NORMAS DE
APLICACIÓN DE
“LEY DEL BOMBERO
VOLUNTARIO”.
Estado de la norma:
VIGENTE
Modificada por Ley Nº
3025
Santa Rosa, 6/4/2000;
BO
Artículo 1: A los fines de la aplicación de
Texto
incorporado por la Ley Nº 3025 - Sep. B.O. 3283
del 10-11-2017
Texto
anterior dado por Ley Nº 1877: A los fines de la aplicación de
Artículo 2: Sin perjuicio de las obligaciones
previstas en la legislación nacional y como complemento de las mismas, las Asociaciones
de Bomberos Voluntarios y sus integrantes activos quedan sujetos a las
siguientes disposiciones:
a) Deberá ser inmediato y sin
necesidad de requerimiento alguno por parte de las autoridades públicas, el
auxilio en los casos de incendio o acontecimientos naturales o provocados, que
pongan en peligro y/o los bienes, de los
habitantes de sus respectivas jurisdicciones;
b) La concurrencia de los integrantes de los
cuerpos activos ante cualquier alarma o pedido sólo podrá excusarse en
casos de enfermedad o fuerza mayor debidamente justificadas;
c) Cuando el Poder Ejecutivo
Provincial resuelva la necesidad de que preste el apoyo del cuerpo activo fuera
de la respectiva jurisdicción, por intermedio de
Texto anterior dado por Ley 1877: Cuando el Poder Ejecutivo
Provincial resuelva la necesidad de que preste el apoyo del cuerpo activo fuera
de la respectiva jurisdicción, por intermedio de
Artículo 3: Sin perjuicio de los derechos que
surjan de las normas nacionales en la materia, los integrantes de los cuerpos
activos de las Asociaciones de Bomberos Voluntarios tendrán los siguientes:
a) La actividad del Bombero Voluntario
deberá ser considerada por su empleador tanto público como privado, como una
carga pública, eximiendo al bombero voluntario de todo perjuicio económico,
laboral o conceptual que se derivara de sus inasistencias, retiros o llegadas
tarde en cumplimiento de su misión, como tal, justificada debida y formalmente.
Ante emergencias de carácter jurisdiccional provincial o nacional en que se
convocara a las fuerzas de bomberos voluntarios, en el lapso comprendido entre
la convocatoria oficial y el regreso de las fuerzas a sus respectivas bases, el
personal de bomberos voluntarios intervinientes será considerado como
movilizado y su situación laboral, como carga pública para sus
empleadores. Lo dispuesto en el presente
artículo es aplicable a quienes integren las Comisiones Directivas de las
Asociaciones de Bomberos Voluntarios, siempre que dichas inasistencias, retiros
e impuntualidades se produzcan en cumplimiento de actividades inherentes a
dicha función. Texto
incorporado por la Ley Nº 3025 - Sep. B.O. 3283
del 10-11-2017
Texto
anterior dado por Ley 2571 - B.O.
2903: La actividad del Bombero Voluntario deberá ser considerada por
Texto
anterior dado por Ley Nº 1877: Tendrán
derecho a una pensión graciable, si no le s correspondiera derecho a jubilación
o retiro en sus actividades ajena a
b)
Igual
derecho a esta pensión graciable y en las mismas condiciones de incompatibilidad
tendrán los causahabientes que sean considerados beneficiarios de pensión en el
régimen del ISS, en casos de muerte en el acto de servicio.
A los fines del otorgamiento de estos beneficios
graciables, será indiferente la antigüedad
del integrante como miembro del cuerpo activo de
En el reglamento se establecerán las condiciones, controles
y demás requisitos, siguiendo la doctrina de la ley orgánica del ISS que,
además será de aplicación a los fines interpretativos sin que por ello puedan
confundirse los beneficios de esta ley con los derechos previsionales de los
empleados públicos y sus causahabientes.
