Tribunal de Cuentas de
la Provincia de La
Pampa
CONSTITUCION DE FUNDACIONES.
BUENOS AIRES, 15 de Septiembre de 1972; BO, 25/9/1972
En uso de las atribuciones conferidas por el artículo
5 del Estatuto de la Revolución Argentina, EL PRESIDENTE DE LA NACIÓN ARGENTINA
SANCIONA Y PROMULGA CON FUERZA DE LEY:
ARTICULO 1. - Las fundaciones a
que se refiere el artículo 33 del Código Civil son personas jurídicas que se
constituyen con un objeto de bien común, sin propósito de lucro, mediante el
aporte patrimonial de una o más personas, destinado a hacer posible sus fines.
Para actuar como tales deberán requerir la autorización prevista en el artículo
45 del citado Código.
Ref. Normativas: Código Civil Art.3Código Civil Art.5
ARTICULO 2. - Es requisito para
la autorización que el patrimonio inicial posibilite razonablemente el
cumplimiento de los fines propuestos; a estos efectos, además de los bienes que
fueren donados efectivamente en el acto de constitución, se considerará su
posible complementación por el compromiso de aportes de integración futura,
contraído por los fundadores o terceros. Sin perjuicio de ello, podrán
resolverse favorablemente los pedidos de autorización cuando de los
antecedentes de los fundadores, de los funcionarios contratados por la entidad
o por las características del programa a desarrollar, resulte la capacidad
potencial del cumplimiento de los objetivos perseguidos
ARTICULO 3.- Las fundaciones se
constituyen por instrumento público, o privado con las firmas certificadas por
escribano público. Dicho instrumento debe ser otorgado por los fundadores o
apoderado con poder especial, si la institución tiene lugar por acto entre
vivos, o persona autorizada por el juez de la sucesión si lo fuere por
disposición testamentaria. El instrumento deberá ser presentado a la autoridad
administrativa de control a los efectos de obtener la autorización para
funcionar, y contendrá: a) Los siguientes datos de los fundadores: I- Cuando se
tratare de personas físicas, su nombre, edad, estado civil, nacionalidad,
profesión, domicilio y número de documento de identidad y, en su caso, de los
apoderados o autorizados. II- Cuando se tratare de personas jurídicas, la razón
social o denominación y el domicilio, acreditándose la existencia de la entidad
su inscripción en el Registro Público de Comercio cuando fuere exigible y la
representación de quienes comparecieren por ella. En cualquier caso, cuando se invocare mandato
debe dejarse constancia del documento que lo pruebe; b) Nombre y domicilio de
la fundación; c) Designación del objeto, que debe ser preciso y determinado; d)
Patrimonio inicial, integración y recursos futuros, lo cual deberá ser
expresado en moneda argentina; e) Plazo de duración; f) Organización del
consejo de administración, duración de los cargos, régimen de reuniones y
procedimiento para la designación de sus miembros; g) Cláusulas atinentes al
funcionamiento de la entidad; h) Procedimiento y régimen para la reforma del
estatuto; i) Fecha del cierre del ejercicio anual; j) Cláusulas de disolución y
procedimiento atinentes a la liquidación y destino de los bienes. En el mismo
instrumento se designarán los integrantes del primer consejo de administración
y las personas facultadas para gestionarla autorización para funcionar.
ARTICULO 4. - El
dinero en efectivo o los títulos valores que integren el patrimonio inicial
deben ser depositados durante el trámite de autorización en el banco oficial
que corresponda a la jurisdicción en que se constituye la fundación. Los
aportes no dinerarios deben constar en un inventario con sus respectivas
valuaciones, suscripto por contador público.
ARTICULO 5. - Las
promesas de donación hechas por los fundadores en el acto constitutivo serán
irrevocables a partir de la resolución de la autoridad administrativa de
control que autorice a la entidad para funcionar como persona jurídica. Si el
fundador falleciere después de firmar el acto constitutivo, las promesas de
donación no podrán ser revocadas por sus herederos a partir de la presentación
a la autoridad administrativa de control solicitando la autorización para
funcionar como persona jurídica.
ARTICULO 6. - La
fundación tendrá todas las acciones legales para obtener el cumplimiento de
tales promesas, a las que no serán oponibles excepciones fundadas en los
artículos 1793 y 1810 del Código Civil.
