrán retirar expediente, en los casos previstos en el artículo anterior, las siguientes personas:

a) Las partes y sus apoderados o letrados;

b) los peritos; y

c) los dependientes de las personas indicadas en los incisos anteriores que hayan acreditado tal condición ante el Juzgado interviniente. En este caso, serán solidariamente responsables el dependiente y la persona en cuyo nombre se produjo el retiro.

El retiro de los autos por el apoderado letrado o sus dependientes importará para la parte la notificación de todas las resoluciones hasta entonces dictadas.

 

Notificaciones. Principio General.

 

Artículo 17.- Salvo lo casos de notificación personal o por cédula  las resoluciones judiciales quedarán notificadas, en todas las instancias, al siguiente día hábil de su dictado.

 

Notificación personal o por cédula

 

Artículo 18.- Serán notificadas personalmente o por cédula las siguientes resoluciones:

a) La que disponga el traslado de la demanda, reconvención o excepciones;

b) la que corra traslado de documentos;

c) la que disponga la apertura a prueba o resuelva prescindir de ella, en los casos previstos por el artículo 39;

d) las que decreten el cierre del período de prueba y pongan los autos para alegar,

e) las dictadas por el Juez en virtud de sus facultades instructorias,

f) las dictadas entre el llamamiento para la sentencia y ésta;

g) las que ordenen la reanudación o reiniciación de términos suspendidos o interrumpidos;

h) la providencia POR DEVUELTOS cuando no haya habido notificación de la resolución de alzada;

i) la primera providencia que se dicte después de que el expediente haya vuelto del archivo o haya estado paralizado o fuera de Secretaría por más de tres meses;

j) las sentencias definitivas e interlocutorias;

k) las regulaciones de honorarios;

l) las que impongan costas, multas o sanciones disciplinarias;

ll)las demás resoluciones de que se haga mención expresa en la ley; y

m) las que disponga el Juez.

 

Plazos

 

Artículo 19.- Las resoluciones judiciales deberán ser dictadas en los siguientes plazos:

a) Las providencias simples dentro de los tres días;

b) las sentencias interlocutorias, dentro de los cinco o diez días de quedar el expediente a despacho, según se trate de Primera o Segunda Instancia; y

c) las sentencias definitivas, dentro de los veinte o treinta días de quedar el expediente a despacho, según se trate de Primera o Segunda Instancia.

 

 Litisconsorcio

 

Artículo 20.- En caso de litisconsorcio facultativo, sólo se podrán acumular acciones fundadas en los mismos hechos o en títulos conexos y no podrán litigar en conjunto más de cinco actores por vez, salvo expresa autorización del Juez de la causa. Asimismo, en todos los casos, el Juez podrá ordenar la separación de los procesos si, a su juicio, la acumulación fuere inconveniente; en este caso podrá disponer que parte o la totalidad de la prueba se produzca en una sola de las causas y dictar una sentencia única.

 

 

 

 

 

Medidas Cautelares

 

Artículo 21.- Sin perjuicio de las medidas cautelares que correspondieren de acuerdo con lo dispuesto por el Código Procesal Civil y Comercial, se podrá decretar, a petición de parte, embargo preventivo sobre bienes del deudor:

a) En caso de que se justificare sumariamente que éste trata de enajenarlos, ocultarlos o transportarlos, o que, por cualquier causa, ha disminuido notablemente su responsabilidad en forma que perjudique los derechos del acreedor, y siempre que el derecho del peticionante surja verosímilmente de los extremos probados; y

b) en caso de incontestación de la demanda.

 

 

TITULO II

PROCESO LABORAL

 (artículos 22 al 63)

 

CAPITULO I

DESARROLLO DEL PROCESO

 (artículos 22 al 37)

Principio General

 

Artículo 22.- A todas las contiendas judiciales que no tengan señalado un trámite especial se les aplicarán las disposiciones del presente título.

 

Demanda

 

Artículo 23.- La demanda será interpuesta por escrito y deberá indicar:

a) Nombre y apellido, edad y domicilio real del actor;

b) nombre y apellido y domicilio real del demandado;

c) la cosa demandada, designada con toda exactitud, discriminándose adecuadamente cada rubro reclamado.

