N.J.F. Nº  952

CÓDIGO PROCESAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO.

 

Estado de la norma: VIGENTE

 

 Publicada el 23-11-1979-

Promulgada el 12-09-1979-

Sancionada el 12-09-1979-             

Operador del Digesto: R. S.-

TÍTULO I:

PRINCIPIOS BÁSICOS

Art. 1.‑ El Superior Tribunal de Justicia de la provincia conocerá y decidirá en instancia originaria y exclusiva en todos los casos de jurisdicción contencioso‑administrativa, de conformidad con la Constitución de la provincia y con el presente código.

Art. 2.‑ La acción contencioso‑administrativa procederá, entre otros supuestos que se mencionan a título aclaratorio:

a) Para impugnar cualquier clase de acto administrativo, sea éste unilateral o bilateral, emitido en ejercicio de la actividad reglada o de la discrecional, de alcance individual o general, lesivo de un derecho subjetivo o de un interés legítimo, de carácter administrativo, todo ello de conformidad con las disposiciones que se establecen en el presente código;

b) Para impugnar los actos y contratos administrativos de cualquier autoridad administrativa, sea de la Administración centralizada, de la descentralizada burocráticamente y de las entidades autárquicas territoriales o institucionales, lesivos de una atribución de la Administración, de un derecho subjetivo o de un interés legítimo de los administrados de carácter administrativo. Incluso procederá respecto a contratos administrativos celebrados por los Poderes Legislativo y Judicial; en este último caso, para la tramitación del juicio serán reemplazados los jueces del Superior Tribunal de Justicia que hubieren intervenido en la celebración del contrato;

c) Para conocer y decidir en las acciones que promuevan la provincia y demás organismos administrativos, de acuerdo con lo que se establece en este código;

d) Para entender en demandas por responsabilidad contractual y extracontractual del Estado, en tanto éste haya actuado en el ámbito del derecho público;

e) Para impugnar actos de gobierno o políticos lesivos de un derecho subjetivo o de un interés legítimo;

f) Para impugnar los actos administrativos denegatorios de una jubilación o de una pensión de agentes públicos;

g) Para conocer de las cuestiones que se planteen respecto a los elementos o cláusulas accidentales de un acto o de un contrato administrativo;

h) Para conocer de las reclamaciones o demandas de los agentes públicos respecto a la estabilidad o cesación en el empleo, pago de haberes y en todo lo demás relacionado con el contrato de función o cargo.

Art. 3.‑ La acción contencioso‑administrativa no procederá, respecto:

a) De actos institucionales;

b) De actos y contratos regidos substancialmente por el derecho privado, por tratarse de actos o contratos de esta índole emitidos o celebrados por el Estado;

c) De actos o contratos emitidos o celebrados por personas o entidades privadas o públicas no estatales que interesen a otras personas o entidades privadas o públicas no estatales, aun cuando en las relaciones entre tales personas se hayan aplicado normas de derecho administrativo;

d) De vías de hecho;

e) De los juicios sobre expropiación;

f) De la ejecución y apremio contra los administrados, los que serán de competencia de los tribunales inferiores, conforme con lo dispuesto por la Ley Orgánica de los Tribunales;

g) Del desalojo de bienes del dominio privado del Estado y de los particulares, cuando el título respectivo esté exclusivamente regido por el derecho privado;

h) De interdictos y acciones posesorias contra actos de la Administración Pública;

i) Las cuestiones que por leyes o contratos deban someterse exclusivamente al arbitraje. Conocerá sin embargo el Superior Tribunal de Justicia respecto a las demandas por constitución del Tribunal Arbitral y en los recursos contra el laudo, siempre que la materia fuere de su competencia. Si en tales normas se estableciera opción entre el arbitraje o la acción judicial, el Superior Tribunal conocerá en la acción judicial en caso de elegirse esta vía por quien tenga derecho a hacerlo;

j) De las causas que se susciten con motivo de servicios públicos de uso facultativo y de índole comercial o industrial, sea por pretensión de solicitantes del servicio o de usuarios, o contra éstos por pretensión de quienes los suministren;

