REGIMEN EN FUNCIONES SOBRE INVESTIGACIONES Y VIGILANCIA PRIVADA.
Estado de la Norma: VIGENTE
BOLETIN OFICIAL, 21 de Diciembre de 1984
Santa Rosa, 30 de Noviembre de 1984
Artículo 1.- Las personas físicas o jurídicas que ejerzan dentro del territorio provincial funciones de Investigaciones y Vigilancia Privada, se regirán por las disposiciones que se establecen en la presente Ley, aunque fueren sucursales, filiales, agencias u otro tipo de organizaciones vinculadas a otras habilitadas en diferente jurisdicción.
Artículo 2.- Las personas a que se refiere el artículo precedente se dedicarán exclusivamente a las siguientes actividades:
a) Averiguaciones de orden civil, comercial y prelaboral;
b) Desempeñar funciones de vigilancia externa de inmuebles particulares; y
c) Custodia y vigilancia de bienes y establecimientos, salvo instituciones bancarias, cajas de ahorro y afines, tareas que serán cumplidas exclusivamente por personal policial.
Artículo 3.- Quedan excluidas del presente régimen legal las personas físicas o jurídicas que desarrollen las siguientes actividades:
a) Servicios de seguridad y custodia personal;
b) Servicios de vigilancia y protección interna de fábricas, comercios, instituciones, sociedades o empresas u organismos privados, cuando el personal afectado a dichas tareas actúe en relación de dependencia directa exclusiva con estas entidades;
c) Los servicios comprendidos en el Capítulo VII de la Norma Jurídica de Facto Nro. 1064 (División Servicio de Policía Adicional) prestados por la Policía de la Provincia; y
d) Servicios de transporte de caudales.
Ref. Normativas: Norma Jurídica de Facto de La Pampa
Artículo 4.- La Policía de la Provincia será la autoridad de aplicación de la presente Ley y autorizará y fiscalizará el funcionamiento de las personas mencionadas en el artículo 1, a través del Departamento Operaciones Policiales DIII y bajo las condiciones que determine la reglamentación.
Artículo 5.- Las personas mencionadas en el artículo 1 solamente podrán ejercer sus funciones después de haber sido habilitadas por el organismo de aplicación.
Artículo 6.- Al solicitar a la autoridad de aplicación la habilitación respectiva, las personas enunciadas en el artículo 1 deberán informar por escrito:
a) Denominación de la agencia, sociedad o empresa;
b) Nómina en que se detallen nombre y apellidos, documento de identidad, nacionalidad, lugar y fecha de nacimiento, estado civil, ocupación actual y anterior, domicilio real y legal y datos de filiación de cada uno de los integrantes de las entidades mencionadas. Iguales circunstancias serán formuladas respecto del personal de las mismas;
c) Designación del director o persona responsable;
d) Domicilio real y legal de la Sede;
e) Condiciones personales que acrediten competencia e idoneidad de los integrantes y de los empleados para la función;
f) Fecha y causal de retiro, baja o cese de las funciones y último destino asignado, para el caso de que entre los integrantes de la entidad o el personal hubiere miembros de la Fuerzas Armadas, de Seguridad o de la Policía;
g) Material de comunicaciones y sus características;
h) Estatuto o reglamento interno;
i) Contrato social en su caso;
j) Indicación de toda otra sociedad, agencia o empresa con objeto similar al regido por esta Ley, en las cuales el o los peticionantes o el personal, tengan participación, interés o relación de dependencia;
k) Efectuar una declaración jurada expresando el pleno acatamiento a
lo determinado en la Ley y su reglamento; y
l) Abonar una tasa de habilitación que será equivalente a cinco (5) veces la remuneración total sujeta a aportes previsionales que asigne al grado mayor de la escala correspondiente a suboficiales subalternos.
Artículo 7.- El Director o personal responsable deberá reunir los siguientes requisitos, además de los que se establecen en el artículo 10.
a) Ser ciudadano argentino o naturalizado;
b) Tener entre treinta (30) y sesenta y cinco (65) años de edad;
c) Ser retirado del personal de oficiales de las fuerzas armadas, fuerzas de seguridad o policiales, en los grados de oficiales jefes o acreditar ante la autoridad de aplicación poseer las condiciones y conocimientos adecuados, mediante un exámen de idoneidad. En ningún caso deberá ocuparse cargos en la Administración Pública Nacional, Provincial o Municipal;
d) Acreditar solvencia económica;
e) Tener como mínimo quince (15) años de residencia inmediata anterior en la provincia;
f) No haber sido condenado por delito doloso; y
g) Acreditar antecedentes y condiciones de moralidad que serán evaluados por la autoridad de aplicación. La resolución recaída será irrecurrible.