Deberá expresarse el monto pretendido, salvo que no sea posible hacerlo por las particularidades del caso, las que se expondrán con precisión;

d) los hechos en que se funde, explicados claramente;

e) fecha de comienzo y cese de la relación laboral; lugar donde se prestaron los servicios; descripción de las tareas cumplidas; categoría profesional del dependiente; horario de trabajo; última remuneración que debió percibir con mención de lo que percibió realmente;

f) la prueba ofrecida. La documental será acompañada con la demanda o, en caso de no hallarse en poder del actor, se lo deberá individualizar e indicar con precisión el lugar en que se encuentre.

Deberá también acompañarse el último recibo de pago de remuneraciones, o su duplicado;

g) el derecho, expuesto suscintamente; y

h) la petición en términos claros y concretos.

 

Demanda defectuosa

 

Artículo 24.- El juez examinará si la demanda se adecua a lo dispuesto en el artículo precedente y mandará salvar sus omisiones o efectuar las aclaraciones pertinentes. Hasta que ello no ocurra no se le dará curso. Pasados tres meses sin que los defectos sean subsanados, se tendrá al demandante por desistido y se archivará el expediente.

En caso de resultar de los términos del escrito la incompetencia del Juzgado, ella será declarada de oficio. Pasada esta oportunidad, sólo se la podrá decretar ante la oposición de excepciones por parte del demandado.

 

Providencia inicial

 

Artículo 25.- Presentada la demanda en debida forma o subsanados sus defectos, se citará y correrá traslado al demandado en su domicilio real, para que en el plazo de diez días comparezca a juicio, constituya domicilio procesal y conteste la demanda.

En la misma providencia se citará a las partes a una audiencia de conciliación a celebrarse antes de la fecha presunta de vencimiento del plazo de contestación de la demanda. Las partes serán citadas personalmente o por cédula dirigida a su domicilio real o al procesal que haya constituido, bajo apercibimiento de la multa prevista por el artículo 80 en caso de incomparecencia que no sea justificada hasta dentro de las veinticuatro horas siguientes al día de la audiencia.

 

Audiencia de Conciliación

 

Artículo 26.- Las partes deberán comparecer personalmente, pudiendo hacerlo con asistencia letrada.

El Juez procurará:

a) Conciliarlas total o parcialmente;

b) simplificar las cuestiones litigiosas, procurando un acuerdo sobre los hechos del proceso; y

c) reducir la actividad probatoria con respecto a los hechos invocados.

Las apreciaciones o fórmulas conciliatorias propuestas en el curso de la audiencia por el Juez no importarán prejuzgamiento.

Lograda la conciliación total o parcial, se hará constar en el acta y el Juez la homologará sin más trámite mediante resolución fundada, conforme a lo dispuesto por el artículo 15 de la Ley de Contrato de Trabajo.

La conciliación homologada gozará de la autoridad de cosa juzgada y será efectivizada por el trámite de la ejecución de sentencias.

Complementado por:  Ley 20.744- Ley de Contrato de Trabajo-  Art.15.

 

Audiencia fracasada

 

Artículo 27.-En caso de que no pueda llevarse a cabo la audiencia de conciliación por cualquier causa, se convocará a otra a la brevedad posible, sin que ello interrumpa el curso normal deL proceso.

 

Excepciones previas

 

Artículo 28.- Deberán oponerse como de previo y especial pronunciamiento, dentro de los cinco primeros días del plazo para contestar la demanda, las siguientes excepciones:

a) Incompetencia, salvo la fundada en la inexistencia de la relación laboral;

b) falta de personería en el demandante, demandado o sus representantes;

c) defecto legal;

d) litispendencia;

e) cosa juzgada; y

f) prescripción. Para la procedencia del carácter previo de la prescripción será necesario que ella no requiera la producción de prueba.

 

Inadmisibilidad

 

Artículo 29.- No se admitirá el planteamiento con carácter previo de defensas o excepciones no contempladas en el artículo anterior, sin perjuicio de su tratamiento al momento de sentenciar.

 

Requisitos de admisibilidad

 

 Artículo 30.- No se dará curso a las excepciones previas contempladas en el artículo 28:

a) De incompetencia, si no se acompañaren los documentos que acrediten la distinta nacionalidad, vecindad o domicilio que se invoquen como fundamento;

b) de falta de personería, si no acompañaren los documentos de los que resulte la incapacidad pretendida; y

c) de litispendencia o cosa juzgada, si no se aportaren los testimonios judiciales que las acrediten. Puede suplirse este requisito pidiendo la remisión del respectivo expediente judicial e indicándose Juzgado y Secretaría donde se radicó.

