LEY N° 497

AFECTACION Y COLONIZACION DE TIERRAS COMPRENDIDAS EN LA ZONA DE INFLUENCIA DEL RIO COLORADO .

 

VER TEXTO ORDENADO por Decreto 713-1997-

 

Decreto Reglamentario 528-1986.-

Publicado en el BO del 06-06-1997.-

Dictado el 21-05-1997.-

 

TEMA

EXPROPIACION-DECLARACION DE UTILIDAD PUBLICA-DESAFECTACION DEL INMUEBLE (ADMINISTRATIVO)-PROCESO EXPROPIATORIO-RETROCESION-TIERRAS FISCALES-COLONIZACION-ADJUDICACION DE TIERRAS

 

 

TITULO I: AFECTACION DE LAS TIERRAS

CAPITULO I: Declaración de utilidad publica y expropiación de las tierras

 

Artículo 1.- Ratifícase la declaración de utilidad pública y sujeción a expropiación de todas las tierras descriptas genéricamente por la ley nro.61 e individualizadas por Ley nro.310.

Ref. Normativas: Ley 61 de La Pampa - Ley 310 de La Pampa

 

Artículo 2.- Declárase de utilidad pública y sujetos a expropiación:

a) Todos los inmuebles no urbanos ubicados en la rivera del Río Colorado hasta una distancia de quince (15) kilómetros de aquella, incluso los que quedan comprendidos parcialmente dentro de dicha área, y

b) Las islas existentes en el Río Colorado que pertenezcan territorialmente a la Provincia de La Pampa.

 

Artículo 3.- Los inmuebles comprendidos en los artículos anteriores serán afectados al Programa Provincial de Aprovechamiento del Río Colorado conforme a los planes y desarrollos que elabore el Ente Provincial del Río Colorado.

 

Artículo 4.- Autorízase al Ente Provincial del Río Colorado para resolver la expropiación de las tierras mencionadas precedentemente y actuar como sujeto expropiante.

 

Artículo 5.- Califícase el Programa Provincial de Aprovechamiento del Río Colorado, como de ejecución diferida en los términos del artículo 43 de la Norma Jurídica de Facto nro. 908 y modificatorias, efectivizándose las expropiaciones consiguientes en forma diferida conforme el procedimiento establecido en dicha norma.

Ref. Normativas: Norma Jurídica de Facto de La Pampa

 

CAPITULO II: Régimen de desafectación

 

Artículo 6.- Declárase desafectable la superficie que, al dictarse la respectiva resolución de expropiación, esté explotada con cultivos intensivos bajo riego, excepto que dicha superficie no alcance a constituir una unidad de explotación.

 

Artículo 7.- Las tierras bajo cultivo intensivo que se deban expropiar a los fines del emplazamiento, ejecución, ampliación, conservación o explotación de las obras hidráulicas y demás que se requieran para la realización de los programas de desarrollo, no gozarán del beneficio de desafectación, pero sus propietarios tendrán derecho a ser compensados con otras parcelas de iguales o similares condiciones de explotación.

 

Artículo 8.- Si no lo impidieran razones técnicas propias de la planificación de las obras de riego y demás a construirse, o de la colonización, el interesado podrá determinar la ubicación del área a desafectar dentro del inmueble de su propiedad o en otro de propiedad de la Provincia en la zona regable. En este último caso se compensará el valor de la tierra expropiada con el que se hubiese fijado a la parcela que se adjudique.

 

Artículo 9.- Las superficies que se desafecten podrán ser expropiadas si, transcurridos cinco (5) años desde la fecha de la respectiva resolución se comprobare que se ha reducido en más de un tercio el área bajo cultivo existente en aquel momento o bien cuando el cultivo de todo el área no se realice en forma racional.

 

Artículo 10.- En caso del artículo anterior, procederá la expropiación excepto que se acreditará que la reducción o la explotación inadecuada obedeció a circunstancias de fuerza mayor o casos fortuitos no imputables al propietario. La obligación de mantener la explotación pasará a los sucesores universales o

singulares del propietario.

 

Artículo 11.- El pedido de desafectación deberá ser formalizado por el interesado dentro del plazo de sesenta (60) días de la fecha de notificación de la resolución que disponga la expropiación de su inmueble o fracción del mismo.

