Tribunal  de Cuentas  de  la  Provincia  de La  Pampa

 

 

 

 

 

 

 

Ley 20.744 - TEXTO ORDENADO POR DECRETO 390/76
LEY DE CONTRATO DE TRABAJO.
BUENOS AIRES, 13 de Mayo de 1976
BOLETIN OFICIAL, 21 de Mayo de 1976

 

TITULO I
DISPOSICIONES GENERALES (artículos 1 al 20)

Fuentes de regulación
artículo 1:
ARTICULO 1.- El contrato de trabajo y la relación de trabajo serigen: a) Por esta ley. b) Por las leyes y estatutos profesionales. c) Por las convenciones colectivas o laudos con fuerza de tales.d) Por la voluntad de las partes. e) Por los usos y costumbres.

Ambito de aplicación
artículo 2:
*ARTICULO 2.- La vigencia de esta ley quedará condicionada a que laaplicación de sus disposiciones resulte compatible con lanaturaleza y modalidades de la actividad de que se trate y con elespecífico régimen jurídico a que se halle sujeta. Las disposiciones de esta ley no serán aplicables: a) A los dependientes de la Administración Pública Nacional,Provincial o Municipal, excepto que por acto expreso se los incluyaen la misma o en el régimen de las convenciones colectivas detrabajo. b) A los trabajadores del servicio doméstico. c) A los trabajadores agrarios
Modificado por: Ley 22.248 Art.3Sustituido. (B.O. 18-07-80).

Ley aplicable
artículo 3:
ARTICULO 3.- Esta ley regirá todo lo relativo a la validez,derechos y obligaciones de las partes, sea que el contrato detrabajo se haya celebrado en el país o fuera de él; en cuanto seejecute en su territorio.

Concepto de trabajo
artículo 4:
ARTICULO 4.- Constituye trabajo, a los fines de esta ley, todaactividad lícita que se preste en favor de quien tiene la facultadde dirigirla, mediante una remuneración. El contrato de trabajo tiene como principal objeto la actividadproductiva y creadora del hombre en sí. Sólo después ha deentenderse que media entre las partes una relación de intercambio yun fin económico en cuanto se disciplina por esta ley.

Empresa-Empresario
artículo 5:
ARTICULO 5.- A los fines de esta ley, se entiende como "empresa" laorganización instrumental de medios personales, materiales einmateriales, ordenados bajo una dirección para el logro de fineseconómicos o benéficos. A los mismos fines, se llama "empresario" a quien dirige la empresapor sí, o por medio de otras personas, y con el cual se relacionanjerárquicamente los trabajadores, cualquiera sea la participaciónque las leyes asignen a éstos en la gestión y dirección de la"empresa".

Establecimiento
artículo 6:
ARTICULO 6.- Se entiende por "establecimiento" la unidad técnica ode ejecución destinada al logro de los fines de la empresa, através de una o más explotaciones.

Condiciones menos favorables - Nulidad
artículo 7:
ARTICULO 7.- Las partes, en ningún caso, pueden pactar condicionesmenos favorables para el trabajador que las dispuestas en lasnormas legales, convenciones colectivas de trabajo o laudo confuerza de tales, o que resulten contrarias a las mismas. Talesactos llevan aparejada la sanción prevista en el artículo 44 deesta ley.

Condiciones más favorables provenientes de convenciones colectivas de trabajo
artículo 8:
ARTICULO 8.- Las convenciones colectivas de trabajo o laudos confuerza de tales, que contengan normas más favorables a lostrabajadores, serán válidas y de aplicación. Las que reúnan losrequisitos formales exigidos por la ley y que hubieran sidodebidamente individualizadas, no estarán sujetas a prueba enjuicio.

El principio de la norma más favorable para el trabajador
artículo 9:
ARTICULO 9.- En caso de duda sobre la aplicación de normas legaleso convencionales prevalecerá la más favorable al trabajador,considerándose la norma o conjunto de normas que rija cada una delas instituciones del derecho del trabajo. Si la duda recayese en la interpretación o alcance de la ley, losjueces o encargados de aplicarla se decidirán en el sentido másfavorable al trabajador.

Conservación del contrato
artículo 10:
ARTICULO 10.- En caso de duda las situaciones deben resolverse enfavor de la continuidad o subsistencia del contrato.

Principios de interpretación y aplicación de la ley
artículo 11:
ARTICULO 11.- Cuando una cuestión no pueda resolverse poraplicación de las normas que rigen el contrato de trabajo o por lasleyes análogas, se decidirá conforme a los principios de lajusticia social, a los generales del derecho del trabajo, laequidad y la buena fe.

Irrenunciabilidad
artículo 12:
ARTICULO 12.- Será nula y sin valor toda convención de partes quesuprima o reduzca los derechos previstos en esta ley, los estatutosprofesionales o las convenciones colectivas, ya sea al tiempo de sucelebración o de su ejecución, o del ejercicio de derechosprovenientes de su extinción.

Substitución de las cláusulas nulas
artículo 13:
ARTICULO 13.- Las cláusulas del contrato de trabajo que modifiquenen perjuicio del trabajador normas imperativas consagradas porleyes o convenciones colectivas de trabajo serán nulas y seconsiderarán substituidas de pleno derecho por éstas.

Nulidad por fraude laboral
artículo 14:
ARTICULO 14.- Será nulo todo contrato por el cual las partes hayanprocedido con simulación o fraude a la ley laboral, sea aparentandonormas contractuales no laborales, interposición de personas o decualquier otro medio. En tal caso, la relación quedará regida poresta ley.

Acuerdos transaccionales conciliatorios o liberatorios - Su validez
artículo 15:
ARTICULO 15.- Los acuerdos transaccionales, conciliatorios oliberatorios sólo serán válidos cuando se realicen con intervenciónde la autoridad judicial o administrativa, y mediare resoluciónfundada de cualquiera de ésta que acredite que mediante tales actosse ha alcanzado una justa composición de los derechos e interesesde las partes.

Aplicación analógica de las convenciones colectivas de trabajo - Su exclusión
artículo 16:
ARTICULO 16.- Las convenciones colectivas de trabajo no sonsusceptibles de aplicación extensiva o analógica, pero podrán sertenidas en consideración para la resolución de casos concretos,según la profesionalidad del trabajador.

Prohibición de hacer discriminaciones
artículo 17:
ARTICULO 17.- Por esta ley se prohibe cualquier tipo dediscriminación entre los trabajadores por motivo de sexo, raza,nacionalidad, religiosos, políticos, gremiales o de edad.

Tiempo de servicio
artículo 18:
ARTICULO 18.-Cuando se concedan derechos al trabajador en funciónde su antigüuedad, se considerará tiempo de servicio elefectivamente trabajado desde el comienzo de la vinculación, el quecorresponda a los sucesivos contratos a plazo que hubierencelebrado las partes y el tiempo de servicio anterior, cuando eltrabajador, cesado en el trabajo por cualquier causa, reingrese alas órdenes del mismo empleador.

Plazo de preaviso
artículo 19:
ARTICULO 19.- Se considerará igualmente tiempo de servicio el quecorresponde al plazo de preaviso que se fija por esta ley o por losestatutos especiales, cuando el mismo hubiere sido concedido

Gratuidad
artículo 20:
ARTICULO 20.- El trabajador o sus derecho-habientes gozarán delbeneficio de la gratuidad en los procedimientos judiciales oadministrativos derivados de la aplicación de esta ley, estatutosprofesionales o convenciones colectivas de trabajo. Su vivienda no podrá ser afectada al pago de costas en caso alguno. En cuanto de los antecedentes del proceso resultase pluspeticióninexcusable, las costas deberán ser soportadas solidariamente entrela parte y el profesional actuante.

TITULO II
DEL CONTRATO DE TRABAJO EN GENERAL (artículos 21 al 89)
Capítulo I

Del contrato y la relación de trabajo (artículos 21 al 24)

Contrato de trabajo
artículo 21:
ARTICULO 21.- Habrá contrato de trabajo, cualquiera sea su forma odenominación, siempre que una persona física se obligue a realizaractos, ejecutar obras o prestar servicios en favor de la otra ybajo la dependencia de ésta, durante un período determinado oindeterminado de tiempo, mediante el pago de una remuneración. Suscláusulas, en cuanto a la forma y condiciones de la prestación,quedan sometidas a las disposiciones de orden público, losestatutos, las convenciones colectivas o los laudos con fuerza detales y los usos y costumbres.

Relación de trabajo
artículo 22:
ARTICULO 22.- Habrá relación de trabajo cuando una persona realiceactos, ejecute obras o preste servicio en favor de otra, bajo ladependencia de ésta en forma voluntaria y mediante el pago de unaremuneración, cualquiera sea el acto que le dé origen.

Presunción de la existencia del contrato de trabajo
artículo 23:
ARTICULO 23.- El hecho de la prestación de servicios hace presumirla existencia de un contrato de trabajo, salvo que por lascircunstancias, las relaciones o causas que lo motiven sedemostrase lo contrario. Esa presunción operará igualmente aún cuando se utilicen figuras nolaborales, para caracterizar al contrato, y en tanto que por lascircunstancias no sea dado calificar de empresario a quien prestael servicio.

Efectos del contrato sin relación de trabajo
artículo 24:
ARTICULO 24.- Los efectos del incumplimiento de un contrato detrabajo, antes de iniciarse la efectiva prestación de losservicios, se juzgarán por las disposiciones del derecho común,salvo lo que expresamente se dispusiera en esta ley. Dicho incumplimiento dará lugar a una indemnización que no podráser inferior al importe de un (1) mes de la remuneración que sehubiere convenido, o la que resulte de la aplicación de laconvención colectiva de trabajo correspondiente.

Capítulo II
De los sujetos del contrato de trabajo (artículos 25 al 31)

Trabajador
artículo 25:
ARTICULO 25.- Se considera "trabajador", a los fines de esta ley, ala persona física que se obligue o preste servicios en lascondiciones previstas en los artículos 21 y 22 de esta ley,cualesquiera que sean las modalidades de la prestación.

Empleador
artículo 26:
ARTICULO 26.- Se considera "empleador" a la persona física oconjunto de ellas, o jurídica, tenga o no personalidad jurídicapropia, que requiera los servicios de un trabajador.

Socio-empleado
artículo 27:
ARTICULO 27.- Las personas que, integrando una sociedad, prestan aésta toda su actividad o parte principal de la misma en formapersonal y habitual, con sujeción a las instrucciones o directivasque se le impartan o pudieran impartírseles para el cumplimiento detal actividad, serán consideradas como trabajadores dependientes dela sociedad a los efectos de la aplicación de esta ley y de losregímenes legales o convencionales que regulan y protegen laprestación de trabajo en relación de dependencia. Exceptúanse las sociedades de familia entre padres e hijos. Lasprestaciones accesorias a que se obligaren los socios, aun cuandoellas resultasen del contrato social, si existieran las modalidadesconsignadas, se considerarán obligaciones de terceros con respectoa la sociedad y regidas por esta ley o regímenes legales oconvencionales aplicables.

Auxiliares del trabajador
artículo 28:
ARTICULO 28.- Si el trabajador estuviese autorizado a servirse deauxiliares, éstos serán considerados como en relación directa conel empleador de aquél, salvo excepción expresa prevista por estaley o los regímenes legales o convencionales aplicables.

Interposición y mediación - Solidaridad
artículo 29:
*ARTICULO 29.- Los trabajadores que habiendo sido contratados porterceros con vista a proporcionarlos a las empresas, seránconsiderados empleados directos de quien utilice su prestación. En tal supuesto, y cualquiera que sea el acto o estipulación que alefecto concierten, los terceros contratantes y la empresa para lacual los trabajadores presten o hayan prestado serviciosresponderán solidariamente de todas las obligaciones emergentes dela relación laboral y de las que se deriven del régimen de laseguridad social. Los trabajadores contratados por empresas de servicios eventualeshabilitadas por la autoridad competente para desempeñarse en lostérminos de los artículos 99 de la presente y 77 a 80 de la LeyNacional de Empleo, serán considerados en relación de dependencia,con carácter permanente contínuo o discontínuo, con dichasempresas.
Modificado por: Ley 24.013 Art.5(B.O. 17-12-91). Ultimo párrafo sustituido.
Ref. Normativas: Ley 24.013 Art.7
artículo 29:

*ARTICULO 29 BIS.- El empleador que ocupe trabajadores a través deuna empresa de servicios eventuales habilitada por la autoridadcompetente, será solidariamente responsable con aquélla por todaslas obligaciones laborales y deberá retener de los pagos queefectúe a la empresa de servicios eventuales los aportes ycontribuciones respectivos para los organismos de la SeguridadSocial y depositarlos en término. El trabajador contratado a travésde una empresa de servicios eventuales estará regido por laConvención Colectiva, será representado por el Sindicato ybeneficiado por la Obra Social de la actividad o categoría en laque efectivamente preste servicios en la empresa usuaria.
Modificado por: Ley 24.013 Art.6Incorporado. (B.O. 17-12-91).

Subcontratación y delegación - Solidaridad
artículo 30:
*ARTICULO 30.- Quienes cedan total o parcialmente a otros elestablecimiento o explotación habilitado a su nombre, o contraten osubcontraten, cualquiera sea el acto que le dé origen, trabajos oservicios correspondientes a la actividad normal y específicapropia del establecimiento, dentro o fuera de su ámbito, deberánexigir a sus contratistas o subcontratistas el adecuadocumplimiento de las normas relativas al trabajo y los organismosde seguridad social. Los cedentes, contratistas o subcontratistas deberán exigir ademasa sus cesionarios o subcontratistas el número del Código Unico deIdentificación Laboral de cada uno de los trabajadores que prestenservicios y la constancia de pago de las remuneraciones, copiafirmada de los comprobantes de pago mensuales al sistema de laseguridad social, una cuenta corriente bancaria de la cual seatitular y una cobertura por riesgos del trabajo. Estaresponsabilidad del principal de ejercer el control sobre elcumplimiento de las obligaciones que tienen los cesionarios osubcontratistas respecto de cada uno de los trabajadores quepresten servicios, no podrá delegarse en terceros y deberá serexhibido cada uno de los comprobantes y constancias a pedidodel trabajador y/o de la autoridad administrativa. Elincumplimiento de alguno de los requisitos harán responsablesolidariamente al principal por las obligaciones de loscesionarios, contratistas o subcontratistas respecto del personalque ocuparen en la prestación de dichos trabajos o servicios y quefueren emergentes de la relación laboral incluyendo su extincióny de las obligaciones de la seguridad social". Las disposicionesinsertas en este artículo resultan aplicables al régimen desolidaridad específico previsto en el artículo 32 de la Ley 22.250.
Modificado por: Ley 25.013 Art.7SUSTITUYE EL SEGUNDO PARRAFO(B.O. 24-09-98).

Empresas subordinadas o relacionadas - Solidaridad
artículo 31:
ARTICULO 31.- Siempre que una o más empresas, aunque tuviesen cadauna de ellas personalidad jurídica propia, estuviesen bajo ladirección, control o administración de otras, o de tal modorelacionadas que constituyan un conjunto económico de carácterpermanente, serán a los fines de las obligaciones contraídas porcada una de ellas con sus trabajadores y con los organismos deseguridad social, solidariamente responsables, cuando hayan mediadomaniobras fraudulentas o conducción temeraria.

CAPITULO III
De los requisitos esenciales y formales del contrato de trabajo (artículos
32 al 36)

Capacidad
artículo 32:
ARTICULO 32.- Los menores desde los dieciocho (18) años y la mujercasada, sin autorización del marido, pueden celebrar contrato detrabajo. Los mayores de catorce (14) años y menores de dieciocho (18), quecon conocimiento de sus padres o tutores vivan independientementede ellos, gozan de aquella misma capacidad. Los menores a que se refiere el párrafo anterior que ejercierencualquier tipo de actividad en relación de dependencia, se presumensuficientemente autorizados por sus padres o representanteslegales, para todos los actos concernientes al mismo.

Facultad para estar en juicio
artículo 33:
ARTICULO 33.- Los menores, desde los catorce (14) años, estánfacultados para estar en juicio laboral en acciones vinculadas alcontrato o relación de trabajo y para hacerse representar pormandatarios mediante el instrumento otorgado en la forma que prevénlas leyes locales, con la intervención promiscua del MinisterioPúblico.

Facultad de libre administración y disposición de bienes
artículo 34:
ARTICULO 34.- Los menores desde los dieciocho (18) años de edadtienen la libre administración y disposición del producido deltrabajo que ejecuten, regidos por esta ley, y de los bienes decualquier tipo que adquirieran con ello, estando a tal finhabilitados para el otorgamiento de todos los actos que serequieran para la adquisición, modificación o transmisión dederechos sobre los mismos.

Menores emancipados por matrimonio
artículo 35:
ARTICULO 35.- Los menores emancipados por matrimonio gozarán deplena capacidad laboral.

Actos de las personas jurídicas
artículo 36:
ARTICULO 36.- A los fines de la celebración del contrato detrabajo, se reputarán actos de las personas jurídicas los de susrepresentantes legales o de quienes, sin serlo, aparezcan comofacultados para ello.

CAPITULO IV
Del objeto del contrato de trabajo (artículos 37 al 44)

Principio general
artículo 37:
ARTICULO 37.- El contrato de trabajo tendrá por objeto laprestación de una actividad personal e infungible, indeterminada odeterminada. En este último caso, será conforme a la categoríaprofesional del trabajador si se la hubiese tenido en consideraciónal tiempo de celebrar el contrato o en el curso de la relación, deacuerdo a lo que prevean los estatutos profesionales y convencionescolectivas de trabajo.

Servicios excluidos
artículo 38:
ARTICULO 38.- No podrá ser objeto del contrato de trabajo laprestación de servicios ilícitos o prohibidos.

Trabajo ilícito
artículo 39:
ARTICULO 39.- Se considerará ilícito el objeto cuando el mismofuese contrario a la moral y a las buenas costumbres pero no seconsiderará tal si, por las leyes, las ordenanzas municipales o losreglamentos de policía se consintiera, tolerara o regulara a travésde los mismos.

Trabajo prohibido
artículo 40:
ARTICULO 40.- Se considerará prohibido el objeto cuando las normaslegales o reglamentarias hubieren vedado el empleo de determinadaspersonas o en determinadas tareas, épocas o condiciones. La prohibición del objeto del contrato está siempre dirigida alempleador.

Nulidad del contrato de objeto ilícito
artículo 41:
ARTICULO 41.- El contrato de objeto ilícito no produceconsecuencias entre las partes que se deriven de esta ley.

Nulidad del contrato de objeto prohibido - Inoponibilidad al trabajador
artículo 42:
ARTICULO 42.- El contrato de objeto prohibido no afectará elderecho del trabajador a percibir las remuneraciones oindemnizaciones que se deriven de su extinción por tal causa,conforme a las normas de esta ley y a las previstas en losestatutos profesionales y las convenciones colectivas de trabajo.

Prohibición parcial
artículo 43:
ARTICULO 43.- Si el objeto del contrato fuese sólo parcialmenteprohibido, su supresión no perjudicará lo que del mismo resulteválido, siempre que ello sea compatible con la prosecución de lavinculación. En ningún caso tal supresión parcial podrá afectar losderechos adquiridos por el trabajador en el curso de la relación.

Nulidad por ilicitud o prohibición - Su declaración
artículo 44:
ARTICULO 44.- La nulidad del contrato por ilicitud o prohibición desu objeto tendrá las consecuencias asignadas en los artículos 41 y42 de esta ley y deberá ser declarada por los jueces, aun sinmediar petición de parte. La autoridad administrativa, en loslímites de su competencia, mandará cesar los actos que llevenaparejados tales vicios.

Capítulo V
De la formación del contrato de trabajo (artículos 45 al 47)

Consentimiento
artículo 45:
ARTICULO 45.-El consentimiento debe manifestarse por propuestashechas por una de las partes del contrato de trabajo, dirigidas ala otra y aceptadas por ésta, se trate de ausentes o presentes.

