Ley Nº 3469

LEY DE SEGURIDAD PÚBLICA Y CIUDADANA DE LA PROVINCIA DE LA PAMPA

 

Estado de la norma: VIGENCIA del Título II Libro Sexto a partir del 23-09-2022.-

VIGENCIA LEY A partir de su reglamentación (art. 419)

Publicado en B.O. 3288 del 23-09-2022.-

Promulgada el 13-09-22.-

Sancionada el 25-08-22.-

Operador del Digesto: M.A.B.-

LIBRO PRIMERO

Bases del Sistema Provincial de Seguridad Pública y Ciudadana

TÍTULO I

Disposiciones generales

Artículo 1 - Establécese el Sistema Provincial de Seguridad Pública y Ciudadana en el ámbito de la Provincia de La Pampa.

Artículo 2 - La presente Ley tiene por finalidad sentar las bases jurídicas, políticas e institucionales del Sistema de Seguridad Pública y Ciudadana, estableciendo sus principios rectores, composición, organización y funcionamiento.

Artículo 3 - La Ley entiende la seguridad pública como la situación social en la cual las personas encuentran resguardadas la vida, la libertad y los bienes e integra el concepto de seguridad ciudadana como aquel que pretende el libre goce de sus derechos fundamentales y garantías, con plena vigencia de las instituciones democráticas del estado de derecho, establecidas en la Constitución Nacional y la Constitución de la Provincia de La Pampa, promoviendo un ambiente de convivencia comunitaria pacífica y democrática.

El objeto de protección de la presente Ley es la integridad personal y cultural de las comunidades y de los bienes de los particulares y del Estado.

Artículo 4 - La seguridad pública y ciudadana es un deber propio e irrenunciable del Estado Provincial, que debe arbitrar los medios para proteger los derechos fundamentales de las personas, preservar el orden público democrático y velar por la convivencia pacífica, a través de políticas públicas respetuosas de las libertades, derechos y garantías reconocidos constitucionalmente y en los instrumentos internacionales de derechos humanos con jerarquía constitucional y tendientes a reducir los conflictos, los delitos, las contravenciones o faltas y las violencias.

TÍTULO II

Fines, objetivos y conformación del Sistema Provincial de Seguridad Pública y Ciudadana

Artículo 5 - El Sistema Provincial de Seguridad Pública y Ciudadana de La Pampa es el conjunto ordenado de normas, procedimientos y componentes públicos y comunitarios cuyo objeto es la gestión de las políticas de seguridad para la protección de las personas, la prevención de conflictos, delitos, contravenciones o faltas, la estrategia institucional de los organismos auxiliares en la persecución penal, así como el control de los institutos regulados por la presente Ley.

Artículo 6 - El Sistema Provincial de Seguridad Pública y Ciudadana de La Pampa tiene como objetivos:

1) Promover la generación de un contexto social en el cual las personas gocen de sus derechos fundamentales y garantías constitucionales, en un marco de paz pública y convivencia pacífica;

2) Proteger los derechos y bienes de las personas;

3) Propiciar la tranquilidad pública y el orden en toda la Provincia;

4) Definir estrategias preventivas que reduzcan los riesgos de conflictos, delitos, contravenciones o faltas y violencias;

5) Instar mecanismos de colaboración y articulación entre los organismos que componen el sistema;

6) Procurar la investigación de delitos, contravenciones o faltas y la responsabilización y la sanción de sus autores;

7) Favorecer la inserción social de personas en conflicto con la ley penal, a fin de disminuir la reincidencia;

8) Fomentar la coordinación entre las autoridades en caso de siniestros o desastres para auxiliar a la población;

9) Potenciar la prevención del riesgo vial y el control de la seguridad vial, con el fin de garantizar la seguridad en el tránsito dentro del territorio provincial;

10) Supervisar el desarrollo del sistema de videovigilancia en la provincia de La Pampa; y

11) Regular y efectuar el control sobre la prestación de servicios de seguridad privada en el ámbito provincial.

Artículo 7 - El Sistema Provincial de Seguridad Pública y Ciudadana de La Pampa está conformado por:

1) El o la titular del Poder Ejecutivo;

2) El Poder Legislativo de la Provincia de La Pampa;

3) El Poder Judicial de la Provincia de La Pampa;

4) El Ministerio de Seguridad de la Provincia;

5) Los Departamentos Ejecutivos y Deliberativos Municipales, las Comisiones de Fomento y los organismos municipales de juzgamiento de faltas;

6) La Policía de la Provincia de La Pampa;

7) La Fiscalía de Investigaciones Administrativas, o el organismo que en el futuro la reemplace:

8) El Ente de Políticas Socializadoras para Personas en Conflicto con la Ley Penal, o el organismo que en el futuro la reemplace:

9) Los organismos públicos de Derechos Humanos y las organizaciones de la sociedad civil vinculadas a la temática;

10) Los Foros Vecinales de Seguridad Pública y Ciudadana y los Consejos Locales o Municipales de Seguridad Pública y Ciudadana;

11) La Federación Provincial de Asociaciones de Cuerpos de Bomberos Voluntarios de La Pampa, y a través de ella, cada uno de los Cuerpos de Bomberos Voluntarios reconocidos y actuantes en la Provincia;

12) El Sistema de Seguridad Privada, a través de sus agentes, prestadores y organismos de control:

13) El Consejo Provincial de Tránsito, o el organismo que en el futuro lo reemplace;

14) El Instituto de Formación de Seguridad Pública y Ciudadana; y

15) La Defensoría de los Derechos de Niñas, Niños y Adolescentes o el organismo que en el futuro la reemplace.

Artículo 8 - Son actores coadyuvantes del Sistema Provincial de Seguridad Pública y Ciudadana: la justicia federal, las fuerzas de seguridad federales, los establecimientos penitenciarios federales con asiento en la Provincia de La Pampa, la Dirección Nacional de Migraciones

TÍTULO III

Principios rectores del Sistema Provincial de Seguridad Pública y Ciudadana

Artículo 9 - El Sistema Provincial de Seguridad Pública y Ciudadana adopta para su funcionamiento los siguientes principios rectores:

1) Gobierno civil: control civil sobre las decisiones de gestión institucional de los organismos integrantes del sistema;

2) Territorialidad: mediante la vinculación comunitaria para el conocimiento de necesidades y problemas y la toma de decisiones pertinentes respecto de sus soluciones, reconociendo la especificidad de cada región y localidad;

3) Transparencia: como valor primordial de la democracia. Las políticas de seguridad pública y ciudadana y su implementación deben garantizar la difusión y el derecho de acceso a la información, así como sus modos de ejercicio por parte de la ciudadanía, a fin de que la sociedad pueda fiscalizar el accionar estatal en su formulación y gestión;

4) Prevención: elaborar estrategias tendientes a reducir los factores de riesgo de conflictos, delitos, contravenciones y violencias mediante el fortalecimiento de acciones de protección, empoderamiento y desarrollo humano;

5) Proactividad: asumir la responsabilidad de conocer e interpretar la realidad para decidir y actuar de manera anticipada frente a las potenciales problemáticas;

6) Participación ciudadana: integrar activamente a las personas y organizaciones de la sociedad civil en el diagnóstico, formulación de iniciativas en materia de seguridad, monitoreo y evaluación de desempeño del sistema;

7) Innovación: supone analizar los problemas que presenta la seguridad pública y ciudadana con el desafío de aplicar nuevas soluciones a fin de optimizar la capacidad de respuesta e incrementar la eficacia y eficiencia de las políticas públicas; y

8) Enfoque de derechos humanos: implica desarrollar políticas públicas de seguridad pública y ciudadana de conformidad a los principios y estándares internacionales e interamericanos en la materia, con el objeto de proteger, promover, respetar y garantizar los derechos humanos de todas las personas, grupos y colectividades que conforman la sociedad pampeana.

TÍTULO IV

Gobierno civil de la Seguridad Pública y Ciudadana

Artículo 10 - El o la titular del Poder Ejecutivo de la Provincia, es la autoridad máxima del Sistema Provincial de Seguridad Pública y Ciudadana y tiene competencia para articular íntegramente dicho sistema.

Artículo 11 - Compete al Ministerio de Seguridad elaborar los lineamientos estratégicos en materia de seguridad que orienten el diseño de las acciones necesarias de prevención, protección, gestión y control.

TÍTULO V

Participación Ciudadana

CAPÍTULO I

Principios rectores

Artículo 12 - Todas las personas que se encuentren en la Provincia de La Pampa son sujetos de derecho de la seguridad pública y ciudadana.

