Tribunal de Cuentas de
la Provincia de La
Pampa
BOMBERO VOLUNTARIO
Sancionada:
18/11/1998.
Promulgada
Parcialmente: 10/12/1998.
Tema
Misión
y Funciones. Autoridad de Aplicación, Subsidios y Exenciones. Indemnización y
Beneficios. Disposiciones Transitorias.
Antecedentes Normativos
-
Artículo 11 vetado por art. 1° del Decreto N° 1453/1998 B.O. 16/12/1998.
ARTICULO
1°
—La presente ley regula la misión y organización de las asociaciones de
bomberos voluntarios en todo el territorio nacional y su vinculación con el
Estado nacional a través de la Dirección Nacional de Defensa Civil de la
Secretaría de Seguridad Interior del Ministerio del Interior, disponiendo la
ayuda económica necesaria que permita el correcto equipamiento y la
capacitación de sus hombres a los efectos de optimizar la prestación de los
servicios, en forma gratuita a toda la población ante situación de siniestros
y/o catástrofes.
ARTICULO 2º —Las
asociaciones de bomberos voluntarios tendrán por misión la prevención y extinción
de incendios y la intervención operativa para la protección de vidas o bienes
que resulten agredidos por siniestros de origen natural, accidental o
intencional.
Serán
funciones específicas de las asociaciones de bomberos voluntarios:
a)
La integración, equipamiento y capacitación de un cuerpo activo destinado a
prestar los servicios;
b)
La prevención de control y siniestros de todo tipo dentro de su jurisdicción;
c)
La instrucción de la población, por todos los medios a su alcance, en lo
relativo a la prevención de todo tipo de siniestro, tendiendo a crear una
verdadera conciencia en tal sentido;
d)
Constituirse en las fuerzas operativas de la Defensa Civil en los niveles
municipales, provinciales y nacional;
e)
Concurrir activamente en casos de siniestros de cualquier naturaleza, a los
efectos mencionados en la ley de Defensa Nacional;
f)
Documentar sus intervenciones.
ARTICULO
3°
—Reconócese el carácter de servicio público a las actividades específicas de
los cuerpos activos de las asociaciones de bomberos voluntarios que como
personas jurídicas, de bien público y sin fines de lucro funcionen en todo el
territorio nacional.
ARTICULO
4°
—Reconócese a las Federaciones Provinciales de Bomberos Voluntarios, y de la
Ciudad de Buenos Aires como entes de segundo grado, representativos de las
asociaciones de bomberos voluntarios que nuclean en el ámbito provincial, y que
mantienen organizaciones operativas y de capacitación en su jurisdicción.
ARTICULO
5°
—Reconócese al Consejo de Federaciones de Bomberos Voluntarios de la República
Argentina como ente de tercer grado y representativo ante los poderes públicos
nacionales de las federaciones provinciales y de la Ciudad de Buenos Aires de
asociaciones de bomberos voluntarios que nuclea.
ARTICULO
6°
—Reconócese sus símbolos, uniformes y nomenclaturas como exclusivos de dicha
actividad e identificatorios del sistema bomberil voluntario de la República
Argentina.
ARTICULO
7°
—Las entidades mencionadas en los artículos 3°, 4º y 5º de esta ley, deberán
cumplir con las disposiciones que establezca el Poder Ejecutivo nacional, en la
reglamentación de la presente, según propuesta a ser elevada por la Dirección
Nacional de Defensa Civil y el ente de tercer grado que las nuclea a nivel
nacional.
ARTICULO
8°
—La Dirección Nacional de Defensa Civil del Ministerio del Interior, o el
Organismo que en el futuro lo reemplace, es la autoridad de aplicación de la
presente ley, e instancia obligatoria en las relaciones del Estado nacional con
los entes reconocidos.
En su condición velará por el
cumplimiento efectivo de la Ley Nacional de Defensa Territorial de las
Entidades reconocidas, del ajuste a la legislación de los entes a los efectos
de ser reconocidos como tal, del cumplimiento de sus obligaciones y toda otra
norma que surja de la presente ley y sus reglamentaciones.
ARTICULO
9°
—La Dirección Nacional de Defensa Civil del Ministerio del Interior, deberá
organizar y poner en funcionamiento el Registro Nacional de Entidades de
Bomberos Voluntarios a los efectos de controlar el cumplimiento de los
requisitos emanados del artículo 7° de esta ley; para otorgar, controlar,
suspender y/o retirar el reconocimiento mencionado.
ARTICULO
10. —Créase
en el ámbito del Consejo de Federaciones de Bomberos Voluntarios de la
República Argentina la Academia Nacional de Capacitación de Bomberos
Voluntarios, órgano representativo de los sistemas de capacitación
provinciales, que tendrá como misión coordinar la política formativa de
bomberos voluntarios y directivos de todos los niveles en el ámbito de la
Nación y administrar los recursos que para ese fin se destinan en la presente.
ARTICULO
11.