k) De acciones para impugnar actos que sean reproducción de otros anteriores consentidos por el interesado;

l) De acciones para impugnar un acto discrecional donde se cuestione la mera oportunidad o conveniencia con que fue dictado, salvo que al emitírselo se hubiere incurrido en arbitrariedad vulnerando los derechos o intereses legítimos del accionante. El acto discrecional podrá ser impugnado por falsedad o inexactitud de los hechos o circunstancias invocados para emitirlo;

m) De los asuntos cuyo juzgamiento haya sido sometido por la legislación a otra vía procesal;

n) Contra los actos de valuación de bienes a los efectos de la determinación de contribuciones, tributos, tasas y todo otro gravamen fiscal o retribución de servicios o de usos, salvo que sean impugnados como confiscatorios o, en general, como violatorios de garantías constitucionales;

ñ) De los juicios que deban resolverse aplicando substancialmente normas de derecho privado o del trabajo;

o) De los pleitos en que se reclame la reparación de daños ocasionados por agentes, cosas o hechos de la Administración Pública, cuando no se produzcan por incumplimiento o en relación con una vinculación especial de derecho público, establecida entre la Administración y el reclamante, y aquellos producidos a la Administración por los particulares en los mismos casos;

p) De los recursos de hábeas corpus y de los procedimientos administrativos relacionados con los mismos;

q) De faltas y contravenciones;

r) De los actos del Poder Judicial denominados de jurisdicción voluntaria;

rr) De los hechos administrativos. Respecto de éstos será necesaria la reclamación administrativa previa para así obtener la decisión impugnable.

Art. 4.‑ Toda actuación del Poder Ejecutivo se presume de tipo administrativo, salvo que de ella misma, o de sus antecedentes, surja que está sometida a un régimen jurídico de derecho privado.

TÍTULO II:

COMPETENCIA DEL SUPERIOR TRIBUNAL

Art. 5.‑ La competencia contencioso‑administrativa es improrrogable, pero el tribunal podrá comisionar a otros tribunales la realización de diligencias en las causas sometidas a su decisión. Dicha competencia se extenderá al conocimiento y decisión de las cuestiones prejudiciales e incidentales, aun cuando deban resolverse por aplicación de normas que no sean de derecho administrativo, siempre que estuvieren directamente relacionadas con una acción contencioso‑administrativa, salvo las de carácter penal.

Art. 6.‑ La competencia o incompetencia, si no se hubieren opuesto excepciones, deberá ser declarada por el tribunal, indefectible y definitivamente, en la primer providencia que dicte una vez que se haya contestado la demanda, no pudiéndose volver después sobre ello. Si se hubiere opuesto la excepción de incompetencia, el tribunal deberá pronunciarse sobre su competencia al decidir la excepción, pero antes de que sea contestada la demanda, no pudiendo después volverse sobre ello. La excepción de incompetencia será siempre de previo y especial pronunciamiento.

Art. 7.‑ La competencia del Superior Tribunal de Justicia comprende la facultad de hacer cumplir directamente su sentencia por sus empleados. Si la autoridad administrativa no lo hiciere en el plazo fijado en la sentencia, los empleados comisionados para la ejecución de las decisiones del Superior Tribunal quedarán personalmente obligados, siendo responsables de la falta de cumplimiento de las órdenes que se les impartan, tal como lo dispone la Constitución en el art. 90  , inc. 2, ap. d).

Art. 8.‑ Los conflictos de competencia entre un tribunal ordinario de la provincia y el Superior Tribunal de Justicia como órgano jurisdiccional de lo procesal contencioso‑administrativo, serán resueltos por ésta de oficio o a petición de parte, previo dictamen del procurador del Superior Tribunal; la decisión de este último causará ejecutoria.

TÍTULO III:

 EJERCICIO DE LA ACCIÓN PROCESAL CONTENCIOSO‑ADMINISTRATIVA

Art. 9.‑ Para ser impugnados judicialmente por los administrados los actos de contenido individual mencionados en los artículos precedentes, deberán revestir la calidad de definitivos y haberse agotado a su respecto las instancias administrativas. Se considerarán también definitivos los actos que, pese a no decidir sobre el fondo de la cuestión, impidan totalmente la tramitación del recurso o del reclamo interpuesto.