 

Artículo 12.- Transcurrido el plazo establecido en el artículo anterior sin haberse formulado la respectiva solicitud de desafectación se entenderá renunciado el derecho y la expropiación comprenderá la totalidad de la superficie afectada, salvo que el Ente Provincial del Río Colorado dispusiere de oficio la desafectación dentro de los noventa (90) días.-

 

Artículo 13.- Los propietarios de inmuebles bajo cultivo intensivo en superficie menor a la unidad económica de explotación, que por tal razón no encuadren en los beneficios del artículo 6to., gozarán de preferencia absoluta en la adjudicación de unidades económicas sin concurso.

 

 

CAPITULO III: Procedimiento judicial y extrajudicial

 

Artículo 14.- El procedimiento judicial y extrajudicial para la expropiación de las tierras mencionadas en el Capítulo I, se ajustará a las disposiciones de la Norma Jurídica de Facto nro. 908 y sus modificatorias, con las excepciones que se establecen en los artículos siguientes.

Ref. Normativas: Norma Jurídica de Facto de La Pampa

 

Artículo 15.- Dispuesta la incorporación de nuevas tierras a los fines de la presente ley el Ente Provincial del Río Colorado derivará los antecedentes al Tribunal de Tasaciones del Organismo, para que determine el valor de los inmuebles afectados. Ese valor será ofrecido a los propietarios como precio por la venta del bien y mediando avenimiento se formalizará la operación.-

 

Artículo 16.- Podrá ofrecerse a los propietarios afectados como dación en pago, tierras con derecho a riego, sistematizadas o no, en bloque o en fracciones ,ubicadas en cualquier zona comprendida en la presente ley.

 

Artículo 17.- Si mediase avenimiento del propietario respecto a la venta y hubiere hecho uso del derecho que le acuerda el artículo 6to. gozará, por el término de cinco (5) años, de las exenciones fiscales previstas en esta ley o leyes específicas.

 

Artículo 18.- Si no hubiere avenimiento, el Ente Provincial del Río Colorado resolverá la expropiación e iniciará el juicio respectivo, consignando y ofreciendo en pago el importe valuado por el Tribunal de Tasaciones del Organismo. Efectuada la consignación, el Juez ordenará poner en posesión del inmueble al Ente Provincial del Río Colorado.

 

Artículo 19.- El juicio continuará a los efectos de la fijación de la indemnización que por todo concepto corresponda al propietario y terceros afectados por la expropiación.

 

 

CAPITULO IV: Retrocesión de la expropiación

 

Artículo 20.- Los propietarios expropiados tendrán derecho a solicitar la retrocesión de los inmuebles respectivos, en caso que transcurriesen diez (10) años desde la fecha de la desposesión sin haberse dado a esos inmuebles el destino para el cual se los expropió.

 

Artículo 21.- Previamente a la acción de retrocesión, el interesad deberá interpelar judicialmente en los autos de expropiación al Ente Provincial del Río Colorado, bajo apercibimiento de promover dicha acción si no se diera al inmueble expropiado el destino previsto, dentro del término de un (1) año a contar de la notificación. Se considerará cumplido el destino previsto, si se hubiere dado principio de ejecución a los trabajos preparatorios de las obras programadas.

 

Artículo 22.- La demanda de retrocesión ,deberá ser acompañada de la consignación del importe recibido por el propietario en concepto de indemnización, más los intereses correspondientes en el caso que aquel se hubiere mantenido en la tenencia o usufructo a título gratuito del inmueble expropiado.

 

 

TITULO II: COLONIZACION DE TIERRAS

CAPITULO I: Planificación de la colonización

 

Artículo 23.- El Ente Provincial del Río Colorado planificará la colonización social de tierras ubicadas en el área sometida a su jurisdicción, estableciendo, en el marco de la política hídrica provincial, programas particulares para cada zona de regadío, teniendo en cuenta los siguientes factores:

a) Disponibilidad de recursos hídricos;

b) Ecología zonal;

c) Consumo regional y demanda de los mercados nacionales e internacionales;

d) Requerimientos en materia de infraestructura y equipamiento de servicios;

e) Relaciones de costos y beneficios sociales y económicos; y

f) Afincamiento de población rural.

