NORMA JURIDICA DE FACTO Nro. 1064

ORGANICA DE LA POLICIA DE LA PROVINCIA DE LA PAMPA

 

Publicada en B.O. del 16-06-1995

Dictada el 30-05-1995.-

 

NORMAS DE REFERENCIA

Decreto 1843-2004- Reglamento Orgánico para el Funcionamiento de la División Servicio Social del Departamento Personal  D-1.-

 

 

TITULO I.- DISPOSICIONES GENERALES (artículos 1 al 20)

 

CAPITULO I.- DEPENDENCIA, MISION Y COMPETENCIA (artículos 1 al 6)

 

Artículo 1.- La Policía de la Provincia de La Pampa depende del  Poder Ejecutivo por intermedio del Ministerio de Gobierno,  Educación y Justicia.

Tiene a su cargo el mantenimiento del orden público, es auxiliar permanente del Poder Judicial y representante y depositaria de la fuerza pública para resguardar la seguridad personal y patrimonial de la población.

Ejercerá sus funciones en todo el territorio de la Provincia, excepto en aquellos lugares sujetos, exclusivamente a la jurisdicción federal o militar.

 

Artículo 2.- El personal policial prestará colaboración y actuará supletoriamente cuando lo requieran los magistrados de la justicia provincial y, en los casos que prevé la Ley, a requerimiento de los jueces federales y de las Fuerzas armadas.

La cooperación será norma de conducta en las relaciones con otros organismos de la Administración Pública, Policía Federal, Prefectura Naval Argentina, Gendarmería Nacional, en los asuntos que competen a esas instituciones dentro del territorio Provincial.

 La cooperación, colaboración y coordinación en procedimientos cautelares, probatorios y meramente administrativos con otras policías provinciales se ajustará a las normas establecidas por las leyes en vigor y a los convenios aprobados por el Poder Ejecutivo.

 

Artículo 3.- Ausente la autoridad policial federal o fuerza de seguridad nacional, el personal de la Institución intervendrá en los hechos ocurridos en esa jurisdicción al solo efecto de prevenir el delito, asegurar la persona del delincuente y realizar las medidas tendientes a la conservación de las pruebas.

 Superadas las causas que motivaron la intervención entregará a la autoridad competente las actuaciones instruidas con motivo del procedimiento, los detenidos y objetos e instrumentos del delito.

 

Artículo 4.- Cuando el personal de la Institución deba penetrar en territorio de otra jurisdicción en persecución de delincuentes o sospechosos de delitos graves, ajustará su actuación a las normas de procedimientos aplicables o, en su defecto, a las establecidas por convenios o prácticas policiales interjurisdiccionales. El procedimiento será comunicado a la policía del lugar con indicación de sus causas y resultados.

 

Artículo 5.- La competencia territorial de los distintos organismos de la Policía de la Provincia se entiende establecida solamente para el orden interno policial y el mejor desenvolvimiento de sus funciones específicas. Todos los funcionarios de la Institución tienen poder para actuar en toda la Provincia en el ejercicio de sus funciones. La reglamentación determinará las reglas aplicables para deslindar la competencia de los distintos organismos, su ejercicio inmediato y mediato y el conocimiento de los hechos.

 

Artículo 6.- El personal de la Institución puede actuar en todo el territorio de la Provincia en el ejercicio de sus funciones cuando se dé alguna de las siguientes circunstancias:

a) Que el procedimiento se realice de modo excepcional y por orden de autoridad competente,

b) que en el momento y lugar de la intervención no hubiese personal competente para actuar o en condiciones de hacerlo; o

c) que el personal disponible en el lugar no satisfaga las necesidades del procedimiento. En este caso se estará al pedido de colaboración o a la existencia de circunstancias que hagan necesaria esa intervención.

 

 CAPITULO II.- FUNCIONES DE POLICIA DE SEGURIDAD (artículos 7 al 8)

 

Artículo 7.- La función de policía de seguridad consiste, esencialmente, en la preservación del orden y la seguridad públicos y en la prevención del delito.

 

Artículo 8.- A los fines del artículo anterior, le corresponde:

a) Prevenir y reprimir toda perturbación del orden público y garantizar, especialmente la tranquilidad de la población y la seguridad de las personas y de la propiedad contra todo ataque o amenaza;

b) proveer a la seguridad de los funcionarios, empleados y bienes del Estado Nacional, Provincial y Municipal;

c) asegurar el ejercicio de los poderes nacionales o provinciales, el orden constitucional y el libre ejercicio de los derechos políticos y vigilar e impedir todo atentado o movimiento subversivo;

d) concurrir a la defensa nacional interna;

e) proveer a la custodia policial del Gobernador de la Provincia y adoptar las medidas de seguridad necesarias;

f) defender las personas y la propiedad amenazadas de peligro inminente en caso de incendio, inundación, explosión u otra catástrofe;

g) desarrollar toda actividad de observación y vigilancia destinada a prevenir el delito y las infracciones a edictos policiales y ordenanzas municipales y aplicar para tal fin las medidas que la Ley autoriza; en caso de infracción a ordenanzas municipales, las que atañen a su competencia;

h) asegurar el orden en las elecciones nacionales, provinciales y municipales y custodiar los comicios conforme a las disposiciones respectivas;

i) dirigir y controlar el tránsito público, aplicar las disposiciones que lo rigen, adoptar medidas provisorias cuando circunstancias de orden y seguridad públicos lo impongan y asesorar

 en la preparación de ordenanzas y disposiciones y en la colocación de dispositivos para su regulación;

 j) controlar el tránsito de vehículos de transporte y la documentación respectiva;

 k) ejercer la policía de seguridad de los menores, impedir su vagancia y reprimir todo acto que atente contra la salud física y moral. A tal efecto, actuará en coordinación con entidades públicas o privadas que persigan los mismos fines;

 l) velar por las buenas costumbres en cuanto puedan ser afectadas por actos de escándalo público y actuar en la medida de su competencia, para impedir actividades que impliquen incitación o ejercicio de la prostitución en lugares públicos;

 m) vigilar las reuniones deportivas y de esparcimiento y disponer las medidas que sean necesarias para asegurar la normalidad del acto y las buenas costumbres;

 n) recoger los supuestos dementes que se encuentren en los lugares públicos y entregarlos a sus parientes, curadores, o guardadores.  Cuando carezcan de ellos, enviarlos a los establecimientos creados para su atención y dar intervención a la justicia. Detener a los supuestos dementes cuando razones de peligrosidad así lo aconsejen, ponerlos a disposición de los funcionarios judiciales que corresponda y confiarlos previamente a los establecimientos mencionados;

 o) recoger las cosas perdidas o abandonadas y proceder con ellas de acuerdo con lo dispuesto por el Código Civil y leyes complementarias en la materia. Proceder en forma similar con los depósitos abandonados por los detenidos;

 p) asegurar los bienes abandonados por fallecimiento, demencia o desaparición de sus dueños y los que se encuentren en poder de menores abandonados o presuntamente abandonados por sus padres, tutores o guardadores y dar, en todos los casos, inmediata intervención a la justicia;

 q) proteger a los desvalidos o incapaces y promover la intervención de los organismos a quienes corresponda su asistencia social;

 r) dictar las medidas preventivas y determinar la organización del servicio de lucha contra incendios y otros estragos por sí o coordinadamente con las autoridades nacionales o provinciales competentes en la materia; y

 s) proveer servicios de policía adicional dentro de su jurisdicción en los casos y formas que determine la reglamentación.