Art. 10.‑ Habrá también acto definitivo que agote las instancias administrativas cuando transcurran los plazos y se produzcan las situaciones previstas por la ley sobre procedimiento administrativo  , y su reglamentación, para tener por expresada la voluntad tácita de la Administración.

Art. 11.‑ Si la Administración dictare su decisión y no la notificare dentro del plazo de treinta días hábiles administrativos, el interesado podrá considerar desestimado su recurso o reclamación, al efecto de formular la correspondiente demanda judicial.

Art. 12.‑ La reclamación administrativa previa no será necesaria si una norma expresa así lo estableciere, y cuando:

a) Se produzca el caso previsto en el precedente art. 11  del presente código;

b) Antes de dictarse de oficio un acto por el Poder Ejecutivo, el administrado se hubiere presentado expresando su pretensión en sentido contrario;

c) Se ponga en ejecución un acto sin que se haya resuelto el recurso administrativo pendiente contra aquél;

d) Se tratare de repetir lo pagado a la provincia en virtud de una ejecución o de repetir el importe de un gravamen o tributo pagado indebidamente;

e) Se reclamen daños y perjuicios contra la provincia, o se intentare una acción de desalojo contra ella;

f) Mediante una clara e indubitable conducta de la provincia que haga presumir la ineficacia cierta del procedimiento, transformando el reclamo previo en un ritualismo inútil;

g) Se demandare a un ente autárquico ‑territorial o institucional‑ o a un ente descentralizado con facultades para estar en juicio;

h) El juicio es promovido como consecuencia de otro anterior seguido por la provincia contra el actor del juicio actual;

i) La provincia o sus organismos administrativos actuaren como actores, en los términos del art. 64  y ss. del presente código.

Art. 13.‑ Si contra los actos definitivos que agoten las instancias administrativas, el particular interesado dedujere un recurso administrativo, cuya promoción fuere obligatoria, quedará suspendido el término para iniciar las acciones de este código hasta que aquél sea resuelto. Pero si transcurrieren los plazos establecidos en la ley sobre procedimiento administrativo, y en su reglamentación, sin que recayere resolución, el recurso se considerará tácitamente denegado, volviendo entonces a computarse el término para deducir las acciones previstas en el presente código.

Art. 14.‑ A los efectos de promover la acción contencioso administrativa contra la decisión definitiva de los respectivos recursos jerárquico o de alzada que hubiere promovido el interesado, no será necesario interponer el recurso de reconsideración, el de revisión, ni el de aclaratoria. Pero si el acto individual hubiere sido dictado originariamente y de oficio por el Poder Ejecutivo, a los efectos de la acción contencioso‑administrativa será necesario haber promovido el recurso de reconsideración.

Art. 15.‑ Los actos de contenido general sólo serán impugnables por las acciones de este código, cuando:

a) Un interesado a quien el acto afecte, o pueda afectar, en forma cierta e inminente en sus derechos o intereses legítimos, haya formulado reclamo con resultado adverso ante la autoridad que lo dictó o haya transcurrido el plazo respectivo para tenerlo por denegado;

b) Una autoridad de ejecución del acto general le haya dado aplicación mediante actos definitivos, y contra tales actos se hayan agotado sin éxito las instancias administrativas.

Art. 16.‑ En los juicios contencioso‑administrativos también podrán plantearse ante el Superior Tribunal de Justicia cuestiones constitucionales conducentes a la acertada decisión del caso.

Art. 17.‑ No será necesario el pago previo para interponer la acción procesal contenciso‑administrativa contra las decisiones que impongan obligaciones de dar sumas de dinero; exceptuándose las obligaciones tributarias vencidas en la parte que no constituyan multas, recargos, intereses u otros accesorios. Si el plazo para el cumplimiento de la obligación tributaria venciere durante la substanciación del juicio, el interesado deberá acreditar que ha cumplido la obligación dentro de los diez (10) días del vencimiento, bajo apercibimiento de tener por desistida la acción.

