LEY Nº 889
Deroga la N.J.F. Nº 807/77 y sus modificatorias,
excepto el Capítulo IV y restablece la vigencia del Título VIII, de la Ley Nº 643
Estado de la Norma: VIGENTE.
Publicado en B.O. Nº del 12-06-86.-
Sancionada el 15-05-86.-
Promulgada el 15-05-86.-
Reglamentada mediante Decreto Nº 1311-86.-
Operador de Digesto: Y.A.C.-
Artículo 1º: Derógase la Norma Jurídica de Facto Nº 807/77 y sus modificatorias, con excepción del Capítulo IV -Información Sumaria- de la citada Norma Jurídica de Facto.
Artículo 2º: Restablécese la vigencia del Título VIII -Régimen Disciplinario- de la Ley Nº 643.
Artículo 3º: La reglamentación indicará en que casos se dispondrá la realización de informaciones sumarias y el procedimiento a seguir.
Artículo 4º: El Poder Ejecutivo Provincial y el Presidente de la Cámara de Diputados determinarán que funcionarios y demás agentes serán competentes para recibir denuncias, disponer y realizar informaciones sumarias, ordenar la instrucción de sumarios y aplicar sanciones disciplinarias previstas por la legislación vigente.
Artículo 5º: En los casos que corresponda la aplicación del régimen disciplinario por inasistencia o impuntualidad, la Dirección General de Personal o el Organismo a cargo de personal de la Cámara de Diputados, realizarán las actuaciones respectivas y el Director General o el funcionario que corresponda de la Legislatura, en su caso, tendrán competencia exclusiva para aplicar sanciones de suspensiones hasta el límite que establezca la reglamentación. Cuando corresponda aplicar una sanción superior o deba instruirse sumario administrativo, se girarán las actuaciones a la autoridad competente.
Artículo 6º: Comuníquese al Poder Ejecutivo.