 

Artículo 24.- En cada uno de los programas referidos en el artículo anterior, las tierras serán subdivididas en parcelas que constituyan unidades de explotación técnica y económica rentables, conforme en cada caso lo determine el Ente Provincial del Río Colorado.

 

Artículo 25.- El Ente Provincial del Río Colorado tendrá a su cargo la construcción de las obras hidráulicas hasta la boca-toma de cada unidad económica y de las obras viales generales y vecinales. Podrá asimismo tomar a su cargo los trabajos de sistematización de las parcelas e introducción de las mejoras particulares que estima  económicamente necesarias para su racional explotación.

 

Artículo 26.- En cada una de las zonas de colonización se harán las reservas indispensables para calles, caminos, centro cívico, instalación de escuelas, instituciones de investigación, chacras experimentales y demostrativas, estaciones zootécnicas, cooperativas y otros fines de interés general.

 

Artículo 27.- El Ente Provincial del Río Colorado podrá tomar a su cargo la construcción, ya sea por administración o contratación de los edificios generales que fueren convenientes para la administración de las áreas colonizables, así como los destinados a escuelas, de sanidad, agencias bancarias, policía, alojamiento de personas y otros de interés social o económico. Podrá también convenir la colaboración y/o coordinación de las entidades o reparticiones públicas, nacionales, provinciales o municipales pertinentes, quedando autorizado a esos efectos para donar, vender, arrendar o conceder en usufructo o comodato, las fracciones de terreno y/o construcciones necesarias.

 

 

CAPITULO II: Derecho de aguas

Artículo 28.- El uso de las aguas se rige por las normas aplicables de la Ley 607 y la presente ley. A tales efectos, el Ente Provincial de Río Colorado será el organismo de aplicación de sus disposiciones en la zona sometida a su jurisdicción.

Ref. Normativas: Ley 607 de La Pampa

 

 

CAPITULO III: Afectaciones especiales de las unidades económicas

 

Artículo 29.- En cada una de las zonas de colonización, el Ente Provincial del Río Colorado podrá afectar de la totalidad de unidades económicas disponibles, los siguientes porcentajes :

a) Hasta un diez por ciento (10%) con destino a la adjudicación a favor de egresados de la Facultad de Agronomía y Veterinaria, de las escuelas de agricultura y ganadería o de otros establecimientos de orientación agraria, nacionales, provinciales o privados, estos últimos siempre que sean reconocidos oficialmente y en todos los casos con planes de no menos de tres años de estudio;

b) Hasta un diez por ciento (10%) con destino a la adjudicación a favor de arrendatarios o aparceros rurales que deban hacer entrega del predio que exploran o lo hubieren entregado hasta n año antes de la fecha de apertura del concurso en razón del vencimiento de los respectivos contratos o por cualquier otra causa no imputable a los mismos, gozando de preferencia absoluta los radicados en la provincia.

c) Hasta un diez por ciento (10%) con destino a la adjudicación a favor de inmigrantes rurales capacitados que lleguen al país en  virtud de Convenios Especiales;

d) Hasta un diez por ciento (10%) a pedido del Poder Ejecutivo de la Provincia y con destino a los fines que éste indique.

 

Artículo 30.- El Ente Provincial del Río Colorado podrá asimismo reservar en cada zona de colonización hasta un diez por ciento (10%) de la superficie de cada ofrecimiento a efectos de fraccionarla en lotes sub-rurales, los que serán adjudicados en la forma establecida en el Capítulo XI.

CAPITULO IV: Oferta publica y adjudicación de las unidades económicas

 

Artículo 31.- Una vez realizadas o asegurada la realización de las obras mínimas de infraestructura y equipamiento que considere necesarias llevar a cabo en cada zona de colonización y determinadas las reservas previstos en el Capítulo anterior, el Ente Provincial del Río Colorado procederá a efectuar una oferta pública de las unidades económicas, que podrá comprender la totalidad o parte de las mismas. En éste último caso, los porcentajes que correspondan a las afectaciones especiales ,serán calculados respectivamente sobre la cantidad de unidades que se ofrezcan en cada oportunidad.

