Ley Nº 3656

Adecúa la normativa provincial a la Ley Nacional N° 27.801, modificando la Ley N° 3353 -Procedimiento Penal para Adolescentes-, la Ley N° 2.574 -Orgánica del Poder Judicial- y la Ley N° 2.831 -Ente de Políticas Socializadoras-, y establece normas complementarias en la materia.

 

 

Estado de la norma: VIGENCIA.-

Publicado en B.O. 3744 del 11-09-26.-

Promulgada el 11-09-26.-

Sancionada el 10-09-26.-

Operadora del digesto: M.L.E.-

 

 

 

Artículo 1°: Modificanse los 5°, 8°, 9°, 14, 15, 17, 23, 27, 32, 49 y 65 de la Ley N° 3353 -Procedimiento Penal para Adolescentes-, os que quedarán redactados de la siguiente manera:

 

"Artículo 5°.- Ámbito de Aplicación. El presente régimen pe al será aplicable a todo/a adolescente, imputado/a de delitos en la jurisdicción territorial de la Provincia de La Pampa, siempre que hubiera cumplido los 14 años de edad, a la fecha de comisión de los hechos que se le atribuyen.

Los/as Jueces/zas Penales para Adolescentes en todas las instancias, aplicarán los procedimientos que establece la prese te Ley y en subsidio el Código Procesal Penal de la Provincia de a Pampa, siempre que no contradiga lo allí establecido."

 

"Artículo 8°.- Órganos e integración. La Justicia Penal para Adolescentes se integra por Jueces/zas Contravencionales y de Control Penal para Adolescentes, por Fiscales Penales para Adolescentes, por Defensores/as Penales para Adolescentes, y por Jueces/zas de Audiencia de Juicio Penales para Adolescentes. Los/as funcionarios/as mencionados/as deberán tener formación especializada en materia de Niñez y Adolescencia. Además, podrán participar en el marco de las competencias establecidas en la Ley NO 2703 el/la Defensor/a de los Derechos de las Niñas, os Niños y las/los Adolescentes. "

 

"Artículo 9°.- Jueces/zas Contravencionales y de Control para Adolescentes. Los/as Jueces/zas Contravencionales y de Con 01 Penal para Adolescentes serán competentes para ejercer el control de legalidad y de legitimidad constitucional de la investigación dirigida por el/la Fiscal, en relación a los hechos que pudieran configurar delitos atribuidos a adolescentes punibles respecto de los cuales el/la Fiscal hubiera promovido la correspondiente acción penal.

 

"Artículo 14.- Reglas Generales aplicables. En el control de la investigación y en el juzgamiento de los hechos que se imputen a adolescentes punibles, los/las Jueces/zas actuarán conforme a las reglas que se establecen en la presente Ley, y evaluarán todos los elementos de prueba, actos procesales e informes sobre la situación del/la adolescente, mediante la sana crítica racional, resolviendo en audiencia lo peticionado por las partes.

Se aplicarán los procedimientos que establece la presente Ley, y en subsidio el Código Procesal Penal de la Provincia de La Pampa, siempre que no contradiga lo aquí establecido.

El Juicio Abreviado, el Juicio de Flagrancia y la conversión de la Acción Penal en Privada, establecidos en el Código Procesal Penal de la Provincia de La Pampa, son incompatibles con la presente Ley, y no serán aplicados en el Procedimiento Penal Juvenil. La víctima tendrá derecho a participar en todo el proceso. "

 

"Artículo 15.- Promoción de Acción Penal. Criterios de Oportunidad. Registro. Para la investigación será condición de validez la promoción de acción penal por parte del/la Fiscal competente. Si la denuncia se interpusiera ante la policía, ésta elevará inmediatamente dentro de veinticuatro horas (24 hs.) las actuaciones al/la Fiscal Penal para Adolescentes competente para que decida acerca de su promoción.

Los fiscales tendrán la obligación de ejercer la acción pública en todos los casos en que sea procedente, con arreglo a las disposiciones de la presente Ley.

No obstante, el Fiscal, de oficio o a pedido de parte, podrá abstenerse de ejercer la acción penal, previa opinión no vinculante de la víctima o el ofendido penalmente, en los siguientes casos:

1) Cuando se trate de un hecho que por su insignificancia no afecte gravemente el interés público, o cuando la intervención del imputado se estime de menor relevancia, excepto que la acción atribuida tenga una pena privativa de la libertad cuyo máximo exceda los seis (6) años;

2) Cuando el autor o partícipe de un delito culposo haya sufrido a consecuencia del hecho un daño físico, psíquico o moral grave que torne innecesaria y desproporcionada la aplicación de una pena;

3) Cuando la pena que pueda imponerse por el hecho de cuya persecución se prescinde, carezca de importancia en consideración a la pena ya impuesta o a la que puede esperarse por los restantes hechos.