Artículo 8.- En caso de fallecimiento del director o persona responsable, cuando sea único propietario, los derecho-habientes deberán determinar la continuación o cesación del funcionamiento de la entidad. Si optaren por la prosecución de la actividad, propondrán nuevo director o responsable, quien deberá reunir los mismos requisitos exigidos. Si resolvieran la cesación, se cancelará la autorización. La decisión de los derecho habientes deberá ser informada por escrito a la autoridad de aplicación dentro del término de veinte (20) días a partir del deceso.
Cuando se tratare de personas jurídicas, la entidad nombrará un reemplazante que reúna los requisitos de los artículos 7 y 10 y la comunicación será formulada en los mismos términos de plazo y forma.
Artículo 9.- La renuncia o retiro, licencia o alejamiento momentáneo por causa justificada del director o persona responsable deberá ser comunicada por escrito a la autoridad de aplicación con la proposición del reemplazante, quien deberá reunir las condiciones exigidas en los artículos 7 y 10.
En los casos previsibles, dicha comunicación será formulada con anterioridad de cinco (5) días hábiles y en los supuestos no previsibles dentro de las veinticuatro (24) horas de ocurrido.
Artículo 10.- Para poder pertenecer a las organizaciones mencionadas en el artículo 1, el personal deberá cumplimentar los siguientes requisitos:
a) Tener edad mínima de veintiún (21) años y máxima de sesenta y cinco (65), con excepción de aquél que cumpla tareas de administración;
b) No registrar procesos judiciales pendientes o condena por delito doloso. En caso de registrar antecedentes judiciales, deberá presentar testimonio con absolución o sobreseimiento definitivo;
c) No pertenecer al personal en actividad de las Fuerzas Armadas, de Seguridad o Policiales;
d) No pertenecer al personal dado de baja por causas graves de las Fuerzas Armadas, de Seguridad o de la Policía;
e) No haber sido exonerado de la Administración Pública Nacional, Provincial o Municipal mientras no fuera rehabilitado;
f) Acreditar buenos antecedentes, los que serán calificados por la autoridad de aplicación;
g) Rendir examen psicofísico por el cual se lo considere apto para la función; y
h) Tener como mínimo diez (10) años de residencia inmediata anterior en la Provincia.
Artículo 11.- Las personas habilitadas, con carácter previo a incorporar personal para ejercer las funciones para las cuales se encuentran autorizadas, deberán comunicar a la autoridad de aplicación lo requerido en los incisos b), e), f) y j) del artículo 6 y lo establecido en el artículo anterior.
Artículo 12.- Cuando la autoridad de aplicación considere que el postulante no reúne las condiciones necesarias para desempeñar el empleo para el que fuera propuesto denegará la autorización.
Asimismo, podrá solicitar la separación de aquel personal que pierda las condiciones exigidas en el artículo 10, notificando lo resuelto a la entidad y al interesado. En caso de no darse cumplimiento a lo dispuesto dentro de los cinco (5) días, quedará automáticamente cancelada la habilitación. La resolución que se dicte será irrecurrible.
Artículo 13.- El cese del personal será comunicado por escrito a la autoridad de aplicación dentro de los tres (3) días subsiguientes de ocurrido, indicándose la fecha en que se dieron por terminadas sus funciones, con mención de la causa de baja.
Artículo 14.- Las personas comprendidas en el artículo 1, deberán comunicar cualquier modificación o alteración de las circunstancias dispuestas en el artículo 6, dentro del término de siete (7) días de producidas.
Artículo 15.- El reglamento o estatuto que establece el artículo 6 inciso h) será aprobado por la autoridad de aplicación y exhibido en la sede de la entidad en lugar visible al público.
En idéntica forma será exhibido el texto de la presente Ley y la habilitación expedida por la autoridad de aplicación, sin perjuicio de las que correspondan por otras leyes, decretos o reglamentos.
Artículo 16.- Las personas regidas por esta Ley informarán por escrito a la autoridad de aplicación en el término de veinticuatro (24) horas lo siguiente:
a) Toda investigación, tarea o servicio que les fuera encomendado; y
b) Aquellos hechos en que surgiese o estuviese en juego el interés público.