 

Artículo 32.- El ofrecimiento público de unidades económicas será formulado por el término mínimo de treinta (30) días corridos y se anunciará con quince (15) días también corridos po lo menos de anticipación al comienzo de dicho término y por un lapso no menor de treinta (30) días en el Boletín Oficial y dos diarios, uno de ellos de circulación nacional, sin perjuicio de otros medios de difusión que el Ente Provincial del Río Colorado determine.

 

Artículo 33.- En los anuncios a que se refiere el artículo anterior, se hará conocer la ubicación, superficie total y bajo riego, aptitud, mejoras, precio y forma de pago y requisitos básicos para resultar adjudicatarios, lugares, fechas y horarios de atención de los interesados y de recepción de solicitudes.

 

Artículo 34.- Los interesados deberán presentarse personalmente en los lugares designados, acompañando con la respectiva solicitud la documentación que acredite identidad, domicilio, nacionalidad, datos de familia y experiencia agrícola.

 

Artículo 35.- Los interesados comprendidos en las categorías indicadas en los artículos 29, excepto inciso d) y 30 , participarán en el respectivo concurso de selección que para cada una de ellas se organizará. Los restantes intervinientes entrarán en el concurso general. Las parcelas reservadas a los fines señalados en los mencionados artículos, que no fueren adjudicadas en los respectivos concursos especiales, pasarán a integrar la nómina de parcelas disponibles para adjudicar en el concurso general.

 

Artículo 36.- Las adjudicaciones serán notificadas a los beneficiarios, quienes dentro del plazo de treinta 830) días corridos a contar de la recepción del aviso, deberán formalizar las mismas, suscribiendo el respectivo boleto de compraventa y tomando posesión de la unidad en el plazo que fije el Ente Provincial del Río Colorado. De no cumplir con ambas exigencias sin causa justificada, la adjudicación quedará sin efecto. Las unidades que llegaren a encontrarse libres en el futuro, podrán ser adjudicadas directamente a participantes en los respectivos concursos que no hubieren obtenido predios y que sigan en orden de méritos, previa comprobación que no han variado desfavorablemente los requisitos básicos y condiciones de calificación.

 

CAPITULO V: Requisitos básicos para la adjudicación de unidades económicas

 

Artículo 37.- El Ente Provincial del Río Colorado adjudicará las unidades de explotación a trabajadores rurales y otras personas físicas que reúnan los siguientes requisitos básicos:

a) Ser mayor de edad; y

b) No ser propietario, como tampoco su cónyuge, de inmuebles que constituyan una unidad de explotación.

 

Artículo 38.- Los solicitantes que en el momento del concurso carecieren de la documentación exigida, podrán resultar adjudicatarios bajo condición resolutoria de exhibir la misma antes de formalizar la operación, lo que deberá tener lugar dentro del plazo que el Ente Provincial del Río Colorado fije atendiendo a las circunstancias particulares que se invoquen.-

 

Artículo 39.- El Ente Provincial del Río Colorado verificará la exactitud de los daños y declaraciones formuladas por los interesados. Cualquier falsedad u ocultamiento que se comprobare dará lugar a la exclusión del solicitante. Si se hubiese obtenido la adjudicación de una unidad económica por falsedad u ocultación maliciosa de los datos aprobados, la misma será declarada nula, y el adjudicatario obligado a reintegrar al Ente Provincial del Río Colorado todo gasto causado con motivo de la adjudicación efectuada, sin perjuicio de las responsabilidades penales consiguientes y de las que se establecen en el artículo 54.-

 

CAPITULO VI: Preferencias para la adjudicación de unidades económicas

 

Artículo 40.- Dentro de los que reúnan los requisitos básicos del artículo 37, serán preferidos quienes:

a) Sean nativos o domiciliados en la Provincia ,con un residencia no menor de cinco (5) años;

b) Sean propietarios de minifundios en territorio provincial;

c) Sean hijos de propietarios de inmuebles rurales iguales o inferiores a una unidad de explotación;

d) Sean trabajadores rurales de profesión;

e) Hayan actuado en trabajos similares a las explotaciones proyectadas para las unidades a adjudicar;

f) Sean propietarios de implementos agrícolas de aplicación directa a las actividades rurales que se desarrollarán;

g) Acrediten la disponibilidad de capital para afectar al desarrollo de la explotación;

h) Acrediten un mayor grado de instrucción y/o capacitación técnico agrícola;

i) Tengan familia: cónyuge y descendientes que vivan y colaboren con el productor; y

j) Sean socios de cooperativas agropecuarias, de consorcios o asociaciones de regantes o entidades gremiales rurales, desde dos (2) años antes de la fecha del concurso .

