Tribunal
de Cuentas de la Provincia de La Pampa
SOBRE AUTENTICIDAD Y LEGALIZACION DE DOCUMENTOS
Dictada con fecha 18/7/1.978 y
Publicada en el BO 1.232 del 28/7/1.978.-
Artículo 1º.- Serán tenidos por auténticos y debidamente legalizados todos los documentos, sean originales, copias de cualquier especie, constancias certificantes o testimonios, expeditos por los miembros o funcionarios de los poderes: Ejecutivo, Legislativo y Judicial, organismos constitucionales, municipales, organismos autárquicos y demás descentralizados, no requiriéndose autenticación o legalización alguna de la firma de quien los hubiera expedido.-
Para el caso particular de los documentos emitidos por los miembros o funcionarios del Poder Judicial, cuando se encuentren vigentes convenios interjurisdiccionales debidamente ratificados por la Provincia que regulen sobre la misma materia, serán de aplicación las normas específicas de éstos.-
Artículo 2º.- En todos los documentos que se expidan, de acuerdo con lo dispuesto por el artículo precedente, deberá colocarse una leyenda claramente visible que exprese que con la sola firma de la autoridad o funcionario que lo emite quedan cumplidos todos los trámites de legalización en la Provincia de La Pampa.-
Artículo 3º.- Lo dispuesto en los artículos anteriores no será de aplicación respecto de los documentos que se indican a continuación, los cuales deberán ser legalizados o autenticados por los organismos que en cada caso se determinan:
a) Los emitidos por profesionales colegiados dentro de la Provincia, serán legalizados por las autoridades de los respectivos Colegios, sin necesidad de la ulterior legalización de las firmas de éstas;
b) Los emitidos por las autoridades eclesiásticas de las diócesis con asiento en territorio provincial, y los expedidos por las autoridades consulares extranjeras, serán legalizadas por los funcionarios o dependencias del Ministerio de Gobierno designados al efecto; y
c) Los expedidos por los funcionarios a cargo de escuelas, colegios y demás establecimientos y dependencias del Ministerio de Gobierno, Educación y Justicia referentes a certificaciones de estudios o títulos otorgados, serán legalizados por los funcionarios o dependencias del citado Ministerio designados a tal efecto.-
Artículo 4º.- Cuando los documentos deban presentarse en el extranjero, las firmas de las autoridades o funcionarios que los expidan serán legalizadas por el Secretario de Superintendencia del Superior Tribunal.-
A tal efecto, las autoridades y funcionarios que usualmente expidan documentos con ese destino, deberán proceder a comunicar sus datos personales y firma autorizada al Superior Tribunal de Justicia.-
Igualmente, cualquier otra autoridad o funcionario que expida documentos que requieran ser legalizados de acuerdo con lo dispuesto en el primer párrafo de éste artículo, sea a pedido del interesado o de la autoridad judicial competente, deberá comunicar también sus datos personales y firma autorizada dentro de las cuarenta y ocho (48) horas de efectuado el requerimiento.-
Artículo 5º.- Derógase toda otra norma que se oponga a lo dispuesto por la presente ley.-
Artículo 6º.- La presente ley comenzará a regir el 1º de septiembre de 1978.-
Artículo 7º.- Dése al Registro Oficial y al Boletín Oficial, comuníquese, publíquese y archívese.-
COMPLEMENTADA POR
1) DECRETO Nº 1.646/86:
Artículo 1º.- Déjase establecido que a los efectos de la legalización de las firmas de certificados de estudios o títulos de nivel medio y superior expedidos por funcionarios o autoridades del área, será efectuada por el Señor Ministro de Educación y Cultura.-
Artículo 2º.- Incorpórase en el texto legalizado, la leyenda que exprese que con la sola firma del Señor Ministro de Educación y Cultura quedan cumplidos todos los trámites de legalización en la Provincia de La Pampa, según lo dispuesto por el artículo 2º de la Norma Jurídica de Facto Nº 873 y del presente Decreto.-
