LEY Nº 2042

Sistema de Elecciones abiertas internas de los partidos reconocidos en La Pampa

 

Estado de la norma: VIGENTE.-

Publicado en Sep. B.O. Nº2523  del 16-04-03.-

Promulgada el 04-04-03.-

Sancionada el 18-03-03.-

Operador del Digesto: M.L.E.-

 

 

 

LA CAMARA DE DIPUTADOS DE LA PROVINCIA DE LA PAMPA

SANCIONA CON FUERZA DE LEY:

 

ARTÍCULO 1°.-La presente Ley establece el sistema de "Elecciones Internas Abiertas, Obligatorias y Simultaneas" en todos los Partidos Políticos reconocidos legalmente en La Pampa, para la selección de candidatos a cargos públicos regidos por las leyes electorales provinciales.

 

ARTÍCULO 2°.- El Poder Ejecutivo Provincial, previa audiencia con los representantes de los Partidos Políticos, alianzas electorales y la autoridad electoral, procederá a convocar a elecciones internas, abiertas,obligatorias y simultáneas, a todo el cuerpo electoral de la Provincia; las que deberán llevarse a cabo en una única jornada y en un plazo entre noventa (90) y ciento veinte (120) días antes de las elecciones generales, para cubrir cargos públicos provinciales.

La convocatoria a Elecciones Internas Abiertas Obligatorias y Simultáneas, deberá realizarse en un plazo entre sesenta (60) y noventa (90) días, antes de la fecha de la Elección Interna.

 

ARTÍCULO 3°.- Una vez efectuada la convocatoria del artículo anterior, los Partidos Políticos a los cuales hace referencia esta Ley, deberán convocar a sus afiliados para que dentro de los treinta (30) días procedan a presentar las listas respectivas ante las autoridades partidarias competentes. El procedimiento restante, se regirá por lo que determinen las respectivas Cartas Orgánicas de cada Partido Político y con adecuación al régimen que se instituye por la presente Ley.

 

ARTÍCULO 4°.- Una vez cumplido el procedimiento establecido en el artículo anterior, las respectivas juntas electorales partidarias deberán remitir al Tribunal Electoral Provincial las listas oficializadas para su control y registro.

 

ARTÍCULO 5°.- En las Elecciones Internas Abiertas podrán votar los afiliados de los respectivos Partidos Políticos y los ciudadanos independientes inscriptos en el padrón electoral de la provincia y de la localidad. Su emisión quedará registrada en el Documento Nacional de Identidad o en la documentación electoral oficial sellada y suscripta sólo por la autoridad de mesa.

Ningún ciudadano podrá votar más de una vez en las Elecciones Internas Abiertas.

La reglamentación determinará la sanción a aplicar para quienes infrinjan esta norma.

 

ARTÍCULO 6°.- La autoridad electoral determinará los establecimientos escolares o edificios públicos que se habilitarán en cada localidad para el desarrollo de las internas abiertas y obligatorias y simultáneas, como así también la cantidad de mesas receptoras de sufragios que funcionarán en cada uno de los sitios en que se desarrollen los comicios y designará las autoridades de mesa correspondiente.

 

ARTÍCULO 7°.- En cada mesa receptora de sufragios, los ciudadanos independientes podrán votar por cualquiera de los precandidatos de la totalidad de los partidos políticos participantes y en cada cuarto oscuro, deberá existir disponibilidad de boletas de la totalidad de precandidatos, fórmulas o listas participantes.- Los afiliados de diferentes Partidos Políticos sólo podrán votar por los precandidatos del Partido al que pertenezcan, emitiendo el sufragio en un local o locales públicos no partidarios que, a propuesta de cada partido, la autoridad electoral habilite a tal fin. Queda prohibida la participación en al acto electoral, de los afiliados a Partidos que, circunstancialmente no participen en la Elecciones Internas Abiertas simultáneas.-

 

ARTÍCULO 8°.- La autoridad electoral permitirá la actuación de Fiscales Generales y de mesa de cada precandidato, fórmula o lista participante, los que podrán actuar exclusivamente en aspectos vinculados al sufragio de afiliados al Partido Político que representen y al de los ciudadanos independientes.

