Tribunal de Cuentas de
la Provincia de La
Pampa
Ley 20.744 - TEXTO ORDENADO POR DECRETO 390/76
LEY DE CONTRATO DE TRABAJO.
BUENOS AIRES, 13 de Mayo de 1976
BOLETIN OFICIAL, 21 de Mayo de 1976
TITULO I
DISPOSICIONES GENERALES (artículos 1 al 20)
Fuentes de regulación
artículo 1:
ARTICULO 1.- El contrato de trabajo y la relación de trabajo serigen: a) Por
esta ley. b) Por las leyes y estatutos profesionales. c) Por las convenciones
colectivas o laudos con fuerza de tales.d) Por la voluntad de las partes. e)
Por los usos y costumbres.
Ambito de aplicación
artículo 2:
*ARTICULO 2.- La vigencia de esta ley quedará condicionada a que laaplicación
de sus disposiciones resulte compatible con lanaturaleza y modalidades de la
actividad de que se trate y con elespecífico régimen jurídico a que se halle
sujeta. Las disposiciones de esta ley no serán aplicables: a) A los
dependientes de la Administración Pública Nacional,Provincial o Municipal,
excepto que por acto expreso se los incluyaen la misma o en el régimen de las
convenciones colectivas detrabajo. b) A los trabajadores del servicio
doméstico. c) A los trabajadores agrarios
Modificado por: Ley 22.248 Art.3Sustituido. (B.O. 18-07-80).
Ley aplicable
artículo 3:
ARTICULO 3.- Esta ley regirá todo lo relativo a la validez,derechos y
obligaciones de las partes, sea que el contrato detrabajo se haya celebrado en
el país o fuera de él; en cuanto seejecute en su territorio.
Concepto de trabajo
artículo 4:
ARTICULO 4.- Constituye trabajo, a los fines de esta ley, todaactividad lícita
que se preste en favor de quien tiene la facultadde dirigirla, mediante una
remuneración. El contrato de trabajo tiene como principal objeto la
actividadproductiva y creadora del hombre en sí. Sólo después ha deentenderse
que media entre las partes una relación de intercambio yun fin económico en
cuanto se disciplina por esta ley.
Empresa-Empresario
artículo 5:
ARTICULO 5.- A los fines de esta ley, se entiende como "empresa"
laorganización instrumental de medios personales, materiales einmateriales,
ordenados bajo una dirección para el logro de fineseconómicos o benéficos. A
los mismos fines, se llama "empresario" a quien dirige la empresapor
sí, o por medio de otras personas, y con el cual se relacionanjerárquicamente
los trabajadores, cualquiera sea la participaciónque las leyes asignen a éstos
en la gestión y dirección de la"empresa".
Establecimiento
artículo 6:
ARTICULO 6.- Se entiende por "establecimiento" la unidad técnica ode
ejecución destinada al logro de los fines de la empresa, através de una o más
explotaciones.
Condiciones menos favorables - Nulidad
artículo 7:
ARTICULO 7.- Las partes, en ningún caso, pueden pactar condicionesmenos
favorables para el trabajador que las dispuestas en lasnormas legales,
convenciones colectivas de trabajo o laudo confuerza de tales, o que resulten contrarias
a las mismas. Talesactos llevan aparejada la sanción prevista en el artículo 44
deesta ley.
Condiciones más favorables provenientes de convenciones colectivas
de trabajo
artículo 8:
ARTICULO 8.- Las convenciones colectivas de trabajo o laudos confuerza de
tales, que contengan normas más favorables a lostrabajadores, serán válidas y
de aplicación. Las que reúnan losrequisitos formales exigidos por la ley y que
hubieran sidodebidamente individualizadas, no estarán sujetas a prueba
enjuicio.
El principio de la norma más favorable para el trabajador
artículo 9:
ARTICULO 9.- En caso de duda sobre la aplicación de normas legaleso
convencionales prevalecerá la más favorable al trabajador,considerándose la
norma o conjunto de normas que rija cada una delas instituciones del derecho
del trabajo. Si la duda recayese en la interpretación o alcance de la ley,
losjueces o encargados de aplicarla se decidirán en el sentido másfavorable al
trabajador.
Conservación del contrato
artículo 10:
ARTICULO 10.- En caso de duda las situaciones deben resolverse enfavor de la
continuidad o subsistencia del contrato.
Principios de interpretación y aplicación de la ley
artículo 11:
ARTICULO 11.- Cuando una cuestión no pueda resolverse poraplicación de las
normas que rigen el contrato de trabajo o por lasleyes análogas, se decidirá
conforme a los principios de lajusticia social, a los generales del derecho del
trabajo, laequidad y la buena fe.
Irrenunciabilidad
artículo 12:
ARTICULO 12.- Será nula y sin valor toda convención de partes quesuprima o
reduzca los derechos previstos en esta ley, los estatutosprofesionales o las
convenciones colectivas, ya sea al tiempo de sucelebración o de su ejecución, o
del ejercicio de derechosprovenientes de su extinción.
Substitución de las cláusulas nulas
artículo 13:
ARTICULO 13.- Las cláusulas del contrato de trabajo que modifiquenen perjuicio
del trabajador normas imperativas consagradas porleyes o convenciones
colectivas de trabajo serán nulas y seconsiderarán substituidas de pleno
derecho por éstas.
Nulidad por fraude laboral
artículo 14:
ARTICULO 14.- Será nulo todo contrato por el cual las partes hayanprocedido con
simulación o fraude a la ley laboral, sea aparentandonormas contractuales no
laborales, interposición de personas o decualquier otro medio. En tal caso, la
relación quedará regida poresta ley.
Acuerdos transaccionales conciliatorios o liberatorios - Su
validez
artículo 15:
ARTICULO 15.- Los acuerdos transaccionales, conciliatorios oliberatorios sólo
serán válidos cuando se realicen con intervenciónde la autoridad judicial o
administrativa, y mediare resoluciónfundada de cualquiera de ésta que acredite
que mediante tales actosse ha alcanzado una justa composición de los derechos e
interesesde las partes.
Aplicación analógica de las convenciones colectivas de trabajo -
Su exclusión
artículo 16:
ARTICULO 16.- Las convenciones colectivas de trabajo no sonsusceptibles de
aplicación extensiva o analógica, pero podrán sertenidas en consideración para
la resolución de casos concretos,según la profesionalidad del trabajador.
Prohibición de hacer discriminaciones
artículo 17:
ARTICULO 17.- Por esta ley se prohibe cualquier tipo dediscriminación entre los
trabajadores por motivo de sexo, raza,nacionalidad, religiosos, políticos,
gremiales o de edad.
Tiempo de servicio
artículo 18:
ARTICULO 18.-Cuando se concedan derechos al trabajador en funciónde su
antigüuedad, se considerará tiempo de servicio elefectivamente trabajado desde
el comienzo de la vinculación, el quecorresponda a los sucesivos contratos a
plazo que hubierencelebrado las partes y el tiempo de servicio anterior, cuando
eltrabajador, cesado en el trabajo por cualquier causa, reingrese alas órdenes
del mismo empleador.
Plazo de preaviso
artículo 19:
ARTICULO 19.- Se considerará igualmente tiempo de servicio el quecorresponde al
plazo de preaviso que se fija por esta ley o por losestatutos especiales,
cuando el mismo hubiere sido concedido
Gratuidad
artículo 20:
ARTICULO 20.- El trabajador o sus derecho-habientes gozarán delbeneficio de la
gratuidad en los procedimientos judiciales oadministrativos derivados de la
aplicación de esta ley, estatutosprofesionales o convenciones colectivas de
trabajo. Su vivienda no podrá ser afectada al pago de costas en caso alguno. En
cuanto de los antecedentes del proceso resultase pluspeticióninexcusable, las
costas deberán ser soportadas solidariamente entrela parte y el profesional
actuante.
TITULO II
DEL CONTRATO DE TRABAJO EN GENERAL (artículos 21 al 89)
Capítulo I
Del contrato y la relación de trabajo (artículos 21 al 24)
Contrato de trabajo
artículo 21:
ARTICULO 21.- Habrá contrato de trabajo, cualquiera sea su forma odenominación,
siempre que una persona física se obligue a realizaractos, ejecutar obras o
prestar servicios en favor de la otra ybajo la dependencia de ésta, durante un
período determinado oindeterminado de tiempo, mediante el pago de una
remuneración. Suscláusulas, en cuanto a la forma y condiciones de la
prestación,quedan sometidas a las disposiciones de orden público, losestatutos,
las convenciones colectivas o los laudos con fuerza detales y los usos y
costumbres.
Relación de trabajo
artículo 22:
ARTICULO 22.- Habrá relación de trabajo cuando una persona realiceactos,
ejecute obras o preste servicio en favor de otra, bajo ladependencia de ésta en
forma voluntaria y mediante el pago de unaremuneración, cualquiera sea el acto
que le dé origen.
Presunción de la existencia del contrato de trabajo
artículo 23:
ARTICULO 23.- El hecho de la prestación de servicios hace presumirla existencia
de un contrato de trabajo, salvo que por lascircunstancias, las relaciones o
causas que lo motiven sedemostrase lo contrario. Esa presunción operará
igualmente aún cuando se utilicen figuras nolaborales, para caracterizar al
contrato, y en tanto que por lascircunstancias no sea dado calificar de
empresario a quien prestael servicio.
Efectos del contrato sin relación de trabajo
artículo 24:
ARTICULO 24.- Los efectos del incumplimiento de un contrato detrabajo, antes de
iniciarse la efectiva prestación de losservicios, se juzgarán por las
disposiciones del derecho común,salvo lo que expresamente se dispusiera en esta
ley. Dicho incumplimiento dará lugar a una indemnización que no podráser
inferior al importe de un (1) mes de la remuneración que sehubiere convenido, o
la que resulte de la aplicación de laconvención colectiva de trabajo
correspondiente.
Capítulo II
De los sujetos del contrato de trabajo (artículos 25 al 31)
Trabajador
artículo 25:
ARTICULO 25.- Se considera "trabajador", a los fines de esta ley, ala
persona física que se obligue o preste servicios en lascondiciones previstas en
los artículos 21 y 22 de esta ley,cualesquiera que sean las modalidades de la
prestación.
Empleador
artículo 26:
ARTICULO 26.- Se considera "empleador" a la persona física oconjunto
de ellas, o jurídica, tenga o no personalidad jurídicapropia, que requiera los
servicios de un trabajador.
Socio-empleado
artículo 27:
ARTICULO 27.- Las personas que, integrando una sociedad, prestan aésta toda su
actividad o parte principal de la misma en formapersonal y habitual, con
sujeción a las instrucciones o directivasque se le impartan o pudieran
impartírseles para el cumplimiento detal actividad, serán consideradas como
trabajadores dependientes dela sociedad a los efectos de la aplicación de esta
ley y de losregímenes legales o convencionales que regulan y protegen
laprestación de trabajo en relación de dependencia. Exceptúanse las sociedades
de familia entre padres e hijos. Lasprestaciones accesorias a que se obligaren
los socios, aun cuandoellas resultasen del contrato social, si existieran las
modalidadesconsignadas, se considerarán obligaciones de terceros con respectoa
la sociedad y regidas por esta ley o regímenes legales oconvencionales
aplicables.
Auxiliares del trabajador
artículo 28:
ARTICULO 28.- Si el trabajador estuviese autorizado a servirse deauxiliares,
éstos serán considerados como en relación directa conel empleador de aquél,
salvo excepción expresa prevista por estaley o los regímenes legales o
convencionales aplicables.
Interposición y mediación - Solidaridad
artículo 29:
*ARTICULO 29.- Los trabajadores que habiendo sido contratados porterceros con
vista a proporcionarlos a las empresas, seránconsiderados empleados directos de
quien utilice su prestación. En tal supuesto, y cualquiera que sea el acto o
estipulación que alefecto concierten, los terceros contratantes y la empresa
para lacual los trabajadores presten o hayan prestado serviciosresponderán
solidariamente de todas las obligaciones emergentes dela relación laboral y de
las que se deriven del régimen de laseguridad social. Los trabajadores
contratados por empresas de servicios eventualeshabilitadas por la autoridad
competente para desempeñarse en lostérminos de los artículos 99 de la presente
y 77 a 80 de la LeyNacional de Empleo, serán considerados en relación de
dependencia,con carácter permanente contínuo o discontínuo, con dichasempresas.
Modificado por: Ley 24.013 Art.5(B.O. 17-12-91). Ultimo párrafo sustituido.
Ref. Normativas: Ley 24.013 Art.7
artículo 29:
*ARTICULO 29 BIS.- El empleador que ocupe trabajadores a través
deuna empresa de servicios eventuales habilitada por la autoridadcompetente,
será solidariamente responsable con aquélla por todaslas obligaciones laborales
y deberá retener de los pagos queefectúe a la empresa de servicios eventuales
los aportes ycontribuciones respectivos para los organismos de la
SeguridadSocial y depositarlos en término. El trabajador contratado a travésde
una empresa de servicios eventuales estará regido por laConvención Colectiva,
será representado por el Sindicato ybeneficiado por la Obra Social de la
actividad o categoría en laque efectivamente preste servicios en la empresa
usuaria.
Modificado por: Ley 24.013 Art.6Incorporado. (B.O. 17-12-91).
Subcontratación y delegación - Solidaridad
artículo 30:
*ARTICULO 30.- Quienes cedan total o parcialmente a otros elestablecimiento o
explotación habilitado a su nombre, o contraten osubcontraten, cualquiera sea
el acto que le dé origen, trabajos oservicios correspondientes a la actividad
normal y específicapropia del establecimiento, dentro o fuera de su ámbito,
deberánexigir a sus contratistas o subcontratistas el adecuadocumplimiento de
las normas relativas al trabajo y los organismosde seguridad social. Los
cedentes, contratistas o subcontratistas deberán exigir ademasa sus cesionarios
o subcontratistas el número del Código Unico deIdentificación Laboral de cada
uno de los trabajadores que prestenservicios y la constancia de pago de las
remuneraciones, copiafirmada de los comprobantes de pago mensuales al sistema
de laseguridad social, una cuenta corriente bancaria de la cual seatitular y
una cobertura por riesgos del trabajo. Estaresponsabilidad del principal de
ejercer el control sobre elcumplimiento de las obligaciones que tienen los
cesionarios osubcontratistas respecto de cada uno de los trabajadores
quepresten servicios, no podrá delegarse en terceros y deberá serexhibido cada
uno de los comprobantes y constancias a pedidodel trabajador y/o de la
autoridad administrativa. Elincumplimiento de alguno de los requisitos harán
responsablesolidariamente al principal por las obligaciones de loscesionarios,
contratistas o subcontratistas respecto del personalque ocuparen en la
prestación de dichos trabajos o servicios y quefueren emergentes de la relación
laboral incluyendo su extincióny de las obligaciones de la seguridad
social". Las disposicionesinsertas en este artículo resultan aplicables al
régimen desolidaridad específico previsto en el artículo 32 de la Ley 22.250.
Modificado por: Ley 25.013 Art.7SUSTITUYE EL SEGUNDO PARRAFO(B.O. 24-09-98).
Empresas subordinadas o relacionadas - Solidaridad
artículo 31:
ARTICULO 31.- Siempre que una o más empresas, aunque tuviesen cadauna de ellas
personalidad jurídica propia, estuviesen bajo ladirección, control o
administración de otras, o de tal modorelacionadas que constituyan un conjunto
económico de carácterpermanente, serán a los fines de las obligaciones
contraídas porcada una de ellas con sus trabajadores y con los organismos
deseguridad social, solidariamente responsables, cuando hayan mediadomaniobras
fraudulentas o conducción temeraria.
CAPITULO III
De los requisitos esenciales y formales del contrato de trabajo (artículos
32 al 36)
Capacidad
artículo 32:
ARTICULO 32.- Los menores desde los dieciocho (18) años y la mujercasada, sin
autorización del marido, pueden celebrar contrato detrabajo. Los mayores de
catorce (14) años y menores de dieciocho (18), quecon conocimiento de sus
padres o tutores vivan independientementede ellos, gozan de aquella misma
capacidad. Los menores a que se refiere el párrafo anterior que
ejercierencualquier tipo de actividad en relación de dependencia, se
presumensuficientemente autorizados por sus padres o representanteslegales,
para todos los actos concernientes al mismo.
Facultad para estar en juicio
artículo 33:
ARTICULO 33.- Los menores, desde los catorce (14) años, estánfacultados para
estar en juicio laboral en acciones vinculadas alcontrato o relación de trabajo
y para hacerse representar pormandatarios mediante el instrumento otorgado en
la forma que prevénlas leyes locales, con la intervención promiscua del
MinisterioPúblico.
Facultad de libre administración y disposición de bienes
artículo 34:
ARTICULO 34.- Los menores desde los dieciocho (18) años de edadtienen la libre
administración y disposición del producido deltrabajo que ejecuten, regidos por
esta ley, y de los bienes decualquier tipo que adquirieran con ello, estando a
tal finhabilitados para el otorgamiento de todos los actos que serequieran para
la adquisición, modificación o transmisión dederechos sobre los mismos.
Menores emancipados por matrimonio
artículo 35:
ARTICULO 35.- Los menores emancipados por matrimonio gozarán deplena capacidad
laboral.
Actos de las personas jurídicas
artículo 36:
ARTICULO 36.- A los fines de la celebración del contrato detrabajo, se
reputarán actos de las personas jurídicas los de susrepresentantes legales o de
quienes, sin serlo, aparezcan comofacultados para ello.
CAPITULO IV
Del objeto del contrato de trabajo (artículos 37 al 44)
Principio general
artículo 37:
ARTICULO 37.- El contrato de trabajo tendrá por objeto laprestación de una
actividad personal e infungible, indeterminada odeterminada. En este último
caso, será conforme a la categoríaprofesional del trabajador si se la hubiese
tenido en consideraciónal tiempo de celebrar el contrato o en el curso de la
relación, deacuerdo a lo que prevean los estatutos profesionales y
convencionescolectivas de trabajo.
Servicios excluidos
artículo 38:
ARTICULO 38.- No podrá ser objeto del contrato de trabajo laprestación de
servicios ilícitos o prohibidos.
Trabajo ilícito
artículo 39:
ARTICULO 39.- Se considerará ilícito el objeto cuando el mismofuese contrario a
la moral y a las buenas costumbres pero no seconsiderará tal si, por las leyes,
las ordenanzas municipales o losreglamentos de policía se consintiera, tolerara
o regulara a travésde los mismos.
Trabajo prohibido
artículo 40:
ARTICULO 40.- Se considerará prohibido el objeto cuando las normaslegales o
reglamentarias hubieren vedado el empleo de determinadaspersonas o en
determinadas tareas, épocas o condiciones. La prohibición del objeto del
contrato está siempre dirigida alempleador.
Nulidad del contrato de objeto ilícito
artículo 41:
ARTICULO 41.- El contrato de objeto ilícito no produceconsecuencias entre las
partes que se deriven de esta ley.
Nulidad del contrato de objeto prohibido - Inoponibilidad al
trabajador
artículo 42:
ARTICULO 42.- El contrato de objeto prohibido no afectará elderecho del
trabajador a percibir las remuneraciones oindemnizaciones que se deriven de su
extinción por tal causa,conforme a las normas de esta ley y a las previstas en
losestatutos profesionales y las convenciones colectivas de trabajo.
Prohibición parcial
artículo 43:
ARTICULO 43.- Si el objeto del contrato fuese sólo parcialmenteprohibido, su
supresión no perjudicará lo que del mismo resulteválido, siempre que ello sea
compatible con la prosecución de lavinculación. En ningún caso tal supresión
parcial podrá afectar losderechos adquiridos por el trabajador en el curso de
la relación.
Nulidad por ilicitud o prohibición - Su declaración
artículo 44:
ARTICULO 44.- La nulidad del contrato por ilicitud o prohibición desu objeto
tendrá las consecuencias asignadas en los artículos 41 y42 de esta ley y deberá
ser declarada por los jueces, aun sinmediar petición de parte. La autoridad
administrativa, en loslímites de su competencia, mandará cesar los actos que
llevenaparejados tales vicios.
Capítulo V
De la formación del contrato de trabajo (artículos 45 al 47)
Consentimiento
artículo 45:
ARTICULO 45.-El consentimiento debe manifestarse por propuestashechas por una
de las partes del contrato de trabajo, dirigidas ala otra y aceptadas por ésta,
se trate de ausentes o presentes.