 

Rechazo IN LIMINE

 

Artículo 31.- El Juez rechazará, sin darles trámite, a las excepciones previstas en el artículo 28 que se deduzcan fuera de término sin los recaudos exigidos por el artículo anterior o que resulten de manifiesta improcedencia.

 

Interposición y trámite

 

Artículo 32.- Las excepciones deberán ser opuestas en un sólo escrito, con el que se acompañará la prueba documental y se ofrecerá la restante. Se correrá traslado por tres días al actor, quien en su contestación deberá cumplir con idénticos requisitos. Cada parte podrá ofrecer un máximo de tres testigos.

La interposición de excepciones no suspenderá el plazo para contestar la demanda.

 

Resolución

 

Artículo 33.- No habiendo prueba para producir, el Juez resolverá dentro de los cinco días de vencido el plazo para la contestación del actor.

Debiendo producirse prueba, se abrirá el período por no más de diez días. Vencido que sea, se certificará tal circunstancia por Secretaría y el Juez resolverá sin más trámites dentro de los cinco días siguientes.

 

Contestación de la demanda

 

Artículo 34.- En la contestación de la demanda se deberá:

a) reconocer o negar categóricamente cada uno de los hechos expuestos en la demanda, la autenticidad de los documentos acompañados que se atribuyan al demandado y la recepción de cartas, telegramas u otros documentos a él dirigidos cuyas copias se hayan acompañado. Su silencio, sus respuestas evasivas o la negativa meramente general crearán una presunción de verdad de los hechos pertinentes, lícitos y verosímiles invocados en la demanda, la que admitirá prueba en contrario. En cuanto a los documentos, se los tendrá por reconocidos o recibidos, según el caso;

b) indicar los datos requeridos en el artículo 23 inciso e), bajo prevención de presumirse la verdad de los mencionados por el actor, salvo prueba en contrario;

c) Observar los demás requisitos establecidos por el artículo 23; y

d) Oponer todas las defensas y especificar con claridad los hechos en que se funden.

 

Reconvención

 

Artículo 35.- En el mismo escrito de contestación podrá el demandado deducir reconvención, la que deberá referirse a la misma relación laboral invocada por el actor y poder tramitarse por el mismo procedimiento.

La reconvención deberá reunir en lo pertinente los requisitos de la demanda y recibirá igual tramitación.

 

 

 

Traslado de prueba documental

 

Artículo 36.- Si al contestarse la demanda se acompañare prueba documental, se dará traslado de ésta al actor.

Del mismo modo se procederá cuando se agregue al expediente la prueba documental debidamente individualizada en su oportunidad por alguna de las partes.

En todos estos supuestos, los traslados se considerarán corridos bajo apercibimiento de lo dispuesto en el art. 34 inciso a).

 

Hechos invocados en la contestación

 

Artículo 37.- Dentro de los cinco días de notificada la resolución  que tiene por contestada la demanda, podrá el actor ampliar su prueba con respecto a los hechos invocados por el demandado que no hayan sido mencionados en la demanda.

 

CAPITULO II

DE LA PRUEBA

 (artículos 38 al 54)

Apertura a prueba

 

Artículo 38.- Si se alegaren hechos conducentes acerca de los cuales no hubiese conformidad entre las partes, se abrirá la causa a prueba por no más de treinta días. No procederá la concesión de plazo extraordinario.

 

Prescindencia de apertura a prueba

 

Artículo 39.- Si la cuestión litigiosa fuere de puro derecho; no se diere el caso del artículo anterior; la prueba consistiere en documentación no cuestionada ya agregada al expediente, o las partes no hubieren ofrecido prueba, el Juez declarará lo que corresponda y dispondrá que los autos sean puestos a la oficina. Podrá pedirse reposición de lo resuelto, decidiéndose previo traslado.

Consentida aquella resolución, el Secretario lo certificará y pondrá los autos a la oficina a disposición de las partes, quienes podrán presentar un escrito en apoyo de su derecho en el plazo común de cinco días, contados desde dicha certificación.

 

Período de prueba

 

Artículo 40.- Las partes podrán oponerse a la apertura a prueba dentro de los tres días de notificadas. Se resolverá previo traslado.

El período de prueba comenzará a correr desde que quede firme la providencia de apertura, o en caso de que haya habido oposición, desde que ambas partes fueren notificadas de la resolución que la desestimó.