Artículo 13 - Es un derecho de las personas y un deber del Estado Provincial, promover y garantizar la efectiva participación ciudadana en el diagnóstico, elaboración, implementación y monitoreo de las políticas públicas de seguridad, de conformidad a las pautas establecidas en la presente Ley y las reglamentaciones respectivas.

Artículo 14 - La participación ciudadana en la seguridad pública y ciudadana se efectiviza en la actuación de los Foros Vecinales de Seguridad Pública y Ciudadana y en los Consejos Locales o Municipales de Seguridad Pública y Ciudadana.

CAPÍTULO II

Foros Vecinales de Seguridad Pública y Ciudadana

Artículo 15 - Créanse Foros Vecinales de Seguridad Pública y Ciudadana en el ámbito de jurisdicción territorial de cada Comisaría, Subcomisaría o Destacamento de la Policía de La Pampa, siempre que no estén constituidos Consejos Locales o Municipales de Seguridad Pública y Ciudadana. Estos serán integrados por habitantes del lugar o grupo de personas interesadas por los asuntos de la seguridad y las organizaciones no gubernamentales de la sociedad civil que actúen en dicha jurisdicción territorial. Según su extensión territorial o su densidad poblacional, el Foro Vecinal de Seguridad Pública y Ciudadana puede ser zonificado.

Artículo 16 - Los Foros Vecinales de Seguridad Pública y Ciudadana se constituyen como ámbitos de participación y colaboración entre la sociedad civil y las autoridades, para la canalización de demandas y la formulación de propuestas en materia de seguridad pública y ciudadana, garantizando una participación abierta, desestructurada y accesible a las personas interesadas.

Artículo 17 - Las funciones, organización y funcionamiento de los Foros Vecinales de Seguridad Pública y Ciudadana serán determinados por la reglamentación respectiva.

Artículo 18 - Los Foros Vecinales de Seguridad Pública y Ciudadana serán coordinados por el Ministerio de Seguridad, de conformidad a la reglamentación que oportunamente se dicte.

CAPÍTULO III

Consejos Locales o Municipales de Seguridad Publica y Ciudadana

Artículo 19 – Las Municipalidades y Comisiones de Fomento, en el marco de su autonomía, están facultadas para crear Consejos Locales o Municipales de Seguridad Pública y Ciudadana.

Artículo 20 - La conformación, integración, organización y funcionamiento de los Consejos Locales o Municipales de Seguridad Pública y Ciudadana serán establecidos por medio de las facultades normativas que competen a las autoridades municipales y de las Comisiones de Fomento. El Ministerio de Seguridad oficiará de enlace entre éstos y el Consejo Provincial de Seguridad Pública y Ciudadana.

TÍTULO VI

Consejo Provincial de Seguridad Pública y Ciudadana

Artículo 21 - Créase el Consejo Provincial de Seguridad Pública y Ciudadana, el que se conforma con los siguientes miembros permanentes:

1) El Ministerio de Seguridad de la Provincia de La Pampa;

2) El Poder Legislativo de la Provincia de La Pampa;

3) El Poder Judicial de la Provincia de La Pampa;

4) Los Departamentos Ejecutivos Municipales;

5) La Policía de la Provincia de La Pampa;

6) El Ente de Políticas Socializadoras para Personas en Conflicto con la Ley Penal o el organismo que en el futuro lo reemplace;

7) El Consejo Provincial de Tránsito o el organismo que en el futuro lo reemplace;

8) Los organismos públicos provinciales de derechos humanos;

9) Un o una representante de las organizaciones de la sociedad civil -con personería jurídica- vinculadas a la temática de derechos humanos; y

10) La Defensoría de los Derechos de Niñas, Niños y Adolescentes o el organismo que en el futuro lo reemplace.

Asimismo, podrán participar de las sesiones del Consejo Provincial de Seguridad Pública y Ciudadana otros organismos o entidades públicas o privadas que no formen parte de éste como miembros permanentes, a solicitud o invitación, según lo disponga la reglamentación.

Artículo 22 – El Consejo Provincial de Seguridad Publica y Ciudadana es un órgano de consulta del Gobierno de la Provincia de La Pampa e interlocutor con la ciudadanía, tendiente a generar espacios de dialogo y participación. Su objeto es elaborar diagnósticos, recepcionar y promover propuestas de acción interdisciplinarias atinentes a la seguridad pública y ciudadana en la Provincia de La Pampa.

Artículo 23 – Son funciones del Consejo Provincial de Seguridad Publica y Ciudadana:

1) Establecer, a través de los aportes de los distintos organismos integrantes del Sistema Provincial de Seguridad Pública y Ciudadana, diagnósticos respecto a la seguridad pública y ciudadana en el ámbito territorial de la Provincia de La Pampa;

2) Realizar estudios y propuestas de acción en materia de seguridad pública y ciudadana;

3) Promover acuerdos interinstitucionales y convenios para el abordaje de las problemáticas inherentes a la seguridad pública y ciudadana;

4) Fomentar la implementación de programas de capacitación y formación que contribuyan al fortalecimiento de la prevención de riesgos que pudieren derivar en situaciones de conflictos, delitos, contravenciones o faltas y violencias en general;

5) Participar en la difusión de los derechos y obligaciones de la ciudadanía;

6) Recopilar información y datos estadísticos para la construcción de indicadores de seguridad pública y ciudadana a fin de orientar a la toma de decisiones de gestión en la materia;

7) Diseñar proyectos tendientes a la prevención de conflictos, delitos, contravenciones o faltas y violencias con participación activa de la ciudadanía, vinculación con las Municipalidades y Comisiones de Fomento, los Foros Vecinales de Seguridad Pública y Ciudadana y los Consejos Locales o Municipales de Seguridad Pública y Ciudadana, a fin de promover el trabajo mancomunado de las diversas áreas del Poder Ejecutivo Provincial; y

8) Presentar anualmente al Poder Legislativo un informe escrito con relación a la seguridad pública y ciudadana en el ámbito territorial de la Provincia de La Pampa, de conformidad a las pautas que se establezcan en el reglamento de funcionamiento y organización.

Artículo 24 - El Consejo Provincial de Seguridad Pública y Ciudadana dictará su propio reglamento de funcionamiento y organización. El organismo será coordinado por el Ministerio de Seguridad y contará con un presupuesto asignado por Ley.

TÍTULO VII

Transparencia y monitoreo institucional - Oficina de Monitoreo Institucional de la Policía de la Provincia de La Pampa

Artículo 25 - Créase la Oficina de Monitoreo Institucional de la Policía de la Provincia de La Pampa, en el ámbito del Ministerio de Seguridad, con dependencia función directa del titular de dicho Ministerio.

Quedan sujetas a su esfera de competencia todas las personas integrantes de la Policía de la Provincia de La Pampa con estado policial.

Artículo 26 - La Oficina de Monitoreo Institucional estará a cargo de una persona que se desempeñará como Responsable, cuya remuneración será equiparada a Dirección General, según la escala salarial del Poder Ejecutivo, quien será secundada por una persona que se desempeñará como Subresponsable, equiparada salarialmente a Subdirección General.

La o el Responsable de la Oficina de Monitoreo Institucional debe poseer título universitario de incumbencia profesional en Derecho y la o el Subresponsable, título universitario de incumbencia profesional en Ciencias Económicas.

El personal policial en actividad no puede desempeñarse en ningún cargo de la Oficina de Monitoreo Institucional.

Artículo 27 - Son funciones de la Oficina de Monitoreo Institucional de la Policía de la Provincia de La Pampa:

1) Relevar el funcionamiento de la Policía de La Pampa, a fin de generar propuestas de mejora en la gestión ante situaciones que pudieran afectar el legal y correcto desempeño de la institución. Las conclusiones o recomendaciones de las actuaciones serán elevadas al Ministerio de Seguridad, sin perjuicio de las eventuales denuncias en el ámbito judicial o administrativo que pudieren corresponder como consecuencia de las constancias probatorias del procedimiento;

2) Auditar de oficio, o a requerimiento del titular del Poder Ejecutivo o del Ministerio de Seguridad, la gestión administrativa, contable o financiera de las diferentes unidades organizacionales que conforman la estructura de la Policía de la Provincia de La Pampa. Los resultados, conclusiones y recomendaciones de las auditorías de gestión serán elevados al Ministerio de Seguridad;

3) Proponer al Ministerio de Seguridad programas y acciones de promoción vinculados a la transparencia y prevención de conductas que puedan constituir faltas éticas, disciplinarias y abusos funcionales de quienes integran la Policía de la Provincia de La Pampa y propiciar su implementación mediante protocolos de actuación o los medios que se consideren más eficaces; y

4) Comunicar a los órganos constitucionales de control presuntas situaciones irregulares que se detecten en los relevamientos efectuados, en el ámbito de sus respectivas competencias.