  Ref. Normativas: Código Civil

 

 CAPITULO III.- ATRIBUCIONES DE LA POLICIA DE SEGURIDAD (artículos 9 al 11)

 

Artículo 9.- La función de policía de seguridad, determinada en el capítulo anterior, se ejercerá con las siguientes atribuciones:

a) Dictar reglamentaciones internas cuando sean indispensables para poner en ejecución disposiciones legales e impartir órdenes, cuando el cumplimiento de las leyes así lo exija y en los casos que ellas determinen;

b) dictar, previa aprobación del Poder ejecutivo, los edictos y reglamentos que sean necesarios para el mejor ejercicio de sus funciones.

 Los edictos podrán fijar penas de: amonestación, multa, arresto y/o inhabilitación. La inhabilitación corresponderá en los casos de actividades contempladas en el inciso f) del presente artículo. La pena de multa no podrá exceder el monto equivalente a cinco (5) veces la remuneración mensual del Agente de Policía y la de arresto, de treinta (30) días. La sanción por falta importará siempre la pérdida de los elementos utilizados para cometer la infracción o que provengan de ella; procederá su decomiso, salvo que pertenecieran a un tercero no responsable, al que corresponde probar tal circunstancia.

Las infracciones a los edictos serán juzgadas por el Jefe de Policía de la Provincia mediante el procedimiento previsto en los artículos 401 al 404 del Código Procesal Penal. El Poder Ejecutivo determinará el destino del producto de las multas;

c) detener a toda persona de la cual sea necesario conocer sus antecedentes y medios de vida, en circunstancias que lo justifiquen o cuando se niegue a probar su identidad. La demora o detención no deberá prolongarse más del tiempo indispensable para la identificación, averiguación del domicilio, conducta y medios de vida, sin exceder el plazo de veinticuatro (24) horas;

d) expedir cédula de identidad, certificados y demás credenciales, de acuerdo con las disposiciones legales o reglamentarias. La facultad de expedir cédulas de identidad queda supeditada a las disposiciones nacionales en la materia;

e) inspeccionar, con finalidad preventiva, los vehículos en la vía pública, talleres, garages públicos, y locales de venta de automotores y fiscalizar conductores y pasajeros de los que se encuentran en circulación;

 f) fiscalizar el ejercicio de las profesiones y actividades reglamentadas por edictos;

 g) inspeccionar hoteles, casas de hospedaje y establecimientos afines y fiscalizar el movimientos de pasajeros, huéspedes y pensionistas en cuanto interese a la función de policía de seguridad;

h) organizar registros de vecindad;

i) intervenir en la realización de reuniones públicas para evitar la alteración del orden;

j) intervenir en la venta, tenencia, portación, transporte y demás actos que se relacionen con armas y explosivos y fiscalizar el cumplimiento de las leyes y reglamentaciones respectivas. Otorgar permisos para la adquisición y tenencia de armas de uso civil en los casos que la Ley y reglamentos determinen;

k) intervenir en los permisos de tenencias de armas de guerra que conceda la autoridad militar;

l) secuestrar y poner inmediatamente a disposición de juez competente las sumas de dinero, los objetos de valor y otros bienes que encontrara en poder de persona con antecedentes penales o policiales que sean sorprendidas en circunstancias tales que hagan necesaria la intervención policial y cuya tenencia ilegítima sea presumible;

m) mediar en forma conciliatoria, a petición de parte, en controversias o conflictos entre particulares que puedan originar violencias, desórdenes e incidentes;

n) concurrir a la ejecución de las leyes de provincia en cuanto se le atribuya especialmente a su competencia;

o) dictar las medidas preventivas y determinar la organización de servicios de incendio dentro del plan de defensa civil;

p) propiciar ante el Poder Ejecutivo la redacción o reformas al Código de Faltas, y

q) vigilar, registrar y calificar a las personas habitualmente dedicadas a actividades que la Institución debe prevenir y reprimir.

  Ref. Normativas: Código Procesal Penal de La Pampa Art.401 al 404

  Ley 1.123 de La Pampa

 

 

Artículo 10.- En su calidad de depositario de la fuerza pública, es privativo de la función de policía de seguridad:

a) Prestar auxilio a las autoridades nacionales, provinciales y municipales que lo soliciten para el cumplimiento de sus funciones;

b) hacer uso de la fuerza para mantener el orden, garantizar la seguridad, impedir la comisión de delitos y en todo otro caso de ejercicio legítimo de aquella;

c) esgrimir en forma manifiesta sus armas para asegurar la defensa de su persona, la de terceros o su autoridad, pudiendo llegar al uso de las mismas cuando la necesidad lo haga inevitable;

d) en el empleo de la fuerza, su personal podrá llegar al uso de sus armas o de cualquier otro medio de coacción física:

1) cuando se ejerza contra él violencias por vía de hecho o sea amenazado por persona armada;

2) cuando no pueda defender de otro modo la posición que ocupa, las instalaciones que protege, o los puestos o personas que le hayan sido confiados o mantiene bajo su custodia; y 3) en las reuniones públicas que deba disolver por perturbación del orden o en las que participen personas con armas u objetos que puedan utilizarse para agredir.

La fuerza será aplicada después de desobedecidos los avisos reglamentarios y el uso de las armas se condicionará a las circunstancias, de acuerdo con las normas precedentes.

 

Artículo 11.- Las facultades que emanan de los artículos precedentes no excluyen otras que, en materia de orden y seguridad públicos y prevención del delito, le sea imprescindible ejercer por motivos de interés general.

 

 CAPITULO IV.- FUNCIONES DE POLICIA JUDICIAL (artículos 12 al 14)

 

Artículo 12.- En el ejercicio de la función de Policía Judicial le corresponde:

a) Investigar los delitos que se cometan en el territorio de la Provincia, practicar las diligencias necesarias para asegurar las pruebas, descubrir a sus autores y partícipes y entregarlos a la justicia, de acuerdo con las normas del Código Procesal Penal;

b) cooperar con el Poder Judicial, nacional o provincial, para el mejor cumplimiento de la función jurisdiccional, cuando le sea solicitado;

c) prestar el auxilio de la fuerza pública para el cumplimiento de las órdenes y resoluciones de los jueces letrados de la Provincia;

d) realizar las pericias que requieran los jueces letrados provinciales -cuando puedan cumplirse en sus laboratorios por expertos- en los casos y formas que determine la reglamentación. La designación judicial obrará como suficiente título habilitante para todos los efectos legales respecto de la idoneidad de los peritos;

e) proceder a la detención de las personas contra las cuales exista auto de prisión u orden de detención o comparendo dictado por autoridad competente y ponerlas inmediatamente a disposición de la misma;

f) perseguir y detener a los prófugos de la justicia o de policías nacional o provinciales que fugaren dentro de la jurisdicción y ponerlos inmediatamente a disposición de la misma;

g) secuestrar efectos provenientes de delitos y proceder al respecto como lo establece el Código Procesal Penal; y

h) organizar el archivo de antecedentes de procesados, contraventores e identificados, mediante legajo y en las condiciones que los reglamentos determinen. Tales prontuarios en ningún caso serán entregados a otras autoridades; sus constancias solo podrán ser informadas con carácter reservado a las autoridades que lo requieran, en los casos y formas que establezca la reglamentación.

