LEY
24.156
ADMINISTRACION
FINANCIERA Y DE LOS SISTEMAS DE CONTROL DEL SECTOR PÚBLICO NACIONAL.
Estado de
Fuente: www.infoleg.gov.ar
Publicada en B.O. del 29-10-1992.-
Sancionada el 30-09-1992.-
Reglamentado
por:
Decreto Nacional Nº
852/1995.-
Resolución SIGEN Nº 78/1999.-
TITULO I
Disposiciones
generales
Art.
1º — La presente ley establece y regula la administración financiera y los
sistemas de control del sector publico nacional.
Art.
2º — La administración financiera comprende el conjunto de sistemas, órganos,
normas y procedimientos administrativos que hacen posible la obtención de los
recursos públicos y su aplicación para el cumplimiento de los objetivos del
Estado.
Art.
3º — Los sistemas de control comprenden las estructuras de control interno y
externo del sector público nacional y el régimen de responsabilidad que
estipula y está asentado en la obligación de los funcionarios de rendir cuentas
de su gestión.
Art.
4º — Son objetivos de esta ley, y por lo tanto deben tenerse presentes,
principalmente para su interpretación y reglamentación, los siguientes:
a)
Garantizar la aplicación de los principios de regularidad financiera,
legalidad, economicidad, eficiencia y eficacia en la obtención y aplicación de
los recursos públicos;
b)
Sistematizar las operaciones de programación, gestión y evaluación de los
recursos del sector público nacional;
c)
Desarrollar sistemas que proporcionen información oportuna y confiable sobre el
comportamiento financiero del sector público nacional útil para la dirección de
las jurisdicciones y entidades y para evaluar la gestión de los responsables de
cada una de las áreas administrativas;
d)
Establecer como responsabilidad propia de la administración superior de cada
jurisdicción o entidad del sector público nacional, la implantación y
mantenimiento de:
i)
Un sistema contable adecuado a las necesidades del registro e información y
acorde con su naturaleza jurídica y características operativas;
ii)
Un eficiente y eficaz sistema de control interno normativo, financiero,
económico y de gestión sobre sus propias operaciones, comprendiendo la práctica
del control previo y posterior y de la auditoria interna;
iii)
Procedimientos adecuados que aseguren la conducción económica y eficiente de
las actividades institucionales y la evaluación de los resultados de los
programas, proyectos y operaciones de los que es responsable la jurisdicción o
entidad.
Esta
responsabilidad se extiende al cumplimiento del requisito de contar con un
personal calificado y suficiente para desempeñar con eficiencia las tareas que
se les asignen en el marco de esta ley.
e)
Estructurar el sistema de control externo del sector público nacional.
Art.
5º — La administración financiera estará integrada por los siguientes sistemas,
que deberán estar interrelacionados entre si:
—
Sistema presupuestario;
—
Sistema de crédito público;
—
Sistema de tesorería;
—
Sistema de contabilidad.
Cada
uno de estos sistemas estará a cargo de un órgano rector, que dependerá
directamente del órgano que ejerza la coordinación de todos ellos.
Art.
6º — El Poder Ejecutivo nacional establecerá el órgano responsable de la
coordinación de los sistemas que integran la administración financiera, el cual
dirigirá y supervisará la implantación y mantenimiento de los mismos.
Art.
7º —
Art.
8º — Las disposiciones de esta Ley serán de aplicación en todo el Sector
Público Nacional, el que a tal efecto está integrado por:
a)
Administración Nacional, conformada por
b)
Empresas y Sociedades del Estado que abarca a las Empresas del Estado, las Sociedades
del Estado, las Sociedades Anónimas con Participación Estatal Mayoritaria, las
Sociedades de Economía Mixta y todas aquellas otras organizaciones
empresariales donde el Estado nacional tenga participación mayoritaria en el
capital o en la formación de las decisiones societarias.
c)
Entes Públicos excluidos expresamente de
d)
Fondos Fiduciarios integrados total o mayoritariamente con bienes y/o fondos
del Estado nacional.
Serán
aplicables las normas de esta ley, en lo relativo a la rendición de cuentas de
las organizaciones privadas a las que se hayan acordado subsidios o aportes y a
las instituciones o fondos cuya administración, guarda o conservación está a
cargo del Estado nacional a través de sus Jurisdicciones o Entidades.
(Artículo
sustituido por art. 8 de
Art.
9º — En el contexto de esta Ley se entenderá por entidad a toda organización
pública con personalidad jurídica y patrimonio propio, y por jurisdicción a
cada una de las siguientes unidades:
a)
Institucionales
-
Poder Legislativo
-
Poder Judicial
-
Ministerio Público
-
Presidencia de
b)
Administrativo-Financieras
-
Servicio de
-
Obligaciones a cargo del Tesoro
(Artículo
según art. 53 de
Art.
10. — El ejercicio financiero del sector público nacional comenzará el primero
de enero y terminar el treinta y uno de diciembre de cada año.
TITULO II
Del sistema
presupuestario
CAPITULO I
Disposiciones
generales y
organización del sistema
SECCION I
Normas técnicas
comunes
Art.
11. — El presente título establece los principios, órganos, normas y
procedimientos que regirán el proceso presupuestario de todas las
jurisdicciones y entidades que conforman el sector público nacional.
Art.
12. — Los presupuestos comprenderán todos los recursos y gastos previstos para
el ejercicio, los cuales figurarán por separado y por sus montos íntegros, sin
compensaciones entre si. Mostrarán el resultado económico y financiero de las
transacciones programadas para ese periodo, en sus cuentas corrientes y de
capital, así como la producción de bienes y servicios que generarán las
acciones previstas.
Art.
13. — Los presupuestos de recursos contendrán la enumeración de los distintos
rubros de ingresos y otras fuentes de financiamiento, incluyendo los montos
estimados para cada uno de ellos en el ejercicio. Las denominaciones de los
diferentes rubros de recursos deberán ser lo suficientemente especificas como
para identificar las respectivas fuentes.
Art.
14. — En los presupuestos de gastos se utilizarán las técnicas más adecuadas
para demostrar el cumplimiento de las políticas, planes de acción y producción
de bienes y servicios de los organismos del sector público nacional, así como
la incidencia económica y financiera de la ejecución de los gastos y la
vinculación de los mismos con sus fuentes de financiamiento. La reglamentación
establecerá las técnicas de programación presupuestaria y los clasificadores de
gastos y recursos que serán utilizados.
Art.
15. — Cuando en los presupuestos de las jurisdicciones y entidades públicas se
incluyan créditos para contratar obras o adquirir bienes y servicios, cuyo
plazo de ejecución exceda al ejercicio financiero, se deber incluir en los
mismos información sobre los recursos invertidos en años anteriores, los que se
invertirán en el futuro y sobre el monto total del gasto, así como los respectivos
cronogramas de ejecución física. La aprobación de los presupuestos que
contengan esta información, por parte de la autoridad competente, implicara la
autorización expresa para contratar las obras y/o adquirir los bienes y
servicios hasta por su monto total, de acuerdo con las modalidades de
contratación vigentes.
Las
autorizaciones para comprometer ejercicios futuros a que se refiere el presente
artículo caducarán al cierre del ejercicio fiscal siguiente de aquel para el
cual se hayan aprobado, en la medida que antes de esa fecha no se encuentre
formalizada, mediante la documentación que corresponda, la contratación de las
obras y/o la adquisición de los bienes y servicios autorizados. (Párrafo
sustituido por art. 67 de
SECCION II
Organización del
sistema
Art.
16. —
Art.