 

Inapelabilidad

 

Artículo 41.- Serán inapelables las resoluciones del Juez sobre producción y sustanciación de las pruebas.

Las resoluciones que denieguen la producción de pruebas ofrecidas serán apelables con efecto diferido.

 

Audiencias de prueba

 

Artículo 42.- A las audiencias de prueba asistirá el Secretario, resolviendo el Juez las cuestiones que en ellas se susciten.

Las partes podrán solicitar, con anticipación no menor de dos días, la presencia del Juez.

Prueba de informes

 

Artículo 43.- Salvo que el Juez disponga otra cosa, los encargados de oficinas públicas y las personas privadas deberán evacuar los informes que se les requieran en el plazo de diez días.

Si por causas atendibles no pudieran hacerlo, lo harán saber al Juez antes del vencimiento del plazo, solicitando la ampliación que estimen pertinente.

Las personas privadas podrán negarse a contestar aquellas cuestiones que sean de su interés exclusivo y cuya difusión pueda perjudicarlas, lo que harán saber al Juez antes del vencimiento del plazo.

Si los encargados de las oficinas públicas no evacuaren los informes en el plazo fijado, ni justificaren su retardo, el Juez lo hará saber a sus superiores, sin perjuicio de adoptar los recaudos adecuados para el cumplimiento de la medida ordenada. Si incurriera en tal falta una persona privada, se le aplicará una sanción según lo previsto en el artículo 80.

 

Prueba de Confesión

 

Artículo 44.- Al ofrecerse prueba confesional deberá acompañarse el pliego de posiciones, el que será reservado hasta el momento de la audiencia, oportunidad en que podrá ser ampliado.

De no aportarse el pliego en la oportunidad indicada, la prueba será inadmisible.

 

Número de testigos

 

Artículo 45.- Los testigos no podrán exceder de cinco por cada parte. Si se hubiese propuesto un mayor número, el Juez citará a los cinco primeros y luego de examinados de oficio, o a pedido de parte, podrá disponer la recepción de otros testimonios estrictamente necesarios.

 

Interrogatorio

 

Artículo 46.- Al ofrecerse prueba testimonial deberá en todos los casos adjuntarse el interrogatorio, bajo apercibimiento de declararse inadmisible la prueba. Será reservado hasta la audiencia, oportunidad en que podrá ser ampliado.

 

Lugar de declaración

 

Artículo 47.- Los testigos que tengan su domicilio dentro de un radio de cien kilómetros del asiento del Juzgado deberán declarar ante éste.

Los domiciliados a mayor distancia declararán ante el Juzgado de Primera Instancia o de Paz correspondiente. En este caso, el interrogatorio presentado será puesto a la oficina por el término de tres días, durante los cuales la parte contraria podrá proponer repreguntas. El Juez examinará los interrogatorios, eliminará preguntas y repreguntas superfluas o improcedentes, corregirá las defectuosas y agregará las que considere conveniente, ordenando a continuación el libramiento del oficio o exhorto. Las preguntas aceptadas o incluidas por el Juez no podrán provocar planteo alguno de las partes. En la misma oportunidad, se establecerá el plazo dentro del cual el Juez requerido fijará la fecha en que se realizarán las audiencias, la que informará de inmediato al requirente.

En el acto de la declaración, las personas autorizadas en los oficios o exhortos podrán ampliar las preguntas o repreguntas. De deducirse oposición a alguna de ellas, el funcionario a cargo de la audiencia dejará constancia de su fundamento y de la contestación de la proponente, pero interrogará igualmente al testigo quedando la cuestión a resolución oportuna del Juez interviniente en el principal.

 

Declaraciones en sede administrativa

 

Artículo 48.- Cuando los testigos hayan declarado ante organismos administrativos laborales, previo juramento o promesa de decir verdad y con adecuado control de las partes, sus declaraciones serán válidas sin necesidad de ratificación judicial, debiendo ser valoradas según las reglas de la sana crítica. Al hacerlo, el Juez tendrá especialmente en cuenta si los testigos han dado razón suficiente de sus dichos.

 

Protección de las personas citadas

 

Artículo 49.- Las personas que se desempeñan en relación de dependencia y los empleados públicos que sean citados para declarar judicialmente como testigos, tendrán derecho a faltar a sus tareas, sin perder su remuneración, durante el tiempo necesario para acudir a la citación. La concurrencia a la audiencia no podrá significarles la pérdida de beneficios por asistencia perfecta, la disminución de su puntaje o cualquier otro desmejoramiento de su situación.

