LEY
N º 25.929
SALUD
PÚBLICA.
Establécese
que las obras sociales regidas por leyes nacionales y las entidades de medicina
prepaga deberán brindar obligatoriamente determinadas prestaciones relacionadas
con el embarazo, el trabajo de parto, el parto y el postparto, incorporándose
las mismas al Programa Médico Obligatorio. Derechos de los padres y de la
persona recién nacida.
Sancionada:
Agosto 25 de 2004
Promulgada:
Septiembre 17 de 2004
El
Senado y Cámara de Diputados de
ARTICULO 1º — La
presente ley será de aplicación tanto al ámbito público como privado de la atención
de la salud en el territorio de
Las
obras sociales regidas por leyes nacionales y las entidades de medicina prepaga
deberán brindar obligatoriamente las prestaciones establecidas en esta ley, las
que quedan incorporadas de pleno derecho al Programa Médico Obligatorio.
ARTICULO 2º — Toda
mujer, en relación con el embarazo, el trabajo de parto, el parto y el
postparto, tiene los siguientes derechos:
a)
A ser informada sobre las distintas intervenciones médicas que pudieren tener
lugar durante esos procesos de manera que pueda optar libremente cuando
existieren diferentes alternativas.
b)
A ser tratada con respeto, y de modo individual y personalizado que le
garantice la intimidad durante todo el proceso asistencial y tenga en
consideración sus pautas culturales.
c)
A ser considerada, en su situación respecto del proceso de nacimiento, como
persona sana, de modo que se facilite su participación como protagonista de su
propio parto.
d)
Al parto natural, respetuoso de los tiempos biológico y psicológico, evitando
prácticas invasivas y suministro de medicación que no estén justificados por el
estado de salud de la parturienta o de la persona por nacer.
e)
A ser informada sobre la evolución de su parto, el estado de su hijo o hija y,
en general, a que se le haga partícipe de las diferentes actuaciones de los
profesionales.
f)
A no ser sometida a ningún examen o intervención cuyo propósito sea de
investigación, salvo consentimiento manifestado por escrito bajo protocolo
aprobado por el Comité de Bioética.
g)
A estar acompañada, por una persona de su confianza y elección durante el
trabajo de parto, parto y postparto.
h)
A tener a su lado a su hijo o hija durante la permanencia en el establecimiento
sanitario, siempre que el recién nacido no requiera de cuidados especiales.
i)
A ser informada, desde el embarazo, sobre los beneficios de la lactancia
materna y recibir apoyo para amamantar.
j)
A recibir asesoramiento e información sobre los cuidados de sí misma y del niño
o niña.
k)
A ser informada específicamente sobre los efectos adversos del tabaco, el
alcohol y las drogas sobre el niño o niña y ella misma.
ARTICULO 3º — Toda
persona recién nacida tiene derecho:
a)
A ser tratada en forma respetuosa y digna.
b)
A su inequívoca identificación.
c)
A no ser sometida a ningún examen o intervención cuyo propósito sea de
investigación o docencia, salvo consentimiento, manifestado por escrito de sus
representantes legales, bajo protocolo aprobado por el Comité de Bioética.
d)
A la internación conjunta con su madre en sala, y a que la misma sea lo más
breve posible, teniendo en consideración su estado de salud y el de aquélla.
e)
A que sus padres reciban adecuado asesoramiento e información sobre los
cuidados para su crecimiento y desarrollo, así como de su plan de vacunación.
ARTICULO 4º — El padre
y la madre de la persona recién nacida en situación de riesgo tienen los
siguientes derechos:
a)
A recibir información comprensible, suficiente y continuada, en un ambiente
adecuado, sobre el proceso o evolución de la salud de su hijo o hija,
incluyendo diagnóstico, pronóstico y tratamiento.
b)
A tener acceso continuado a su hijo o hija mientras la situación clínica lo
permita, así como a participar en su atención y en la toma de decisiones
relacionadas con su asistencia.
c)
A prestar su consentimento manifestado por escrito para cuantos exámenes o
intervenciones se quiera someter al niño o niña con fines de investigación,
bajo protocolo aprobado por el Comité de Bioética.
d)
A que se facilite la lactancia materna de la persona recién nacida siempre que
no incida desfavorablemente en su salud.
e)
A recibir asesoramiento e información sobre los cuidados especiales del niño o
niña.
ARTICULO 5º — Será
autoridad de aplicación de la presente ley el Ministerio de Salud de
ARTICULO 6º — El
incumplimiento de las obligaciones emergentes de la presente ley, por parte de
las obras sociales y entidades de medicina prepaga, como así también el
incumplimiento por parte de los profesionales de la salud y sus colaboradores y
de las instituciones en que éstos presten servicios, será considerado falta
grave a los fines sancionatorios, sin perjuicio de la responsabilidad civil o
penal que pudiere corresponder.
ARTICULO 7º — La
presente ley entrará en vigencia a los SESENTA (60) días de su promulgación.
ARTICULO 8º —
Comuníquese al Poder Ejecutivo.
DADA
EN
—
REGISTRADA BAJO EL Nº 25.929 —
EDUARDO
O. CAMAÑO. — MARCELO A. GUINLE. — Eduardo D. Rollano. — Juan Estrada.