Enunciación del contenido esencial - Suficiencia
artículo 46:
ARTICULO 46.- Bastará, a los fines de la expresión delconsentimiento, el enunciado de lo esencial del objeto de lacontratación, quedando regido lo restante por lo que dispongan lasleyes, los estatutos profesionales o las convenciones colectivas detrabajo, o lo que se conceptúe habitual en la actividad de que setrate, con relación al valor e importancia de los servicioscomprometidos.

Contrato por equipo - Integración
artículo 47:
ARTICULO 47.- Cuando el contrato se formalice con la modalidadprevista en el artículo 101 de esta ley, se entenderá reservada aldelegado o representante del grupo de trabajadores o equipo, lafacultad de designar las personas que lo integran y que debanadquirir los derechos y contraer las obligaciones que se derivandel contrato, salvo que por la índole de las prestaciones resulteindispensable la determinación anticipada de los mismos.

Capítulo VI
De la forma y prueba del contrato de trabajo (artículos 48 al 61)

Forma
artículo 48:
ARTICULO 48.- Las partes podrán escoger libremente sobre las formasa observar para la celebración del contrato de trabajo, salvo loque dispongan las leyes o convenciones colectivas en casosparticulares.

Nulidad por omisión de la forma
artículo 49:
ARTICULO 49.- Los actos del empleador para cuya validez esta ley,los estatutos profesionales o las convenciones colectivas detrabajo exigieran una forma instrumental determinada se tendrán porno sucedidos cuando esa forma no se observare. No obstante el vicio de forma, el acto no es oponible altrabajador.

Prueba
artículo 50:
ARTICULO 50.- El contrato de trabajo se prueba por los modosautorizados por las leyes procesales y lo previsto en el artículo23 de esta ley.

Aplicación de estatutos profesionales o convenciones colectivas de trabajo
artículo 51:
ARTICULO 51.- Cuando por las leyes, estatutos profesionales oconvenciones colectivas de trabajo se exigiera algún documento,licencia o carné para el ejercicio de una determinada actividad, sufalta no excluirá la aplicación del estatuto o régimen especial,salvo que se tratara de profesión que exija título expedido por laautoridad competente. Ello sin perjuicio que la falta ocasione la aplicación de lassanciones que puedan corresponder de acuerdo con los respectivosregímenes aplicables.

- Libro especial - Formalidades - Prohibiciones
artículo 52:
ARTICULO 52.- Los empleadores deberán llevar un libro especial,registrado y rubricado, en las mismas condiciones que se exigenpara los libros principales de comercio, en el que se consignará:a) Individualización íntegra y actualizada del empleador. b) Nombre del trabajador. c) Estado civil. d) Fecha de ingreso y egreso. e) Remuneraciones asignadas y percibidas. f) Individualización de personas que generen derecho a lapercepción de asignaciones familiares. g) Demás datos que permitan una exacta evaluación de lasobligaciones a su cargo. h) Los que establezca la reglamentación. Se prohibe: 1. Alterar los registros correspondientes a cada persona empleada2. Dejar blancos o espacios. 3. Hacer interlineaciones, raspaduras o enmiendas, las que deberánser salvadas en el cuadro o espacio respectivo, con firma deltrabajador a que se refiere el asiento y control de la autoridadadministrativa. 4. Tachar anotaciones, suprimir fojas o alterar su foliatura oregistro. Tratándose de registro de hojas móviles, su habilitaciónse hará por la autoridad administrativa, debiendo estar precedidocada conjunto de hojas, por una constancia extendida por dichaautoridad, de la que resulte su número y fecha de habilitación.
Observado por: Decreto Nacional 342/92 Art.3Complementa la información detallada en el presente(B.O. 28-02-92)Decreto Nacional 739/92 Art.9Información complementaria a asentar a asentar en Libro(B.O. 05-05-92)

Omisión de formalidades
artículo 53:
ARTICULO 53.- Los jueces merituarán en función de las particularescircunstancias de cada caso los libros que carezcan de algunas delas formalidades prescriptas en el artículo 52 o que tengan algunosde los defectos allí consignados.

Aplicación a los registros, planillas u otros elementos de contralor
artículo 54:
ARTICULO 54.- La validez de los registros, planillas u otroselementos de contralor, exigidos por los estatutos profesionales oconvenciones colectivas de trabajo, queda sujeta a la apreciaciónjudicial según lo prescripto en el artículo anterior.

Omisión de su exhibición
artículo 55:
ARTICULO 55.- La falta de exhibición o requerimiento judicial oadministrativo del libro, registro, planilla u otros elementos decontralor previstos por los artículos 52 y 54 será tenida comopresunción a favor de las afirmaciones del trabajador o de suscausa-habientes, sobre las circunstancias que debían constar entales asientos.

Remuneraciones - Facultad de los jueces
artículo 56:
ARTICULO 56.- En los casos en que se controvierta el monto de lasremuneraciones y la prueba rendida fuera insuficiente paraacreditar lo pactado entre las partes el Juez podrá, por decisiónfundada, fijar el importe del crédito de acuerdo a lascircunstancias de cada caso.

Intimaciones - Presunción
artículo 57:
ARTICULO 57.- Constituirá presunción en contra del empleador susilencio ante la intimación hecha por el trabajador de modofehaciente, relativa al cumplimiento o incumplimiento de lasobligaciones derivadas del contrato de trabajo sea al tiempo de suformalización, ejecución, suspensión, reanudación, extinción ocualquier otra circunstancia que haga que se creen, modifiquen oextingan derechos derivados del mismo. A tal efecto dicho silenciodeberá subsistir durante un plazo razonable el que nunca seráinferior a dos (2) días hábiles.

Renuncia al empleo - Exclusión de presunciones a su respecto
artículo 58:
ARTICULO 58.- No se admitirán presunciones en contra del trabajadorni derivadas de la ley ni de las convenciones colectivas detrabajo, que conduzcan a sostener la renuncia al empleo o acualquier otro derecho, sea que las mismas deriven de su silencio ode cualquier otro modo que no implique una forma de comportamientoinequívoco en aquél sentido.

Firma - Impresión digital
artículo 59:
ARTICULO 59.- La firma es condición esencial en todos los actosextendidos bajo forma privada, con motivo del contrato de trabajo.Se exceptúan aquellos casos en que se demostrara que el trabajadorno sabe o no ha podido firmar, en cuyo caso bastará laindividualización mediante impresión digital, pero la validez delacto dependerá de los restantes elementos de prueba que acreditenla efectiva realización del mismo.


Firma en blanco - Invalidez - Modos de oposición
artículo 60:
ARTICULO 60.- La firma no puede ser otorgada en blanco por eltrabajador, y éste podrá oponerse al contenido del acto,demostrando que las declaraciones insertas en el documento no sonreales.


Formularios
artículo 61:
ARTICULO 61.- Las cláusulas o rubros insertos en formulariosdispuestos o utilizados por el empleador, que no correspondan alimpreso, la incorporación a los mismos de declaraciones ocantidades, cancelatorias o liberatorias por más de un concepto uobligación, o diferentes períodos acumulados, se apreciarán por losjueces, en cada caso, en favor del trabajador.


Capítulo VII
De los derechos y deberes de las partes (artículos 62 al 89)


Obligación genérica de las partes
artículo 62:
ARTICULO 62.-Las partes están obligadas, activa y pasivamente, nosólo a lo que resulta expresamente de los términos del contrato,sino a todos aquellos comportamientos que sean consecuencia delmismo, resulten de esta ley, de los estatutos profesionales oconvenciones colectivas de trabajo, apreciados con criterio decolaboración y solidaridad.


Principio de la buena fe
artículo 63:
ARTICULO 63.- Las partes están obligadas a obrar de buena fe,ajustando su conducta a lo que es propio de un buen empleador y deun buen trabajador, tanto al celebrar, ejecutar o extinguir elcontrato o la relación de trabajo.


Facultad de organización
artículo 64:
ARTICULO 64.- El empleador tiene facultades suficientes paraorganizar económica y técnicamente la empresa, explotación oestablecimiento.


Facultad de dirección
artículo 65:
ARTICULO 65.- Las facultades de dirección que asisten al empleadordeberán ejercitarse con carácter funcional, atendiendo a los finesde la empresa, a las exigencias de la producción, sin perjuicio dela preservación y mejora de los derechos personales y patrimonialesdel trabajador.


Facultad de modificar las formas y modalidades del trabajo
artículo 66:
ARTICULO 66.- El empleador está facultado para introducir todosaquellos cambios relativos a la forma y modalidades de laprestación del trabajo, en tanto esos cambios no importen unejercicio irrazonable de esa facultad, ni alteren modalidadesesenciales del contrato, ni causen perjuicio material ni moral altrabajador. Cuando el empleador disponga medidas vedadas por este artículo, altrabajador le asistirá la posibilidad de considerarse despedido sincausa.


Facultades disciplinarias - Limitación
artículo 67:
ARTICULO 67.- El empleador podrá aplicar medidas disciplinariasproporcionadas a las faltas o incumplimientos demostrados por eltrabajador. Dentro de los treinta (30) días corridos de notificadala medida, el trabajador podrá cuestionar su procedencia y el tipoo extensión de la misma, para que se la suprima, sustituya por otrao limite según los casos. Vencido dicho término se tendrá porconsentida la sanción disciplinaria.


Modalidades de su ejercicio
artículo 68:
ARTICULO 68.- El empleador, en todos los casos, deberá ejercitarlas facultades que le están conferidas en los artículos anteriores,así como la de disponer suspensiones por razones económicas, en loslímites y con arreglo a las condiciones fijadas por la ley, losestatutos profesionales, las convenciones colectivas de trabajo,los consejos de empresa y, si los hubiere, los reglamentos internosque éstos dictaren. Siempre se cuidará de satisfacer las exigenciasde la organización del trabajo en la empresa y el respeto debido ala dignidad del trabajador y sus derechos patrimoniales, excluyendotoda forma de abuso del derecho


Modificación del contrato de trabajo - Su exclusión como sanción disciplinaria
artículo 69:
ARTICULO 69.- No podrán aplicarse sanciones disciplinarias queconstituyan una modificación del contrato de trabajo.

Controles personales

artículo 70:
ARTICULO 70.- Los sistemas de controles personales del trabajadordestinados a la protección de los bienes del empleador deberánsiempre salvaguardar la dignidad del trabajador y deberánpracticarse con discreción y se harán por medios de selecciónautomática destinados a la totalidad del personal. Los controles del personal femenino deberán estar reservadosexclusivamente a personas de su mismo sexo.


Conocimiento
artículo 71:
ARTICULO 71.- Los sistemas, en todos los casos, deberán ser puestosen conocimiento de la autoridad de aplicación.


Verificación
artículo 72:
ARTICULO 72.- La autoridad de aplicación está facultada paraverificar que los sistemas de control empleados por la empresa noafecten en forma manifiesta y discriminada la dignidad deltrabajador.


Prohibición
artículo 73:
ARTICULO 73.- El empleador no podrá durante la duración delcontrato de trabajo o con vista a su disolución, obligar altrabajador a manifestar sus opiniones políticas, religiosas o sindicales.


Pago de la remuneración
artículo 74:
ARTICULO 74.- El empleador está obligado a satisfacer el pago de laremuneración debida al trabajador en los plazos y condicionesprevistos en esta ley.


Deber de seguridad
artículo 75:
*ARTICULO 75.- 1. El empleador está obligado a observar las normas legalessobre higiene y seguridad en el trabajo, y a hacer observar las pausas ylimitaciones a la duración del trabajo establecidas en el ordenamientolegal. 2. Los daños que sufra el trabajador como consecuencia del incumplimientode las obligaciones del apartado anterior, se regirán por las normas queregulan la reparación de los daños provocados por accidentes en el trabajoy enfermedades profesionales, dando lugar únicamente a las prestacionesen ellas establecidas.

Modificado por: Ley 24.557 Art.9Sustituido. (B.O. 04-10-95).
Reintegro de gastos y resarcimiento de daños


artículo 76:
ARTICULO 76.- El empleador deberá reintegrar al trabajador losgastos suplidos por éste para el cumplimiento adecuado del trabajo,y resarcirlo de los daños sufridos en sus bienes por el hecho y enocasión del mismo.


Deber de protección - Alimentación y vivienda
artículo 77:
ARTICULO 77.- El empleador debe prestar protección a la vida ybienes del trabajador cuando este habite en el establecimiento. Sise le proveyese de alimentación y vivienda, aquélla deberá ser sanay suficiente, y la última, adecuada a las necesidades deltrabajador y su familia. Debe efectuar a su costa las reparacionesy refecciones indispensables, conforme a las exigencias del medio yconfort.


Deber de ocupación
artículo 78:
ARTICULO 78.- El empleador deberá garantizar al trabajadorocupación efectiva, de acuerdo a su calificación o categoríaprofesional, salvo que el incumplimiento responda a motivosfundados que impidan la satisfacción de tal deber. Si el trabajadorfuese destinado a tareas superiores, distintas de aquéllas para lasque fue contratado tendrá derecho a percibir la remuneracióncorrespondiente por el tiempo de su desempeño, si la asignaciónfuese de carácter transitorio. Se reputarán las nuevas tareas o funciones como definitivas sidesaparecieran las causas que dieron lugar a la suplencia, y eltrabajador continuase en su desempeño o transcurrieran los plazosque se fijen al efecto en los estatutos profesionales o lasconvenciones colectivas de trabajo.


Deber de diligencia e iniciativa del empleador
artículo 79:
ARTICULO 79.- El empleador deberá cumplir con las obligaciones queresulten de esta ley, de los estatutos profesionales, convencionescolectivas de trabajo y de los sistemas de seguridad social, demodo de posibilitar al trabajador el goce íntegro y oportuno de losbeneficios que tales disposiciones le acuerdan. No podrá invocar enningún caso el incumplimiento de parte del trabajador de lasobligaciones que le están asignadas y del que se derive la pérdidatotal o parcial de aquellos beneficios, si la observancia de lasobligaciones dependiese de la iniciativa del empleador y no probaseel haber cumplido oportunamente de su parte las que estuviese en sucargo como agente de retención, contribuyente u otra condiciónsimilar.


Deber de observar las obligaciones frente a los organismos sindicales y de la seguridad social - Certificado de trabajo
artículo 80:
ARTICULO 80.- La obligación de ingresar los fondos de seguridadsocial por parte del empleador y los sindicales a su cargo, ya seacomo obligado directo o como agente de retención, configuraráasimismo una obligación contractual. El empleador, por su parte, deberá dar al trabajador, cuando éstelo requiriese a la época de la extinción de la relación, constanciadocumentada de ello. Durante el tiempo de la relación deberáotorgar tal constancia cuando medien causas razonables. Cuando el contrato de trabajo se extinguiere por cualquier causa,el empleador estará obligado a entregar al trabajador uncertificado de trabajo, conteniendo las indicaciones sobre eltiempo de prestación de servicios, naturaleza de éstos, constanciade los sueldos percibidos y de los aportes y contribucionesefectuados con destino a los organismos de la seguridad social.


Igualdad de trato
artículo 81:
ARTICULO 81.- El empleador debe dispensar a todos los trabajadoresigual trato en identidad de situaciones. Se considerará que existetrato desigual cuando se produzcan discriminaciones arbitrariasfundadas en razones de sexo, religión o raza, pero no cuando eldiferente tratamiento responda a principios de bien común, como elque se sustente en la mayor eficacia, laboriosidad o contracción asus tareas por parte del trabajador.


Invenciones del trabajador
artículo 82:
ARTICULO 82.- Las invenciones o descubrimientos personales deltrabajador son propiedad de éste, aun cuando se haya valido deinstrumentos que no le pertenecen. Las invenciones o descubrimientos que se deriven de losprocedimientos industriales, métodos o instalaciones delestablecimiento o de experimentaciones, investigaciones, mejoras operfeccionamiento de los ya empleados, son propiedad del empleador.Son igualmente de su propiedad las invenciones o descubrimientos,fórmulas, diseños, materiales y combinaciones que se obtenganhabiendo sido el trabajador contratado con tal objeto.


Preferencia del Empleador - Prohibición - Secreto
artículo 83:
ARTICULO 83.- El empleador deberá ser preferido en igualdad decondiciones a los terceros, si el trabajador decidiese la cesión delos derechos a la invención o descubrimiento, en el caso del primerpárrafo del artículo 82 de esta ley. Las partes están obligadas a guardar secreto sobre las invencioneso descubrimientos logrados en cualquiera de aquellas formas.
Deberes de diligencia y colaboración


artículo 84:
ARTICULO 84.- El trabajador debe prestar el servicio conpuntualidad, asistencia regular y dedicación adecuada a lascaracterísticas de su empleo y a los medios instrumentales que sele provean.


Deber de fidelidad
artículo 85:
ARTICULO 85.- El trabajador debe observar todos aquellos deberes defidelidad que deriven de la índole de las tareas que tengaasignadas, guardando reserva o secreto de las informaciones a quetenga acceso y que exijan tal comportamiento de su parte.


Cumplimiento de órdenes e instrucciones
artículo 86:
ARTICULO 86.- El trabajador debe observar las órdenes einstrucciones que se le impartan sobre el modo de ejecución deltrabajo, ya sea por el empleador o sus representantes. Debeconservar los instrumentos o útiles que se le provean para larealización del trabajo, sin que asuma responsabilidad por eldeterioro que los mismos sufran derivados del uso.


Responsabilidad por daños
artículo 87:
ARTICULO 87.- El trabajador es responsable ante el empleador de losdaños que cause a los intereses de éste, por dolo o culpa grave enel ejercicio de sus funciones.


Deber de no concurrencia
artículo 88:
ARTICULO 88.- El trabajador debe abstenerse de ejecutarnegociaciones por cuenta propia o ajena, que pudieran afectar losintereses del empleador, salvo autorización de éste.


Auxilios o ayudas extraordinarias
artículo 89:
ARTICULO 89.- El trabajador estará obligado a prestar los auxiliosque se requieran, en caso de peligro grave o inminente para laspersonas o para las cosas incorporadas a la empresa.


*Capítulo VIII
De la formación profesional (artículos 89 )


artículo 89:
*ARTICULO S/N.- La promoción profesional y la formación en el trabajo,en condiciones igualitarias de acceso y trato será un derechofundamental para todos los trabajadores y trabajadoras.
Modificado por: Ley 24.576 Art.1Incorporado a continuación del art. 89. (B.O. 13-11-95).


artículo 89:
*ARTICULO S/N.- El empleador implementará acciones de formaciónprofesional profesional y/o capacitación con la participaciónde los trabajadores y con la asistencia de los organismoscompetentes al Estado.

Modificado por: Ley 24.576 Art.1Incorporado a continuación del art. 89. (B.O. 13-11-95).


artículo 89:
*ARTICULO S/N.- La capacitación del trabajador se efectuará de acuerdoa los requerimientos del empleador, a las características de lastareas, a las exigencias de la organización del trabajo y a los mediosque le provea el empleador para dicha capacitación.

Modificado por: Ley 24.576 Art.1Incorporado a continuación del art. 89.(B.O. 13-11-95).


artículo 89:
*ARTICULO S/N.- La organización sindical que represente a lostrabajadores de conformidad a la legislación vigente tendrá derechoa recibir información sobre la evolución de la empresa, sobreinnovaciones tecnológicas y organizativas y toda otra que tengarelación con la planificación de acciones de formación ycapacitación profesional.

Modificado por: Ley 24.576 Art.1Incorporado a continuación del art. 89. (B.O. 13-11-95).


artículo 89:
*ARTICULO S/N.- La organización sindical que represente a lostrabajadores de conformidad a la legislación vigente anteinnovaciones de base tecnológica y organizativa de la empresa, podrásolicitar al empleador la implementación de acciones de formaciónprofesional para la mejor adecuación del personal al nuevo sistema.