c) Gozarán de
Texto anterior dado Ley Nº 1877: Gozarán, conjuntamente con
los integrantes del grupo familiar a que se refiere el inciso d) del Artículo
105 de
Artículo 4°: Son derechos básicos de las
Asociaciones de Bomberos Voluntarios y de la pertinente Federación Provincial
que los agrupa, los siguientes:
a)
Contarán
con cobertura de seguro contra terceros como mínimo, todas las unidades automotores
de uso específico de los distintos cuerpos de Bomberos Voluntarios de
b)
Tendrán
derecho a solicitar y obtener materiales dados de baja o en desuso por los
organismos oficiales que puedan servir a sus fines, a tal efecto
c)
El Poder Ejecutivo incluirá en el Presupuesto
General de Gastos y Cálculo de Recursos, una suma equivalente a 35 (treinta y
cinco) veces el monto de la asignación de la categoría 16 de
a) El sesenta y cinco por ciento (65%) para gastos de
funcionamiento distribuida conforme el siguiente detalle: 1) El ochenta por ciento (80%) en concepto de
asignación fija igualitaria entre cada una de las asociaciones y; 2) el Veinte
por ciento (20%) teniendo en cuenta su jurisdicción, el parque móvil, cuerpo
activo, cantidad de habitantes, promedio anual de servicios prestados y todo
otro elemento que la autoridad de contralor considere oportuno evaluar.
b) El cinco por ciento (5%) para gastos de funcionamiento y
capacitación, se destinará a
d) c) El treinta por ciento (30%)
restante será destinado a equipamiento, contemplando necesidades y zona de
influencia. Texto
incorporado por la Ley Nº 3025 - Sep. B.O. 3283
del 10-11-2017
Texto
anterior dado por Ley Nº 1877: El poder
Ejecutivo podrá incluir en el Presupuesto General de
1) El treinta por ciento (30%) en
concepto de asignación fija entre cada
una de las Asociaciones; y
2) El setenta por ciento (70%)
teniéndose en cuenta su jurisdicción, el parque móvil, capacitación, Cuerpo
Activo, cantidad de habitantes, promedio anual de servicios prestados y todo
otro elemento que la autoridad de control considere oportuno evaluar.
Artículo 5: Los Cuerpos Activos de las
Asociaciones de Bomberos Voluntarios estarán integrados por habitantes de
Texto
anterior dado por Ley Nº 1877: Los Cuerpos Activos de las Asociaciones de
Bomberos Voluntarios estarán integrados por habitantes de
Artículo 6: Estarán a cargo de los Cuerpos
Activos todas las acciones y medidas de auxilio y actuación en los casos de
siniestros y tendrán a su cargo el uso y mantenimiento de las herramientas y
materiales para esas tareas.
Artículo 7: Los Cuerpos Activos de Bomberos
Voluntarios estarán integrados hasta la cantidad máxima de personas que
establezca la reglamentación por cada Asociación, adoptándose pautas objetivas
para definir dichos límites como jurisdicción en la que prestan el servicio,
parque móvil, cantidad de habitantes, promedio anual de servicios prestados,
y cualquier otro elemento que la autoridad
de control considere oportuno evaluar, con la finalidad de hacer más justo,
eficiente y equitativo el sistema.
Artículo 8: El régimen de actividades,
deberes y obligaciones, registros de
altas y bajas, escalafonamiento, ascensos y régimen disciplinario que tendrán
los Cuerpos Activos, como toda otra característica que contemple la función
propia de los Cuerpos Activos y todo lo que sea abarcado por estructuras federativas
concernientes a la operatividad y la atención de la emergencia, será definido
en un Reglamento Interno para los Cuerpos Activos, el cual luego de ser visado
y avalado por
Texto
anterior dado por Ley Nº 1877: En los Estatutos de las Asociaciones de Bomberos
Voluntarios, constarán entre otras cosas, el régimen de actividades, deberes y obligaciones,
registros de altas y bajas, escalafonamientos, ascensos y régimen disciplinario
que tendrán los cuerpos activos.
Artículo 8° bis: Cuando los miembros de los Cuerpos Activos cumplan con: a) un
mínimo de sesenta (60) años de edad y hubieran desempeñado funciones como
Bomberos Voluntarios durante veinte (20) años o b) un mínimo de cincuenta y
cinco (55) años de edad y hubieran desempeñado funciones como Bomberos
Voluntarios durante veinticinco (25) años; en ambos casos en forma continua o
discontinua, el Poder Ejecutivo dispondrá de una pensión graciable consistente
en el setenta y cinco por ciento (75%) del haber mínimo jubilatorio del Régimen
Provincial. Este derecho es compatible con cualquier otro de naturaleza previsional.