Artículo 28 - Las personas integrantes de la Oficina de Monitoreo Institucional poseen autorización irrestricta para el acceso a la información dentro del ámbito de la institución policial y a todo expediente administrativo, documentación, información, sistemas informáticos, de comunicación, imágenes o videovigilancia de la Policía de la Provincia de La Pampa. El requerimiento se debe efectuar por intermedio de la máxima autoridad del Ministerio de Seguridad o de la persona en funciones que ésta designe. La obstrucción, ocultamiento, falsedad, reticencia o retardo injustificado en el suministro de la información se considerará falta grave.

Artículo 29 - La Oficina de Monitoreo Institucional debe efectivizar de forma inmediata las denuncias correspondientes ante la autoridad competente si en el transcurso de su investigación surgieran indicios de la posible comisión de un hecho delictivo, sin perjuicio de la comunicación al Ministerio de Seguridad.

Artículo 30 - La Oficina de Monitoreo Institucional de la Policía de la Provincia de la Pampa puede requerir, previa autorización de la máxima autoridad del Ministerio de Seguridad, informes a la Fiscalía de Investigaciones Administrativas y a la Jefatura de Policía, respecto de todo procedimiento administrativo en el cual se investigue la comisión de una falta disciplinaria o la existencia de una irregularidad o ilícito por parte del personal policial.

TÍTULO VIII

Comisión para la Evaluación de las Condiciones Laborales del Personal Policial

Artículo 31 - Créase, en el ámbito del Ministerio de Seguridad, la Comisión para la Evaluación de las Condiciones Laborales del Personal Policial, como órgano de análisis y asesoramiento. Está presidida por la máxima autoridad del Ministerio de Seguridad y conformada, además, por:

1) Una persona representante del Ministerio de Seguridad;

2) Una persona representante de la Jefatura de Policía;

3) Una persona representante del personal superior por cada una de las Unidades Regionales;

4) Una persona representante del personal subalterno por cada una de las Unidades Regionales; y

5) Una persona representante del personal retirado.

La reglamentación determinará las condiciones de organización y funcionamiento.

Las personas comprendidas en los incisos 3) y 4) no podrán ser apercibidas o suspendidas, modificadas sus condiciones de trabajo, ni destituidas, durante el tiempo que dure el ejercicio de su representación y hasta dos años posteriores, por las opiniones que emitan en el marco de la Comisión.

TÍTULO IX

Formación y capacitación para las políticas de Seguridad Pública y Ciudadana

CAPÍTULO I

Acciones de formación y capacitación

Artículo 32 - La formación y capacitación se constituyen como herramientas fundamentales para contribuir con los objetivos y metas de las políticas públicas de seguridad ciudadana, que coadyuvan a impulsar, apoyar y desarrollar dichas políticas, y cuyo objeto principal es lograr un proceso permanente de profesionalización de la fuerza de seguridad provincial y de los demás actores institucionales de los distintos poderes del Estado Provincial, vinculados con la temática.

Artículo 33 - El Ministerio de Seguridad es el responsable de planificar y ejecutar las acciones necesarias tendientes a la formación y capacitación del personal policial, así como de todos aquellos organismos públicos o privados y de la sociedad civil vinculados con los asuntos de la seguridad.

CAPÍTTULO II

Instituto de Formación de Seguridad Pública y Ciudadana

Artículo 34 - El Instituto de Formación de Seguridad Pública y Ciudadana depende funcionalmente del Ministerio de Seguridad y se encuentra a su cargo la gestión de la formación, capacitación y actualización del personal policial de la Provincia de La Pampa, de las personas que presten servicios de seguridad privada, de los actores institucionales integrantes del Sistema Provincial de Seguridad Pública y Ciudadana, y de la ciudadanía en general que se inscriban en las ofertas educativas abiertas, de acuerdo con las disposiciones de la presente Ley y la reglamentación correspondiente.

El actual Instituto Superior Policial pasa a denominarse Instituto de Formación de Seguridad Pública y Ciudadana.

Artículo 35 - El Instituto de Formación de Seguridad Pública y Ciudadana se rige, en cuanto a su organización, funcionamiento y competencia, por las disposiciones contenidas en el presente título y en el reglamento correspondiente.

Artículo 36 - La formación inicial, en servicio, los cursos de ascenso y la capacitación permanente del personal con estado policial de la Policía de la Provincia La Pampa, son competencia del Instituto de Formación de Seguridad Pública y Ciudadana.

Artículo 37 - Los lineamientos de formación y capacitación del personal policial son definidos por el Ministerio de Seguridad, en acuerdo con el Ministerio de Educación, con la participación del Instituto de Formación de Seguridad Pública y Ciudadana y la Jefatura de Policía de la Provincia La Pampa.

Artículo 38 - El Instituto de Formación de Seguridad Pública y Ciudadana está a cargo de un Rector o una Rectora, cuya designación estará a cargo del Poder Ejecutivo Provincial, a propuesta del Ministerio de Seguridad, conforme lo determine la reglamentación.

Artículo 39 - La persona a cargo del Rectorado del Instituto deberá cumplir con los siguientes requisitos:

1) Tener título universitario o terciario que habilite su formación profesional en materia de Seguridad Pública, Derecho, Ciencias Sociales o Ciencias de la Educación;

2) Acreditada experiencia e idoneidad en el área de seguridad pública y en gestión educativa;

3) Poseer ciudadanía argentina;

4) Acreditar residencia inmediata de cinco (5) años en la Provincia de La Pampa;

5) No haber sido condenada mediante sentencia firme por delito doloso de cualquier índole o tener proceso penal pendiente por delitos del mismo orden;

6) No haber sido condenada mediante sentencia firme por delito doloso o culposo contra la Administración Pública o tener proceso penal pendiente por dichos delitos;

7) No encontrarse inhabilitada para el ejercicio de cargos públicos; y

8) No haber sido sancionada con exoneración o cesantía en el Estado Nacional, Provincial, Municipal o de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires.

Artículo 40 - El Vicerrectorado estará a cargo de una persona con rango de Oficial Superior de la Policía de la Provincia de La Pampa designada por el Poder Ejecutivo Provincial, a propuesta del Ministerio de Seguridad, conforme se determine reglamentariamente.

Artículo 41 - El Instituto de Formación de Seguridad Pública y Ciudadana contará con los Departamentos que determine la reglamentación, la que también establecerá su organización y funcionamiento y las condiciones para la designación de quienes estarán a cargo de las Jefaturas de dichos Departamentos.

Artículo 42 - Créase el Consejo Asesor del Instituto de Formación de Seguridad Pública y Ciudadana, como órgano de apoyo y consulta a la gestión educativa, pedagógica y formativa. Está compuesto por:

1) La persona a cargo del Rectorado;

2) La persona a cargo del Vicerrectorado;

3) Una persona representante de cada Dirección del Instituto de Formación de Seguridad Pública y Ciudadana;

4) Una persona representante del Ministerio de Seguridad;

5) Una persona representante del Ministerio de Educación;

6) Una persona representante del Comando Jefatura;

7) Una persona representante del organismo oficial del Estado Provincial competente en materia de Derechos Humanos;

8) Una persona representante de la Universidad Nacional de La Pampa; y

9) Dos personas representantes del Poder Legislativo; una por el bloque mayoritario y otra por el bloque que represente a la primer minoría parlamentaria.

La reglamentación determinará las condiciones para su organización y funcionamiento.

Artículo 43 - La forma y proceso de designación de docentes e instructores será por concurso público de antecedentes y oposición. El procedimiento será establecido por vía reglamentaria.

 

LIBRO SEGUNDO

La Policía de la Provincia de La Pampa

TÍTULO I

Disposiciones generales

CAPÍTULO I

Dependencia, misión, ámbito de actuación

Artículo 44 - La Policía de la Provincia de La Pampa depende del Poder Ejecutivo por intermedio del Ministerio de Seguridad, quien resulta competente para entender en su organización, contralor y dirección.

Artículo 45 - La o el titular del Ministerio de Seguridad es responsable jerárquico y funcional de la Policía de la Provincia de La Pampa.

Artículo 46 - La Policía de la Provincia de La Pampa es una institución civil armada, profesionalizada y depositaria de la fuerza pública delegada por el Estado Provincial, prestadora de un servicio público cuya misión es el mantenimiento de la seguridad pública y ciudadana en todo el territorio de la Provincia, excepto en aquellos lugares sujetos a jurisdicción federal o militar.