Ref. Normativas: Código Civil Art.3Código Civil
ARTICULO 7. - Las
fundaciones constituidas regularmente en el extranjero pueden actuar en el
territorio de la República registrando ante la autoridad administrativa de
control la autorización de que gozan, estatutos y demás documentación. Asimismo
deben acreditar el nombre de sus representantes, poderes de que están
investidos y los requisitos mencionados en el artículo9. La representación se
reputará subsistente mientras no se registre ante la misma autoridad la
revocación del mandato y la designación del sucesor en la representación. Las
fundaciones mencionadas no pueden iniciar sus actividades sin la previa
aprobación de aquella autoridad. Su funcionamiento queda sometido al régimen
establecido para las fundaciones constituidas en el país. El patrimonio local
responde con carácter preferente por el cumplimiento de las obligaciones
contraídas en la República.
ARTICULO 8. - Los
fundadores y administradores de la fundación son solidaria e ilimitadamente
responsables por las obligaciones contraídas hasta haber obtenido la
autorización salvo su recurso contra ella, si hubiera lugar.
ARTICULO 9. - Con la
solicitud de otorgamiento de personería jurídica deben acompañarse los planes
que proyecte ejecutar la entidad en el primer trienio, con indicación precisa
de la naturaleza, características y desarrollo de las actividades necesarias
para su cumplimiento, como también las bases presupuestarias para su
realización. Dicha información será suscripta por el o los fundadores,
apoderados especiales o persona autorizada por el juez de la sucesión del
instituyente.
ARTICULO 10. - El
gobierno y administración de las fundaciones estará a cargo de un consejo de
administración, integrado por un mínimo de TRES (3) personas. Tendrá todas las
facultades necesarias para el cumplimiento del objeto de la fundación, dentro
de las condiciones que se establezcan en el estatuto.
ARTICULO 11. - Los
fundadores podrán reservarse por disposición expresa del estatuto la facultad
de ocupar cargos en el consejo de administración como también la designación de
los consejeros cuando se produzcan el vencimiento de los mandatos o vacancia de
los mismos.
ARTICULO 12. - La
designación de miembros del consejo de administración puede ser conferida a
instituciones públicas y a entidades privadas sin fines de lucro.
ARTICULO 13. - Los
miembros del consejo de administración podrán tener carácter de permanentes o
temporarios. El estatuto puede establecer que determinadas decisiones requieran
siempre el voto favorable de los primeros, como también que quede reservada a
éstos la designación de los segundos.
ARTICULO 14. - El
estatuto puede prever la delegación de facultades de administración y gobierno
en favor de un comité ejecutivo integrado por miembros del consejo de
administración; aquél ejercerá sus funciones entre los períodos de reuniones
del citado consejo. Igualmente puede delegar facultades ejecutivas en una o más
personas, sean éstas miembros o no del consejo de administración.
ARTICULO 15. - El
estatuto debe prever el régimen de reuniones ordinarias y extraordinarias del
consejo de administración y, en su caso, del comité ejecutivo, y el
procedimiento de convocatoria; el quórum será de la mitad más uno de sus
integrantes. Debe labrarse en libro especial acta de las deliberaciones de los
órganos mencionados, en la que se resumirán las manifestaciones hechas en la
deliberación, la forma de las votaciones y sus resultados, con expresión
completa de las decisiones. Las decisiones se tomarán por mayoría absoluta de
votos de los presentes, salvo que la ley o el estatuto establezcan mayorías
especiales. En caso de empate, el presidente del consejo de administración o
del comité ejecutivo tendrá doble voto
ARTICULO 16. - Las
mayorías establecidas en el artículo anterior no se requieren para la
designación de nuevos integrantes del consejo de administración cuando su
concurrencia se hubiere tornado imposible.
ARTICULO 17. - Los
miembros del consejo de administración pueden ser removidos con el voto de por
lo menos las dos terceras partes de los integrantes del cuerpo. El estatuto
puede prever la caducidad automática de los mandatos por ausencias reiteradas y
no justificadas a las reuniones del consejo.
ARTICULO 18. -
Cuando vacasen cargos en el consejo de administración de modo que su
funcionamiento se hiciera imposible y no pudiera tener lugar la designación de
los nuevos miembros conforme al estatuto, o éstos rehusaren aceptar los cargos,
la autoridad administrativa de control procederá a reorganizar la
administración de la fundación y a designar sus nuevas autoridades, modificando
el estatuto en las partes pertinentes.