Art. 18.‑ Las acciones procesales deberán limitarse a las cuestiones que fueron debatidas previamente en las reclamaciones o recursos administrativos.

TÍTULO IV:

 DE LOS PLAZOS PROCESALES

Art. 19.‑ Todos los términos fijados por este código son perentorios e improrrogables, salvo expreso convenio escrito de las partes presentado al tribunal.

Art. 20.‑ Se contarán por días hábiles judiciales.

Art. 21.‑ Se computarán desde el día hábil siguiente al de la notificación respectiva, o de la última notificación si fueren comunes, y vencerán a la media noche del día correspondiente.

Art. 22.‑ Todo traslado o vista que no tenga establecido en este código otro término específico deberá ser evacuado dentro del quinto día.

TÍTULO V:

 DE LA DEMANDA CONTENCIOSO‑ADMINISTRATIVA Y DE SU CONTESTACIÓN

Art. 23.‑ La acción del administrado deberá promoverse dentro del plazo de treinta (30) días, computado desde el día siguiente al de la notificación de la decisión administrativa. En los casos de denegación tácita, se computará desde el día siguiente al establecido en la Ley de Procedimiento Administrativo  para tener por operada dicha denegación.

Art. 24.‑ No habrá plazos para accionar en los casos en que fueren actores la provincia, o sus entes autárquicos ‑territoriales o institucionales‑ o los organismos administrativos descentralizados burocráticamente con facultades para estar en juicio, todo ello sin perjuicio de lo que correspondiere en materia de prescripción.

Art. 25.‑ La demanda será deducida por escrito y contendrá:

a) Nombre y apellido completos del actor, número y especie del documento de identidad, domicilio real y domicilio especial constituido dentro del radio urbano.

Si se tratare de entidades públicas estatales o privadas, deberá mencionarse con claridad de cuál se trata, indicando en su caso los datos de los socios o representantes legales y la razón social;

b) Mención de la parte demandada y su domicilio o sede;

c) La individualización y contenido del acto impugnado, precisando en qué forma y por qué dicho acto agravia el derecho subjetivo, el interés legítimo o las prerrogativas de la parte actora;

d) Los hechos en que se funde, explicados con claridad y precisión;

e) El derecho expuesto sucintamente;

f) La justificación de la competencia del tribunal;

g) El ofrecimiento de toda la prueba de que se hará uso en el juicio, debiendo acompañarse los pliegos de posiciones, interrogatorios para los testigos e indicarse los puntos necesarios para las pericias y pedidos de informes;

h) La petición en términos claros y precisos.

Art. 26.‑ Deben acompañarse con el escrito de demanda:

a) El instrumento que acredite la representación que se invocare;

b) Los documentos que hacen al derecho e interés que se invocan, o indicación de dónde se encuentran;

c) El Boletín Oficial, si estuviere publicada la resolución impugnada, testimonio de la misma o certificado expedido por autoridad competente. En el supuesto de que ninguna de esas constancias haya podido obtenerse, deberá indicarse la razón de ello y el expediente donde se hallen;

d) Cuando se accione mediando denegación tácita, deberá individualizarse el expediente respectivo;

e) Copias para el traslado.

Art. 27.‑ El tribunal verificará si la demanda reúne los presupuestos procesales comunes y, si así no fuere, dispondrá que se subsanen los defectos u omisiones en el plazo que señale, el que no podrá exceder de cinco (5) días. Si la parte interesada no lo hiciere así, la presentación será desestimada sin más trámite.

Art. 28.‑ Presentada la demanda en forma, el tribunal requerirá los expedientes administrativos directamente relacionados con la acción. Éstos deberán ser remitidos dentro de los diez (10) días, siendo responsables los agentes que desobedecieren a dicho requerimiento.

Art. 29.‑ Recibidos el o los expedientes administrativos, o vencido el plazo a que se refiere el artículo anterior, el tribunal dentro de los diez (10) días se pronunciará sobre la admisión del proceso.

