LEY 733

CREANDO LA SECRETARIA DE DIFUSION Y TURISMO

 

 

CAPITULO I: SECRETARIA DE DIFUSION Y TURISMO

 

Articulo 1º.  Créase la Secretaría de Difusión y Turismo que tendrá  a su cargo:

a) Dirigir, controlar y administrar las emisoras radiales y televisivas de la Provincia;

b) atender todo lo referente a la difusión, impresión y publicación de leyes, decretos y demás actos administrativos y edición del Boletín Oficial;

c) centralizar y coordinar las informaciones oficiales y su difusión;

d) dirigir, controlar y promover la actividad turística de la Provincia, creando las condiciones necesarias para su optimo desarrollo en base al efectivo aprovechamiento del patrimonio turístico provincial;

e) coordinar la fiscalización de las actividades de las empresas, entidades, comercios, industrias y servicios públicos que se vinculen directamente con el turismo; y

f) preparar, coordinar y supervisar los actos  y ceremonias a los que asista el Gobierno de la Provincia y colaborar  con otras instituciones oficiales o particulares para la organización de actos a los que concurra el Gobernador o delegado del mismo.

 

 

Artículo 2º.  La Secretaria dependerá del Gobernador y cumplirá su cometido por intermedio de un Secretario de Difusión y Turismo, que tendrá bajo su directa dependencia a la Dirección de Radio y Televisión, Dirección de Turismo y Dirección de Prensa.

 

 

Articulo 3º. El Secretario de Difusión y Turismo deberá reunir los siguientes requisitos:

a)                   ser argentino;

b)                   tener domicilio en la Provincia; y

c)                    poseer antecedentes que acrediten su competencia para el cargo.

 

 

Articulo 4º. No podrá ser Secretario de Difusión y Turismo:

a)                   el que haya sido condenado por hechos dolosos;

b)                   el fallido o concursado civilmente que no haya sido rehabilitado, y

c)                    el que por sí o como representante, estuviere vinculado por intereses patrimoniales con la secretaria de Difusión y Turismo o con cualquier repartición nacional, provincial o comunal.

 

 

CAPITULO  II: DIRECCION DE RADIO Y TELEVISIÓN

 

Articulo 5º: La Dirección de Radio y Televisión cumplirá con las siguientes funciones:

a)                     organizar, administrar y dirigir las emisoras de la Provincia, orientando sus objetivos a la información del pueblo y a la formación cultural del mismo;

b)                    obtener informaciones de interés general y planificar y promover la difusión;

c)                     planificar y promover programas de difusión tendientes al mejoramiento del nivel cultural y a la recreación de la comunidad;

d)                     coordinar su labor con organismos de promoción social y cultural, en especial con Autoridades Educacionales, de Cultura y de Bienestar Social;

e)                     presentar anualmente a la Secretaria de difusión y Turismo una memoria de la labor cumplida y proyectos para el ejercicio siguiente.

 

Articulo 6º. La Dirección de Radio y Televisión tendrá un patrimonio de afectación integrado por:

a)                   los edificios, equipos e instalaciones  que actualmente cuenta y los que se construyan o adquieran con motivo del cumplimiento de los objetivos de la Dirección;

b)                   los bienes de cualquier naturaleza que el Poder Ejecutivo disponga transferirle; y

c)                    los bienes y créditos que adquiera.

 

Articulo 7º. La Dirección proveerá a su desenvolvimiento con los siguientes recursos:

a)                   las partidas que anualmente se le fijen en la Ley de Presupuesto;

b)                   el producido de sus servicios y de la venta de espacios de publicidad;

c)                    el producto de la venta o arrendamiento  de bienes de su patrimonio  de afectación; y

d)                   toda otra disponibilidad que pueda ser aplicada al cumplimiento de los objetivos de la Dirección.

 

Articulo 8º. La Dirección deberá llevar su contabilidad conforme con las normas y procedimientos previstos en la Ley de Contabilidad y con sujeción al control y fiscalización que rigen para la Administración Central.

 

Articulo 9º. No obstante lo establecido en él articulo anterior, la Dirección podrá realizar por si la compra de materiales técnicos críticos en forma directa, sujeta a la aprobación del funcionamiento que corresponda, de acuerdo al monto de la misma.

Asimismo y al sólo efecto de realizar las contrataciones y compras previstas en el párrafo anterior, la Dirección queda exceptuada la intervención prevista en él articulo 2º Decreto – Ley nº 513/69.

 

CAPITULO III: DIRECCIÓN DE PRENSA

 

Articulo 10°: (no corresponde a Canal 3)

 

 

CAPITULO IV: DIRECCIÓN DE TURISMO

Articulo 11°: (no corresponde a Canal 3)

 

 

CAPITULO V: DISPOSICIONES GENERALES

 

Articulo 12º. El Poder Ejecutivo proveerá los organismos que, en el ámbito de la Secretaria de Difusión y Turismo, sean necesarios para el cumplimiento de los fines que establece la presente Ley.

 

Articulo 13º. Las gestiones de la Secretaria cuya culminación requiera el dictado de un decreto, tramitarán desde su iniciación con intervención del Ministerio de Gobierno.

 

Articulo 14º. Derogase el Decreto-Ley Nº 522/69 y toda otra disposición que se oponga a la presente.

 

Articulo 15º. La presente ley será refrendada por todos los señores Ministros Secretarios del Estado.