  Ref. Normativas: Código Procesal Penal de La Pampa

 

 

Artículo 13.- Los funcionarios policiales ajustarán su conducta a lo establecido en el Código Procesal Penal al actuar como auxiliares de la justicia en la realización de sumarios iniciados a consecuencia de la comisión de delitos. La actuación policial, cuando el juez se haga cargo del sumario, no importará subordinación permanente, tácita o expresa. Fuera de ese caso por razones de organización los requerimientos judiciales serán dirigidos a la dependencia policial correspondiente.

  Ref. Normativas: Código Procesal Penal de La Pampa

 

Artículo 14.- El reglamento respectivo dispondrá reglas de competencia y unificación de los procedimientos policiales para la mejor aplicación de la Ley Procesal Penal y de las normas emergentes de esta Ley Orgánica.

  Ref. Normativas: Código Procesal Penal de La Pampa

 CAPITULO V.- DISPOSICIONES COMUNES (artículos 15 al 18)

 

Artículo 15.- Las actuaciones realizadas por los funcionarios de la policía en cumplimiento de una orden de autoridad competente son válidas para todos los efectos; hacen plena fe respecto de los actos que el funcionario declare haber realizado por sí o pasado ante él mientras no se las declare nulas por legítima causa.

 

Artículo 16.- La orden judicial previa no será necesaria para los casos de allanamiento que contemplan las excepciones establecidas en el artículo 152 del Código Penal.

  Ref. Normativas: Código Penal Art.152

 

Artículo 17.- Para el transporte de su personal en cumplimiento de los actos propios de la función y para sus comunicaciones, la Policía de la Provincia podrá celebrar convenios con entidades prestatarias de tales servicios a los fines de la utilización, sin cargo, de medios de transporte o sistemas de comunicación.

 

Artículo 18.- La Policía de la Provincia no podrá se utilizada para ninguna finalidad política partidaria, ni aplicada a funciones que no estén establecidas en esta ley. Las órdenes o directivas que contravengan esas normas relevarán del deber de obediencia.

 

 CAPITULO VI.- COORDINACION CON OTRAS POLICIAS (artículos 19 al 20)

 

Artículo 19.- A título de cooperación y con carácter de reciprocidad, la Policía podrá actuar fuera del territorio de la Provincia:

a) Cuando así lo solicite la autoridad policial respectiva; o

b) en caso de extrema urgencia o en ausencia de toda otra autoridad policial. En este último supuesto deberá poner inmediatamente los hechos en conocimiento de las autoridades judiciales y policiales competentes y hacer entrega de las actuaciones y de los detenidos y elementos del delito, si los hubiera.

 

Artículo 20.- La Policía de la Provincia podrá:

a) Realizar convenios con las demás policías del país con fines de cooperación, reciprocidad y ayuda mutua e intercambio de fichas, datos estadísticos, informes y toda otra diligencia de coordinación que sea conveniente;

b) organizar dependencias especializadas para la atención de las obligaciones emergentes de convenios policiales;

c) organizar y participar en congresos, conferencias, asambleas y reuniones de carácter nacional o provincial con fines de intercambio y de perfeccionamiento técnico profesional;

d) mantener relaciones con policías extranjeras, por intermedio de la Policía Federal, con fines de cooperación y coordinación internacional para la persecución de la delincuencia y, en especial, la que se refiere a las actividades de tratantes de blancas y niños, traficantes de estupefacientes, contrabandistas y falsificadores de moneda.

 

TITULO II.- ORGANIZACION DE LA POLICIA (artículos 21 al 88)

 

 CAPITULO I.- ORGANIZACION Y MEDIOS (artículos 21 al 24)

 

Artículo 21.- La Policía de la Provincia dispondrá de fondos económicos y recursos humanos destinados a satisfacer sus requerimientos funcionales y servicios auxiliares, conforme con los créditos otorgados a las partidas en la Ley de Presupuesto.

 A tal fin la Jefatura de Policía será consultada anualmente sobre sus necesidades institucionales para el ejercicio financiero siguiente.

  Ref. Normativas: Norma Jurídica de Facto de La Pampa

 

Artículo 22.- Los recursos humanos asignados a la Policía de la Provincia se desdoblarán en los siguientes agrupamientos primarios:

a) Personal policial superior y subalterno; y

b) personal civil profesional, técnico, administrativo y de servicios auxiliares.

El personal civil por ninguna causa ejercerá el cargo de comando policial. Solo será llamado a ejercer cargo o funciones afines con su especialización y categoría administrativa.

 

Artículo 23.- La escala jerárquica del personal superior se organizará en las siguientes categorías:

a) Oficiales superiores;

b) oficiales jefes; y

c) oficiales subalternos.

 

Artículo 24.- La escala jerárquica del personal subalterno se integrará:

a) Suboficiales superiores;

b) suboficiales subalternos; y

c) tropa policial.

 

 CAPITULO II.- COMANDO SUPERIOR DE LA POLICIA (artículos 25 al 29)

 

Artículo 25.- El Comando Superior de la Policía de la Provincia tendrá su asiento en la Ciudad de Santa Rosa y será ejercido por un funcionario designado por el Poder ejecutivo como Jefe de Policía.

 

Artículo 26.- Son deberes y atribuciones del Jefe de Policía:

a) Conducir integralmente la Institución;

b) aplicar los edictos aprobados por el Poder Ejecutivo;

c) remitir o conmutar sanciones impuestas a infractores de edictos policiales;

d) representar a la Institución en sus relaciones externas;

e) realizar los actos de autorización para la inversión de fondos y de control del régimen financiero de la Institución; conforme a las atribuciones que las leyes le confieren;

f) comunicarse directamente con las autoridades nacionales, provinciales o municipales en todo asunto de su despacho;

g) presentar anualmente al Ministro de Gobierno Educación y Justicia una memoria demostrativa de la marcha de la Institución y de la  labor realizada;

h) proponer al Poder ejecutivo el presupuesto anual para la Institución y los nombramientos y ascensos del personal policial y civil;

i) asignar destinos al personal y disponer traslados y permutas con ajuste a las normas respectivas;

j) acordar las licencias del personal policial y civil conforme a las normas reglamentarias;

k) ejercer las facultades disciplinarias correspondientes al cargo conforme a la reglamentación;

l) conferir los premios policiales instituidos y recomendar a la consideración del personal los actos y hechos que sean calificables como de mérito extraordinario;

m) modificar las normas reglamentarias internas, para mejorar los servicios, cuando la medida se encuentre dentro de sus facultades administrativas;

n) adoptar decisiones y gestionar del Poder Ejecutivo -cuando excedan de sus facultades- las medidas tendientes al mejoramiento de los servicios y de la situación del personal;

o) propiciar ante el Poder Ejecutivo la sanción o reformas de los reglamentos generales correspondientes a la organización y funcionamiento de los organismos y unidades de la Institución; y

p) ejercer toda otra atribución o autoridad que ésta y demás leyes generales y especiales le asignen.