Art. 30.‑ Se declarará inadmisible el proceso, por:

a) No ser susceptible de impugnación el acto o decisión objeto de la litis, conforme a las reglas de este código;

b) Haber interpuesto la acción después de estar vencido el término para hacerlo.

Art. 31.‑ Sin perjuicio de lo que se expone en el artículo siguiente acerca de la competencia del tribunal, la decisión que admita el proceso no será revisable de oficio en el curso de la instancia, ni en la sentencia; sólo podrá serlo si en la oportunidad debida esa cuestión fuere planteada por la demandada.

Art. 32.‑ El tribunal sólo podrá pronunciarse sobre su competencia para entender en la acción promovida, en las oportunidades y condiciones que se mencionan en el art. 6  de este código.

Art. 33.‑ Admitido el proceso, se correrá traslado de la demanda, con citación y emplazamiento de quince (15) días a la demandada para que comparezca y responda. Si fueren dos o más los demandados, el plazo será común. Si procediere la suspensión o ampliación respecto de uno, se suspenderá o ampliará respecto de todos.

Art. 34.‑ La demanda se notificará:

a) Si se accionare por actos imputables a:

1) La Administración centralizada o descentralizada burocráticamente, a la provincia, en las personas del gobernador y del fiscal de Estado o, en defecto de este último, del asesor de Gobierno, debiendo todos ser notificados en sus despachos;

2) Órgano del Poder Legislativo, a la provincia, en la forma mencionada en el inciso anterior, y al presidente del órgano legislativo de que se trate;

3) Órgano del Poder Judicial, a la provincia, en la forma mencionada en el inc. 1, y al presidente del Superior Tribunal de Justicia, debiendo tenerse presente luego lo dispuesto en el art. 2 , inc. b, in fine, del presente código.

b) Si se promoviere contra un ente estatal, autárquico o descentralizado con facultades para estar en juicio, a la persona que represente al ente de acuerdo con su carta orgánica o ley o reglamento que lo rija;

c) En las acciones que promuevan la provincia, y demás organismos administrativos, a las personas mencionadas en su escrito de demanda.

Art. 35.‑ La contestación de la demanda se efectuará por escrito y contendrá, en lo pertinente, los requisitos establecidos para aquélla.

En esta oportunidad, la demandada deberá reconocer o negar en forma categórica cada uno de los hechos expuestos en el escrito de demanda, la autenticidad de los documentos que se le atribuyen y la recepción de las cartas y telegramas a ella dirigidos, cuyas copias se le hayan entregado con el traslado. El silencio o la contestación ambigua o evasiva podrá considerarse como reconocimiento de los hechos, de la autenticidad de los documentos y de su recepción.

Art. 36.‑ Al contestar, la demandada podrá alegar hechos que se opongan a los invocados por el actor y también argumentos que no se hubieren hecho valer en la decisión administrativa impugnada pero que se relacionen con lo resuelto en ella, mas no podrá reconvenir pidiendo condenaciones extrañas a dicha decisión.

Art. 37.‑ De la contestación de la demanda se dará traslado a la actora por cinco (5) días, notificándosele por cédula. Dentro de tal plazo el actor podrá ofrecer nuevas pruebas al solo efecto de desvirtuar los hechos y pruebas invocados por la contraria y deberá expedirse conforme lo dispone el art. 35  , respecto a documentos que se le atribuyan y a la recepción de cartas y telegramas.

TÍTULO VI:

 DE LAS EXCEPCIONES

Art. 38.‑ Dentro de los primeros nueve (9) días de plazo para contestar la demanda, el demandado podrá oponer las siguientes excepciones de previo y especial pronunciamiento:

a) Caducidad de la acción por haber sido interpuesta fuera del plazo legal;

b) Incompetencia;

c) Cosa juzgada;

d) Falta de legitimación procesal o de personería en cualquiera de los litigantes o en quienes lo represente;

e) Litispendencia;

f) Transacción;

g) Prescripción, si se optare por oponerla como defensa previa, sin perjuicio de lo dispuesto en el Código Civil.

Art. 39.‑ En el escrito en que se opongan las excepciones se deberá también ofrecer toda la prueba correspondiente.

