LEY 452

REEMPLAZANDO E INCORPORANDO ARTICULOS AL DECRETO LEY 513/69

 

Estado de la Norma: VIGENTE

 

Publicada en B.O. 978 del 14-09-1973.-

Promulgada el 03-09-1973.-

Dictada el 16-08-1973.-

 

Operador Digesto: MAB.-

 

Artículo 1º: Reemplázase el inciso b) del artículo 1º del Decreto Ley 513/69 por el siguiente:

         “b) Juzgar las rendiciones de cuentas de las comisiones de Fomento. Juzgará las ren­diciones de cuentas de las Municipalida­des pero sólo en los casos previstos en la segunda parte del articulo 116° de la Constitución de la Provincia;”

 

Artículo 2º: Reemplázase el artículo 11º -primer párrafo- del Decreto Ley 513/69 por el siguiente:

“La Administración Pública Provincial, las Municipalidades intervenidas, las Comisiones de Fomento y las entidades privadas cuando se establezca la obligación, rendirán cuenta universal y documentada comprobable, de su gestión financiero-patrimonial, con ajuste a las normas reglamenta­rias en la materia y a las formalidades que indica el Tribunal.”

 

Artículo 3º:  Reemplázase el artículo 37º del Decreto Ley 513/69 por el siguiente:

“Articulo 37°.— El Tribunal de Cuentas se integrará con un Abogado y dos Contado­res Públicos o Doctores en Ciencias Económicas o con un Contador Público o Doctor en Ciencias Económicas y dos Abogados In­distintamente.

     Su designación y remoción se hará con­forme a la Constitución de la Provincia y al asumir sus funciones jurarán ante el Poder Ejecutivo, el fiel cumplimiento de las mis­mas.”

 

Artículo 4º: Incorpórase como artículo 37º bis del Decreto Ley 513/69 por el siguiente:

“Articulo 37°-bis-.- El Presidente y Vo­cales del Tribunal, no podrán aceptar ni desempeñar comisiones públicas encomendadas por el Poder Ejecutivo u otro poder del Es­tado provincial, excepto el desempeño de la docencia.

No podrán ser miembros del Tribunal de Cuentas:

a)          Los que se encuentren concursados o en estado de quiebra o estén inhibidos con deudas judicialmente exigibles;

b)         Los condenados a cualquier pena por de­litos contra la propiedad o contra la administración o la fé pública, lo mismo que en las falsedades y las falsificaciones.”

 

Artículo 5º: Reemplázase el artículo 38º del Decreto Ley 513/69 por el siguiente:

“Artículo 38°.- El Secretario del Tribu­nal de Cuentas actuará bajo la dependencia directa del Presidente. En caso de ausencia, impedimento o vacancia en el cargo será subrogado en forma transitoria por el Con­tador Fiscal o el Jefe de Relatores que de­signe el Tribunal.”

 

Artículo 6º: Reemplázase el artículo 51º del Decreto Ley 513/69 por el siguiente:

“Articulo 51°.- En materias de su competencia el Tribunal de Cuentas podrá ase­sorar a las autoridades provinciales y municipales a requerimiento de éstas. En el caso de las municipalidades a los fines previstos en la primera parte del artículo 116 de la Constitución Provincial.”

 

Artículo 7º: Facúltese al Poder Ejecutivo a ordenar el texto del Decreto-Ley 513/69 según las precedentes modificaciones.

 

Artículo 8º: Comuníquese al Poder Ejecutivo.

 

Dada en la Sala de Sesiones de la Honorable Cámara de Diputados de la Provincia de La Pampa, en Santa Rosa, a los diez y seis días del mes de agosto de mil novecientos setenta y tres.

 

FELIPE ORDOÑEZ, Vice-Presidente 1º H. Cámara de Diputados – Francisco Moneo, Sec. H. Cámara de Diputados.

 

Santa Rosa, 3 de setiembre de 1973.

 

Expediente nº 11.384/73.

 

POR TANTO:

 

Téngase por Ley de la Provincia, cúmplase, comuníquese, publíquese, desé al Registro y al Boletín Oficial, cumplido, archívese.

 

Decreto nº 921.-

 

REGAZZOLI- Ovidio Pracilio

MINISTERIO DE GOBIERNO, EDUCACION Y JUSTICIA.

Registrada la presente Ley bajo el número: CUATROCIENTOS CINCUENTA Y DOS (452).

 

OVIDIO PRACILIO- Ministro de Gobierno Educación y Justicia.