4) Podrá asimismo abstenerse de acción penal cuan o haya conciliación entre las partes u otro de los mecanismos compositivos previstos en la presente Ley y el imputado haya reparado el daño causado, arribado a un acuerdo con la víctima o afianzado suficientemente la reparación, restitución u otro resultado compositivo.

No se admitirá este mecanismo específico respecto de quien hubiese incumplido un criterio de oportunidad, salvo que haya transcurrido un mínimo de un (1) año desde el incumplimiento o anterior.

La decisión que prescinda de la persecución penal pública por aplicación de criterios de oportunidad será presentada ante el/la Juez/a Contravencional y de Control Penal para Adolescentes, quien deberá declarar extinguida la acción con relación al participante en cuyo favor se decide, dictando el sobreseimiento correspondiente.

La resolución que declare extinguida la acción penal, no será comunicada al Registro Nacional de Reincidencia y Estadística Criminal.

A efectos de registro, control y seguimiento de los criterios de oportunidad aplicados, se deberá crear un registro interno en la órbita de la Procuración, de carácter privado y solo utilizable en el marco de procesos penales juveniles cuando fuera estrictamente necesario. "

 

"Artículo 17.- Investigación. Cuando correspondiere incoar proceso en contra de un/a adolescente a partir de los 14 años de edad, el/la Fiscal Penal para Adolescentes practicará la investigación penal preparatoria conforme a las reglas previstas en el Código Procesal Penal de la Provincia de La Pampa, con excepción de las medidas cautelares y excepcional que serán determinadas, siempre en audiencia por el/la Juez/a Contravencional y de Control Penal para Adolescentes."

 

"Artículo 23.- Clausura de la Investigación. Cuando el/la Fiscal Penal para Adolescentes estimare que la investigación preparatoria proporciona fundamentos suficientes para el enjuiciamiento, presentará al/la Juez/a Contravencional y de Control Penal para Adolescentes, la acusación o en caso contrario solicitará sobreseimiento. La Oficina Judicial notificará la acusación efectuada por el/la Fiscal al/la adolescente, a su defensor/a penal y alna querellante particular si lo hubiere, quienes contarán con el plazo de cinco días para oponer excepciones previstas en el Código Procesal Penal, solicitar el cambio de calificación legal, señalar los vicios formales que tuviera la acusación, pedir la incorporación a una Medida Alternativa y oponerse al requerimiento del/la Fiscal Penal para Adolescentes, solicitando el sobreseimiento.

Cumplidos los actos preparatorios el/la Juez/a Contravencional y de Control Penal para Adolescentes fijará audiencia y decidirá:

a) Si se constatan vicios formales de la acusación del/la Fiscal Penal para Adolescentes, ordenará al Ministerio Público su corrección, resolviendo la notificación de la nueva acusación a las partes;

b) En caso de haberse opuesto excepciones, las resolverá;  

c) Dictará el auto de apertura a juicio, o sobreseimiento solicitado

d) A propuesta de las partes, dispondrá la medida alternativa d I Título V."

 

"Artículo 27.- Sentencia. Declarada la responsabilidad del/la adolescente, verificado el cumplimiento durante al menos un (1) año de las medidas establecidas por la presente Ley que fueran impuestas en dicha sentencia, y cumplidos los 18 años de edad, los/las Jueces/zas de Audiencia de Juicio resolverán, sobre I eventual imposición de una pena por sentencia fundada, de I contrario será declarada como actividad procesal defectuosa. Asimismo, deberán dar respuesta fundada sobre la opinión del/l adolescente y redactar la sentencia en lenguaje comprensible par éste/a. "

 

"Artículo 32.- Casos en los que procede. La oficina que se ocupe de la resolución alternativa de conflictos podrá tomar intervención desde el inicio del proceso en todos los casos en que hubiere imputadas personas menores de 1 8 años de edad punibles.