Modificado por: Ley 24.576 Art.1Incorporado a continuación del art. 89. (B.O. 13-11-95).


artículo 89:

*ARTICULO S/N.- En el certificado de trabajo que el empleador estáobligado a entregar a la extinción del contrato de trabajo deberáconstar además de lo prescripto en el artículo 80, la calificaciónprofesional obtenida en el o los puestos de trabajo desempeñados,hubiere o no realizado el trabajador acciones regulares decapacitación.
Modificado por: Ley 24.576 Art.1Incorporado a continuación del art. 89. (B.O. 13-11-95).


artículo 89:
*ARTICULO S/N.- El trabajador tendrá derecho a una cantidad de horasdel tiempo total anual del trabajo, de acuerdo a lo que se establezcaen el convenio colectivo, para realizar, fuera de su lugar de trabajoactividades de formación y/o capacitación que él juzgue de su propiointerés.
Modificado por: Ley 24.576 Art.1Incorporado a continuación del art. 89. (B.O. 13-11-95).

 


TITULO III
DE LAS MODALIDADES DEL CONTRATO DE TRABAJO (artículos 90 al 102)
Capítulo I
Principios Generales (artículos 90 al 92)


Indeterminación del plazo
artículo 90:
ARTICULO 90.- El contrato de trabajo se entenderá celebrado portiempo indeterminado, salvo que su término resulte de lassiguientes circunstancias: a) Que se haya fijado en forma expresa y por escrito el tiempo desu duración. b) Que las modalidades de las tareas o de la actividad,razonablemente apreciadas, así lo justifiquen. La formalización de contratos por plazo determinado en formasucesiva, que exceda de las exigencias previstas en el apartado b)de este artículo, convierte al contrato en uno por tiempoindeterminado.
Observado por: Ley 24.013 Art.7(B.O. 17-12-91). Primer párrafo. Ratificación del principiode indeterminación del plazo como modalidad principal del contrato detrabajo.


Alcance
artículo 91:
ARTICULO 91.- El contrato por tiempo indeterminado dura hasta queel trabajador se encuentre en condiciones de gozar de losbeneficios que le asignan los regímenes de seguridad social, porlímites de edad y años de servicios, salvo que se configurenalgunas de las causales de extinción previstas en la presente ley.


Prueba
artículo 92:
ARTICULO 92.- La carga de la prueba de que el contrato es portiempo determinado estará a cargo del empleador.


Período de Prueba
artículo 92:
*ARTICULO 92 Bis.- (Período de prueba). El contrato de trabajopor tiempo indeterminado se entenderá celebrado a prueba durantelos primeros TREINTA (30) días. Cualquiera de las partes podránextinguir la relación durante ese lapso sin expresión de causay sin derecho a indemnización alguna con motivo de la extinción.El período de prueba se regirá por las siguientes reglas: 1. - Un mismo trabajador no podrá ser contratado a prueba,por el mismo empleador, más de una vez.2. - El empleador deberá registrar el contrato a prueba en ellibro especial del artículo 52 de esta ley o, en su caso, en elprevisto por el artículo 84 de la Ley Nº 24.467.3. - Durante el período de prueba el trabajador tendrá losderechos y obligaciones propios de la categoría o puesto detrabajo que desempeñe, incluidos los derechos sindicales, conlas excepciones que se establecen en este artículo.4. - Durante los primeros TREINTA (30) días el empleador y eltrabajador estarán obligados al pago de los aportes ycontribuciones para las obras sociales, asignaciones familiaresy cuota correspondiente al régimen vigente de riesgo del trabajoy, exentos de los correspondientes a jubilaciones y pensiones,Instituto Nacional de Servicios Sociales para Jubilados y Pensionados y Fondo Nacional de Empleo.5. - El trabajador tendrá derecho durante el período de pruebaa las prestaciones por accidente o enfermedad del trabajo,incluidos los derechos establecidos para el caso de accidenteo enfermedad inculpable, con excepción de lo prescripto en elcuarto párrafo del artículo 212 de esta ley.6. - Si el contrato continuara luego del período de prueba,éste se computará como tiempo de servicio a todos los efectoslaborales y de la seguridad social. Podrá ampliarse el períodode prueba hasta SEIS (6) meses por convenio colectivodebidamente homologado. Si se dispusiere la extensiónconvencional del período de prueba deberán realizarse, a partirdel segundo mes, todos los aportes y contribuciones legales yconvencionales, rigiendo las normas generales en materia deindemnización y preaviso. La disponibilidad colectiva de lasindemnizaciones por falta de preaviso y por antigüedad en eldespido incausado será de hasta el CINCUENTA POR CIENTO (50%)del régimen general.
Modificado por: Ley 24.465 Art.1Incorporado. (B.O. 28-03-95).Ley 25.013 Art.3SUSTITUIDO (B.O. 24-09-98).
Ref. Normativas: Ley 24.467 Art.4


Contrato de Trabajo a tiempo parcial.
artículo 92:
*ARTICULO 92 TER.- 1.- El contrato de trabajo a tiempo parcial es aquel en virtud delcual el trabajador se obliga a prestar servicios durante undeterminado número de horas del día o a la semana o al mes,inferiores a las dos terceras (2/3) partes de la jornada habitualde la actividad. En este caso la remuneración no podrá ser inferiora la proporcional que le corresponda a un trabajador a tiempocompleto, establecida por ley o convenio colectivo, de la mismacategoría o puesto de trabajo. 2.- Los trabajadores contratados a tiempo parcial no podránrealizar horas extraordinarias, salvo el caso del artículo 89 de lapresente ley. 3.- Las cotizaciones a la seguridad social y las demás que serecauden con ésta, se efectuarán en proporción a la remuneracióndel trabajador y serán unificadas en caso de pluriempleo. En esteúltimo supuesto, el trabajador deberá elegir entre las obrassociales a las que aporte, a aquella a la cual pertenecerá. 4.- Las prestaciones de la seguridad social se determinaránreglamentariamente teniendo en cuenta el tiempo trabajado, losaportes y las contribuciones efectuadas. Las prestaciones de obrasocial serán las adecuadas para una cobertura satisfactoria enmateria de salud, aportando el Estado los fondos necesarios a talfin, de acuerdo al nivel de las prestaciones y conforme lodetermine la reglamentación. 5.- Los convenios colectivos de trabajo podrán establecer paralos trabajadores a tiempo parcial prioridad para ocupar lasvacantes a tiempo completo que se produjeren en la empresa.
Modificado por: Ley 24.465 Art.2Incorporado. (B.O. 28-03-95).


Capítulo II

Del contrato de trabajo a plazo fijo (artículos 93 al 95)


Duración
artículo 93:
ARTICULO 93.- El contrato de trabajo a plazo fijo durará hasta elvencimiento del plazo convenido, no pudiendo celebrarse por más decinco (5) años.
Deber de preavisar - Conversión del contrato
artículo 94:
ARTICULO 94.- Las partes deberán preavisar la extinción delcontrato con antelación no menor de un (1) mes ni mayor de dos (2),respecto de la expiración del plazo convenido, salvo en aquelloscasos en que el contrato sea por tiempo determinado y su duraciónsea inferior a un (1) mes. Aquélla que lo omitiera, se entenderáque acepta la conversión del mismo como de plazo indeterminado,salvo acto expreso de renovación de un plazo igual o distinto delprevisto originariamente, y sin perjuicio de lo dispuesto en elartículo 90, segunda parte, de esta ley.

Despido antes del vencimiento del plazo - Indemnización.
artículo 95:
ARTICULO 95.- En los contratos a plazo fijo, el despidoinjustificado dispuesto antes del vencimiento del plazo, daráderecho al trabajador, además de las indemnizaciones quecorrespondan por extinción del contrato en tales condiciones, a lade daños y perjuicios provenientes del derecho común, la que sefijará en función directa de los que justifique haber sufrido quienlos alegue o los que, a falta de demostración, fije el juez otribunal prudencialmente, por la sola ruptura anticipada delcontrato. Cuando la extinción del contrato se produjere mediante preaviso, yestando el contrato íntegramente cumplido, el trabajador recibiráuna suma de dinero equivalente a la indemnización prevista en elartículo 250 de esta ley. En los casos del párrafo primero de este artículo, si el tiempo quefaltare para cumplir el plazo del contrato fuese igual o superioral que corresponda al de preaviso, el reconocimiento de laindemnización por daño suplirá al que corresponde por omisión deéste, si el monto reconocido fuese también igual o superior a lossalarios del mismo.

Capítulo III
Del contrato de trabajo de temporada (artículos 96 al 98)

Caracterización.
artículo 96:
*ARTICULO 96.- Habrá contrato de trabajo de temporada cuando larelación entre las partes, originada por actividades propias delgiro normal de la empresa o explotación, se cumpla en determinadasépocas del año solamente y esté sujeta a repetirse en cada ciclo enrazón de la naturaleza de la actividad.
Modificado por: Ley 24.013 Art.6Sustituido. (B.O. 17-12-91).

Equiparación a los contratos a plazo fijo - Permanencia.
artículo 97:
ARTICULO 97.- El despido sin causa del trabajador, pendientes losplazos previstos o previsibles del ciclo o temporada en los queestuviere prestando servicios, dará lugar al pago de losresarcimientos establecidos en el artículo 95, primer párrafo, deesta ley. El trabajador adquiere los derechos que esta ley asigna a lostrabajadores permanentes de prestación continua, a partir de sucontratación en la primera temporada, si ello respondiera anecesidades también permanentes de la empresa o explotaciónejercida, con la modalidad prevista en este capítulo.
Comportamiento de las partes a la época de la reiniciación del trabajo -

Responsabilidad .
artículo 98:
*ARTICULO 98.- Con una antelación no menor a treinta (30) díasrespecto del inicio de cada temporada, el empleador deberánotificar en forma personal o por medios públicos idóneos a lostrabajadores de su voluntad de reiterar la relación o contrato enlos términos del ciclo anterior. El trabajador deberá manifestar sudecisión de continuar o no la relación laboral en un plazo de cinco(5) días de notificado, sea por escrito o presentándose ante elempleador. En caso que el empleador no cursara la notificación aque se hace referencia en el párrafo anterior, se considerará querescinde unilateralmente el contrato y, por lo tanto, responderápor las consecuencias de la extinción del mismo.
Modificado por: Ley 24.013 Art.7Sustituido. (B.O. 17-12-91).

Capítulo IV
Del contrato de trabajo eventual (artículos 99 al 100)

Caracterización.
artículo 99:
*ARTICULO 99.- Cualquiera sea su denominación, se considerará quemedia contrato de trabajo eventual cuando la actividad deltrabajador se ejerce bajo la dependencia de un empleador para lasatisfacción de resultados concretos, tenidos en vista por éste, enrelación a servicios extraordinarios determinados de antemano oexigencias extraordinarias y transitorias de la empresa,explotación o establecimiento, toda vez que no pueda preverse unplazo cierto para la finalización del contrato. Se entenderá ademásque media tal tipo de relación cuando el vínculo comienza y terminacon la realización de la obra, la ejecución del acto o laprestación del servicio para el que fue contratado el trabajador.El empleador que pretenda que el contrato inviste esta modalidad,tendrá a su cargo la prueba de su aseveración.
Modificado por: Ley 24.013 Art.8Sustituido. (B.O. 17-12-91).

Aplicación de la ley - Condiciones
artículo 100:
ARTICULO 100.- Los beneficios provenientes de esta ley se aplicarána los trabajadores eventuales, en tanto resulten compatibles con laíndole de la relación y reúnan los requisitos a que se condicionala adquisición del derecho a los mismos.
Capítulo V
Del contrato de trabajo de grupo o por equipo. (artículos 101 al 102)

Caracterización - Relación directa con el empleador - Substitución de integrantes - Salario colectivo - Distribución - Colaboradores -
artículo 101:
ARTICULO 101.- Habrá contrato de trabajo de grupo o por equipo,cuando el mismo se celebrase por un empleador con un grupo detrabajadores que, actuando por intermedio de un delegado orepresentante, se obligue a la prestación de servicios propios dela actividad de aquél. El empleador tendrá respecto de cada uno delos integrantes del grupo, individualmente, los mismos deberes yobligaciones previstos en esta ley, con las limitaciones queresulten de la modalidad de las tareas a efectuarse y laconformación del grupo. Si el salario fuese pactado en forma colectiva, los componentes delgrupo tendrán derecho a la participación que les corresponda segúnsu contribución al resultado del trabajo. Cuando un trabajadordejase el grupo o equipo, el delegado o representante deberásustituirlo por otro, proponiendo el nuevo integrante a laaceptación del empleador, si ello resultare indispensable en razónde la modalidad de las tareas a efectuarse y a las calidadespersonales exigidas en la integración del grupo. El trabajador que se hubiese retirado, tendrá derecho a laliquidación de la participación que le corresponda en el trabajo yarealizado. Los trabajadores incorporados por el empleador para colaborar conel grupo o equipo, no participarán del salario común y correrán porcuenta de aquél.


Trabajo prestado por integrantes de una sociedad - Equiparación - Condiciones.
artículo 102:
ARTICULO 102.- El contrato por el cual una sociedad, asociación,comunidad o grupo de personas, con o sin personalidad jurídica, seobligue a la prestación de servicios, obras o actos propios de unarelación de trabajo por parte de sus integrantes, a favor de untercero, en forma permanente y exclusiva, será considerado contratode trabajo por equipo, y cada uno de sus integrantes, trabajadordependiente del tercero a quien se hubieran prestado efectivamentelos mismos.


TITULO IV
DE LA REMUNERACION DEL TRABAJADOR (artículos 103 al 149)
Capítulo I
*Del sueldo o salario en general (artículos 103 al 115)


Concepto

artículo 103:
ARTICULO 103.- A los fines de esta ley, se entiende porremuneración la contraprestación que debe percibir el trabajadorcomo consecuencia del contrato de trabajo. Dicha remuneración nopodrá ser inferior al salario mínimo vital. El empleador debe altrabajador la remuneración, aunque éste no preste servicios, por lamera circunstancia de haber puesto su fuerza de trabajo adisposición de aquél.


Beneficios sociales
artículo 103:
*ARTICULO 103 BIS.- Se denominan beneficiossociales a las prestaciones de naturaleza jurídica de seguridadsocial, no remunerativas, no dinerarias, no acumulables nisustituibles en dinero, que brinda el empleador al trabajadorpor sí o por medio de terceros, que tiene por objeto mejorarla calidad de vida del dependiente o de su familia a cargo.Son beneficios sociales las siguientes prestaciones:a) Los servicios de comedor de la empresa,b) Los vales del almuerzo, hasta un tope máximo por día de trabajoque fije la autoridad de aplicación;c) Los vales alimentarios y las canastas de alimentos otorgadosa través de empresas habilitadas por la autoridad de aplicación,hasta un tope máximo de un veinte por ciento (20 %) de laremuneración bruta de cada trabajador comprendido en conveniocolectivo de trabajo y hasta un diez por ciento (10 %) en elcaso de trabajadores no comprendidos;d) Los reintegros de gastos de medicamentos y gastos médicos yodontológicos del trabajador y su familia que asumiera elempleador, previa presentación de comprobantes emitidos porfarmacia, médico u odontólogo, debidamente documentados;e) La provisión de ropa de trabajo y de cualquier otro elementovinculado a la indumentaria y al equipamiento del trabajadorpara uso exclusivo en el desempeño de sus tareas:f) Los reintegros documentados con comprobantes de gastos deguardería y/o sala maternal, que utilicen los trabajadores conhijos de hasta seis (6) años de edad cuando la empresa no contarecon esas instalaciones;g) La provisión de útiles escolares y guardapolvos para los hijosdel trabajador, otorgados al inicio del período escolar;h) El otorgamiento o pago debidamente documentado de cursos oseminarios de capacitación o especialización;i) El pago de gastos de sepelio de familiares a cargo deltrabajador debidamente documentados con comprobantes.
Modificado por: Ley 24.700 Art.1Incorporado. (B.O. 14-10-96).

Formas de determinar la remuneración.
artículo 104:
ARTICULO 104.- El salario puede fijarse por tiempo o porrendimiento del trabajo, y en este último caso por unidad de obra,comisión individual o colectiva, habilitación, gratificación oparticipación en las utilidades e integrarse con premios encualquiera de sus formas o modalidades.

Formas de pago - Prestaciones complementarias.
artículo 105:
*ARTICULO 105.- Forma de pago. Prestaciones complementarias. Elsalario debe ser satisfecho en dinero, especie, habitación,alimentos o mediante la oportunidad de obtener beneficios oganancias. Las prestaciones complementarias, sean en dinero o en especie,integran la remuneración del trabajador, con excepción de:a) Los retiros de socios de gerentes de sociedades deresponsabilidad limitada, a cuenta de las utilidades delejercicio debidamente contabilizada en el balance;b) Los reintegros de gastos sin comprobantes correspondientesal uso del automóvil de propiedad de la empresa o del empleado,calculado en base a kilómetro recorrido, conforme los parámetrosfijados o que se fijen como deducibles en el futuro como la DGI;c) Los viáticos de viajantes de comercio acreditados concomprobantes en los términos del artículo 6 de la Ley N. 24.241,y los reintegros de automóvil en las mismas condiciones que lasespecificadas en el inciso anterior;d) El comodato de casa-habitación del propiedad del empleador,ubicado en barrios o complejos circundantes al lugar de trabajo,o la locación, en los supuestos de grave dificultad en el accesoa la vivienda.
Modificado por: Ley 24.700 Art.2Sustituido. (B.O. 14-10-96).
Ref. Normativas: Ley 24.241 Art.6

Viáticos.
artículo 106:
*ARTICULO 106.- Los viáticos serán considerados como remuneración,excepto en la parte efectivamente gastada y acreditada por medio decomprobantes, salvo lo que en particular dispongan los estatutosprofesionales y convenciones colectivas de trabajo.

Remuneración en dinero.
artículo 107:
ARTICULO 107.- Las remuneraciones que se fijen por las convencionescolectivas deberán expresarse, en su totalidad, en dinero. El empleador no podrá imputar los pagos en especies a más delveinte (20) por ciento del total de la remuneración.

Comisiones
artículo 108:
ARTICULO 108.- Cuando el trabajador sea remunerado en base acomisión, ésta se liquidará sobre las operaciones concertadas.

Comisiones colectivas o porcentajes sobre ventas - Distribución-
artículo 109:
ARTICULO 109.- Si se hubiesen pactado comisiones o porcentajescolectivos sobre ventas, para ser distribuidos entre la totalidaddel personal, esa distribución deberá hacerse de modo tal queaquéllas beneficien a todos los trabajadores, según el criterio quese fije para medir su contribución al resultado económico obtenido.

Participación en las utilidades - Habilitación o formas similares
artículo 110:
ARTICULO 110.- Si se hubiese pactado una participación en lasutilidades, habilitación o formas similares, éstas se liquidaránsobre utilidades netas.

Verificación
artículo 111:
ARTICULO 111.- En los casos de los artículos 108, 109 y 110 eltrabajador o quien lo represente tendrá derecho a inspeccionar ladocumentación que fuere necesaria para verificar las ventas outilidades en su caso. Estas medidas podrán ser ordenadas apetición de parte, por los órganos judiciales competentes.

Salarios por unidad de obra.
artículo 112:
ARTICULO 112.- En la formulación de las tarifas de destajo setendrá en cuenta que el importe que perciba el trabajador en unajornada de trabajo no sea inferior al salario básico establecido enla convención colectiva de trabajo de la actividad o, en sudefecto, al salario vital mínimo, para igual jornada. El empleador estará obligado a garantizar la dación de trabajo encantidad adecuada, de modo de permitir la percepción de salarios entales condiciones, respondiendo por la supresión o reduccióninjustificada de trabajo.