Derechos y obligaciones de los miembros
ARTICULO 19. - Los
derechos y obligaciones de los miembros del consejo de administración serán regidos
por las reglas del mandato, en todo lo que no esté previsto en esta ley, en el
estatuto o en las reglamentaciones. En caso de violación de las normas legales
o estatutarias, los miembros del consejo de administración se harán pasibles de
la acción por responsabilidad que podrá promover la fundación o la autoridad
administrativa de control, sin perjuicio de las sanciones de índole
administrativa y medidas que esta última pueda adoptar respecto de la fundación
y de los integrantes de dicho consejo.
Carácter honorario del cargo
ARTICULO 20. - Los
miembros del consejo de administración no podrán recibir retribuciones por el
ejercicio de sus cargos
Contratos con el fundador o sus herederos
ARTICULO 21. - Todo
contrato entre la fundación y los fundadores o sus herederos, con excepción de
las donaciones que éstos hagan a aquélla, como también toda resolución del
consejo de administración que directa o indirectamente origine, en favor del
fundador o sus herederos, un beneficio que no estuviere previsto en el
estatuto, debe ser sometido a la aprobación de la autoridad administrativa de
control, y será ineficaz sin esta aprobación.
ARTICULO 22. - Las
fundaciones deben destinar la mayor parte de sus ingresos al cumplimiento de
sus fines. La acumulación de fondos únicamente se llevará a cabo con objetos precisos,
como la formación de un capital dotal suficiente o el cumplimiento de programas
futuros de mayor envergadura. En estos casos deberá informarse a la autoridad
administrativa de control, en forma clara y concreta, sobre objetivos buscados
y posibilidad de su cumplimiento. Asimismo, las entidades informarán de
inmediato a la autoridad administrativa de control la realización de gastos que
importen apreciable disminución de su patrimonio.
ARTICULO 23. - Las
fundaciones deben llevar contabilidad sobre las bases uniformes y de las que
resulte un cuadro verídico de sus operaciones y una justificación clara de
todos y cada uno de sus actos susceptibles de registración contable. Las
constancias contables deben complementarse con la documentación respectiva.
Estados contables
ARTICULO 24. - Los
inventarios, balances y estado de resultados serán presentados en la forma que
reglamente la autoridad administrativa de control, de modo que expresen con
veracidad y exactitud el estado patrimonial de la fundación.
Libros de contabilidad
ARTICULO 25. - Los
libros que sean necesarios conforme con la ley y las reglamentaciones que
dicten las autoridades administrativas de control estarán encuadernados y
foliados y serán individualizados en la forma que determinen dichas
autoridades.
ARTICULO 26. -
Dentro de los CIENTO VEINTE (120) días de cerrado el ejercicio anual, el
consejo de administración debe confeccionar y aprobar el inventario, balance
general y estado de resultados correspondiente a ese ejercicio. Tales estados
contables deberán ser acompañados de una memoria sobre la situación de la
fundación, en la que se detallarán concretamente: a) Los gastos realizados,
clasificados según su naturaleza; b) Las actividades desarrolladas, descriptas
en detalle; c) Las actividades programadas para el ejercicio siguiente,
descriptas en igual forma, su presupuesto, los gastos de administración y los
recursos con que todos ellos serán cubiertos; d) Las actividades programadas
para el ejercicio vencido que no hubieran sido cumplidas, y las causas que
motivaron el incumplimiento.
ARTICULO 27. - Las
fundaciones deben proporcionar a la autoridad administrativa de control de su jurisdicción
toda la información que la misma requiera.
ARTICULO 28. - Las
reparticiones oficiales deben suministrar directamente a la autoridad
administrativa de control la información y asesoramiento que ésta les requiera
para una mejor apreciación de los programas proyectados por las fundaciones.
ARTICULO 29. - Salvo
disposición contraria del estatuto, las reformas del mismo requerirán por lo menos
el voto favorable de la mayoría de los miembros del consejo de administración,
y de los dos tercios en los supuestos de modificación del objeto, fusión con
entidades similares y disolución. La modificación del objeto sólo procede
cuando el establecido por el fundador hubiera llegado a ser de cumplimiento
imposible.
ARTICULO 30. - En
caso de disolución, el remanente de los bienes deberá destinarse a una entidad
de carácter público o a una persona jurídica de carácter privado de bien común,
sin fines de lucro y domiciliada en la República, salvo cuando se trate de
fundaciones extranjeras. Las decisiones que se adopten en lo referente al
traspaso del remanente de los bienes requerirán la previa aprobación de la autoridad
administrativa de control.