— El subsidio a las asociaciones integrantes del sistema bomberil voluntario de
la República Argentina se formará con una contribución obligatoria del tres con
veinte centésimos por mil (3,20‰) de las primas de seguros excepto las del ramo
vida, a cargo de las aseguradoras. Dicha contribución no podrá ser trasladable
a las primas a abonar por los tomadores y será liquidada por los aseguradores a
la Superintendencia de Seguros de la Nación siendo de aplicación el régimen
establecido en el artículo 81 de la Ley 20.091 para la tasa uniforme. La
Superintendencia de Seguros de la Nación girará los montos recaudados a la
cuenta referida en el artículo 13 de la presente ley.
(Artículo incorporado por art. 1° de la Ley N°
25.848 B.O. 9/1/2004. Vigencia: a partir de su fecha de publicación en el
Boletín Oficial por un plazo de diez (10) años.).
ARTICULO
12.
—El subsidio se deberá cumplimentar dentro de los primeros seis meses de cada
año. Dicho monto se girará a una cuenta bancaria especial, que a tal efecto se
creará. (Frase vetada por art. 2° del Decreto N° 1453/1998 B.O. 16/12/1998).
ARTICULO 13. —El monto
global resultante se distribuirá de conformidad con el sistema que se determina
a continuación: (Frase vetada por art. 3°
del Decreto N° 1453/1998 B.O. 16/12/1998).
1. El ochenta por
ciento (80%) deberá distribuirse por partes iguales entre las entidades de
primer grado reconocidas por la autoridad de aplicación, con destino exclusivo
a la adquisición de materiales, equipos de vestuarios y demás elementos
destinados a la lucha contra el fuego y la protección civil de la población,
como así también a la conservación y mantenimiento en perfecto estado y condiciones
de uso de los mismos. (Párrafo sustituido por art. 2° de la Ley N° 25.848 B.O.
9/1/2004. Vigencia: a partir de su fecha de publicación en el Boletín Oficial
por un plazo de diez (10) años.).
Facúltase
a la Dirección Nacional de Defensa Civil ante pedido expreso y fundado del
Consejo de Federaciones a incrementar en forma anual el porcentual del subsidio
destinado a capacitación, en detrimento del destinado a equipamiento
institucional.
2.
El ocho por ciento (8%) deberá distribuirse entre las Federaciones Provinciales
y de la Ciudad de Buenos Aires reconocidas, en forma proporcional según sus
afiliadas, con destino exclusivo al Fondo de Equipamiento Comunitario para las
asociaciones de bomberos voluntarios.
3.
El dos por ciento (2%) será destinado a la autoridad de aplicación para ser
asignado a gastos de fiscalización de las entidades, el establecimiento de
centros regionales de control y capacitación de los integrantes del sistema
bomberos voluntarios y adquisición de bienes que permitan el cumplimiento de
las obligaciones que le impone la normativa vigente. (Inciso sustituido por
art. 3° de la Ley N° 25.848 B.O. 9/1/2004. Vigencia:
a partir de su fecha de publicación en el Boletín Oficial por un plazo de diez
(10) años.).
4.
El dos por ciento (2%) será destinado al Consejo de Federaciones de Bomberos
Voluntarios de la República Argentina, con destino exclusivo a la Academia
Nacional de Capacitación de Bomberos Voluntarios para cumplimentar las
funciones que establece el ente de capacitación establecido en el artículo 10
de la presente.
5.
El dos coma cinco por ciento (2,5%) será destinado al ente de tercer grado para
gastos de funcionamiento y representación de la entidad y de cumplimiento de
las obligaciones que le impone la presente ley.
6. El cinco coma cinco por ciento
(5,5%) será destinado a las Federaciones Provinciales y de la Ciudad de Buenos
Aires de Asociaciones de Bomberos Voluntarios en forma proporcional a sus
afiliadas, de estos fondos se destinará el dos por ciento (2%) para gastos de
funcionamiento, representación y de cumplimiento de las obligaciones que le
impone la presente ley y el tres coma cinco por ciento (3,5%) restante, para
gastos de capacitación de los cuadros de bomberos voluntarios y directivos.
ARTICULO
14.—Todo
equipo, material o bienes destinados al servicio que se adquieran por medio de
los subsidios de esta ley, deberán quedar inventariados en un registro al
efecto de la Dirección Nacional de Defensa Civil, responsable del respectivo
control.
ARTICULO 15.—Exímese a
los entes enunciados en esta ley, con reconocimiento oficial como tales, de la
obligación de pagar impuestos nacionales, del pago de derechos y tasas
aduaneras y de la participación de los despachantes de aduana para el ingreso
de cualquier tipo de equipamiento proveniente del exterior del país, así como
de cualquier tipo de tributo nacional que exista en la actualidad o sean establecidos
en el futuro.
La
eximición estará destinada a elementos específicos de los respectivos entes,
los que quedarán identificados en el registro de referencia en la Dirección
Nacional de Defensa Civil.
(Tercer párrafo vetado por art. 4° del Decreto
N° 1453/1998 B.O. 16/12/1998).
La Administración Federal de Ingresos
Públicos (AFIP) expedirá la constancia pertinente a favor de las entidades
interesadas, pudiendo exigir como único requisito la documentación que
demuestre la personería jurídica y certificación del ente de aplicación de la
ley, como reconocida y en vigencia su inscripción registral.