Enunciación del contenido esencial - Suficiencia
artículo 46:
ARTICULO 46.- Bastará, a los fines de la expresión delconsentimiento, el
enunciado de lo esencial del objeto de lacontratación, quedando regido lo
restante por lo que dispongan lasleyes, los estatutos profesionales o las
convenciones colectivas detrabajo, o lo que se conceptúe habitual en la
actividad de que setrate, con relación al valor e importancia de los
servicioscomprometidos.
Contrato por equipo - Integración
artículo 47:
ARTICULO 47.- Cuando el contrato se formalice con la modalidadprevista en el
artículo 101 de esta ley, se entenderá reservada aldelegado o representante del
grupo de trabajadores o equipo, lafacultad de designar las personas que lo
integran y que debanadquirir los derechos y contraer las obligaciones que se
derivandel contrato, salvo que por la índole de las prestaciones
resulteindispensable la determinación anticipada de los mismos.
Capítulo VI
De la forma y prueba del contrato de trabajo (artículos 48 al 61)
Forma
artículo 48:
ARTICULO 48.- Las partes podrán escoger libremente sobre las formasa observar
para la celebración del contrato de trabajo, salvo loque dispongan las leyes o
convenciones colectivas en casosparticulares.
Nulidad por omisión de la forma
artículo 49:
ARTICULO 49.- Los actos del empleador para cuya validez esta ley,los estatutos
profesionales o las convenciones colectivas detrabajo exigieran una forma
instrumental determinada se tendrán porno sucedidos cuando esa forma no se
observare. No obstante el vicio de forma, el acto no es oponible altrabajador.
Prueba
artículo 50:
ARTICULO 50.- El contrato de trabajo se prueba por los modosautorizados por las
leyes procesales y lo previsto en el artículo23 de esta ley.
Aplicación de estatutos profesionales o convenciones colectivas de
trabajo
artículo 51:
ARTICULO 51.- Cuando por las leyes, estatutos profesionales oconvenciones
colectivas de trabajo se exigiera algún documento,licencia o carné para el
ejercicio de una determinada actividad, sufalta no excluirá la aplicación del
estatuto o régimen especial,salvo que se tratara de profesión que exija título
expedido por laautoridad competente. Ello sin perjuicio que la falta ocasione
la aplicación de lassanciones que puedan corresponder de acuerdo con los
respectivosregímenes aplicables.
- Libro especial - Formalidades - Prohibiciones
artículo 52:
ARTICULO 52.- Los empleadores deberán llevar un libro especial,registrado y
rubricado, en las mismas condiciones que se exigenpara los libros principales
de comercio, en el que se consignará:a) Individualización íntegra y actualizada
del empleador. b) Nombre del trabajador. c) Estado civil. d) Fecha de ingreso y
egreso. e) Remuneraciones asignadas y percibidas. f) Individualización de
personas que generen derecho a lapercepción de asignaciones familiares. g)
Demás datos que permitan una exacta evaluación de lasobligaciones a su cargo.
h) Los que establezca la reglamentación. Se prohibe: 1. Alterar los registros
correspondientes a cada persona empleada2. Dejar blancos o espacios. 3. Hacer
interlineaciones, raspaduras o enmiendas, las que deberánser salvadas en el
cuadro o espacio respectivo, con firma deltrabajador a que se refiere el
asiento y control de la autoridadadministrativa. 4. Tachar anotaciones,
suprimir fojas o alterar su foliatura oregistro. Tratándose de registro de
hojas móviles, su habilitaciónse hará por la autoridad administrativa, debiendo
estar precedidocada conjunto de hojas, por una constancia extendida por
dichaautoridad, de la que resulte su número y fecha de habilitación.
Observado por: Decreto Nacional 342/92 Art.3Complementa la información
detallada en el presente(B.O. 28-02-92)Decreto Nacional 739/92 Art.9Información
complementaria a asentar a asentar en Libro(B.O. 05-05-92)
Omisión de formalidades
artículo 53:
ARTICULO 53.- Los jueces merituarán en función de las
particularescircunstancias de cada caso los libros que carezcan de algunas
delas formalidades prescriptas en el artículo 52 o que tengan algunosde los
defectos allí consignados.
Aplicación a los registros, planillas u otros elementos de
contralor
artículo 54:
ARTICULO 54.- La validez de los registros, planillas u otroselementos de
contralor, exigidos por los estatutos profesionales oconvenciones colectivas de
trabajo, queda sujeta a la apreciaciónjudicial según lo prescripto en el
artículo anterior.
Omisión de su exhibición
artículo 55:
ARTICULO 55.- La falta de exhibición o requerimiento judicial oadministrativo
del libro, registro, planilla u otros elementos decontralor previstos por los
artículos 52 y 54 será tenida comopresunción a favor de las afirmaciones del
trabajador o de suscausa-habientes, sobre las circunstancias que debían constar
entales asientos.
Remuneraciones - Facultad de los jueces
artículo 56:
ARTICULO 56.- En los casos en que se controvierta el monto de lasremuneraciones
y la prueba rendida fuera insuficiente paraacreditar lo pactado entre las
partes el Juez podrá, por decisiónfundada, fijar el importe del crédito de
acuerdo a lascircunstancias de cada caso.
Intimaciones - Presunción
artículo 57:
ARTICULO 57.- Constituirá presunción en contra del empleador susilencio ante la
intimación hecha por el trabajador de modofehaciente, relativa al cumplimiento
o incumplimiento de lasobligaciones derivadas del contrato de trabajo sea al
tiempo de suformalización, ejecución, suspensión, reanudación, extinción
ocualquier otra circunstancia que haga que se creen, modifiquen oextingan
derechos derivados del mismo. A tal efecto dicho silenciodeberá subsistir
durante un plazo razonable el que nunca seráinferior a dos (2) días hábiles.
Renuncia al empleo - Exclusión de presunciones a su respecto
artículo 58:
ARTICULO 58.- No se admitirán presunciones en contra del trabajadorni derivadas
de la ley ni de las convenciones colectivas detrabajo, que conduzcan a sostener
la renuncia al empleo o acualquier otro derecho, sea que las mismas deriven de
su silencio ode cualquier otro modo que no implique una forma de
comportamientoinequívoco en aquél sentido.
Firma - Impresión digital
artículo 59:
ARTICULO 59.- La firma es condición esencial en todos los actosextendidos bajo
forma privada, con motivo del contrato de trabajo.Se exceptúan aquellos casos
en que se demostrara que el trabajadorno sabe o no ha podido firmar, en cuyo
caso bastará laindividualización mediante impresión digital, pero la validez
delacto dependerá de los restantes elementos de prueba que acreditenla efectiva
realización del mismo.
Firma en blanco - Invalidez - Modos de oposición
artículo 60:
ARTICULO 60.- La firma no puede ser otorgada en blanco por eltrabajador, y éste
podrá oponerse al contenido del acto,demostrando que las declaraciones insertas
en el documento no sonreales.
Formularios
artículo 61:
ARTICULO 61.- Las cláusulas o rubros insertos en formulariosdispuestos o
utilizados por el empleador, que no correspondan alimpreso, la incorporación a
los mismos de declaraciones ocantidades, cancelatorias o liberatorias por más
de un concepto uobligación, o diferentes períodos acumulados, se apreciarán por
losjueces, en cada caso, en favor del trabajador.
Capítulo VII
De los derechos y deberes de las partes (artículos 62 al 89)
Obligación genérica de las partes
artículo 62:
ARTICULO 62.-Las partes están obligadas, activa y pasivamente, nosólo a lo que
resulta expresamente de los términos del contrato,sino a todos aquellos
comportamientos que sean consecuencia delmismo, resulten de esta ley, de los
estatutos profesionales oconvenciones colectivas de trabajo, apreciados con
criterio decolaboración y solidaridad.
Principio de la buena fe
artículo 63:
ARTICULO 63.- Las partes están obligadas a obrar de buena fe,ajustando su
conducta a lo que es propio de un buen empleador y deun buen trabajador, tanto
al celebrar, ejecutar o extinguir elcontrato o la relación de trabajo.
Facultad de organización
artículo 64:
ARTICULO 64.- El empleador tiene facultades suficientes paraorganizar económica
y técnicamente la empresa, explotación oestablecimiento.
Facultad de dirección
artículo 65:
ARTICULO 65.- Las facultades de dirección que asisten al empleadordeberán
ejercitarse con carácter funcional, atendiendo a los finesde la empresa, a las
exigencias de la producción, sin perjuicio dela preservación y mejora de los
derechos personales y patrimonialesdel trabajador.
Facultad de modificar las formas y modalidades del trabajo
artículo 66:
ARTICULO 66.- El empleador está facultado para introducir todosaquellos cambios
relativos a la forma y modalidades de laprestación del trabajo, en tanto esos
cambios no importen unejercicio irrazonable de esa facultad, ni alteren
modalidadesesenciales del contrato, ni causen perjuicio material ni moral
altrabajador. Cuando el empleador disponga medidas vedadas por este artículo,
altrabajador le asistirá la posibilidad de considerarse despedido sincausa.
Facultades disciplinarias - Limitación
artículo 67:
ARTICULO 67.- El empleador podrá aplicar medidas disciplinariasproporcionadas a
las faltas o incumplimientos demostrados por eltrabajador. Dentro de los
treinta (30) días corridos de notificadala medida, el trabajador podrá
cuestionar su procedencia y el tipoo extensión de la misma, para que se la
suprima, sustituya por otrao limite según los casos. Vencido dicho término se
tendrá porconsentida la sanción disciplinaria.
Modalidades de su ejercicio
artículo 68:
ARTICULO 68.- El empleador, en todos los casos, deberá ejercitarlas facultades
que le están conferidas en los artículos anteriores,así como la de disponer
suspensiones por razones económicas, en loslímites y con arreglo a las
condiciones fijadas por la ley, losestatutos profesionales, las convenciones
colectivas de trabajo,los consejos de empresa y, si los hubiere, los
reglamentos internosque éstos dictaren. Siempre se cuidará de satisfacer las
exigenciasde la organización del trabajo en la empresa y el respeto debido ala
dignidad del trabajador y sus derechos patrimoniales, excluyendotoda forma de
abuso del derecho
Modificación del contrato de trabajo - Su exclusión como sanción disciplinaria
artículo 69:
ARTICULO 69.- No podrán aplicarse sanciones disciplinarias queconstituyan una
modificación del contrato de trabajo.
Controles personales
artículo 70:
ARTICULO 70.- Los sistemas de controles personales del trabajadordestinados a
la protección de los bienes del empleador deberánsiempre salvaguardar la
dignidad del trabajador y deberánpracticarse con discreción y se harán por
medios de selecciónautomática destinados a la totalidad del personal. Los
controles del personal femenino deberán estar reservadosexclusivamente a
personas de su mismo sexo.
Conocimiento
artículo 71:
ARTICULO 71.- Los sistemas, en todos los casos, deberán ser puestosen
conocimiento de la autoridad de aplicación.
Verificación
artículo 72:
ARTICULO 72.- La autoridad de aplicación está facultada paraverificar que los
sistemas de control empleados por la empresa noafecten en forma manifiesta y
discriminada la dignidad deltrabajador.
Prohibición
artículo 73:
ARTICULO 73.- El empleador no podrá durante la duración delcontrato de trabajo
o con vista a su disolución, obligar altrabajador a manifestar sus opiniones
políticas, religiosas o sindicales.
Pago de la remuneración
artículo 74:
ARTICULO 74.- El empleador está obligado a satisfacer el pago de laremuneración
debida al trabajador en los plazos y condicionesprevistos en esta ley.
Deber de seguridad
artículo 75:
*ARTICULO 75.- 1. El empleador está obligado a observar las normas legalessobre
higiene y seguridad en el trabajo, y a hacer observar las pausas ylimitaciones
a la duración del trabajo establecidas en el ordenamientolegal. 2. Los daños
que sufra el trabajador como consecuencia del incumplimientode las obligaciones
del apartado anterior, se regirán por las normas queregulan la reparación de
los daños provocados por accidentes en el trabajoy enfermedades profesionales,
dando lugar únicamente a las prestacionesen ellas establecidas.
Modificado por: Ley 24.557 Art.9Sustituido. (B.O. 04-10-95).
Reintegro de gastos y resarcimiento de daños
artículo 76:
ARTICULO 76.- El empleador deberá reintegrar al trabajador losgastos suplidos
por éste para el cumplimiento adecuado del trabajo,y resarcirlo de los daños
sufridos en sus bienes por el hecho y enocasión del mismo.
Deber de protección - Alimentación y vivienda
artículo 77:
ARTICULO 77.- El empleador debe prestar protección a la vida ybienes del
trabajador cuando este habite en el establecimiento. Sise le proveyese de
alimentación y vivienda, aquélla deberá ser sanay suficiente, y la última,
adecuada a las necesidades deltrabajador y su familia. Debe efectuar a su costa
las reparacionesy refecciones indispensables, conforme a las exigencias del
medio yconfort.
Deber de ocupación
artículo 78:
ARTICULO 78.- El empleador deberá garantizar al trabajadorocupación efectiva,
de acuerdo a su calificación o categoríaprofesional, salvo que el
incumplimiento responda a motivosfundados que impidan la satisfacción de tal
deber. Si el trabajadorfuese destinado a tareas superiores, distintas de
aquéllas para lasque fue contratado tendrá derecho a percibir la
remuneracióncorrespondiente por el tiempo de su desempeño, si la
asignaciónfuese de carácter transitorio. Se reputarán las nuevas tareas o
funciones como definitivas sidesaparecieran las causas que dieron lugar a la
suplencia, y eltrabajador continuase en su desempeño o transcurrieran los
plazosque se fijen al efecto en los estatutos profesionales o lasconvenciones
colectivas de trabajo.
Deber de diligencia e iniciativa del empleador
artículo 79:
ARTICULO 79.- El empleador deberá cumplir con las obligaciones queresulten de
esta ley, de los estatutos profesionales, convencionescolectivas de trabajo y
de los sistemas de seguridad social, demodo de posibilitar al trabajador el
goce íntegro y oportuno de losbeneficios que tales disposiciones le acuerdan.
No podrá invocar enningún caso el incumplimiento de parte del trabajador de
lasobligaciones que le están asignadas y del que se derive la pérdidatotal o
parcial de aquellos beneficios, si la observancia de lasobligaciones dependiese
de la iniciativa del empleador y no probaseel haber cumplido oportunamente de
su parte las que estuviese en sucargo como agente de retención, contribuyente u
otra condiciónsimilar.
Deber de observar las obligaciones frente a los organismos sindicales y de la
seguridad social - Certificado de trabajo
artículo 80:
ARTICULO 80.- La obligación de ingresar los fondos de seguridadsocial por parte
del empleador y los sindicales a su cargo, ya seacomo obligado directo o como
agente de retención, configuraráasimismo una obligación contractual. El
empleador, por su parte, deberá dar al trabajador, cuando éstelo requiriese a
la época de la extinción de la relación, constanciadocumentada de ello. Durante
el tiempo de la relación deberáotorgar tal constancia cuando medien causas
razonables. Cuando el contrato de trabajo se extinguiere por cualquier causa,el
empleador estará obligado a entregar al trabajador uncertificado de trabajo,
conteniendo las indicaciones sobre eltiempo de prestación de servicios,
naturaleza de éstos, constanciade los sueldos percibidos y de los aportes y
contribucionesefectuados con destino a los organismos de la seguridad social.
Igualdad de trato
artículo 81:
ARTICULO 81.- El empleador debe dispensar a todos los trabajadoresigual trato
en identidad de situaciones. Se considerará que existetrato desigual cuando se
produzcan discriminaciones arbitrariasfundadas en razones de sexo, religión o
raza, pero no cuando eldiferente tratamiento responda a principios de bien
común, como elque se sustente en la mayor eficacia, laboriosidad o contracción
asus tareas por parte del trabajador.
Invenciones del trabajador
artículo 82:
ARTICULO 82.- Las invenciones o descubrimientos personales deltrabajador son
propiedad de éste, aun cuando se haya valido deinstrumentos que no le
pertenecen. Las invenciones o descubrimientos que se deriven de
losprocedimientos industriales, métodos o instalaciones delestablecimiento o de
experimentaciones, investigaciones, mejoras operfeccionamiento de los ya
empleados, son propiedad del empleador.Son igualmente de su propiedad las
invenciones o descubrimientos,fórmulas, diseños, materiales y combinaciones que
se obtenganhabiendo sido el trabajador contratado con tal objeto.
Preferencia del Empleador - Prohibición - Secreto
artículo 83:
ARTICULO 83.- El empleador deberá ser preferido en igualdad decondiciones a los
terceros, si el trabajador decidiese la cesión delos derechos a la invención o
descubrimiento, en el caso del primerpárrafo del artículo 82 de esta ley. Las
partes están obligadas a guardar secreto sobre las invencioneso descubrimientos
logrados en cualquiera de aquellas formas.
Deberes de diligencia y colaboración
artículo 84:
ARTICULO 84.- El trabajador debe prestar el servicio conpuntualidad, asistencia
regular y dedicación adecuada a lascaracterísticas de su empleo y a los medios
instrumentales que sele provean.
Deber de fidelidad
artículo 85:
ARTICULO 85.- El trabajador debe observar todos aquellos deberes defidelidad
que deriven de la índole de las tareas que tengaasignadas, guardando reserva o
secreto de las informaciones a quetenga acceso y que exijan tal comportamiento
de su parte.
Cumplimiento de órdenes e instrucciones
artículo 86:
ARTICULO 86.- El trabajador debe observar las órdenes einstrucciones que se le
impartan sobre el modo de ejecución deltrabajo, ya sea por el empleador o sus
representantes. Debeconservar los instrumentos o útiles que se le provean para
larealización del trabajo, sin que asuma responsabilidad por eldeterioro que
los mismos sufran derivados del uso.
Responsabilidad por daños
artículo 87:
ARTICULO 87.- El trabajador es responsable ante el empleador de losdaños que
cause a los intereses de éste, por dolo o culpa grave enel ejercicio de sus
funciones.
Deber de no concurrencia
artículo 88:
ARTICULO 88.- El trabajador debe abstenerse de ejecutarnegociaciones por cuenta
propia o ajena, que pudieran afectar losintereses del empleador, salvo
autorización de éste.
Auxilios o ayudas extraordinarias
artículo 89:
ARTICULO 89.- El trabajador estará obligado a prestar los auxiliosque se
requieran, en caso de peligro grave o inminente para laspersonas o para las
cosas incorporadas a la empresa.
*Capítulo VIII
De la formación profesional (artículos 89 )
artículo 89:
*ARTICULO S/N.- La promoción profesional y la formación en el trabajo,en
condiciones igualitarias de acceso y trato será un derechofundamental para
todos los trabajadores y trabajadoras.
Modificado por: Ley 24.576 Art.1Incorporado a continuación del art. 89. (B.O.
13-11-95).
artículo 89:
*ARTICULO S/N.- El empleador implementará acciones de formaciónprofesional
profesional y/o capacitación con la participaciónde los trabajadores y con la
asistencia de los organismoscompetentes al Estado.
Modificado por: Ley 24.576 Art.1Incorporado a continuación del
art. 89. (B.O. 13-11-95).
artículo 89:
*ARTICULO S/N.- La capacitación del trabajador se efectuará de acuerdoa los
requerimientos del empleador, a las características de lastareas, a las
exigencias de la organización del trabajo y a los mediosque le provea el
empleador para dicha capacitación.
Modificado por: Ley 24.576 Art.1Incorporado a continuación del
art. 89.(B.O. 13-11-95).
artículo 89:
*ARTICULO S/N.- La organización sindical que represente a lostrabajadores de
conformidad a la legislación vigente tendrá derechoa recibir información sobre
la evolución de la empresa, sobreinnovaciones tecnológicas y organizativas y
toda otra que tengarelación con la planificación de acciones de formación
ycapacitación profesional.
Modificado por: Ley 24.576 Art.1Incorporado a continuación del
art. 89. (B.O. 13-11-95).
artículo 89:
*ARTICULO S/N.- La organización sindical que represente a lostrabajadores de
conformidad a la legislación vigente anteinnovaciones de base tecnológica y
organizativa de la empresa, podrásolicitar al empleador la implementación de
acciones de formaciónprofesional para la mejor adecuación del personal al nuevo
sistema.
