Estado
de la norma: VIGENTE
Publicado
en B.O. del 10-08-1951.-
Sancionada el 20-07-1951.-
Operador del Digesto: R. S.-
Artículo 1º.- Decláranse
provincias, de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 13º y 68º, inciso 14
de la Constitución Nacional, a los territorios nacionales del Chaco y La Pampa.
Ref.
Normativas: Constitución Nacional (1853) Art.13º Constitución Nacional (1853)
Art.68º Inciso 14
Artículo 2º.-
Las nuevas provincias tendrán los límites del territorio provincializado en
cada caso.
Artículo 3º.-
El Poder Ejecutivo procederá a convocar las convenciones constituyentes, que se
reunirán en la ciudad capital de cada uno de los territorios.
Artículo 4º.-
La elección de convencionales que se efectuará de acuerdo con la ley nacional
de elecciones y sobre la base del padrón nacional, tendrá lugar en la misma
fecha en que se realice la elección de renovación de los poderes Ejecutivo y
Legislativo de la Nación.
Artículo 5º.-
Se elegirán 15 convencionales en cada territorio, aplicando el sistema
electoral para elegir diputados nacionales vigente en el momento de la
convocatoria.
Artículo 6º.-
Para ser convencional se requiere ser argentino nativo y reunir los demás
requisitos y calidades que para ser diputado de la Nación. Los convencionales
gozarán, mientras dure su mandato, de las mismas prerrogativas e inmunidades
que los legisladores nacionales y recibirán en concepto de compensación de
gastos la suma de seis mil pesos moneda nacional ($ 6.000) por todo el término
de su actuación.
Artículo 7º.-
Es compatible el cargo de convencional con el de miembro de cualquiera de los
poderes de la Nación.
Artículo 8º.-
Cada convención deberá terminar su cometido dentro de los 90 días de su instalación
y no podrá prorrogar su mandato.
Artículo 9º.-
Cada convención dictará una constitución bajo el sistema representativo, republicano,
de acuerdo con los principios, declaraciones y garantías de la Constitución
Nacional y que asegure la administración de justicia, el régimen municipal, la
educación primaria y la cooperación requerida por el gobierno nacional a fin de
hacer cumplir la Constitución Nacional y las leyes de la Nación que en su
consecuencia se dicten.
Ref.
Normativas: Constitución Nacional (1853)
Artículo 10º.-
Deberán igualmente asegurar los derechos, deberes y garantías de la libertad personal,
así como los derechos del trabajador, de la familia, de la ancianidad y de la
educación y la cultura, estableciendo además el carácter de función social de
la propiedad, del capital y de la actividad económica. Sus principios no pueden
ser contrarios a la Constitución Nacional ni a las declaraciones de la independencia
política y económica.
Ref.
Normativas: Constitución Nacional (1994)
Artículo 11º.-
Dictadas las constituciones bajo las reglas precedentes, y comunicadas al Poder
Ejecutivo de la Nación, dentro de los 90 días posteriores a esta comunicación
convocará a elecciones para que las nuevas provincias designen sus autoridades.
Dentro de los 30 días posteriores a la aprobación de las elecciones deberán
asumir sus cargos las autoridades designadas y cesará toda intervención de los
poderes nacionales en los asuntos de orden provincial.
Artículo 12º*.-
Los senadores y diputados nacionales se elegirán, por esta vez, simultáneamente
y en la misma fecha en que se elijan las autoridades provinciales. El Poder
Ejecutivo nacional fijará el límite de las circunscripciones para esta elección
de diputados nacionales.
*Modificado
por: Ley 14.119 Art.1Sustituido. (B.O. 11-01-52).
Artículo 13º.-
Toda la legislación vigente en el territorio en el momento de su admisión como
provincia quedará en vigor en el nuevo Estado hasta que sea derogada o
modificada por la respectiva legislatura, salvo que el cambio o modificación
provenga de la presente ley o de la Constitución de la nueva provincia.