Sin perjuicio de lo establecido precedentemente, el Jefe de Policía podrá delegar en el Subjefe de Policía o en Oficiales Superiores de la Institución, el cumplimiento de algunas de las funciones que le han sido conferidas, cuando razones de oportunidad, mérito o conveniencia así lo exijan.

 

Artículo 27.- Para el cumplimiento de los fines indicados precedentemente, el Jefe de Policía de la Provincia será secundado por el Subjefe de Policía y una organización de estado mayor y contará con el asesoramiento de grupos de apoyo técnico.

 

* Artículo 28.- El cargo de Subjefe de Policía será ejercido por un Oficial Superior de la misma Institución, el que será designado por el Poder Ejecutivo.

Corresponden al Subjefe los siguientes deberes y atribuciones:

a) Colaborar con el Jefe de Policía en la conducción operativa de la Institución y reemplazarlo en los casos del artículo 29;

b) ejercer el control e inspección de las dependencias que le están subordinadas y participar en la fiscalización de las restantes;

c) presidir la Junta de Calificaciones para ascensos de oficiales superiores, oficiales jefes y oficiales subalternos;

d) intervenir en las comisiones formadas para discernir premios y otras distinciones al personal;

e) proponer asignaciones y cambios de destino con intervención del Departamento de Personal;

f) ejercer la Jefatura de la Plana Mayor Policial, con las funciones que determine el Reglamento Orgánico de la misma;

g) ejercer toda otra atribución o autoridad que esta Ley y demás disposiciones le asignen.

  Modificado por: Norma Jurídica de Facto de La Pampa Art.1 -   (BO. 1512 - 09.12.83)

 

 

Artículo 29.- En caso de ausencia, licencia, impedimento, delegación o vacancia en el cargo, el Jefe será reemplazado por el Subjefe, éste a su vez lo será por el Comisario General del Escalafón de Seguridad en servicio más antiguo en el grado.

 En caso de acefalía de la Institución la Jefatura y Subjefatura serán asumidas, respectivamente, por los dos comisarios generales del Escalafón de Seguridad en servicio más antiguo en el grado.

 En todos los casos los reemplazantes tendrán los deberes y atribuciones que corresponden a los respectivos titulares.

 

 CAPITULO III.- ASESORAMIENTO Y APOYO TECNICO (artículos 30 al 39)

 

* Artículo 30.- Del Jefe de Policía dependerán los siguientes equipos de apoyo técnico permanente:

a) Asesoría Letrada;

b) Dirección de Administración;

c) Departamento de Relaciones Públicas;

d) Secretaría General;

e) Dirección Comunicaciones;

f) Departamento de Organización y Métodos;

g) Registro Provincial de Armas -Delegación La Pampa-;

h) Servicio Médico Policial; y

* i) Dirección de Informática Policial.

  Modificado por: Ley 1.521 de La Pampa Art.1-   (BO. 2038 - 30.12.93)

 

Artículo 31.- Corresponderán a la Asesoría Letrada las funciones de asesoramiento jurídico de la Jefatura de Policía y de la Plana Mayor Policial. También intervendrá en la defensa letrada del personal policial que fuera objeto de acusaciones por actos ocurridos con motivo del servicio en procesos substanciados ante la Justicia.

Artículo 32.- Corresponderán a la Dirección de Administración, las funciones de asesoramiento técnico financiero para la preparación de apreciaciones, planes e informes. Funcionará de acuerdo con las disposiciones vigentes en la materia.

 

Artículo 33.- Corresponderá al Departamento de Relaciones Públicas: asegurar, robustecer y difundir la imagen de la Institución. La Jefatura del Departamento de Relaciones Públicas será ejercida por un oficial superior de la Repartición. Contará con las siguientes divisiones:

a) Prensa y Difusión;

b) Ceremonial;

c) Planeamiento;

d) Relaciones Públicas;

e) Gabinete Psicológico; y

f) Administrativa.

 

 

Artículo 34.- La Secretaría General tendrá a su cargo las funciones burocráticas ordenadas por la Jefatura de Policía.

La Jefatura de la Secretaría General será ejercida por un funcionario con el grado de Comisario Inspector. Tendrá a su cargo la dirección y control de las tareas que se realicen en las siguientes Divisiones y Dependencias:

a) División Servicio de Policía Adicional: a cargo de las funciones a las que se refiere el Título II, Capítulo VII de la presente Ley;

b) División Convenio Policial Argentino: a cargo de la atención de las obligaciones emergentes de convenios policiales;

c) Mesa General de Entradas y Salidas: a cargo de la recepción, control, registro de identificación, movimiento interno y salida de la correspondencia;

d) Oficina de Disposiciones y Trámites: a cargo de la tramitación de expedientes girados a la Jefatura de Policía, redacción, impresión y distribución de la Orden del Día y de órdenes generales; impresión y notificación de las disposiciones de la Jefatura de Policía;

e) Oficina de Traducciones;

f) Servicio de Biblioteca Central: a cargo de la recepción, registro y custodia del material bibliográfico y de la hemeroteca e informaciones sobre el material existente; y

g) Archivo General de Policía: a cargo del ordenamiento y custodia de la documentación remitida por los distintos organismos e información de su contenido.

 

Artículo 35.- La Dirección Comunicaciones dependerá de la Jefatura de Policía como servicio técnico atendido por personal especializado que ejercerá funciones de enlace, organización, mantenimiento, seguridad, operación y control de las comunicaciones policiales.

 

Artículo 36.- Corresponderá al Departamento Organización y Métodos:  el asesoramiento técnico de la Jefatura de Policía y de la Plana Mayor Policial sobre organización estructural, coordinación interna de organismos y determinación de medios de apoyo y factibilidades; la preparación técnica de planes, organigramas y gráficos; elaboración de programas de acción y de control de gestión; análisis previos y de resultados y técnica de redacción en la preparación de leyes y reglamentaciones.

 

Artículo 37.- Corresponderá al Registro Provincial de Armas:

-Delegación La Pampa- la fiscalización y supervisión de todos los actos a que se refiere en su parte pertinente la Ley Nacional de Armas y Explosivos y sus disposiciones reglamentarias.

  Ref. Normativas: Norma Jurídica de Facto

 

 

Artículo 38.- Corresponderá al Servicio Médico Policial asistir al personal policial y detenidos, determinar las causas del ausentismo al servicio y trasladar a pacientes de esta Repartición a lugares médico-asistenciales.