Art. 40.‑ La interposición de excepciones previas suspende el plazo para contestar la demanda.

Art. 41.‑ Del escrito en que se interpongan excepciones, se correrá traslado al actor por nueve (9) días, notificándosele por cédula.

Evacuado el traslado o vencido el plazo para hacerlo y no habiéndose ofrecido prueba, el tribunal, previa vista por cinco (5) días al procurador del mismo, llamará autos para resolver, debiendo pronunciarse en el plazo de diez (10) días.

Si se hubiere ofrecido prueba, el tribunal fijará un plazo no mayor de veinte (20) días para producirla.

Producida la prueba se procederá conforme con lo dispuesto en el párrafo anterior.

Art. 42.‑ Si las excepciones fueren desestimadas, o fueren subsanadas las deficiencias, en su caso, dentro del plazo que fije el tribunal bajo apercibimiento de caducidad de la acción promovida, se dispondrá que rija el plazo para contestar la demanda, lo que se notificará por cédula.

 

 

TÍTULO VII:

 DE LA PRUEBA

Art. 43.‑ Procederá la producción de prueba siempre que se hubieren alegado hechos acerca de los cuales no mediare conformidad entre los litigantes, aplicándose al respecto las disposiciones pertinentes del Código Procesal Civil y Comercial  , en tanto no se opongan a las del presente código.

Art. 44.‑ Vencido el plazo señalado en el art. 37, dentro de los tres (3) días el tribunal se pronunciará sobre la admisión de la prueba y dictará las medidas necesarias para su producción, lo que se notificará por cédula.

Toda denegatoria de prueba deberá ser fundada. El auto que la resuelva será susceptible de impugnación por el recurso de reposición.

Art. 45.‑ No será causal de recusación para los peritos la circunstancia de que sean agentes estatales, salvo cuando se encontraren bajo dependencia jerárquica directa del órgano autor del acto origen de la acción.

Art. 46.‑ Los actos emanados de agentes estatales en ejercicio de sus funciones hacen fe de su contenido, mientras no se pruebe lo contrario.

Art. 47.‑ Los agentes estatales no podrán ser citados para absolver posiciones por la entidad a la que se encuentren incorporados; pero podrán ser citados como testigos.

TÍTULO VIII:

 DISCUSIÓN Y SENTENCIA

Art. 48.‑ Si no hubiere hechos controvertidos y el tribunal no considerase necesario disponer medidas de prueba, ordenará correr un nuevo traslado a las partes por el plazo de diez (10) días comunes para que argumenten en derecho y a su vencimiento, previa vista por igual término al procurador del tribunal, llamará autos para sentencia.

Art. 49.‑ Habiéndose producido prueba y no quedando ninguna pendiente, los autos se pondrán en la oficina para alegar, disponiendo cada parte de diez (10) días para retirarlos y presentar el correspondiente alegato.

Presentados los alegatos o vencido el plazo para hacerlo, se procederá como lo establece el artículo anterior.

Art. 50.‑ La sentencia debe ser pronunciada dentro del plazo de treinta (30) días, computado desde que la providencia de autos quedó firme.

Art. 51.‑ La sentencia deberá contener todos los requisitos formales y substanciales exigidos por la legislación en general y por la doctrina, resolviendo de acuerdo con lo alegado, probado y solicitado, aceptando o rechazando, en todo o en parte, la pretensión de la parte que actúe como actora, sea ésta el administrado o la Administración Pública.

Art. 52.‑ Cuando la sentencia acogiere la acción, hará lugar a la protección del derecho, de la atribución o del interés legítimo invocado, pudiendo:

a) Anular total o parcialmente el acto o contrato impugnados;

b) Disponer el restablecimiento de la vigencia del acto o contrato cuya extinción motivó el ejercicio de la acción contencioso administrativa;

c) Hacer lugar al pago de los daños y perjuicios, si hubieren sido reclamados;

d) Deberá pronunciarse sobre las costas del juicio, en la forma que se expresa en el título respectivo.