 

ARTÍCULO 9°.- Finalizado el acto electoral de internas abiertas quedarán consagrados candidatos oficiales por cada Partido los ciudadanos que se indican a continuación:

 

1) Para Gobernador y Vicegobernador de la Provincia la lista que dentro de cada Partido hubiere obtenido la simple mayoría de sufragio

2) Para Diputados Provinciales, la lista definitiva del Partido será confeccionada entre las diferentes listas que hubieren participado en la elección interna abierta y según el sistema de sus respectivas Cartas Orgánicas;

3) Para Intendente Municipal, Presidente de la Comisión de Fomento o Juez de Paz Titular y Suplente, se aplicará el inciso 1) de éste artículo;

4) Para Concejales Municipales o Vocales de Comisiones de Fomento se aplicará lo dispuesto en el inciso 2) del presente artículo;y

5) Para Convencionales Constituyentes se aplicará lo dispuesto en el inciso 2) del presente artículo

 

 

ARTÍCULO 9 BIS: En las elecciones internas abiertas, obligatorias y simultaneas, los precandidatos sólo podrán serlo por un (1) partido político o alianza electoral y para un (1) cargo electivo o categoría. Los candidatos que cada partido o alianza presente para la eleccioón general deberán ser aquellos que resultaron electos y proclamados en la respctiva interna abierta, no pudiendo ser reemplazados por otros postulantes, salvo muerte, inhabilidad o incapacidad permanente del candidato al que lo sustituirán los que figuren en la lista de candidatos titulares según el orden establecido.

Los que participaron como candidatos de la elección interna abierta, quedan inhibidos para presentarse como candidatos de ésa u otra fuerza política y/o alianza con personería juridica reconocida para la elección general.-

 

ARTÍCULO 10.- El monto compensatorio para quien cumpla funciones como Presidente de Mesa, será de $ 100, a cuyos efectos facultase al Ministerio de Hacienda y Finanzas a efectuar las adecuaciones y reestructuras correspondientes a los fines de cumplimentar los cometidos establecidos en la Ley.

 

ARTÍCULO 11.-La presente ley, será de aplicación obligatoria para las alianzas electorales para la selección de candidatos a cargos públicos regidos por las leyes electorales provinciales.

 

ARTÍCULO 12.- los partidos políticos y alianzas electorales en el ámbito de la Provincia de la Pampa, deberán adecuar sus Cartas Orgánicas , estatutos y demás normas internas conforme a lo dispuesto en la presente Ley, dentro de los ciento veinte (120) días de su publicación.

En forma supletoria se aplicarán las normas electorales vigentes en la Provincia y las Cartas Orgánicas de los Partidos Políticos reconocidos en ésta.-

 

ARTÍCULO 13.- La presente ley será reglamentada dentro de los noventa (90) días de su promulgación.-

 

ARTÍCULO 14.- Las boletas serán conveccionadas por los partidos políticos o alianzas, ajustándose a los requisitos establecidos por el Código Electoral Nacional, en cuanto a las características, papel, dimensiones y tipografía. La provisión de las boletas de sufragio a las mesas receptoras de votos por cada lista interna partidaria, quedará bajo exclusiva responsabilidad de los partidos o alianzas, al igual que la reposición de las mismas, no pudiendo interrumpirse el acto eleccionario por la falta de boletas en las mesas receptoras de votos.

 

ARTÍCULO 15.- El Tribunal Electoral Provincial oficializará las listas y boletas de sufragio con arreglo a lo establecido en la Ley Electoral Provincial nº 1593/94.

Tendrá a su cargo la determinación de la empresa que se adjudique la impresión de las boletas y el costo de las mismas.-

ARTÍCULO 16.- La campaña electoral para las Elecciones Internas Abiertas de los Partidos Políticos podrá iniciarse sesenta (60) días antes y deberá finalizar cuarenta y ocho (48) horas antes de la fecha fijada para la elección.

La emisión en medios televisivos de espacios de publicidad destinados a captar electores, se limitará a los diez (10) días previos a la fecha fijada para la elección.

 

ARTÍCULO 17.- Comuníquese al Poder Ejecutivo

 

 

DADA  en  la  Sala  de  Sesiones  de  la  Cámara  de  Diputados de la Provincia de La Pampa, en Santa Rosa,  a  los  dieciocho  días  del  mes  de  marzo  de  dos mil tres.-

 

Dr. Heriberto Eloy MEDIZA, Vicegobernador de La Pampa, Presidente de la Cámara de Diputados de la Provincia de La Pampa.- Dr. Esteban Javier PAZ,   Secretario   Legislativo   H.   Cámara   de   Diputados Provincia de La Pampa

 

 

EXPEDIENTE N° 2.444/03.-

SANTA ROSA, 4 de Abril de 2003.-

 

Por Tanto:

Téngase  por  LEY  de  la  Provincia.  Dése  al Registro Oficial y al Boletín Oficial, cúmplase, comuníquese, publíquese y archívese.-

 

DECRETO N° 491/03

 

Dr.  Rubén  Hugo  MARIN,  Gobernador  de  La  Pampa.-  Dr.  César  Horacio  BALLARI,  Ministro  de Gobierno y Justicia.-

 

ASESORIA  LETRADA  DE  GOBIERNO:  4  de  Abril de 2003.-

Registrada   la   presente   Ley,   bajo   el   número    DOS    MIL    CUARENTA    Y    DOS    (2.042).- 

Dr.  Pablo  Luis  LANGLOIS,  Abogado  -  Asesor  Letrado   de   Gobierno   de   la   Provincia   de   La   Pampa.-