 

* Artículo 38 bis.- Corresponderá a la Dirección de Informática Policial, las siguientes obligaciones y atribuciones:

a) Asesorar e informar a la Jefatura sobre los temas inherentes a su campo funcional;

b) administrar los procesos electrónicos de información y documentación policial;

c) proponer la incorporación y capacitación de personal técnico profesional, en función de las necesidades que se generen;

d) coordinar la acción entre los usuarios para el logro de los objetivos propuestos;

e) auditar operativamente y perfeccionar el desarrollo de los sistemas, supervisando la seguridad tanto en la generación como en el mantenimiento de los mismos;

f) coordinar actividades operacionales de información o consulta con distintos organismos provinciales y/o nacionales;

g) analizar las necesidades y sus mecanismos administrativos para establecer prioridades encuanto a la constitución de archivos y registros, proponiendo planes de trabajo;

h) proponer la realización de estudios específicos y de investigación relacionados con técnicas, procurando dinamizar y optimizar la gestión;

i) proponer la actualización de tecnología en base a las necesidades institucionales que se vayan generando; y

j) realizar toda otra tarea afín con su función.

La Dirección de Informática Policial contará con las siguientes divisiones:

a) División Computación; y

b) División Técnica.

  Modificado por: Ley 1.521 de La Pampa Art.1

  (BO. 2038 - 30.12.93) Nota: incorporación.

 

 

Artículo 39.- Las Dependencias mencionadas en este capítulo serán organizadas y funcionarán de acuerdo con las reglamentaciones internas dictadas por la Jefatura de Policía.

 

 CAPITULO IV.- PLANA MAYOR POLICIAL (artículos 40 al 53)

 

Artículo 40.- La Plana Mayor Policial es el organismo encargado del planeamiento, control y coordinación de todas las actividades policiales que se desarrollen en la Provincia. Tendrá a su cargo también funciones auxiliares y de apoyo técnico que indique la reglamentación.

 

Artículo 41.- El Jefe de Policía y la Plana Mayor Policial constituirán una sola entidad policial, con un único propósito: asegurar la oportuna y eficiente intervención de los recursos de la Institución en todos los asuntos que las leyes, decretos y disposiciones en vigor asignen a su competencia.

 La Plana Mayor Policial será organizada para que cumpla los objetivos enunciados y proporcionará al Jefe de Policía la colaboración más efectiva; para ello, la disciplina de sus integrantes no obstaculizará su franqueza intelectual.

 

Artículo 42.- Por aplicación de los principios de extensión del control posible y agrupamiento de las actividades compatibles e interrelacionadas, la Plana Mayor Policial será organizada en la forma siguiente:

a) Jefe de la Plana Mayor Policial;

b) Departamento Personal (D.1);

c) Departamento Informaciones Policiales (D.2);

d) Departamento Operaciones Policiales (D.3);

e) Departamento Logística (D.4); y

f) Departamento Judicial (D.5).

 

Artículo 43.- El cargo de Jefe de Departamento de la Plana Mayor Policial será ejercido por un oficial superior con el grado de Comisario Mayor.

 El ejercicio del cargo solo confiere autoridad respecto del personal integrante de su dependencia; únicamente podrá impartir órdenes a las unidades operativas -y a las subordinadas en su comando- sobre asuntos del Departamento a su cargo. Impartirá las órdenes en nombre del Jefe de Policía y conforme a las normas que este establezca.

 

* Artículo 44.- El Departamento Personal (D 1) intervendrá en todos los asuntos del Personal de la Institución en cuanto a sus  relaciones con ella, es de su competencia el planeamiento,  organización, ejecución, control y coordinación del reclutamiento.

 Intervendrá en la aplicación de regímenes de calificaciones,  promociones, licencias y cambios de destino, formación y  perfeccionamiento profesional, bajas y servicios sociales. Asimismo  instruirá los sumarios administrativos y actuaciones prevencionales  con arreglo a la legislación vigente, sin perjuicio de delegar el  cumplimiento de actos procesales administrativos en los encargados  de la Sección Personal dependientes de las Unidades Regionales  cuando Comando Superior de Policía pueda disponer de recursos  humanos y materiales suficientes para poner en funcionamiento la  División Sumarios. Hasta tanto ello se produzca continuarán en  vigencia las leyes y reglamentaciones anteriores.

  Modificado por: Ley 1.521 de La Pampa Art.1 -   (BO. 2038 - 30.12.93)

 

 

* Artículo 45.- El Departamento Personal (D.1) será organizado del modo siguiente:

a) Administración del Personal;

b) Instrucción y Educación;

c) División Servicio Social; y

d) División Sumarios.

  Modificado por: Ley 1.521 de La Pampa Art.1 -   (BO. 2038 - 30.12.93)

 

 

Artículo 46.- El Departamento de Informaciones Policiales (D.2) será organizado del modo siguiente:

a) Reunión de Datos e Informes;

b) Investigación de Informaciones;

c) Planes de Instrucciones; y

d) División Central.

 

Artículo 47.- El Reglamento del Departamento de Informaciones Policiales (R.D.I.P.), establecerá la organización de las dependencias del Departamento de Informaciones Policiales (D.2) y las funciones correspondientes a las mismas; será de carácter RESERVADO.

 

* Artículo 48.- El Departamento de Operaciones Policiales (D.3) tiene a su cargo las funciones de planeamiento, organización, control y coordinación de las operaciones policiales de seguridad y los servicios auxiliares complementarios de las mismas, incluidos los de tránsito, bomberos, protección de menores y seguridad bancaria.

  Modificado por: Ley 1.521 de La Pampa Art.1 -   (BO. 2038 - 30.12.93)

 

 

* Artículo 49.- A los fines indicados precedentemente, el Departamento de Operaciones Policiales (D.3) será organizado por las siguientes dependencias:

a) División Investigaciones Criminales;

b) Operaciones Especiales;

c) Tránsito;

 d) Bomberos;

 e) Asuntos Juveniles; y

 f) Seguridad Bancaria.

  Modificado por: Ley 1.521 de La Pampa Art.1 -   (BO. 2038 - 30.12.93)

 

 

Artículo 50.- El Departamento Logística (D.4) tiene a su cargo las funciones de planeamiento, organización, ejecución, control y coordinación de abastecimientos, mantenimiento, racionamiento, construcciones, contralor patrimonial y las que determine el REGLAMENTO DEL DEPARTAMENTO LOGISTICA (R.D.L.).

 

Artículo 51.- Para el cumplimiento de las funciones de su competencia, el Departamento Logística (D.4) se organizará del modo siguiente:

 a) Armamento y Equipos;

 b) Transporte;

 c) Intendencia; y

 d) Edificación e Instalaciones Fijas.

 

* Artículo 52.- El Departamento Judicial (D.5) tiene a su cargo las funciones de planeamiento, organización, control y coordinación de las tareas de policía judicial que ejecutan las unidades operativas y de orden público; compilará el registro de antecedentes judiciales y contravencionales de personas que establece el Artículo 12, inciso h); dará el apoyo técnico requerido para la comprobación de rastros, producción de pericias y documentación gráfica de la prueba; compilará, clasificará, custodiará, intercambiará y difundirá entre las dependencias policiales que fuere necesario o conveniente, los datos, fotografías y otros medios de difusión de identidad de los delincuentes prófugos, MODUS OPERANDI de los mismos y otros métodos, recursos y procedimientos actualizados para la represión de la delincuencia.