TÍTULO IX:

 RECURSOS CONTRA LA SENTENCIA

Art. 53.‑ Contra la sentencia definitiva podrán deducirse los recursos de aclaratoria, revisión y nulidad.

Art. 54.‑ El recurso de aclaratoria procederá en los supuestos previstos por el Código Procesal Civil y Comercial ‑art. 166, incs. 1 y 2‑, y deberá ser interpuesto dentro de los cinco (5) días contados desde la notificación.

Art. 55.‑ El recurso de revisión procederá:

a) Cuando resultaren contradicciones en la parte dispositiva, háyase pedido o no su aclaración;

b) Cuando, después de dictada la sentencia, se recobraren o descubrieren documentos decisivos cuya existencia se ignoraba o no pudieron ser presentados como prueba por razones de fuerza mayor o por obra de tercero;

c) Cuando la sentencia hubiere sido dictada basándose en documentos cuya declaración de falsedad se desconocía o se hubiere producido después de emanado el acto;

d) Cuando la sentencia hubiere sido dictada mediante cohecho, prevaricato, violencia, maquinación o grave irregularidad comprobada.

El recurso deberá ser interpuesto dentro de los diez (10) días de notificada la sentencia, cuando se trate del supuesto contemplado por el inc. a); en los demás casos, podrá promoverse la revisión dentro de los treinta (30) días de recobrarse o hallarse los documentos o de haber cesado la fuerza mayor u obra de tercero, o de comprobarse en legal forma los hechos indicados en los incs. c) y d).

Art. 56.‑ El recurso de nulidad, que podrá interponerse conjuntamente con los de aclaratoria y revisión, deberá deducirse dentro de los cinco (5) días de notificada la sentencia, y procederá:

a) Cuando el fallo resuelva cosas o cuestiones que son antitéticas, disponga en la parte resolutiva lo contrario de lo que expresa en los Considerandos o en éstos incurra en contradicción;

b) Cuando los representantes de entidades estatales hubieren procedido a hacer reconocimientos o transacciones sin la autorización respectiva.

Del recurso se dará traslado a la contraria por cinco (5) días; evacuado el traslado o vencido el plazo para hacerlo, el tribunal dictará resolución dentro de los cinco (5) días, previa vista por igual plazo al procurador del mismo.

Si el tribunal declara la nulidad de la sentencia, dictará un nuevo fallo dentro de los diez (10) días, valiéndose de los mismos elementos agregados al expediente.

TÍTULO X:

 OTROS MODOS DE TERMINACIÓN DEL PROCESO

Art. 57.‑ Regirán en estos juicios las disposiciones que sobre allanamiento, desistimiento, conciliación y transacción contiene el Código Procesal Civil y Comercial  . Los representantes de entidades estatales deberán en estos casos estar expresamente autorizados por la autoridad competente, agregándose a los autos testimonios de la decisión respectiva.

TÍTULO XI:

 EJECUCIÓN DE LA SENTENCIA

Art. 58.‑ Las sentencias que dicte el Superior Tribunal tendrán efecto ejecutorio, y su cumplimiento se regirá por las disposiciones del Código Procesal Civil y Comercial, en tanto no contradigan las del presente.

Art. 59.‑ (Texto según ley 1079, art. 1  (*)) La autoridad administrativa vencida en juicio gozará de sesenta días computados desde la notificación de la sentencia condenatoria, para dar cumplimiento a las obligaciones en ella impuestas.

Las obligaciones de dar sumas de dinero podrán ser cumplimentadas por la Administración, sin intereses ni cargos por mora dentro de los trescientos sesenta y cinco días corridos a partir de la fecha que indica el párrafo anterior. Las sumas a pagarse serán actualizadas por desvalorización monetaria conforme a las pautas que establezca la sentencia a cumplirse.

Si alguna de las partes interpusiere recurso extraordinario para ante la Corte Suprema de Justicia de la Nación, los plazos previstos en los dos párrafos anteriores se computarán a partir de la fecha en que se notifique a la Administración la sentencia dictada al respecto por la Corte.