Modificado por: Ley 24.576 Art.1Incorporado a continuación del
art. 89. (B.O. 13-11-95).
artículo 89:
*ARTICULO S/N.- En el certificado de trabajo que el empleador
estáobligado a entregar a la extinción del contrato de trabajo deberáconstar
además de lo prescripto en el artículo 80, la calificaciónprofesional obtenida
en el o los puestos de trabajo desempeñados,hubiere o no realizado el
trabajador acciones regulares decapacitación.
Modificado por: Ley 24.576 Art.1Incorporado a continuación del art. 89. (B.O.
13-11-95).
artículo 89:
*ARTICULO S/N.- El trabajador tendrá derecho a una cantidad de horasdel tiempo
total anual del trabajo, de acuerdo a lo que se establezcaen el convenio
colectivo, para realizar, fuera de su lugar de trabajoactividades de formación
y/o capacitación que él juzgue de su propiointerés.
Modificado por: Ley 24.576 Art.1Incorporado a continuación del art. 89. (B.O.
13-11-95).
TITULO III
DE LAS MODALIDADES DEL CONTRATO DE TRABAJO (artículos 90 al 102)
Capítulo I
Principios Generales (artículos 90 al 92)
Indeterminación del plazo
artículo 90:
ARTICULO 90.- El contrato de trabajo se entenderá celebrado portiempo
indeterminado, salvo que su término resulte de lassiguientes circunstancias: a)
Que se haya fijado en forma expresa y por escrito el tiempo desu duración. b)
Que las modalidades de las tareas o de la actividad,razonablemente apreciadas,
así lo justifiquen. La formalización de contratos por plazo determinado en
formasucesiva, que exceda de las exigencias previstas en el apartado b)de este
artículo, convierte al contrato en uno por tiempoindeterminado.
Observado por: Ley 24.013 Art.7(B.O. 17-12-91). Primer párrafo. Ratificación
del principiode indeterminación del plazo como modalidad principal del contrato
detrabajo.
Alcance
artículo 91:
ARTICULO 91.- El contrato por tiempo indeterminado dura hasta queel trabajador
se encuentre en condiciones de gozar de losbeneficios que le asignan los
regímenes de seguridad social, porlímites de edad y años de servicios, salvo
que se configurenalgunas de las causales de extinción previstas en la presente
ley.
Prueba
artículo 92:
ARTICULO 92.- La carga de la prueba de que el contrato es portiempo determinado
estará a cargo del empleador.
Período de Prueba
artículo 92:
*ARTICULO 92 Bis.- (Período de prueba). El contrato de trabajopor tiempo
indeterminado se entenderá celebrado a prueba durantelos primeros TREINTA (30)
días. Cualquiera de las partes podránextinguir la relación durante ese lapso
sin expresión de causay sin derecho a indemnización alguna con motivo de la
extinción.El período de prueba se regirá por las siguientes reglas: 1. - Un
mismo trabajador no podrá ser contratado a prueba,por el mismo empleador, más
de una vez.2. - El empleador deberá registrar el contrato a prueba en ellibro
especial del artículo 52 de esta ley o, en su caso, en elprevisto por el
artículo 84 de la Ley Nº 24.467.3. - Durante el período de prueba el trabajador
tendrá losderechos y obligaciones propios de la categoría o puesto detrabajo
que desempeñe, incluidos los derechos sindicales, conlas excepciones que se
establecen en este artículo.4. - Durante los primeros TREINTA (30) días el
empleador y eltrabajador estarán obligados al pago de los aportes
ycontribuciones para las obras sociales, asignaciones familiaresy cuota
correspondiente al régimen vigente de riesgo del trabajoy, exentos de los
correspondientes a jubilaciones y pensiones,Instituto Nacional de Servicios
Sociales para Jubilados y Pensionados y Fondo Nacional de Empleo.5. - El trabajador
tendrá derecho durante el período de pruebaa las prestaciones por accidente o
enfermedad del trabajo,incluidos los derechos establecidos para el caso de
accidenteo enfermedad inculpable, con excepción de lo prescripto en elcuarto
párrafo del artículo 212 de esta ley.6. - Si el contrato continuara luego del
período de prueba,éste se computará como tiempo de servicio a todos los
efectoslaborales y de la seguridad social. Podrá ampliarse el períodode prueba
hasta SEIS (6) meses por convenio colectivodebidamente homologado. Si se
dispusiere la extensiónconvencional del período de prueba deberán realizarse, a
partirdel segundo mes, todos los aportes y contribuciones legales
yconvencionales, rigiendo las normas generales en materia deindemnización y
preaviso. La disponibilidad colectiva de lasindemnizaciones por falta de
preaviso y por antigüedad en eldespido incausado será de hasta el CINCUENTA POR
CIENTO (50%)del régimen general.
Modificado por: Ley 24.465 Art.1Incorporado. (B.O. 28-03-95).Ley 25.013
Art.3SUSTITUIDO (B.O. 24-09-98).
Ref. Normativas: Ley 24.467 Art.4
Contrato de Trabajo a tiempo parcial.
artículo 92:
*ARTICULO 92 TER.- 1.- El contrato de trabajo a tiempo parcial es aquel en
virtud delcual el trabajador se obliga a prestar servicios durante undeterminado
número de horas del día o a la semana o al mes,inferiores a las dos terceras
(2/3) partes de la jornada habitualde la actividad. En este caso la
remuneración no podrá ser inferiora la proporcional que le corresponda a un
trabajador a tiempocompleto, establecida por ley o convenio colectivo, de la
mismacategoría o puesto de trabajo. 2.- Los trabajadores contratados a tiempo
parcial no podránrealizar horas extraordinarias, salvo el caso del artículo 89
de lapresente ley. 3.- Las cotizaciones a la seguridad social y las demás que
serecauden con ésta, se efectuarán en proporción a la remuneracióndel
trabajador y serán unificadas en caso de pluriempleo. En esteúltimo supuesto,
el trabajador deberá elegir entre las obrassociales a las que aporte, a aquella
a la cual pertenecerá. 4.- Las prestaciones de la seguridad social se
determinaránreglamentariamente teniendo en cuenta el tiempo trabajado,
losaportes y las contribuciones efectuadas. Las prestaciones de obrasocial
serán las adecuadas para una cobertura satisfactoria enmateria de salud,
aportando el Estado los fondos necesarios a talfin, de acuerdo al nivel de las
prestaciones y conforme lodetermine la reglamentación. 5.- Los convenios
colectivos de trabajo podrán establecer paralos trabajadores a tiempo parcial
prioridad para ocupar lasvacantes a tiempo completo que se produjeren en la
empresa.
Modificado por: Ley 24.465 Art.2Incorporado. (B.O. 28-03-95).
Capítulo II
Del contrato de trabajo a plazo fijo (artículos 93 al 95)
Duración
artículo 93:
ARTICULO 93.- El contrato de trabajo a plazo fijo durará hasta elvencimiento
del plazo convenido, no pudiendo celebrarse por más decinco (5) años.
Deber de preavisar - Conversión del contrato
artículo 94:
ARTICULO 94.- Las partes deberán preavisar la extinción delcontrato con
antelación no menor de un (1) mes ni mayor de dos (2),respecto de la expiración
del plazo convenido, salvo en aquelloscasos en que el contrato sea por tiempo
determinado y su duraciónsea inferior a un (1) mes. Aquélla que lo omitiera, se
entenderáque acepta la conversión del mismo como de plazo indeterminado,salvo
acto expreso de renovación de un plazo igual o distinto delprevisto
originariamente, y sin perjuicio de lo dispuesto en elartículo 90, segunda
parte, de esta ley.
Despido antes del vencimiento del plazo - Indemnización.
artículo 95:
ARTICULO 95.- En los contratos a plazo fijo, el despidoinjustificado dispuesto
antes del vencimiento del plazo, daráderecho al trabajador, además de las
indemnizaciones quecorrespondan por extinción del contrato en tales
condiciones, a lade daños y perjuicios provenientes del derecho común, la que
sefijará en función directa de los que justifique haber sufrido quienlos alegue
o los que, a falta de demostración, fije el juez otribunal prudencialmente, por
la sola ruptura anticipada delcontrato. Cuando la extinción del contrato se
produjere mediante preaviso, yestando el contrato íntegramente cumplido, el
trabajador recibiráuna suma de dinero equivalente a la indemnización prevista
en elartículo 250 de esta ley. En los casos del párrafo primero de este
artículo, si el tiempo quefaltare para cumplir el plazo del contrato fuese
igual o superioral que corresponda al de preaviso, el reconocimiento de
laindemnización por daño suplirá al que corresponde por omisión deéste, si el
monto reconocido fuese también igual o superior a lossalarios del mismo.
Capítulo III
Del contrato de trabajo de temporada (artículos 96 al 98)
Caracterización.
artículo 96:
*ARTICULO 96.- Habrá contrato de trabajo de temporada cuando larelación entre
las partes, originada por actividades propias delgiro normal de la empresa o
explotación, se cumpla en determinadasépocas del año solamente y esté sujeta a
repetirse en cada ciclo enrazón de la naturaleza de la actividad.
Modificado por: Ley 24.013 Art.6Sustituido. (B.O. 17-12-91).
Equiparación a los contratos a plazo fijo - Permanencia.
artículo 97:
ARTICULO 97.- El despido sin causa del trabajador, pendientes losplazos
previstos o previsibles del ciclo o temporada en los queestuviere prestando servicios,
dará lugar al pago de losresarcimientos establecidos en el artículo 95, primer
párrafo, deesta ley. El trabajador adquiere los derechos que esta ley asigna a
lostrabajadores permanentes de prestación continua, a partir de sucontratación
en la primera temporada, si ello respondiera anecesidades también permanentes
de la empresa o explotaciónejercida, con la modalidad prevista en este
capítulo.
Comportamiento de las partes a la época de la reiniciación del trabajo -
Responsabilidad .
artículo 98:
*ARTICULO 98.- Con una antelación no menor a treinta (30) díasrespecto del
inicio de cada temporada, el empleador deberánotificar en forma personal o por
medios públicos idóneos a lostrabajadores de su voluntad de reiterar la
relación o contrato enlos términos del ciclo anterior. El trabajador deberá
manifestar sudecisión de continuar o no la relación laboral en un plazo de
cinco(5) días de notificado, sea por escrito o presentándose ante elempleador.
En caso que el empleador no cursara la notificación aque se hace referencia en
el párrafo anterior, se considerará querescinde unilateralmente el contrato y,
por lo tanto, responderápor las consecuencias de la extinción del mismo.
Modificado por: Ley 24.013 Art.7Sustituido. (B.O. 17-12-91).
Capítulo IV
Del contrato de trabajo eventual (artículos 99 al 100)
Caracterización.
artículo 99:
*ARTICULO 99.- Cualquiera sea su denominación, se considerará quemedia contrato
de trabajo eventual cuando la actividad deltrabajador se ejerce bajo la
dependencia de un empleador para lasatisfacción de resultados concretos,
tenidos en vista por éste, enrelación a servicios extraordinarios determinados
de antemano oexigencias extraordinarias y transitorias de la
empresa,explotación o establecimiento, toda vez que no pueda preverse unplazo
cierto para la finalización del contrato. Se entenderá ademásque media tal tipo
de relación cuando el vínculo comienza y terminacon la realización de la obra,
la ejecución del acto o laprestación del servicio para el que fue contratado el
trabajador.El empleador que pretenda que el contrato inviste esta
modalidad,tendrá a su cargo la prueba de su aseveración.
Modificado por: Ley 24.013 Art.8Sustituido. (B.O. 17-12-91).
Aplicación de la ley - Condiciones
artículo 100:
ARTICULO 100.- Los beneficios provenientes de esta ley se aplicarána los
trabajadores eventuales, en tanto resulten compatibles con laíndole de la
relación y reúnan los requisitos a que se condicionala adquisición del derecho
a los mismos.
Capítulo V
Del contrato de trabajo de grupo o por equipo. (artículos 101 al 102)
Caracterización - Relación directa con el empleador - Substitución
de integrantes - Salario colectivo - Distribución - Colaboradores -
artículo 101:
ARTICULO 101.- Habrá contrato de trabajo de grupo o por equipo,cuando el mismo
se celebrase por un empleador con un grupo detrabajadores que, actuando por
intermedio de un delegado orepresentante, se obligue a la prestación de
servicios propios dela actividad de aquél. El empleador tendrá respecto de cada
uno delos integrantes del grupo, individualmente, los mismos deberes
yobligaciones previstos en esta ley, con las limitaciones queresulten de la
modalidad de las tareas a efectuarse y laconformación del grupo. Si el salario
fuese pactado en forma colectiva, los componentes delgrupo tendrán derecho a la
participación que les corresponda segúnsu contribución al resultado del
trabajo. Cuando un trabajadordejase el grupo o equipo, el delegado o
representante deberásustituirlo por otro, proponiendo el nuevo integrante a
laaceptación del empleador, si ello resultare indispensable en razónde la
modalidad de las tareas a efectuarse y a las calidadespersonales exigidas en la
integración del grupo. El trabajador que se hubiese retirado, tendrá derecho a
laliquidación de la participación que le corresponda en el trabajo yarealizado.
Los trabajadores incorporados por el empleador para colaborar conel grupo o
equipo, no participarán del salario común y correrán porcuenta de aquél.
Trabajo prestado por integrantes de una sociedad - Equiparación - Condiciones.
artículo 102:
ARTICULO 102.- El contrato por el cual una sociedad, asociación,comunidad o
grupo de personas, con o sin personalidad jurídica, seobligue a la prestación
de servicios, obras o actos propios de unarelación de trabajo por parte de sus
integrantes, a favor de untercero, en forma permanente y exclusiva, será
considerado contratode trabajo por equipo, y cada uno de sus integrantes,
trabajadordependiente del tercero a quien se hubieran prestado efectivamentelos
mismos.
TITULO IV
DE LA REMUNERACION DEL TRABAJADOR (artículos 103 al 149)
Capítulo I
*Del sueldo o salario en general (artículos 103 al 115)
Concepto
artículo 103:
ARTICULO 103.- A los fines de esta ley, se entiende porremuneración la
contraprestación que debe percibir el trabajadorcomo consecuencia del contrato
de trabajo. Dicha remuneración nopodrá ser inferior al salario mínimo vital. El
empleador debe altrabajador la remuneración, aunque éste no preste servicios,
por lamera circunstancia de haber puesto su fuerza de trabajo adisposición de
aquél.
Beneficios sociales
artículo 103:
*ARTICULO 103 BIS.- Se denominan beneficiossociales a las prestaciones de
naturaleza jurídica de seguridadsocial, no remunerativas, no dinerarias, no
acumulables nisustituibles en dinero, que brinda el empleador al trabajadorpor
sí o por medio de terceros, que tiene por objeto mejorarla calidad de vida del
dependiente o de su familia a cargo.Son beneficios sociales las siguientes
prestaciones:a) Los servicios de comedor de la empresa,b) Los vales del
almuerzo, hasta un tope máximo por día de trabajoque fije la autoridad de
aplicación;c) Los vales alimentarios y las canastas de alimentos otorgadosa
través de empresas habilitadas por la autoridad de aplicación,hasta un tope
máximo de un veinte por ciento (20 %) de laremuneración bruta de cada
trabajador comprendido en conveniocolectivo de trabajo y hasta un diez por
ciento (10 %) en elcaso de trabajadores no comprendidos;d) Los reintegros de
gastos de medicamentos y gastos médicos yodontológicos del trabajador y su
familia que asumiera elempleador, previa presentación de comprobantes emitidos
porfarmacia, médico u odontólogo, debidamente documentados;e) La provisión de
ropa de trabajo y de cualquier otro elementovinculado a la indumentaria y al
equipamiento del trabajadorpara uso exclusivo en el desempeño de sus tareas:f)
Los reintegros documentados con comprobantes de gastos deguardería y/o sala
maternal, que utilicen los trabajadores conhijos de hasta seis (6) años de edad
cuando la empresa no contarecon esas instalaciones;g) La provisión de útiles
escolares y guardapolvos para los hijosdel trabajador, otorgados al inicio del
período escolar;h) El otorgamiento o pago debidamente documentado de cursos
oseminarios de capacitación o especialización;i) El pago de gastos de sepelio
de familiares a cargo deltrabajador debidamente documentados con comprobantes.
Modificado por: Ley 24.700 Art.1Incorporado. (B.O. 14-10-96).
Formas de determinar la remuneración.
artículo 104:
ARTICULO 104.- El salario puede fijarse por tiempo o porrendimiento del
trabajo, y en este último caso por unidad de obra,comisión individual o
colectiva, habilitación, gratificación oparticipación en las utilidades e
integrarse con premios encualquiera de sus formas o modalidades.
Formas de pago - Prestaciones complementarias.
artículo 105:
*ARTICULO 105.- Forma de pago. Prestaciones complementarias. Elsalario debe ser
satisfecho en dinero, especie, habitación,alimentos o mediante la oportunidad
de obtener beneficios oganancias. Las prestaciones complementarias, sean en
dinero o en especie,integran la remuneración del trabajador, con excepción
de:a) Los retiros de socios de gerentes de sociedades deresponsabilidad
limitada, a cuenta de las utilidades delejercicio debidamente contabilizada en el
balance;b) Los reintegros de gastos sin comprobantes correspondientesal uso del
automóvil de propiedad de la empresa o del empleado,calculado en base a
kilómetro recorrido, conforme los parámetrosfijados o que se fijen como
deducibles en el futuro como la DGI;c) Los viáticos de viajantes de comercio
acreditados concomprobantes en los términos del artículo 6 de la Ley N.
24.241,y los reintegros de automóvil en las mismas condiciones que
lasespecificadas en el inciso anterior;d) El comodato de casa-habitación del
propiedad del empleador,ubicado en barrios o complejos circundantes al lugar de
trabajo,o la locación, en los supuestos de grave dificultad en el accesoa la
vivienda.
Modificado por: Ley 24.700 Art.2Sustituido. (B.O. 14-10-96).
Ref. Normativas: Ley 24.241 Art.6
Viáticos.
artículo 106:
*ARTICULO 106.- Los viáticos serán considerados como remuneración,excepto en la
parte efectivamente gastada y acreditada por medio decomprobantes, salvo lo que
en particular dispongan los estatutosprofesionales y convenciones colectivas de
trabajo.
Remuneración en dinero.
artículo 107:
ARTICULO 107.- Las remuneraciones que se fijen por las convencionescolectivas
deberán expresarse, en su totalidad, en dinero. El empleador no podrá imputar
los pagos en especies a más delveinte (20) por ciento del total de la
remuneración.
Comisiones
artículo 108:
ARTICULO 108.- Cuando el trabajador sea remunerado en base acomisión, ésta se
liquidará sobre las operaciones concertadas.
Comisiones colectivas o porcentajes sobre ventas - Distribución-
artículo 109:
ARTICULO 109.- Si se hubiesen pactado comisiones o porcentajescolectivos sobre
ventas, para ser distribuidos entre la totalidaddel personal, esa distribución
deberá hacerse de modo tal queaquéllas beneficien a todos los trabajadores, según
el criterio quese fije para medir su contribución al resultado económico
obtenido.
Participación en las utilidades - Habilitación o formas similares
artículo 110:
ARTICULO 110.- Si se hubiese pactado una participación en lasutilidades,
habilitación o formas similares, éstas se liquidaránsobre utilidades netas.
Verificación
artículo 111:
ARTICULO 111.- En los casos de los artículos 108, 109 y 110 eltrabajador o
quien lo represente tendrá derecho a inspeccionar ladocumentación que fuere
necesaria para verificar las ventas outilidades en su caso. Estas medidas
podrán ser ordenadas apetición de parte, por los órganos judiciales
competentes.
Salarios por unidad de obra.
artículo 112:
ARTICULO 112.- En la formulación de las tarifas de destajo setendrá en cuenta
que el importe que perciba el trabajador en unajornada de trabajo no sea
inferior al salario básico establecido enla convención colectiva de trabajo de
la actividad o, en sudefecto, al salario vital mínimo, para igual jornada. El
empleador estará obligado a garantizar la dación de trabajo encantidad
adecuada, de modo de permitir la percepción de salarios entales condiciones,
respondiendo por la supresión o reduccióninjustificada de trabajo.
Propinas
artículo 113:
ARTICULO 113.- Cuando el trabajador, con motivo del trabajo quepreste, tuviese
oportunidad de obtener beneficios o ganancias, losingresos en concepto de
propinas o recompensas serán consideradosformando parte de la remuneración, si
revistieran el carácter dehabituales y no estuviesen prohibidas.