A los fines de lo establecido en el presente artículo, el Poder Ejecutivo
dispondrá la creación de un Registro correspondiente y único a través de
Artículo
incorporado por Ley 2571 - B.O. 2903 - Texto anterior: Cuando los miembros de los cuerpos activos
cumplan con un mínimo de sesenta (60) años de edad y hubieran desempeñado
funciones como Bomberos Voluntarios durante veinticinco (25) años, ya sea en
forma continua o discontinua, el Poder
Ejecutivo dispondrá de una Pensión Graciable consistente en el setenta y
cinco por ciento (75 %) del haber mínimo jubilatorio del Régimen Provincial.-
Este
derecho es compatible con cualquier otro de naturaleza previsional. A los fines
de lo establecido en el presente artículo, el Poder Ejecutivo dispondrá la
creación de un Registro correspondiente y único a través de
Artículo
9º.- Las
Asociaciones de Bomberos Voluntarios podrán tener los siguientes Cuerpos Auxiliares:
a) De Aspirantes: Formados por jóvenes de ambos sexos de
catorce (14) a diecisiete (17) años de edad, debidamente autorizados por sus
padres o tutores. Los miembros de los Cuerpos Auxiliares de Aspirantes podrán
recibir instrucción-capacitación y colaborar en las actividades de los Cuerpos
Activos pero con la prohibición expresa de intervención en cualquier clase de siniestro o emergencia
previsto por esta ley. Tampoco le corresponden ninguno de los beneficios
establecidos por la presente Ley;
b) De Profesionales
y técnicos: integrado por médicos, paramédicos, enfermeros, ingenieros u otros
profesionales que puedan aportar sus capacidades en pos de un mejor servicio;
como asimismo por técnicos o personas con la experiencia necesaria, conformada
por
Texto anterior dado por Ley Ley
2571 - B.O. 2903 : b) De Profesionales: Integrados por
médicos, paramédicos, enfermeros, ingenieros u otros profesionales que puedan
aportar sus capacidades en post de un mejor servicio, con los mismos derechos y
obligaciones que los integrantes de los Cuerpos Activos.
Texto del artículo 9º incorporado por Ley 2571 - B.O. 2903
Texto
anterior dado por Ley Nº 1877: Las Asociaciones de Bomberos Voluntarios podrán
tener Cuerpos Auxiliares formados por jóvenes de ambos sexos de Dieciséis (16)
a Diecisiete (17) años de edad. Estos Cuerpos Auxiliares podrán recibir instrucción y colaborar en las actividades de
los Cuerpos Activos, pero con la prohibición expresa de la intervención en
cualquier clase de siniestro o emergencia previstos por esta Ley. A los integrantes
de los Cuerpos Auxiliares no les corresponderá ninguno de los beneficios establecidos
por la presente ley.
Artículo 10: Las Asociaciones de Bomberos
Voluntarios deberán constituirse como
Personas Jurídicas, teniendo por objeto la organización, sostenimiento y
capacitación de un Cuerpo Activo. La autorización para su funcionamiento será
otorgada por
a) Ante el
pedido de personería jurídica por parte de una Asociación Civil para
constituirse como administradora de un Cuerpo de Bomberos Voluntarios,
c- Un
análisis de estadísticas de siniestralidad en los mismos parámetros definidos
de espacios geográficos y sociales.
c) Ante una pronunciación positiva de
Texto
anterior dado por Ley 1877: Las Asociaciones de Bomberos Voluntarios deberán
constituirse como Personas Jurídicas, teniendo por objeto la organización,
sostenimiento y capacitación de un Cuerpo Activo. La autorización para su funcionamiento será
otorgada por
Artículo 11: Las Asociaciones de Bomberos Voluntarios tendrán la
denominación de la ciudad o localidad donde tengan su asiento, sin otro
aditamento.