Artículo 47 - La Policía de la Provincia de La Pampa ejerce las funciones que la legislación establezca a fin de proteger la vida, la libertad, los derechos y garantías y los bienes de las personas, conforme a la Constitución Nacional, la Constitución Provincial, las leyes, los decretos y demás normas vigentes, con estricto respeto a los derechos humanos.

Asimismo, desarrolla sus actividades institucionales mediante las funciones de prevención, conjuración e investigación de los delitos y contravenciones o faltas, y es auxiliar permanente del Poder Judicial.

Artículo 48 - El personal policial tiene facultades para actuar en todo el territorio de la Provincia en el ejercicio de sus funciones.

En consecuencia, el ámbito de actuación territorial y la esfera de actuación funcional de los distintos organismos que conforman la Policía de la Provincia de La Pampa se entienden establecidos únicamente para el orden interno policial y el mejor desenvolvimiento de sus funciones específicas, y serán establecidos por el Ministerio de Seguridad, en lo que no se encuentre legislado en la presente.

Artículo 49 - El personal policial presta colaboración supletoria, en los casos que prevé la legislación, a requerimiento de los jueces federales o de extraña jurisdicción territorial.

La cooperación es norma de conducta en las relaciones con otros organismos del Estado Nacional o Provincial, Policía Federal Argentina, Prefectura Naval Argentina, Gendarmería Nacional Argentina y Policía de Seguridad Aeroportuaria, en los asuntos que les competan dentro del territorio provincial.

Asimismo, el personal policial contribuye con las Fuerzas Armadas Argentinas, de resultar necesario, en acciones vinculadas a tareas humanitarias, de protección civil y del medio ambiente.

La coordinación operativa en procedimientos con otras fuerzas con competencia en seguridad se debe ajustar a la legislación y al Convenio Policial Argentino vigentes.

Artículo 50 - Ausente la autoridad policial federal o fuerza de seguridad nacional, el personal policial de la Provincia de La Pampa interviene en los hechos ocurridos en jurisdicción nacional al efecto de prevenir el delito, hacer cesar la infracción, asegurar la persona del presunto infractor a la Ley y realizar las medidas tendientes a la recolección y conservación de las pruebas.

En caso de serle encomendado por la autoridad judicial competente de esa jurisdicción, puede llevar a cabo las actuaciones o diligenciamientos que le fueren requeridos.

Superadas las causas que motivaron la intervención, o concretados los procedimientos que le hubieren requerido las autoridades judiciales competentes, el personal policial provincial debe hacerles entrega en forma inmediata de las actuaciones instruidas, las personas detenidas, los objetos e instrumentos del presunto delito y las pruebas recolectadas, conforme las disposiciones prescriptas por la legislación vigente.

Artículo 51 – Cuando el personal de la Policía de la Provincia de La Pampa deba ingresar en territorio de otra jurisdicción en persecución inmediata de autores o personas sospechosas de haber incurrido en la comisión de hechos ilícitos, debe ajustar su actuación a las normas que al efecto establezcan las leyes vigentes. El procedimiento debe ser comunicado en forma inmediata a la autoridad judicial competente, con indicación de sus causas y de sus resultados.

CAPÍTULO II

Principios rectores de la gestión policial

Artículo 52 - La gestión de la Policía de la Provincia de La Pampa, como integrante del Sistema de Seguridad Pública y Ciudadana se sujeta a los siguientes principios rectores:

1) Control de gestión civil: por medio del control civil sobre la gestión institucional y el proceso de formación y capacitación del personal policial, así como garantizando el acceso a la información;

2) Desconcentración: entendida como distribución territorial del servicio policial para lograr un mejor conocimiento de la idiosincrasia y de la conflictividad del Jugar en que desempeña sus funciones y una mejor relación con la comunidad local;

3) Proximidad: entendida como estrategia de organización enfocada a un trabajo policial en estrecha colaboración con los recursos de la comunidad, desarrollando vínculos con sus actores representativos y de acercamiento a los/las vecinos/as que redunden en lazos beneficiosos tanto para la policía como para la sociedad en la solución de sus problemas;

4) Profesionalización: a través del desarrollo durante toda la carrera de formación y capacitación continua y permanente de los/las integrantes del personal policial, para la adquisición de competencias y habilidades especializadas para el cumplimiento eficaz de sus funciones;

5) Prevención y proactividad: mediante el trabajo en forma eficiente y proactiva en las medidas destinadas a reducir el riesgo de conflictos, delitos, contravenciones o faltas y violencias, que pudieren producir efectos perjudiciales en las personas y en la sociedad, y en la coordinación de políticas sociales con las políticas de seguridad, con especial atención a los grupos poblacionales más vulnerables;

6) Innovación tecnológica: incorporación y desarrollo de nuevas tecnologías para mejorar la gestión institucional y la transparencia; incrementar la protección del personal policial en el ejercicio de sus funciones; disuadir los potenciales conflictos y violencias y la comisión de delitos y contravenciones; mejorar la previsión de conductas delictivas y contravencionales y la investigación de nuevas formas de criminalidad;

7) Investigación criminal: mediante la generación de análisis amplios sobre tendencias y amenazas en materia delictual, la cooperación para la formulación de políticas en el área de la seguridad pública y ciudadana en el diseño y la preparación de las instituciones cuya función sea la prevención de los conflictos, los delitos, las contravenciones o faltas y las violencias;

8) Bienestar 'y desarrollo policial: a través de la promoción del bienestar físico, psíquico, moral y material y el desarrollo del personal policial mediante los beneficios, la asistencia y la cobertura social y de salud que establecen las normas vigentes;

9) Transparencia y rendición de cuentas: mediante la generación de información estadística confiable, eficaz y oportuna, en base a registros de datos sobre desempeño policial e información criminal, a realizarse conforme indicadores estandarizados por el Ministerio de Seguridad o el Consejo Provincial de Seguridad Pública y Ciudadana; y

10) Principio de no represalia: entendido como la prohibición de tomar represalias al personal policial que denuncie irregularidades, comisión de delitos o abusos funcionales dentro de la institución.

CAPÍTULO III

Prevención, Conjuración e Investigación - Definiciones

Artículo 53 - A los fines de la presente Ley, se define como:

Prevención: a las acciones tendientes a impedir, evitar, obstaculizar o limitar aquellos hechos que, dadas determinadas circunstancias y elementos objetivos y concurrentes, pudieren resultar delictivos o configurar actos atentatorios de la seguridad pública y ciudadana.

Conjuración: a las acciones tendientes a neutralizar o contrarrestar en forma inmediata los delitos o hechos en ejecución que resulten atentatorios de la seguridad pública y ciudadana, hacerlos cesar y evitar consecuencias ulteriores.

Investigación: a las acciones tendientes a conocer y analizar los delitos y hechos vulneratorios de la seguridad pública y ciudadana, sus modalidades y manifestaciones, las circunstancias estructurales y coyunturales en cuyo marco se produjeron, sus factores determinantes y condicionantes, las personas o grupos que los protagonizaron como autores, instigadores o cómplices, y sus consecuencias y efectos institucionales y sociales mediatos e inmediatos.

TÍTULO II

Actuación Policial

CAPITULO I

Preceptos generales obligatorios de actuación el personal policial

Artículo 54 - El personal policial debe someter su actuación a los siguientes principios básicos:

1) El principio de sujeción a la Ley: por medio del cual el personal policial debe ajustar su conducta y práctica a las normas constitucionales, legales y reglamentarias vigentes, así como a los instrumentos internacionales en materia de derechos humanos ratificados por la República Argentina, el Código de Conducta para Funcionarios encargados de hacer cumplir la Ley, adoptado por la Asamblea General de las Naciones Unidas en su Resolución 34/169, del 17 de diciembre de 1979 y los Principios Básicos sobre el Empleo de la Fuerza y de Armas de Fuego por los Funcionarios Encargados de Hacer Cumplir la Ley, adoptados por el Octavo Congreso de las Naciones Unidas sobre Prevención del Delito y Tratamiento del Delincuente, celebrado en La Habana (Cuba) del 27 de agosto al 7 de septiembre de 1990;

2) El principio de oportunidad: en virtud del cual el personal policial cuenta con discrecionalidad conforme a deber para prescindir de la actuación funcional cuando, de acuerdo con las circunstancias del caso, la injerencia resulte inapropiada o inidónea para su fin. La discrecionalidad lleva inherente el deber de evaluar previamente el riesgo, bajo propia responsabilidad del funcionario actuante;

3) El principio de proporcionalidad: según el cual toda injerencia en los derechos de las personas debe ser idónea y necesaria para impedir el peligro que se pretende repeler y no puede ser excesiva. La medida idónea es aquella apta para evitar el peligro y la necesaria es aquella que, entre las medidas idóneas, resulta la menos lesiva para la persona y para la generalidad. La medida no excesiva, es aquella que no implica una lesión desproporcionada respecto del resultado perseguido; y

4) El principio de gradualidad: por medio del cual el personal policial debe privilegiar las tareas y el proceder preventivo y disuasivo antes que el uso efectivo de la fuerza, procurando siempre preservar la vida y la libertad de las personas en resguardo de la seguridad pública y ciudadana.