A pedido del compareciente, el Secretario expedirá Certificación de su asistencia.

A los testigos que lo soliciten se les reintegrará el importe del pasaje que acreditaren haber pagado en los medios de transporte colectivos para concurrir desde su domicilio, más otro tanto para su regreso.

 

Prueba de peritos

 

Artículo 50.- Al ofrecerse prueba pericial se deberá indicar la especialización del perito y los puntos propuestos. El accionado al contestar la demanda y el actor al contestar la vista que se le correrá podrán proponer otros puntos u observar los propuestos por la parte contraria.

 

Realización del peritaje

 

Artículo 51.- Si fuese admisible la pericia, el Juez designará un perito único de oficio, el que deberá presentar su dictamen en el plazo de cinco días, salvo que se disponga otro distinto, con copias para cada una de las partes. Se correrá vista a las partes y éstas podrán dentro de los tres días pedir, en forma concreta, que el perito suministre las explicaciones que consideren convenientes.

De estimarlo procedente, el Juez fijará un plazo no mayor de cinco días para que se suministren tales explicaciones o, si las particularidades del caso lo aconsejaren, lo citará a una audiencia al efecto.

 

Honorarios del perito

 

Artículo 52.- Cuando al trabajador se le reclame el pago de los honorarios periciales ellos, serán abonados mediante la partida prevista en el artículo 54. Previo a hacerlo se dará vista al Ministerio Fiscal, quien podrá oponerse invocando que aquél posee bienes suficientes, al hacerlo, deberá ofrecer la prueba correspondiente. Producida ella, el Juez resolverá sin más trámites.

Sólo será apelable la resolución que imponga al trabajador el pago de los honorarios.

Del beneficio acordado por el presente artículo no gozará quien no haya acreditado la relación laboral invocada.

 

Reconocimiento judicial

 

Artículo 53.- Las diligencias de reconocimiento judicial podrán ser delegadas al Juez de Paz del lugar o al Secretario.

 

Partida para gastos

 

Artículo 54.- Anualmente se incluirá en el presupuesto del Poder Judicial una partida destinada a atender los gastos que demanda el reintegro de pasajes a los testigos, el pago de honorarios periciales en el caso previsto en el articulo 52 y todos aquellos gastos necesarios para llevar a cabo las medidas dispuestas de oficio por el Juez o propuestas por el trabajador.

Estos gastos formarán parte de las costas. Impuestas al empleador, el Juez fijará el plazo para su depósito; vencido el mismo, se dará intervención al Ministerio Fiscal para que proceda a su cobro por la vía de la ejecución de sentencia.

Cuando el trabajador sea condenado en costas, se aplicará en lo pertinente lo dispuesto en el artículo 52.

Los fondos recuperados conforme al presente artículo se reintegrarán a la partida presupuestaria.

 

CAPITULO III

DE LA CLAUSURA DEL PERIODO DE PRUEBA Y LA SENTENCIA

(artículos 55 al 63)

 

Clausura del período

 

Artículo 55.- Vencido el plazo fijado o producido las pruebas ordenadas, el Juez declarará cerrado el período y dispondrá que los autos sean puestos a la oficina para alegar.

 

Prueba pendiente de producción

 

Artículo 56.-Dentro de los tres días de notificadas de la resolución precedente podrán las partes pedir que se suspenda el cierre del período y se les autorice la producción de las pruebas pendientes, invocando las razones que les impidieron hacerlo en el plazo establecido y acreditando debidamente su diligencia. Se resolverá previo traslado a la otra parte y sólo será apelable, con efecto diferido, la resolución que deniegue la producción de la prueba.

De acordarse la suspensión, ella únicamente regirá con respecto a la prueba objeto de la petición.

 

Alegatos

 

Artículo 57.- Consentida la resolución que dispone el cierre del período probatorio, el Secretario lo certificará y pondrá los autos a la oficina a disposición de las partes.

La parte actora podrá retirar los autos y presentar su alegato dentro de los tres días siguientes de notificada dicha certificación.

La demandada podrá hacer lo propio dentro de los tres días subsiguientes.

Vencido el plazo o no devuelto el expediente en término, la parte perderá el derecho de alegar.

Podrá solicitarse la suspensión del plazo cuando exista imposibilidad de retirar los autos.