Determinación de la remuneración por los jueces.
artículo 114:
ARTICULO 114.- Cuando no hubiese sueldo fijado por convencionescolectivas o
actos emanados de autoridad competente o convenidospor las partes, su cuantía
fijada por los jueces ateniéndose a laimportancia de los servicios y demás
condiciones en que se prestanlos mismos, el esfuerzo realizado y a los
resultados obtenidos.
Onerosidad - Presunción
artículo 115:
ARTICULO 115.- El trabajo no se presume gratuito.
Capítulo II
Del salario mínimo vital y móvil (artículos 116 al 120)
Concepto
artículo 116:
ARTICULO 116.- Salario mínimo vital, es la menor remuneración quedebe percibir
en efectivo el trabajador sin cargas de familia, ensu jornada legal de trabajo,
de modo que le asegure alimentaciónadecuada, vivienda digna, educación,
vestuario, asistenciasanitaria, transporte y esparcimiento, vacaciones y
previsión.
Alcance
artículo 117:
ARTICULO 117.- Todo trabajador mayor de dieciocho (18) años, tendráderecho a
percibir una remuneración no inferior al salario mínimovital que se establezca,
conforme a la ley y por los organismosrespectivos.
Modalidades de su determinación
artículo 118:
ARTICULO 118.- El salario mínimo vital se expresará en montosmensuales, diarios
u horarios. Los subsidios o asignaciones por carga de familia,
sonindependientes del derecho a la percepción del salario mínimo vitalque prevé
este capítulo, y cuyo goce se garantizará en todos loscasos al trabajador que
se encuentre en las condiciones previstasen la ley que los ordene y reglamente.
Prohibición de abonar salarios inferiores.
artículo 119:
ARTICULO 119.- Por ninguna causa podrán abonarse salariosinferiores a los que
se fijen de conformidad al presente capítulo,salvo los que resulten de
reducciones para aprendices o menores, opara trabajadores de capacidad
manifiestamente disminuída o quecumplan jornadas de trabajo reducida, no
impuesta por lacalificación, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 200.
Inembargabilidad.
artículo 120:
ARTICULO 120.- El salario mínimo vital es inembargable en laproporción que
establezca la reglamentación, salvo por deudasalimentarias.
Capítulo III
Del sueldo anual complementario (artículos 121 al 123)
Concepto
artículo 121:
ARTICULO 121.- Se entiende por sueldo anual complementario ladoceava parte del
total de las remuneraciones definidas en elartículo 103 de esta ley, percibidas
por el trabajador en elrespectivo año calendario.
Epocas de pago.
artículo 122:
ARTICULO 122.- El sueldo anual complementario será abonado en doscuotas: la
primera de ellas el treinta de junio y la segunda eltreinta y uno de diciembre
de cada año. El importe a abonar en cadasemestre, será igual a la doceava parte
de las retribucionesdevengadas en dichos lapsos, determinados de conformidad
alartículo 121 de la presente ley.
Extinción del contrato de trabajo - Pago proporcional -
artículo 123:
ARTICULO 123.- Cuando se opere la extinción del contrato de trabajopor
cualquier causa, el trabajador o los derecho-habientes quedetermina esta ley,
tendrá derecho a percibir la parte del sueldoanual complementario que se
establecerá como la doceava parte delas remuneraciones devengadas en la
fracción del semestretrabajado, hasta el momento de dejar el servicio.
Capítulo IV
De la tutela y pago de la remuneración (artículos 124 al 149)
Medios de pago - Control - Ineficacia de los pagos -
artículo 124:
ARTICULO 124.- Las remuneraciones en dinero debidas al trabajadordeberán
pagarse, bajo pena de nulidad, en efectivo, cheque a laorden del trabajador
para ser cobrado personalmente por éste oquien él indique o mediante la
acreditación en cuenta abierta a sunombre en entidad bancaria o en institución
de ahorro oficial. La autoridad de aplicación podrá disponer que en
determinadasactividades, empresas, explotaciones o establecimientos o
endeterminadas zonas o épocas, el pago de las remuneraciones endinero debidas
al trabajador se haga exclusivamente mediante algunao algunas de las formas
previstas y con el control y supervisión defuncionarios o agentes dependientes
de dicha autoridad. El pago quese formalizare sin dicha supervisión podrá ser
declarado nulo.En todos los casos el trabajador podrá exigir que su
remuneraciónle sea abonada en efectivo.
Constancias bancarias - Prueba de pago -
artículo 125:
ARTICULO 125.- La documentación obrante en el banco o la constanciaque éste
entregare al empleador constituirá prueba suficiente delhecho de pago.
Períodos de pago
artículo 126:
ARTICULO 126.- El pago de las remuneraciones deberá realizarse enuno de los
siguientes períodos: a) Al personal mensualizado, al vencimiento de cada mes
calendario.b) Al personal remunerado a jornal o por hora, por semana o
quincena.c) Al personal remunerado por pieza o medida, cada semana oquincena
respecto de los trabajos concluidos en los referidosperíodos, y una suma
proporcional al valor del resto del trabajorealizado, pudiéndose retener como
garantía una cantidad no mayorde la tercera parte de dicha suma.
Remuneraciones accesorias.
artículo 127:
ARTICULO 127.- Cuando se hayan estipulado remuneraciones accesorias,deberán
abonarse juntamente con la retribución principal.En caso que la retribución
accesoria comprenda como forma habitualla participación en las utilidades o la
habilitación, la época delpago deberá determinarse de antemano.
Plazo
artículo 128:
ARTICULO 128.- El pago se efectuará una vez vencido el período quecorresponda,
dentro de los siguientes plazos máximos: cuatro (4)días hábiles para la
remuneración mensual o quincenal y tres (3)días hábiles para la semanal.
Días, horas y lugar de pago
artículo 129:
ARTICULO 129.- El pago de las remuneraciones deberá hacerse en díashábiles, en
el lugar de trabajo y durante las horas de prestaciónde servicios, quedando
prohibido realizarlo en sitio donde sevendan mercaderías o se expendan bebidas
alcohólicas como negocioprincipal o accesorio, con excepción de los casos en
que el pagodeba efectuarse a personas ocupadas en establecimientos que
tengandicho objeto. Podrá realizarse el pago a un familiar del
trabajadorimposibilitado acreditado por una autorización suscripta por
aquél,pudiendo el empleador exigir la certificación de la firma.
Dichacertificación podrá ser efectuada por la autoridad administrativalaboral,
judicial o policial del lugar o escribano público. El pago deberá efectuarse en
los días y horas previamente señaladospor el empleador. Por cada mes no podrán
fijarse más de seis (6)días de pago. La autoridad de aplicación podrá autorizar
a modo de excepción yatendiendo a las necesidades de la actividad y a
lascaracterísticas del vínculo laboral, que el pago pueda efectuarseen una
mayor cantidad de días que la indicada. Si el día de pago coincidiera con un
día en que no desarrollaactividad la empleadora, por tratarse de días sábado,
domingo,feriado o no laborable, el pago se efectuará el día hábil
inmediatoposterior, dentro de las horas prefijadas. Si hubiera fijado más de un
(1) día de pago, deberá comunicarse delmismo modo previsto anteriormente, ya
sea nominalmente, o connúmero de orden al personal que percibirá sus
remuneraciones encada uno de los días de pago habilitados. La autoridad
deaplicación podrá ejercitar el control y supervisión de los pagos enlos días y
horas previstos en la forma y efectos consignados en elartículo 124 de esta
ley, de modo que el mismo se efectué en presenciade los funcionarios o agentes
de la administración laboral.
Adelantos
artículo 130:
ARTICULO 130.- El pago de los salarios deberá efectuarseíntegramente en los
días y horas señalados. El empleador podrá efectuar adelantos de remuneraciones
altrabajador hasta un cincuenta (50) por ciento de las mismas,correspondientes
a no más de un período de pago. La instrumentación del adelanto se sujetará a
los requisitos queestablezca la reglamentación y que aseguren los intereses
yexigencias del trabajador, el principio de intangibilidad de laremuneración y
el control eficaz por la autoridad de aplicación.En caso de especial gravedad y
urgencia el empleador podrá efectuaradelantos que superen el límite previsto en
este artículo, pero sise acreditare dolo o un ejercicio abusivo de esta
facultad eltrabajador podrá exigir el pago total de las remuneraciones
quecorrespondan al período de pago sin perjuicio de las acciones a quehubiere
lugar. Los recibos por anticipo o entregas a cuenta de salarios, hechos
altrabajador, deberán ajustarse en su forma y contenido a lo que seprevé en los
artículos 138, 139 y 140, incisos a), b), g), h) e i)de la presente ley.
Retenciones - Deducciones y compensaciones -
artículo 131:
ARTICULO 131.- No podrá deducirse, retenerse o compensarse sumaalguna que
rebaje el monto de las remuneraciones. Quedancomprendidos especialmente en esta
prohibición los descuentos,retenciones o compensaciones por entrega de
mercaderías, provisiónde alimentos, vivienda o alojamiento, uso o empleo de
herramientas,o cualquier otra prestación en dinero o en especie. No se
podráimponer multas al trabajador ni deducirse, retenerse o compensarsepor vía
de ellas el monto de las remuneraciones.
Excepciones
artículo 132:
ARTICULO 132.- La prohibición que resulta del artículo 131 de estaley no se
hará efectiva cuando la deducción, retención ocompensación responda a alguno de
los siguientes conceptos: a) Adelanto de remuneraciones hechas con las
formalidades delartículo 130 de esta ley. b) Retención de aportes jubilatorios
y obligaciones fiscales acargo del trabajador. c) Pago de cuotas, aportes
periódicos o contribuciones a queestuviesen obligados los trabajadores en
virtud de normas legales oprovenientes de las convenciones colectivas de
trabajo, o queresulte de su carácter de afiliados a asociaciones profesionales
detrabajadores con personería gremial, o de miembros de sociedadesmutuales o
cooperativas, así como por servicios sociales y demásprestaciones que otorguen
dichas entidades. d) Reintegro de precios por la adquisición de viviendas
oarrendamientos de las mismas, o por compra de mercaderías de quesean
acreedores entidades sindicales, mutualistas o cooperativistase) Pago de cuotas
de primas de seguros de vida colectivos deltrabajador o su familia, o planes de
retiro y subsidios aprobadospor la autoridad de aplicación. f) Depósitos en
cajas de ahorro de instituciones del EstadoNacional, de las provincias, de los
municipios, sindicales o depropiedad de asociaciones profesionales de
trabajadores, y pago decuotas por préstamos acordados por esas instituciones
altrabajador. g) Reintegro del precio de compra de acciones de capital, o de
goceadquirido por el trabajador a su empleador, y que corresponda a laempresa
en que presta servicios. h) Reintegro del precio de compra de mercaderías
adquiridas en elestablecimiento de propiedad del empleador, cuando
fueranexclusivamente de las que se fabrican o producen en él o de laspropias
del género que constituye el giro de su comercio y que seexpenden en el mismo.
i) Reintegro del precio de compra de vivienda del que sea acreedorel empleador,
según planes aprobados por la autoridad competente.
Porcentaje máximo de retención - Conformidad del trabajador -
Autorización administrativa.
artículo 133:
ARTICULO 133.- Salvo lo dispuesto en el artículo 130 de esta ley,en el caso de
adelanto de remuneraciones, la deducción, retención ocompensación no podrá
insumir en conjunto más del veinte (20) porciento del monto total de la
remuneración en dinero que tenga quepercibir el trabajador en el momento en que
se practique. Las mismas podrán consistir además, siempre dentro de
dichaproporción, en sumas fijas y previamente determinadas. En ningúncaso
podrán efectuarse las deducciones, retenciones ocompensaciones a las que se
hace referencia en el artículo 132 deesta ley sin el consentimiento expreso del
trabajador, salvoaquéllas que provengan del cumplimiento de las leyes,
estatutosprofesionales o convenciones colectivas de trabajo. Las deducciones,
retenciones o compensaciones, en todos los restantescasos, requerirán además la
previa autorización del organismocompetente, exigencias ambas que deberán
reunirse en cada casoparticular, aunque la autorización puede ser conferida,
con caráctergeneral, a un empleador o grupo de empleadores, a efectos de
suutilización respecto de la totalidad de su personal y mientras no lefuese
revocada por la misma autoridad que la concediera. La autoridad de aplicación
podrá establecer, por resolución fundada,un límite porcentual distinto para las
deducciones, retenciones ocompensaciones cuando la situación particular lo requiera.
Otros recaudos - Control
artículo 134:
ARTICULO 134.- Además de los recaudos previstos en el artículo 133 deesta ley,
para que proceda la deducción, retención o compensación enlos casos de los
incisos d), g) h) e i) del artículo 132 serequerirá el cumplimiento de las
siguientes condiciones:a) Que el precio de las mercaderías no sea superior al
corriente enplaza. b) Que el empleador o vendedor, según los casos, haya
acordado sobre losprecios una bonificación razonable al trabajador adquiriente.
c) Que la venta haya existido en realidad y no encubra una maniobradirigida a
disminuir el monto de la remuneración del trabajador.d) Que no haya mediado
exigencia de parte del empleador para laadquisición de tales mercaderías. La
autoridad de aplicación está facultada para implantar losinstrumentos de
control apropiados, que serán obligatorios para el empleador.
Daños graves e intencionales - Caducidad -
artículo 135:
ARTICULO 135.- Exceptúase de lo dispuesto en el artículo 131 de estaley el caso
en que el trabajador hubiera causado daños graves eintencionales en los
talleres, instrumentos o materiales de trabajo.Producido el daño, el empleador
deberá consignar judicialmente elporcentaje de la remuneración prevista en el
artículo 133 de esta ley,a las resultas de las acciones que sean pertinentes.
La acción deresponsabilidad caducará a los noventa (90) días.
Contratistas e intermediarios
artículo 136:
ARTICULO 136.- Sin perjuicio de lo dispuesto en los artículos 29 y30 de esta
ley, los trabajadores contratados por contratistas ointermediarios tendrán
derecho a exigir al empleador principalsolidario, para los cuales dichos
contratistas o intermediariospresten servicios o ejecuten obras, que retengan,
de lo que debenpercibir éstos, y les hagan pago del importe de lo adeudado
enconcepto de remuneraciones u otros derechos apreciables en dineroprovenientes
de la relación laboral. El empleador principal solidario podrá, así mismo,
retener de loque deben percibir los contratistas o intermediarios, los
importesque éstos adeudaren a los organismos de seguridad social con motivode
la relación laboral con los trabajadores contratados por dichoscontratistas o
intermediarios, que deberá depositar a la orden delos correspondientes
organismos dentro de los quince (15) días deretenidos. La retención procederá
aunque los contratistas ointermediarios no adeudaren a los trabajadores importe
alguno porlos conceptos indicados en el párrafo anterior.
Mora
artículo 137:
ARTICULO 137.- La mora en el pago de las remuneraciones seproducirá por el solo
vencimiento de los plazos señalados en elartículo 128 de esta ley, y cuando el
empleador deduzca, retenga ocompense todo o parte del salario, contra las
prescripciones de losartículos 131, 132 y 133.
Recibos y otros comprobantes de pago
artículo 138:
ARTICULO 138.- Todo pago en concepto de salario u otra forma deremuneración
deberá instrumentarse mediante recibo firmado por eltrabajador, o en las
condiciones del artículo 59 de esta ley, sifuese el caso, los que deberán
ajustarse en su forma y contenido enlas disposiciones siguientes:
Doble ejemplar
artículo 139:
ARTICULO 139- El recibo será confeccionado por el empleador endoble ejemplar,
debiendo hacer entrega del duplicado al trabajador.
Contenido necesario
artículo 140:
*ARTICULO 140.- El recibo de pago deberá necesariamente contener,como mínimo,
las siguientes enunciaciones: a) Nombre íntegro o razón social del empleador y
su domicilio ysu Clave Unica de Identificación Tributaria (C.U.I.T);b) Nombre y
apellido del trabajador y su calificación profesionaly su Código Unico de
Identificación Laboral (C.U.I.L.);c) Todo tipo de remuneración que perciba, con
indicaciónsubstancial de su determinación. Si se tratase de porcentajes
ocomisiones de ventas, se indicarán los importes totales de estasúltimas, y el
porcentaje o comisión asignada al trabajador. d) Los requisitos del artículo 12
del decreto-ley 17.250/67. e) Total bruto de la remuneración básica o fija y
porcentualdevengado y tiempo que corresponda. En los trabajos remunerados
ajornal o por hora, el número de jornadas u horas trabajadas, y sise tratase de
remuneración por pieza o medida, número de éstas,importe por unidad adoptado y
monto global correspondiente al lapsoliquidado. f) Importe de las deducciones
que se efectúan por aportesjubilatorios u otras autorizadas por esta ley;
embargos y demásdescuentos que legalmente correspondan. g) Importe neto
percibido, expresado en números y letras. h) Constancia de la recepción del
duplicado por el trabajador. i) Lugar y fecha que deberán corresponder al pago
real y efectivode la remuneración al trabajador. j) En el caso de los artículos
124 y 129 de esta ley, firma y sellode los funcionarios o agentes dependientes
de la autoridad ysupervisión de los pagos. k) Fecha de ingreso y tarea cumplida
o categoría en queefectivamente se desempeÑó durante el período de pago.
Modificado por: Ley 24.692 Art.1(B.O. 27-09-96). Incisos a) y b) sustituidos.
Ref. Normativas: Ley 17.250 Art.2
Recibos separados
artículo 141:
ARTICULO 141.- El importe de remuneraciones por vacaciones,licencias pagas,
asignaciones familiares y las que correspondan aindemnizaciones debidas al
trabajador con motivo de la relación detrabajo o su extinción, podrá ser hecho
constar en recibos porseparado de los que correspondan a remuneraciones
ordinarias, losque deberán reunir los mismos requisitos en cuanto a su forma
ycontenido que los previstos para éstos en cuanto sean pertinentes.En caso de
optar el empleador por un recibo único o por laagrupación en un recibo de
varios rubros, éstos deberán serdebidamente discriminados en conceptos y
cantidades.
Validez probatoria
artículo 142:
ARTICULO 142 - Los jueces apreciarán la eficacia probatoria de losrecibos de
pago, por cualquiera de los conceptos referidos en losartículos 140 y 141 de
esta ley, que no reúnan algunos de losrequisitos consignados, o cuyas menciones
no guarden debidacorrelación con la documentación laboral, previsional,
comercial ytributaria.
Conservación - Plazo
artículo 143:
ARTICULO 143- El empleador deberá conservar los recibos y otrasconstancias de
pago durante todo el plazo correspondiente a laprescripción liberatoria del
beneficio de que se trate. El pago hecho por un último o ulteriores períodos no
hace presumirel pago de los anteriores.
Libros y registros - Exigencia del recibo de pago
artículo 144:
ARTICULO 144.- La firma que se exigiera al trabajador en libros,planillas o
documentos similares no excluye el otorgamiento de losrecibos de pago con el
contenido y formalidades previstas en esta ley.
Renuncia-Nulidad-
artículo 145:
ARTICULO 145- El recibo no debe contener renuncias de ningunaespecie, ni puede
ser utilizado para instrumentar la extinción dela relación laboral o la
alteración de la calificación profesionalen perjuicio del trabajador. Toda
mención que contravenga estadisposición será nula.
Recibos y otros comprobantes de pago especiales
artículo 146:
ARTICULO 146.- La autoridad de aplicación, mediante resoluciónfundada, podrá
establecer, en actividades determinadas, requisitoso modalidades que aseguren
la validez probatoria de los recibos, laveracidad de sus enunciaciones, la
intangibilidad de laremuneración y el más eficaz contralor de su pago.
Cuota de embargabilidad
artículo 147:
ARTICULO 147- Las remuneraciones debidas a los trabajadores seráninembargables
en la proporción resultante de la aplicación delartículo 120, salvo por deudas
alimentarias. En lo que exceda de este monto, quedarán afectadas a embargo en
laproporción que fije la reglamentación que dicte el Poder EjecutivoNacional,
con la salvedad de las cuotas por alimentos o litisexpensas, las que deberán
ser fijadas dentro de los límites quepermita la subsistencia del alimentante.