En el uso de armas serán de preferencia las incapacitantes no letales siempre que fuera apropiado, con miras a restringir cada vez más el empleo de medios que puedan ocasionar lesiones o muertes.

Artículo 55: Los siguientes preceptos generales de conducta son obligatorios en la actuación del personal policial:

1) Proceder con responsabilidad, respeto a la comunidad, imparcialidad e igualdad en el cumplimiento de la Ley;

2) Asegurar la plena protección de la integridad física, psíquica y moral de las personas bajo su cuidado o custodia;

3) No cometer, instigar o tolerar abuso de autoridad o exceso en el desempeño de sus funciones y labores o cualquier acto que consista en uso indebido o excesivo de la fuerza o abuso verbal;

4) Impedir la violación de normas convencionales, constitucionales, legales y reglamentarias durante su accionar o el de otras fuerzas, organismos o agencias con la que se desarrollen labores conjuntas o combinadas, o en las conductas de personas humanas o jurídicas, públicas o privadas, con las que se relacione. De la inconducta, deberá dar inmediata noticia a la autoridad superior u organismo de control competente;

5) Guardar estricta confidencialidad respecto de toda información que tuvieren conocimiento o que les sea confiada por razón o en ocasión del desempeño de sus funciones y, en particular, las referidas a la privacidad de las personas;

6) Comunicar de forma inmediata a la autoridad judicial competente los presuntos delitos y contravenciones que llegaren a su conocimiento, en supuestos de intervención policial o durante el desempeño de sus funciones;

7) Prohibición de obtener información, producir inteligencia o almacenar datos sobre personas, por el sólo hecho de su origen étnico, raza, religión o creencia, acciones privadas, orientación sexual, opinión política, o pertenencia a organizaciones sindicales, sociales, comunitarias, culturales, o laborales, así como por cualquier otra actividad lícita que desarrollen en cualquier esfera de acción; y

8) La obligación de denunciar de inmediato cualquier caso de tortura o trato cruel, inhumano o degradante que sea de conocimiento, así como cualquier orden que se haya recibido de sus superiores para someter a una persona a su tratamiento.

CAPÍTULO II

Límite del deber de obediencia

Artículo 56: Las órdenes emanadas de superior jerárquico se presumen legales.

El personal policial no debe guardar deber de obediencia cuando la orden de servicio impartida sea notoriamente ilegal o atente contra los derechos humanos, su ejecución configure un delito, o cuando provenga de autoridades no constituidas de acuerdo con los principios y reglas contenidos en la Constitución Nacional y la Constitución de la Provincia de La Pampa.

Si el contenido de la orden de servicio implicase la comisión de una falta disciplinaria, el personal policial subordinado debe formular la objeción siempre que la urgencia de la situación lo permita.

CAPÍTULO III

Preceptos obligatorios de actuación del personal policial con personas en situación de vulnerabilidad.

Artículo 57 - Los preceptos obligatorios de actuación del personal policial frente a las personas en situación de vulnerabilidad establecidos en el presente Capítulo se deben complementar, a los fines de su interpretación y aplicación, con la legislación provincial, nacional e internacional de derechos humanos vigente, en particular, para cada uno de los grupos vulnerables.

SECCIÓN 1ª

Niños, niñas y adolescentes

Parágrafo 1º

Disposiciones generales

Artículo 58 - La Policía provincial debe adoptar medidas que incluyan la capacitación integral y obligatoria del personal policial en materia de promoción y protección de los derechos de niños, niñas y adolescentes.

Artículo 59 - En todas las intervenciones policiales con niños, niñas y adolescentes deben actuar las Divisiones de Protección de Derechos de Personas en Situación de Vulnerabilidad de la Policía de la Provincia de La Pampa en aquellos lugares donde se encuentren creadas y, en todos los casos, se deben observar las leyes vigentes en materia de niñez y adolescencia y los protocolos que pudieren dictarse en consecuencia, y dar inmediata intervención a la Autoridad de Aplicación de la Ley Provincial 2703.

Artículo 60 - Sin perjuicio de las demás limitaciones establecidas en la presente Sección y en el resto de la presente Ley, vinculadas con personas menores de edad, el personal policial, en relación con los niños, niñas y adolescentes, tiene prohibido:

1) Actuar alegando "actitud sospechosa" de una persona menor de edad; y

2) Proceder a su detención en igualdad de condiciones a una persona adulta.

Artículo 61 - Se autoriza la intervención del personal policial con niños, niñas y adolescentes cuando haya un delito en flagrancia o bien cuando se encuentren en situación de vulnerabilidad -con derechos vulnerados o amenazados-; en dichas situaciones se debe dar aviso a los organismos proteccionales en la materia para su intervención y a la autoridad judicial competente, de corresponder.

Parágrafo 2º

Pautas de intervención policial en actuaciones con niños, niñas y adolescentes

Artículo 62 - En situaciones de derechos de, niños, niñas y adolescentes vulnerados o amenazados, la Policía provincial, por intermedio de las Divisiones de Protección de Derechos de Personas en Situación de Vulnerabilidad, puede tomar las medidas estrictamente necesarias para poner a resguardo y hacer cesar la situación de vulneración de derechos, sin perjuicio de dar inmediata intervención a la Autoridad de Aplicación de la Ley Provincial 2703, concluyendo de este modo su intervención en lo que respecta a la toma de cualquier medida de protección.

Artículo 63 - Queda terminantemente prohibido para el personal policial la exposición pública de la detención de niños, niñas y adolescentes, así como la entrega de información sobre sus datos identificatorios o su situación judicial.

Artículo 64 - Queda prohibido restringir la libertad ambulatoria de adolescentes sin orden previa de autoridad judicial competente.

Artículo 65 - Las intervenciones con niños, niñas y adolescentes ordenadas por la autoridad administrativa o judicial competente se deben realizar en áreas municipales y/o provinciales dependientes de la Autoridad de Aplicación de la Ley Provincial 2703. De no ser posible, se debe procurar el abordaje en las Divisiones de Protección de Derechos de Personas en Situación de Vulnerabilidad.

Artículo 66 - Si la edad de la persona no es posible de acreditar, se debe presumir que se trata de niño, niña o adolescente y proceder conforme a las pautas establecidas en la presente Sección. Sin perjuicio de ello, en los supuestos que se acredite su mayoría de edad con posterioridad, se modificará la intervención conforme corresponda.

Artículo 67 - Todas las intervenciones con niños, niñas y adolescentes deben ser registradas en un libro especial y es obligatoria la notificación de la medida y de sus fundamentos en forma inmediata o en el plazo más breve posible, a progenitores, tutores, guardadores o a quien ejerza la responsabilidad parental, de conformidad a las pautas que se determinen por vía reglamentaria.

Artículo 68 - Actuación policial con niños, niñas o adolescentes no punibles:

Ante un hecho que en el Código Penal esté tipificado como delito cometido por una persona que por la edad resulte no punible, sólo se pueden adoptar medidas de protección y dar inmediata intervención a la autoridad administrativa de aplicación de la Ley Provincial 2703.