 

Artículo 41.- El Ente Provincial del Río Colorado adoptará un sistema de calificación sobre la base de una tabla de puntaje que refleje las preferencias y el orden enunciado en el artículo precedente.

 

Artículo 42.- Las sociedades cooperativas que aspiren a adquirir tierras bajo riego gozarán de preferencia absoluta en los concursos en los que se presenten.-

 

CAPITULO VII: Derechos y obligaciones de los adjudicatarios

 

Artículo 43.- Los adjudicatarios, gozarán de los siguientes derechos, mientras cumplan con las obligaciones a su cargo:

a) Posesión inmediata de la unidad de explotación adjudicada;

b) Reconocimiento del valor de las mejoras necesarias y útiles introducidas con autorización de conformidad con lo establecido en la presente Ley;

c) Asesoramiento técnico;

d) Colaboración del Ente del Rio Colorado en la gestión de créditos de fomento;

e) Exención de pago del impuesto inmobiliario por cinco (5) años a contar del primer año fiscal siguiente a la toma de posesión, sin perjuicio de los demás beneficios y/o exenciones, otorgadas por leyes especiales; y

f) Otorgamiento del título de dominio en la oportunidad y condiciones establecidas en el Capítulo correspondiente.

 

 

Artículo 44.- Los adjudicatarios estarán sujetos al cumplimiento de las siguientes obligaciones :

a) Residir efectivamente en el predio, si contara con vivienda.  Podrá ser dispensado de la obligación de construir vivienda, si habitase en otra ubicada en el centro urbano más próximo al predio

dentro de los límites provinciales;

b) Explotar racional y directamente la unidad de explotación, acatando las normas de trabajo, manejo de suelos y agua, sanidad vegetal y animal que se impartan o existentes;

d) Efectuar los pagos correspondientes en la forma establecida en el Capítulo VIII;

d) Conservar en buen estado las mejoras existentes;

e) Cumplir los planes de forestación que se formulen;

f) Participar en los consorcios de regantes y camineros que se organicen y en las actividades de carácter cooperativo y de interés general;

g) No arrendar ni ceder en su totalidad el predio, ni transferir sus derechos a la adjudicación sin autorización del Ente Provincial del Río Colorado, quien podrá otorgarla siempre que el adquirente propuesto reúna los requisitos básicos del artículo 37 ,y

h) Atender la limpieza y conservación de la red de riego, drenes y desagües del predio y de las restantes obras afectadas directamente a su servicio.

 

CAPITULO VIII: Precio y forma de pago

 

Artículo 45.- En oportunidad de cada ofrecimiento público de unidades de explotación, el Ente Provincial del Río Colorado fijará el valor de las mismas sobre la base del pronunciamiento del Tribunal de Tasaciones del Organismo, computando los rubros siguientes:

a) Valor del inmueble libre de mejoras y de los gastos efectuados con motivo de la adjudicación;

b) Prorrateo, en función del beneficio particular que cada predio recibe, del valor de las mejoras de carácter general; y

c) Valor de las obras y trabajos de sistematización introducidas en los respectivos predios.

 

Artículo 46.- Con posterioridad a la adjudicación, el Ente provincial del Río Colorado podrá introducir otras mejoras generales que estime económicamente necesarias cuyo costo se prorrateará entre los titulares de predios, teniendo en cuenta el beneficio que reporten a los mismos.

 

Artículo 47.- El precio de venta que se determine en cada caso,  establecerá el pago de una suma al contado, que no podrá exceder del diez por ciento (10%) . El saldo será abonado hasta en quince (15) anualidades, con más los intereses que fije el Ente Provincial del Río Colorado.