No se admitirá este proceso específico respecto de quien hubiese incumplido un acuerdo, salvo que haya transcurrido u mínimo de un (1) año desde el incumplimiento anterior. "

 

"Artículo 49.- Procedencia. La persona menor de dieciocho (18) años de edad sometida a proceso podrá por sí, o a través de s Defensor/a requerir que se examine la posibilidad de no continuar el proceso, tomando en cuenta la insignificancia del delito, con base en el grado de responsabilidad de la persona imputada, en el daño causado y en la reparación del mismo o cualquier otra circunstancia que pueda tornar al proceso penal en desaconsejable o nocivo para alguna de las partes, el interés superior del niño o la resolución de conflicto de base.

También procederá a pedido del/la Fiscal Penal para Adolescentes y/o de las víctimas del hecho punible investigado.

El/la Juez/a convocará a una audiencia, con el/la imputado/a y la víctima, debiendo resolver en ese mismo acto la procedencia de la remisión, remitiendo a la persona menor de dieciocho (18) años de edad al sistema de promoción y protección integral de derechos a los fines que en ese ámbito no judicial se consideren pertinentes para el caso. El auto será apelable."

 

"Artículo 65.- Personas no punibles. A las personas menores de 14 años al momento del hecho se les aplicarán las reglas contenidas en el presente Capítulo."

 

Artículo 2°: Modificanse los artículos 45, 72, 73, 75, 76 y el Título IX de la Ley N° 2.574 - Orgánica del Poder Judicial, los que quedarán redactados de la siguiente manera:

 

"Artículo 45.- El Tribunal de Impugnación Penal tendrá competencia para conocer y decidir:

a) En la sustanciación y resolución de las impugnaciones contra sentencias definitivas y resoluciones equiparables a ellas, de acuerdo con lo previsto en el artículo 400 y siguientes del Código Procesal Penal;

b) En los recursos contra las resoluciones de los Jueces de Control;

c) En las cuestiones de competencia entre Tribunales de Juicio;

d) En las quejas por retardo de justicia de los Tribunales de Juicio; y

e) En los recursos previstos en la Ley NO 3353 o la que en el futuro la reemplace.

En la competencia prevista por los incisos b), c) y d) (en cuanto a las resoluciones) del presente artículo, la jurisdicción se ejercerá únicamente en forma unipersonal, no pudiendo integrar, quien en esa condición hubiere actuado, el Tribunal que podría ejercer la jurisdicción en forma colegiada para conocer en los supuestos del inciso a) (en cuanto a las sentencias) cuando se trate de la misma causa.

En la competencia prevista en el inciso e) del presente artículo la jurisdicción se ejercerá en forma unipersonal, debiendo ser un/a Juez/a especializado/a en materia de Niñez y Adolescencia, quien resolverá las impugnaciones contra sentencias definitivas y resoluciones equiparadas a ellas”.

 

“Artículo 72.- Para ser juez de Ejecución Penal se requiere: Haber cumplido veintiocho (28) años de edad, poseer título de abogado expedido por universidad argentina legalmente autorizada o revalidado en el país, tres (3) años de ejercicio en la profesión o en la función judicial y cinco (%) años de ejercicio de la ciudadanía. Asimismo, se requiere acreditar la especialidad requerida en la Ley N° 3353 o la que ene l futuro la reemplace”.

 

“Artículo 73.- Los Jueces de Ejecución Penal intervendrán, decidirán y juzgarán:

a) En las cuestiones relativas a la ejecución de la pena;

b) En las solicitudes de libertad condicional y asistida;

c) En los supuestos previstos por la ley de Ejecución de la Pena Privativa de la Libertad, y las que en su consecuencia se dicten;

d) En los incidentes y cuestiones suscitadas en la etapa de ejecución;

e) En la extinción o modificación de la pena, con motivo de la vigencia de la Ley más benigna;

f) En la determinación de las condiciones para la prisión domiciliaria;

g) En la observancia de las reglas de conducta al concederse la condenación de ejecución condicional; y

h) En todo lo atinente a las medidas alternativas y/o suspensivas de las penas y sanciones penales impuestas en el marco de la Ley N° 3353 0 la que en el futuro la reemplace."

 

"TÍTULO IX. JUZGADOS CONTRAVENCIONALES Y DE CONTROL PENAL PARA ADOLESCENTES"

 

"Artículo 75.- Habrá dos (2) Juzgados Contravencionales y de Control Penal para Adolescentes; uno con asiento en la ciudad de Santa Rosa y otro en la ciudad de General Pico; con competencia contravencional y penal juvenil en la Primera Circunscripción Judicial el primero de ellos, y en la Segunda Circunscripción Judicial el segundo. En la Tercera y Cuarta Circunscripción Judicial, la competencia penal para adolescentes será ejercida por los Juzgados de Control de cada una, según sus jurisdicciones.