17. —
a)
Participar en la formulación de los aspectos presupuestarios de la política
financiera que, para el sector público nacional, elabore el órgano coordinador
de los sistemas de administración financiera:
b)
Formular y proponer al órgano coordinador de los sistemas de administración
financiera los lineamientos para la elaboración de los presupuestos del sector
público nacional;
c)
Dictar las normas técnicas para la formulación, programación de la ejecución,
modificaciones y evaluación de los presupuestos de la administración nacional:
d)
Dictar las normas técnicas para la formulación y evaluación de los presupuestos
de las empresas y sociedades del Estado;
e)
Analizar los anteproyectos de presupuesto de los organismos que integran la
administración nacional y proponer los ajustes que considere necesarios;
f)
Analizar los proyectos de presupuesto de las empresas y sociedades del Estado y
presentar los respectivos informes a consideración del Poder Ejecutivo
nacional;
g)
Preparar el proyecto de ley de presupuesto general y fundamentar su contenido;
h)
Aprobar, juntamente con
i)
Asesorar, en materia presupuestaria, a todos los organismos del sector publico
nacional regidos por esta ley y difundir los criterios básicos para un sistema
presupuestario compatible a nivel de provincias y municipalidades;
j)
Coordinar los procesos de ejecución presupuestaria de la administración
nacional e intervenir en los ajustes y modificaciones a los presupuestos, de
acuerdo a las atribuciones que le fije la reglamentación;
k)
Evaluar la ejecución de los presupuestos, aplicando las normas y criterios
establecidos por esta ley, su reglamentación y las normas técnicas respectivas;
I)
Las demás que le confiera la presente ley y su reglamento.
Art.
18. — Integrarán el sistema presupuestario y serán responsables de cumplir con
esta ley, su reglamentación y las normas técnicas que emita
CAPITULO II
Del presupuesto de
la
administración nacional
SECCION I
De la estructura de
la ley de
presupuesto general
Art.
19. — La ley de presupuesto general constará de tres títulos cuyo contenido
será el siguiente:
Titulo
I — Disposiciones generales;
Titulo
II — Presupuesto de recursos y gastos de la administración central;
Titulo
III — Presupuestos de recursos y gastos de los organismos descentralizados.
Art.
20. — Las disposiciones generales constituyen las normas complementarias a la
presente ley que regirán para cada ejercicio financiero. Contendrán normas que
se relacionen directa y exclusivamente con la aprobación, ejecución y
evaluación del presupuesto del que forman parte. En consecuencia, no podrán
contener disposiciones de carácter permanente, no podrán reformar o derogar
leyes vigentes, ni crear, modificar o suprimir tributos u otros ingresos
El
titulo I incluirá, asimismo, los cuadros agregados que permitan una visión
global del presupuesto y sus principales resultados.
Art.
21. — Para la administración central se considerarán como recursos del
ejercicio todos aquellos que se prevén recaudar durante el periodo en cualquier
organismo, oficina o agencia autorizadas a percibirlos en nombre de la
administración central, el financiamiento proveniente de donaciones y
operaciones de crédito público, representen o no entradas de dinero efectivo al
Tesoro y los excedentes de ejercicios anteriores que se estime existentes a la
fecha de cierre del ejercicio anterior al que se presupuesta. No se incluirán
en el presupuesto de recursos, los montos que correspondan a la coparticipación
de impuestos nacionales.
Se
considerarán como gastos del ejercicio todos aquellos que se devenguen en el
periodo, se traduzcan o no en salidas de dinero efectivo del Tesoro.
Art.
22. — Para los organismos descentralizados, la reglamentación establecerá los
criterios para determinar los recursos que deberán incluirse como tales en cada
uno de esos organismos. Los gastos se programarán siguiendo el criterio del
devengado.
Art.
23. — No se podrá destinar el producto de ningún rubro de ingresos con el fin
de atender específicamente el pago de determinados gastos, con excepción de:
a)
Los provenientes de operaciones de crédito publico;
b)
Los provenientes de donaciones, herencias o legados a favor del Estado
nacional, con destino específico;
c)
Los que por leyes especiales tengan afectación especifica.
SECCION II
De la formulación
del presupuesto
Art.
24. — El Poder Ejecutivo Nacional fijará anualmente los lineamientos generales
para la formulación del proyecto de ley de presupuesto general.
A
tal fin, las dependencias especializadas del mismo deberán practicar una
evaluación del cumplimiento de los planes y políticas nacionales y del
desarrollo general del país y sobre estas bases y una proyección de las variables
macroeconómicas de corto plazo, preparar una propuesta de prioridades presupuestarias
en general y de planes o programas de inversiones públicas en particular.
Se
considerarán como elementos básicos para iniciar la formulación de los
presupuestos, el programa monetario y el presupuesto de divisas formuladas para
el ejercicio que será objeto de programación, así como la cuenta de inversiones
del último ejercicio ejecutado y el presupuesto consolidado del sector público
del ejercicio vigente.
El
programa monetario y el presupuesto de divisas serán remitidos al Congreso
Nacional, a titulo informativo, como soporte para el análisis del proyecto de
ley de presupuesto general.
Art.
25. — Sobre la base de los anteproyectos preparados por las jurisdicciones y
organismos descentralizados, y con los ajustes que resulte necesario
introducir,
El
proyecto de ley deberá contener, como mínimo, las siguientes informaciones:
a)
Presupuesto de recursos de la administración central y de cada uno de los
organismos descentralizados, clasificados por rubros;
b)
Presupuestos de gastos de cada una de las jurisdicciones y de cada organismo
descentralizado los que identificarán la producción y los créditos
presupuestarios;
c)
Créditos presupuestarios asignados a cada uno de los proyectos de inversión que
se prevén ejecutar
d)
Resultados de las cuentas corriente y de capital para la administración
central, para cada organismo descentralizado y para el total de la administración
nacional.
El
reglamento establecerá, en forma detallada, otras informaciones a ser
presentadas al Congreso Nacional tanto para la administración central como para
los organismos descentralizados.
Art.
26. — El Poder Ejecutivo Nacional presentará el proyecto de ley de presupuesto
general a
Art.
27. — Si al inicio del ejercicio financiero no se encontrare aprobado el
presupuesto general, regir el que estuvo en vigencia el año anterior, con los
siguientes ajustes que deber introducir el Poder Ejecutivo nacional en los
presupuestos de la administración central y de los organismos descentralizados:
1.
En los presupuestos de recursos:
a)
Eliminar los rubros de recursos que no puedan ser recaudados nuevamente;
b)
Suprimir los ingresos provenientes de operaciones de crédito‚ publico
autorizadas, en la cuantía en que fueron utilizadas;
c)
Excluirá los excedentes de ejercicios anteriores correspondientes al ejercicio
financiero anterior, en el caso que el presupuesto que se está ejecutando
hubiera previsto su utilización;
d)
Estimará cada uno de los rubros de recursos para el nuevo ejercicio:
e)
Incluirá los recursos provenientes de operaciones de crédito público en
ejecución, cuya percepción se prevea ocurrirá en el ejercicio.
2.
En los presupuestos de gastos:
a)
Eliminará los créditos presupuestarios que no deban repetirse por haberse
cumplido los fines para los cuales fueron previstos;
b)
Incluir los créditos presupuestarios indispensables para el servicio de la
deuda y las cuotas que se deban aportar en virtud de compromisos derivados de
la ejecución de tratados internacionales;
c)
Incluirá los créditos presupuestarios indispensables para asegurar la
continuidad y eficiencia de los servicios;
d)
Adaptará los objetivos y las cuantificaciones en unidades físicas de los bienes
y servicios a producir por cada entidad, a los recursos y créditos
presupuestarios que resulten de los ajustes anteriores.
(Nota
Infoleg: Por art. 56 de
Art.
28. — Todo incremento del total del presupuesto de gastos previstos en el
proyecto presentado por el Poder Ejecutivo Nacional, deber contar con el
financiamiento respectivo.