A los fines de éste artículo se considerará como una sola parte a quienes actúen bajo representación o patrocinio común. Existiendo más de una parte actora o demandada, al dictar la resolución prevista en el artículo 55 el Juez fijará, sin recurso alguno, el orden de retiro del expediente.

 

Autos a Sentencia

 

Artículo 58.- Vencidos los plazos previstos en el artículo precedente o en el último párrafo del artículo 39, se llamará autos a sentencia.

 

Sentencia 

 

Artículo 59.- La sentencia podrá fijar un monto condenatorio superior al reclamado supliendo la omisión del demandante.

Fijará los importes de los créditos cuya existencia esté legalmente comprobada, aunque no resulte justificado su monto.

Cuando se condene a abonar intereses, se indicará su tasa.

 

Sentencia parcial

 

Artículo 60.- Cuando en cualquier estado del proceso el demandado reconociere la procedencia total o parcial de alguna de las pretensiones deducidas, el Juez dictará sin más trámites sentencia parcial condenatoria, salvo que se halle comprometido el orden público, en cuyo caso el proceso continuará según su estado.

 

Pedido de Aclaratoria

 

Artículo 61.-Dentro de los tres días de notificadas las resoluciones judiciales, podrán las partes pedir que se corrijan errores materiales, se aclaren conceptos oscuros, sin alterar lo sustancial de la decisión y se suplan las omisiones en que se hubiere incurrido.

El pedido de aclaratoria no suspenderá el plazo para interponer recursos.

 

Resolución de la aclaratoria

 

Artículo 62.- Si el Juez hiciere lugar al pedido de aclaratoria, la resolución se notificará personalmente o por cédula y el plazo para interponer recursos contra ella correrá desde entonces.

 

Errores numéricos o materiales

 

Artículo 63.- Los errores numéricos, aritméticos, sobre los nombres o calidades de las partes u otros meramente materiales en que se hubiere incurrido en el dictado de las resoluciones judiciales podrán ser corregidos, de oficio o a pedido de parte, en cualquier estado del proceso.

 

TITULO III

DE LOS RECURSOS

(artículos 64 al 75)

 

CAPITULO I

Recurso de Reposición

 

Artículo 64.- Serán aplicables las disposiciones previstas al respecto en el Código Procesal Civil y Comercial.-

 

CAPITULO II

APELACION

(artículos 65 al 74)

Resoluciones Apelables

 

Artículo 65.- Sólo serán apelables las siguientes resoluciones:

a) Las sentencias definitivas;

b) las que pongan fin al proceso o impidan su continuación;

c) las que rechacen las excepciones opuestas en el caso del artículo 31;

d) las que resuelvan excepciones de previo y especial pronunciamiento;

e) las que resuelvan incidentes tramitados por separado;

f) las que decidan sobre costas y honorarios;

k) las que denieguen la producción de pruebas, rechacen la producción fuera de término o declaren la negligencia de alguna de las partes;

h) las que impongan multas o sanciones disciplinarias; e

i) las previstas en otras disposiciones legales.

 

 

 

 

 

 

Plazo para apelar

 

Artículo 66.- En todos los casos el plazo para apelar será de tres días. La apelación se deducirá por escrito o verbalmente, en cuyo caso el Secretario dejará constancia en el expediente. El apelante se limitará a la mera interposición del recurso; en caso de infringirse esta regla, se le devolverá el escrito, previa constancia en el expediente del día y hora de presentación y del domicilio que se hubiere constituido.

 

Forma y efectos

 

Artículo 67.- El recurso de apelación será concedido en relación y efecto suspensivo, salvo cuando la ley disponga lo contrario.

 

Efecto diferido

 

Artículo 68.- El recurso de apelación se concederá con efecto diferido en los siguientes casos:

a) Cuando se apele exclusivamente por la imposición de costas o regulaciones de honorarios;

b) en los supuestos contemplados por el artículo 65, inciso g) y h); y

c) cuando la ley expresamente lo disponga.

 

Fundamentación

 

Artículo 69.- Concedido el recurso de apelación sin efecto diferido, el apelante deberá expresar agravios dentro de los tres días de notificado. Vencido el plazo sin que lo haga, se declarará desierto el recurso.

Presentado el escrito de agravios, se correrá traslado al apelado por igual plazo. Vencido éste o contestados los agravios, el Secretario elevará los autos a la Cámara sin más trámites y sin necesidad de orden judicial.

La tramitación y plazos previstos en el presente artículo regirán asimismo cuando se apele de la sentencia u otras resoluciones en los procesos de ejecución.