Propinas
artículo 113:
ARTICULO 113.- Cuando el trabajador, con motivo del trabajo quepreste, tuviese oportunidad de obtener beneficios o ganancias, losingresos en concepto de propinas o recompensas serán consideradosformando parte de la remuneración, si revistieran el carácter dehabituales y no estuviesen prohibidas.

Determinación de la remuneración por los jueces.
artículo 114:
ARTICULO 114.- Cuando no hubiese sueldo fijado por convencionescolectivas o actos emanados de autoridad competente o convenidospor las partes, su cuantía fijada por los jueces ateniéndose a laimportancia de los servicios y demás condiciones en que se prestanlos mismos, el esfuerzo realizado y a los resultados obtenidos.

Onerosidad - Presunción
artículo 115:
ARTICULO 115.- El trabajo no se presume gratuito.
Capítulo II
Del salario mínimo vital y móvil (artículos 116 al 120)
Concepto
artículo 116:
ARTICULO 116.- Salario mínimo vital, es la menor remuneración quedebe percibir en efectivo el trabajador sin cargas de familia, ensu jornada legal de trabajo, de modo que le asegure alimentaciónadecuada, vivienda digna, educación, vestuario, asistenciasanitaria, transporte y esparcimiento, vacaciones y previsión.

Alcance
artículo 117:
ARTICULO 117.- Todo trabajador mayor de dieciocho (18) años, tendráderecho a percibir una remuneración no inferior al salario mínimovital que se establezca, conforme a la ley y por los organismosrespectivos.

Modalidades de su determinación
artículo 118:
ARTICULO 118.- El salario mínimo vital se expresará en montosmensuales, diarios u horarios. Los subsidios o asignaciones por carga de familia, sonindependientes del derecho a la percepción del salario mínimo vitalque prevé este capítulo, y cuyo goce se garantizará en todos loscasos al trabajador que se encuentre en las condiciones previstasen la ley que los ordene y reglamente.

Prohibición de abonar salarios inferiores.
artículo 119:
ARTICULO 119.- Por ninguna causa podrán abonarse salariosinferiores a los que se fijen de conformidad al presente capítulo,salvo los que resulten de reducciones para aprendices o menores, opara trabajadores de capacidad manifiestamente disminuída o quecumplan jornadas de trabajo reducida, no impuesta por lacalificación, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 200.

Inembargabilidad.
artículo 120:
ARTICULO 120.- El salario mínimo vital es inembargable en laproporción que establezca la reglamentación, salvo por deudasalimentarias.

Capítulo III
Del sueldo anual complementario (artículos 121 al 123)

Concepto
artículo 121:
ARTICULO 121.- Se entiende por sueldo anual complementario ladoceava parte del total de las remuneraciones definidas en elartículo 103 de esta ley, percibidas por el trabajador en elrespectivo año calendario.

Epocas de pago.
artículo 122:
ARTICULO 122.- El sueldo anual complementario será abonado en doscuotas: la primera de ellas el treinta de junio y la segunda eltreinta y uno de diciembre de cada año. El importe a abonar en cadasemestre, será igual a la doceava parte de las retribucionesdevengadas en dichos lapsos, determinados de conformidad alartículo 121 de la presente ley.

Extinción del contrato de trabajo - Pago proporcional -
artículo 123:
ARTICULO 123.- Cuando se opere la extinción del contrato de trabajopor cualquier causa, el trabajador o los derecho-habientes quedetermina esta ley, tendrá derecho a percibir la parte del sueldoanual complementario que se establecerá como la doceava parte delas remuneraciones devengadas en la fracción del semestretrabajado, hasta el momento de dejar el servicio.

Capítulo IV
De la tutela y pago de la remuneración (artículos 124 al 149)

Medios de pago - Control - Ineficacia de los pagos -
artículo 124:
ARTICULO 124.- Las remuneraciones en dinero debidas al trabajadordeberán pagarse, bajo pena de nulidad, en efectivo, cheque a laorden del trabajador para ser cobrado personalmente por éste oquien él indique o mediante la acreditación en cuenta abierta a sunombre en entidad bancaria o en institución de ahorro oficial. La autoridad de aplicación podrá disponer que en determinadasactividades, empresas, explotaciones o establecimientos o endeterminadas zonas o épocas, el pago de las remuneraciones endinero debidas al trabajador se haga exclusivamente mediante algunao algunas de las formas previstas y con el control y supervisión defuncionarios o agentes dependientes de dicha autoridad. El pago quese formalizare sin dicha supervisión podrá ser declarado nulo.En todos los casos el trabajador podrá exigir que su remuneraciónle sea abonada en efectivo.

Constancias bancarias - Prueba de pago -
artículo 125:
ARTICULO 125.- La documentación obrante en el banco o la constanciaque éste entregare al empleador constituirá prueba suficiente delhecho de pago.

Períodos de pago
artículo 126:
ARTICULO 126.- El pago de las remuneraciones deberá realizarse enuno de los siguientes períodos: a) Al personal mensualizado, al vencimiento de cada mes calendario.b) Al personal remunerado a jornal o por hora, por semana o quincena.c) Al personal remunerado por pieza o medida, cada semana oquincena respecto de los trabajos concluidos en los referidosperíodos, y una suma proporcional al valor del resto del trabajorealizado, pudiéndose retener como garantía una cantidad no mayorde la tercera parte de dicha suma.

Remuneraciones accesorias.
artículo 127:
ARTICULO 127.- Cuando se hayan estipulado remuneraciones accesorias,deberán abonarse juntamente con la retribución principal.En caso que la retribución accesoria comprenda como forma habitualla participación en las utilidades o la habilitación, la época delpago deberá determinarse de antemano.

Plazo
artículo 128:
ARTICULO 128.- El pago se efectuará una vez vencido el período quecorresponda, dentro de los siguientes plazos máximos: cuatro (4)días hábiles para la remuneración mensual o quincenal y tres (3)días hábiles para la semanal.

Días, horas y lugar de pago
artículo 129:
ARTICULO 129.- El pago de las remuneraciones deberá hacerse en díashábiles, en el lugar de trabajo y durante las horas de prestaciónde servicios, quedando prohibido realizarlo en sitio donde sevendan mercaderías o se expendan bebidas alcohólicas como negocioprincipal o accesorio, con excepción de los casos en que el pagodeba efectuarse a personas ocupadas en establecimientos que tengandicho objeto. Podrá realizarse el pago a un familiar del trabajadorimposibilitado acreditado por una autorización suscripta por aquél,pudiendo el empleador exigir la certificación de la firma. Dichacertificación podrá ser efectuada por la autoridad administrativalaboral, judicial o policial del lugar o escribano público. El pago deberá efectuarse en los días y horas previamente señaladospor el empleador. Por cada mes no podrán fijarse más de seis (6)días de pago. La autoridad de aplicación podrá autorizar a modo de excepción yatendiendo a las necesidades de la actividad y a lascaracterísticas del vínculo laboral, que el pago pueda efectuarseen una mayor cantidad de días que la indicada. Si el día de pago coincidiera con un día en que no desarrollaactividad la empleadora, por tratarse de días sábado, domingo,feriado o no laborable, el pago se efectuará el día hábil inmediatoposterior, dentro de las horas prefijadas. Si hubiera fijado más de un (1) día de pago, deberá comunicarse delmismo modo previsto anteriormente, ya sea nominalmente, o connúmero de orden al personal que percibirá sus remuneraciones encada uno de los días de pago habilitados. La autoridad deaplicación podrá ejercitar el control y supervisión de los pagos enlos días y horas previstos en la forma y efectos consignados en elartículo 124 de esta ley, de modo que el mismo se efectué en presenciade los funcionarios o agentes de la administración laboral.

Adelantos
artículo 130:
ARTICULO 130.- El pago de los salarios deberá efectuarseíntegramente en los días y horas señalados. El empleador podrá efectuar adelantos de remuneraciones altrabajador hasta un cincuenta (50) por ciento de las mismas,correspondientes a no más de un período de pago. La instrumentación del adelanto se sujetará a los requisitos queestablezca la reglamentación y que aseguren los intereses yexigencias del trabajador, el principio de intangibilidad de laremuneración y el control eficaz por la autoridad de aplicación.En caso de especial gravedad y urgencia el empleador podrá efectuaradelantos que superen el límite previsto en este artículo, pero sise acreditare dolo o un ejercicio abusivo de esta facultad eltrabajador podrá exigir el pago total de las remuneraciones quecorrespondan al período de pago sin perjuicio de las acciones a quehubiere lugar. Los recibos por anticipo o entregas a cuenta de salarios, hechos altrabajador, deberán ajustarse en su forma y contenido a lo que seprevé en los artículos 138, 139 y 140, incisos a), b), g), h) e i)de la presente ley.

Retenciones - Deducciones y compensaciones -
artículo 131:
ARTICULO 131.- No podrá deducirse, retenerse o compensarse sumaalguna que rebaje el monto de las remuneraciones. Quedancomprendidos especialmente en esta prohibición los descuentos,retenciones o compensaciones por entrega de mercaderías, provisiónde alimentos, vivienda o alojamiento, uso o empleo de herramientas,o cualquier otra prestación en dinero o en especie. No se podráimponer multas al trabajador ni deducirse, retenerse o compensarsepor vía de ellas el monto de las remuneraciones.

Excepciones
artículo 132:
ARTICULO 132.- La prohibición que resulta del artículo 131 de estaley no se hará efectiva cuando la deducción, retención ocompensación responda a alguno de los siguientes conceptos: a) Adelanto de remuneraciones hechas con las formalidades delartículo 130 de esta ley. b) Retención de aportes jubilatorios y obligaciones fiscales acargo del trabajador. c) Pago de cuotas, aportes periódicos o contribuciones a queestuviesen obligados los trabajadores en virtud de normas legales oprovenientes de las convenciones colectivas de trabajo, o queresulte de su carácter de afiliados a asociaciones profesionales detrabajadores con personería gremial, o de miembros de sociedadesmutuales o cooperativas, así como por servicios sociales y demásprestaciones que otorguen dichas entidades. d) Reintegro de precios por la adquisición de viviendas oarrendamientos de las mismas, o por compra de mercaderías de quesean acreedores entidades sindicales, mutualistas o cooperativistase) Pago de cuotas de primas de seguros de vida colectivos deltrabajador o su familia, o planes de retiro y subsidios aprobadospor la autoridad de aplicación. f) Depósitos en cajas de ahorro de instituciones del EstadoNacional, de las provincias, de los municipios, sindicales o depropiedad de asociaciones profesionales de trabajadores, y pago decuotas por préstamos acordados por esas instituciones altrabajador. g) Reintegro del precio de compra de acciones de capital, o de goceadquirido por el trabajador a su empleador, y que corresponda a laempresa en que presta servicios. h) Reintegro del precio de compra de mercaderías adquiridas en elestablecimiento de propiedad del empleador, cuando fueranexclusivamente de las que se fabrican o producen en él o de laspropias del género que constituye el giro de su comercio y que seexpenden en el mismo. i) Reintegro del precio de compra de vivienda del que sea acreedorel empleador, según planes aprobados por la autoridad competente.

Porcentaje máximo de retención - Conformidad del trabajador - Autorización administrativa.
artículo 133:
ARTICULO 133.- Salvo lo dispuesto en el artículo 130 de esta ley,en el caso de adelanto de remuneraciones, la deducción, retención ocompensación no podrá insumir en conjunto más del veinte (20) porciento del monto total de la remuneración en dinero que tenga quepercibir el trabajador en el momento en que se practique. Las mismas podrán consistir además, siempre dentro de dichaproporción, en sumas fijas y previamente determinadas. En ningúncaso podrán efectuarse las deducciones, retenciones ocompensaciones a las que se hace referencia en el artículo 132 deesta ley sin el consentimiento expreso del trabajador, salvoaquéllas que provengan del cumplimiento de las leyes, estatutosprofesionales o convenciones colectivas de trabajo. Las deducciones, retenciones o compensaciones, en todos los restantescasos, requerirán además la previa autorización del organismocompetente, exigencias ambas que deberán reunirse en cada casoparticular, aunque la autorización puede ser conferida, con caráctergeneral, a un empleador o grupo de empleadores, a efectos de suutilización respecto de la totalidad de su personal y mientras no lefuese revocada por la misma autoridad que la concediera. La autoridad de aplicación podrá establecer, por resolución fundada,un límite porcentual distinto para las deducciones, retenciones ocompensaciones cuando la situación particular lo requiera.


Otros recaudos - Control
artículo 134:
ARTICULO 134.- Además de los recaudos previstos en el artículo 133 deesta ley, para que proceda la deducción, retención o compensación enlos casos de los incisos d), g) h) e i) del artículo 132 serequerirá el cumplimiento de las siguientes condiciones:a) Que el precio de las mercaderías no sea superior al corriente enplaza. b) Que el empleador o vendedor, según los casos, haya acordado sobre losprecios una bonificación razonable al trabajador adquiriente. c) Que la venta haya existido en realidad y no encubra una maniobradirigida a disminuir el monto de la remuneración del trabajador.d) Que no haya mediado exigencia de parte del empleador para laadquisición de tales mercaderías. La autoridad de aplicación está facultada para implantar losinstrumentos de control apropiados, que serán obligatorios para el empleador.


Daños graves e intencionales - Caducidad -
artículo 135:
ARTICULO 135.- Exceptúase de lo dispuesto en el artículo 131 de estaley el caso en que el trabajador hubiera causado daños graves eintencionales en los talleres, instrumentos o materiales de trabajo.Producido el daño, el empleador deberá consignar judicialmente elporcentaje de la remuneración prevista en el artículo 133 de esta ley,a las resultas de las acciones que sean pertinentes. La acción deresponsabilidad caducará a los noventa (90) días.


Contratistas e intermediarios
artículo 136:
ARTICULO 136.- Sin perjuicio de lo dispuesto en los artículos 29 y30 de esta ley, los trabajadores contratados por contratistas ointermediarios tendrán derecho a exigir al empleador principalsolidario, para los cuales dichos contratistas o intermediariospresten servicios o ejecuten obras, que retengan, de lo que debenpercibir éstos, y les hagan pago del importe de lo adeudado enconcepto de remuneraciones u otros derechos apreciables en dineroprovenientes de la relación laboral. El empleador principal solidario podrá, así mismo, retener de loque deben percibir los contratistas o intermediarios, los importesque éstos adeudaren a los organismos de seguridad social con motivode la relación laboral con los trabajadores contratados por dichoscontratistas o intermediarios, que deberá depositar a la orden delos correspondientes organismos dentro de los quince (15) días deretenidos. La retención procederá aunque los contratistas ointermediarios no adeudaren a los trabajadores importe alguno porlos conceptos indicados en el párrafo anterior.


Mora
artículo 137:
ARTICULO 137.- La mora en el pago de las remuneraciones seproducirá por el solo vencimiento de los plazos señalados en elartículo 128 de esta ley, y cuando el empleador deduzca, retenga ocompense todo o parte del salario, contra las prescripciones de losartículos 131, 132 y 133.


Recibos y otros comprobantes de pago
artículo 138:
ARTICULO 138.- Todo pago en concepto de salario u otra forma deremuneración deberá instrumentarse mediante recibo firmado por eltrabajador, o en las condiciones del artículo 59 de esta ley, sifuese el caso, los que deberán ajustarse en su forma y contenido enlas disposiciones siguientes:


Doble ejemplar
artículo 139:
ARTICULO 139- El recibo será confeccionado por el empleador endoble ejemplar, debiendo hacer entrega del duplicado al trabajador.


Contenido necesario
artículo 140:
*ARTICULO 140.- El recibo de pago deberá necesariamente contener,como mínimo, las siguientes enunciaciones: a) Nombre íntegro o razón social del empleador y su domicilio ysu Clave Unica de Identificación Tributaria (C.U.I.T);b) Nombre y apellido del trabajador y su calificación profesionaly su Código Unico de Identificación Laboral (C.U.I.L.);c) Todo tipo de remuneración que perciba, con indicaciónsubstancial de su determinación. Si se tratase de porcentajes ocomisiones de ventas, se indicarán los importes totales de estasúltimas, y el porcentaje o comisión asignada al trabajador. d) Los requisitos del artículo 12 del decreto-ley 17.250/67. e) Total bruto de la remuneración básica o fija y porcentualdevengado y tiempo que corresponda. En los trabajos remunerados ajornal o por hora, el número de jornadas u horas trabajadas, y sise tratase de remuneración por pieza o medida, número de éstas,importe por unidad adoptado y monto global correspondiente al lapsoliquidado. f) Importe de las deducciones que se efectúan por aportesjubilatorios u otras autorizadas por esta ley; embargos y demásdescuentos que legalmente correspondan. g) Importe neto percibido, expresado en números y letras. h) Constancia de la recepción del duplicado por el trabajador. i) Lugar y fecha que deberán corresponder al pago real y efectivode la remuneración al trabajador. j) En el caso de los artículos 124 y 129 de esta ley, firma y sellode los funcionarios o agentes dependientes de la autoridad ysupervisión de los pagos. k) Fecha de ingreso y tarea cumplida o categoría en queefectivamente se desempeÑó durante el período de pago.
Modificado por: Ley 24.692 Art.1(B.O. 27-09-96). Incisos a) y b) sustituidos.
Ref. Normativas: Ley 17.250 Art.2


Recibos separados
artículo 141:
ARTICULO 141.- El importe de remuneraciones por vacaciones,licencias pagas, asignaciones familiares y las que correspondan aindemnizaciones debidas al trabajador con motivo de la relación detrabajo o su extinción, podrá ser hecho constar en recibos porseparado de los que correspondan a remuneraciones ordinarias, losque deberán reunir los mismos requisitos en cuanto a su forma ycontenido que los previstos para éstos en cuanto sean pertinentes.En caso de optar el empleador por un recibo único o por laagrupación en un recibo de varios rubros, éstos deberán serdebidamente discriminados en conceptos y cantidades.


Validez probatoria
artículo 142:
ARTICULO 142 - Los jueces apreciarán la eficacia probatoria de losrecibos de pago, por cualquiera de los conceptos referidos en losartículos 140 y 141 de esta ley, que no reúnan algunos de losrequisitos consignados, o cuyas menciones no guarden debidacorrelación con la documentación laboral, previsional, comercial ytributaria.


Conservación - Plazo
artículo 143:
ARTICULO 143- El empleador deberá conservar los recibos y otrasconstancias de pago durante todo el plazo correspondiente a laprescripción liberatoria del beneficio de que se trate. El pago hecho por un último o ulteriores períodos no hace presumirel pago de los anteriores.


Libros y registros - Exigencia del recibo de pago
artículo 144:
ARTICULO 144.- La firma que se exigiera al trabajador en libros,planillas o documentos similares no excluye el otorgamiento de losrecibos de pago con el contenido y formalidades previstas en esta ley.


Renuncia-Nulidad-
artículo 145:
ARTICULO 145- El recibo no debe contener renuncias de ningunaespecie, ni puede ser utilizado para instrumentar la extinción dela relación laboral o la alteración de la calificación profesionalen perjuicio del trabajador. Toda mención que contravenga estadisposición será nula.


Recibos y otros comprobantes de pago especiales
artículo 146:
ARTICULO 146.- La autoridad de aplicación, mediante resoluciónfundada, podrá establecer, en actividades determinadas, requisitoso modalidades que aseguren la validez probatoria de los recibos, laveracidad de sus enunciaciones, la intangibilidad de laremuneración y el más eficaz contralor de su pago.
Cuota de embargabilidad
artículo 147:
ARTICULO 147- Las remuneraciones debidas a los trabajadores seráninembargables en la proporción resultante de la aplicación delartículo 120, salvo por deudas alimentarias. En lo que exceda de este monto, quedarán afectadas a embargo en laproporción que fije la reglamentación que dicte el Poder EjecutivoNacional, con la salvedad de las cuotas por alimentos o litisexpensas, las que deberán ser fijadas dentro de los límites quepermita la subsistencia del alimentante.