SECCION III
De la ejecución del
presupuesto
Art.
29. — Los créditos del presupuesto de gastos, con los niveles de agregación que
haya aprobado el Congreso Nacional, según las pautas establecidas en el art. 25
de esta ley, constituyen el límite máximo de las autorizaciones disponibles
para gastar.
Art.
30. — Una vez promulgada la ley de presupuesto general, el Poder Ejecutivo
Nacional decretará la distribución administrativa del presupuesto de gastos.
La
distribución administrativa del presupuesto de gastos consistirá en la
presentación desagregada hasta el último nivel previsto en los clasificadores y
categorías de programación utilizadas, de los créditos y realizaciones
contenidas en la ley de presupuesto general. El dictado de este instrumento
normativo implicará el ejercicio de la atribución constitucional del Poder
Ejecutivo para decretar el uso de las autorizaciones para gastar y el empleo de
los recursos necesarios para su financiamiento.
Art.
31. — Se considera gastado un crédito y por lo tanto ejecutado el presupuesto
de dicho concepto, cuando queda afectado definitivamente al devengarse un
gasto. La reglamentación establecerá los criterios y procedimientos para la
aplicación de este artículo y corresponderá al órgano rector del sistema la
regulación de los demás aspectos conceptuales y operativos que garanticen su
plena vigencia.
Art.
32. — Las jurisdicciones y entidades comprendidas en esta ley están obligados a
llevar los registros de ejecución presupuestaria en las condiciones que les
fije la reglamentación. Como mínimo deberán registrarse la liquidación o el
momento en que se devenguen los recursos y su recaudación efectiva y, en
materia de presupuesto de gastos, además del momento del devengado, según lo
establece el articulo precedente, las etapas de compromiso y del pago. El
registro del compromiso se utilizara como mecanismo para afectar preventivamente
la disponibilidad de los créditos presupuestarios y, el del pago para reflejar
la cancelación de las obligaciones asumidas.
Art.
33. — No se podrán adquirir compromisos para los cuales no quedan saldos
disponibles de créditos presupuestarios, ni disponer de los créditos para una
finalidad distinta a la prevista.
(Segundo
párrafo vetado por art. 1º del Decreto N° 1957/92 B.O. 29/10/1992)
Art.
34. — A los fines de garantizar una correcta ejecución de los presupuestos y de
compatibilizar los resultados esperados con los recursos disponibles, todas las
Jurisdicciones y Entidades deberán programar, para cada ejercicio la ejecución
física y financiera de los presupuestos, siguiendo las normas que fijará la
reglamentación y las disposiciones complementarias y procedimientos que dicten
los órganos rectores de los sistemas presupuestarios y de tesorería, excepción
hecha de las Jurisdicciones del PODER LEGISLATIVO, del PODER JUDICIAL y del
MINISTERIO PUBLICO que continuarán rigiéndose por las disposiciones contenidas
en el artículo 16 de
Dicha
programación será ajustada y las respectivas cuentas aprobadas por los órganos
rectores en la forma y para los períodos que se establezcan.
El
monto total de las cuotas de compromiso fijadas para el ejercicio no podrá ser
superior al monto de los recursos recaudados durante éste.
(Artículo
sustituido por art. 26 de
Art.
35. — Los órganos de los tres poderes del Estado determinarán, para cada uno de
ellos, los límites cuantitativos y cualitativos mediante los cuales podrán
contraer compromisos por sí, o por la competencia especifica que asignen, al
efecto, a los funcionarios de sus dependencias. La competencia así asignada
será indelegable. La reglamentación establecerá la competencia para ordenar
pagos y efectuar desembolsos y las habilitaciones para pagar que no estén
expresamente establecidas en esta ley.
Art.
36. — Facúltase al órgano coordinador de los sistemas de administración
financiera a afectar los créditos presupuestarios de las jurisdicciones y
organismos descentralizados, destinados al pago de los servicios públicos y de
otros conceptos que determine la reglamentación.
Art.
37. — La reglamentación establecerá los alcances y mecanismos para efectuar las
modificaciones a la ley de presupuesto general que resulten necesarios durante
su ejecución.
Quedan
reservadas al Congreso Nacional las decisiones que afecten el monto total del
presupuesto y el monto del endeudamiento previsto.
El
Jefe de Gabinete de Ministros puede disponer las reestructuraciones
presupuestarias que considere necesarias dentro del total aprobado por cada ley
de presupuesto, quedando comprendidas las modificaciones que involucren a
gastos corrientes, gastos de capital, aplicaciones financieras y distribución
de las finalidades.
A
tales fines, exceptúase al Jefe de Gabinete de Ministros de lo establecido en
el artículo 15 de
El
incremento de las partidas que refieran gastos reservados y de inteligencia
sólo podrá disponerse por el Congreso de
(Artículo
sustituido por art. 1° de
Art.
38. — Toda ley que autorice gastos no previstos en el presupuesto general deber
especificar las fuentes de los recursos a utilizar para su financiamiento.
Art.
39. — El Poder Ejecutivo nacional podrá disponer autorizaciones para gastar no
incluidas en la ley de presupuesto general para atender el socorro inmediato
por parte del gobierno en casos de epidemias, inundaciones, terremotos u otros
de fuerza mayor.
Estas
autorizaciones deberán ser comunicadas al Congreso Nacional en el mismo acto
que las disponga, acompañando los elementos de juicio que permitan apreciar la
imposibilidad de atender las situaciones que las motivaron dentro de las
revisiones ordinarias o con saldos disponibles en rubros presupuestarios
imputables.
Las
autorizaciones así dispuestas se incorporaran al presupuesto general.
Art.
40. — Las sumas a recaudar que no pudieren hacerse efectivas por resultar
incobrables, podrán ser declaradas tales por el Poder Ejecutivo Nacional o por
los funcionarios que determine la reglamentación, una vez agotados los medios
para lograr su cobro. La declaración de incobrable no implicará la extinción de
los derechos del Estado, ni de la responsabilidad en que pudiera incurrir el
funcionario o empleado recaudador o cobrador, si tal situación le fuera
imputable.
SECCION IV
Del cierre de
cuentas
Art.
41. — Las cuentas del presupuesto de recursos y gastos se cerrarán al 31 de
diciembre de cada año. Después de esa fecha los recursos que se recauden se
considerarán parte del presupuesto vigente, con independencia de la fecha en
que se hubiere originado la obligación de pago o liquidación de los mismos.
Con
posterioridad al 31 de diciembre de cada año no podrán asumirse compromisos ni
devengarse gastos con cargo al ejercicio que se cierra en esa fecha.
Art.
42. — Los gastos comprometidos y no devengados al 31 de diciembre de cada año
se afectarán automáticamente al ejercicio siguiente, imputando los mismos a los
créditos disponibles para ese ejercicio.
Los
gastos devengados y no pagados al 31 de diciembre de cada año podrán ser
cancelados, durante el año siguiente, con cargo a las disponibilidades en caja
y bancos existentes a la fecha señalada.
Los
gastos mencionados en el párrafo anterior también podrán ser cancelados, por
carácter y fuente de financiamiento, con cargo a los recursos que se perciban
en el ejercicio siguiente.
La,
programación de la ejecución financiera, prevista en el artículo 34 de
El
Poder Ejecutivo nacional promoverá, en la ley de Presupuesto del ejercicio
fiscal siguiente la aprobación de las obligaciones financieras determinadas en
el tercer párrafo del presente artículo.
El
reglamento establecerá los plazos y los mecanismos para la aplicación de estas
disposiciones.
(Artículo
sustituido por art. 79 de
Art.
43. — Al cierre del ejercicio se reunirá información de los entes responsables
de la liquidación y captación de recursos de la administración nacional y se
procederá al cierre del presupuesto de recursos de la misma.