Para ser Juez Contravencional y de Control Penal para Adolescentes se requiere: haber cumplido veintiocho (28) años de edad, poseer título de abogado expedido por universidad argentina legalmente autorizada o revalidada en el país, tres (3) años de ejercicio en la profesión o en la función judicial y cinco (5) años de ejercicio en la ciudadanía. Asimismo, se requiere acreditar la especialidad requerida en la Ley N° 3353 o la que en el futuro la reemplace. Esta especialidad también deberá ser acreditada para ser Juez/a de Control en la Tercera y Cuarta Circunscripción Judicial".

 

"Artículo 76.- Las/los Juezas/ces Contravencionales y de Control Penal para Adolescentes intervendrán y deberán:

a) En todo lo que se encuentre establecido en el Código Contravencional;

b) En grado de apelación, de las resoluciones de contravenciones municipales;

c) En las quejas por denegación del recurso citado en el inc. b);

d) Cumplir y hacer cumplir las comisiones que les confieran otros jueces;

e) Ejercer potestad disciplinaria o correctiva sobre el personal de su directa dependencia y sobre profesionales auxiliares de la justicia y particulares, con arreglo a lo dispuesto en esta Ley;

f) Ejercer las facultades inherentes al poder de policía;

g) Practicar visitas de cárceles;

h) En grado de apelación, las resoluciones sobre contravenciones municipales o policialesy de la queja por denegación de esa;

i) Intervenir en todo lo que se encuentre establecido en el Procedimento Penal para Adolescentes dispuesto por Ley N° 3353 o la que en el futuro lo reemplace.

j)  Ejercer las demás funciones y cumplir con los otros deberes que le asignen las leyes”.

 

Artículo 3°: Las funciones previstas en el artículo 23, primer párrafo, de la Ley Nacional N°27.801 para la figura del Supervisor, serán ejercidas en el ámbito de la Provincia de La Pampa, por la Unidad de Abordaje, Supervisión y Orientación para personas en conflicto con la ley penal.

Las funciones previstas en el artículo 23, segundo párrafo y siguientes, de la ley Nacional N°27.801 para la figura de Supervisor, serán ejercidas en el ámbito de la Provincia de La Pampa, por las/los profesionales que designe la Autoridad de Aplicación de la Leu N° 2.703 de protección integral, o las que en el futuro la reemplace.

 

Artículo 4°: Modificanse los artículos 3° y 13° de la Ley N° 2831 – CREACIÓN DEL ENTE DE POLÍTICAS SOCIALIZADORAS Y LA UNIDAD DE ABORDAJE, SUPERVISION Y ORIENTACIÓN PARA PERSONAS EN CONFLICTO CON LA LEY PENAL-, los que quedaran redactados de la siguiente manera:  

 

"Artículo 3°.- Población Objetivo: A los fines de la presente Ley se entenderán como personas en conflicto con la ley penal a:

a)   Personas incorporadas a programas de prelibertad, salidas transitorias, semi libertad, semi detención o institutos similares de la Ley Nacional NO 24660 0 la que en el futuro la reemplace o personas en situación de egreso;

b)   Personas en situación de liberadas por cualquier motivo en el marco de un proceso penal; y

c)   Personas que gozan de ejecución diferida de la pena, suspensión de la pena, libertad condicional, libertad asistida, condenación de ejecución condicional y/o cualquier otro instituto liberatorio en el marco de la ejecución de pena en los términos del Código Procesal Penal o de una medida alternativa o suspensiva de una pena en el marco de los artículos 51 y 58 de la Ley NO 3353 0 los que en el futuro los reemplacen.".

 

"Artículo 13.- Funciones del Equipo Técnico: Serán funciones de los Equipos Técnicos las siguientes:

a) Realizar el seguimiento y asistencia de personas condenadas con pena privativa de libertad que se encuentren incorporados al "programa de prelibertad" o en "situación de egreso";

b) Realizar el control, seguimiento y asistencia de personas que gozan de ejecución diferida de la pena, suspensión de la pena, libertad condicional, libertad asistida, condenación de ejecución condicional y/o cualquier otro instituto liberatorio en el marco de la ejecución de pena en los términos del Código Procesal Penal o de una medida alternativa o suspensiva de una pena en el marco de IOs artículos 51 y 58 de la Ley NO 3353 0 los que en el futuro los reemplacen.