Cesión
artículo 148:
ARTICULO 148- Las remuneraciones que deba percibir el trabajador,las asignaciones familiares y cualquier otro rubro que configurencréditos emergentes de la relación laboral, incluyéndose lasindemnizaciones que le fuesen debidas con motivo del contrato orelación de trabajo o su extinción no podrán ser cedidas niafectadas a terceros por derecho o título alguno.


Aplicación al pago de indemnizaciones u otros beneficios
artículo 149:
ARTICULO 149- Lo dispuesto en el presente capítulo, en lo queresulte aplicable, regirá respecto de las indemnizaciones debidasal trabajador o sus derecho-habientes, con motivo del contrato detrabajo o de su extinción.


TITULO V
DE LAS VACACIONES Y OTRAS LICENCIAS (artículos 150 al 164)
Capítulo I
Régimen General (artículos 150 al 157)


Licencia ordinaria
artículo 150:
ARTICULO 150- El trabajador gozará de un período mínimo ycontinuado de descanso anual remunerado por los siguientes plazos: a) De catorce (14) días corridos cuando la antigüuedad en el empleono exceda de cinco (5) años. b) De veintiún (21) días corridos cuando siendo la antigüuedadmayor de cinco (5) años no exceda de diez (10). c) De veintiocho (28) días corridos cuando la antigüuedad siendomayor de diez (10) años no exceda de veinte (20). d) De treinta y cinco (35) días corridos cuando la antigüuedadexceda de veinte (20) años. Para determinar la extensión de las vacaciones atendiendo a laantigüuedad en el empleo, se computará como tal aquélla que tendríael trabajador al 31 de diciembre del año que correspondan lasmismas.


Requisitos para su goce - Comienzo de la licencia -
artículo 151:
ARTICULO 151- El trabajador, para tener derecho cada año albeneficio establecido en el artículo 150 de esta ley, deberá haberprestado servicios durante la mitad, como mínimo, de los díashábiles comprendidos en el año calendario o aniversario respectivo.A este efecto se computarán como hábiles los días feriados en queel trabajador debiera normalmente prestar servicios. La licencia comenzará en día lunes o el siguiente hábil si aquélfuese feriado. Tratándose de trabajadores que presten servicios endías inhábiles, las vacaciones deberán comenzar al día siguiente aaquél en que el trabajador gozare del descanso semanal o elsubsiguiente hábil si aquél fuese feriado. Para gozar de este beneficio no se requerirá antigüuedad mínima enel empleo.


Tiempo trabajado - Su cómputo
artículo 152:
ARTICULO 152- Se computarán como trabajados, los días en que eltrabajador no preste servicios por gozar de una licencia legal oconvencional, o por estar afectado por una enfermedad inculpable opor infortunio en el trabajo, o por otras causas no imputables almismo.


Falta de tiempo mínimo - Licencia proporcional
artículo 153:
ARTICULO 153- Cuando el trabajador no llegase a totalizar el tiempomínimo de trabajo previsto en el artículo 151 de esta ley, gozaráde un período de descanso anual, en proporción de un (1) día dedescanso por cada veinte (20) días de trabajo efectivo, computablede acuerdo al artículo anterior. En el caso de suspensión de lasactividades normales del establecimiento por vacaciones por unperíodo superior al tiempo de licencia que le corresponda altrabajador sin que éste sea ocupado por su empleador en otrastareas, se considerará que media una suspensión de hecho hasta quese reinicien las tareas habituales del establecimiento. Dichasuspensión de hecho quedará sujeta al cumplimiento de losrequisitos previstos por los artículos 218 y siguientes, debiendoser previamente admitida por la autoridad de aplicación la justacausa que se invoque.


Epoca de otorgamiento - Comunicación
artículo 154:
ARTICULO 154- El empleador deberá conceder el goce de vacaciones decada año dentro del período comprendido entre el 1. de octubre y el30 de abril del año siguiente. La fecha de iniciación de lasvacaciones deberá ser comunicada por escrito, con una anticipaciónno menor de cuarenta y cinco (45) días al trabajador, ello sinperjuicio de que las convenciones colectivas puedan instituirsistemas distintos acordes con las modalidades de cada actividad. La autoridad de aplicación, mediante resolución fundada, podráautorizar la concesión de vacaciones en períodos distintos a losfijados, cuando así lo requiera la característica especial de laactividad de que se trate. Cuando las vacaciones no se otorguen en forma simultánea a todoslos trabajadores ocupados por el empleador en el establecimiento,lugar de trabajo, sección o sector donde se desempeñe, y las mismasse acuerden individualmente o por grupo, el empleador deberáproceder en forma tal para que a cada trabajador le corresponda elgoce de éstas por lo menos en una temporada de verano cada tresperíodos.


Retribución
artículo 155:
ARTICULO 155- El trabajador percibirá retribución durante elperíodo de vacaciones, la que se determinará de la siguientemanera: a) Tratándose de trabajos remunerados con sueldo mensual,dividiendo por veinticinco (25) el importe del sueldo que percibaen el momento de su otorgamiento. b) Si la remuneración se hubiere fijado por día o por hora, seabonará por cada día de vacación el importe que le hubierecorrespondido percibir al trabajador en la jornada anterior a lafecha en que comience en el goce de las mismas, tomando a talefecto la remuneración que deba abonarse conforme a las normaslegales o convencionales o a lo pactado, si fuere mayor. Si lajornada habitual fuere superior a la de ocho (8) horas, se tomarácomo jornada la real, en tanto no exceda de nueve (9) horas. Cuandola jornada tomada en consideración sea, por razonescircunstanciales, inferior a la habitual del trabajador laremuneración se calculará como si la misma coincidiera con lalegal. Si el trabajador remunerado por día o por hora hubierepercibido además remuneraciones accesorias, tales como por horascomplementarias, se estará a lo que prevén los incisos siguientes: c) En caso de salario a destajo, comisiones individuales ocolectivas, porcentajes u otras formas variables, de acuerdo alpromedio de los sueldos devengados durante el año que correspondaal otorgamiento de las vacaciones o, a opción del trabajador,durante los últimos seis (6) meses de prestación de servicios. d) Se entenderá integrando la remuneración del trabajador todo loque éste perciba por trabajos ordinarios o extraordinarios,bonificación por antigüuedad u otras remuneraciones accesorias. La retribución correspondiente al período de vacaciones deberá sersatisfecha a la iniciación del mismo.


Indemnización
artículo 156:
ARTICULO 156- Cuando por cualquier causa se produjera la extincióndel contrato de trabajo, el trabajador tendrá derecho a percibiruna indemnización equivalente al salario correspondiente al períodode descanso proporcional a la fracción del año trabajada. Si la extinción del contrato de trabajo se produjera por muerte deltrabajador, los causa-habientes del mismo tendrán derecho apercibir la indemnización prevista en el presente artículo.


Omisión del otorgamiento
artículo 157:
ARTICULO 157 - Si vencido el plazo para efectuar la comunicación altrabajador de la fecha de comienzo de sus vacaciones, el empleadorno la hubiere practicado, aquél hará uso de ese derecho previanotificación fehaciente de ello, de modo que aquéllas concluyanantes del 31 de mayo.


Capitulo II
Régimen de las licencias especiales (artículos 158 al 161)


Clases
artículo 158:
ARTICULO 158- El trabajador gozará de las siguientes licenciasespeciales: a) Por nacimiento de hijo, dos (2) días corridos. b) Por matrimonio, diez (10) días corridos. c) Por fallecimiento del cónyuge o de la persona con la cualestuviese unido en aparente matrimonio, en las condicionesestablecidas en la presente ley; de hijo o de padres, tres (3) díascorridos. d) Por fallecimiento de hermano, un (1) día. e) Para rendir examen en la enseñanza media o universitaria, dos(2) días corridos por examen, con un máximo de diez (10) días poraño calendario.


Salario - Cálculo
artículo 159:
ARTICULO 159- Las licencias a que se refiere el artículo 158 seránpagas, y el salario se calculará con arreglo a lo dispuesto en elartículo 155 de esta ley.
Día hábil
artículo 160:
ARTICULO 160- En las licencias referidas en los incisos a), c) y d)del artículo 158, deberá necesariamente computarse un día hábil,cuando las mismas coincidieran con días domingo, feriados o nolaborables.
Licencia por exámenes - Requisitos
artículo 161:
ARTICULO 161- A los efectos del otorgamiento de la licencia a quealude el inciso e) del artículo 158, los exámenes deberán estarreferidos a los planes de enseñanza oficiales o autorizados pororganismo provincial o nacional competente. El beneficiario deberá acreditar ante el empleador haber rendido elexamen mediante la presentación del certificado expedido por elinstituto en el cual curse los estudios.


Capítulo III
Disposiciones comunes (artículos 162 al 164)
Compensación en dinero - Prohibición
artículo 162:
ARTICULO 162- Las vacaciones previstas en este título no soncompensables en dinero, salvo lo dispuesto en el artículo 156 deesta ley.


Trabajadores de temporada
artículo 163:
ARTICULO 163- Los trabajadores que presten servicios discontinuos ode temporada, tendrán derecho a un período anual d e vacaciones alconcluir cada ciclo de trabajo, graduada su extensión de acuerdo alo dispuesto en el artículo 153 de esta ley.


Acumulación
artículo 164:
ARTICULO 164- Podrá acumularse a un período de vacaciones latercera parte de un período inmediatamente anterior que no sehubiere gozado en la extensión fijada por esta ley. La acumulacióny consiguiente reducción del tiempo de vacaciones en uno de losperíodos, deberá ser convenida por las partes. El empleador, a solicitud del trabajador, deberá conceder el gocede las vacaciones previstas en el artículo 150 acumuladas a las queresulten del artículo 158, inciso b), aun cuando ello implicasealterar la oportunidad de su concesión frente a lo dispuesto en elartículo 154 de esta ley. Cuando un matrimonio se desempeñe a lasórdenes del mismo empleador, las vacaciones deben otorgarse enforma conjunta y simultánea, siempre que no afecte notoriamente elnormal desenvolvimiento del establecimiento.


TITULO VI
DE LOS FERIADOS OBLIGATORIOS Y DIAS NO LABORABLES (artículos 165 al 171)
artículo 165:
ARTICULO 165- Serán feriados nacionales y días no laborables losestablecidos en el régimen legal que los regule.


Aplicación de las normas sobre descanso semanal - Salario - Suplementación
artículo 166:
ARTICULO 166.- En los días feriados nacionales rigen las normaslegales sobre el descanso dominical. En dichos días lostrabajadores que no gozaren de la remuneración respectivapercibirán el salario correspondiente a los mismos, aún cuandocoincidan en domingo. En caso que presten servicios en tales días, cobrarán laremuneración normal de los días laborables más una cantidad igual.


Días no laborables - Opción
artículo 167:
ARTICULO 167- En los días no laborables, el trabajo será optativopara el empleador, salvo en bancos, seguros y actividades afines,conforme lo determine la reglamentación. En dichos días, lostrabajadores que presten servicio, percibirán el salario simple. En caso de optar el empleador como día no laborable, el jornal seráigualmente abonado al trabajador.


Condiciones para percibir el salario
artículo 168:
ARTICULO 168- Los trabajadores tendrán derecho a percibir laremuneración indicada en el artículo 166, párrafo primero, siempreque hubiesen trabajado a las órdenes de un mismo empleador cuarentay ocho (48) horas o seis (6) jornadas dentro del término de diez(10) días hábiles anteriores al feriado. Igual derecho tendrán los que hubiesen trabajado la víspera hábildel día feriado y continuaran trabajando en cualquiera de los cinco(5) días hábiles subsiguientes.


Salario - Su determinación
artículo 169:
ARTICULO 169- Para liquidar las remuneraciones se tomará como basede su cálculo lo dispuesto en el artículo 155. Si se tratase depersonal a destajo, se tomará como salario base el promedio de lopercibido en los seis (6) días de trabajo efectivo inmediatamenteanteriores al feriado, o el que corresponde al menor número de díastrabajados. En el caso de trabajadores remunerados por otra forma variable, ladeterminación se efectuará tomando como base el promedio percibidoen los treinta (30) días inmediatamente anteriores al feriado.


Caso de accidente o enfermedad
artículo 170:
ARTICULO 170- En caso de accidente o enfermedad, los salarioscorrespondientes a los días feriados se liquidarán de acuerdo a losartículos 166 y 167 de esta ley.


Trabajo a domicilio
artículo 171:
ARTICULO 171- Los estatutos profesionales y las convencionescolectivas de trabajo regularán las condiciones que debe reunir eltrabajador y la forma del cálculo del salario en el caso deltrabajo a domicilio.


TITULO VII
TRABAJOS DE MUJERES (artículos 172 al 186)
Capítulo I
Disposiciones Generales (artículos 172 al 176)


Capacidad - Prohibición de trato discriminatorio
artículo 172:
ARTICULO 172- La mujer podrá celebrar toda clase de contrato detrabajo, no pudiendo consagrarse por las convenciones colectivas detrabajo, o reglamentaciones autorizadas, ningún tipo dediscriminación en su empleo fundada en el sexo o estado civil de lamisma, aunque este último se altere en el curso de la relaciónlaboral. En las convenciones colectivas o tarifas de salarios que seelaboren se garantizará la plena observancia del principio deigualdad de retribución por trabajo de igual valor.


Trabajo nocturno - Espectáculos públicos
artículo 173:
*ARTICULO 173.- (Nota de redacción) (DEROGADO POR LEY 24013)
Derogado por: Ley 24.013 Art.6(B.O. 17-12-91).


Descanso al mediodía
artículo 174:
ARTICULO 174- Las mujeres que trabajen en horas de la mañana y dela tarde dispondrán de un descanso de dos (2) horas al mediodía,salvo que por la extensión de la jornada a que estuviese sometidala trabajadora, las características de las tareas que realice, losperjuicios que la interrupción del trabajo pudiese ocasionar a laspropias beneficiarias o al interés general, se autorizare laadopción de horarios continuos, con supresión o reducción de dichoperíodo de descanso.


Trabajo a domicilio - Prohibición
artículo 175:
ARTICULO 175- Queda prohibido encargar la ejecución de trabajos adomicilio a mujeres ocupadas en algún local u otra dependencia enla empresa.


Tareas penosas, peligrosas o insalubres - Prohibición
artículo 176:
ARTICULO 176- Queda prohibido ocupar a mujeres en trabajos querevistan carácter penoso, peligroso o insalubre. La reglamentación determinará las industrias comprendidas en estaprohibición. Regirá con respecto al empleo de mujeres lo dispuesto en elartículo 195.


Capítulo II
De la protección de la maternidad (artículos 177 al 179)


Prohibición de trabajar-Conservacion del Empleo-
artículo 177:
*ARTICULO 177.- Queda prohibido el trabajo del personal femenino durante loscuarenta y cinco (45) días anteriores al parto y hasta cuarenta ycinco (45) días después del mismo. Sin embargo, la interesadapodrá optar por que se le reduzca la licencia anterior al parto,que en tal caso no podrá ser inferior a treinta (30) días; el restodel período total de licencia se acumulará al período de descansoposterior al parto. En caso de nacimiento pre-término se acumularáal descanso posterior todo el lapso de licencia que no se hubieregozado antes del parto, de modo de completar los noventa (90) días. La trabajadora deberá comunicar fehacientemente su embarazo alempleador, con presentación de certificado médico en el que constela fecha presunta del parto, o requerir su comprobación por elempleador. La trabajadora conservará su empleo durante los períodosindicados, y gozará de las asignaciones que le confieren lossistemas de seguridad social, que garantizarán a la misma lapercepción de una suma igual a la retribución que corresponda alperíodo de licencia legal, todo de conformidad con las exigencias ydemás requisitos que prevean las reglamentaciones respectivas. Garantízase a toda mujer durante la gestación el derecho a laestabilidad en el empleo. El mismo tendrá carácter de derechoadquirido a partir del momento en que la trabajadora practique lanotificación a que se refiere el párrafo anterior. En caso de permanecer ausente de su trabajo durante un tiempomayor, a consecuencia de enfermedad que según certificación médicadeba su origen al embarazo o parto y la incapacite para reanudarlovencidos aquellos plazos, la mujer será acreedora a los beneficiosprevistos en el artículo 208 de esta ley.


Modificado por: Ley 21.824 Art.1Sustituido. (B.O. 30-06-78).
Despido por causa del embarazo - Presunción
artículo 178:
ARTICULO 178.-Se presume, salvo prueba en contrario, que el despidode la mujer trabajadora obedece a razones de maternidad o embarazocuando fuese dispuesto dentro del plazo de siete y medio (7 y 1/2)meses anteriores o posteriores a la fecha del parto, siempre ycuando la mujer haya cumplido con su obligación de notificar yacreditar en forma el hecho del embarazo así, en su caso, el delnacimiento. En tales condiciones, dará lugar al pago de unaindemnización igual a la prevista en el artículo 182 de esta ley.


Descansos diarios por lactancia.-
artículo 179:
ARTICULO 179.-Toda trabajadora madre de lactante podrá disponer dedos (2) descansos de media hora para amamantar a su hijo, en eltranscurso de la jornada de trabajo, y por un período no superior aun (1) año posterior a la fecha del nacimiento, salvo que porrazones médicas sea necesario que la madre amamante a su hijo porlapso más prolongado. En los establecimientos donde presteservicios el número mínimo de trabajadoras que determine lareglamentación, el empleador deberá habilitar salas maternales yguarderías para niños hasta la edad y en las condiciones queoportunamente se establezcan.


Capítulo III
De la prohibición del despido por causa de matrimonio (artículos 180 al
182)
Nulidad.-
artículo 180:
ARTICULO 180.-Serán nulos y sin valor los actos o contratos decualquier naturaleza que se celebren entre las partes o lasreglamentaciones internas que se dicten, que establezcan para supersonal el despido por causa de matrimonio.


Presunción.-
artículo 181:
ARTICULO 181.-Se considera que el despido responde a la causamencionada cuando el mismo fuese dispuesto sin invocación de causapor el empleador, o no fuese probada la que se invocare, y eldespido se produjere dentro de los tres (3) meses anteriores o seis(6) meses posteriores al matrimonio y siempre que haya mediadonotificación fehaciente del mismo a su empleador, no pudiendo estanotificación efectuarse con anterioridad o posteridad a los plazosseñalados.


Indemnización especial.-
artículo 182:
ARTICULO 182.-En caso de incumplimiento de esta prohibición, elempleador abonará una indemnización equivalente a un año deremuneraciones, que se acumulará a la establecida en el artículo245.


Capítulo IV
Del estado de excedencia (artículos 183 al 186)
Distintas situaciones - Opción en favor de la mujer
artículo 183:
ARTICULO 183.- La mujer trabajadora que, vigente la relaciónlaboral, tuviera un hijo y continuara residiendo en el país podráoptar entre las siguientes situaciones: a) Continuar su trabajo en la empresa, en las mismas condiciones enque lo venía haciendo. b) Rescindir su contrato de trabajo, percibiendo la compensaciónpor tiempo de servicio que se le asigna por este inciso, o losmayores beneficios que surjan de los estatutos profesionales oconvenciones colectivas de trabajo. En tal caso, la compensación será equivalente al veinticinco porciento (25%) de la remuneración de la trabajadora, calculada enbase al promedio fijado en el artículo 245 por cada año deservicio, la que no podrá exceder de un salario mínimo vital poraño de servicio o fracción mayor de tres (3) meses. c) Quedar en situación de excedencia por un período no inferior atres (3) meses ni superior a seis (6) meses. Se considera situación de excedencia la que asuma voluntariamentela mujer trabajadora que le permite reintegrarse a las tareas quedesempeñaba en la empresa a la época del alumbramiento, dentro delos plazos fijados. La mujer trabajadora que hallándose ensituación de excedencia formalizara nuevo contrato de trabajo conotro empleador quedará privada de pleno derecho de la facultad dereintegrarse. Lo normado en los incisos b) y c) del presente artículo es deaplicación para la madre en el supuesto justificado de cuidado dehijo enfermo menor de edad a su cargo, con los alcances ylimitaciones que establezca la reglamentación.