Artículo 69 - Actuación policial con adolescentes punibles en conflicto con la ley penal·

1) Si una persona adolescente fuere sorprendida en flagrancia, el personal policial debe aprehenderla o detenerla, dar inmediata intervención a la autoridad judicial competente, ponerla a su disposición y comunicar de inmediato a la autoridad administrativa que entienda en la protección de derechos de niños, niñas y adolescentes y a la Defensoría de Niños, Niñas y Adolescentes;

2) Toda aprehensión debe practicarse del modo menos perjudicial para la persona adolescente, se debe evitar el uso de la fuerza, no se la puede esposar ni colocar otro elemento de sujeción, salvo excepciones que hagan suponer un riesgo inminente para sí misma o para terceros. Asimismo, se le deben explicar sus derechos en lenguaje claro y sencillo;

3) Las personas adolescentes detenidas por autoridad judicial competente deben ser alojadas en sitios separados de los que se utilizan para las personas detenidas mayores de edad o de otro género y deben ser custodiadas por personal que no posea armas;

4) La detención debe ser comunicada de inmediato a la autoridad judicial competente, como así también a la autoridad administrativa que entienda en la protección de derechos de niños, niñas y adolescentes y a la Defensoría de Niños, Niñas y Adolescentes. Tal notificación no puede demorarse por ninguna circunstancia. Se debe procurar por todos los medios que la persona adolescente se comunique en forma inmediata con sus progenitores, tutores, guardadores, quien ejerza la responsabilidad parental u otros familiares, de no lograr el contacto con los primeros mencionados;

5) El traslado de la persona adolescente se debe efectuar de forma separada de las personas detenidas mayores de edad y se debe prever la asistencia de personal policial destinado a su custodia. Sólo en forma excepcional, se puede recurrir al uso de elementos de sujeción, según se explicita en el inciso 2) precedente; y

6) El registro de personas adolescentes detenidas se debe realizar únicamente como medida de seguridad para sí misma y para el personal que intervenga en la actuación y debe ser efectuado en todos los casos por personal policial del mismo género que él o la adolescente.

SECCIÓN2ª

Personas en situación de violencia de género y/o familiar

Artículo 70: El personal policial debe ser formado, capacitado y sensibilizado en perspectiva de género, violencia de género y maltrato infantil.

Se deben adecuar todas sus intervenciones en violencia de género y maltrato con perspectiva de género y en forma articulada con los organismos administrativos y judiciales competentes en la materia, mediante el desarrollo de actuaciones orientadas a una atención integral de la presunta víctima que incluya información sobre los derechos que le asisten y orientación en las áreas social, psicológica, jurídica y sanitaria, a fin de evitar que la situación de riesgo continúe o se incremente.

Art 71: Ante la presencia de una persona víctima de violencia de género en la dependencia policial, se debe garantizar que sea atendida en un privado, garantizar protección inmediata y evitar que el presunto agresor y presunta víctima coincidan en igual lugar al mismo tiempo.

Artículo 72 - Al realizar entrevistas con la persona denunciante víctima de violencia de género o familiar, el personal policial debe:

1) Informar sobre su derecho de formalizar la denuncia y respetar los tiempos en el proceso de toma de decisiones, con el objetivo de evitar la victimización secundaria;

2) Procurar que su declaración sea lo más exhaustiva y detallada posible;

3) Omitir la realización de juicios de valor y comentarios que puedan disuadir a la presunta víctima de presentar la denuncia;

4) Requerir todos los datos que permitan realizar gestiones inmediatas, tendientes a garantizar su propia seguridad y la de sus hijos o hijas, o de cualquier niño, niña y/o adolescente que se encuentre bajo su guarda o custodia y a la detención de la persona presuntamente agresora;

5) En caso de violencia física, se debe requerir a la víctima que informe sobre la existencia de lesiones, tanto recientes como antiguas y adjuntar a la denuncia certificados médicos existentes. Asimismo, se debe procurar el traslado a un centro de salud para recibir atención médica y constatar las lesiones, en caso de que un profesional médico forense no pudiese hacer el dictamen respectivo. En caso de negarse a formular denuncia o a ser trasladada a un centro médico, se debe dejar la debida constancia por escrito con indicación de los motivos de la negativa;

6) Cuando la víctima deba salir de su domicilio o lugar de residencia, por una situación de urgencia o para garantizar su seguridad, se deben arbitrar los medios con la autoridad judicial competente y con los organismos administrativos con competencia en la materia, a fin de efectivizar los traslados a residencias alternativas. Si tuviera hijos/as menores de edad o personas adultas mayores, incapaces o restringidas en su capacidad a su cargo, también se los debe trasladar al lugar acordado; y

7) En todos los casos que las víctimas sean niños, niñas o adolescentes, debe darse intervención a la autoridad administrativa de aplicación de la Ley Provincial 2703, a fin de que se adopten las medidas proteccionales tendientes a resguardar los derechos que pudieren encontrarse vulnerados.

SECCIÓN 3ª

Identidad de Género

Artículo 73 - En cuanto a la actuación de registros personales y detención para personas pertenecientes al colectivo L.G.B.T.I.Q+, el personal policial debe garantizar el respeto a la identidad de género autopercibida y la orientación sexual, de acuerdo con los principios generales de Derechos Humanos, en especial los de privacidad, igualdad y no discriminación hacia las personas de dicho colectivo, incluyendo infancias y adolescencias, siguiendo lo establecido en la Ley Nacional N 26743 de Identidad de Género, en toda actuación y contacto en la que intervenga el personal policial, en particular, en los procedimientos de identificación de personas, aprehensión, detención, requisa personal y revisación médica, de acuerdo a las siguientes directivas:

1) Respetar el uso del nombre de pila y género elegidos. En aquellos registros y trámites en los que por razones legales sea imprescindible la inscripción del nombre que figura en el Documento Nacional de Identidad o en el Pasaporte de la persona, se debe registrar la información consignando el nombre adoptado, entre paréntesis las iniciales del nombre según documentación, apellido y número de Documento Nacional de Identidad;

2) Las personas L.G.B.T.I.Q+ que se encuentren detenidas en cualquier dependencia de las fuerzas policiales pueden optar por ser alojadas según el género autopercibido; y

3) En los procedimientos de detención, allanamientos o requisas, se debe procurar contar con testigos del mismo género que aquel autopercibido por la persona en conflicto con la ley penal.

SECCIÓN 4ª

Personas con discapacidad

Artículo 74 - El personal policial, en supuestos de intervención con personas con discapacidad -física, intelectual, visual, auditiva, psicosocial, múltiple- debe cumplimentar las siguientes pautas mínimas de actuación:

1) A fin de garantizar la autonomía de las personas con discapacidad, el personal policial provincial debe permitir que las personas se identifiquen a sí mismas;

2) Reconocer que la posesión del certificado único de discapacidad por parte de una persona no se vincula restrictivamente con su capacidad para el autogobiemo, la autonomía personal y la toma de decisiones. No se puede negar a ninguna persona el ejercicio de ningún derecho basado en el hecho de que el certificado fue emitido con la inscripción "con acompañante";

3) Facilitar, en caso de ser necesario, para un mejor entendimiento en las actuaciones que se realicen, los sistemas de apoyo, intérpretes y ayudas necesarias en la utilización de la lengua de señas, Braille, los modos, medios, y formatos aumentativos y alternativos de comunicación;

4) Si la persona con discapacidad o su acompañante fueran retenidas por cuestiones de seguridad, de conformidad con lo establecido por la normativa vigente, se debe permitir que su acompañante lleve a cabo las tareas de asistencia necesarias;

5) Ante personas con presunto padecimiento mental que pudieren generar situaciones de riesgo cierto e inminente para si o para terceros, se debe dar aviso e intervención inmediata al personal de salud. La función policial es meramente auxiliar y debe orientarse a facilitar la intervención del personal sanitario, cuando estos así lo requieran expresamente.

6) El personal policial se debe capacitar obligatoriamente ante posibles intervenciones con personas con trastorno del espectro autista (TEA), por ser un trastorno no visible y las personas afectadas poder presentar una enorme variedad de condiciones y comportamientos; y

7) En todos los casos, se deben adaptar los procedimientos a las circunstancias especiales de cada discapacidad, debiendo cumplimentar con las normativas vigentes en la materia a nivel nacional y provincial, de conformidad a las reglamentaciones y/o protocolos que oportunamente se dicten.

SECCIÓN 5ª

Personas migrantes

Artículo 75 - El personal policial debe adoptar las medidas necesarias para garantizar el trato igualitario y el cumplimiento de todos los derechos que le asisten a las personas migrantes, sobre la base de los principios de igualdad y universalidad.

Artículo 76 - El personal policial debe:

1) Ante una presunta irregularidad migratoria, comunicar inmediatamente a la autoridad administrativa de aplicación o autoridad judicial competente;

2) Adoptar las medidas proactivas necesarias para evitar la explotación, el trabajo irregular, el tráfico y la trata de cualquier persona migrante;

3) Aumentar las medidas protectivas y con perspectiva de género con relación a las mujeres, así como con niñas, niños o adolescentes migrantes, en situación de vulnerabilidad de derechos;

4) Informar a la Justicia Federal los hechos en que se encuentren comprometidas cuestiones relativas a la seguridad del Estado, la cooperación internacional o que resulte posible vincular a la persona migrante a los hechos que se le imputan, con otras sustanciadas en el territorio nacional; y

5) En caso que la persona detenida sea migrante, se debe informar sobre el derecho a la asistencia consular que le asiste.