c) Coordinar y  con las diversas instituciones involucradas en cada caso en particular;

d) Remitir informes de seguimiento de las personas alcanzadas por alguno de los institutos mencionados en el inciso b del presente a Coordinador de la Unidad de Abordaje, Supervisión y Orientación para Personas en Conflicto con la Ley Penal;

e) Informar semanalmente las actuaciones realizadas al Ente de Políticas Socializadoras para Personas en Conflicto con la Le Penal; y

f) Crear, conjuntamente con la Secretaría de Trabajo y Promoción del Empleo, un Registro Permanente de Trabajo para lo Liberados de las Cárceles de la Provincia de La Pampa y Registro de Empresas que operen en nuestra provincia. donde exista la posibilidad concreta laboral para reubicar al liberado y/ egresado de las cárceles de la Provincia. 

El equipo técnico remitirá al coordinador/a para que este lo eleve al Juzgado de Ejecución Penal interviniente, los informes de seguimiento, evolución o incumplimiento de las

Las reglas de conducta o medidas 'impuestas al concederse alguno de los institutos mencionados en el inciso b del presente.

El/la coordinador/a podrá disponer las medidas que considere más adecuadas a fin de la efectividad de lo dispuesto en presente artículo. "

 

Artículo 5°: A los efectos dispuestos en los artículos 5°, último párrafo, y 43 de la Ley Nacional N° 27.801, ejercerán las funciones de Asesoría, respecto de la persona adolescente imputada su Defensor/a y respecto de las víctimas quien ejerza su patrocinio legal.

La asistencia letrada gratuita que dispone el artículo 37 de la Ley N°3353 será ejercida por cualquiera de las/os profesionales letrados de dependientes del Ministerio Público.    

 

Artículo 6°: Las/os -juezas/ces con competencia penal para adolescentes, carecerán de competencia para ordenar internaciones u otras medidas por razones de salud mental de las previstas en los artículos 5°, 25, 35 y 36 de la Ley Nacional NO 27.801.

A efectos del ejercicio de facultades de internación que prevé la Ley Nacional N°27.801, deberá dar intervención a las autoridades competentes en esa materia de acuerdo a la legislación específica aplicable.

 

Artículo 7°: Las/os juezas/ces con competencia penal para adolescentes carecerán de competencia para ordenar medidas ordinarias, extraordinarias o excepcionales por razones de tutela o en función únicamente del interés superior del niño y/o medidas, tutelares o de supervisión judicial de las establecidas en los artículos 50, 90 y 25 de la Ley Nacional NO 27.801.

A efectos del ejercicio de esas facultades atinentes a la protección de derechos, deberá dar intervención a la Autoridad de Aplicación de la Ley NO 2.703 0 la que en el futuro la reemplace.

 

Artículo 8°: Créase 5 (cinco) cargos de Defensor Adjunto y 5 (cinco) cargos de Fiscal Adjunto que deberán actuar en el régimen penal para adolescentes.

Los cargos de Defensor Adjunto según la siguiente distribución: I (uno) para la Primera Circunscripción Judicial con asiento en Santa Rosa; I (uno) para la Segunda Circunscripción Judicial con asiento en General Pico; 2 (dos) para la Tercera Circunscripción Judicial, de los cuales I (uno) tendrá asiento en General Acha y 1 (uno) asiento en la localidad de 25 de Mayo; y 1 (uno) para la Cuarta Circunscripción Judicial con asiento en Victorica.

Los cargos de Fiscales Adjuntos según la siguiente distribución: 2 (dos) para la Primera Circunscripción Judicial con asiento en Santa Rosa; 2 (dos) para la Segunda Circunscripción Judicial; de los cuales 1 (uno) tendrá asiento en General Pico y I (uno) asiento en la localidad de Victorica; y 1 (uno) para la Tercera Circunscripción con asiento en General Acha.

 

Artículo 9°: Autorízase al Poder Judicial y al Poder Ejecutivo a atender los gastos que demande la reglamentación de la presente con las partidas presupuestarias correspondientes al presupuesto vigente.

 

Artículo 10°: La presente Ley entrará en vigencia a partir de su publicación en el Boletín Oficial.

 

Artículo 11°: Comuníquese al Poder Ejecutivo.

 

DADA en la Sala de Sesiones de la Cámara de Diputados de la provincia de La Pampa, en Santa Rosa, a los diez días del mes de septiembre de dos mil veintiséis