ARTICULO 31. - La
reforma del estatuto o la disolución y traspaso de bienes de la
fundación, motivada por cambios en las circunstancias que hayan tornado
imposible el cumplimiento de su objeto en la forma prevista al tiempo de su
creación, y aprobada por la autoridad administrativa de control, no dará lugar
a la acción de revocación de las donaciones por los donantes o sus herederos, a
menos que en el acto de tales donaciones se hubiere establecido expresamente
como condición esencial la modalidad de cumplimiento que posteriormente se haya
tornado imposible.
ARTICULO 32. - Si el
testador dispusiere de bienes con destino a la creación de una fundación, incumbirá
al Ministerio Público asegurarla efectividad de su propósito, coadyuvantemente
con los herederos y el albacea testamentario.
ARTICULO 33. - Si
los herederos no se pusieren de acuerdo entre sí o con el albacea en la
redacción del estatuto y acta constitutiva, las diferencias serán resueltas por
el juez de la sucesión, previa vista al Ministerio Público y a la autoridad
administrativa de control.
ARTICULO 34. - La
autoridad administrativa de control aprueba los estatutos de la fundación y su
reforma; fiscaliza el funcionamiento de la misma y el cumplimiento de las
disposiciones legales y estatutarias a que se halla sujeta, incluso la
disolución y liquidación.
ARTICULO 35. -
Además de las atribuciones señaladas en otras disposiciones de esta ley,
corresponderá a la autoridad administrativa de control: a) Solicitar de las
autoridades judiciales la designación de administradores interinos de las
fundaciones cuando no se llenasen las vacantes de sus órganos de gobierno en
perjuicio del desenvolvimiento normal de la entidad o careciera temporariamente
de tales órganos; b) Suspender en caso de urgencia el cumplimiento de las
deliberaciones o resoluciones contrarias a las leyes o los estatutos, y
solicitar de las autoridades judiciales la nulidad de esos actos; c) Solicitar
de las mismas autoridades la suspensión o remoción de los administradores de la
fundación que hubieran violado los deberes de su cargo, y la designación de
administradores provisorios; d) Convocar al consejo de administración a
petición de alguno de sus miembros, o cuando hubiera comprobado irregularidades
graves.
ARTICULO 36. -
Corresponderá igualmente a la misma autoridad: a) Fijar el nuevo objeto de la
fundación cuando el establecido por el fundador hubiera llegado a ser de
cumplimiento imposible, procurando respetar en la mayor medida la voluntad de
aquél. En tal caso tendrá las atribuciones necesarias para modificar los estatutos
de conformidad con ese cambio; b) Disponer la fusión o coordinación de
actividades de DOS (2) o más fundaciones cuando se dieran las circunstancias
señaladas en el inciso anterior, o cuando la multiplicidad de fundaciones
de objeto análogo hiciere aconsejable la medida para su mejor desenvolvimiento
y fuere manifiesto el mayor beneficio público.
ARTICULO 37. - Las
decisiones administrativas que denieguen la autorización para la constitución
de la fundación o retiren la personería jurídica acordada podrán recurrirse
judicialmente en los casos de ilegitimidad y arbitrariedad. Igual recurso cabrá
en la hipótesis de que se tratare de fundación extranjera y se denegare la
aprobación requerida por la misma, o ésta fuere revocada. El recurso sustanciará
por vía sumaria ante el tribunal de apelación con competencia en lo civil. Los
órganos de la fundación podrán deducir igual recurso contra las resoluciones
que dicte la autoridad administrativa de control en las situaciones previstas
en los artículos 35, inciso b), y 36.
ARTICULO 38. -
Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y
archívese.
Firmantes
LANUSSE - Coda -
Colombres – Martínez
INDICE
CAPITULO
I: AUTORIZACIÓN, OBJETO Y PATRIMONIO
CAPITULO
II: CONSTITUCIÓN Y AUTORIZACIÓN-
Responsabilidad
de fundadores y administradores-
CAPITULO
III: GOBIERNO Y ADMINISTRACIÓN-
Reuniones,
convocación, mayorías, decisiones y actas
Remoción
del consejo de administración
Acefalía
del consejo de administración
CAPITULO
IV: CONTABILIDAD Y DOCUMENTACIÓN
CAPITULO
V: INFORMACIÓN Y CONTROL
Colaboración
de las reparticiones oficiales-
CAPITULO
VI: REFORMA DEL ESTATUTO Y DISOLUCIÓN
Mayoría
necesaria. Cambio de objeto
CAPITULO
VII: FUNDACIONES POR DISPOSICIÓN TESTAMENTARIA
Intervención
del Ministerio Público
CAPITULO
VIII: AUTORIDAD DE CONTROL
Cambio de
objeto, fusión y coordinación de actividades de las fundaciones