 

Artículo 48.- Además de los servicios de amortización e interés los adjudicatarios abonarán a partir de la fecha que determine el Ente Provincial del río Colorado:

a) El canon de riego;

b) Las contribuciones por gastos de conservación limpieza y operación del sistema de riego,

c) La comisión para reembolso de gastos administrativos que fije el Ente Provincial del Río Colorado, que no podrá exceder del dos por ciento (2%);

d) Las cuotas para reembolso de los préstamos acordados con destino a la explotación del predio;

e) La cuota correspondiente a cada adjudicatario por gasto de

conservación y mejoras generales y construcción de obras nuevas de conformidad al Articulo 46; y

f) Las tasas retributivas de servicios prestados por el Ente Provincial del río Colorado.

 

 

Artículo 49.- El Ente Provincial del Río Colorado queda facultado para suspender el cobro de cualquiera de las sumas que deban abonar los adjudicatarios, ante la pérdida total o parcial de cosechas, debidas a casos fortuitos o fuerza mayor por riesgos no asegurables.  Los servicios atrasados, se correrán al vencimiento siguiente, sin acumularse y sin interés punitorio.

 

Artículo 50.- Excepto en el caso del artículo precedente, toda deuda de plazo vencido, devengará el interés punitorio que fije el Ente Provincial del Río Colorado.

 

CAPITULO IX: Conclusión de la adjudicación

 

Artículo 51.- Las adjudicaciones podrán concluir:

a) Por rescisión de mutuo acuerdo entre el Ente Provincial del Río Colorado y el adjudicatario;

b) Por caducidad dispuesta por el Ente Provincial del Río Colorado, en caso de incumplimiento de cualquiera de las obligaciones establecidas en el artículo 44 de la presente Ley o en su reglamentación;

c) Por fallecimiento del adjudicatario en el caso de no existir herederos que reúnan las condiciones fijadas en el artículo 37 que quieran continuar la explotación.

 

Artículo 52.- En los casos de conclusión por rescisión o fallecimiento del adjudicatario (incisos a) y c) del artículo anterior ) , el Ente Provincial del Río Colorado devolverá al adjudicatario o sucesores las sumas amortizadas. El Ente indemnizará el valor de las mejoras económicamente necesarias introducidas, con su amortización, la mitad dentro de los dos (dos) años y el resto dentro de los cuatro (4) años de producida la conclusión.

 

Artículo 53.- En el caso de caducidad (inciso b) del artículo 51), el Ente Provincial del Río Colorado impondrá al adjudicatario, de acuerdo con las causales que le hubieren motivado, la pérdida de lo amortizado, como así también la indemnización de los daños causados.

Asimismo el adjudicatario perderá el derecho a ser indemnizado por las mejoras económicamente necesarias introducidas en el predio.

 

Artículo 54.- El justiprecio de las mejoras será fijado por el Tribunal de Tasaciones del Organismo con la participación del interesado. En caso de desacuerdo, se depositará judicialmente la suma fijada por aquél y se someterá el caso a la decisión judicial, tomando el Ente Provincial del Río Colorado posesión del predio.

 

Artículo 55.- Antes de resolver una caducidad, el Ente Provincial del río Colorado sancionará al adjudicatario con apercibimiento y multas graduales de hasta el equivalente al precio de diez mil (10.000) litros de gas-oil, a fin de que se ajuste a las disposiciones de esta Ley y su reglamentación. Las resoluciones que decreten una caducidad se tomarán previa vista del interesado y deberán ser notificadas al mismo por medio del Juez de Paz del lugar, teniendo el adjudicatario un plazo no inferior a dos (2) meses ni superior a cuatro (4) meses para desocupar el predio.

 

Artículo 56.- En caso de fallecimiento del titular, la adjudicación podrá continuar con los sucesores del causante, siempre que entre ellos exista por lo menos uno con aptitud en los términos del  artículo 37 y sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 51 inciso c).-

 

CAPITULO X: Titulo de propiedad

 

Artículo 57.- El otorgamiento de la escritura traslativa de dominio del predio a favor del adjudicatario tendrá lugar luego de verificado el pago del anticipo a que se refiere el artículo 47 y antes de concluir el tercer año contado desde la toma de posesión, siendo a cargo del Ente Provincial del Río Colorado los gastos que demanda el acto.