ARTICULO
16.
—La condición de bombero voluntario no puede ser considerada incompatible con
ninguna otra actividad ni perjudicial para el hombre que la ejerce.
El Ministerio de Cultura y Educación
hará reconocimiento oficial de los certificados que expida la Academia Nacional
de Capacitación de Bomberos Voluntarios de la República Argentina, ajustados a
programas y sistemas de exámenes aprobados con antelación.
El Ministerio de Trabajo y Seguridad
Social establecerá las normas pertinentes a los efectos de reconocer al bombero
voluntario, según sus cursos y especialidades, como habilitantes para
desempeñar tareas específicas.
ARTICULO
17. —La
actividad del bombero voluntario deberá ser considerada por su empleador tanto
público como privado como una carga pública, eximiendo al bombero voluntario de
todo perjuicio económico, laboral o conceptual, que se derivarán de sus
inasistencias o llegadas tarde en cumplimiento de su misión justificadas
formalmente.
ARTICULO
18.—Los
bomberos voluntarios de los cuerpos activos y las autoridades de las comisiones
directivas de las entidades reconocidas por la presente ley, con inscripción
vigente ante la autoridad de aplicación, que por el hecho o en ocasión de
prestar servicios como tales se accidentaran o contrajeran enfermedad o
perdieran la vida, tendrán derecho a la indemnización, que de acuerdo a los
parámetros y lineamientos establece la ley de Accidentes del Trabajo, cuya
concreta y específica determinación estará a cargo del Ministerio de Trabajo y
Seguridad Social de la Nación.
ARTICULO
19.
—La indemnización que corresponda será abonada al accidentado o a sus causahabientes
con recursos de la cuenta de Lotería Nacional de Beneficencia y Casinos. (Frase vetada por art. 5° del Decreto N°
1453/1998 B.O. 16/12/1998).
ARTICULO
20.
—Los bomberos voluntarios, pertenecientes a cuerpos de entidades con
inscripción vigente ante la autoridad de aplicación, serán privilegiados con un
puntaje especial en cualquiera de los planes de construcción de viviendas en los
que intervenga al Estado nacional.
ARTICULO
21.
—Las personas de las que trata esta ley que padecieran alteraciones de su salud
en relación de su actividad bomberil, deberán ser atendidas en forma
prioritaria con la sola acreditación de su condición por la estructura
sanitaria pública de todo el país.
ARTICULO
22.
—Ante emergencias de carácter jurisdiccional, provincial o nacional en que la
Defensa Civil convocara a las fuerzas de bomberos voluntarios organizadas, en
el lapso comprendido entre la convocatoria oficial y el regreso de las fuerzas
a sus respectivas bases, el personal de bomberos voluntarios intervinientes
será considerado como movilizado y su situación laboral, como carga pública
para sus empleadores.
ARTICULO
23.
—En toda intervención donde los cuerpos de bomberos voluntarios deben realizar
tareas específicas, a los efectos de proteger, preservar y evitar males
mayores, a la vida y salud de las personas como además proteger el ecosistema
agredido por sustancias y/o materiales peligrosos, dentro de su jurisdicción
operativa, estarán facultados para accionar contra los propietarios, transportistas,
compañías aseguradoras o responsables de los elementos causantes del siniestro
a los efectos de resarcirse de los gastos, deterioro y pérdida de los
vestuarios, elementos y vehículos afectados, tanto propios como contratados a
terceros, además de los elementos y/o sustancias aplicados con el objeto de
neutralizar los materiales derramados. El mismo derecho tendrán las
asociaciones de bomberos voluntarios que por pedido expreso de la autoridad
pública de otra jurisdicción afectada por un siniestro con materiales
peligrosos, no contara con un cuerpo de bomberos o personal especializado en
dichas tareas y recurriera al más cercano que estuviera en condiciones de
intervenir.
ARTICULO
24.
—La autoridad pública jurisdiccional deberá hacerse cargo de la custodia,
tenencia y disposición final de todo elemento clasificado como peligroso, que
le fuera entregado por los cuerpos de bomberos voluntarios como consecuencia de
sus intervenciones, con la sola comunicación del jefe del cuerpo a la autoridad
municipal.
ARTICULO 25. —Las sumas
no cobradas por los beneficiarios, herederos o legatarios, en el término de
tres años y las provenientes de los dividendos u otros beneficios en efectivo o
de reparto por devolución de capital, serán puestos por quien corresponda a
disposición del Consejo de Federaciones de Bomberos Voluntarios de la República
Argentina.
ARTICULO 26. —El Poder
Ejecutivo nacional reglamentará en un plazo no mayor de noventa (90) días de
sancionada la presente ley, con la participación del Consejo de Federaciones de
Bomberos de la República Argentina.
ARTICULO 27. —(Artículo vetado por art. 6° del Decreto N°
1453/1998 B.O. 16/12/1998).
ARTICULO 28.
—Comuníquese al Poder Ejecutivo.
ALBERTO
R. PIERRI. —CARLOS F. RUCKAUF. —Esther H. Pereyra Arandía de Pérez Pardo.
—Mario L. Pontaquarto.