Del
mismo modo procederán los organismos ordenadores de gastos y pagos con el
presupuesto de gastos de la administración nacional.
Esta
información, junto al análisis de correspondencia entre los gastos y la
producción de bienes y servicios que preparará
SECCION V
De la evaluación de
la ejecución presupuestaria
Art.
44. —
Para
ello, las jurisdicciones y entidades de la administración nacional deberán:
a)
Llevar registros de información de la gestión física de la ejecución de sus
presupuestos, de acuerdo con las normas técnicas correspondientes;
b)
Participar los resultados de la ejecución física del presupuesto a
Art.
45. — Con base en la información que señala el artículo anterior, en la que
suministre el sistema de contabilidad gubernamental y otras que se consideren
pertinentes,
La
reglamentación establecerá los métodos y procedimientos para la aplicación de
las disposiciones contenidas en esta sección, así como el uso que se dará a la
información generada
Capítulo III
Del régimen
presupuestario de Empresas Públicas, Fondos Fiduciarios y Entes Públicos no comprendidos
en Administración Nacional.
(Denominación
del Capítulo sustituida por art. 71 de
Art.
46. — Los directorios o máxima autoridad ejecutiva de las Empresas Públicas y
Entes Públicos no comprendidos en Administración Nacional, aprobarán el
proyecto de presupuesto anual de su gestión y lo remitirán a
Art.
47. — Los proyectos de presupuesto de financiamiento y de gastos deben estar
formulados utilizando el momento del devengado de las transacciones como base
contable.
Art.
48. —
Art.
49. — Los proyectos de presupuesto, acompañados del informe mencionado en el
artículo anterior, serán sometidos a la aprobación del Poder Ejecutivo Nacional
de acuerdo con las modalidades y los plazos que establezca la reglamentación.
El Poder Ejecutivo Nacional aprobará, en su caso con los ajustes que considere
convenientes, antes del 31 de diciembre de cada año, los presupuestos de las Empresas
Públicas y Entes Públicos no comprendidos en Administración Nacional, elevados
en el plazo previsto en el artículo 46 de la presente ley, pudiendo delegar
esta atribución en el ministro de Economía y Obras y Servicios Públicos.
Si
las Empresas Públicas y Entes Públicos no comprendidos en Administración
Nacional no presentaren sus proyectos de presupuesto en el plazo previsto,
Art.
50. — Los representantes estatales que integran los órganos de Empresas
Públicas y Entes Públicos no comprendidos en Administración Nacional,
estatutariamente facultados para aprobar los respectivos presupuestos, deberán
proponer y votar el presupuesto aprobado por el Poder Ejecutivo Nacional.
Art.
51. — El Poder Ejecutivo Nacional hará publicar en el Boletín Oficial una
síntesis de los presupuestos de las Empresas Públicas y Entes Públicos no
comprendidos en Administración Nacional, con los contenidos básicos que señala
el artículo 46.
Art.
52. — Las modificaciones a realizar a los presupuestos de las Empresas Públicas
y Entes Públicos no comprendidos en Administración Nacional durante su
ejecución y que impliquen la disminución de los resultados operativo o
económico previstos, alteración sustancial de la inversión programada, o el
incremento del endeudamiento autorizado, deben ser aprobadas por el Poder
Ejecutivo nacional, previa opinión de
Art.
53. — Al cierre de cada ejercicio financiero las Empresas Públicas y Entes
Públicos no comprendidos en Administración Nacional procederán al cierre
de cuentas de su presupuesto de financiamiento y de gastos.
Art.
54. — Se prohíbe a las entidades del sector público nacional realizar aportes o
transferencias a Empresas Públicas y Entes Públicos no comprendidos en
Administración Nacional cuyo presupuesto no esté‚ aprobado en los términos de
esta ley, requisito que también será imprescindible para realizar operaciones
de crédito público.
(Nota
Infoleg: Por art. 71 de
(Nota
Infoleg: Por art. 60 de
CAPITULO IV
Del presupuesto
consolidado
del sector público nacional
Art.
55. —
a)
Una síntesis del presupuesto general de
b)
Los aspectos básicos de los presupuestos de cada una de las empresas y
sociedades del Estado;
c)
La consolidación de los recursos y gastos públicos y su presentación en
agregados institucionales útiles para el análisis económico;
d)
Una referencia a los principales proyectos de inversión en ejecución por el
sector público nacional;
e)
Información de la producción de bienes y servicios y de los recursos humanos
que se estiman utilizar, así como la relación de ambos con los recursos
financieros;
f)
Un análisis de los efectos económicos de los recursos y gastos consolidados
sobre el resto de la economía.
El
presupuesto consolidado del sector público nacional será presentado al Poder
Ejecutivo Nacional, antes del 31 de marzo del año de su vigencia. Una vez
aprobado por el Poder Ejecutivo Nacional será remitido para conocimiento del
Congreso Nacional.
TITULO III
Del sistema de
crédito público
Art.
56. — El crédito público se rige por las disposiciones de esta ley, su
reglamento y por las leyes que aprueban las operaciones específicas.
Se
entenderá por crédito público la capacidad que tiene el Estado de endeudarse
con el objeto de captar medios de financiamiento para realizar inversiones
reproductivas, para atender casos de evidente necesidad nacional, para
reestructurar su organización o para refinanciar sus pasivos, incluyendo los
intereses respectivos. Se prohíbe realizar operaciones de crédito público para
financiar gastos operativos.
Art.
57. — El endeudamiento que resulte de las operaciones de crédito público se
denominará deuda pública y puede originarse en:
a)
La emisión y colocación de títulos, bonos u obligaciones de largo y mediano
plazo, constitutivos de un empréstito.
b)
La emisión y colocación de Letras del Tesoro cuyo vencimiento supere el
ejercicio financiero.
c)
La contratación de préstamos.
d)
La contratación de obras, servicios o adquisiciones cuyo pago total o parcial
se estipule realizar en el transcurso de más de UN (1) ejercicio financiero
posterior al vigente; siempre y cuando los conceptos que se financien se hayan
devengado anteriormente.
e)
El otorgamiento de avales, fianzas y garantías, cuyo vencimiento supere el
período del ejercicio financiero.
f)
La consolidación, conversión y renegociación de otras deudas.
A
estos fines podrá afectar recursos específicos, crear fideicomisos, otorgar
garantías sobre activos o recursos públicos actuales o futuros, incluyendo todo
tipo de tributos, tasas o contribuciones, cederlos o darlos en pago, gestionar
garantías de terceras partes, contratar avales, fianzas, garantías reales o de
cualquier otro modo mejorar las condiciones de cumplimiento de las obligaciones
contraídas o a contraerse.
No
se considera deuda pública la deuda del Tesoro ni las operaciones que se
realicen en el marco del artículo 82 de esta ley.
(Artículo
sustituido por art. 10 del Decreto N° 1387/2001 B.O.
02/11/2001)
(Nota
Infoleg: Ver art. 2° del Decreto N° 1506/2001 B.O.
23/11/2001, lo que no se computará a los efectos de determinar el monto de la
deuda pública nacional.)
Art.
58. — A los efectos de esta ley, la deuda pública se clasificará en interna y
externa y en directa e indirecta.
Se
considerará deuda interna, aquella contraída con personas físicas o jurídicas
residentes o domiciliadas en
La
deuda pública directa de la administración central es aquella asumida por la
misma en calidad de deudor principal.
La
deuda pública indirecta de
Art
59. — Ninguna entidad del sector público nacional podrá iniciar trámites para
realizar operaciones de crédito público sin la autorización previa del órgano
coordinador de los sistemas de administración financiera.
Art.