Reingreso.-
artículo 184:
ARTICULO 184.-El reintegro de la mujer trabajadora en situación deexcedencia deberá producirse al término del período por el queoptara. El empleador podrá disponerlo: a) En cargo de la misma categoría que tenía al momento delalumbramiento o de la enfermedad del hijo. b) En cargo o empleo superior o inferior al indicado, de comúnacuerdo con la mujer trabajadora. Si no fuese admitida, será indemnizada como si se tratara dedespido injustificado, salvo que el empleador demostrara laimposibilidad de reincorporarla, en cuyo caso la indemnización selimitará a la prevista en el artículo 183, inciso b) párrafo final. Los plazos de excedencia no se computarán como tiempo de servicio.


Requisito de antiguedad.-
artículo 185:
ARTICULO 185.-Para gozar de los derechos del artículo 183, apartadob) y c), de esta ley, la trabajadora deberá tener un (1) año deantigüuedad, como mínimo, en la empresa.


Opción tácita.-
artículo 186:
ARTICULO 186.-Si la mujer no se reincorporara a su empleo luego devencidos los plazos de licencia previstos por el artículo 177, y nocomunicara a su empleador dentro de las cuarenta y ocho (48) horasanteriores a la finalización de los mismos, que se acoge a losplazos de excedencia, se entenderá que opta por la percepción de lacompensación establecida en el artículo 183 inciso b) párrafofinal. El derecho que se reconoce a la mujer trabajadora en mérito a loantes dispuesto no enerva los derechos que le corresponden a lamisma por aplicación de otras normas.


TITULO VIII
DEL TRABAJO DE LOS MENORES (artículos 187 al 195)


Disposiciones generales - Capacidad - Igualdad de remuneración - Aprendizaje y orientación profesional
artículo 187:
ARTICULO 187.-Los menores de uno y otro sexo, mayores de catorce(14) años y menores de dieciocho (18) podrán celebrar toda clase decontratos de trabajo, en las condiciones previstas en los artículos32 y siguientes de esta ley. Las reglamentaciones, convencionescolectivas de trabajo o tablas de salarios que se elaboren,garantizarán al trabajador menor la igualdad de retribución, cuandocumpla jornadas de trabajo o realice tareas propias de trabajadoresmayores. El régimen de Aprendizaje y Orientación Profesional aplicable a losmenores de catorce (14) a dieciocho (18) años, estará regido porlas disposiciones respectivas vigentes, o que al efecto se dicten.


Certificado de aptitud física.-
artículo 188:
ARTICULO 188.-El empleador, al contratar trabajadores de uno u otrosexo, menores de dieciocho (18) años, deberá exigir de los mismos ode sus representantes legales, un certificado médico que acreditesu actitud para el trabajo, y someterlos a los reconocimientosmédicos periódicos que prevean las reglamentaciones respectivas.


Menores de catorce (14 años - Prohibición de su empleo.-
artículo 189:
ARTICULO 189.-Queda prohibido a los empleadores ocupar menores decatorce (14) años en cualquier tipo de actividad, persiga o nofines de lucro. Esa prohibición no alcanzará, cuando medie autorización delministerio pupilar, a aquellos menores ocupados en las empresas enque sólo trabajen los miembros de la misma familia y siempre que nose trate de ocupaciones nocivas, perjudiciales o peligrosas. Tampoco podrá ocuparse a menores de edad superior a la indicadaque, comprendidos en la edad escolar, no hayan completado suinstrucción obligatoria, salvo autorización expresa extendida porel ministerio pupilar, cuando el trabajo del menor fueseconsiderado indispensable para la subsistencia del mismo o de susfamiliares directos, siempre que se llene en forma satisfactoria elmínimo de instrucción escolar exigida.


Jornada de trabajo - Trabajo nocturno.-
artículo 190:
ARTICULO 190.-No podrá ocuparse menores de catorce (14) a dieciocho(18) años en ningún tipo de tareas durante más de seis (6) horasdiarias o treinta y seis (36) semanales, sin perjuicio de ladistribución desigual de las horas laborables. La jornada de los menores de más de dieciseis (16) años, previaautorización de la autoridad administrativa, podrá extenderse aocho (8) horas diarias o cuarenta y ocho (48) semanales. No se podrá ocupar a menores de uno u otro sexo en trabajosnocturnos, entendiéndose como tales el intervalo comprendido entrelas veinte (20) y las seis (6) horas del día siguiente. En loscasos de establecimientos fabriles que desarrollen tareas en tresturnos diarios que abarquen las veinticuatro (24) horas del día, elperíodo de prohibición absoluta en cuanto al empleo de menores,estará regido por este título y lo dispuesto en el artículo 173,última parte, de esta ley, pero sólo para los menores varones demás de dieciseis (16) años.


Descanso al mediodía - Trabajo a domicilio.-Tareas penosas, peligrosas o
insalubres - Remisión .-
artículo 191:
ARTICULO 191.-Con relación a los menores de dieciocho (18) años deuno u otro sexo, que trabajen en horas de la mañana y de la tarde,regirá lo dispuesto en los artículos 174, 175 y 176 de esta ley.


Ahorro.-
artículo 192:
*ARTICULO 192.- El empleador, dentro de los treinta (30) días dela ocupación de un menor comprendido entre los catorce (14) ydieciseis (16) años, deberá gestionar la apertura de una cuenta deahorro en la Caja Nacional de Ahorro y Seguro. Dicha entidadotorgará a las mismas el tratamiento propio de las cuentas deahorro especial. La documentación respectiva permanecerá en poder ycustodia del empleador mientras el menor trabaje a sus órdenes,debiendo ser devuelta a éste o a sus padres o tutores alextinguirse el contrato de trabajo, o cuando el menor cumpla losdieciseis (16) años de edad.
Modificado por: Ley 22.276 Art.1Sustituido. (B.O. 28-08-80).


Importe a depositar - Comprobación.-
artículo 193:
ARTICULO 193.-El empleador deberá depositar en la cuenta del menorel diez (10) por ciento de la remuneración que le corresponda,dentro de los tres (3) días subsiguientes a su pago, importe que leserá deducido de aquélla. El empleador deberá acreditar ante la autoridad administrativa, elmenor o sus representantes legales, el cumplimiento oportuno de lodispuesto en el presente artículo.


Vacaciones.-
artículo 194:
ARTICULO 194.-Los menores de uno u otro sexo gozarán de un períodomínimo de licencia anual, no inferior a quince (15) días, en lascondiciones previstas en el título V de esta ley.
Accidente o enfermedad - Presunción de culpa del empleador.-


artículo 195:
ARTICULO 195.-A los efectos de las responsabilidades eindemnizaciones previstas en la legislación laboral, en caso deaccidente de trabajo o de enfermedad de un menor, si se compruebaser su causa alguna de las tareas prohibidas a su respecto, oefectuada en condiciones que signifiquen infracción a susrequisitos, se considerará por ese solo hecho al accidente o a lasenfermedades como resultante de culpa del empleador, sin admitirseprueba en contrario. Si el accidente o enfermedad obedecieren al hecho de encontrarsecircunstancialmente el menor en un sitio de trabajo en el cualfuere ilícita o prohibida su presencia, sin conocimiento delempleador, éste podrá probar su falta de culpa.


TITULO IX
DE LA DURACION DEL TRABAJO Y DESCANSO SEMANAL (artículos 196 al 207)
Capítulo I
Jornada de Trabajo (artículos 196 al 203)


Determinación.-
artículo 196:
ARTICULO 196.-La extensión de la jornada de trabajo es uniformepara toda la Nación y regirá por la ley 11.544, con exclusión detoda disposición provincial en contrario, salvo en los aspectos queen el presente título se modifiquen o aclaren.
Ref. Normativas: Ley 11.544


Concepto - Distribución del tiempo de trabajo - Limitaciones.-
artículo 197:
ARTICULO 197.-Se entiende por jornada de trabajo todo el tiempodurante el cual el trabajador esté a disposición del empleador entanto pueda disponer de su actividad en beneficio propio. Integrarán la jornada de trabajo los períodos de inactividad a queobliguen la prestación contratada, con exclusión de los que seproduzcan por decisión unilateral del trabajador. La distribución de las horas de trabajo será facultad privativa delempleador y la diagramación de los horarios, sea por el sistema deturnos fijos o bajo el sistema rotativo del trabajo por equipos noestará sujeta a la previa autorización administrativa, pero aquéldeberá hacerlos conocer mediante anuncios colocados en lugaresvisibles del establecimiento para conocimiento público de lostrabajadores. Entre el cese de una jornada y el comienzo de la otra deberá mediaruna pausa no inferior a doce (12) horas.
Jornada reducida.-


artículo 198:
*ARTICULO 198.-La reducción de la jornada máxima legal solamenteprocederá cuando lo establezcan las disposiciones nacionalesreglamentarias de la materia, estipulación particular de loscontratos individuales o Convenios Colectivos de Trabajo. Estos últimos podrán establecer métodos de cálculo de la jornadamáxima en base a promedio, de acuerdo con las características de laactividad.
Modificado por: Ley 24.013 Art.5Sustituido. (B.O. 17-12-91).


Límite máximo: Excepciones.-
artículo 199:
ARTICULO 199.-El límite de duración del trabajo admitirá lasexcepciones que las leyes consagren en razón de la índole de laactividad, del carácter del empleo del trabajador y de lascircunstancias permanentes o temporarias que hagan admisibles lasmismas, en las condiciones que fije la reglamentación


Trabajo nocturno e insalubre.-
artículo 200:
ARTICULO 200.-La jornada de trabajo integramente nocturna no podráexceder de siete (7) horas, entendiéndose por tal la que se cumplaentre la hora veintiuna de un día y la hora seis del siguiente.Esta limitación no tendrá vigencia cuando se apliquen los horariosrotativos del régimen de trabajo por equipos. Cuando se alternenhoras diurnas con nocturnas se reducirá proporcionalmente lajornada en ocho (8) minutos por cada hora nocturna trabajada o sepagarán los ocho (8) minutos de exceso como tiempo suplementariosegún las pautas del artículo 201. En caso de que la autoridad de aplicación constatara el desempeñode tareas en condiciones de insalubridad, intimará previamente alempleador a adecuar ambientalmente el lugar, establecimiento oactividad para que el trabajo se desarrolle en condiciones desalubridad dentro del plazo razonable que a tal efecto determine.Si el empleador no cumpliera en tiempo y forma la intimaciónpracticada, la autoridad de aplicación procederá a calificar lastareas o condiciones ambientales del lugar de que se trate. La jornada de trabajo en tareas o condiciones declaradas insalubresno podrá exceder de seis (6) horas diarias o treinta y seis (36)semanales. La insalubridad no existirá sin declaración previa de laautoridad de aplicación, con fundamento en dictámenes médicos derigor científico y sólo podrá ser dejado sin efecto por la mismaautoridad si desaparecieran las circunstancias determinantes de lainsalubridad. La reducción de jornada no importará disminución delas remuneraciones. Agotada la vía administrativa, toda declaración de insalubridad, ola que deniegue dejarla sin efecto, será recurrible en lostérminos, formas y procedimientos que rijan para la apelación desentencias en la jurisdicción judicial laboral de la CapitalFederal. Al fundar este recurso el apelante podrá proponer nuevaspruebas. Por ley nacional se fijarán las jornadas reducidas que correspondanpara tareas penosas, mortificantes o riesgosas, con indicaciónprecisa e individualizada de las mismas.


Horas Suplementarias.-
artículo 201:
ARTICULO 201.-El empleador deberá abonar al trabajador que prestareservicios en horas suplementarias, medie o no autorización delorganismo administrativo competente, un recargo del cincuenta porciento (50%) calculado sobre el salario habitual, si se tratare deldías comunes, y del ciento por ciento (100%) en días sábado despuésde las trece (13) horas, domingo y feriados.


Trabajo por equipos.-
artículo 202:
ARTICULO 202.-En el trabajo por equipos o turnos rotativos regirálo dispuesto por la ley 11.544, sea que haya sido adoptado a fin deasegurar la continuidad de la explotación, sea por necesidad oconveniencia económica o por razones técnicas inherentes a aquélla.El descanso semanal de los trabajadores que presten servicio bajoel régimen de trabajo por equipos se otorgará al término de cadaciclo de rotación y dentro del funcionalismo del sistema. La interrupción de la rotación al término de cada ciclo semanal noprivará al sistema de su calificación como trabajo por equipos.

Ref. Normativas: Ley 11.544
Obligación de prestar servicios en horas suplementarias.-


artículo 203:
ARTICULO 203.- El trabajador no estará obligado a prestar servicios enhoras suplementarias, salvo casos de peligro o accidente ocurrido oinminente de fuerza mayor, o por exigencias excepcionales de laeconomía nacional o de la empresa, juzgado su comportamiento en baseal criterio de colaboración en el logro de los fines de la misma.
Capítulo II
Del descanso semanal (artículos 204 al 207)


Prohibición de trabajar.-
artículo 204:
ARTICULO 204.-Queda prohibida la ocupación del trabajador desde lastrece (13) horas del día sábado hasta las veinticuatro (24) horasdel día siguiente, salvo en los casos de excepción previstos en elartículo precedente y los que las leyes o reglamentaciones prevean,en cuyo caso el trabajador gozará de un descanso compensatorio dela misma duración, en la forma y oportunidad que fijen esasdisposiciones atendiendo a la estacionalidad de la producción uotras características especiales.


Salarios.-
artículo 205:
ARTICULO 205.-La prohibición de trabajo establecida en el artículo204 no llevará aparejada la disminución o supresión de laremuneración que tuviere asignada el trabajador en los días y horasa que se refiere la misma ni importará disminución del totalsemanal de horas de trabajo.


Excepciones - Exclusión.-
artículo 206:
ARTICULO 206.-En ningún caso se podrán aplicar las excepciones quese dicten a los trabajadores menores de dieciseis (16) años.
Salarios por días de descanso no gozados.-


artículo 207:
ARTICULO 207.-Cuando el trabajador prestase servicios en los días yhoras mencionados en el artículo 204, medie o no autorización, seapor disposición del empleador o por cualquiera de lascircunstancias previstas en el artículo 203, o por estarcomprendido en las excepciones que con carácter permanente otransitorio se dicten, y se omitieren el otorgamiento de descansocompensatorio en tiempo y forma, el trabajador podrá hacer uso deese derecho a partir del primer día hábil de la semanasubsiguiente, previa comunicación formal de ello efectuada con unaanticipación no menor de veinticuatro (24) horas. El empleador, ental caso, estará obligado a abonar el salario habitual con elciento por ciento (100 %) de recargo.


TITULO X
DE LA SUSPENSION DE CIERTOS EFECTOS DEL CONTRATO DE TRABAJO
(artículos 208 al 224)
Capítulo I
De los accidentes y enfermedades inculpables (artículos 208 al 213)


Plazo - Remuneración.-
artículo 208:
ARTICULO 208.-Cada accidente o enfermedad inculpable que impida laprestación del servicio no afectará el derecho del trabajador apercibir su remuneración durante un período de tres (3) meses, sisu antigüuedad en el servicio fuere menor de cinco (5) años, y deseis (6) meses si fuera mayor. En los casos que el trabajadortuviere carga de familia y por las mismas circunstancias seencontrara impedido de concurrir al trabajo, los períodos durantelos cuales tendrá derecho a percibir su remuneración se extenderána seis (6) y doce (12) meses respectivamente, según si suantigüuedad fuese inferior o superior a cinco (5) años. La recidivade enfermedades crónicas no será considerada enfermedad, salvo quese manifestara transcurridos los dos (2) años. La remuneración queen estos casos corresponda abonar al trabajador se liquidaráconforme a la que perciba en el momento de la interrupción de losservicios, con más los aumentos que durante el período deinterrupción fueren acordados a los de su misma categoría poraplicación de una norma legal, convención colectiva de trabajo odecisión del empleador. Si el salario estuviere integrado porremuneraciones variables, se liquidará en cuanto a esta parte segúnel promedio de lo percibido en el último semestre de prestación deservicios, no pudiendo, en ningún caso, la remuneración deltrabajador enfermo o accidentado ser inferior a la que hubiesepercibido de no haberse operado el impedimento. Las prestaciones enespecie que el trabajador dejare de percibir como consecuencia delaccidente o enfermedad serán valorizadas adecuadamente. La suspensión por causas económicas o disciplinarias dispuestas porel empleador no afectará el derecho del trabajador a percibir laremuneración por los plazos previstos, sea que aquélla sedispusiera estando el trabajador enfermo o accidentado, o que estascircunstancias fuesen sobrevinientes.
Aviso al empleador.-


artículo 209:
ARTICULO 209.-El trabajador, salvo casos de fuerza mayor, deberádar aviso de la enfermedad o accidente y del lugar en que seencuentra, en el transcurso de la primera jornada de trabajorespecto de la cual estuviere imposibilitado de concurrir poralguna de esas causas. Mientras no la haga, perderá el derecho apercibir la remuneración correspondiente salvo que la existencia dela enfermedad o accidente, teniendo en consideración su carácter ygravedad, resulte luego inequívocamente acreditada.


Control.-
artículo 210:
ARTICULO 210.-El trabajador está obligado a someter al control quese efectúe por el facultativo designado por el empleador.


Conservación del empleo.-
artículo 211:
ARTICULO 211.-Vencidos los plazos de interrupción del trabajo porcausa de accidente o enfermedad inculpable, si el trabajador noestuviera en condiciones de volver a su empleo, el empleador deberáconservárselo durante el plazo de un (1) año contado desde elvencimiento de aquéllos. Vencido dicho plazo, la relación de empleosubsistirá hasta tanto alguna de las partes decida y notifique a laotra su voluntad de rescindirla. La extinción del contrato detrabajo en tal forma, exime a las partes de responsabilidadindemnizatoria.


Reincorporación.-
artículo 212:
ARTICULO 212.-Vigente el plazo de conservación del empleo, si delaccidente o enfermedad resultase una disminución definitiva en lacapacidad laboral del trabajador y éste no estuviere en condicionesde realizar las tareas que anteriormente cumplía, el empleadordeberá asignarle otras que pueda ejecutar sin disminución de suremuneración. Si el empleador no pudiera dar cumplimiento a esta obligación porcausa que no le fuere imputable, deberá abonar al trabajador unaindemnización igual a la prevista en el artículo 247 de esta ley. Si estando en condiciones de hacerlo no le asignare tareascompatibles con la aptitud física o psíquica del trabajador, estaráobligado a abonarle una indemnización igual a la establecida en elartículo 245 de esta ley. Cuando de la enfermedad o accidente se derivara incapacidadabsoluta para el trabajador, el empleador deberá abonarle unaindemnización de monto igual a la expresada en el artículo 245 deesta ley. Este beneficio no es incompatible y se acumula con los que losestatutos especiales o convenios colectivos puedan disponer paratal supuesto.


Despido del trabajador.
artículo 213:
ARTICULO 213.- Si el empleador despidiese al trabajador durante elplazo de las interrupciones pagas por accidente o enfermedadinculpable, deberá abonar, además de las indemnizaciones pordespido injustificado, los salarios correspondientes a todo eltiempo que faltare para el vencimiento de aquélla o a la fecha delalta, según demostración que hiciese el trabajador.


Capítulo II
Servicio militar y convocatorias especiales (artículos 214 al 214)


Reserva del empleo - Cómputo como tiempo de servicio-
artículo 214:
ARTICULO 214.- El empleador conservará el empleo al trabajadorcuando éste deba prestar servicio militar obligatorio, por llamadoordinario, movilización o convocatorias especiales desde la fechade su convocación y hasta treinta (30) días después de concluido elservicio. El tiempo de permanencia en el servicio será considerado período detrabajo a los efectos del cómputo de su antigüuedad, frente a losbeneficios que por esta ley, estatutos profesionales o convencionescolectivas de trabajo le hubiesen correspondido en el caso de haberprestado servicios. El tiempo de permanencia en servicio no seráconsiderado para determinar los promedios de remuneraciones a losfines de la aplicación de las mismas disposiciones.


