LEY Nº 857

SERAN SANCIONADOS POR LA SUBSECRETARIA DE TRABAJO LOS HECHOS Y ACTOS QUE CONSTITUYAN INFRACCIONES A LEYES NACIONALES O PROVINCIALES

 

 

 

CAPITULO I

De las sanciones

 

            Artículo 1º.- Los  hechos y los actos que según las leyes nacionales, de la Provincia y convenciones colectivas de trabajo constituyan infracciones a las mismas, serán sancionadas por la Subsecretaría de Trabajo, conforme lo establece la presente ley.-

         De la misma forma serán sancionados los hechos o actos que importen transgresiones a los reglamentos, decretos, resoluciones y demás normas en materia laboral que emanen de la autoridad  competente en el ámbito Provincial.-

 

         Artículo 2º.- Las acciones a aplicarse sarán de:

a)    Apercibimiento, cuando el infractor no tenga antecedentes y la infracción no será de especial gravedad o no cause perjuicio a los intereses del trabajador; y

b)   Multa y/o clausura del establecimiento donde se desarrollen las actividades laborales.-

 

Artículo 3º.- Las multas se graduarán desde medio salario mínimo, vital y móvil mensual por infracción, hasta medio salario, mínimo, vital y móvil mensual multiplicado por la cantidad de personal en relación de dependencia vigente al momento de dictarse la dependencia vigente al momento de dictarse la resolución por infracción graduándose conforme a la naturaleza, gravedad y reiteración de la misma y teniendo en cuenta la importancia económica del infractor.-

 

Artículo 4º-. En caso de especial gravedad de infracción, la Subsecretaría de Trabajo podrá incrementar los montos de las multas indicadas en el artículo anterior hasta un veinte por ciento (20%) de los mismos.-

         Constituirán hechos o actos agravantes los que causen peligro a la salud física o síquica del trabajador, los que atenten contra su seguridad patrimonial y el cumplimiento fuera de término de las sanciones impuestas.-

 

         Artículo 5º.- La aplicación de multa como sanción principal no obstará a que se disponga, en forma preventiva, la clausura del local de trabajo, cuando existan hechos materiales que determinen peligrosidad para la salud física o síquica de los trabajadores, hasta tanto se verifique el cese de tales hechos.-

         Durante el período de clausura los trabajadores continuarán percibiendo sus retribuciones íntegramente.-

 

         Artículo 6º.- Las personas de existencia visible o de existencia ideal y entidades que de cualquier forma obstruyan la acción de los organismos administrativos del trabajo o de sus funciones negando o suministrando información falsa o no acatando sus resoluciones o disposiciones, serán sancionadas previa intimación con multa conforme al artículo anterior.-

 

         Artículo 7º.- Las multas que no fueran abonadas en el plazo fijado por el acto administrativo correspondiente, serán ejecutadas por la Subsecretaría de Trabajo, por vía  de apremio, entre los tribunales competentes según el domicilio del infractor.-

 

         Artículo 8º.- A los efectos de la ejecución por vía del apremio, testimonio o fotocopia de la resolución sancionatoria o de su parte dispositiva, firmado por el Subsecretario de Trabajo o funcionario delegado, constituirá título ejecutivo suficiente.-

 

         Artículo 9º.- El importe de las multas deberá ser depositado en el Banco de La Pampa, a la orden del Ministerio de Bienestar Social Subsecretaría de Salud Pública.-

 

         Artículo 10º.- Las sanciones impuestas no podrán aplicarse condicionalmente ni autorizarse su pago en cuotas.-

 

CAPITULO II

De las sanciones en particular

 

         Artículo 11º.- Serán sancionadas con multa, de acuerdo con las disposiciones establecidas en el artículo 3º de la presente ley:

a)    La incomparencia a audiencia en los conflictos individuales o plurindividuales de conciliación y arbitraje;

b)   La incomparencia injustificada a las audiencias de conciliación, como también el incumplimiento de la decisión arbitral o de conciliado por las partes;

c)    El incumplimiento a la intimación de cese inmediato de medidas de acción directa, ya sea que estas consistan en cierre de establecimiento, suspensión o rescisión de uno o más contratos de trabajo, o en la modificación de las condiciones de trabajo, o en la modificación de las condiciones de de labor y;

d)    El incumplimiento de la normas vigentes en materia de higiene, salubridad y seguridad de los trabajadores, en los lugares de trabajo.-