Cesión
artículo 148:
ARTICULO 148- Las remuneraciones que deba percibir el trabajador,las
asignaciones familiares y cualquier otro rubro que configurencréditos
emergentes de la relación laboral, incluyéndose lasindemnizaciones que le
fuesen debidas con motivo del contrato orelación de trabajo o su extinción no
podrán ser cedidas niafectadas a terceros por derecho o título alguno.
Aplicación al pago de indemnizaciones u otros beneficios
artículo 149:
ARTICULO 149- Lo dispuesto en el presente capítulo, en lo queresulte aplicable,
regirá respecto de las indemnizaciones debidasal trabajador o sus
derecho-habientes, con motivo del contrato detrabajo o de su extinción.
TITULO V
DE LAS VACACIONES Y OTRAS LICENCIAS (artículos 150 al 164)
Capítulo I
Régimen General (artículos 150 al 157)
Licencia ordinaria
artículo 150:
ARTICULO 150- El trabajador gozará de un período mínimo ycontinuado de descanso
anual remunerado por los siguientes plazos: a) De catorce (14) días corridos
cuando la antigüuedad en el empleono exceda de cinco (5) años. b) De veintiún
(21) días corridos cuando siendo la antigüuedadmayor de cinco (5) años no
exceda de diez (10). c) De veintiocho (28) días corridos cuando la antigüuedad
siendomayor de diez (10) años no exceda de veinte (20). d) De treinta y cinco
(35) días corridos cuando la antigüuedadexceda de veinte (20) años. Para
determinar la extensión de las vacaciones atendiendo a laantigüuedad en el
empleo, se computará como tal aquélla que tendríael trabajador al 31 de
diciembre del año que correspondan lasmismas.
Requisitos para su goce - Comienzo de la licencia -
artículo 151:
ARTICULO 151- El trabajador, para tener derecho cada año albeneficio
establecido en el artículo 150 de esta ley, deberá haberprestado servicios
durante la mitad, como mínimo, de los díashábiles comprendidos en el año
calendario o aniversario respectivo.A este efecto se computarán como hábiles
los días feriados en queel trabajador debiera normalmente prestar servicios. La
licencia comenzará en día lunes o el siguiente hábil si aquélfuese feriado.
Tratándose de trabajadores que presten servicios endías inhábiles, las
vacaciones deberán comenzar al día siguiente aaquél en que el trabajador gozare
del descanso semanal o elsubsiguiente hábil si aquél fuese feriado. Para gozar
de este beneficio no se requerirá antigüuedad mínima enel empleo.
Tiempo trabajado - Su cómputo
artículo 152:
ARTICULO 152- Se computarán como trabajados, los días en que eltrabajador no
preste servicios por gozar de una licencia legal oconvencional, o por estar
afectado por una enfermedad inculpable opor infortunio en el trabajo, o por
otras causas no imputables almismo.
Falta de tiempo mínimo - Licencia proporcional
artículo 153:
ARTICULO 153- Cuando el trabajador no llegase a totalizar el tiempomínimo de
trabajo previsto en el artículo 151 de esta ley, gozaráde un período de
descanso anual, en proporción de un (1) día dedescanso por cada veinte (20)
días de trabajo efectivo, computablede acuerdo al artículo anterior. En el caso
de suspensión de lasactividades normales del establecimiento por vacaciones por
unperíodo superior al tiempo de licencia que le corresponda altrabajador sin
que éste sea ocupado por su empleador en otrastareas, se considerará que media
una suspensión de hecho hasta quese reinicien las tareas habituales del
establecimiento. Dichasuspensión de hecho quedará sujeta al cumplimiento de
losrequisitos previstos por los artículos 218 y siguientes, debiendoser
previamente admitida por la autoridad de aplicación la justacausa que se
invoque.
Epoca de otorgamiento - Comunicación
artículo 154:
ARTICULO 154- El empleador deberá conceder el goce de vacaciones decada año
dentro del período comprendido entre el 1. de octubre y el30 de abril del año
siguiente. La fecha de iniciación de lasvacaciones deberá ser comunicada por
escrito, con una anticipaciónno menor de cuarenta y cinco (45) días al
trabajador, ello sinperjuicio de que las convenciones colectivas puedan
instituirsistemas distintos acordes con las modalidades de cada actividad. La
autoridad de aplicación, mediante resolución fundada, podráautorizar la
concesión de vacaciones en períodos distintos a losfijados, cuando así lo
requiera la característica especial de laactividad de que se trate. Cuando las
vacaciones no se otorguen en forma simultánea a todoslos trabajadores ocupados
por el empleador en el establecimiento,lugar de trabajo, sección o sector donde
se desempeñe, y las mismasse acuerden individualmente o por grupo, el empleador
deberáproceder en forma tal para que a cada trabajador le corresponda elgoce de
éstas por lo menos en una temporada de verano cada tresperíodos.
Retribución
artículo 155:
ARTICULO 155- El trabajador percibirá retribución durante elperíodo de
vacaciones, la que se determinará de la siguientemanera: a) Tratándose de
trabajos remunerados con sueldo mensual,dividiendo por veinticinco (25) el
importe del sueldo que percibaen el momento de su otorgamiento. b) Si la
remuneración se hubiere fijado por día o por hora, seabonará por cada día de
vacación el importe que le hubierecorrespondido percibir al trabajador en la
jornada anterior a lafecha en que comience en el goce de las mismas, tomando a
talefecto la remuneración que deba abonarse conforme a las normaslegales o
convencionales o a lo pactado, si fuere mayor. Si lajornada habitual fuere
superior a la de ocho (8) horas, se tomarácomo jornada la real, en tanto no
exceda de nueve (9) horas. Cuandola jornada tomada en consideración sea, por
razonescircunstanciales, inferior a la habitual del trabajador laremuneración
se calculará como si la misma coincidiera con lalegal. Si el trabajador
remunerado por día o por hora hubierepercibido además remuneraciones
accesorias, tales como por horascomplementarias, se estará a lo que prevén los
incisos siguientes: c) En caso de salario a destajo, comisiones individuales
ocolectivas, porcentajes u otras formas variables, de acuerdo alpromedio de los
sueldos devengados durante el año que correspondaal otorgamiento de las
vacaciones o, a opción del trabajador,durante los últimos seis (6) meses de
prestación de servicios. d) Se entenderá integrando la remuneración del
trabajador todo loque éste perciba por trabajos ordinarios o
extraordinarios,bonificación por antigüuedad u otras remuneraciones accesorias.
La retribución correspondiente al período de vacaciones deberá sersatisfecha a
la iniciación del mismo.
Indemnización
artículo 156:
ARTICULO 156- Cuando por cualquier causa se produjera la extincióndel contrato
de trabajo, el trabajador tendrá derecho a percibiruna indemnización
equivalente al salario correspondiente al períodode descanso proporcional a la
fracción del año trabajada. Si la extinción del contrato de trabajo se
produjera por muerte deltrabajador, los causa-habientes del mismo tendrán
derecho apercibir la indemnización prevista en el presente artículo.
Omisión del otorgamiento
artículo 157:
ARTICULO 157 - Si vencido el plazo para efectuar la comunicación altrabajador
de la fecha de comienzo de sus vacaciones, el empleadorno la hubiere
practicado, aquél hará uso de ese derecho previanotificación fehaciente de
ello, de modo que aquéllas concluyanantes del 31 de mayo.
Capitulo II
Régimen de las licencias especiales (artículos 158 al 161)
Clases
artículo 158:
ARTICULO 158- El trabajador gozará de las siguientes licenciasespeciales: a)
Por nacimiento de hijo, dos (2) días corridos. b) Por matrimonio, diez (10)
días corridos. c) Por fallecimiento del cónyuge o de la persona con la
cualestuviese unido en aparente matrimonio, en las condicionesestablecidas en
la presente ley; de hijo o de padres, tres (3) díascorridos. d) Por
fallecimiento de hermano, un (1) día. e) Para rendir examen en la enseñanza
media o universitaria, dos(2) días corridos por examen, con un máximo de diez
(10) días poraño calendario.
Salario - Cálculo
artículo 159:
ARTICULO 159- Las licencias a que se refiere el artículo 158 seránpagas, y el
salario se calculará con arreglo a lo dispuesto en elartículo 155 de esta ley.
Día hábil
artículo 160:
ARTICULO 160- En las licencias referidas en los incisos a), c) y d)del artículo
158, deberá necesariamente computarse un día hábil,cuando las mismas
coincidieran con días domingo, feriados o nolaborables.
Licencia por exámenes - Requisitos
artículo 161:
ARTICULO 161- A los efectos del otorgamiento de la licencia a quealude el
inciso e) del artículo 158, los exámenes deberán estarreferidos a los planes de
enseñanza oficiales o autorizados pororganismo provincial o nacional
competente. El beneficiario deberá acreditar ante el empleador haber rendido
elexamen mediante la presentación del certificado expedido por elinstituto en
el cual curse los estudios.
Capítulo III
Disposiciones comunes (artículos 162 al 164)
Compensación en dinero - Prohibición
artículo 162:
ARTICULO 162- Las vacaciones previstas en este título no soncompensables en
dinero, salvo lo dispuesto en el artículo 156 deesta ley.
Trabajadores de temporada
artículo 163:
ARTICULO 163- Los trabajadores que presten servicios discontinuos ode
temporada, tendrán derecho a un período anual d e vacaciones alconcluir cada
ciclo de trabajo, graduada su extensión de acuerdo alo dispuesto en el artículo
153 de esta ley.
Acumulación
artículo 164:
ARTICULO 164- Podrá acumularse a un período de vacaciones latercera parte de un
período inmediatamente anterior que no sehubiere gozado en la extensión fijada
por esta ley. La acumulacióny consiguiente reducción del tiempo de vacaciones
en uno de losperíodos, deberá ser convenida por las partes. El empleador, a
solicitud del trabajador, deberá conceder el gocede las vacaciones previstas en
el artículo 150 acumuladas a las queresulten del artículo 158, inciso b), aun
cuando ello implicasealterar la oportunidad de su concesión frente a lo
dispuesto en elartículo 154 de esta ley. Cuando un matrimonio se desempeñe a
lasórdenes del mismo empleador, las vacaciones deben otorgarse enforma conjunta
y simultánea, siempre que no afecte notoriamente elnormal desenvolvimiento del
establecimiento.
TITULO VI
DE LOS FERIADOS OBLIGATORIOS Y DIAS NO LABORABLES (artículos 165 al 171)
artículo 165:
ARTICULO 165- Serán feriados nacionales y días no laborables losestablecidos en
el régimen legal que los regule.
Aplicación de las normas sobre descanso semanal - Salario - Suplementación
artículo 166:
ARTICULO 166.- En los días feriados nacionales rigen las normaslegales sobre el
descanso dominical. En dichos días lostrabajadores que no gozaren de la
remuneración respectivapercibirán el salario correspondiente a los mismos, aún
cuandocoincidan en domingo. En caso que presten servicios en tales días,
cobrarán laremuneración normal de los días laborables más una cantidad igual.
Días no laborables - Opción
artículo 167:
ARTICULO 167- En los días no laborables, el trabajo será optativopara el
empleador, salvo en bancos, seguros y actividades afines,conforme lo determine
la reglamentación. En dichos días, lostrabajadores que presten servicio,
percibirán el salario simple. En caso de optar el empleador como día no
laborable, el jornal seráigualmente abonado al trabajador.
Condiciones para percibir el salario
artículo 168:
ARTICULO 168- Los trabajadores tendrán derecho a percibir laremuneración
indicada en el artículo 166, párrafo primero, siempreque hubiesen trabajado a
las órdenes de un mismo empleador cuarentay ocho (48) horas o seis (6) jornadas
dentro del término de diez(10) días hábiles anteriores al feriado. Igual
derecho tendrán los que hubiesen trabajado la víspera hábildel día feriado y
continuaran trabajando en cualquiera de los cinco(5) días hábiles
subsiguientes.
Salario - Su determinación
artículo 169:
ARTICULO 169- Para liquidar las remuneraciones se tomará como basede su cálculo
lo dispuesto en el artículo 155. Si se tratase depersonal a destajo, se tomará
como salario base el promedio de lopercibido en los seis (6) días de trabajo
efectivo inmediatamenteanteriores al feriado, o el que corresponde al menor
número de díastrabajados. En el caso de trabajadores remunerados por otra forma
variable, ladeterminación se efectuará tomando como base el promedio
percibidoen los treinta (30) días inmediatamente anteriores al feriado.
Caso de accidente o enfermedad
artículo 170:
ARTICULO 170- En caso de accidente o enfermedad, los salarioscorrespondientes a
los días feriados se liquidarán de acuerdo a losartículos 166 y 167 de esta
ley.
Trabajo a domicilio
artículo 171:
ARTICULO 171- Los estatutos profesionales y las convencionescolectivas de
trabajo regularán las condiciones que debe reunir eltrabajador y la forma del
cálculo del salario en el caso deltrabajo a domicilio.
TITULO VII
TRABAJOS DE MUJERES (artículos 172 al 186)
Capítulo I
Disposiciones Generales (artículos 172 al 176)
Capacidad - Prohibición de trato discriminatorio
artículo 172:
ARTICULO 172- La mujer podrá celebrar toda clase de contrato detrabajo, no
pudiendo consagrarse por las convenciones colectivas detrabajo, o
reglamentaciones autorizadas, ningún tipo dediscriminación en su empleo fundada
en el sexo o estado civil de lamisma, aunque este último se altere en el curso
de la relaciónlaboral. En las convenciones colectivas o tarifas de salarios que
seelaboren se garantizará la plena observancia del principio deigualdad de
retribución por trabajo de igual valor.
Trabajo nocturno - Espectáculos públicos
artículo 173:
*ARTICULO 173.- (Nota de redacción) (DEROGADO POR LEY 24013)
Derogado por: Ley 24.013 Art.6(B.O. 17-12-91).
Descanso al mediodía
artículo 174:
ARTICULO 174- Las mujeres que trabajen en horas de la mañana y dela tarde
dispondrán de un descanso de dos (2) horas al mediodía,salvo que por la
extensión de la jornada a que estuviese sometidala trabajadora, las
características de las tareas que realice, losperjuicios que la interrupción
del trabajo pudiese ocasionar a laspropias beneficiarias o al interés general,
se autorizare laadopción de horarios continuos, con supresión o reducción de
dichoperíodo de descanso.
Trabajo a domicilio - Prohibición
artículo 175:
ARTICULO 175- Queda prohibido encargar la ejecución de trabajos adomicilio a
mujeres ocupadas en algún local u otra dependencia enla empresa.
Tareas penosas, peligrosas o insalubres - Prohibición
artículo 176:
ARTICULO 176- Queda prohibido ocupar a mujeres en trabajos querevistan carácter
penoso, peligroso o insalubre. La reglamentación determinará las industrias
comprendidas en estaprohibición. Regirá con respecto al empleo de mujeres lo
dispuesto en elartículo 195.
Capítulo II
De la protección de la maternidad (artículos 177 al 179)
Prohibición de trabajar-Conservacion del Empleo-
artículo 177:
*ARTICULO 177.- Queda prohibido el trabajo del personal femenino durante
loscuarenta y cinco (45) días anteriores al parto y hasta cuarenta ycinco (45)
días después del mismo. Sin embargo, la interesadapodrá optar por que se le
reduzca la licencia anterior al parto,que en tal caso no podrá ser inferior a
treinta (30) días; el restodel período total de licencia se acumulará al
período de descansoposterior al parto. En caso de nacimiento pre-término se
acumularáal descanso posterior todo el lapso de licencia que no se
hubieregozado antes del parto, de modo de completar los noventa (90) días. La
trabajadora deberá comunicar fehacientemente su embarazo alempleador, con
presentación de certificado médico en el que constela fecha presunta del parto,
o requerir su comprobación por elempleador. La trabajadora conservará su empleo
durante los períodosindicados, y gozará de las asignaciones que le confieren
lossistemas de seguridad social, que garantizarán a la misma lapercepción de
una suma igual a la retribución que corresponda alperíodo de licencia legal,
todo de conformidad con las exigencias ydemás requisitos que prevean las
reglamentaciones respectivas. Garantízase a toda mujer durante la gestación el
derecho a laestabilidad en el empleo. El mismo tendrá carácter de
derechoadquirido a partir del momento en que la trabajadora practique
lanotificación a que se refiere el párrafo anterior. En caso de permanecer
ausente de su trabajo durante un tiempomayor, a consecuencia de enfermedad que
según certificación médicadeba su origen al embarazo o parto y la incapacite
para reanudarlovencidos aquellos plazos, la mujer será acreedora a los
beneficiosprevistos en el artículo 208 de esta ley.
Modificado por: Ley 21.824 Art.1Sustituido. (B.O. 30-06-78).
Despido por causa del embarazo - Presunción
artículo 178:
ARTICULO 178.-Se presume, salvo prueba en contrario, que el despidode la mujer
trabajadora obedece a razones de maternidad o embarazocuando fuese dispuesto
dentro del plazo de siete y medio (7 y 1/2)meses anteriores o posteriores a la
fecha del parto, siempre ycuando la mujer haya cumplido con su obligación de
notificar yacreditar en forma el hecho del embarazo así, en su caso, el
delnacimiento. En tales condiciones, dará lugar al pago de unaindemnización
igual a la prevista en el artículo 182 de esta ley.
Descansos diarios por lactancia.-
artículo 179:
ARTICULO 179.-Toda trabajadora madre de lactante podrá disponer dedos (2)
descansos de media hora para amamantar a su hijo, en eltranscurso de la jornada
de trabajo, y por un período no superior aun (1) año posterior a la fecha del
nacimiento, salvo que porrazones médicas sea necesario que la madre amamante a
su hijo porlapso más prolongado. En los establecimientos donde presteservicios
el número mínimo de trabajadoras que determine lareglamentación, el empleador
deberá habilitar salas maternales yguarderías para niños hasta la edad y en las
condiciones queoportunamente se establezcan.
Capítulo III
De la prohibición del despido por causa de matrimonio (artículos 180 al
182)
Nulidad.-
artículo 180:
ARTICULO 180.-Serán nulos y sin valor los actos o contratos decualquier
naturaleza que se celebren entre las partes o lasreglamentaciones internas que
se dicten, que establezcan para supersonal el despido por causa de matrimonio.
Presunción.-
artículo 181:
ARTICULO 181.-Se considera que el despido responde a la causamencionada cuando
el mismo fuese dispuesto sin invocación de causapor el empleador, o no fuese
probada la que se invocare, y eldespido se produjere dentro de los tres (3)
meses anteriores o seis(6) meses posteriores al matrimonio y siempre que haya
mediadonotificación fehaciente del mismo a su empleador, no pudiendo
estanotificación efectuarse con anterioridad o posteridad a los plazosseñalados.
Indemnización especial.-
artículo 182:
ARTICULO 182.-En caso de incumplimiento de esta prohibición, elempleador
abonará una indemnización equivalente a un año deremuneraciones, que se
acumulará a la establecida en el artículo245.
Capítulo IV
Del estado de excedencia (artículos 183 al 186)
Distintas situaciones - Opción en favor de la mujer
artículo 183:
ARTICULO 183.- La mujer trabajadora que, vigente la relaciónlaboral, tuviera un
hijo y continuara residiendo en el país podráoptar entre las siguientes
situaciones: a) Continuar su trabajo en la empresa, en las mismas condiciones
enque lo venía haciendo. b) Rescindir su contrato de trabajo, percibiendo la
compensaciónpor tiempo de servicio que se le asigna por este inciso, o
losmayores beneficios que surjan de los estatutos profesionales oconvenciones
colectivas de trabajo. En tal caso, la compensación será equivalente al
veinticinco porciento (25%) de la remuneración de la trabajadora, calculada
enbase al promedio fijado en el artículo 245 por cada año deservicio, la que no
podrá exceder de un salario mínimo vital poraño de servicio o fracción mayor de
tres (3) meses. c) Quedar en situación de excedencia por un período no inferior
atres (3) meses ni superior a seis (6) meses. Se considera situación de
excedencia la que asuma voluntariamentela mujer trabajadora que le permite
reintegrarse a las tareas quedesempeñaba en la empresa a la época del
alumbramiento, dentro delos plazos fijados. La mujer trabajadora que hallándose
ensituación de excedencia formalizara nuevo contrato de trabajo conotro
empleador quedará privada de pleno derecho de la facultad dereintegrarse. Lo
normado en los incisos b) y c) del presente artículo es deaplicación para la
madre en el supuesto justificado de cuidado dehijo enfermo menor de edad a su
cargo, con los alcances ylimitaciones que establezca la reglamentación.