También tiene a su cargo la producción de pericias y documentación de la prueba en causas judiciales y extrajudiciales no comprendidas en el párrafo anterior, de conformidad con la reglamentación que a tales efectos se dicte. En los casos indicados y cuando el personal que realice dichas tareas no actúe en ejercicios de la función de Policía Judicial, recibirá por las mismas una retribución equivalente al 40 % del importe abonado por el interesado. Otro 40 % ingresará al Instituto de Seguridad Social para atender servicios previsionales de la policía, y el 20 % restante ingresará a la cuenta POLICIA DE LA PROVINCIA, DEPARTAMENTO JUDICIAL, DIVISION CRIMINALISTICA, con destino a sufragar gastos de adquisición de materiales y bienes para la repartición policial.

Asimismo podrá tomar intervención en la prevención de los delitos  relacionados con la sustracción de automotores y con la tenencia  y tráfico de estupefacientes en todo el territorio de la Provincia.

  Modificado por: Ley 915 de La Pampa Art.1 -   (BO. 1645 - 27.06.86) Nota: incorporación

  Ley 1.301 de La Pampa Art.1 -  (BO. 1903 - 07.06.91) Nota: incorporación

 

  Nota de redacción. Ver: Ley 949 de La Pampa (BO. 1664 - 07.11.86) Nota: clasificación de servicios técnicos  profesionales y de investigación

 

 

* Artículo 53.- A los fines mencionados en el artículo anterior, el Departamento Judicial (D.5) será organizado con las siguientes dependencias:

a) Asuntos Judiciales;

b) Criminalística;

c) Antecedentes personales;

d) Delitos; y

e) Leyes especiales;

 * f) Sustracción Automotores;

* g) Toxicomanía.

  Modificado por: Ley 1.301 de La Pampa Art.1

  (BO. 1903 - 07.06.91)

 

CAPITULO V.- UNIDADES POLICIALES (artículos 54 al 65)

 

Artículo 54.- La Policía de la Provincia será organizada en forma de un cuerpo centralizado en lo administrativo y descentralizado en lo funcional. Los comandos de unidades en las áreas de su competencia y responsabilidad, desarrollarán tareas de planeamiento, organización, ejecución, control y coordinación de operaciones.

 

* Artículo 55.- Las Unidades de orden público se denominarán COMISARIAS y constituirán los naturales agrupamientos para el cumplimiento de las operaciones generales de policía de seguridad y judicial.

  Modificado por: Ley 1.521 de La Pampa Art.1 -   (BO. 2038 - 30.12.93)

 

 

Artículo 56.- Las Comisarías se denominarán SECCIONALES o DEPARTAMENTALES. Se considerarán Comisarías Seccionales las unidades de orden público cuyas zonas de actuación se circunscriban a secciones urbanas o suburbanas y no tengan unidades menores subordinadas.

 Se considerarán Comisarías Departamentales las unidades de orden público con asiento en una unidad o pueblo de un departamento policial cuya actuación se extienda a una zona rural y tengan unidades menores subordinadas.

 

Artículo 57.- Las unidades menores -en razón del número de efectivos asignados para el desempeño de las mismas funciones, áreas territoriales y población-, se denominarán SUBCOMISARIAS.

 Las subunidades de las Comisarías y Subcomisarías, podrán ser clasificadas como DESTACAMENTO o PUESTOS, en relación con la cantidad de sus recursos humanos y materiales.

 

Artículo 58.- Se denominarán UNIDADES ESPECIALES los agrupamientos de efectivos de particulares características y funciones.

 

Artículo 59.- Las Unidades Especiales integradas por personal sin uniforme, para tareas de averiguación y comprobación de delitos y otras infracciones penales, se denominan BRIGADAS DE INVESTIGACIONES; una organización especial organizará los detalles de la estructura y funcionamiento de las mismas.

 

Artículo 60.- Las unidades Especiales integradas por personal uniformado se agruparán en las siguientes especialidades:

 a) Comunicaciones;

 b) Guardia Infantería;

 c) Tránsito;

 d) Bomberos;

 e) Alcaidías; y

 f) Perros.

 

Artículo 61.- Las unidades destinadas a intervenir para control de disturbios podrán ser de infantería y caballería y, conforme a sus efectivos y otros medios, serán organizadas en los siguientes niveles:

a) Agrupación o Batallón;

b) Escuadrón de Compañía;

c) Sección; y

d) Grupo o Destacamento.

 

Artículo 62.- La Provincia se dividirá en regiones policiales. La reglamentación determinará su cantidad y asignará el área correspondiente a cada una de ellas, tomando en consideración los factores relevantes para la mejor operatividad policial. En la ciudad capital y por cada región policial del interior de la provincia se organizará una Jefatura de Unidad Regional de las Unidades de Orden Público.

 

Artículo 63.- La Unidad Regional de Policía será la unidad operativa mayor, que planifica, conduce y ejecuta las operaciones generales y especiales de policía de seguridad y judicial. Será organizada del modo siguiente:

a) Jefatura de la Unidad Regional;

b) Plana Mayor de la Unidad Regional;

c) Unidades Especiales; y

d) Unidades de Orden Público.

 

Artículo 64.- La Jefatura de la Unidad Regional será ejercida por un funcionario del grado de Comisario General y se integrará del modo siguiente:

a) Jefe de Unidad Regional;

b) Segundo Jefe de la Unidad Regional;

c) Comisarios Inspectores; y

d) Asesoría de la Unidad Regional.

 

Artículo 65.- La Plana Mayor de la Unidad Regional contará con cinco (5) oficiales jefes, que tendrán a su cargo, respectivamente, la atención de los siguientes asuntos:

a) Personal;

b) Informaciones;

c) Operaciones;

d) Logística; y

e) Judicial.

 

 CAPITULO VI.- CENTRO DE OPERACIONES POLICIALES (artículos 66 al 67)

 

Artículo 66.- El Centro de Operaciones Policiales tendrá a su cargo mantener actualizada la carta de situación, en cuanto a las AREAS-CRITICAS y OBJETIVOS POLICIALES, y auxiliará a la Jefatura de Policía, en la dirección, control y coordinación de las operaciones generales y especiales de seguridad pública, como órgano de enlace entre la Plana Mayor Policial y las unidades regionales.

 

Artículo 67.- El Jefe del Departamento Operaciones Policiales (D.3) será también Jefe Natural del Centro Operaciones Policiales, que tendrá su asiento en la Jefatura de Policía y dependerá del Subjefe de la Institución.

 

 CAPITULO VII.- DIVISION SERVICIO DE POLICIA ADICIONAL (artículos 68 al 88)

 

Artículo 68.- Denomínase SERVICIO DE POLICIA ADICIONAL la función de policía de seguridad ejercida por la Policía de la Provincia con carácter de prestación de servicios especiales, que se contrate con particulares, entidades privadas u organismos oficiales.

 

Artículo 69.- La división Servicio de Policía Adicional dependerá, para el cumplimiento de los servicios en el Departamento Capital, de Secretaría General. Esta división estará a cargo de un funcionario con jerarquía no inferior a Subcomisario.