 

Apelación de sentencia definitiva

 

Artículo 70.- Cuando se apele de sentencia definitiva, el plazo para expresar agravios será de cinco días contados desde la notificación de la concesión del recurso.

En el mismo plazo deberá el apelante fundar los recursos que le hubieren sido concedidos con efecto diferido.

No fundamentados los recursos en el plazo conferido, se los declarará desiertos.

 

Traslado

 

Artículo 71.- Del escrito de expresión de agravios presentado se dará traslado a la parte apelada, quien podrá contestar los mismos dentro de los cinco días.

En el mismo plazo, deberá fundar los recursos que le hubieren sido concedidos con efecto diferido, bajo apercibimiento de deserción. En este supuesto, se correrá traslado de los agravios a la otra parte, por el término de tres días.

 

Elevación

 

Artículo 72.- Cumplido el trámite prescripto por el artículo anterior, el Secretario elevará los autos a la Cámara, sin necesidad de orden judicial.

 

 

 

Trámite en segunda instancia

 

Artículo 73.- Llegado el expediente a la Cámara, se resolverán dentro de los cinco días las apelaciones prevista por el artículo 65 inciso g).-

De admitirse la producción de la prueba se fijará el plazo indispensable para su producción. Vencido el mismo o producida la prueba, el Secretario dejará constancia en el expediente, el que será puesto a la oficina. Dentro de los cinco días contados a partir de la certificación podrán las partes alegar sobre la prueba producida en la alzada.

 

Autos para sentencia

 

Artículo 74.- Cumplido el trámite precedente o no habiendo apelaciones de las contempladas en el artículo 65 inciso g), se llamará de inmediato autos a sentencia.

 

CAPITULO III RECURSO EXTRAORDINARIO

 

Artículo 75.- Procederá asimismo en los procesos laborales el recurso extraordinario ante el Superior Tribunal de Justicia previsto por el Código Procesal Civil y Comercial, con las siguientes modificaciones:

a) Cuando se recurra por aplicación errónea o violación de la ley; sólo será admisible cuando el capital condenado supere la suma de cinco millones de pesos ($ 5.000.000). El Superior Tribunal de Justicia actualizará esta suma en el mes de febrero de cada año, teniendo en cuenta el aumento del índice de precios al consumidor publicado por el Instituto Nacional de Estadística y Censos sucedido en el anterior año calendario;

b) el empleador deberá depositar al recurrir bajo sanción de inadmisibilidad, el cincuenta por ciento del capital condenado y de los honorarios a su cargo regulados en ambas instancias. Tratándose de litigios de monto indeterminado o no susceptibles de apreciación económica, deberá depositarse la suma de quinientos mil pesos ($ 500.000), que será asimismo actualizada en la forma y oportunidad prevista en el inciso anterior. El depósito deberá hacerse en el  Banco de La Pampa y a la orden del Superior Tribunal de Justicia;

c) no tendrán obligación de depositar quienes gocen del beneficio de litigar sin gastos y el Defensor de Ausentes; y

d) el plazo para dictar sentencia será de cuarenta días.

A los fines de los incisos a) y b) no se computará como capital la depreciación monetaria aún no liquidada.

Ref. Normativas: Código Procesal Civil y Comercial de La Pampa

 

TITULO IV

PROCESOS DE EJECUCIÓN

 (artículos 76 al 79)

 

CAPITULO I

EJECUCION DE SENTENCIAS

 (artículos 76 al 77)

 

Sentencias ejecutables

 

Artículo 76.- Hallándose firme la sentencia y vencido el plazo otorgado para su cumplimiento, su ejecución tramitará según las reglas establecidas en el Código Procesal Civil y Comercial, salvo lo dispuesto por el art. 69 para el caso de apelación.

Cuando la sentencia sea recurrida parcialmente, será ejecutable de inmediato la parte consentida, a cuyo fin se formará pieza separada con el testimonio y constancias necesarias.

Si ante el allanamiento parcial de la demandada hubiere el Juez dictado sentencia parcial, vencido el plazo para su cumplimiento se la ejecutará por la vía establecida en este artículo.