SECCIÓN6ª

Personas mayores

Artículo 77: El personal policial obligatoriamente debe ser capacitado y sensibilizado sobre la protección de derechos de la persona mayor – más de 60 años- y debe tener una actitud proactiva tendiente a garantizar la seguridad, la protección y la promoción de sus derechos y las medidas para prevenir cualquier tipo de violencia, abandono de persona o desatención y todas aquellas prácticas que constituyan malos tratos, inhumanos o degradantes, el abuso financiero y las estafas en todas sus formas, que atenten contra la seguridad e integridad de la persona mayor.

Artículo 78 - En particular, el personal policial debe:

1) Garantizar en su actuación el derecho a la libertad y, seguridad personal de las personas mayores, trato digno y abstenerse de conductas que pudieren considerarse violentas, en los términos de la "Convención Interamericana sobre Protección de los Derechos Humanos de las Personas Mayores";

2) Velar por los derechos de las personas mayores, de conformidad con la legislación y tratados internacionales de derechos humanos, ante cualquier medida de privación o restricción de la libertad;

3) Adoptar los ajustes de procedimiento necesarios para garantizar el acceso efectivo a la justicia, en igualdad de condiciones de los demás, tanto en procedimientos administrativos y judiciales;

4) Garantizar la debida diligencia y el tratamiento preferencial de la persona mayor para la tramitación, resolución y ejecución de las decisiones administrativas y judiciales, en particular, si se encuentra en riesgo o comprometida la vida de la persona mayor;

5) Asegurar a la persona mayor privada de su libertad derecho a garantías, de conformidad con el derecho internacional de los derechos humanos, y a ser tratada de conformidad con los objetivos y principios de la "Convención Interamericana sobre Protección de los Derechos Humanos de las Personas Mayores"; y

6) Tomar las medidas específicas necesarias para garantizar la integridad y los

derechos de la persona mayor en situaciones de riesgo, incluidas situaciones de conflicto armado, emergencias humanitarias y desastres, de conformidad con las normas de derecho internacional, en particular, del derecho internacional de derechos humanos y del derecho internacional humanitario.

TÍTULO III

Funciones, atribuciones y facultades de la Policía de la Provincia de La Pampa

CAPÍTULO I

Policía de seguridad

SECCIÓN 1ª

Funciones de policía de seguridad

Artículo 79 - La función de policía de seguridad consiste, esencialmente, en la preservación de la seguridad pública y ciudadana, y en la prevención y conjuración e investigación del delito y de las contravenciones.

Artículo 80 - A los fines del artículo anterior, le corresponde:

1) Brindar seguridad a personas y bienes mediante la prevención y neutralización de hechos delictivos, contravenciones o de actos que pudieren afectar la seguridad pública y ciudadana y desarrollar toda actividad de investigación en el contexto de policía comunitaria y de proximidades;

2) Proveer a la seguridad de funcionarios/as, empleados/as y bienes del Estado Provincial y Municipal, y los del Estado Nacional, en caso de resultar necesario;

3) Asegurar el ejercicio de los poderes provinciales y nacionales, e impedir cualquier acción que atente contra el orden constitucional;

4) Proveer a la custodia del titular del Poder Ejecutivo, de la Cámara de Diputados y de las autoridades constitucionales de los otros Poderes del Estado, cuando le sea requerido;

5) Colaborar con las autoridades públicas ante una situación de emergencia o catástrofe;

6) Asegurar el orden público y el normal desenvolvimiento durante los actos comiciales nacionales, provinciales y municipales, conforme a las disposiciones que establezca la legislación respectiva;

7) Controlar la seguridad y la circulación del tránsito, colaborando en tareas de fiscalización, ordenamiento de tránsito, comprobación de infracciones, ejecución de dispositivos preventivos de seguridad, conforme a las disposiciones reglamentarias que dicte el Poder Ejecutivo Provincial y convenios que se suscriban con las Municipalidades adheridas a la Ley Provincial 1713;

8) Controlar el tránsito de vehículos afectados al servicio público de pasajeros y cargas, de conformidad a la normativa vigente en la materia;

9) Poner en conocimiento en forma inmediata a la Autoridad de Aplicación de la Ley Provincial 2703 ante intervenciones en situaciones de niños, niñas y adolescentes con derechos vulnerados o amenazados;

1O) Asegurar el orden público en ocasión de eventos deportivos o espectáculos públicos con concurrencia masiva de personas, de conformidad al régimen penal y contravencional vigente;

11) Prestar auxilio ante el requerimiento de la autoridad pública para el traslado de una persona que se encuentre en riesgo cierto e inminente de daño para sí o para terceros a un centro de salud para su evaluación, en los términos del artículo 42 y concordantes del Código Civil y Comercial y de la Ley Nacional de Salud Mental y su reglamentación;

12) Recoger las cosas perdidas o abandonadas y proceder con ellas de acuerdo con lo dispuesto por el Código Civil y Comercial;

13)Brindar colaboración en las medidas, preventivas y aquellas que resulten necesarias por razones de seguridad pública, ante situaciones de incendios y otros estragos, actuando, a requerimiento, y en coordinación operativa, con la Dirección General de Defensa Civil, los Cuerpos de Bomberos Voluntarios, las Juntas Municipales de Defensa Civil, Prefectura, Gendarmería Nacional, Policía Federal, u otros organismos o grupos especiales de rescate y/o autoridades nacionales y provinciales competentes en la materia;

14) Proveer servicios de policía adicional dentro de su jurisdicción en los casos y formas que determine la presente Ley y la respectiva reglamentación;

15) Coordinar el esfuerzo policial con el resto de los agentes sociales que intervienen en la comunidad; y

16) Intervenir en las obligaciones legales que por leyes provinciales se encomiende a organismos provinciales, cuando medie convenio vigente.

SECCIÓN2ª

Facultades y atribuciones de policía de seguridad

Artículo 81 - La función de policía de seguridad, determinada en el capítulo anterior, se ejerce con las siguientes facultades y atribuciones:

1) Dictar reglamentaciones internas y protocolos, cuando sean indispensables para poner en ejecución disposiciones legales e impartir órdenes, cuando el cumplimiento de las leyes así lo exija y en los casos que ellas determinen;

2) Promover y oficiar mecanismos de mediación y de gestión colaborativa voluntaria de conflictos en relaciones interindividuales o comunitarias, en el marco de la legislación vigente;

3) Implementar mecanismos de disuasión frente a la inminente comisión de hechos ilícitos o que pudieren afectar la seguridad pública y ciudadana;

4) Inspeccionar, con finalidad preventiva, los vehículos en la vía pública, talleres y garajes públicos o privados con acceso público y locales de venta de automotores; como así fiscalizar conductores y pasajeros de los que se encuentren en circulación. Cualquier requisa sobre los mismos, obedecerá a indicios vehementes o pedidos específicos de la autoridad judicial competente por estar incurso en algún presunto delito, dando conocimiento en tal caso en forma inmediata a la autoridad judicial que corresponda;

5) Expedir certificados y credenciales, de conformidad a las disposiciones legales vigentes;

6) Inspeccionar, cuando fuere necesario, los registros de pasajeros en hoteles y casas de hospedaje;

7) Fiscalizar la adquisición o transmisión por cualquier título, uso, tenencia y portación de armas y municiones clasificadas de "uso civil" en el ámbito de jurisdicción provincial, otorgando las autorizaciones que correspondan, sin perjuicio de la supervisión del Ministerio de Defensa de la Nación;

8) Intervenir en la tramitación de los permisos de "Legítimo. Usuario" "'Portación" y "Tenencia de armas de uso civil - uso civil condicional y de guerra"; que conceda la Autoridad de Aplicación nacional (ANMaC);

9) Previa consulta y orden de la autoridad judicial competente, secuestrar preventivamente y poner de inmediato a su disposición las sumas de dinero, los objetos de valor y otros bienes que encontrara en poder de persona que no pueda justificar su origen, tránsito y destino o que sean encontradas en circunstancias tales que hagan necesaria la intervención policial y cuya tenencia ilegítima sea presumible; y

10) Recomendar a las entidades financieras, empresas de recepción de pagos de servicios y afines, y empresas transportadoras de valores, dentro del territorio provincial, medidas preventivas y/o complementarias, tendientes a prevenir riesgos hacia las personas y/o sus bienes, durante la operatoria, tanto en la vía pública, como en lugares de acceso público; siempre que ello no obste al cumplimiento de las disposiciones normativas específicas que le correspondan.