60. — Las entidades de la administración nacional no podrán formalizar ninguna
operación de crédito público que no esté contemplada en la ley de presupuesto
general del año respectivo o en una ley específica.
La
ley de presupuesto general debe indicar como mínimo las siguientes características
de las operaciones de crédito público autorizadas:
—
Tipo de deuda, especificando si se trata de interna o externa;
—
Monto máximo autorizado para la operación;
—
Plazo mínimo de amortización;
—
Destino del financiamiento.
Si
las operaciones de crédito público de la administración nacional no estuvieran
autorizadas en la ley de presupuesto general del año respectivo, requerirán de
una ley que las autorice expresamente.
Se
exceptúa del cumplimiento de las disposiciones establecidas precedentemente en
este artículo, a las operaciones de crédito público que formalice el Poder
Ejecutivo Nacional con los organismos financieros internacionales de los que
Art.
61. — En los casos que las operaciones de crédito público originen la
constitución de deuda pública externa antes de formalizarse el acto respectivo
y cualquiera sea el ente del sector público emisor o contratante, deberá emitir
opinión el Banco Central de
Art
62. — Cumplidos los requisitos fijados en los arts. 59 y 61 de esta ley, las
empresas y sociedades del Estado podrán realizar operaciones de crédito público
dentro de los límites que fije su responsabilidad patrimonial y de acuerdo con los
indicadores que al respecto establezca la reglamentación. Cuando estas
operaciones requieran de avales, fianzas o garantías de cualquier naturaleza de
la administración central, la autorización para su otorgamiento debe estar
prevista en la ley de presupuesto general o en una ley específica.
Art.
63. — El órgano coordinador de los sistemas de administración financiera fijará
las características y condiciones no previstas en esta ley, para las
operaciones de crédito público que realicen las entidades del sector público
nacional.
Art.
64. — Los avales, fianzas o garantías de cualquier naturaleza, que cualquier
ente público otorgue a personas ajenas a este sector, requerirán de una ley.
Se
excluyen de esta disposición a los avales, fianzas o garantías que otorguen las
instituciones públicas financieras.
Art.
65. — El PODER EJECUTIVO NACIONAL podrá realizar operaciones de crédito público
para reestructurar la deuda pública y los avales otorgados en los términos de
los artículos 62 y 64 mediante su consolidación, conversión o renegociación, en
la medida que ello implique un mejoramiento de los montos, plazos y/o intereses
de las operaciones originales.
Para
el caso de deuda pública y los avales otorgados en los términos de los
artículos 62 y
(Artículo
sustituido por art. 58 de
Art.
66. — Las operaciones de crédito público realizadas en contravención a las
normas dispuestas en la presente ley son nulas y sin efecto, sin perjuicio de
la responsabilidad personal de quienes las realicen.
Las
obligaciones que se derivan de las mismas no serán oponibles ni a la
administración central ni a cualquier otra entidad contratante del sector
público nacional.
Art.
67. — El órgano coordinador de los sistemas de administración financiera tendrá
la facultad de redistribuir o reasignar los medios de financiamiento obtenidos
mediante operaciones de crédito público, siempre que así lo permitan las
condiciones de la operación respectiva y las normas presupuestarias.
Art.
68. —
Art.
69. — En el marco del artículo anterior
a)
Participar en la formulación de los aspectos crediticios de la política
financiera que, para el sector público nacional, elabore el órgano coordinador
de los sistemas de administración financiera:
b)
Organizar un sistema de información sobre el mercado de capitales de crédito;
c)
Coordinar las ofertas de financiamiento recibidas por el sector público
nacional;
d)
Tramitar las solicitudes de autorización para iniciar operaciones de crédito
público;
e)
Normalizar los procedimientos de emisión, colocación y rescate de empréstitos,
así como los de negociación, contratación y amortización de préstamos, en todo
el ámbito del sector público nacional;
f)
Organizar un sistema de apoyo y orientación a las negociaciones que se realicen
para emitir empréstitos o contratar préstamos e intervenir en las mismas;
g)
Fiscalizar que los medios de financiamiento obtenidos mediante operaciones de
crédito público se apliquen a sus fines específicos;
h)
Mantener un registro actualizado sobre el endeudamiento público, debidamente
integrado al sistema de contabilidad gubernamental;
i)
Establecer las estimaciones y proyecciones presupuestarias del servicio de la
deuda pública y supervisar su cumplimiento;
j)
Todas las demás que le asigne la reglamentación.
Art
70. — El servicio de la deuda estará constituido por la amortización del
capital y el pago de los intereses comisiones y otros cargos que eventualmente
puedan haberse convenido en las operaciones de crédito público.
Los
presupuestos de las entidades del sector público deberán formularse previendo
los créditos necesarios para atender el servicio de la deuda.
El
Poder Ejecutivo nacional podrá debitar de las cuentas bancarias de las
entidades que no cumplan en término el servicio de la deuda pública, el monto
de dicho servicio y efectuarlo directamente.
Art.
71. — Se exceptúan de las disposiciones de esta ley las operaciones de crédito
que realice el Banco Central de
(Nota
Infoleg: Por art. 60 de
TITULO IV
Del sistema de
tesorería
Art.
72. — El sistema de tesorería está compuesto por el conjunto de órganos, normas
y procedimientos que intervienen en la recaudación de los ingresos y en los
pagos que configuran el flujo de fondos del sector público nacional, así como
en la custodia de las disponibilidades que se generen.
Art.
73. —
Art.
74. —
a)
Participar en la formulación de los aspectos monetarios de la política
financiera, que para el sector público nacional, elabore el órgano coordinador
de los sistemas de administración financiera;
b)
Elaborar juntamente con
c)
Centralizar la recaudación de los recursos de la administración central y
distribuirlos en las tesorerías jurisdiccionales para que éstas efectúen el
pago de las obligaciones que se generen;
d)
Conformar el presupuesto de caja de los organismos descentralizados, supervisar
su ejecución y asignar las cuotas de las transferencias que éstos recibirán de
acuerdo con la ley general de presupuesto;
e)
Administrar el sistema de caja única o de fondo unificado de la administración
nacional que establece el art. 80 de esta ley;
f)
Emitir letras del Tesoro, en el marco del art. 82 de esta ley;
g)
Ejercer la supervisión técnica de todas las tesorerías que operen en el ámbito
del sector público nacional;
h)
Elaborar anualmente el presupuesto de caja del sector público y realizar el
seguimiento y evaluación de su ejecución;
i)
Coordinar con el Banco Central de
j)
Emitir opinión previa sobre las inversiones temporarias de fondos que realicen
las Entidades del Sector Público Nacional definidas en el artículo 80 de la
presente ley, en Instituciones Financieras del país o del extranjero, en los
términos que establezcan conjuntamente
k)
Custodiar los títulos y valores de propiedad de la administración central o de
terceros. que se pongan a su cargo;
l)
Todas las demás funciones que en el marco de esta ley, le adjudique la
reglamentación.
Art.
75. —
Para
ejercer ambos cargos se requerirá titulo universitario en alguna de las ramas
de las ciencias económicas y una experiencia en el área financiera o de control
no inferior a cinco años.
Art.
76. — El tesorero general dictará el reglamento interno de
Art.
77. — Funcionará una Tesorería Central en cada jurisdicción y entidad de la
administración nacional. Estas tesorerías centralizarán la recaudación de las
distintas cajas de su jurisdicción, recibirán los fondos puestos a disposición
de las mismas y cumplirán los pagos que autorice el respectivo servicio
administrativo.
Art.
78. — Los fondos que administren las jurisdicciones y entidades de la
administración nacional se depositarán en cuentas del sistema bancario a la
orden conjunta del jefe del servicio administrativo y del tesorero o
funcionario que haga sus veces.
Art.
79 — Las embajadas, legaciones y consulados serán agentes naturales de
Art.