Artículo 12: Las Asociaciones de Bomberos
Voluntarios dictarán sus propios estatutos en los cuales necesariamente deberá
constar lo siguiente:
a) Domicilio y jurisdicción, conforme
a la reglamentación vigente.
b) Régimen patrimonial.
c) Constitución y funcionamiento de
d) Régimen de los Cuerpos Auxiliares.
e) Registro de los integrantes de los
Cuerpos Activos.
Artículo 13: Las Asociaciones de Bomberos
Voluntarios tendrán un jurisdicción que abarcará el radio urbano del Municipio
donde tengan su asiento; asimismo, podrán tener una zona de influencia fuera de
dicho radio que será determinado por
Artículo 14: Dentro de cada Municipio y su zona
de influencia sólo podrá autorizarse el funcionamiento de una Asociación de
Bomberos Voluntarios y no podrán formarse otras. Si por cuestiones operativas
es necesario constituir destacamentos, éstos dependerán directamente del Cuartel
que los constituya
y deberán ser autorizados
por
Texto
anterior dado por Ley 1877: Dentro de cada Municipio y su zona de influencia
sólo podrá autorizarse el funcionamiento de una Asociación de Bomberos
Voluntarios y no podrán formarse otras.
Artículo 15: Todos los integrantes de las
Asociaciones de Bomberos Voluntarios ya sean miembros de Comisión Directiva o
del Cuerpo Activo, desempeñarán sus funciones “ad honorem”.
Artículo 16: En caso de disolución de una
Asociación, los materiales, equipos contra incendios y otros siniestros, y
todos sus bienes pasarán a ser propiedad de
Artículo 17: Las Asociaciones de Bomberos
Voluntarios formarán una Federación Pampeana, entidad que las agrupará
fundamentalmente para representarlas en las relaciones con los Poderes Públicos
y cuya constitución y funcionamiento se ajustará, en lo pertinente en las
normas vigentes para personas jurídicas, a la presente Ley y su reglamentación.
Las Asociaciones de Bomberos Voluntarios formarán una
Federación Pampeana, entidad que las agrupará fundamentalmente para
representarlas en las relaciones con los Poderes Públicos y cuya constitución y
funcionamiento se ajustarán, en lo pertinente en las normas vigentes para
personas jurídicas, a la presente Ley y su reglamentación. El Estado Provincial
reconoce a
Artículo 18:
Artículo 19: Para el cumplimiento de las
relaciones establecidas en este Capítulo,
Artículo 20: El patrimonio de
Texto
anterior dado por Ley Nº 1877: El patrimonio de
Artículo 21:
a) Organización y constitución de los
Cuerpos Activos.
b) Adiestramiento del Personal de los
Cuerpos Activos.
c) Empleo de fondos.
Artículo 22: Durante el desempeño de sus
funciones específicas y dentro de las zonas de siniestro, los Oficiales
Superiores de las Asociaciones de Bomberos Voluntarios tendrán poder de policía
para el cumplimiento de sus fines y ante la ausencia de la autoridad policial
competente, tendrá facultades, como primera diligencia y de manera preventiva,
para establecer mantener un orden mínimo necesario con el fin de posibilitar
una conveniente actividad de seguridad,
En caso de concurrencia simultánea de servicios oficiales de bomberos,
el Cuerpo Activo de Bomberos Voluntarios intervinientes quedará subordinado al
Oficial de mayor jerarquía del cuerpo oficial actuante.
Artículo 23: Quedan sujetas a las disposiciones
de la presente Ley, todas las Asociaciones de Bomberos Voluntarios existentes
en
Artículo 24:
Artículo 25:
En el supuesto que en un Municipio de
Artículo 26:
Los gastos que demande el cumplimiento de la presente Ley, serán
previstos en una partida de “Transferencia” en
Artículo 27:
El Poder Ejecutivo procederá a reglamentar esta Ley dentro de los
noventa (90) días de su promulgación.
Artículo 28: Derogase
Artículo 29: Comuníquese al Poder Ejecutivo.
FIRMANTES:
Dr.
Heriberto Eloy Mediza, Presidente de
Dr. Esteban Javier Paz, Secretario
Legislativo de