 

Artículo 70.- En los departamentos del interior de la Provincia, el Servicio de Policía Adicional será organizado por el Jefe de la Comisaría Departamental o de la Unidad Regional, según corresponda, quienes serán responsables directos de su funcionamiento. Sin perjuicio de ello el Jefe de Policía podrá crear en el interior de la Provincia oficinas especiales para la atención de este servicio cuando las necesidades lo demanden.

 

Artículo 71.- Los Servicios de Policía Adicional serán prestados por el personal policial en actividad que esté franco de servicio, en el escalafón de oficiales hasta el grado de Oficial Principal y en el de suboficiales y tropa, sin limitación de jerarquía.

El servicio será retribuido con el porcentaje correspondiente de las tasas que abonen los usuarios.

 

Artículo 72.- El personal no podrá ser empleado sino en funciones de Policía de Seguridad y vigilancia y solamente con relación a las tareas que se consignen en la solicitud a presentar por el usuario.

 

Artículo 73.- La afectación de personal al servicio de Policía Adicional se realizará siempre que no obstaculice la prestación normal de los servicios ordinarios o extraordinarios. A tal fin Secretaría General mantendrá actualizada la información sobre la disponibilidad de personal por intermedio de la respectiva dependencia.

 

Artículo 74.- Durante la realización de servicios de policía adicional, el personal continuará sujeto al régimen disciplinario policial respondiendo exclusivamente a sus mandos naturales.

 El Agente a cargo del servicio vestirá el uniforme reglamentario y usará el correspondiente armamento salvo que, a requerimiento del

 usuario, el servicio deba prestarse de civil.

 

Artículo 75.- Los accidentes que sufriera el personal como consecuencia del desempeño de servicios de policía adicional, serán considerados acaecidos EN Y POR ACTOS DE SERVICIO a todos los efectos legales.

 

Artículo 76.- El Jefe de la División Servicio de Policía Adicional o los oficiales que éste designe, deberán fiscalizar el correcto cumplimiento de los servicios. Cuando constataren alguna anormalidad, labrarán las actuaciones correspondientes que serán elevadas al Jefe de Policía.

 

Artículo 77.- No podrá ser designado para la prestación de servicio de policía adicional el personal que se encuentre en alguna de las siguientes situaciones:

a) exceptuado del servicio por razones de salud;

b) en uso de licencia;

c) afectado por procesos judiciales o administrativos;

d) afectado por medidas preventivas; y

e) cumpliendo sanción disciplinaria.

 

 

Artículo 78.- Los servicios de policía adicional clasifícanse en  las siguientes categorías:

a) Servicio en espectáculo o reuniones públicas o privadas, con excepción de las de carácter político o gremial;

b) servicio solicitado por particulares, siempre que su realización no correspondiere al cumplimiento de la misión específica de la policía, de acuerdo con las leyes pertinentes;

c) servicio de bancos, instituciones de crédito, comercios, industrias o locales donde se guarden bienes o valores; y

d) servicio de custodia de valores en tránsito y todo otro servicio que signifique un mayor riesgo para el agente.

 

 

Artículo 79.- Denomínase SERVICIO CONTINUO el que se presta regularmente a un mismo usuario, por un lapso no inferior a cinco (5) días hábiles seguidos y durante no menos de seis (6) horas continuadas.

Denomínase SERVICIO DISCONTINUO aquel que no reúne las características indicadas en el párrafo precedente.

 

Artículo 80.- Denomínase UNIDAD DE SERVICIO al servicio cumplido por un agente durante seis (6) horas en caso de servicio continuo y durante cinco (5) horas en caso de servicio discontinuo.

 

* Artículo 81.- Por el servicio de policía adicional los usuarios abonarán una tasa cuyo importe será fijado por unidad de servicio, teniendo en cuenta la clasificación dispuesta por el Artículo 78, sobre la base del sueldo básico del Agente de Policía, conforme los siguientes porcentajes:

Categorías a) y b): veinte por ciento (20 %)

Categorías c) y d): veinticinco por ciento (25 %).

Estas tasas serán reajustadas inmediatamente de producidos aumentos de sueldos para los Agentes de Policía.

  Modificado por: Ley 1.521 de La Pampa Art.1 -   (BO. 2038 - 30.12.93)

 

  Antecedentes: Ley 749 de La Pampa Art.1 -  (BO. 1539 - 15.06.84)

  Ley 1.287 de La Pampa -   (BO. 1896 - 19.04.91)

 

 

Artículo 82.- Ninguna contratación podrá ser inferior a una (1) unidad de servicio.

 Por cada media hora que el servicio efectivo exceda de la unidad de servicio, el usuario pagará la cuarta parte de la tasa correspondiente a la misma.

 

* Artículo 83.- El personal que preste servicio de Policía Adicional percibirá por los mismos una retribución equivalente al noventa por ciento (90 %) del importe abonado por el usuario; el diez por ciento (10 %) restante ingresará a la cuenta POLICIA DE LA PROVINCIA, SERVICIO ADICIONAL, con destino a sufragar gastos de adquisición de materiales y bienes para la repartición policial, dando prioridad a la compra de uniformes para su personal.

  Modificado por: Ley 1.287 de La Pampa Art.1 -   (BO. 1896 - 19.04.91)

  Antecedentes: Ley 749 de La Pampa Art.1 -   (BO. 1539 - 15.06.84)

 

Artículo 84.- Cuando el servicio de policía adicional deba prestarse a una distancia mayor de cuarenta (40) kilómetros del asiento de la dependencia donde reviste, el usuario deberá abonar al Agente el viático que éste tenga asignado en tal concepto por las leyes correspondientes, corriendo también a su cargo los gastos de traslado.

 

Artículo 85.- Los servicios de policía adicional no podrán ser suspendidos, salvo en casos excepcionales en que la autoridad policial debiera dejar sin efecto el franco del personal destinado a esa actividad. Esta eventualidad se pondrá de inmediato en conocimiento del usuario, quien tendrá derecho a la restitución del importe proporcional al servicio no prestado.

 

Artículo 86.- Si el usuario resolviere dejar sin efecto el servicio, y comunicare tal circunstancia a la dependencia competente con una antelación no menor de veinticuatro (24) horas a la iniciación del mismo, le será restituido el monto total del depósito; si efectuara dicha comunicación dentro de las veinticuatro (24) horas anteriores, sólo tendrá derecho a la devolución del cincuenta por ciento (50 %) de ese importe. Igual porcentaje le será reintegrado si no se hubiere prestado más de la mitad del servicio; en caso contrario, no tendrá derecho a restitución alguna.

 

Artículo 87.- Secretaría General abrirá en la casa central del Banco de La Pampa una cuenta especial denominada POLICIA DE LA PROVINCIA - SERVICIO ADICIONAL, en la que se acreditarán los importes que ingresen los usuarios y se debitarán los pagos de las retribuciones a los agentes y los gastos que demande el servicio.

A efectos del funcionamiento de esta cuenta, en Jefatura de Policía -Dirección Administración- se habilitarán los registros contables correspondientes.