80. — El órgano central de los sistemas de administración financiera instituirá
un sistema de caja única o de fondo unificado, según lo estime conveniente, que
le permita disponer de las existencias de caja de todas las jurisdicciones y
entidades de la administración nacional, en el porcentaje que disponga el
reglamento de la ley.
Art.
81. — Los órganos de los tres Poderes del Estado y la autoridad superior de
cada una de las entidades descentralizadas que conformen la administración
nacional, podrán autorizar el funcionamiento de fondos permanentes y/o cajas
chicas, con el régimen y los limites que establezcan en sus respectivas
reglamentaciones.
A
estos efectos, las tesorerías correspondientes podrán entregar los fondos
necesarios con carácter de anticipo, formulando el cargo correspondiente a sus
receptores.
Art.
82. —
Art.
83. — Los organismos descentralizados, dentro de los limites que autorizan los
respectivos presupuestos y previa conformidad de
Art.
84. — El órgano central de los sistemas de administración financiera dispondrá la
devolución a
TITULO V
Del sistema de
contabilidad
gubernamental
Art.
85. — El sistema de contabilidad gubernamental está integrado por el conjunto
de principios, órganos, normas y procedimientos técnicos utilizados para
recopilar, valuar, procesar y exponer los hechos económicos que afecten o
puedan llegar a afectar el patrimonio de las entidades públicas.
Art.
86. — Será objeto del sistema de contabilidad gubernamental:
a)
Registrar sistemáticamente todas las transacciones que produzcan y afecten la
situación económico-financiera de las jurisdicciones y entidades;
b)
Procesar y producir información financiera para la adopción de decisiones por
parte de los responsables de la gestión financiera pública y para los terceros
interesados en la misma:
c)
Presentar la información contable y la respectiva documentación de apoyo
ordenadas de tal forma que faciliten las tareas de control y auditoría, sean
éstas internas o externas:
d)
Permitir que la información que se procese y produzca sobre el sector público
se integre al sistema de cuentas nacionales.
Art.
87. — El sistema de contabilidad gubernamental tendrá las siguientes
características generales:
a)
Será común, único, uniforme y aplicable a todos los organismos del sector
público nacional;
b)
Permitirá integrar las informaciones presupuestarias, del Tesoro y
patrimoniales de cada entidad entre sí y, a su vez, con las cuentas nacionales;
c)
Expondrá la ejecución presupuestaria, los movimientos y situación del Tesoro y
las variaciones, composición y situación del patrimonio de las entidades
públicas;
d)
Estará orientado a determinar los costos de las operaciones públicas;
e)
Estar basado en principios y normas de contabilidad y aceptación general,
aplicables en el sector público.
Art.
88. —
Art.
89. —
Para
ejercer los cargos de contador general y de subcontador general, se requerirá
titulo universitario de contador público y una experiencia anterior en materia
financiero-contable en el sector público, no inferior a cinco (5) años.
Art.
90. — El contador general dictará el reglamento interno de
Art.
91. —
a)
Dictar las normas de contabilidad gubernamental para todo el sector publico
nacional. En ese marco prescribirá la metodología contable a aplicar y la
periodicidad, estructura y características de los estados contables financieros
a producir por las entidades públicas;
b)
Cuidar que los sistemas contables que prescriba puedan ser desarrollados e
implantados por las entidades, conforme a su naturaleza jurídica,
características operativas y requerimientos de información de su dirección:
c)
Asesorar y asistir, técnicamente a todas las entidades del sector público
nacional en la implantación de las normas y metodologías que prescriba;
d)
Coordinar el funcionamiento que corresponde instituir para que se proceda al
registro contable primario de las actividades desarrolladas por las jurisdicciones
de la administración central y por cada una de las demás entidades que
conforman el sector público nacional;
e)
Llevar la contabilidad general de la administración central, consolidando datos
de los servicios jurisdiccionales, realizando las operaciones de ajuste y
cierre necesarias y producir anualmente los estados contable-financieros para
su remisión a
f)
Administrar un sistema de información financiera que permanentemente permita
conocer la gestión presupuestaria, de caja y patrimonial, así como los
resultados operativo, económico y financiero de la administración central, de
cada entidad descentralizada y del sector publico nacional en su conjunto;
g)
Elaborar las cuentas económicas del sector publico nacional, de acuerdo con el
sistema de cuentas nacionales;
h)
Preparar anualmente la cuenta de inversión contemplada en el art. 67, inc. 7 de
i)
Mantener el archivo general de documentación financiera de la administración
nacional:
j)
Todas las demás funciones que le asigne el reglamento.
Art.
92. — Dentro de los dos (2) meses de concluido el ejercicio financiero, las
entidades del sector público nacional, excluida la administración central,
deberán entregar a
Art.
93. —
Art.
94. —
Art.
95. — La cuenta de inversión, que deberá presentarse anualmente al Congreso
Nacional antes del 30 de junio del año siguiente al que corresponda tal
documento, contendrá como mínimo:
a)
Los estados de ejecución del presupuesto de la administración nacional, a la
fecha de cierre del ejercicio
b)
Los estados que muestren los movimientos y situación del Tesoro de la
administración central:
c)
El estado actualizado de la deuda pública interna, externa, directa e
indirecta:
d)
Los estados contable-financieros de la administración central
e)
Un informe que presente la gestión financiera consolidada del sector público
durante el ejercicio y muestre los respectivos resultados operativos económicos
y financieros.
La
cuenta de inversión contendrá además comentarios sobre:
a)
El grado de cumplimiento de los objetivos y metas previstos en el presupuesto;
b)
El comportamiento de los costos y de los indicadores de eficiencia de la
producción pública;
c)
La gestión financiera del sector público nacional.
TITULO VI
Del sistema de
control interno
Art.
96 — Créase
Art.
97. —
Art.
98. — En materia de su competencia el control interno de las jurisdicciones que
componen el Poder Ejecutivo Nacional y los organismos descentralizados y
empresas y sociedades del Estado que dependan del mismo, sus métodos y
procedimientos de trabajo, normas orientativas y estructura orgánica.
Art.
99 — Su activo estará compuesto por todos los bienes que le asigne el Estado
Nacional y por aquellos que sean transferidos o adquiera por cualquier causa
jurídica.
Art.
100. — El sistema de control interno queda conformado por
Art.
101. — La autoridad superior de cada jurisdicción o entidad dependiente del
Poder Ejecutivo nacional será responsable del mantenimiento y de un adecuando
sistema de control interno que incluirá los instrumentos de control previo y
posterior incorporados en el plan de organización y en los reglamentos y
manuales de procedimiento de cada organismo y la auditoria interna.
Art.
102. — La auditoria interna es un servicio a toda la organización y consiste en
un examen posterior de las actividades financieras y administrativas de las
entidades a que hace referencia esta ley, realizada por los auditores
integrantes de las unidades de auditoria interna. Las funciones y actividades
de los auditores internos deberán mantenerse desligadas de las operaciones
sujetas a su examen.
Art.
103. — El modelo de control que aplique y coordine la sindicatura deberá ser
integral e integrado, abarcar los aspectos presupuestarios, económicos,
financieros, patrimoniales, normativos y de gestión, la evaluación de
programas, proyectos y operaciones y estar fundado en criterios de economía,
eficiencia y eficacia.
Art.