Artículo 14º.-
Pasarán al dominio de las nuevas provincias los bienes que estando situados
dentro de los límites territoriales de las mismas, pertenezcan al dominio
público de la Nación, como así también las tierras fiscales y bienes privados
de ella, excepto aquellos que necesite destinar a un uso público o servicio
público nacional. En este caso la excepción respectiva podrá ser establecida
por ley de la Nación dentro de los tres años de promulgada la presente.
Observado
por: Ley 17.830 Art. 1º (B.O. 14-08-68). La transferencia de dominio a favor de
las nuevas provincias, no comprende los bienes pertenecientes al dominio
público o privado de la Nación que al tiempo de la provincialización estaban
afectados a servicios o usos de utilidad o interés público, nacional, los
cuales continuarán en el dominio de la Nación, siempre que ésta se encuentre en
posesión de dichos bienes, a la fecha de promulgación de la presente ley. Ley 14.353 Art. 3º (B.O. 10-11-54). No
están comprendidos en las disposiciones del art. 14º los bienes adquiridos por
el Estado, sometidos al gobierno de la Comisión Administradora de bienes Ley
14.122.
Artículo 15º.-
Mediante convenios realizados por las nuevas provincias y la Nación, se determinará
cuáles escuelas públicas pasarán a depender de aquéllas.
Artículo 16º.- Cada
una de las nuevas provincias procederá a la organización de su Poder Judicial.
Cuando se haya procedido a la organización del Poder Judicial de cada
provincia, les serán transferidas las causas, tomando en consideración las
reglas generales legales que rijan las jurisdicciones respectivas. Igualmente
les serán transferidos todos los legajos, registros y actas correspondientes a
las causas pendientes.
Artículo 17º.-
Una vez organizada la justicia provincial, habrá dos jueces nacionales de
primera instancia en Chaco, con asiento en Resistencia y Presidencia Sáenz
Peña, y uno en la Pampa, con asiento en Santa Rosa.
Artículo 18º.-
Mientras las nuevas provincias no dicten sus propias disposiciones tributarias,
continuarán en vigencia los impuestos, tasas y contribuciones que rijan al
tiempo de su provincialización
Artículo 19º.-
El gobierno de la Nación continuará percibiendo todos los impuestos y pagando
todos los servicios administrativos con arreglo al presupuesto del territorio
hasta seis meses posteriores al día en que se constituyan las autoridades
provinciales, sin perjuicio de la transferencia que pudiera hacerse de esos mismos
servicios a las nuevas provincias antes de la fecha indicada.
Artículo 20º.-
Una vez que se hayan organizado las nuevas administraciones, como asimismo el
Poder Judicial, se hará la liquidación correspondiente a lo cobrado por las
diferentes contribuciones, de conformidad a los convenios que se concierten
entre la Nación y las nuevas provincias.
Artículo 21º.-
Los gobiernos de las nuevas provincias transferirán al Ministerio de Hacienda
de la Nación todos los registros y demás antecedentes relativos a los
impuestos, cuya recaudación corresponda al gobierno nacional.
Artículo 22º.-
Para llevar a debida ejecución la ley de provincialización, la entrega de los
distintos servicios administrativos con sus derechos y propiedades, créditos,
activos y pasivos que deban pasar a las nuevas provincias, y que se hará por
ministerio, se realizarán convenios entre el gobierno nacional y los gobiernos
de las nuevas provincias a fin de establecer la forma y oportunidad de la entrega
y las obligaciones a que hubiere lugar.
Artículo 23º.-
A los funcionarios, empleados y obreros que pasan a depender de la administración
de las nuevas provincias, cualquiera sea el modo de la prestación de sus
servicios y la forma de pago se les reconocerá: a) Identidad de jerarquía y
sueldo; b) Aportes realizados; c) Término, condiciones y monto jubilatorio. A
todos estos efectos la Nación celebrará con las nuevas provincias los convenios
pertinentes.
Artículo 24º.-
Comuníquese al Poder Ejecutivo.
FIRMANTES:
TEISAIRE – Reales
CAMPORA - Zavalla Carbó