Todo ello sin perjuicio de la facultad que le compete al organismo de aplicación de recabar todas las informaciones que estime convenientes sobre las investigaciones o comisiones que practicaren las personas autorizadas.
Artículo 17.- Los integrantes o empleados de las agencias prestatarias que en ejercicio de su actividad tuvieren conocimiento de un posible hecho delictivo que dé lugar a la promoción de acción penal pública, tendrán la obligación de denunciarlo conforme a lo dispuesto en el Código Procesal Penal.
Ref. Normativas: Código Procesal Penal de La Pampa
Artículo 18.- Las personas que funcionen bajo las previsiones de la presente Ley, llevarán obligatoriamente un archivo de legajos que contendrá:
a) Asunto a investigar o misión a cumplir;
b) Identidad y domicilio del peticionante del servicio, con mención del documento de identidad presentado;
c) Informes registrados y producidos, especificando fuente de información y fecha de la misma, como asimismo las conclusiones a que se arribe; y
d) Personal afectado a cada tarea debidamente identificado, objetivo y horarios que cubre.
La documentación deberá ser mantenida por un tiempo no inferior a diez (10) años y estará a disposición de la autoridad de aplicación en la sede y en el momento que ésta lo requiera, para su inspección sin que deba darse previo aviso para ello.
Artículo 19.- La Policía de la Provincia podrá requerir la cooperación de las personas a que refiere esta Ley y éstas estarán obligadas a prestárselas, como así suministrar todo informe que le sea requerido con relación a sus actividades.
Artículo 20.- Al contratar sus servicios con los particulares las personas comprendidas en esta Ley deberán fijar el monto y modalidad de los aranceles que cobrarán por la tarea o investigación que se les encomiende.
Artículo 21.- Los formularios de contratos y otros instrumentos que se utilicen para ser firmados por los particulares que requieran los servicios de las personas reguladas por esta Ley, deberán estar autorizados por la autoridad de aplicación.
Artículo 22.- Los integrantes de la organización en ningún caso podrán portar armas en el ejercicio de su actividad salvo autorización especial otorgada por la autoridad de aplicación.
Artículo 23.- En el cumplimiento de sus tareas y en cualquier lugar, el personal tiene la obligación inexcusable de identificarse como integrante de la organización, ante oficiales de las Fuerzas Armadas, de Seguridad y Policiales, funcionarios del Poder Ejecutivo, Legislativo y Judicial, nacionales o provinciales, como también respecto a intendentes y miembros de los Concejos Deliberantes de la Provincia.
Artículo 24.- Las personas autorizadas no podrán utilizar las menciones .República Argentina/; Provincia de La Pampa/; Policía/; Policía Privada/ o .Policía Particular/; Autorizada o Supervisada por la Policía de la Provincia/; ni asimismo sellos, escudos, siglas o denominaciones similares a las oficiales o que puedan inducir a error o confusión a aquellos a quienes les sean exhibidos haciéndoles suponer tal carácter. Asimismo no podrán utilizar nombres, denominaciones o siglas autorizadas a otras agencias cuando éstas se encuentren en actividad.
Artículo 25.- A las personas autorizadas les está prohibido:
a) Aceptar comisión de trabajo de carácter ilícito o inmoral, en caso de duda se someterá a la previa autorización de la Policía;
b) Recibir encargos o tareas de entidades o personas que no acrediten fehacientemente su personería o identidad;
c) Aceptar investigaciones en cuestiones de orden familiar;
d) Intervenir en investigaciones de índole política o religiosa;
e) Intervenir en investigaciones que por su naturaleza sean de competencia exclusiva de la Policía; y
f) Divulgar o comentar secretos u otras informaciones poseídas en razón de sus funciones.
Artículo 26.- Queda prohibido a las personas autorizadas, toda inserción de símbolos u otros tipos de individualización expuestos a la vista pública en inmuebles y la utilización de leyendas u otras formas identificatorias en los vehículos afectados a misiones e igualmente de elementos lumínicos, de sonido o de otra naturaleza.
También queda prohibido la portación de manillas, cadenas o cualquier otro elemento que pueda ser empleado para aprisionar o privar de movimientos a personas.
Artículo 27.- Los retirados de las fuerzas armadas de seguridad o policiales, que sean integrantes o empleados de las personas comprendidas en el Artículo 1, no podrán utilizar el título del grado, armamento, uniformes u otros elementos autorizados oficialmente, mientras se encuentren vinculados a la actividad reglada en la presente Ley. Si se usaren vestimentas especiales, deberá adecuarse a las pautas que determine la autoridad de aplicación.