Reingreso.-
artículo 184:
ARTICULO 184.-El reintegro de la mujer trabajadora en situación deexcedencia
deberá producirse al término del período por el queoptara. El empleador podrá
disponerlo: a) En cargo de la misma categoría que tenía al momento
delalumbramiento o de la enfermedad del hijo. b) En cargo o empleo superior o
inferior al indicado, de comúnacuerdo con la mujer trabajadora. Si no fuese
admitida, será indemnizada como si se tratara dedespido injustificado, salvo
que el empleador demostrara laimposibilidad de reincorporarla, en cuyo caso la
indemnización selimitará a la prevista en el artículo 183, inciso b) párrafo
final. Los plazos de excedencia no se computarán como tiempo de servicio.
Requisito de antiguedad.-
artículo 185:
ARTICULO 185.-Para gozar de los derechos del artículo 183, apartadob) y c), de
esta ley, la trabajadora deberá tener un (1) año deantigüuedad, como mínimo, en
la empresa.
Opción tácita.-
artículo 186:
ARTICULO 186.-Si la mujer no se reincorporara a su empleo luego devencidos los
plazos de licencia previstos por el artículo 177, y nocomunicara a su empleador
dentro de las cuarenta y ocho (48) horasanteriores a la finalización de los
mismos, que se acoge a losplazos de excedencia, se entenderá que opta por la
percepción de lacompensación establecida en el artículo 183 inciso b)
párrafofinal. El derecho que se reconoce a la mujer trabajadora en mérito a
loantes dispuesto no enerva los derechos que le corresponden a lamisma por
aplicación de otras normas.
TITULO VIII
DEL TRABAJO DE LOS MENORES (artículos 187 al 195)
Disposiciones generales - Capacidad - Igualdad de remuneración - Aprendizaje y
orientación profesional
artículo 187:
ARTICULO 187.-Los menores de uno y otro sexo, mayores de catorce(14) años y
menores de dieciocho (18) podrán celebrar toda clase decontratos de trabajo, en
las condiciones previstas en los artículos32 y siguientes de esta ley. Las
reglamentaciones, convencionescolectivas de trabajo o tablas de salarios que se
elaboren,garantizarán al trabajador menor la igualdad de retribución,
cuandocumpla jornadas de trabajo o realice tareas propias de
trabajadoresmayores. El régimen de Aprendizaje y Orientación Profesional
aplicable a losmenores de catorce (14) a dieciocho (18) años, estará regido
porlas disposiciones respectivas vigentes, o que al efecto se dicten.
Certificado de aptitud física.-
artículo 188:
ARTICULO 188.-El empleador, al contratar trabajadores de uno u otrosexo,
menores de dieciocho (18) años, deberá exigir de los mismos ode sus
representantes legales, un certificado médico que acreditesu actitud para el
trabajo, y someterlos a los reconocimientosmédicos periódicos que prevean las
reglamentaciones respectivas.
Menores de catorce (14 años - Prohibición de su empleo.-
artículo 189:
ARTICULO 189.-Queda prohibido a los empleadores ocupar menores decatorce (14)
años en cualquier tipo de actividad, persiga o nofines de lucro. Esa
prohibición no alcanzará, cuando medie autorización delministerio pupilar, a
aquellos menores ocupados en las empresas enque sólo trabajen los miembros de
la misma familia y siempre que nose trate de ocupaciones nocivas, perjudiciales
o peligrosas. Tampoco podrá ocuparse a menores de edad superior a la
indicadaque, comprendidos en la edad escolar, no hayan completado suinstrucción
obligatoria, salvo autorización expresa extendida porel ministerio pupilar,
cuando el trabajo del menor fueseconsiderado indispensable para la subsistencia
del mismo o de susfamiliares directos, siempre que se llene en forma
satisfactoria elmínimo de instrucción escolar exigida.
Jornada de trabajo - Trabajo nocturno.-
artículo 190:
ARTICULO 190.-No podrá ocuparse menores de catorce (14) a dieciocho(18) años en
ningún tipo de tareas durante más de seis (6) horasdiarias o treinta y seis
(36) semanales, sin perjuicio de ladistribución desigual de las horas
laborables. La jornada de los menores de más de dieciseis (16) años,
previaautorización de la autoridad administrativa, podrá extenderse aocho (8)
horas diarias o cuarenta y ocho (48) semanales. No se podrá ocupar a menores de
uno u otro sexo en trabajosnocturnos, entendiéndose como tales el intervalo
comprendido entrelas veinte (20) y las seis (6) horas del día siguiente. En
loscasos de establecimientos fabriles que desarrollen tareas en tresturnos
diarios que abarquen las veinticuatro (24) horas del día, elperíodo de
prohibición absoluta en cuanto al empleo de menores,estará regido por este
título y lo dispuesto en el artículo 173,última parte, de esta ley, pero sólo
para los menores varones demás de dieciseis (16) años.
Descanso al mediodía - Trabajo a domicilio.-Tareas penosas, peligrosas o
insalubres - Remisión .-
artículo 191:
ARTICULO 191.-Con relación a los menores de dieciocho (18) años deuno u otro
sexo, que trabajen en horas de la mañana y de la tarde,regirá lo dispuesto en
los artículos 174, 175 y 176 de esta ley.
Ahorro.-
artículo 192:
*ARTICULO 192.- El empleador, dentro de los treinta (30) días dela ocupación de
un menor comprendido entre los catorce (14) ydieciseis (16) años, deberá
gestionar la apertura de una cuenta deahorro en la Caja Nacional de Ahorro y
Seguro. Dicha entidadotorgará a las mismas el tratamiento propio de las cuentas
deahorro especial. La documentación respectiva permanecerá en poder ycustodia
del empleador mientras el menor trabaje a sus órdenes,debiendo ser devuelta a
éste o a sus padres o tutores alextinguirse el contrato de trabajo, o cuando el
menor cumpla losdieciseis (16) años de edad.
Modificado por: Ley 22.276 Art.1Sustituido. (B.O. 28-08-80).
Importe a depositar - Comprobación.-
artículo 193:
ARTICULO 193.-El empleador deberá depositar en la cuenta del menorel diez (10)
por ciento de la remuneración que le corresponda,dentro de los tres (3) días
subsiguientes a su pago, importe que leserá deducido de aquélla. El empleador
deberá acreditar ante la autoridad administrativa, elmenor o sus representantes
legales, el cumplimiento oportuno de lodispuesto en el presente artículo.
Vacaciones.-
artículo 194:
ARTICULO 194.-Los menores de uno u otro sexo gozarán de un períodomínimo de
licencia anual, no inferior a quince (15) días, en lascondiciones previstas en
el título V de esta ley.
Accidente o enfermedad - Presunción de culpa del empleador.-
artículo 195:
ARTICULO 195.-A los efectos de las responsabilidades eindemnizaciones previstas
en la legislación laboral, en caso deaccidente de trabajo o de enfermedad de un
menor, si se compruebaser su causa alguna de las tareas prohibidas a su
respecto, oefectuada en condiciones que signifiquen infracción a susrequisitos,
se considerará por ese solo hecho al accidente o a lasenfermedades como
resultante de culpa del empleador, sin admitirseprueba en contrario. Si el
accidente o enfermedad obedecieren al hecho de encontrarsecircunstancialmente
el menor en un sitio de trabajo en el cualfuere ilícita o prohibida su
presencia, sin conocimiento delempleador, éste podrá probar su falta de culpa.
TITULO IX
DE LA DURACION DEL TRABAJO Y DESCANSO SEMANAL (artículos 196 al 207)
Capítulo I
Jornada de Trabajo (artículos 196 al 203)
Determinación.-
artículo 196:
ARTICULO 196.-La extensión de la jornada de trabajo es uniformepara toda la
Nación y regirá por la ley 11.544, con exclusión detoda disposición provincial
en contrario, salvo en los aspectos queen el presente título se modifiquen o
aclaren.
Ref. Normativas: Ley 11.544
Concepto - Distribución del tiempo de trabajo - Limitaciones.-
artículo 197:
ARTICULO 197.-Se entiende por jornada de trabajo todo el tiempodurante el cual
el trabajador esté a disposición del empleador entanto pueda disponer de su
actividad en beneficio propio. Integrarán la jornada de trabajo los períodos de
inactividad a queobliguen la prestación contratada, con exclusión de los que
seproduzcan por decisión unilateral del trabajador. La distribución de las
horas de trabajo será facultad privativa delempleador y la diagramación de los
horarios, sea por el sistema deturnos fijos o bajo el sistema rotativo del
trabajo por equipos noestará sujeta a la previa autorización administrativa,
pero aquéldeberá hacerlos conocer mediante anuncios colocados en
lugaresvisibles del establecimiento para conocimiento público de
lostrabajadores. Entre el cese de una jornada y el comienzo de la otra deberá
mediaruna pausa no inferior a doce (12) horas.
Jornada reducida.-
artículo 198:
*ARTICULO 198.-La reducción de la jornada máxima legal solamenteprocederá
cuando lo establezcan las disposiciones nacionalesreglamentarias de la materia,
estipulación particular de loscontratos individuales o Convenios Colectivos de
Trabajo. Estos últimos podrán establecer métodos de cálculo de la jornadamáxima
en base a promedio, de acuerdo con las características de laactividad.
Modificado por: Ley 24.013 Art.5Sustituido. (B.O. 17-12-91).
Límite máximo: Excepciones.-
artículo 199:
ARTICULO 199.-El límite de duración del trabajo admitirá lasexcepciones que las
leyes consagren en razón de la índole de laactividad, del carácter del empleo
del trabajador y de lascircunstancias permanentes o temporarias que hagan
admisibles lasmismas, en las condiciones que fije la reglamentación
Trabajo nocturno e insalubre.-
artículo 200:
ARTICULO 200.-La jornada de trabajo integramente nocturna no podráexceder de
siete (7) horas, entendiéndose por tal la que se cumplaentre la hora veintiuna
de un día y la hora seis del siguiente.Esta limitación no tendrá vigencia
cuando se apliquen los horariosrotativos del régimen de trabajo por equipos.
Cuando se alternenhoras diurnas con nocturnas se reducirá proporcionalmente
lajornada en ocho (8) minutos por cada hora nocturna trabajada o sepagarán los
ocho (8) minutos de exceso como tiempo suplementariosegún las pautas del
artículo 201. En caso de que la autoridad de aplicación constatara el desempeñode
tareas en condiciones de insalubridad, intimará previamente alempleador a
adecuar ambientalmente el lugar, establecimiento oactividad para que el trabajo
se desarrolle en condiciones desalubridad dentro del plazo razonable que a tal
efecto determine.Si el empleador no cumpliera en tiempo y forma la
intimaciónpracticada, la autoridad de aplicación procederá a calificar
lastareas o condiciones ambientales del lugar de que se trate. La jornada de
trabajo en tareas o condiciones declaradas insalubresno podrá exceder de seis
(6) horas diarias o treinta y seis (36)semanales. La insalubridad no existirá
sin declaración previa de laautoridad de aplicación, con fundamento en
dictámenes médicos derigor científico y sólo podrá ser dejado sin efecto por la
mismaautoridad si desaparecieran las circunstancias determinantes de
lainsalubridad. La reducción de jornada no importará disminución delas
remuneraciones. Agotada la vía administrativa, toda declaración de
insalubridad, ola que deniegue dejarla sin efecto, será recurrible en
lostérminos, formas y procedimientos que rijan para la apelación desentencias
en la jurisdicción judicial laboral de la CapitalFederal. Al fundar este
recurso el apelante podrá proponer nuevaspruebas. Por ley nacional se fijarán
las jornadas reducidas que correspondanpara tareas penosas, mortificantes o
riesgosas, con indicaciónprecisa e individualizada de las mismas.
Horas Suplementarias.-
artículo 201:
ARTICULO 201.-El empleador deberá abonar al trabajador que prestareservicios en
horas suplementarias, medie o no autorización delorganismo administrativo
competente, un recargo del cincuenta porciento (50%) calculado sobre el salario
habitual, si se tratare deldías comunes, y del ciento por ciento (100%) en días
sábado despuésde las trece (13) horas, domingo y feriados.
Trabajo por equipos.-
artículo 202:
ARTICULO 202.-En el trabajo por equipos o turnos rotativos regirálo dispuesto
por la ley 11.544, sea que haya sido adoptado a fin deasegurar la continuidad
de la explotación, sea por necesidad oconveniencia económica o por razones
técnicas inherentes a aquélla.El descanso semanal de los trabajadores que
presten servicio bajoel régimen de trabajo por equipos se otorgará al término
de cadaciclo de rotación y dentro del funcionalismo del sistema. La
interrupción de la rotación al término de cada ciclo semanal noprivará al
sistema de su calificación como trabajo por equipos.
Ref. Normativas: Ley 11.544
Obligación de prestar servicios en horas suplementarias.-
artículo 203:
ARTICULO 203.- El trabajador no estará obligado a prestar servicios enhoras
suplementarias, salvo casos de peligro o accidente ocurrido oinminente de
fuerza mayor, o por exigencias excepcionales de laeconomía nacional o de la
empresa, juzgado su comportamiento en baseal criterio de colaboración en el
logro de los fines de la misma.
Capítulo II
Del descanso semanal (artículos 204 al 207)
Prohibición de trabajar.-
artículo 204:
ARTICULO 204.-Queda prohibida la ocupación del trabajador desde lastrece (13)
horas del día sábado hasta las veinticuatro (24) horasdel día siguiente, salvo
en los casos de excepción previstos en elartículo precedente y los que las
leyes o reglamentaciones prevean,en cuyo caso el trabajador gozará de un
descanso compensatorio dela misma duración, en la forma y oportunidad que fijen
esasdisposiciones atendiendo a la estacionalidad de la producción uotras
características especiales.
Salarios.-
artículo 205:
ARTICULO 205.-La prohibición de trabajo establecida en el artículo204 no
llevará aparejada la disminución o supresión de laremuneración que tuviere
asignada el trabajador en los días y horasa que se refiere la misma ni
importará disminución del totalsemanal de horas de trabajo.
Excepciones - Exclusión.-
artículo 206:
ARTICULO 206.-En ningún caso se podrán aplicar las excepciones quese dicten a
los trabajadores menores de dieciseis (16) años.
Salarios por días de descanso no gozados.-
artículo 207:
ARTICULO 207.-Cuando el trabajador prestase servicios en los días yhoras
mencionados en el artículo 204, medie o no autorización, seapor disposición del
empleador o por cualquiera de lascircunstancias previstas en el artículo 203, o
por estarcomprendido en las excepciones que con carácter permanente
otransitorio se dicten, y se omitieren el otorgamiento de descansocompensatorio
en tiempo y forma, el trabajador podrá hacer uso deese derecho a partir del
primer día hábil de la semanasubsiguiente, previa comunicación formal de ello
efectuada con unaanticipación no menor de veinticuatro (24) horas. El
empleador, ental caso, estará obligado a abonar el salario habitual con
elciento por ciento (100 %) de recargo.
TITULO X
DE LA SUSPENSION DE CIERTOS EFECTOS DEL CONTRATO DE TRABAJO
(artículos 208 al 224)
Capítulo I
De los accidentes y enfermedades inculpables (artículos 208 al 213)
Plazo - Remuneración.-
artículo 208:
ARTICULO 208.-Cada accidente o enfermedad inculpable que impida laprestación
del servicio no afectará el derecho del trabajador apercibir su remuneración
durante un período de tres (3) meses, sisu antigüuedad en el servicio fuere
menor de cinco (5) años, y deseis (6) meses si fuera mayor. En los casos que el
trabajadortuviere carga de familia y por las mismas circunstancias seencontrara
impedido de concurrir al trabajo, los períodos durantelos cuales tendrá derecho
a percibir su remuneración se extenderána seis (6) y doce (12) meses
respectivamente, según si suantigüuedad fuese inferior o superior a cinco (5)
años. La recidivade enfermedades crónicas no será considerada enfermedad, salvo
quese manifestara transcurridos los dos (2) años. La remuneración queen estos
casos corresponda abonar al trabajador se liquidaráconforme a la que perciba en
el momento de la interrupción de losservicios, con más los aumentos que durante
el período deinterrupción fueren acordados a los de su misma categoría
poraplicación de una norma legal, convención colectiva de trabajo odecisión del
empleador. Si el salario estuviere integrado porremuneraciones variables, se
liquidará en cuanto a esta parte segúnel promedio de lo percibido en el último
semestre de prestación deservicios, no pudiendo, en ningún caso, la
remuneración deltrabajador enfermo o accidentado ser inferior a la que
hubiesepercibido de no haberse operado el impedimento. Las prestaciones
enespecie que el trabajador dejare de percibir como consecuencia delaccidente o
enfermedad serán valorizadas adecuadamente. La suspensión por causas económicas
o disciplinarias dispuestas porel empleador no afectará el derecho del
trabajador a percibir laremuneración por los plazos previstos, sea que aquélla
sedispusiera estando el trabajador enfermo o accidentado, o que
estascircunstancias fuesen sobrevinientes.
Aviso al empleador.-
artículo 209:
ARTICULO 209.-El trabajador, salvo casos de fuerza mayor, deberádar aviso de la
enfermedad o accidente y del lugar en que seencuentra, en el transcurso de la
primera jornada de trabajorespecto de la cual estuviere imposibilitado de
concurrir poralguna de esas causas. Mientras no la haga, perderá el derecho
apercibir la remuneración correspondiente salvo que la existencia dela
enfermedad o accidente, teniendo en consideración su carácter ygravedad,
resulte luego inequívocamente acreditada.
Control.-
artículo 210:
ARTICULO 210.-El trabajador está obligado a someter al control quese efectúe
por el facultativo designado por el empleador.
Conservación del empleo.-
artículo 211:
ARTICULO 211.-Vencidos los plazos de interrupción del trabajo porcausa de
accidente o enfermedad inculpable, si el trabajador noestuviera en condiciones
de volver a su empleo, el empleador deberáconservárselo durante el plazo de un
(1) año contado desde elvencimiento de aquéllos. Vencido dicho plazo, la
relación de empleosubsistirá hasta tanto alguna de las partes decida y
notifique a laotra su voluntad de rescindirla. La extinción del contrato
detrabajo en tal forma, exime a las partes de responsabilidadindemnizatoria.
Reincorporación.-
artículo 212:
ARTICULO 212.-Vigente el plazo de conservación del empleo, si delaccidente o
enfermedad resultase una disminución definitiva en lacapacidad laboral del
trabajador y éste no estuviere en condicionesde realizar las tareas que
anteriormente cumplía, el empleadordeberá asignarle otras que pueda ejecutar
sin disminución de suremuneración. Si el empleador no pudiera dar cumplimiento
a esta obligación porcausa que no le fuere imputable, deberá abonar al
trabajador unaindemnización igual a la prevista en el artículo 247 de esta ley.
Si estando en condiciones de hacerlo no le asignare tareascompatibles con la
aptitud física o psíquica del trabajador, estaráobligado a abonarle una
indemnización igual a la establecida en elartículo 245 de esta ley. Cuando de
la enfermedad o accidente se derivara incapacidadabsoluta para el trabajador,
el empleador deberá abonarle unaindemnización de monto igual a la expresada en
el artículo 245 deesta ley. Este beneficio no es incompatible y se acumula con
los que losestatutos especiales o convenios colectivos puedan disponer paratal
supuesto.
Despido del trabajador.
artículo 213:
ARTICULO 213.- Si el empleador despidiese al trabajador durante elplazo de las
interrupciones pagas por accidente o enfermedadinculpable, deberá abonar,
además de las indemnizaciones pordespido injustificado, los salarios
correspondientes a todo eltiempo que faltare para el vencimiento de aquélla o a
la fecha delalta, según demostración que hiciese el trabajador.
Capítulo II
Servicio militar y convocatorias especiales (artículos 214 al 214)
Reserva del empleo - Cómputo como tiempo de servicio-
artículo 214:
ARTICULO 214.- El empleador conservará el empleo al trabajadorcuando éste deba
prestar servicio militar obligatorio, por llamadoordinario, movilización o
convocatorias especiales desde la fechade su convocación y hasta treinta (30)
días después de concluido elservicio. El tiempo de permanencia en el servicio
será considerado período detrabajo a los efectos del cómputo de su antigüuedad,
frente a losbeneficios que por esta ley, estatutos profesionales o
convencionescolectivas de trabajo le hubiesen correspondido en el caso de
haberprestado servicios. El tiempo de permanencia en servicio no
seráconsiderado para determinar los promedios de remuneraciones a losfines de
la aplicación de las mismas disposiciones.