Capítulo III
Del desempeño de cargos electivos (artículos 215 al 216)


Reserva del empleo - Cómputo como tiempo de servicio -
artículo 215:
ARTICULO 215. - Los trabajadores que por razón de ocupar cargoselectivos en el orden nacional, provincial o municipal, dejaran deprestar servicios, tendrán derecho a la reserva de su empleo porparte del empleador, y a su reincorporación hasta treinta (30) díasdespués de concluido el ejercicio de sus funciones. El período de tiempo durante el cual los trabajadores hubierandesempeñado las funciones precedentemente aludidas será consideradoperíodo de trabajo a los efectos del cómputo de su antigüuedad,frente a los beneficios que por esta ley, estatutos profesionales yconvenciones colectivas de trabajo le hubiesen correspondido en elcaso de haber prestado servicios. El tiempo de permanencia en talesfunciones no será considerado para determinar los promedios deremuneración a los fines de la aplicación de las mismasdisposiciones.


Despido o no reincorporación del trabajador -
artículo 216:
ARTICULO 216. - Producido el despido o no reincorporación de untrabajador que se encontrare en la situación de los artículos 214 o215, éste podrá reclamar el pago de las indemnizaciones que lecorrespondan por despido injustificado y por falta u omisión delpreaviso conforme a esta ley, a los estatutos profesionales oconvenciones colectivas de trabajo. A los efectos de dichasindemnizaciones la antigüuedad computable incluirá el período dereserva del empleo.


Capítulo IV
Del desempeño de cargos electivos o representativos en asociaciones profesionales de trabajadores con personería gremial o en
organismos o comisiones que requieran representación sindical (artículos 217 al 217)


Reserva del empleo - Cómputo como tiempo de servicio - Fuero sindical -
artículo 217:
ARTICULO 217. - Los trabajadores que se encontraren en lascondiciones previstas en el presente capítulo y que por razón deldesempeño de esos cargos, dejaren de prestar servicios, tendránderecho a la reserva de su empleo por parte del empleador y a sureincorporación hasta treinta (30) días después de concluido elejercicio de sus funciones, no pudiendo ser despedidos durante losplazos que fije la ley respectiva, a partir de la cesación de lasmismas. El período de tiempo durante el cual los trabajadoreshubieran desempeñado las funciones precedentemente aludidas seráconsiderado período de trabajo en las mismas condiciones y con elalcance de los artículos 214 y 215, segunda parte, sin perjuicio delos mayores beneficios que sobre la materia establezca la ley degarantía de la actividad sindical.


Capítulo V
De las suspensiones por causas económicas y disciplinarias (artículos 218 al 224)


Requisitos de su validez -
artículo 218:
ARTICULO 218. - Toda suspensión dispuesta por el empleador para serconsiderada válida, deberá fundarse en justa causa, tener plazofijo y ser notificada por escrito al trabajador.


Justa causa -
artículo 219:
.ARTICULO 219 - Se considera que tiene justa causa la suspensión quese deba a falta o disminución de trabajo no imputable al empleador,a razones disciplinarias o a fuerza mayor debidamente comprobada.


Plazo máximo - Remisión -
artículo 220:
ARTICULO 220. - Las suspensiones fundadas en razones disciplinariaso debidas a falta o disminución de trabajo no imputables alempleador, no podrán exceder de treinta (30) días en un (1) año,contados a partir de la primera suspensión. Las suspensiones fundadas en razones disciplinarias deberánajustarse a lo dispuesto por el artículo 67, sin perjuicio de lascondiciones que se fijaren en función de lo previsto en el artículo68.


Fuerza mayor -
artículo 221:
ARTICULO 221. - Las suspensiones por fuerza mayor debidamentecomprobadas podrán extenderse hasta un plazo máximo de setenta ycinco (75) días en el término de un (1) año, contado desde laprimera suspensión cualquiera sea el motivo de ésta. En este supuesto, así como en la suspensión por falta o disminucióndel trabajo, deberá comenzarse por el personal menos antiguo dentrode cada especialidad. Respecto del personal ingresado en un mismo semestre, deberácomenzarse por el que tuviere menos cargas de familia, aunque conello se alterase el orden de antigüuedad.


Situación de despido -
artículo 222:
ARTICULO 222. - Toda suspensión dispuesta por el empleador de lasprevistas en los artículos 219, 220 y 221 que excedan de los plazosfijados o en su conjunto y cualquiera fuese la causa que lamotivare, de noventa (90) días en un (1) año, a partir de laprimera suspensión y no aceptada por el trabajador, dará derecho aéste a considerarse despedido. Lo estatuido no veda al trabajador la posibilidad de optar porejercitar el derecho que le acuerda el artículo siguiente.


Salarios de suspensión -
artículo 223:
ARTICULO 223. - Cuando el empleador no observare las prescripcionesde los artículos 218 a 221 sobre causas, plazo y notificación, enel caso de sanciones disciplinarias, el trabajador tendrá derecho apercibir la remuneración por todo el tiempo que estuvieresuspendido si hubiere impugnado la suspensión, hubiere o noejercido el derecho que le está conferido por el artículo 222 deesta ley.


artículo 223:
ARTICULO 223 BIS.- Se considerará prestación no remunerativa lasasignaciones en dinero que se entreguen en compensación porsuspensiones de la prestación laboral y que se fundaren en lascausales de falta o disminución de trabajo, no imputables alempleador, o fuerza mayor debidamente comprobada, pactadasindividual o colectivamente u homologadas por la autoridad deaplicación, conforme normas legales vigentes, y cuando en virtudde tales causales el trabajador no realice la prestación laborala su cargo. Sólo tributará las contribuciones establecidas en las Leyes Nros. 23.660 y 23.661.
Modificado por: Ley 24.700 Art.3Incorporado. (B.O. 14-10-96).
Ref. Normativas: Ley 23.661Ley 23.660


Suspensión preventiva - Denuncia del empleador y de terceros -
artículo 224:
ARTICULO 224. - Cuando la suspensión se origine en denunciacriminal efectuada por el empleador y ésta fuera desestimada o eltrabajador imputado, sobreseído provisoria o definitivamente, aquéldeberá reincorporarlo al trabajo y satisfacer el pago de lossalarios perdidos durante el tiempo de la suspensión preventiva,salvo que el trabajador optase, en razón de las circunstancias delcaso, por considerarse en situación de despido. En caso de negativadel empleador a la reincorporación, pagará la indemnización pordespido, a más de los salarios perdidos durante el tiempo de lasuspensión preventiva. Si la suspensión se originara en denuncia criminal efectuada porterceros o en proceso promovido de oficio y se diese el caso de laprivación de la libertad del trabajador, el empleador no estaráobligado a pagar la remuneración por el tiempo que dure lasuspensión de la relación laboral, salvo que se tratara de hechorelativo o producido en ocasión del trabajo.


TITULO XI
DE LA TRANSFERENCIA DEL CONTRATO DE TRABAJO
(artículos 225 al 230)
Transferencia del establecimiento -
artículo 225:
ARTICULO 225. - En caso de transferencia por cualquier título delestablecimiento, pasarán al sucesor o adquirente todas lasobligaciones emergentes del contrato de trabajo que el transmitentetuviera con el trabajador al tiempo de la transferencia, aunaquéllas que se originen con motivo de la misma. El contrato detrabajo, en tales casos, continuará con el sucesor o adquirente, yel trabajador conservará la antigüuedad adquirida con eltransmitente y los derechos que de ella se deriven.
Observado por: Decreto Nacional 1.803/92 Art.1(B.O. 06-10-92). Se establece que no será aplicable este art. en los procesos de privatización concretados o a concretarse en cumplimiento de la Ley 23.696.


Situación de despido -
artículo 226:
ARTICULO 226. - El trabajador podrá considerar extinguido elcontrato de trabajo si, con motivo de la transferencia delestablecimiento, se le infiriese un perjuicio que, apreciado con elcriterio del artículo 242, justificare el acto de denuncia. A talobjeto se ponderarán especialmente los casos en que, por razón dela transferencia, se cambia el objeto de la explotación, se alteranlas funciones, cargo o empleo, o si mediare una separación entrediversas secciones, dependencia o sucursales de la empresa, de modoque se derive de ello disminución de la responsabilidad patrimonialdel empleador.
Observado por: Decreto Nacional 1.803/92 Art.1(B.O. 06-10-92). Se establece que no será aplicable este art. en los procesos de privatización concretados o a concretarse en cumplimiento de la Ley 23.696.


Arrendamiento o cesión transitoria del establecimiento -
artículo 227:
ARTICULO 227. - Las disposiciones de los artículos 225 y 226 seaplican en caso de arrendamiento o cesión transitoria delestablecimiento. Al vencimiento de los plazos de éstos, el propietario delestablecimiento, con relación al arrendatario y en todos los demáscasos de cesión transitoria, el cedente, con relación alcesionario, asumirá las mismas obligaciones del artículo 225,cuando recupere el establecimiento cedido precariamente.
Observado por: Decreto Nacional 1.803/92 Art.1(B.O. 06-10-92). Se establece que no será aplicable este art. en los procesos de privatización concretados o a concretarse en cumplimiento de la Ley 23.696.


Solidaridad -
artículo 228:
ARTICULO 228. - El transmitente y el adquirente de unestablecimiento serán solidariamente responsables respecto de lasobligaciones emergentes del contrato de trabajo existentes a laépoca de la transmisión y que afectaren a aquél. Esta solidaridad operará ya sea que la transmisión se hayaefectuado para surtir efectos en forma permanente o en formatransitoria.A los efectos previstos en esta norma se considerará adquirente atoda aquel que pasare a ser titular del establecimiento aun cuandolo fuese como arrendatario o como usufructuario o como tenedor atítulo precario o por cualquier otro modo. La solidaridad, por su parte, también operará con relación a lasobligaciones emergentes del contrato de trabajo existente al tiempode la restitución del establecimiento cuando la transmisión noestuviere destinada a surtir efectos permanentes y fuese deaplicación lo dispuesto en la última parte del artículo 227. La responsabilidad solidaria consagrada por este artículo serátambién de aplicación cuando el cambio de empleador fuese motivadopor la transferencia de un contrato de locación de obra, deexplotación u otro análogo, cualquiera sea la naturaleza y elcarácter de los mismos.
Observado por: Decreto Nacional 1.803/92 Art.1(B.O. 06-10-92). Se establece que no será aplicable este art. en los procesos de privatización concretados o a concretarse en cumplimiento de la Ley 23.696.


Cesión del personal -
artículo 229:
ARTICULO 229. - La cesión del personal sin que comprenda elestablecimiento, requiere la aceptación expresa y por escrito deltrabajador. Aun cuando mediare tal conformidad, cedente y cesionario respondensolidariamente por todas las obligaciones resultantes de larelación de trabajo cedida.
Observado por: Decreto Nacional 1.803/92 Art.1(B.O. 06-10-92). Se establece que no será aplicable este art. en los procesos de privatización concretados o a concretarse en cumplimiento de la Ley 23.696.


Transferencia a favor del Estado -
artículo 230:
ARTICULO 230. - Lo dispuesto en este título no rige cuando lacesión o transferencia se opere a favor del Estado. En todos loscasos, hasta tanto se convengan estatutos o convenios particulares,los trabajadores podrán regirse por los estatutos o convenios deempresas del Estado similares.


TITULO XII.- De la extinción del contrato de Trabajo (artículos 231 al 255)
Capítulo I
Del preaviso
(artículos 231 al 239)


Plazos -
artículo 231:
ARTICULO 231. - El contrato de trabajo no podrá ser disuelto porvoluntad de una de las partes, sin previo aviso, o en su defectoindemnización, además de la que corresponda al trabajador por suantigüuedad en el empleo, cuando el contrato se disuelva porvoluntad del empleador. El preaviso, cuando las partes no lo fijen en un término mayor,deberá darse con la anticipación siguiente: a) Por el trabajador, de un (1) mes. b) Por el empleador, de un (1) mes cuando el trabajador tuviese unaantigüedad en el empleo que no exceda de cinco (5) años y de dos(2) meses cuando fuere superior.


Indemnización substitutiva -
artículo 232:
ARTICULO 232. - La parte que omita el preaviso o lo otorgue de modoinsuficiente deberá abonar a la otra una indemnización substitutivaequivalente a la remuneración que correspondería al trabajadordurante los plazos señalados en el artículo 231.


Comienzo del plazo - Integración de la indemnización con los salarios del mes del despido -
artículo 233:
ARTICULO 233. - Los plazos del artículo 231 correrán a partir delprimer día del mes siguiente al de la notificación del preaviso.Cuando la extinción del contrato de trabajo dispuesta por elempleador se produzca sin preaviso y en fecha que no coincida conel último día del mes, la indemnización substitutiva debida altrabajador se integrará con una suma igual a los salarios por losdías faltantes hasta el último día del mes en que el despido seprodujera.


Retractación -
artículo 234:
ARTICULO 234.- El despido no podrá ser retractado, salvo acuerdode partes.


Prueba -
artículo 235:
ARTICULO 235.- La notificación del preaviso deberá probarse por escrito.


Extinción - Renuncia al plazo faltante - Eximición de la obligación de prestar servicios -
artículo 236:
ARTICULO 236. - Cuando el preaviso hubiera sido otorgado por elempleador, el trabajador podrá considerar extinguido el contrato detrabajo, antes del vencimiento del plazo, sin derecho a laremuneración por el período faltante del preaviso, pero conservaráel derecho a percibir la indemnización que le corresponda en virtuddel despido. Esta manifestación deberá hacerse en la forma previstaen el artículo 240. El empleador podrá relevar al trabajador de la obligación deprestar servicios durante el plazo de preaviso abonándole elimporte de los salarios correspondientes.
Licencia diaria -
artículo 237:
ARTICULO 237. - Salvo lo dispuesto en la última parte del artículo236, durante el plazo del preaviso el trabajador tendrá derecho,sin reducción de su salario, a gozar de una licencia de dos horasdiarias dentro de la jornada legal de trabajo, pudiendo optar porlas dos primeras o las dos últimas de la jornada. El trabajadorpodrá igualmente optar por acumular las horas de licencia en una omás jornadas íntegras.
Obligaciones de las partes -
artículo 238:
ARTICULO 238. - Durante el transcurso del preaviso subsistirán lasobligaciones emergentes del contrato de trabajo.
Eficacia -
artículo 239:
ARTICULO 239. - El preaviso notificado al trabajador mientras laprestación de servicios se encuentra suspendida por alguna de lascausas a que se refiere la presente ley con derecho al cobro desalarios por el trabajador, carecerá de efectos, salvo que se lohaya otorgado expresamente para comenzar a correr a partir delmomento en que cesara la causa de suspensión de la prestación deservicios. Cuando la notificación se efectúe durante una suspensión de laprestación de servicios que no devengue salarios en favor deltrabajador, el preaviso será válido pero a partir de lanotificación del mismo y hasta el fin de su plazo se devengarán lasremuneraciones pertinentes. Si la suspensión del contrato de trabajo o de la prestación delservicio fuese sobreviniente a la notificación del preaviso, elplazo de éste se suspenderá hasta que cesen los motivos que laoriginaron.


Capítulo II.-
De la extinción del contrato por renuncia del trabajador (artículos 240 al 240)


Forma
artículo 240:
ARTICULO 240. - La extinción del contrato de trabajo por renunciadel trabajador, medie o no preaviso, como requisito para suvalidez, deberá formalizarse mediante despacho telegráficocolacionado cursado personalmente por el trabajador a su empleadoro ante la autoridad administrativa del trabajo. Los despachos telegráficos serán expedidos por las oficinas decorreo en forma gratuita, requiriéndose la presencia personal delremitente y la justificación de su identidad. Cuando la renuncia se formalizara ante la autoridad administrativaésta dará inmediata comunicación de la misma al empleador, siendoello suficiente a los fines del artículo 235 de esta ley.


Capítulo III.-
De la extinción del contrato de trabajo por voluntad concurrente de las partes (artículos 241 al 241)


Formas y modalidades -
artículo 241:
ARTICULO 241. - Las partes, por mutuo acuerdo, podrán extinguir elcontrato de trabajo. El acto deberá formalizarse mediante escriturapública o ante la autoridad judicial o administrativa del trabajo.Será nulo y sin valor el acto que se celebre sin la presenciapersonal del trabajador y los requisitos consignadosprecedentemente. Se considerará igualmente que la relación laboral ha quedadoextinguida por voluntad concurrente de las partes, si elloresultase del comportamiento concluyente y recíproco de las mismas,que traduzca inequívocamente el abandono de la relación.


Capítulo IV
De la extinción del contrato de trabajo por justa causa (artículos 242 al 246)


Justa causa -
artículo 242:
ARTICULO 242. - Una de las partes podrá hacer denuncia del contratode trabajo en caso de inobservancia por parte de la otra de lasobligaciones resultantes del mismo que configuren injuria y que,por su gravedad, no consienta la prosecución de la relación. La valoración deberá ser hecha prudencialmente por los jueces,teniendo en consideración el carácter de las relaciones que resultade un contrato de trabajo, según lo dispuesto en la presente ley, ylas modalidades y circunstancias personales en cada caso.


Comunicación - Invariabilidad de la causa de despido -
artículo 243:
ARTICULO 243. - El despido por justa causa dispuesto por elempleador como la denuncia del contrato de trabajo fundada en justacausa que hiciera el trabajador, deberán comunicarse por escrito,con expresión suficientemente clara de los motivos en que se fundala ruptura del contrato. Ante la demanda que promoviere la parteinteresada, no se admitirá la modificación de la causal de despidoconsignada en las comunicaciones antes referidas.


Abandono del trabajo -
artículo 244:
ARTICULO 244. - El abandono del trabajo como acto de incumplimientodel trabajador sólo se configurará previa constitución en mora,mediante intimación hecha en forma fehaciente a que se reintegre altrabajo, por el plazo que impongan las modalidades que resulten encada caso.


Indemnización por antiguedad o despido
artículo 245:
*ARTICULO 245.- Indemnización por antiguedad o despido. En loscasos de despido dispuesto por el empleador sin justa causa,habiendo o no mediado preaviso, éste deberá abonar al trabajadoruna indemnización equivalente a un (1) mes de sueldo por cada añode servicio o fracción mayor de tres (3) meses, tomando como basela mejor remuneración mensual, normal y habitual, percibida duranteel último año o durante el tiempo de prestación de servicios siéste fuera menor. Dicha base no podrá exceder el equivalente de tres (3) veces elimporte mensual de la suma que resulta del promedio de todas lasremuneraciones previstas en el convenio colectivo de trabajoaplicable al trabajador al momento del despido por la jornada legal o convencional, excluida la antiguedad. Al Ministerio de Trabajo ySeguridad Social le corresponderá fijar y publicar el monto quecorresponda juntamente con las escalas salariales de cada ConvenioColectivo de Trabajo. Para aquellos trabajadores no amparados por Convenios Colectivos deTrabajo el tope establecido en el párrafo anterior será el quecorresponda al Convenio de Actividad aplicable al establecimientodonde preste servicio o el convenio más favorable, en el caso deque hubiera más de uno. Para aquellos trabajadores remunerados a comisión o conremuneraciones variables, será de aplicación el Convenio de laactividad a la que pertenezcan o aquel que se aplique en la empresa o establecimiento donde preste servicios, si éste fuere másfavorable. El importe de esta indemnización en ningún caso podrá ser inferiora dos (2) meses del sueldo calculados en base al sistema delprimer párrafo.
Modificado por: Ley 24.013 Art.3Sustituido. (B.O. 17-12-91).
Antecedentes: Ley 23.697 Art.8(B.O. 25-09-89). Sustituido.