 

Artículo 58.- El Ente Provincial del Río Colorado transferirá el dominio a nombre del adjudicatario por ante la Escribanía General de Gobierno, siendo los gastos de escrituración a cargo del Organismo.

Por el saldo de precio se constituirá a favor de aquel hipoteca en primer grado.

 

Artículo 59.- En los títulos de propiedad se insertarán las siguientes cláusulas prohibitivas:

a) Subdividir la unidad económica sin autorización del Ente Provincial del Río Colorado, quién podrá acordarla en los casos en que medien a su juicio fundadas razones de orden técnico que hagan factible la subdivisión;

b) De transmitir el dominio sin autorización del Ente Provincial del Río Colorado, que podrá acordarla si el adquirente propuesto reúne los requisitos básicos del artículo 37. Esta prohibición subsistirá hasta tanto se abone el saldo de precio.

 

Artículo 60.- La transgresión de las prohibiciones establecidas en el artículo anterior, viciarán de nulidad absoluta los actos realizados. El escribano que autorice la escritura en esas condiciones, incurrirá en falta, cuya sanción y aplicación será conforme a las disposiciones legales en vigencia. El Registro de la Propiedad Inmueble no inscribirá ningún titulo ni los jueces autorizarán división de condominio, partición hereditaria o venta de unidades económicas que no hayan observado los recaudos establecidos en la presente Ley.

 

CAPITULO XI: Adjudicación de lotes sub-rurales

 

Artículo 61.- Los lotes sub-rurales que se hubieren formado conforme lo dispuesto en el artículo 30 de esta Ley, serán ofrecidos públicamente en la forma y con los recaudos establecidos en los artículos 31 y 32.-

 

Artículo 62.- Dichos lotes serán adjudicados en concurso de selección a quienes reúnen los siguientes requisitos básicos:

a) Ser mayor de edad;

b) Tener familiares a su cargo entendiéndose por tal el cónyuge y descendientes; y

c) No ser propietarios ni su cónyuge de predios rurales ubicados en la zona bajo riego, que constituyan una unidad de explotación, ni de lotes sub-rurales.

 

Artículo 63.- Dentro de los que reúnan los requisitos básicos serán preferidos quienes:

a) cuenten mayor número de familiares a cargo, y

b) acrediten fehacientemente mayores conocimientos y/o antecedentes en tareas agrícolas. 

A los fines de la aplicación de estas preferencias, el Ente Provincial del Río Colorado establecerá un sistema de calificación en base a una tabla de puntaje que refleje dichas preferencias.

 

Artículo 64.- Serán de aplicación a estos concursos de selección, lo dispuesto en los artículos 33, 34, 35, 36, 388 y 39 en lo que fuere pertinente.

 

Artículo 65.- Los lotes sub-rurales se destinarán a radicar a aquellos que deseen realizar un explotación agrícola con su trabajo personal y el de su familia, en forma subsidiaria de su actividad habitual.

 

Artículo 66.- Los adjudicatarios de lotes sub-rurales , gozarán de los derechos y estarán sujetos a las obligaciones que establezca el Ente Provincial del Río Colorado, siguiendo las pautas generales que establecen los artículos 43 y 44 de la presente Ley y su reglamentación.

 

Artículo 67.- El Ente Provincial del río Colorado fijará el valor de los lotes sub-rurales de acuerdo con las normas señaladas en el artículo 45 . La forma de pago será similar a la establecida en los artículos 47 ,48 y 50 .Serán también de aplicación en lo pertinente las normas de los Capítulos IX y X del presente Título.

 

CAPITULO XII: De la adjudicación de tierras para usos especiales

 

Artículo 68.- Las tierras que sean descartadas de los planes de colonización, podrán destinarse a los usos especiales que determine el Ente Provincial del Río Colorado, siempre que contribuyan al desarrollo integral de la zona.

 

Artículo 69 .- Facúltase al Ente Provincial del Río Colorado a fijar las áreas con destino a los usos especiales previstos en el artículo anterior.

 

Artículo 70.- La entrega de las tierras comprendidas por las previsiones del artículo 68, se efectuará en las condiciones, precio y modalidades de pago que determine el Ente Provincial del Río Colorado.