Artículo 28.- Se entregará al Director o persona responsable y demás personal autorizado, una credencial cuyas características determinará la autoridad de aplicación y que tendrá validez por un (1) año.
Artículo 29.- Es obligatoria la exhibición de la credencial a que se refiere el artículo anterior, por ante el personal del organismo de fiscalización o policial que inspeccione la sede o lugares donde se presten servicios y funcionarios mencionados en el artículo 23.
Artículo 30.- Al cesar en sus funciones, el personal habilitado deberá hacer entrega de la credencial a la entidad, quien la elevará a la autoridad de aplicación juntamente con la comunicación establecida en el artículo 13.
Artículo 31.- El personal integrante de las entidades comprendidas en el artículo 1, no tendrán más facultades que aquéllas que otorga el Código Procesal Penal a los particulares.
Ref. Normativas: Código Procesal Penal de La Pampa
Artículo 32.- Las infracciones a cualquier disposición de la presente Ley o estatuto o reglamento interno de la entidad habilitada, serán sancionadas con:
a) Apercibimiento;
b) Multa hasta veinte (20) veces la remuneración mensual sujeta a aportes previsionales asignada al grado mayor de la escala correspondiente a suboficiales subalternos;
c) Suspensión entre treinta (30) y noventa (90) días;
d) Cancelación definitiva de la autorización para funcionar; y
e) Arresto de hasta treinta (30) días.
Artículo 33.- Para la graduación de las sanciones se tomará en cuenta:
a) Tipo y estructura jurídica de la Organización;
b) Efecto e importancia socio-económica del hecho;
c) Naturaleza de la infracción y de los medios utilizados para cometerla;
d) La extensión del daño y el peligro causado; y
e) La reiteración y la reincidencia y la participación que haya tenido en el hecho.
Artículo 34.- Serán considerados reincidentes quienes incurran en la misma infracción dentro del plazo de dos (2) años.
Artículo 35.- La cancelación de la habilitación traerá aparejado el cese definitivo de la entidad, como asimismo la prohibición absoluta para que el Director o su reemplazante formen parte de cualquier otra, conjunta o separadamente.
Artículo 36.- La autoridad de aplicación procederá a la inmediata clausura de las instalaciones y a la incautación de material y documentación, en casos de constatarse la existencia de entidades no autorizadas. Del mismo modo procederá en los casos del inciso d) del artículo 32.
Artículo 37.- Para la investigación y juzgamiento de las infracciones de la presente Ley o estatuto o reglamento interno, será competente la autoridad de aplicación.
La reglamentación establecerá las normas de procedimiento para la aplicación de las sanciones previstas en esta Ley, como asimismo los recursos a que hubiere lugar.
Artículo 38.- A los fines previstos por el artículo 18, créase una tasa de inspección que la reglamentación establecerá conforme a la importancia de la entidad y que será abonada mensualmente.
Artículo 39.- Los fondos que se recauden en concepto de multas y tasas establecidas por esta Ley, ingresarán a Rentas Generales.
Artículo 40.- Dentro de los treinta (30) días corridos de publicada la presente Ley, las entidades comprendidas y existentes a la fecha, deberán adecuar su funcionamiento a las exigencias puntualizadas en la misma.
Artículo 41.- La presente Ley entrará en vigencia a partir del día de su publicación.
Artículo 42.- Queda derogada toda otra disposición legal que se oponga a la presente Ley.
Artículo 43.- Comuníquese al Poder Ejecutivo.-
FIRMANTES
Felipe ORDOÑEZ, Vicepresidente 1ro. H. Cámara de Diputados Provincia de La Pampa.-
Dr. Rodolfo Mauricio GAZIA, Secretario Legislativo H. Cámara de Diputados Provincia de La Pampa.-
I N D I C E
CAPITULO I - DISPOSICIONES GENERALES
CAPITULO II - DE LA HABILITACION Y FUNCIONAMIENTO
CAPITULO III - DEL DIRECTOR O PERSONAL RESPONSABLE
CAPITULO V - DE LAS OBLIGACIONES
CAPITULO VI - DE LAS CREDENCIALES
CAPITULO VII - DE LAS FACULTADES
CAPITULO VIII - DE LAS SANCIONES - PROCEDIMIENTO
CAPITULO IX - DISPOSICIONES COMPLEMENTARIAS