(*) El art. 2  de la ley 1079 (B.O. 19/09/1988) establece: “El nuevo texto ordenado por el artículo anterior se aplicará a procesos en trámite a la fecha de publicación de la presente ley, cualquiera fuere su estado, excepto en los que se hubiere iniciado el trámite de ejecución de sentencia”.

Art. 59.‑(Texto originario) La autoridad administrativa vencida en juicio gozará de sesenta (60) días computados desde la notificación de la sentencia condenatoria, para dar cumplimiento a las obligaciones en ella impuestas.

Art. 60.‑ Vencido el plazo que establece el artículo anterior sin que la sentencia haya sido cumplimentada, a petición de parte, el tribunal ordenará la ejecución directa, mandando que el o los agentes correspondientes, debidamente individualizados, procedan a dar cumplimiento a lo dispuesto en la sentencia, determinando concretamente lo que deben hacer y el plazo en que deben realizarlo, bajo apercibimiento de hacer efectiva la responsabilidad que establece el art. 90 , inc. 2, ap. d), de la Constitución de la provincia.

Art. 61.‑ Los agentes a quienes se mande cumplir la sentencia son solidariamente responsables con la entidad estatal respectiva por los daños y perjuicios que ocasione su irregular cumplimiento. La expresada acción de responsabilidad se tramitirá ante el Superior Tribunal de Justicia, como conexa al juicio que dio origen a tal responsabilidad.

 

 

TÍTULO XII:

 SUSPENSIÓN DEL ACTO IMPUGNADO

Art. 62.‑ Al promoverse la acción contencioso‑administrativa podrá solicitarse la suspensión del acto o contrato administrativo objeto de esa acción. Dicha suspensión podrá pedirse como medida precautelar o como objeto substancial de la acción promovida. La procedencia o improcedencia de la suspensión que se solicitare como medida precautelar, se resolverá conforme con el criterio expuesto en el art. 55  de la ley sobre procedimiento administrativo.

Art. 63.‑ El pedido de suspensión del acto o contrato planteado como medida precautelar, tramitará como incidente, pero sin suspender el curso del principal, aplicándose las reglas establecidas en el art. 175  y ss. del Código Procesal Civil y Comercial.

TÍTULO XIII:

 LA ADMINISTRACIÓN PÚBLICA COMO ACTORA

Art. 64.‑ En defensa de sus prerrogativas jurídicas, la Administración Pública podrá promover la acción contencioso‑administrativa mencionada en este código. Tal acción incluye todas las causas originadas por la actividad de los particulares, encuadrada en el derecho administrativo, que se pretenda contraria a derecho frente a la Administración, o frente al Poder Legislativo o al Poder Judicial, cuando estos órganos realicen actividad administrativa, de acuerdo a lo que se establece en el presente código.

Art. 65.‑ La Administración Pública podrá solicitar la declaración judicial de nulidad de sus actos y contratos administrativos viciados, pero no podrá invocar para ello la lesión.

Art. 66.‑ La acción que promoviere la Administración Pública será viable en tanto no se haya operado la prescripción y ésta fuere invocada por parte interesada.

Art. 67.‑ Las municipalidades, las entidades autárquicas institucionales y la Administración descentralizada burocráticamente con facultades para actuar en juicio, podrán promover la acción contencioso‑administrativa mencionada en los artículos precedentes.

Art. 68.‑ La acción será promovida contra quien resulta beneficiado por el acto o contrato impugnado, o contra el autor de los hechos a que hace referencia el art. 64  .

TÍTULO XIV:

 LAS COSTAS DEL JUICIO

Art. 69.‑ La sentencia deberá pronunciarse respecto a las costas del juicio.

Art. 70.‑ El pago de las costas estará a cargo de la parte vencida en su pretensión. No obstante, podrá eximirse de dicho pago al vencido que, dada la índole de la cuestión debatida, tuvo razón suficiente para litigar.

TÍTULO XV:

 NORMA SUPLETORIA

Art. 71.‑ Para todo lo no previsto en el presente código, será aplicable el Código Procesal Civil y Comercial  de la provincia, en cuanto éste no desvirtúe o contradiga las decisiones del presente.