REEMPLAZANDO E INCORPORANDO ARTICULOS AL DECRETO LEY 513/69
Estado de la Norma: VIGENTE
Publicada en B.O. 978 del 14-09-1973.-
Promulgada el 03-09-1973.-
Dictada el 16-08-1973.-
Operador Digesto: MAB.-
Artículo 1º: Reemplázase el inciso b) del artículo 1º del Decreto Ley 513/69 por el siguiente:
“b) Juzgar las rendiciones de cuentas de las comisiones de Fomento. Juzgará las rendiciones de cuentas de las Municipalidades pero sólo en los casos previstos en la segunda parte del articulo 116° de la Constitución de la Provincia;”
Artículo 2º: Reemplázase el artículo 11º -primer párrafo- del Decreto Ley 513/69 por el siguiente:
“La Administración Pública Provincial, las Municipalidades intervenidas, las Comisiones de Fomento y las entidades privadas cuando se establezca la obligación, rendirán cuenta universal y documentada comprobable, de su gestión financiero-patrimonial, con ajuste a las normas reglamentarias en la materia y a las formalidades que indica el Tribunal.”
Artículo 3º: Reemplázase el artículo 37º del Decreto Ley 513/69 por el siguiente:
“Articulo 37°.— El Tribunal de Cuentas se integrará con un Abogado y dos Contadores Públicos o Doctores en Ciencias Económicas o con un Contador Público o Doctor en Ciencias Económicas y dos Abogados Indistintamente.
Su designación y remoción se hará conforme a la Constitución de la Provincia y al asumir sus funciones jurarán ante el Poder Ejecutivo, el fiel cumplimiento de las mismas.”
Artículo 4º: Incorpórase como artículo 37º bis del Decreto Ley 513/69 por el siguiente:
“Articulo 37°-bis-.- El Presidente y Vocales del Tribunal, no podrán aceptar ni desempeñar comisiones públicas encomendadas por el Poder Ejecutivo u otro poder del Estado provincial, excepto el desempeño de la docencia.
No podrán ser miembros del Tribunal de Cuentas:
a) Los que se encuentren concursados o en estado de quiebra o estén inhibidos con deudas judicialmente exigibles;
b) Los condenados a cualquier pena por delitos contra la propiedad o contra la administración o la fé pública, lo mismo que en las falsedades y las falsificaciones.”
Artículo 5º: Reemplázase el artículo 38º del Decreto Ley 513/69 por el siguiente:
“Artículo 38°.- El Secretario del Tribunal de Cuentas actuará bajo la dependencia directa del Presidente. En caso de ausencia, impedimento o vacancia en el cargo será subrogado en forma transitoria por el Contador Fiscal o el Jefe de Relatores que designe el Tribunal.”
Artículo 6º: Reemplázase el artículo 51º del Decreto Ley 513/69 por el siguiente:
“Articulo 51°.- En materias de su competencia el Tribunal de Cuentas podrá asesorar a las autoridades provinciales y municipales a requerimiento de éstas. En el caso de las municipalidades a los fines previstos en la primera parte del artículo 116 de la Constitución Provincial.”
Artículo 7º: Facúltese al Poder Ejecutivo a ordenar el texto del Decreto-Ley 513/69 según las precedentes modificaciones.
Artículo 8º: Comuníquese al Poder Ejecutivo.
Dada en la Sala de Sesiones de la Honorable Cámara de Diputados de la Provincia de La Pampa, en Santa Rosa, a los diez y seis días del mes de agosto de mil novecientos setenta y tres.
FELIPE ORDOÑEZ, Vice-Presidente 1º H. Cámara de Diputados – Francisco Moneo, Sec. H. Cámara de Diputados.
Santa Rosa, 3 de setiembre de 1973.
Expediente nº 11.384/73.
POR TANTO:
Téngase por Ley de la Provincia, cúmplase, comuníquese, publíquese, desé al Registro y al Boletín Oficial, cumplido, archívese.
Decreto nº 921.-
REGAZZOLI- Ovidio Pracilio
MINISTERIO DE GOBIERNO, EDUCACION Y JUSTICIA.
Registrada la presente Ley bajo el número: CUATROCIENTOS CINCUENTA Y DOS (452).
OVIDIO PRACILIO- Ministro de Gobierno Educación y Justicia.