Artículo 3º.- La firma del mencionado funcionario deberá ser legalizada en el Ministerio del Interior, para permitir tramitar su validez fuera de la jurisdicción de la Provincia.-
Dictado el 10 de Julio de 1.986 y publicado en el Boletín Oficial nº 1.649 de fecha 25 de Julio de 1.986.-
2) DECRETO Nº 1.546/88:
Artículo 1º.- Déjase establecido que la legalización de firmas de certificados de estudio o títulos de Nivel Medio y Superior expedidos por establecimientos y autoridades del área, incluidos los institutos privados creados según Norma Jurídica de facto nº 1180, así como la de certificaciones de servicios docentes en dichos niveles será efectuada por el Director General de Educación Media y Superior, dependiente del Ministerio de Cultura y Educación de la Provincia[1].-
Artículo 2º.- Incorpórese en el texto legalizado la leyenda que exprese que con la sola firma del Director General de Educación Media y Superior quedan cumplidos todos los trámites de legalización en la Provincia de La Pampa según lo dispuesto por el artículo 2º de la Norma Jurídica de Facto nº 873 y el presente Decreto.-
Dictado con fecha 18 de Mayo de 1.988 y publicado en el Boletín Oficial nº 1.746 de fecha 3 de Junio de 1.988.-
A su vez es complementado por:
Resolución 49/88 de la Subsecretaría de Educación:
Artículo 1º.- La legalización de certificados de estudio o títulos encomendada a la Dirección General de Educación Media y Superior por Decreto nº 1546/88, incluye los que se expidan en establecimientos de Enseñanza Privada, los cuales deberán ser firmados sucesivamente por las autoridades del establecimiento, el Jefe de Departamento de Enseñanza Privada y el funcionario responsable de la Dirección mencionada.-
Dictada con fecha 8 de Julio de 1.988 y publicada en el Boletín Oficial nº 1.753 de fecha 22 de Julio de 1.988.-
- 102/88 (14/3/88): Señor Ministro de Cultura y Educación: Esta Asesoría Letrada de Gobierno insiste en la postura indicada a fojas 9 y estima que debería suprimirse el artículo 3º del adjunto proyecto de Decreto.- Es cierto que el texto propiciado no hace sino reproducir -modificando la categoría del funcionario certificante- las normas que antes de ahora fueron aprobadas por Decreto Nº 1646/1986. Sin embargo, este organismo cree necesario no insistir en la inclusión de un artículo que ya desde 1986 es opone al artículo 7 de la Constitución Nacional.- En efecto, esta disposición constitucional expresamente indica que "los actos públicos y procedimientos judiciales de una Provincia gozan de entera fe en las demás", por cuyo motivo el "acto público" a que se refiero el Decreto proyectado será enteramente valido y operativo en toda la República con el solo cumplimiento de los requisitos internos de legalización que para nuestra Provincia indica la Norma Jurídica de Facto Nº 873.- No es necesario, pues, que tales actos sean legalizados en ningún Ministerio nacional ya que así lo dispone el artículo 7 precitado y no hay disposición expresa de excepción en la Norma Jurídica de Facto Nº 873 a este respecto.- Un correcto espíritu federalista preside la solución que los constituyentes de 1853 nos legaron, en cuanto se coloca formalmente en un pie de igualdad a las instituciones provinciales con las nacionales sin desmedro alguno para las primeras.- Esta interpretación está avalada por el propio texto de la Norma Jurídica de Facto N 873, que prevé los requisitos de validez para documentos que deban presentarse o hacerse valer dentro de la Provincia de La Pampa (artículos 1 y 2) y los que deban presentarse en el extranjero (artículo 4). La ausencia de previsión para la validez en el resto de las Provincias y Capital Federal indica claramente, a nuestro juicio, que la sola legalización en la Provincia surte efectos en toda la República.