Capítulo III
Del desempeño de cargos electivos (artículos 215 al 216)
Reserva del empleo - Cómputo como tiempo de servicio -
artículo 215:
ARTICULO 215. - Los trabajadores que por razón de ocupar cargoselectivos en el
orden nacional, provincial o municipal, dejaran deprestar servicios, tendrán
derecho a la reserva de su empleo porparte del empleador, y a su
reincorporación hasta treinta (30) díasdespués de concluido el ejercicio de sus
funciones. El período de tiempo durante el cual los trabajadores
hubierandesempeñado las funciones precedentemente aludidas será
consideradoperíodo de trabajo a los efectos del cómputo de su
antigüuedad,frente a los beneficios que por esta ley, estatutos profesionales
yconvenciones colectivas de trabajo le hubiesen correspondido en elcaso de
haber prestado servicios. El tiempo de permanencia en talesfunciones no será
considerado para determinar los promedios deremuneración a los fines de la
aplicación de las mismasdisposiciones.
Despido o no reincorporación del trabajador -
artículo 216:
ARTICULO 216. - Producido el despido o no reincorporación de untrabajador que
se encontrare en la situación de los artículos 214 o215, éste podrá reclamar el
pago de las indemnizaciones que lecorrespondan por despido injustificado y por
falta u omisión delpreaviso conforme a esta ley, a los estatutos profesionales
oconvenciones colectivas de trabajo. A los efectos de dichasindemnizaciones la
antigüuedad computable incluirá el período dereserva del empleo.
Capítulo IV
Del desempeño de cargos electivos o representativos en asociaciones
profesionales de trabajadores con personería gremial o en
organismos o comisiones que requieran representación sindical (artículos 217 al
217)
Reserva del empleo - Cómputo como tiempo de servicio - Fuero sindical -
artículo 217:
ARTICULO 217. - Los trabajadores que se encontraren en lascondiciones previstas
en el presente capítulo y que por razón deldesempeño de esos cargos, dejaren de
prestar servicios, tendránderecho a la reserva de su empleo por parte del
empleador y a sureincorporación hasta treinta (30) días después de concluido
elejercicio de sus funciones, no pudiendo ser despedidos durante losplazos que
fije la ley respectiva, a partir de la cesación de lasmismas. El período de
tiempo durante el cual los trabajadoreshubieran desempeñado las funciones
precedentemente aludidas seráconsiderado período de trabajo en las mismas
condiciones y con elalcance de los artículos 214 y 215, segunda parte, sin
perjuicio delos mayores beneficios que sobre la materia establezca la ley
degarantía de la actividad sindical.
Capítulo V
De las suspensiones por causas económicas y disciplinarias (artículos 218 al
224)
Requisitos de su validez -
artículo 218:
ARTICULO 218. - Toda suspensión dispuesta por el empleador para serconsiderada
válida, deberá fundarse en justa causa, tener plazofijo y ser notificada por
escrito al trabajador.
Justa causa -
artículo 219:
.ARTICULO 219 - Se considera que tiene justa causa la suspensión quese deba a
falta o disminución de trabajo no imputable al empleador,a razones
disciplinarias o a fuerza mayor debidamente comprobada.
Plazo máximo - Remisión -
artículo 220:
ARTICULO 220. - Las suspensiones fundadas en razones disciplinariaso debidas a
falta o disminución de trabajo no imputables alempleador, no podrán exceder de
treinta (30) días en un (1) año,contados a partir de la primera suspensión. Las
suspensiones fundadas en razones disciplinarias deberánajustarse a lo dispuesto
por el artículo 67, sin perjuicio de lascondiciones que se fijaren en función
de lo previsto en el artículo68.
Fuerza mayor -
artículo 221:
ARTICULO 221. - Las suspensiones por fuerza mayor debidamentecomprobadas podrán
extenderse hasta un plazo máximo de setenta ycinco (75) días en el término de
un (1) año, contado desde laprimera suspensión cualquiera sea el motivo de
ésta. En este supuesto, así como en la suspensión por falta o disminucióndel
trabajo, deberá comenzarse por el personal menos antiguo dentrode cada
especialidad. Respecto del personal ingresado en un mismo semestre,
deberácomenzarse por el que tuviere menos cargas de familia, aunque conello se
alterase el orden de antigüuedad.
Situación de despido -
artículo 222:
ARTICULO 222. - Toda suspensión dispuesta por el empleador de lasprevistas en
los artículos 219, 220 y 221 que excedan de los plazosfijados o en su conjunto
y cualquiera fuese la causa que lamotivare, de noventa (90) días en un (1) año,
a partir de laprimera suspensión y no aceptada por el trabajador, dará derecho
aéste a considerarse despedido. Lo estatuido no veda al trabajador la
posibilidad de optar porejercitar el derecho que le acuerda el artículo
siguiente.
Salarios de suspensión -
artículo 223:
ARTICULO 223. - Cuando el empleador no observare las prescripcionesde los
artículos 218 a 221 sobre causas, plazo y notificación, enel caso de sanciones
disciplinarias, el trabajador tendrá derecho apercibir la remuneración por todo
el tiempo que estuvieresuspendido si hubiere impugnado la suspensión, hubiere o
noejercido el derecho que le está conferido por el artículo 222 deesta ley.
artículo 223:
ARTICULO 223 BIS.- Se considerará prestación no remunerativa lasasignaciones en
dinero que se entreguen en compensación porsuspensiones de la prestación
laboral y que se fundaren en lascausales de falta o disminución de trabajo, no
imputables alempleador, o fuerza mayor debidamente comprobada,
pactadasindividual o colectivamente u homologadas por la autoridad
deaplicación, conforme normas legales vigentes, y cuando en virtudde tales
causales el trabajador no realice la prestación laborala su cargo. Sólo
tributará las contribuciones establecidas en las Leyes Nros. 23.660 y 23.661.
Modificado por: Ley 24.700 Art.3Incorporado. (B.O. 14-10-96).
Ref. Normativas: Ley 23.661Ley 23.660
Suspensión preventiva - Denuncia del empleador y de terceros -
artículo 224:
ARTICULO 224. - Cuando la suspensión se origine en denunciacriminal efectuada
por el empleador y ésta fuera desestimada o eltrabajador imputado, sobreseído
provisoria o definitivamente, aquéldeberá reincorporarlo al trabajo y
satisfacer el pago de lossalarios perdidos durante el tiempo de la suspensión
preventiva,salvo que el trabajador optase, en razón de las circunstancias
delcaso, por considerarse en situación de despido. En caso de negativadel
empleador a la reincorporación, pagará la indemnización pordespido, a más de
los salarios perdidos durante el tiempo de lasuspensión preventiva. Si la
suspensión se originara en denuncia criminal efectuada porterceros o en proceso
promovido de oficio y se diese el caso de laprivación de la libertad del
trabajador, el empleador no estaráobligado a pagar la remuneración por el
tiempo que dure lasuspensión de la relación laboral, salvo que se tratara de
hechorelativo o producido en ocasión del trabajo.
TITULO XI
DE LA TRANSFERENCIA DEL CONTRATO DE TRABAJO
(artículos 225 al 230)
Transferencia del establecimiento -
artículo 225:
ARTICULO 225. - En caso de transferencia por cualquier título
delestablecimiento, pasarán al sucesor o adquirente todas lasobligaciones
emergentes del contrato de trabajo que el transmitentetuviera con el trabajador
al tiempo de la transferencia, aunaquéllas que se originen con motivo de la
misma. El contrato detrabajo, en tales casos, continuará con el sucesor o
adquirente, yel trabajador conservará la antigüuedad adquirida con
eltransmitente y los derechos que de ella se deriven.
Observado por: Decreto Nacional 1.803/92 Art.1(B.O. 06-10-92). Se establece que
no será aplicable este art. en los procesos de privatización concretados o a
concretarse en cumplimiento de la Ley 23.696.
Situación de despido -
artículo 226:
ARTICULO 226. - El trabajador podrá considerar extinguido elcontrato de trabajo
si, con motivo de la transferencia delestablecimiento, se le infiriese un
perjuicio que, apreciado con elcriterio del artículo 242, justificare el acto
de denuncia. A talobjeto se ponderarán especialmente los casos en que, por
razón dela transferencia, se cambia el objeto de la explotación, se alteranlas
funciones, cargo o empleo, o si mediare una separación entrediversas secciones,
dependencia o sucursales de la empresa, de modoque se derive de ello
disminución de la responsabilidad patrimonialdel empleador.
Observado por: Decreto Nacional 1.803/92 Art.1(B.O. 06-10-92). Se establece que
no será aplicable este art. en los procesos de privatización concretados o a
concretarse en cumplimiento de la Ley 23.696.
Arrendamiento o cesión transitoria del establecimiento -
artículo 227:
ARTICULO 227. - Las disposiciones de los artículos 225 y 226 seaplican en caso
de arrendamiento o cesión transitoria delestablecimiento. Al vencimiento de los
plazos de éstos, el propietario delestablecimiento, con relación al
arrendatario y en todos los demáscasos de cesión transitoria, el cedente, con
relación alcesionario, asumirá las mismas obligaciones del artículo 225,cuando
recupere el establecimiento cedido precariamente.
Observado por: Decreto Nacional 1.803/92 Art.1(B.O. 06-10-92). Se establece que
no será aplicable este art. en los procesos de privatización concretados o a
concretarse en cumplimiento de la Ley 23.696.
Solidaridad -
artículo 228:
ARTICULO 228. - El transmitente y el adquirente de unestablecimiento serán
solidariamente responsables respecto de lasobligaciones emergentes del contrato
de trabajo existentes a laépoca de la transmisión y que afectaren a aquél. Esta
solidaridad operará ya sea que la transmisión se hayaefectuado para surtir
efectos en forma permanente o en formatransitoria.A los efectos previstos en
esta norma se considerará adquirente atoda aquel que pasare a ser titular del
establecimiento aun cuandolo fuese como arrendatario o como usufructuario o
como tenedor atítulo precario o por cualquier otro modo. La solidaridad, por su
parte, también operará con relación a lasobligaciones emergentes del contrato
de trabajo existente al tiempode la restitución del establecimiento cuando la
transmisión noestuviere destinada a surtir efectos permanentes y fuese
deaplicación lo dispuesto en la última parte del artículo 227. La
responsabilidad solidaria consagrada por este artículo serátambién de
aplicación cuando el cambio de empleador fuese motivadopor la transferencia de
un contrato de locación de obra, deexplotación u otro análogo, cualquiera sea
la naturaleza y elcarácter de los mismos.
Observado por: Decreto Nacional 1.803/92 Art.1(B.O. 06-10-92). Se establece que
no será aplicable este art. en los procesos de privatización concretados o a
concretarse en cumplimiento de la Ley 23.696.
Cesión del personal -
artículo 229:
ARTICULO 229. - La cesión del personal sin que comprenda elestablecimiento,
requiere la aceptación expresa y por escrito deltrabajador. Aun cuando mediare
tal conformidad, cedente y cesionario respondensolidariamente por todas las
obligaciones resultantes de larelación de trabajo cedida.
Observado por: Decreto Nacional 1.803/92 Art.1(B.O. 06-10-92). Se establece que
no será aplicable este art. en los procesos de privatización concretados o a
concretarse en cumplimiento de la Ley 23.696.
Transferencia a favor del Estado -
artículo 230:
ARTICULO 230. - Lo dispuesto en este título no rige cuando lacesión o
transferencia se opere a favor del Estado. En todos loscasos, hasta tanto se
convengan estatutos o convenios particulares,los trabajadores podrán regirse
por los estatutos o convenios deempresas del Estado similares.
TITULO XII.- De la extinción del contrato de Trabajo (artículos 231 al 255)
Capítulo I
Del preaviso
(artículos 231 al 239)
Plazos -
artículo 231:
ARTICULO 231. - El contrato de trabajo no podrá ser disuelto porvoluntad de una
de las partes, sin previo aviso, o en su defectoindemnización, además de la que
corresponda al trabajador por suantigüuedad en el empleo, cuando el contrato se
disuelva porvoluntad del empleador. El preaviso, cuando las partes no lo fijen
en un término mayor,deberá darse con la anticipación siguiente: a) Por el
trabajador, de un (1) mes. b) Por el empleador, de un (1) mes cuando el
trabajador tuviese unaantigüedad en el empleo que no exceda de cinco (5) años y
de dos(2) meses cuando fuere superior.
Indemnización substitutiva -
artículo 232:
ARTICULO 232. - La parte que omita el preaviso o lo otorgue de modoinsuficiente
deberá abonar a la otra una indemnización substitutivaequivalente a la
remuneración que correspondería al trabajadordurante los plazos señalados en el
artículo 231.
Comienzo del plazo - Integración de la indemnización con los salarios del mes
del despido -
artículo 233:
ARTICULO 233. - Los plazos del artículo 231 correrán a partir delprimer día del
mes siguiente al de la notificación del preaviso.Cuando la extinción del
contrato de trabajo dispuesta por elempleador se produzca sin preaviso y en
fecha que no coincida conel último día del mes, la indemnización substitutiva
debida altrabajador se integrará con una suma igual a los salarios por losdías
faltantes hasta el último día del mes en que el despido seprodujera.
Retractación -
artículo 234:
ARTICULO 234.- El despido no podrá ser retractado, salvo acuerdode partes.
Prueba -
artículo 235:
ARTICULO 235.- La notificación del preaviso deberá probarse por escrito.
Extinción - Renuncia al plazo faltante - Eximición de la obligación de prestar
servicios -
artículo 236:
ARTICULO 236. - Cuando el preaviso hubiera sido otorgado por elempleador, el
trabajador podrá considerar extinguido el contrato detrabajo, antes del
vencimiento del plazo, sin derecho a laremuneración por el período faltante del
preaviso, pero conservaráel derecho a percibir la indemnización que le
corresponda en virtuddel despido. Esta manifestación deberá hacerse en la forma
previstaen el artículo 240. El empleador podrá relevar al trabajador de la
obligación deprestar servicios durante el plazo de preaviso abonándole
elimporte de los salarios correspondientes.
Licencia diaria -
artículo 237:
ARTICULO 237. - Salvo lo dispuesto en la última parte del artículo236, durante
el plazo del preaviso el trabajador tendrá derecho,sin reducción de su salario,
a gozar de una licencia de dos horasdiarias dentro de la jornada legal de
trabajo, pudiendo optar porlas dos primeras o las dos últimas de la jornada. El
trabajadorpodrá igualmente optar por acumular las horas de licencia en una omás
jornadas íntegras.
Obligaciones de las partes -
artículo 238:
ARTICULO 238. - Durante el transcurso del preaviso subsistirán lasobligaciones
emergentes del contrato de trabajo.
Eficacia -
artículo 239:
ARTICULO 239. - El preaviso notificado al trabajador mientras laprestación de
servicios se encuentra suspendida por alguna de lascausas a que se refiere la
presente ley con derecho al cobro desalarios por el trabajador, carecerá de
efectos, salvo que se lohaya otorgado expresamente para comenzar a correr a
partir delmomento en que cesara la causa de suspensión de la prestación
deservicios. Cuando la notificación se efectúe durante una suspensión de
laprestación de servicios que no devengue salarios en favor deltrabajador, el
preaviso será válido pero a partir de lanotificación del mismo y hasta el fin
de su plazo se devengarán lasremuneraciones pertinentes. Si la suspensión del
contrato de trabajo o de la prestación delservicio fuese sobreviniente a la
notificación del preaviso, elplazo de éste se suspenderá hasta que cesen los
motivos que laoriginaron.
Capítulo II.-
De la extinción del contrato por renuncia del trabajador (artículos 240 al 240)
Forma
artículo 240:
ARTICULO 240. - La extinción del contrato de trabajo por renunciadel
trabajador, medie o no preaviso, como requisito para suvalidez, deberá
formalizarse mediante despacho telegráficocolacionado cursado personalmente por
el trabajador a su empleadoro ante la autoridad administrativa del trabajo. Los
despachos telegráficos serán expedidos por las oficinas decorreo en forma
gratuita, requiriéndose la presencia personal delremitente y la justificación
de su identidad. Cuando la renuncia se formalizara ante la autoridad
administrativaésta dará inmediata comunicación de la misma al empleador,
siendoello suficiente a los fines del artículo 235 de esta ley.
Capítulo III.-
De la extinción del contrato de trabajo por voluntad concurrente de las partes
(artículos 241 al 241)
Formas y modalidades -
artículo 241:
ARTICULO 241. - Las partes, por mutuo acuerdo, podrán extinguir elcontrato de
trabajo. El acto deberá formalizarse mediante escriturapública o ante la
autoridad judicial o administrativa del trabajo.Será nulo y sin valor el acto
que se celebre sin la presenciapersonal del trabajador y los requisitos consignadosprecedentemente.
Se considerará igualmente que la relación laboral ha quedadoextinguida por
voluntad concurrente de las partes, si elloresultase del comportamiento
concluyente y recíproco de las mismas,que traduzca inequívocamente el abandono
de la relación.
Capítulo IV
De la extinción del contrato de trabajo por justa causa (artículos 242 al 246)
Justa causa -
artículo 242:
ARTICULO 242. - Una de las partes podrá hacer denuncia del contratode trabajo
en caso de inobservancia por parte de la otra de lasobligaciones resultantes
del mismo que configuren injuria y que,por su gravedad, no consienta la
prosecución de la relación. La valoración deberá ser hecha prudencialmente por
los jueces,teniendo en consideración el carácter de las relaciones que resultade
un contrato de trabajo, según lo dispuesto en la presente ley, ylas modalidades
y circunstancias personales en cada caso.
Comunicación - Invariabilidad de la causa de despido -
artículo 243:
ARTICULO 243. - El despido por justa causa dispuesto por elempleador como la
denuncia del contrato de trabajo fundada en justacausa que hiciera el
trabajador, deberán comunicarse por escrito,con expresión suficientemente clara
de los motivos en que se fundala ruptura del contrato. Ante la demanda que
promoviere la parteinteresada, no se admitirá la modificación de la causal de
despidoconsignada en las comunicaciones antes referidas.
Abandono del trabajo -
artículo 244:
ARTICULO 244. - El abandono del trabajo como acto de incumplimientodel
trabajador sólo se configurará previa constitución en mora,mediante intimación
hecha en forma fehaciente a que se reintegre altrabajo, por el plazo que
impongan las modalidades que resulten encada caso.
Indemnización por antiguedad o despido
artículo 245:
*ARTICULO 245.- Indemnización por antiguedad o despido. En loscasos de despido
dispuesto por el empleador sin justa causa,habiendo o no mediado preaviso, éste
deberá abonar al trabajadoruna indemnización equivalente a un (1) mes de sueldo
por cada añode servicio o fracción mayor de tres (3) meses, tomando como basela
mejor remuneración mensual, normal y habitual, percibida duranteel último año o
durante el tiempo de prestación de servicios siéste fuera menor. Dicha base no
podrá exceder el equivalente de tres (3) veces elimporte mensual de la suma que
resulta del promedio de todas lasremuneraciones previstas en el convenio
colectivo de trabajoaplicable al trabajador al momento del despido por la
jornada legal o convencional, excluida la antiguedad. Al Ministerio de Trabajo
ySeguridad Social le corresponderá fijar y publicar el monto quecorresponda
juntamente con las escalas salariales de cada ConvenioColectivo de Trabajo.
Para aquellos trabajadores no amparados por Convenios Colectivos deTrabajo el
tope establecido en el párrafo anterior será el quecorresponda al Convenio de
Actividad aplicable al establecimientodonde preste servicio o el convenio más
favorable, en el caso deque hubiera más de uno. Para aquellos trabajadores
remunerados a comisión o conremuneraciones variables, será de aplicación el
Convenio de laactividad a la que pertenezcan o aquel que se aplique en la
empresa o establecimiento donde preste servicios, si éste fuere másfavorable.
El importe de esta indemnización en ningún caso podrá ser inferiora dos (2)
meses del sueldo calculados en base al sistema delprimer párrafo.
Modificado por: Ley 24.013 Art.3Sustituido. (B.O. 17-12-91).