Otras resoluciones ejecutables

 

Artículo 77.- El mismo procedimiento se seguirá para:

a) La ejecución de conciliaciones o transacciones homologadas;

b) la ejecución de multas impuestas según las previsiones de esta ley;

c) la ejecución de costas en los casos del artículo 54; y

d) el cobro de los honorarios regulados judicialmente.-

 

CAPITULO II JUICIO EJECUTIVO

Títulos ejecutivos

 

Artículo 78.- El instrumento público, las actuaciones administrativas y el instrumento privado de comprobada autenticidad donde el empleador admitiere adeudar al trabajador créditos exigibles líquidos o de fácil liquidación, constituirán títulos ejecutivos.

La ejecución se seguirá por el procedimiento establecido por el Código Procesal Civil y Comercial, salvo lo dispuesto por el artículo 69 para el caso de apelación.

 

CAPITULO III

 EJECUCIONES FISCALES

Trámite

 

Artículo 79.- Las ejecuciones fiscales se sustanciarán por el trámite establecido en el código de la materia.

Complementado por: Código Fiscal (t.o. por Decreto 1639-2006)

 

TITULO V

DE LAS SANCIONES

 (artículos 80 al 83)

Importes

 

Artículo 80.- El importe de las multas procesales será el siguiente:

a) De diez mil ($ 10.000,00) a cien mil ($ 100.000,00) pesos cuando los litigantes no comparezcan a una audiencia de conciliación o a la prevista por el artículo 7;

b) de cinco mil ($ 5.000,00) a cincuenta mil ($ 50.000,00) pesos cuando los testigos falten injustificadamente a las audiencias, sin perjuicio de que al nuevo comparendo sean conducidos por la fuerza pública a pedido de la parte oferente; y

c) de diez mil ($ 10.000,00) a cien mil ($ 100.000,00) pesos cuando las personas privadas no evacúen en término los informes requeridos.

Podrán los jueces además imponer sanciones conminatorias a los informantes remisos.

Los mínimos y máximos previstos por este artículo se duplicarán en caso de reiteración de la falta.

En ningún caso la multa impuesta podrá exceder del veinte por ciento del capital reclamado en el juicio.

En el mes de febrero de cada año el Superior Tribunal de Justicia actualizará los mínimos y máximos previstos por este artículo teniendo en cuenta el aumento del índice de precios al consumidor publicado por el Instituto Nacional de Estadística y Censos sucedido en el anterior año calendario.

 

Plazo

 

Artículo 81.- Las personas multadas deberán depositar los importes fijados en el Banco de La Pampa, a la orden del Juez interviniente, dentro de los tres días de quedar firme la sanción. Las sumas depositadas serán transferidas a la partida prevista por el artículo 54.

 

 

 

Trabajadores multados

 

Artículo 82.- A su pedido, el Juez podrá diferir el depósito de las multas cuando el sancionado sea un trabajador dependiente carente de fondos suficientes, hasta el momento que determine.

 

Artículo 83.- Vencido el plazo para su depósito, las multas serán ejecutadas por el Ministerio Fiscal, al que se le dará noticia del incumplimiento.

 

TITULO VI

NORMAS SUPLETORIAS

 Aplicación del Código Procesal

 

Artículo 84.- En todo lo que no esté expresamente previsto en esta ley se aplicarán las disposiciones del Código Procesal Civil y Comercial.

 

TITULO VII

DISPOSICIONES TRANSITORIAS

(artículos 85 al 90)

Vigencia

 

Artículo 85.- La presente ley entrará en vigencia a los 180 días de su publicación.

 

Aplicación

 

Artículo 86.- Las disposiciones de esta ley se aplicarán a los juicios iniciados desde la fecha indicada en el artículo anterior y a los pendientes, con excepción de los trámites, diligencias y plazos que hayan tenido principio de ejecución o empezado su curso, los cuales se regirán por las disposiciones hasta entonces aplicables. Los jueces podrán disponer las medidas necesarias para encauzar el procedimiento de los juicios en trámite.

 

Derogación

 

Artículo 87.- Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo anterior, deróganse la ley 630 y toda otra disposición que se oponga a la presente.

 

Actualización de montos

 

Artículo 88.- La actualización de las sumas contempladas en los artículos 75 y 80 se producirá por primera vez en el mes de febrero de 1981.

 

Reglamentación

 

Artículo 89.- Dentro de los noventa días de publicada la presente, el Superior Tribunal de Justicia dictará las normas reglamentarias necesarias para su aplicación.

 

Artículo 90.- Dése al Registro Oficial y al Boletín Oficial, comuníquese, publíquese y archívese.

 

FIRMANTES

ETCHEGOYEN - Alberto Raúl RUEDA -