 

 

CAPITULO III

Procedimiento de carácter judicial

 

         Artículo 12º.- Contra la resolución firme de la Subsecretaría de Trabajo que imponga multa o clausura de establecimientos, podrá apelarse dentro del plazo de tres (3) días de notificada, ante el Tribunal competente, en la Primera Instancia, del lugar donde se cometió la infracción, previo pago de la multa o caución real suficiente.-

 

         Artículo 13º.- El laudo o la resolución final del Subsecretario de Trabajo, en materia de conciliación arbitraje en los conflictos individuales o plurindividuales, podrán ser recurridos exclusivamente, en Primera Instancia, con jurisdicción en el lugar en que se ha prestado la labor, dentro de los tres (3) días de notificado.-

 

         Artículo 14º.- La acción para hacer efectiva las sanciones aplicadas, prescribe a los dos años de notificada la resolución respectiva. La prescripción se interrumpe por la comisión de una nueva infracción o por la escuela del juicio.-

 

         Artículo 15º.- Las resoluciones definitivas que se dicten en materia de accidentes de trabajo, serán ejecutadas ante el Tribunal de competente en lo laboral con jurisdicción en lugar donde se prestó la labor.-

 

CAPITULO IV

Requerimiento de la Fuerza Pública

 

         Artículo 16º.- Facúltese a la Subsecretaría de Trabajo a requerir el auxilio de la fuerza pública cuando en ejercicio de las funciones de policía del trabajo lo hagan necesario para el mejor cumplimiento de su cometido.-

 

CAPITULO V

Cuenta Fondo de Terceros

 

         Artículo 17º.- Facúltese a la Subsecretaría de Trabajo para  disponer la creación de una cuenta especial denominada “Fondo de Terceros” que será abierta en el Banco de La Pampa –casa central o sucursal respectiva– según el lugar de asiento de las Direcciones y Delegaciones Regionales dependientes de la subsecretaría.-

         El manejo de los fondos de la cuenta, en cada ciudad o localidad estará a cargo de personas –Director o Delegado y dos agentes que estos designen resultando suficiente, a todos los efectos, la firma de dos de ellos. La Subsecretaría dictará las disposiciones de procedimiento que fueran necesarias para uso de la cuenta especial.-

         Ingresarán a dicha cuenta los fondos provenientes del pago, por parte de los empleadores, de indemnizaciones y otros créditos labores emergentes del cumplimiento de las disposiciones de la presente ley y que estén destinados a ser percibidos, por igual conceptos, por los trabajadores.-

         Este procedimiento se observará siempre que no se hayan cancelado en forma directa y oportuna las sumas adeudadas al trabajador.-

 

         Artículo 18º.- Comuníquese al Poder Ejecutivo.-

 

DADA en la Sala de Sesiones de la Honorable Cámara de Diputados de la Provincia de La Pampa, en Santa Rosa, a los ocho días del mes de agosto de mil novecientos ochenta y cinco.-

 

Felipe Ordoñez – Vicepresidente 1º H. Cámara de Diputados Provincia de La Pampa.-

 

SANTA ROSA, 14 de Agosto de 1985.

 

Expte. Nº 5684/85

 

POR TANTO:

         Téngase por Ley de la Provincia. Dése al Registro Oficial y al Boletín Oficial, cúmplase, comuníquese, publíquese y archívese.-

DECRETO Nº 2035

 

Dr. Rubén Hugo MARIN – Gobernador de La Pampa. José María Dalmasso – Ministro de Gobierno y Justicia.-

 

SECRETARIA GENERAL DE LA GOBERNACION, 14 de Agosto de 1985.-

 

REGISTRADA la presente Ley bajo el número OCHOCIENTOS CINCUENTA Y SIETE (857).-

Cándido Hipólito Díaz – Secretario General de la Gobernación.-