 

CAPITULO XIII: Organización y administración de las zonas de colonización

 

Artículo 71.- El Ente Provincial del Río Colorado organizará cada una de las zonas de colonización , de modo que constituyan un núcleo social y económico de alta eficiencia, para lo cual promoverá los siguientes servicios:

a) La investigación, experimentación y extensión agrarias;

b) La mecanización rural y su utilización en común;

c) la electrificación rural;

d) la adopción de medidas de sanidad vegetal y animal;

e) La conservación, industrialización y comercialización de los productos agropecuarios a través de los propios productores;

f) El cooperativismo en todas sus formas;

g) El crédito agrario integral;

h) La constitución de consorcios de regantes, camineros, de usuarios, etc;

i) La capacitación de los productores y de sus hijos;

j) Toda otra actividad educacional, asistencial, cultural, recreativa y deportiva.

 

 

Artículo 72.- Cada uno de los servicios o actividades precedentemente enumerados, será organizado sobre la base de la participación preponderante de los propios productores; correspondiendo al Ente Provincial del Río Colorado la misión de promover, facilitar y apoyar su creación , instalación y gestión, y la coordinación de todos esos servicios y actividades, tomando prepupuestariamente a su cargo los trabajos, aportes financieros y técnicos que sean necesarios para cumplir lo dispuesto en el artículo 71.

 

Artículo 73.- A los fines de su administración, cada zona de colonización será organizada como una unidad operativa a cargo de una dirección técnica en la cual el Directorio y la gerencia de sus atribuciones a efectos de agilizar su gestión.

 

CAPITULO XIV: Disposiciones complementarias

 

Artículo 74.- Los adjudicatarios por aplicación de otras leyes, quedan sometidos a las disposiciones de la presente, siempre que a la fecha de su vigencia no hayan obtenido el título de propiedad, y sin perjuicio de las disposiciones sobre conclusión de la adjudicación y penalidades.

 

Artículo 75.- A los adjudicatarios que no hayan obtenido el título de propiedad, el Ente Provincial del Río Colorado les otorgará el mismo, previo constatar el cumplimiento de las condiciones a que estaban obligados por la norma vigente al momento de la adjudicación, dentro del plazo deciento veinte (120) días de notificado y bajo apercibimiento de caducidad.

 

Artículo 76.- Concretada la escrituración a favor del adjudicatario, el Ente Provincial del Río Colorado, tramitará la liberación de todos los avales y/o garantías de cualquier tipo prestadas en beneficio del mismo.

 

 

FIRMANTES

Artículo 1.- Apruébase el texto ordenado de la ley nro. 476. 

Dr. Manuel Justo Baladrón, Vice -Gobernador de la Provincia en Ejercicio del Poder Ejecutivo. CPN Raúl Alberto Reyna, Ministro de la Producción , CPN Ernesto Osvaldo Franco, Ministro de Hacienda, Obras y Servicios Públicos.

 

 

 

INDICE

LEY PROVINCIAL N° 497. 1

TITULO I: AFECTACION DE LAS TIERRAS. 1

CAPITULO I: Declaración de utilidad publica y expropiación de las tierras 1

CAPITULO II: Régimen de desafectación. 2

CAPITULO III: Procedimiento judicial y extrajudicial 2

CAPITULO IV: Retrocesión de la expropiación. 3

TITULO II: COLONIZACION DE TIERRAS. 3

CAPITULO I: Planificación de la colonización. 3

CAPITULO II: Derecho de aguas 4

CAPITULO III: Afectaciones especiales de las unidades económicas 4

CAPITULO IV: Oferta publica y adjudicación de las unidades económicas 5

CAPITULO V: Requisitos básicos para la adjudicación de unidades económicas 5

CAPITULO VI: Preferencias para la adjudicación de unidades económicas 6

CAPITULO VII: Derechos y obligaciones de los adjudicatarios 6

CAPITULO VIII: Precio y forma de pago. 7

CAPITULO IX: Conclusión de la adjudicación. 8

CAPITULO X: Titulo de propiedad. 8

CAPITULO XI: Adjudicación de lotes sub-rurales 9

CAPITULO XII: De la adjudicación de tierras para usos especiales 10

CAPITULO XIII: Organización y administración de las zonas de colonización. 10

CAPITULO XIV: Disposiciones complementarias 10