104. — Son funciones de
a)
Dictar y aplicar normas de control interno, las que deberán ser coordinadas con
b)
Emitir y supervisar la aplicación, por parte de las unidades correspondientes,
de las normas de auditoria interna:
c)
Realizar o coordinar la realización por parte de estudios profesionales de
auditores independientes, de auditorias financieras, de legalidad y de gestión,
investigaciones especiales, pericias de carácter financiero o de otro tipo, así
como orientar la evaluación de programas, proyectos y operaciones
d)
Vigilar el cumplimiento de las normas contables, emanadas de
e)
Supervisar el adecuado funcionamiento del sistema de control interno,
facilitando el desarrollo de las actividades de
f)
Establecer requisitos de calidad técnica para el personal de las unidades de
auditoria interna;
g)
Aprobar los planes anuales de trabajo de las unidades de auditoria interna,
orientar y supervisar su ejecución y resultado;
h)
Comprobar la puesta en práctica, por los organismos controlados, de las
observaciones y recomendaciones efectuadas por las unidades de auditoria
interna y acordadas con los respectivos responsables;
i)
Atender los pedidos de asesoría que le formulen el Poder Ejecutivo Nacional y
las autoridades de sus jurisdicciones y entidades en materia de control y
auditoría;
j)
Formular directamente a los órganos comprendidos en el ámbito de su
competencia, recomendaciones tendientes a asegurar el adecuado cumplimiento
normativo, la correcta aplicación de las reglas de auditoría interna y de los
criterios de economía, eficiencia y eficacia;
k)
Poner en conocimiento del Presidente de
I)
Mantener un registro central de auditores y consultores a efectos de la
utilización de sus servicios;
m)
ejercer las funciones del art. 20 de la ley 23.696 en materia de
privatizaciones, sin perjuicio de la actuación del ente de control externo.
Art.
105. —
Art.
106. —
Art.
107 —
a)
Al Presidente de
b)
A
c)
A la opinión pública, en forma periódica.
Art.
108. —
Art.
109. — Para ser Síndico General de
Art.
110. — El síndico general será asistido por tres (3) síndicos generales
adjuntos, quienes sustituirán a aquél en caso de ausencia, licencia o
impedimento en el orden de prelación que el propio síndico general establezca.
Art.
111. — Los síndicos generales adjuntos deberán contar con título universitario
y similar experiencia a la del síndico general y serán designados por el Poder
Ejecutivo Nacional, a propuesta del síndico general.
Art.
112. — Serán atribuciones y responsabilidades del síndico general de
a)
Representar legalmente a
b)
Organizar y reglamentar el funcionamiento interno de
c)
Designar personal con destino a la planta permanente cuidando que exista una
equilibrada composición interdisciplinaria, así como promover, aceptar
renuncias, disponer cesantías, exoneraciones y otras sanciones disciplinarias
con arreglo al régimen legal vigente y al estatuto que, en consecuencia, se dicte;
d)
Efectuar contrataciones de personal para la realización de trabajos
específicos, estacionales o extraordinarios que no puedan ser realizados por su
planta permanente, fijando las condiciones de trabajo y su retribución;
e)
Elevar anualmente a la consideración de
f)
Administrar su presupuesto, resolviendo y aprobando los gastos del organismo,
pudiendo redistribuir los créditos, sin alterar el monto total asignado;
g)
Licitar, adjudicar y contratar suministros y servicios profesionales, adquirir,
vender, permutar, transferir, locar y disponer respecto de bienes muebles e
inmuebles para el uso de sus oficinas conforme las necesidades del servicio,
pudiendo aceptar donaciones con o sin cargo;
h)
Informar a
Art.
113. — Los síndicos generales adjuntos participarán en la actividad de la
sindicatura general, sin perjuicio de las responsabilidades de determinadas
funciones y cometidos que el síndico general de
Art.
114. — En los casos en que el Estado tenga participación accionaria mayoritaria
en sociedades anónimas,
También
los propondrá el Poder Ejecutivo Nacional en los casos en que deban asignarse
síndicos por el capital estatal en empresas y sociedades en que el Estado
nacional, por sí o mediante sus organismos descentralizados, empresas y
sociedades del Estado tengan participación igualitaria o minoritaria. Dichos
funcionarios tendrán las atribuciones y deberes previstos por la ley 19.550, en
todo lo que no se oponga a la presente.
Art.
115. —
(Nota
Infoleg: Por art. 60 de
TITULO VII
Del control externo
CAPITULO I
Auditoría General de
Art.
116. — Créase
El
ente creado es una entidad con personería jurídica propia, e independencia
funcional. A los fines de asegurar ésta, cuenta con independencia financiera.
Su
estructura orgánica, sus normas básicas internas, la distribución de funciones
y sus reglas básicas de funcionamiento serán establecidas por resoluciones
conjuntas de las Comisiones Parlamentaria Mixta Revisora de Cuentas y de
Presupuesto y Hacienda de ambas Cámaras del Congreso de
Las
modificaciones posteriores serán propuestas por la auditoria, a las referidas
comisiones y aprobadas por éstas. Su patrimonio estará compuesto por todos los
bienes que le asigne el Estado nacional, por aquellos que hayan pertenecido o
correspondido por todo concepto al Tribunal de Cuentas de
Art.
117. — Es materia de su competencia el control externo posterior de la gestión
presupuestaria, económica, financiera, patrimonial, legal, así como el dictamen
sobre los estados contables financieros de la administración central,
organismos descentralizados, empresas y sociedades del Estado, entes
reguladores de servicios públicos, Municipalidad de
(Término
"y de gestión" vetado por art. 2º del Decreto N° 1957/92
B.O.29/10/1992)
El
control de la gestión de los funcionarios referidos en el art. 45 de
El
Congreso de
El
control externo posterior del Congreso de
A
los efectos del control externo posterior acordará la intervención de
Art.
118. — En el marco del programa de acción anual de control externo que le fijen
las comisiones señaladas en el art. 116,
a)
Fiscalizar el cumplimiento de las disposiciones legales y reglamentarias en
relación con la utilización de los recursos del Estado, una vez dictados los
actos correspondientes;
b)
Realizar auditorias financieras, de legalidad, de gestión, exámenes especiales
de las jurisdicciones y de las entidades bajo su control, así como las
evaluaciones de programas, proyectos y operaciones. Estos trabajos podrán ser
realizados directamente o mediante la contratación de profesionales independientes
de auditoría;
c)
Auditar, por sí o mediante profesionales independientes de auditoría, a
unidades ejecutoras de programas y proyectos financiados por los organismos
internacionales de crédito conforme con los acuerdos que, a estos efectos, se
llegue entre
d)
Examinar y emitir dictámenes sobre los estados contables financieros de los
organismos de la administración nacional, preparados al cierre de cada
ejercicio;
e)
Controlar la aplicación de los recursos provenientes de las operaciones de
crédito público y efectuar los exámenes especiales que sean necesarios para
formarse opinión sobre la situación de este endeudamiento. A tales efectos
puede solicitar al Ministerio de Economía y Obras y Servicios Públicos y al
Banco
Central
de
f)
Auditar y emitir dictamen sobre los estados contables financieros del Banco
Central de
g)
Realizar exámenes especiales de actos y contratos de significación económica,
por si o por indicación de las Cámaras del Congreso o de
h)
Auditar y emitir opinión sobre la memoria y los estados contables financieros
así como del grado de cumplimiento de los planes de acción y presupuesto de las
empresas y sociedades del Estado;
i)
Fijar los requisitos de idoneidad que deberán reunir los profesionales
independientes de auditoría referidos en este artículo y las normas técnicas a
las que deberá ajustarse el trabajo de éstos;
j)
Verificar que los órganos de
k)
Fiscalizar el efectivo cumplimiento de los cargos que se imponga al
beneficiario de un bien inmueble de propiedad del Estado nacional transferido a
título gratuito por ley dictada en virtud del artículo 75, inciso 5, de
Art.