Antecedentes: Ley 23.697 Art.8(B.O. 25-09-89). Sustituido.
Despido indirecto -
artículo 246:
ARTICULO 246. - Cuando el trabajador hiciese denuncia del contratode trabajo
fundado en justa causa, tendrá derecho a lasindemnizaciones previstas en los
artículos 232, 233 y 245.
Capítulo V.- De la extinción del contrato de trabajo por fuerza mayor o por
falta o disminución de trabajo (artículos 247 al 247)
Monto de la indemnización -
artículo 247:
ARTICULO 247. - En los casos en que el despido fuese dispuesto porcausa de
fuerza mayor o por falta o disminución de trabajo noimputable al empleador
fehacientemente justificada, el trabajadortendrá derecho a percibir una
indemnización equivalente a la mitadde la prevista en el artículo 245 de esta
ley. En tales casos el despido deberá comenzar por el personal menosantiguo
dentro de cada especialidad. Respecto del personal ingresado en un mismo semestre,
deberácomenzarse por el que tuviere menos cargas de familia, aunque conello se
alterara el orden de antigüuedad.
Capítulo VI.- De la extinción del contrato de trabajo por muerte del trabajador
(artículos 248 al 248)
Indemnización por antigüedad - Monto - Beneficiarios -
artículo 248:
ARTICULO 248. - En caso de muerte del trabajador, las personasenumeradas en el
artículo 38 del Decreto-ley 18.037/69 (t.o. 1974)tendrán derecho, mediante la
sola acreditación del vínculo, en elorden y prelación allí establecido, a
percibir una indemnizaciónigual a la prevista en el artículo 247 de esta ley. A
los efectosindicados, queda equiparada a la viuda, para cuando el
trabajadorfallecido fuere soltero o viudo, la mujer que hubiese
vividopúblicamente con el mismo, en aparente matrimonio, durante unmínimo de
dos (2) años anteriores al fallecimiento. Tratándose de un trabajador casado y
presentándose la situaciónantes contemplada, igual derecho tendrá la mujer del
trabajadorcuando la esposa por su culpa o culpa de ambos estuviere divorciadao
separada de hecho al momento de la muerte del causante, siempreque esta
situación se hubiere mantenido durante los cinco (5) añosanteriores al
fallecimiento. Esta indemnización es independiente de la que se reconozca a
loscausa-habientes del trabajador por la ley de accidentes de trabajo,según el
caso, y de cualquier otro beneficio que por las leyes,convenciones colectivas
de trabajo, seguros, actos o contratos deprevisión, le fuesen concedidos a los
mismos en razón delfallecimiento del trabajador.
Ref. Normativas: Ley 18.037 Art.8T.O. 1974
Capítulo VII.- De la extinción del contrato de trabajo por muerte
del empleador (artículos 249 al 249)
Condiciones - Monto de la indemnización -
artículo 249:
ARTICULO 249. - Se extingue el contrato de trabajo por muerte delempleador
cuando sus condiciones personales o legales, actividadprofesional y otras
circunstancias hayan sido la causa determinantede la relación laboral y sin las
cuales ésta no podría proseguir. En este caso, el trabajador tendrá derecho a
percibir laindemnización prevista en el artículo 247 de esta ley.
Capítulo VIII.- De la extinción del contrato de trabajo por vencimiento del
plazo (artículos 250 al 250)
Monto de la indemnización - Remisión -
artículo 250:
ARTICULO 250.- Cuando la extinción del contrato se produjera porvencimiento del
plazo asignado al mismo, mediando preaviso y estandoel contrato íntegramente
cumplido, se estará a lo dispuesto en elartículo 95, segundo párrafo, de esta
ley, siendo el trabajadoracreedor a la indemnización prevista en el artículo
247, siempreque el tiempo del contrato no haya sido inferior a un (1) año.
Capítulo IX.- De la extinción del contrato de trabajo por quiebra
o concurso del empleador (artículos 251 al 251)
Calificación de la conducta del empleador - Monto de la indemnización -
artículo 251:
*ARTICULO 251. - Calificación de la conducta del empleador.Monto de la
indemnización. Si la quiebra del empleador motivara lala extinción del contrato
de trabajo y aquélla fuera debida a causasno imputables al mismo, la
indemnización correspondiente altrabajador será la prevista en el artículo 247.
En cualquierotro supuesto dicha indemnización se calculará conforme a
losprevistos en el artículo 245. La determinación de las circunstanciasa que se
refiere este artículo será efectuada por el juez de laquiebra al momento de
dictar la resolución sobre procedencia yalcances de las solicitudes de
verificación formuladas por losacreedores.
Modificado por: Ley 24.522 Art.4Sustituido. (B.O. 09-08-95).
Capítulo X.- De la extinción del contrato de trabajo por
jubilación del trabajador (artículos 252 al 253)
Intimación - Plazo de mantenimiento de la relación -
artículo 252:
*ARTICULO 252.- Cuando el trabajador reuniere los requisitosnecesarios para
obtener una de las prestaciones de la ley 24.241, el empleador podrá intimarlo
a que inicie los trámites pertinentesextendiéndole los certificados de
servicios y demás documentaciónnecesaria a esos fines. A partir de ese momento
el empleador deberámantener la relación de trabajo hasta que el trabajador
obtenga elbeneficio y por un plazo máximo de un año. Concedido el beneficio, o
vencido dicho plazo, el contrato detrabajo quedará extinguido sin obligación
para el empleador delpago de la indemnización por antigüedad que prevean las
leyes oestatutos profesionales. La intimación a que se refiere el primer
párrafo de este artículoimplicará la notificación del preaviso establecido por
la presenteley o disposiciones similares contenidas en otros estatutos,
cuyoplazo se considerará comprendido dentro del término durante el cualel
empleador deberá mantener la relación de trabajo.
Modificado por: Ley 24.347 Art.6(B.O. 29-06-94). Primer párrafo sustituido.Ley
21.659 Art.1Sustituido. Con vigencia a partir del 07-10-77 por art. 4 (B.O. 12-10-77).
Observado por: Ley 21.659 Art.3Interrupción de plazos (B.O. 12-10-77).
Ref. Normativas: Ley 24.241
Trabajador jubilado -
artículo 253:
*ARTICULO 253.- En caso de que el trabajador titular de unbeneficio previsional
de cualquier régimen volviera a prestarservicios en relación de dependencia,
sin que ello impliqueviolación a la legislación vigente, el empleador podrá
disponer laextinción del contrato invocando esa situación, con obligación
depreavisarlo y abonar la indemnización en razón de la antiguedadprevista en el
artículo 245 de esta ley o en su caso lo dispuestoen el artículo 247. En este
supuesto sólo se computará como antiguedad el tiempo deservicios posterior al
cese.
Modificado por: Ley 24.347 Art.7(B.O. 29-06-94). Ultimo párrafo incorporado.
Capítulo XI.- De la extinción del contrato de trabajo por incapacidad o
inhabilidad del trabajador (artículos 254 al 254)
Incapacidad e inhabilidad - Monto de la indemnización
artículo 254:
ARTICULO 254. - Cuando el trabajador fuese despedido porincapacidad física o
mental para cumplir con sus obligaciones, y lamisma fuese sobreviniente a la
iniciación de la prestación de losservicios, la situación estará regida por lo
dispuesto en elartículo 212 de esta ley. Tratándose de un trabajador que
contare con la habilitaciónespecial que se requiera para prestar los servicios
objeto delcontrato, y fuese sobrevinientemente inhabilitado, en caso dedespido
será acreedor a la indemnización prevista en el artículo247, salvo que la
inhabilitación provenga de dolo o culpa grave einexcusable de su parte.
Capítulo XII.- Disposición común (artículos 255 al 255)
Reingreso del trabajador - Deducción de las indemnizaciones percibidas -
artículo 255:
ARTICULO 255. - La antigüuedad del trabajador se estableceráconforme a lo
dispuesto en los artículos 18 y 19 de esta ley, perosi hubiera mediado
reingreso a las órdenes del mismo empleador sededucirá de las indemnizaciones
de los artículos 245, 246, 247,250, 251, 253 y 254 lo percibido por igual
concepto por despidosanteriores. En tales supuestos el monto de las
indemnizaciones a deducir seráactualizado teniendo en cuenta la variación que
resulte del índicesalarial oficial del peón industrial de la Capital Federal
desde lafecha del primitivo pago hasta el del nuevo monto indemnizatorio;en
ningún caso la indemnización resultante podrá ser inferior a laque hubiera
correspondido al trabajador si su período de servicioshubiera sido sólo el
último y con prescindencia de los períodosanteriores al reingreso.
TITULO XIII
DE LA PRESCRIPCION Y CADUCIDAD (artículos 256 al 260) Plazo común
artículo 256:
ARTICULO 256.- Prescriben a los dos (2) años las acciones relativasa créditos
provenientes de las relaciones individuales de trabajoy, en general, de
disposiciones de convenios colectivos, laudos coneficacia de convenios
colectivos y disposiciones legales oreglamentarias del Derecho del Trabajo.
Esta norma tiene carácter de orden público y el plazo no puede sermodificado
por convenciones individuales o colectivas.
Interrupción por actuaciones administrativas
artículo 257:
ARTICULO 257.- Sin perjuicio de la aplicabilidad de las normas delCódigo Civil,
la reclamación ante la autoridad administrativa deltrabajo interrumpirá el
curso de la prescripción durante eltrámite, pero en ningún caso por un lapso
mayor de seis (6) meses
Accidentes y enfermedades profesionales
artículo 258:
ARTICULO 258.- Las acciones provenientes de la responsabilidad poraccidente de
trabajo y enfermedades profesionales prescribirán alos dos (2) años, a contar
desde la determinación de la incapacidado el fallecimiento de la víctima.
Caducidad
artículo 259:
ARTICULO 259.- No hay otros modos de caducidad que los que resultande esta ley.
Pago insuficiente
artículo 260:
ARTICULO 260.- El pago insuficiente de obligaciones originadas enlas relaciones
laborales efectuado por un empleador seráconsiderado como entrega a cuenta del
total adeudado, aunque sereciba sin reservas, y quedará expedita al trabajador
la acciónpara reclamar el pago de la diferencia que correspondiere, por todoel
tiempo de la prescripción.
TITULO XIV DE LOS PRIVILEGIOS (artículos 261 al 274)
Capítulo I
De la preferencia de los créditos laborales (artículos 261 al 267)
Alcance
artículo 261:
ARTICULO 261.- El trabajador tendrá derecho a ser pagado, conpreferencia a otros
acreedores del empleador, por los créditos queresulten del contrato de trabajo,
conforme a lo que se dispone enel presente título.
Causahabientes
artículo 262:
ARTICULO 262.- Los privilegios de los créditos laborales setransmiten a los
sucesores del trabajador.
Acuerdos conciliatorios o liberatorios
artículo 263:
ARTICULO 263.- Los privilegios no pueden resultar sino de la ley.En los
acuerdos transaccionales, conciliatorios o liberatorios quese celebren, podrá
imputarse todo o parte del crédito reconocido auno o varios rubros incluidos en
aquellos acuerdos, sicorrespondieran más de uno, de modo de garantizar el
ejercicio delos derechos reconocidos en este título, si se diera el caso
deconcurrencia de acreedores. Los acuerdos que no contuviesen tal requisito
podrán ser declaradosnulos a instancia del trabajador, dado el caso de
concurrencia deacreedores sobre bienes del empleador, sea con carácter general
oparticular.
Irrenunciabilidad
artículo 264:
*ARTICULO 264.- Nota de Redacción: Derogado por Ley 24522.
Derogado por: Ley 24.522 Art.3(B.O. 09-08-95). Con el alcance previsto en el
art. 288 de la Ley 24.522.
Exclusión del fuero de atracción
artículo 265:
*ARTICULO 265.- Nota de Redacción: Derogado por Ley 24522.
Derogado por: Ley 24.522 Art.3(B.O. 09-08-95). Con el alcance previsto en el
art. 288 de laLey 24.522.
artículo 266:
*ARTICULO 266.- Nota de Redacción: Derogado por Ley 24522.
Derogado por: Ley 24.522 Art.3(B.O. 09-08-95). Con el alcance previsto en el
art. 288 de laLey 24.522.
Antecedentes: Ley 23.472 Art.1(B.O. 25-03-87). Sustituido.
Continuación de la empresa
artículo 267:
ARTICULO 267.- Cuando por las leyes concursales o actos de poderpúblico se
autorizase la continuación de la empresa, aún después dela declaración de la
quiebra o concurso, las remuneraciones deltrabajador y las indemnizaciones que
le correspondan en razón de laantigüuedad, u omisión de preaviso, debidas en
virtud de serviciosprestados después de la fecha de aquella resolución judicial
o delpoder público, se considerarán gastos de justicia. Estos créditosno
requieren verificación ni ingresan al concurso, debiendoabonarse en los plazos
previstos en los artículos 126 y 128 de estaley, y con iguales garantías que
las conferidas a los créditos porsalarios y otras remuneraciones.
Capítulo II
De las clases de privilegios (artículos 268 al 274)
Privilegios especiales
artículo 268:
ARTICULO 268.- Los créditos por remuneraciones debidos altrabajador por seis
(6) meses y los provenientes de indemnizacionespor accidente de trabajo, antigüuedad
o despido, falta de preavisoy fondo de desempleo, gozan de privilegio especial
sobre lasmercaderías, materias primas y maquinarias que integren
elestablecimiento donde haya prestado sus servicios, o que sirvanpara la
explotación de que aquél forma parte. El mismo privilegio recae sobre el precio
del fondo de comercio, eldinero, títulos de créditos o depósitos en cuentas
bancarias o deotro tipo que sean directo resultado de la explotación, salvo
quehubiesen sido recibidos a nombre y por cuenta de terceros. Las cosas
introducidas en el establecimiento o explotación, oexistentes en él, no estarán
afectadas al privilegio, si por sunaturaleza, destino, objeto del
establecimiento o explotación, opor cualquier otra circunstancia, se demostrase
que fuesen ajenas,salvo que estuviesen permanentemente destinadas al
funcionamientodel establecimiento o explotación, exceptuadas las
mercaderíasdadas en consignación.
Bienes en poder de terceros
artículo 269:
ARTICULO 269.- Si los bienes afectados al privilegio hubiesen sidoretirados del
establecimiento, el trabajador podrá requerir suembargo para hacer efectivo el
privilegio, aunque el poseedor deello sea de buena fe. Este derecho caducará a
los seis (6) meses desu retiro y queda limitado a las maquinarias, muebles u otrosenseres
que hubiesen integrado el establecimiento o explotación.
Preferencia
artículo 270:
ARTICULO 270.- Los créditos previstos en el artículo 268 gozan depreferencia
sobre cualquiera otro respecto de los mismos bienes,con excepción de los
acreedores prendarios por saldo de precio, yde lo adeudado al retenedor por
razón de las mismas cosas, sifueren retenidas.
Obras y construcciones - Contratista
artículo 271:
ARTICULO 271.- Gozarán de privilegio, en la extensión conferida porel artículo
268 sobre el edificio, obras o construcciones, loscréditos de los trabajadores
ocupados en su edificación,reconstrucción o reparación. Este privilegio operará
tanto en el supuesto que el trabajadorfuese contratado directamente por el
propietario, como cuando elempleador fuese un contratista o subcontratista.
Empero, en esteúltimo caso, el privilegio sólo será invocable cuando
elpropietario que ocupe al contratista encargue la ejecución de laobra con
fines de lucro, o para utilizarla en una actividad quedesarrolle con tal
finalidad, y estará además limitado a loscréditos por remuneraciones y fondo de
desempleo. No se incluyenlos que pudieran resultar por reajustes de
remuneraciones o susaccesorios.
Subrogación
artículo 272:
ARTICULO 272.- El privilegio especial se traslada de pleno derechosobre los
importes que substituyan a los bienes sobre los querecaiga, sea por
indemnización, precio o cualquier otro conceptoque permita la subrogación real.
En cuanto excedan de dichos importes, los créditos a que se refiereel artículo
268, gozarán del privilegio general que resulta delartículo 273 de esta ley,
dado el caso de concurso.
Privilegios generales
artículo 273:
ARTICULO 273.- Los créditos por remuneraciones y subsidiosfamiliares debidos al
trabajador por seis (6) meses y losprovenientes de indemnizaciones por
accidente del trabajo, porantigüuedad o despido y por falta de preaviso,
vacaciones y sueldoanual complementario, los importes por fondo de desempleo
ycualquier otro derivado de la relación laboral, gozarán delprivilegio general.
Se incluyen las costas judiciales en su caso.Serán preferidos a cualquier otro
crédito, salvo los alimentarios.
Disposiciones comunes
artículo 274:
ARTICULO 274.- Los privilegios no se extienden a los gastos ycostas, salvo lo
dispuesto en el artículo 273 de esta ley. Seextienden a los intereses, pero
sólo por el plazo de dos (2) años acontar de la fecha de la mora.
TITULO XV
DISPOSICIONES COMPLEMENTARIAS (artículos 275 al 277)
Conducta maliciosa y temeraria
artículo 275:
ARTICULO 275.- Cuando se declarara maliciosa o temeraria laconducta asumida por
el empleador que perdiere total o parcialmenteel juicio, será condenado a pagar
un interés de hasta dos veces ymedia el que cobren los bancos oficiales, para
operacionescorrientes de descuento de documentos comerciales, el que
serágraduado por los jueces, atendiendo a la conducta procesal asumida. Se
considerarán especialmente comprendidos en esta disposición loscasos en que se
evidenciaren propósitos obstruccionistas odilatorios en reclamos por accidente
de trabajo, atendiendo a lasexigencias más o menos perentorias provenientes del
estado de lavíctima, la omisión de los auxilios indispensables en tales casos,o
cuando sin fundamento, y teniendo conciencia de la propia sinrazón, se
cuestionase la existencia de la relación laboral, sehiciesen valer actos
cometidos en fraude del trabajador, abusandode su necesidad o inexperiencia, o
se opusiesen defensasmanifiestamente incompatibles o contradictorias de hecho o
dederecho.
Actualización por depreciación monetaria
artículo 276:
*ARTICULO 276.- Los créditos provenientes de las relacionesindividuales de
trabajo, serán actualizados, cuando resultenafectados por la depreciación
monetaria, teniendo en cuenta lavariación que experimente el índice de los
precios al consumidor enla Capital Federal, desde la fecha en que debieron
haberse abonadohasta el momento del efectivo pago. Dicha actualización será
aplicada por los jueces o por la autoridadadministrativa de aplicación de
oficio o a petición de parteincluso en los casos de concurso del deudor, así
como también,después de la declaración de quiebra.
Modificado por: Ley 23.616 Art.1Sustituido. (B.O. 10-11-88).
Observado por: Ley 22.311 Art.2Vigencia de las actualizaciones. (B.O.
07-11-80).
Antecedentes: Ley 22.311 Art.1(B.O. 07-11-80). Sustituido.
Pago en juicio
artículo 277:
*ARTICULO 277.- Todo pago que deba realizarse en los juicioslaborales se
efectivizará mediante depósito bancario en autos a laorden del Tribunal
interviniente y giro judicial personal altitular del crédito o sus
derecho-habientes, aún en el supuesto dehaber otorgado poder. Queda prohibido
el pacto de cuota litis queexceda del veinte por ciento (20%) el que, en cada
caso, requeriráratificación personal y homologación judicial. El desistimiento por
el trabajador de acciones y derechos seratificará personalmente en el juicio y
requerirá homologación Todo pago realizado sin observar lo prescripto y el
pacto de cuotalitis o desistimiento no homologados, serán nulos de pleno
derecho. La responsabilidad por el pago de las costas procesales, incluidoslos
honorarios profesionales de todo tipo allí devengados ycorrespondientes a la
primera o única instancia, no excederán delveinticinco por ciento (25 %) del
monto de la sentencia, laudo,transacción o instrumento que ponga fin al
diferendo. Si lasregulacionese de honorarios practicadas conforme a las
leyesarancelarias o usos locales, correspondientes a todas lasprofesiones y
especialidades, superaran dicho porcentaje, el juezprocederá a prorratear los
montos entre los beneficiarios. Para elcómputo del porcentaje indicado no se
tendrá en cuenta el monto delos honorarios profesionales que hubieren
representado, patrocinadoo asistido a la parte condenada en costas.
Modificado por: Ley 24.432 Art.8(B.O. 10-01-95). Párrafo incorporado.