- El artículo 1º de la Ley nacional Nº 44, por otra parte, así lo ordena expresamente: “Serán tenidos por auténticos los actos y leyes de las Legislaturas, y los actos y decretos de los Poderes Ejecutivos provinciales, siempre que se hayan publicado o comunicado en la forma que cada Provincia hubiere adoptado para su promulgación y ejecución".- El tratadista Dr. Salvat, por su parto, expresa: "El único requisito que debe llenarse (respecto de un documento) para poder invocarlo fuera de la Capital Federal o Provincia donde ha sido otorgado, es el de la legalización en la forma que determina la ley vigente al respecto" (Tratado de Derecho Civil, tomo II de la Parte General, pág. 322 ed. 1954).- Ya en 1876 la Corte Suprema de Justicia de la Nación se ocupó de este toma, reiterándolo en 1922 en el decisorio que obra en Fallos, tomo 136, pág. 339, donde se expresa: "El artículo 7º de la Constitución y el artículo 4º de la Ley 44 no se refieren solamente a las formas intrínsecas de los actos. El respeto debido a estas prescripciones de la ley y de la Constitución exige no solamente que se dé entera fe y crédito en una Provincia a los actos y procedimientos judiciales de otra debidamente autenticados, sino que ordena que se les atribuyan los mismos efectos que hubieran de producir en la Provincia de donde emanasen".- Por las razones expuestas, Asesoría Letrada de Gobierno no formula objeciones el texto propiciado por el señor Ministro de Cultura y Educación y sugiere eliminar su artículo 3º.-
- 375/91 (4/9/91): Señora Escribana General de Gobierno: El artículo 1º de la NJDF Nº 873, ratificada por Ley Nº 712, dispone expresamente que "serán tenidos por auténticos y debidamente legalizados todos los documentos ... expedidos por los miembros o funcionarios de los poderes Ejecutivo, Legislativo y Judicial ... no requiriéndose autenticación alguna de la firma de quien lo hubiera expedido".- En dichos términos legales se encuentra comprendido, obvio es señalarlo, el Escribano General de Gobierno de esta Provincia.- En consecuencia, esta Asesoría Letrada de Gobierno estima que, del mismo modo que otros instrumento emitidos en la órbita del Poder Ejecutivo provincial no requieren legalización ni esta ya se efectiviza -partidas de estado civil, títulos de propiedad y de capacitación profesional, etc.- tampoco los documentos suscriptos por la titular del Registro Notarial del Estado provincial requieren para su validez certificación alguna que debiera hoy cumplimentarse.- Quedamos a disposición de la Sra. Escribana General para cualquier complementación que este tema exija.-
- 610/92 (28/12/92): Señor Subsecretario de Educación: Esta Asesoría Letrada de Gobierno considera que no existen impedimentos de orden legal para entregar certificados de estudios analíticos a alumnos de origen extranjero, siempre y cuando los mismos acrediten su identidad con cualquiera de los documentos que se mencionan en el artículo 4º inc. b) del Decreto del Poder Ejecutivo Nacional Nº 1033/92, que en copia fotostática se agrega a las presentes actuaciones.- Asimismo, es criterio del suscripto que resultaría conveniente hacer conocer a las autoridades de los establecimientos educacionales los alcances del dictado decreto, a fin de que instruyan a los alumnos nativos de países limítrofes sobre la posibilidad de obtener su radicación definitiva en el territorio de la República Argentina.-
[1].- Redacción por el Decreto 2506/88 (10/8/88), publicado en el Boletín Oficial nº 1758 de fecha 26 de Agosto de 1988.- El texto anterior decía: “Déjase establecido que la legalización de firmas de certificados de estudio o títulos de Nivel Medio y Superior expedidos por establecimientos y autoridad del área será efectuada por el Director General de Educación Media y Superior, dependiente del Ministerio de Cultura y Educación de la Provincia”.-