119. — Para el desempeño de sus funciones
a)
Realizar todo acto, contrato u operación que se relacione con su competencia;
b)
Exigir la colaboración de todas las entidades del sector público, las que
estarán obligadas a suministrar los datos, documentos, antecedentes e informes
relacionados con el ejercicio de sus funciones;
c)
Promover las investigaciones de contenido patrimonial en los casos que
corresponda, comunicando sus conclusiones a
Además,
deberá:
d)
Formular los criterios de control y auditoría y establecer las normas de
auditoria externa, a ser utilizadas por la entidad. Tales criterios y las
normas derivadas, deberán atender un modelo de control y auditoría externa
integrada que abarque los aspectos financieros, de legalidad y de economía, de
eficiencia y eficacia;
e)
Presentar a
f)
Dar a publicidad todo el material señalado en el inciso anterior con excepción
de aquel que por decisión de
Art.
120. — El Congreso de
Art.
121. —
Durarán
ocho (8) años en su función y podrán ser reelegidos.
Art.
122. — Seis de dichos auditores generales serán designados por resoluciones de
las dos Cámaras del Congreso Nacional, correspondiendo la designación de tres (3)
a
Al
nombrarse los primeros auditores generales se determinará , por sorteo, los
tres (3) que permanecerán en sus cargos durante cuatro (4) años, correspondiéndoles
ocho (8) años a los cuatro (4) restantes.
Art.
123. — El séptimo auditor general será designado por resolución conjunta de los
presidentes de las Cámaras de Senadores y de Diputados y será el presidente del
ente.
Es
el órgano de representación y de ejecución de las decisiones de los auditores.
Art.
124. — Los auditores generales podrán ser removidos, en caso de inconducta
grave o manifiesto incumplimiento de sus deberes, por los procedimientos
establecidos para su designación.
Art.
125. — Son atribuciones y deberes de los auditores generales reunidos en
Colegio:
a)
Proponer el programa de acción anual y el proyecto de presupuesto de la
entidad;
b)
Proponer modificaciones a la estructura orgánica a las normas básicas internas,
a la distribución de funciones y a las reglas básicas de funcionamiento con
arreglo al art. 116 y, además, dictar las restantes normas básicas, dictar
normas internas, atribuir facultades y responsabilidades, así como la delegación
de autoridad;
c)
Licitar, adjudicar, adquirir suministros, contratar servicios profesionales,
vender, permutar, transferir locar y disponer respecto de los bienes muebles e
inmuebles necesarios para el funcionamiento de la entidad, pudiendo aceptar
donaciones con o sin cargo;
d)
Designar el personal y atender las cuestiones referentes a éste, con arreglo a
las normas internas en la materia, en especial cuidando de que exista una
equilibrada composición interdisciplinaria que permita la realización de
auditorías y evaluaciones integradas de la gestión pública;
e)
Designar representantes y jefes de auditorias especiales;
f)
En general, resolver todo asunto concerniente al régimen administrativo de la
entidad;
g)
Las decisiones se tomarán colegiadamente por mayoría.
Art.
126. — No podrán ser designados auditores generales, personas que se encuentren
inhibidas, en estado de quiebra o concursados civilmente, con procesos
judiciales pendientes o que hayan sido condenados en sede penal.
Art.
127. — El control de las actividades de la auditoria general de
CAPITULO II
Comisión
Parlamentaria Mixta Revisora de Cuentas
Art.128.
—
Anualmente
Mientras
estas designaciones no se realicen, ejercerán los cargos los legisladores con
mayor antigüedad en la función y a igualdad de ésta, los de mayor edad.
Art.
129. — Para el desempeño de sus funciones
a)
Aprobar juntamente con las Comisiones de Presupuesto y Hacienda de ambas
Cámaras el programa de acción anual de control externo a desarrollar por
b)
Analizar el proyecto de presupuesto anual de
c)
Encomendar a
d)
Requerir de
e)
Analizar los informes periódicos de cumplimiento del programa de trabajo
aprobado, efectuar las observaciones que pueden merecer e indicar las
modificaciones que estime conveniente introducir;
f)
Analizar la memoria anual que
CAPITULO III
De la
responsabilidad
Art.
130. — Toda persona física que se desempeñe en las jurisdicciones o entidades
sujetas a la competencia de
Art.
131. — La acción tendiente a hacer efectiva la responsabilidad patrimonial de
todas las personas físicas que se desempeñen en el ámbito de los organismos y
demás entes premencionados en los arts. 117 y 120 de esta ley, prescribe en los
plazos fijados por el Código Civil contados desde el momento de la comisión del
hecho generador del daño o de producido éste si es posterior, cualquiera sea el
régimen jurídico de responsabilidad patrimonial aplicable con estas personas.
(Nota
Infoleg: Por art. 60 de
TITULO VIII
Disposiciones varias
CAPITULO I
Disposiciones
generales
Art.
132. — Los órganos con competencia para organizar
(Frase
vetada por art. 3º del Decreto N° 1957/92 B.O. 29/10/1992)
CAPITULO II
Disposiciones
transitorias
Art.
133. — Las disposiciones contenidas en esta ley deberán tener principio de
ejecución a partir del primer ejercicio financiero que se inicie con
posterioridad a la sanción de la misma.
El
Poder Ejecutivo nacional deberá establecer los cronogramas y metas temporales
que permitan lograr la plena instrumentación de los sistemas de presupuestos,
crédito público, tesorería, contabilidad y control internos previstos en esta
ley, los cuales constituyen un requisito necesario para la progresiva constitución
de la estructura de control interno y externo normada precedentemente.
Art.
134 — (Artículo vetado por art. 4º del Decreto N° 1957/92 B.O. 29/10/1992)
Art.
135. — El Poder Ejecutivo Nacional, en el plazo de noventa (90) días a partir
de la fecha de promulgación de la presente ley, presentará al Congreso Nacional
un proyecto de ley que regule el sistema de contrataciones del Estado y otro
que organice la administración de bienes del Estado.
Art.
136. — El Poder Ejecutivo Nacional reglamentará la presente ley en un plazo de
noventa (90) días a partir de la fecha de su promulgación.
Los
artículos116 a 129, ambos inclusive, no serán objeto de reglamentación por
parte del Poder Ejecutivo Nacional.
CAPITULO III
Disposiciones
finales
Art
137. — Se derogan expresamente los siguientes ordenamientos legales:
a)
Decreto Ley 23.354, del 31 de diciembre de 1956, ratificado por ley 14.467 (Ley
de Contabilidad), con excepción de sus artículos
b)
Ley 21.801, reformada por la ley 22.639, que crea
c)
Ley 11.672 complementaria permanente del presupuesto en lo que se oponga a la
presente ley, con excepción de lo dispuesto por el artículo 20 de
El
Poder Ejecutivo nacional procederá a ordenar el texto no derogado de la ley;
d)
Todas las demás disposiciones que se opongan a la presente ley con excepción de
lo dispuesto en el artículo 5º, primer párrafo de
Art.
138. — Las causas administrativas y judiciales pendientes de resolución o
promovidas por
El
Poder Ejecutivo nacional dispondrá el tratamiento a darse a las causas
administrativas y judiciales radicadas o promovidas ante el Tribunal de Cuentas
de
Art.
139. — Comuníquese al Poder Ejecutivo. — ALBERTO R. PIERRI. — ORALDO BRITOS. —
Juan Estrada. Edgardo Piuzzi.
(Nota
Infoleg: Por art. 64 de
Antecedentes Normativos
-
Artículo 74 inciso j) sustituido por art. 23 de
-
Artículo 8, sustituido por art. 70 de
-
Artículo 34 sustituido por art. 10 de
-
Artículo 34, sustituido por art. 1° del Decreto N° 896/2001 B.O. 13/07/2001.
Vigencia: a partir del día de su publicación en Boletín Oficial;
-
Artículo 15, segundo párrafo agregado por art. 30 de
-
Artículo 9°, inciso d) agregado por art. 29 de