Despido indirecto -
artículo 246:
ARTICULO 246. - Cuando el trabajador hiciese denuncia del contratode trabajo fundado en justa causa, tendrá derecho a lasindemnizaciones previstas en los artículos 232, 233 y 245.


Capítulo V.- De la extinción del contrato de trabajo por fuerza mayor o por falta o disminución de trabajo (artículos 247 al 247)


Monto de la indemnización -
artículo 247:
ARTICULO 247. - En los casos en que el despido fuese dispuesto porcausa de fuerza mayor o por falta o disminución de trabajo noimputable al empleador fehacientemente justificada, el trabajadortendrá derecho a percibir una indemnización equivalente a la mitadde la prevista en el artículo 245 de esta ley. En tales casos el despido deberá comenzar por el personal menosantiguo dentro de cada especialidad. Respecto del personal ingresado en un mismo semestre, deberácomenzarse por el que tuviere menos cargas de familia, aunque conello se alterara el orden de antigüuedad.


Capítulo VI.- De la extinción del contrato de trabajo por muerte del trabajador (artículos 248 al 248)


Indemnización por antigüedad - Monto - Beneficiarios -
artículo 248:
ARTICULO 248. - En caso de muerte del trabajador, las personasenumeradas en el artículo 38 del Decreto-ley 18.037/69 (t.o. 1974)tendrán derecho, mediante la sola acreditación del vínculo, en elorden y prelación allí establecido, a percibir una indemnizaciónigual a la prevista en el artículo 247 de esta ley. A los efectosindicados, queda equiparada a la viuda, para cuando el trabajadorfallecido fuere soltero o viudo, la mujer que hubiese vividopúblicamente con el mismo, en aparente matrimonio, durante unmínimo de dos (2) años anteriores al fallecimiento. Tratándose de un trabajador casado y presentándose la situaciónantes contemplada, igual derecho tendrá la mujer del trabajadorcuando la esposa por su culpa o culpa de ambos estuviere divorciadao separada de hecho al momento de la muerte del causante, siempreque esta situación se hubiere mantenido durante los cinco (5) añosanteriores al fallecimiento. Esta indemnización es independiente de la que se reconozca a loscausa-habientes del trabajador por la ley de accidentes de trabajo,según el caso, y de cualquier otro beneficio que por las leyes,convenciones colectivas de trabajo, seguros, actos o contratos deprevisión, le fuesen concedidos a los mismos en razón delfallecimiento del trabajador.
Ref. Normativas: Ley 18.037 Art.8T.O. 1974

Capítulo VII.- De la extinción del contrato de trabajo por muerte del empleador (artículos 249 al 249)


Condiciones - Monto de la indemnización -
artículo 249:
ARTICULO 249. - Se extingue el contrato de trabajo por muerte delempleador cuando sus condiciones personales o legales, actividadprofesional y otras circunstancias hayan sido la causa determinantede la relación laboral y sin las cuales ésta no podría proseguir. En este caso, el trabajador tendrá derecho a percibir laindemnización prevista en el artículo 247 de esta ley.


Capítulo VIII.- De la extinción del contrato de trabajo por vencimiento del plazo (artículos 250 al 250)


Monto de la indemnización - Remisión -
artículo 250:
ARTICULO 250.- Cuando la extinción del contrato se produjera porvencimiento del plazo asignado al mismo, mediando preaviso y estandoel contrato íntegramente cumplido, se estará a lo dispuesto en elartículo 95, segundo párrafo, de esta ley, siendo el trabajadoracreedor a la indemnización prevista en el artículo 247, siempreque el tiempo del contrato no haya sido inferior a un (1) año.

Capítulo IX.- De la extinción del contrato de trabajo por quiebra o concurso del empleador (artículos 251 al 251)


Calificación de la conducta del empleador - Monto de la indemnización -
artículo 251:
*ARTICULO 251. - Calificación de la conducta del empleador.Monto de la indemnización. Si la quiebra del empleador motivara lala extinción del contrato de trabajo y aquélla fuera debida a causasno imputables al mismo, la indemnización correspondiente altrabajador será la prevista en el artículo 247. En cualquierotro supuesto dicha indemnización se calculará conforme a losprevistos en el artículo 245. La determinación de las circunstanciasa que se refiere este artículo será efectuada por el juez de laquiebra al momento de dictar la resolución sobre procedencia yalcances de las solicitudes de verificación formuladas por losacreedores.
Modificado por: Ley 24.522 Art.4Sustituido. (B.O. 09-08-95).

Capítulo X.- De la extinción del contrato de trabajo por jubilación del trabajador (artículos 252 al 253)


Intimación - Plazo de mantenimiento de la relación -
artículo 252:
*ARTICULO 252.- Cuando el trabajador reuniere los requisitosnecesarios para obtener una de las prestaciones de la ley 24.241, el empleador podrá intimarlo a que inicie los trámites pertinentesextendiéndole los certificados de servicios y demás documentaciónnecesaria a esos fines. A partir de ese momento el empleador deberámantener la relación de trabajo hasta que el trabajador obtenga elbeneficio y por un plazo máximo de un año. Concedido el beneficio, o vencido dicho plazo, el contrato detrabajo quedará extinguido sin obligación para el empleador delpago de la indemnización por antigüedad que prevean las leyes oestatutos profesionales. La intimación a que se refiere el primer párrafo de este artículoimplicará la notificación del preaviso establecido por la presenteley o disposiciones similares contenidas en otros estatutos, cuyoplazo se considerará comprendido dentro del término durante el cualel empleador deberá mantener la relación de trabajo.
Modificado por: Ley 24.347 Art.6(B.O. 29-06-94). Primer párrafo sustituido.Ley 21.659 Art.1Sustituido. Con vigencia a partir del 07-10-77 por art. 4 (B.O. 12-10-77).
Observado por: Ley 21.659 Art.3Interrupción de plazos (B.O. 12-10-77).
Ref. Normativas: Ley 24.241


Trabajador jubilado -
artículo 253:
*ARTICULO 253.- En caso de que el trabajador titular de unbeneficio previsional de cualquier régimen volviera a prestarservicios en relación de dependencia, sin que ello impliqueviolación a la legislación vigente, el empleador podrá disponer laextinción del contrato invocando esa situación, con obligación depreavisarlo y abonar la indemnización en razón de la antiguedadprevista en el artículo 245 de esta ley o en su caso lo dispuestoen el artículo 247. En este supuesto sólo se computará como antiguedad el tiempo deservicios posterior al cese.
Modificado por: Ley 24.347 Art.7(B.O. 29-06-94). Ultimo párrafo incorporado.


Capítulo XI.- De la extinción del contrato de trabajo por incapacidad o inhabilidad del trabajador (artículos 254 al 254)


Incapacidad e inhabilidad - Monto de la indemnización
artículo 254:
ARTICULO 254. - Cuando el trabajador fuese despedido porincapacidad física o mental para cumplir con sus obligaciones, y lamisma fuese sobreviniente a la iniciación de la prestación de losservicios, la situación estará regida por lo dispuesto en elartículo 212 de esta ley. Tratándose de un trabajador que contare con la habilitaciónespecial que se requiera para prestar los servicios objeto delcontrato, y fuese sobrevinientemente inhabilitado, en caso dedespido será acreedor a la indemnización prevista en el artículo247, salvo que la inhabilitación provenga de dolo o culpa grave einexcusable de su parte.

Capítulo XII.- Disposición común (artículos 255 al 255)


Reingreso del trabajador - Deducción de las indemnizaciones percibidas -
artículo 255:
ARTICULO 255. - La antigüuedad del trabajador se estableceráconforme a lo dispuesto en los artículos 18 y 19 de esta ley, perosi hubiera mediado reingreso a las órdenes del mismo empleador sededucirá de las indemnizaciones de los artículos 245, 246, 247,250, 251, 253 y 254 lo percibido por igual concepto por despidosanteriores. En tales supuestos el monto de las indemnizaciones a deducir seráactualizado teniendo en cuenta la variación que resulte del índicesalarial oficial del peón industrial de la Capital Federal desde lafecha del primitivo pago hasta el del nuevo monto indemnizatorio;en ningún caso la indemnización resultante podrá ser inferior a laque hubiera correspondido al trabajador si su período de servicioshubiera sido sólo el último y con prescindencia de los períodosanteriores al reingreso.


TITULO XIII
DE LA PRESCRIPCION Y CADUCIDAD (artículos 256 al 260) Plazo común


artículo 256:
ARTICULO 256.- Prescriben a los dos (2) años las acciones relativasa créditos provenientes de las relaciones individuales de trabajoy, en general, de disposiciones de convenios colectivos, laudos coneficacia de convenios colectivos y disposiciones legales oreglamentarias del Derecho del Trabajo. Esta norma tiene carácter de orden público y el plazo no puede sermodificado por convenciones individuales o colectivas.

Interrupción por actuaciones administrativas
artículo 257:
ARTICULO 257.- Sin perjuicio de la aplicabilidad de las normas delCódigo Civil, la reclamación ante la autoridad administrativa deltrabajo interrumpirá el curso de la prescripción durante eltrámite, pero en ningún caso por un lapso mayor de seis (6) meses

Accidentes y enfermedades profesionales
artículo 258:
ARTICULO 258.- Las acciones provenientes de la responsabilidad poraccidente de trabajo y enfermedades profesionales prescribirán alos dos (2) años, a contar desde la determinación de la incapacidado el fallecimiento de la víctima.

Caducidad
artículo 259:
ARTICULO 259.- No hay otros modos de caducidad que los que resultande esta ley.

Pago insuficiente
artículo 260:
ARTICULO 260.- El pago insuficiente de obligaciones originadas enlas relaciones laborales efectuado por un empleador seráconsiderado como entrega a cuenta del total adeudado, aunque sereciba sin reservas, y quedará expedita al trabajador la acciónpara reclamar el pago de la diferencia que correspondiere, por todoel tiempo de la prescripción.

TITULO XIV DE LOS PRIVILEGIOS (artículos 261 al 274)
Capítulo I
De la preferencia de los créditos laborales (artículos 261 al 267)

Alcance
artículo 261:
ARTICULO 261.- El trabajador tendrá derecho a ser pagado, conpreferencia a otros acreedores del empleador, por los créditos queresulten del contrato de trabajo, conforme a lo que se dispone enel presente título.

Causahabientes
artículo 262:
ARTICULO 262.- Los privilegios de los créditos laborales setransmiten a los sucesores del trabajador.

Acuerdos conciliatorios o liberatorios
artículo 263:
ARTICULO 263.- Los privilegios no pueden resultar sino de la ley.En los acuerdos transaccionales, conciliatorios o liberatorios quese celebren, podrá imputarse todo o parte del crédito reconocido auno o varios rubros incluidos en aquellos acuerdos, sicorrespondieran más de uno, de modo de garantizar el ejercicio delos derechos reconocidos en este título, si se diera el caso deconcurrencia de acreedores. Los acuerdos que no contuviesen tal requisito podrán ser declaradosnulos a instancia del trabajador, dado el caso de concurrencia deacreedores sobre bienes del empleador, sea con carácter general oparticular.

Irrenunciabilidad
artículo 264:
*ARTICULO 264.- Nota de Redacción: Derogado por Ley 24522.
Derogado por: Ley 24.522 Art.3(B.O. 09-08-95). Con el alcance previsto en el art. 288 de la Ley 24.522.

Exclusión del fuero de atracción
artículo 265:
*ARTICULO 265.- Nota de Redacción: Derogado por Ley 24522.
Derogado por: Ley 24.522 Art.3(B.O. 09-08-95). Con el alcance previsto en el art. 288 de laLey 24.522.
artículo 266:
*ARTICULO 266.- Nota de Redacción: Derogado por Ley 24522.
Derogado por: Ley 24.522 Art.3(B.O. 09-08-95). Con el alcance previsto en el art. 288 de laLey 24.522.
Antecedentes: Ley 23.472 Art.1(B.O. 25-03-87). Sustituido.


Continuación de la empresa
artículo 267:
ARTICULO 267.- Cuando por las leyes concursales o actos de poderpúblico se autorizase la continuación de la empresa, aún después dela declaración de la quiebra o concurso, las remuneraciones deltrabajador y las indemnizaciones que le correspondan en razón de laantigüuedad, u omisión de preaviso, debidas en virtud de serviciosprestados después de la fecha de aquella resolución judicial o delpoder público, se considerarán gastos de justicia. Estos créditosno requieren verificación ni ingresan al concurso, debiendoabonarse en los plazos previstos en los artículos 126 y 128 de estaley, y con iguales garantías que las conferidas a los créditos porsalarios y otras remuneraciones.


Capítulo II
De las clases de privilegios (artículos 268 al 274) 


Privilegios especiales
artículo 268:
ARTICULO 268.- Los créditos por remuneraciones debidos altrabajador por seis (6) meses y los provenientes de indemnizacionespor accidente de trabajo, antigüuedad o despido, falta de preavisoy fondo de desempleo, gozan de privilegio especial sobre lasmercaderías, materias primas y maquinarias que integren elestablecimiento donde haya prestado sus servicios, o que sirvanpara la explotación de que aquél forma parte. El mismo privilegio recae sobre el precio del fondo de comercio, eldinero, títulos de créditos o depósitos en cuentas bancarias o deotro tipo que sean directo resultado de la explotación, salvo quehubiesen sido recibidos a nombre y por cuenta de terceros. Las cosas introducidas en el establecimiento o explotación, oexistentes en él, no estarán afectadas al privilegio, si por sunaturaleza, destino, objeto del establecimiento o explotación, opor cualquier otra circunstancia, se demostrase que fuesen ajenas,salvo que estuviesen permanentemente destinadas al funcionamientodel establecimiento o explotación, exceptuadas las mercaderíasdadas en consignación.

Bienes en poder de terceros
artículo 269:
ARTICULO 269.- Si los bienes afectados al privilegio hubiesen sidoretirados del establecimiento, el trabajador podrá requerir suembargo para hacer efectivo el privilegio, aunque el poseedor deello sea de buena fe. Este derecho caducará a los seis (6) meses desu retiro y queda limitado a las maquinarias, muebles u otrosenseres que hubiesen integrado el establecimiento o explotación.


Preferencia
artículo 270:
ARTICULO 270.- Los créditos previstos en el artículo 268 gozan depreferencia sobre cualquiera otro respecto de los mismos bienes,con excepción de los acreedores prendarios por saldo de precio, yde lo adeudado al retenedor por razón de las mismas cosas, sifueren retenidas.


Obras y construcciones - Contratista
artículo 271:
ARTICULO 271.- Gozarán de privilegio, en la extensión conferida porel artículo 268 sobre el edificio, obras o construcciones, loscréditos de los trabajadores ocupados en su edificación,reconstrucción o reparación. Este privilegio operará tanto en el supuesto que el trabajadorfuese contratado directamente por el propietario, como cuando elempleador fuese un contratista o subcontratista. Empero, en esteúltimo caso, el privilegio sólo será invocable cuando elpropietario que ocupe al contratista encargue la ejecución de laobra con fines de lucro, o para utilizarla en una actividad quedesarrolle con tal finalidad, y estará además limitado a loscréditos por remuneraciones y fondo de desempleo. No se incluyenlos que pudieran resultar por reajustes de remuneraciones o susaccesorios.


Subrogación
artículo 272:
ARTICULO 272.- El privilegio especial se traslada de pleno derechosobre los importes que substituyan a los bienes sobre los querecaiga, sea por indemnización, precio o cualquier otro conceptoque permita la subrogación real. En cuanto excedan de dichos importes, los créditos a que se refiereel artículo 268, gozarán del privilegio general que resulta delartículo 273 de esta ley, dado el caso de concurso.


Privilegios generales
artículo 273:
ARTICULO 273.- Los créditos por remuneraciones y subsidiosfamiliares debidos al trabajador por seis (6) meses y losprovenientes de indemnizaciones por accidente del trabajo, porantigüuedad o despido y por falta de preaviso, vacaciones y sueldoanual complementario, los importes por fondo de desempleo ycualquier otro derivado de la relación laboral, gozarán delprivilegio general. Se incluyen las costas judiciales en su caso.Serán preferidos a cualquier otro crédito, salvo los alimentarios.


Disposiciones comunes
artículo 274:
ARTICULO 274.- Los privilegios no se extienden a los gastos ycostas, salvo lo dispuesto en el artículo 273 de esta ley. Seextienden a los intereses, pero sólo por el plazo de dos (2) años acontar de la fecha de la mora.


TITULO XV
DISPOSICIONES COMPLEMENTARIAS (artículos 275 al 277)


Conducta maliciosa y temeraria
artículo 275:
ARTICULO 275.- Cuando se declarara maliciosa o temeraria laconducta asumida por el empleador que perdiere total o parcialmenteel juicio, será condenado a pagar un interés de hasta dos veces ymedia el que cobren los bancos oficiales, para operacionescorrientes de descuento de documentos comerciales, el que serágraduado por los jueces, atendiendo a la conducta procesal asumida. Se considerarán especialmente comprendidos en esta disposición loscasos en que se evidenciaren propósitos obstruccionistas odilatorios en reclamos por accidente de trabajo, atendiendo a lasexigencias más o menos perentorias provenientes del estado de lavíctima, la omisión de los auxilios indispensables en tales casos,o cuando sin fundamento, y teniendo conciencia de la propia sinrazón, se cuestionase la existencia de la relación laboral, sehiciesen valer actos cometidos en fraude del trabajador, abusandode su necesidad o inexperiencia, o se opusiesen defensasmanifiestamente incompatibles o contradictorias de hecho o dederecho.


Actualización por depreciación monetaria
artículo 276:
*ARTICULO 276.- Los créditos provenientes de las relacionesindividuales de trabajo, serán actualizados, cuando resultenafectados por la depreciación monetaria, teniendo en cuenta lavariación que experimente el índice de los precios al consumidor enla Capital Federal, desde la fecha en que debieron haberse abonadohasta el momento del efectivo pago. Dicha actualización será aplicada por los jueces o por la autoridadadministrativa de aplicación de oficio o a petición de parteincluso en los casos de concurso del deudor, así como también,después de la declaración de quiebra.
Modificado por: Ley 23.616 Art.1Sustituido. (B.O. 10-11-88).
Observado por: Ley 22.311 Art.2Vigencia de las actualizaciones. (B.O. 07-11-80).
Antecedentes: Ley 22.311 Art.1(B.O. 07-11-80). Sustituido.


Pago en juicio
artículo 277:
*ARTICULO 277.- Todo pago que deba realizarse en los juicioslaborales se efectivizará mediante depósito bancario en autos a laorden del Tribunal interviniente y giro judicial personal altitular del crédito o sus derecho-habientes, aún en el supuesto dehaber otorgado poder. Queda prohibido el pacto de cuota litis queexceda del veinte por ciento (20%) el que, en cada caso, requeriráratificación personal y homologación judicial. El desistimiento por el trabajador de acciones y derechos seratificará personalmente en el juicio y requerirá homologación Todo pago realizado sin observar lo prescripto y el pacto de cuotalitis o desistimiento no homologados, serán nulos de pleno derecho. La responsabilidad por el pago de las costas procesales, incluidoslos honorarios profesionales de todo tipo allí devengados ycorrespondientes a la primera o única instancia, no excederán delveinticinco por ciento (25 %) del monto de la sentencia, laudo,transacción o instrumento que ponga fin al diferendo. Si lasregulacionese de honorarios practicadas conforme a las leyesarancelarias o usos locales, correspondientes a todas lasprofesiones y especialidades, superaran dicho porcentaje, el juezprocederá a prorratear los montos entre los beneficiarios. Para elcómputo del porcentaje indicado no se tendrá en cuenta el monto delos honorarios profesionales que hubieren representado, patrocinadoo asistido a la parte condenada en costas.
Modificado por: Ley 24.432 Art.8(B.O. 10-01-95). Párrafo incorporado.