 

* Artículo 88.- La retribución que perciba el personal por la prestación de servicios de policía adicional no sufrirá descuento a los fines jubilatorios y deberá ser abonada dentro de las setenta y  dos (72) horas hábiles de prestado el servicio.

Modificado por: Ley 1.287 de La Pampa - (BO. 1896 - 19.04.91) Nota: ratificó decreto modificatorio 360/91

 

  Antecedentes: Ley 749 de La Pampa Art.1 -  (BO. 1539 - 15.06.84)

 

 

TITULO III.- DISPOSICIONES GENERALES Y TRANSITORIAS. CAPITULO UNICO

 

Artículo 89.-  Los uniformes, insignias, distintivos y símbolos adoptados por la Policía de la Provincia para uso de la Institución y su personal, como así también las características distintivas de sus vehículos o equipos, son exclusivos y no podrán ser utilizados en forma igual o similar por ninguna otra institución pública o privada. Ningún otro organismo administrativo provincial o municipal podrá utilizar la denominación POLICIA en su acepción institucional comprensiva del ejercicio del poder de Policía de Seguridad, dotar a su personal de armamento para uso público, ni utilizar grados de la jerarquía policial.

 

Artículo 90.- Queda prohibido a toda publicación particular el uso, en sus nombres o denominación, de la expresión POLICIA DE LA PROVINCIA, como así también mencionarla en revistas, folletos, diarios y credenciales o cualquier otro tipo de documentación emanada de personas o entidades privadas en forma tal que pudiera dar lugar a confusión en el sentido de pertenecer la publicación a la Policía de la Provincia, o ser expedida la documentación por la Institución. En caso de infracción a esta norma, la Policía de la Provincia procederá al secuestro de los elementos, acordando a los afectados el recurso jerárquico. Las instituciones sociales privadas que agrupen al personal policial de la provincia, tampoco podrán utilizar en su denominación aquella expresión, salvo autorización del Poder Ejecutivo, que podrá revocarla cuando así fuere conveniente para la Institución.

 

Artículo 91.- El Poder Ejecutivo procurará la integración paulatina de personal y elementos necesarios hasta lograr la total concreción de la estructura prevista en la presente Ley, de acuerdo con las posibilidades presupuestarias.

 

Artículo 92.- El Poder Ejecutivo podrá disponer la creación de un Departamento dependiente del Jefe de Policía, para control del cumplimiento de las disposiciones relacionadas con vehículos de transporte y su circulación dentro de la Provincia.

 

Artículo 93.- Los edictos y reglamentos anteriores a esta Ley continuarán en vigor en tanto no sean modificados o derogados por las normas de la presente ley.

 

Artículo 94.- Deróganse los decretos leyes Nro. 598/71 y 632/72 y las leyes Nro. 445; 505; 892; 961 y toda otra disposición que se oponga a la presente ley.

 

Artículo 95.- Incorpórese como anexo, el organigrama institucional de la Policía de La Provincia.

 

Artículo 96.- Dése al Registro Oficial y al Boletín Oficial, comuníquese, publíquese y archívese.-

 

 

 FIRMANTES

 ETCHEGOYEN - Alberto Raúl RUEDA.-

 

 


ANEXO A: ORGANIGRAMA INSTITUCIONAL

 

 artículo 1:

JEFE DE POLICIA: Asesoría Letrada - Dirección Administración - Departamento Organización y Métodos - Servicio Médico Policial - R.E.P.A.R. - Dirección Comunicaciones - Departamento Relaciones Públicas.

 Secretaría General: División Servicio Policial Adicional.

 División Convenio Policial Argentino.

 SUBJEFE DE POLICIA: Plana Mayor Policial Jefatura (Subjefe de Policía)

Departamento Personal D-1: Administración del personal - Instrucción y Educación - División Servicios Sociales.

Departamento Informes Policiales D-2: División Reunión - División Investigación Informativa - Sección Planes e Instrucción - Sección Central.

Departamento Operación Policial D-3: División Investigaciones Criminales - Operaciones Especiales - Tránsito - Bomberos - Asuntos Juveniles.

Departamento Logística D-4: Armamentos y Equipos - Transporte - Intendencia - Edif. e Instalaciones Fijas.

Departamento Judicial D-5: Asuntos Judiciales - Criminalística - Antecedentes Personales - Delitos - Leyes Especiales.

CENTRO OPERACIONES POLICIALES:

 Unidades Regionales: Capital U.I - Norte U.II - Sur U:III - Oeste U.IV.- Jefatura U.R.: Unidades Especiales - Plana Mayor - Unidad Orden Público.-

 

 


TEXTO

ART.28 CONFORME MODIFICACION ART.1 NJF 1269 (BO 1512 - 09/12/83)

ART.30 CONFORME SUSTITUCION ART.1 INC. A LEY 1521 (B.O. 2038 - 30/12/93)

ART.38 BIS CONFORME INCORPORACION ART.1 INC. B LEY 1521 (B.O. 2038 - 30/12/93)

ART.44 CONFORME SUSTITUCION ART.1 INC. C LEY 1521 (B.O. 2038 - 30/12/93)

ART.45 CONFORME SUSTITUCION ART.1 INC. D LEY 1521 (B.O. 2038 - 30/12/93)

ART.48 CONFORME SUSTITUCION ART.1 INC. E LEY 1521 (B.O. 2038 - 30/12/93)

ART.49 CONFORME SUSTITUCION ART.1 INC .F LEY 1521 (B.O. 2038 - 30/12/93)

ART.52 CONFORME INCORPORACION ART.1 LEY 915 (B.O. 1645 - 27/6/86) 30/12/93), E INCORPORACION ART.1 INC. A LEY 1301 (B.O. 1903 - 7/6/91)

 

OBSERVACION

ART. 52: VER LEY 949 CLASIFICACION DE SERVICIOS TECNICOS PROFESIONALES Y DE INVESTIGACION (BO 1664 - 07/11/86)

ART. 53 CONFORME MODIFICACION ART.1 INC. B LEY 1301 (B.O. 1903 - 07/06/91)

ART.55 CONFORME SUSTITUCION ART.1 INC .G LEY 1521 (B.O. 2038 - 30/12/93)

ART.81 CONFORME SUSTITUCION ART.1 INC. H LEY 1521 (B.O. 2038 - 30/12/93)

MODIFICADO POR ART.1 LEY 749 (B.O. 1539 - 15/06/84); POSTERIORMENTE MODIFICADO POR ART.1 DTO.360/91 (20/2/91) RATIFICADO POR LEY 1287 (BO 1896- 19/04/91)

ART.83 CONFORME MODIFICACION ART.1 LEY 1287 (B.O. 1896 - 19/04/91)

MODIFICADO POR ART.1 LEY 749 (B.O. 1539 - 15/06/84)

ART.88 CONFORME MODIFICACION ART. 1 DTO. 360/91 RATIFICADO POR LEY  1287 (BO 1896 - 19/04/91)

MODIFICADO POR ART.1 LEY 749 (B.O. 1539 - 15/06/84)

ART. 89 MODIFICADO POR ART. 40 LEY 2230 (Sep. B.O. 2665 – 06-01-06)