Artículo 82 - Las facultades que emanan de los artículos precedentes no excluyen otras que, en materia de orden y seguridad pública y ciudadana y prevención y conjuración del delito, le sea imprescindible ejercer a la policía de seguridad por motivos de interés general, siempre ajustando su accionar a la legislación convencional, nacional y provincial vigente.

SECCIÓN 3ª

Uso de la fuerza directa

Artículo 83 - Es privativo de la función de Policía de Seguridad, en su calidad de depositaria de la fuerza pública, el uso de la fuerza directa.

El personal policial puede usar la fuerza directa sólo cuando sea estrictamente necesario y en la medida que lo requiera el desempeño de sus tareas, de conformidad con el principio de proporcionalidad.

Artículo 84 - Para hacer uso de la fuerza directa, el personal policial debe identificarse y dar una previa advertencia., salvo cuando ello pusiera en peligro a las personas protegidas o al personal policial del servicio, se creará un riesgo para su vida o la de otras personas, o resultara inadecuado o inútil, dadas las circunstancias del caso.

La fuerza directa se debe ejercer en función del resguardo de la seguridad pública solamente para hacer cesar una situación en que, pese a la advertencia previa u otros medios de persuasión empleados por el personal policial, se persista en el incumplimiento de la Ley.

Asimismo, su uso se debe limitar a la medida estrictamente necesaria, idónea para su fin y siempre que no le infligiera a la persona infractora un daño excesivamente superior al que se quiere hacer cesar.

SECCION 4ª

Uso de las armas de fuego'

Artículo 85 - La regulación sobre el uso de las armas de fuego está sujeta a los Principios Básicos sobre el Empleo de la Fuerza y de Armas de Fuego por los Funcionarios Encargados de Hacer Cumplir la Ley, adoptados por el Octavo Congreso de las Naciones Unidas sobre Prevención del Delito y Tratamiento del Delincuente, celebrado en La Habana (Cuba) del 27 de agosto al 7 de septiembre de 1990 y demás normativas internacionales y regionales de derechos humanos, en las condiciones de su vigencia.

Artículo 86 - El uso de armas de fuego se considera una medida extrema. Sólo se puede hacer uso de armas de fuego cuando otras medidas de fuerza directa no hayan tenido éxito o cuando presumiblemente no lo tendrán.

Su empleo contra personas únicamente está permitido cuando el objetivo no pueda alcanzarse mediante el uso de armas de fuego dirigido contra cosas. El uso de armas de fuego dirigido contra personas sólo está autorizado con el fin de incapacitarlas para el ataque. No se deben realizar disparos con altas probabilidades de tener efectos mortales, salvo cuando sea el único medio para repeler un peligro grave e inminente para la vida.

El uso de armas de fuego no está permitido cuando ponga en peligro a personas que manifiestamente no estén involucradas en la creación del riesgo, salvo cuando se trate del único medio para repeler un peligro grave e inminente para la vida.

En todos los casos, el personal policial debe obrar de modo de reducir al mínimo los posibles daños y lesiones a las presuntas personas infractoras y a terceros ajenos a la situación.

SECCIÓN 5ª

Uso de la fuerza directa en concentraciones públicas

Artículo 87 - La intervención policial en concentraciones o manifestaciones públicas debe garantizar el respeto y la protección de los derechos de las personas participantes, así como reducir las afectaciones que la concentración o manifestación cause o pudiere causar en los derechos de las personas que no participan de ella y en los bienes públicos. En el cumplimiento de estos objetivos, el personal policial debe otorgar preeminencia a la protección de la vida y la integridad física de todas las personas involucradas.

Artículo 88 - Es obligatorio para todo el personal policial interviniente en manifestaciones públicas portar. una identificación clara que se advierta a simple vista en los uniformes respectivos.

CAPÍTULO II

Funciones de policía judicial

Artículo 89 - En el ejercicio de la función de Policía Judicial, corresponde al personal policial:

1) Investigar los delitos que se cometan en el territorio de la Provincia, practicar las diligencias necesarias para asegurar las pruebas, descubrir a sus autores y partícipes y ponerlos a disposición de la autoridad judicial competente, de acuerdo con las normas del Código Procesal Penal;

2) Cooperar con el Poder Judicial, nacional y provincial, para el mejor cumplimiento de la función jurisdiccional, cuando le sea solicitado;

3) Prestar el auxilio de la fuerza pública para el cumplimiento de las órdenes y resoluciones de las autoridades judiciales provinciales y federales, según corresponda;

4) Proceder a la detención de las personas contra las cuales exista auto de prisión u orden de detención o comparendo dictado por autoridad competente y ponerlas inmediatamente a su disposición;

5) Perseguir y detener a las personas prófugas de la justicia o de policías nacionales o provinciales que fugaren dentro de la jurisdicción y ponerlos inmediatamente a disposición de la autoridad respectiva;

6) Secuestrar efectos provenientes de delitos, contravenciones o faltas, en un todo de acuerdo a lo establecido en el Código Procesal Penal, el Código Contravencional de la Provincia de La Pampa u otras legislaciones de forma, provinciales o municipales; y

7) Organizar, actualizar y custodiar los legajos de las personas identificadas por la Policía provincial, como así también el archivo informático que con ello se genere y que se constituye como información biométrica y recopilar antecedentes penales y contravencionales, en las condiciones que por reglamentación se determine, cumpliendo con lo establecido en la legislación vigente sobre protección de datos personales.

Los antecedentes penales y contravencionales tienen carácter reservado y se informarán en concordancia con lo establecido en el artículo 51 del Código Penal de la Nación y solamente por solicitud de autoridad judicial competente o del propio interesado, cuando lo requiera para presentar ante organismos públicos o privados.

A los fines previstos en esta Ley, se entiende por antecedentes penales o contravencionales aquellos derivados de condena impuesta por autoridad judicial, que haya subsistido como sentencia firme.

Artículo 90 - El personal policial debe ajustar su conducta en las funciones de Policía Judicial a las órdenes emitidas por la autoridad judicial competente, y deben actuar de conformidad a las prescripciones establecidas en el Código Procesal Penal, el Código Contravencional u otras normas procedimentales.

CAPÍTULO III

Facultades de prevención

Artículo 91 - Salvo los casos previstos por el Código de Procedimientos Penal, la Policía no puede detener o restringir la libertad ambulatoria de las personas sino por orden de autoridad competente.

Sólo puede efectuarse demora cuando hubiere sospecha en función de indicios vehementes respecto de toda persona que pudiera relacionarse con la preparación de un hecho ilícito o que fuera necesario para evitar un peligro para terceros, ello a partir de la existencia de una información razonablemente fidedigna; o cuando, en circunstancias que razonablemente lo justifiquen, cualquier persona se negara a identificarse o carezca de documentación fehaciente que permita acreditar su identidad, pudiendo ser demorada en el lugar o en dependencia policial hasta tanto se constate su identidad y domicilio.

Esta facultad excepcional de restricción de la libertad no resulta aplicable en los supuestos de personas menores de edad. Ante la duda, si la edad de la persona no consta o no puede acreditarse, se presume que es persona menor de edad.

La demora no puede prolongarse más del tiempo estrictamente necesario para su identificación, que no puede exceder en ningún supuesto de cuatro (4) horas corridas, y debe ser notificada inmediatamente a la autoridad judicial competente. Finalizado el plazo indicado, la persona demorada debe ser puesta en libertad, salvo que exista orden en contrario dispuesta por la autoridad judicial.

Las personas demoradas que sean trasladadas a dependencias policiales no pueden ser ubicadas en lugares destinados a los detenidos por delitos o contravenciones y tienen derecho a hacer una llamada telefónica tendiente a plantear su situación y a los fines de colaborar en su individualización e identificación personal.

Asimismo, en la primera actuación policial se debe informar a la persona demorada de sus derechos y garantías, no debe ser incomunicada y se debe labrar de inmediato acta en la que conste la causa de la demora, fecha y hora de la medida, la que debe ser firmada por el personal policial actuante, por la persona demorada, con entrega obligatoria de la copia del acta respectiva a esta última.

Artículo 92 - Cuando, en el desempeño de funciones preventivas, hubiera motivos urgentes que hicieran presumir que una persona porta entre sus efectos personales o adheridas a su cuerpo o en el vehículo en que circula, osas constitutivas de un delito o que pudieran poner en peligro a terceras personas o a las autoridades, en el marco de un operativo policial, el personal policial puede disponer que se efectúen requisas personales, de conformidad a la normativa procedimental vigente.

En estos actos, debe respetarse el pudor de las personas, que deben ser registradas por autoridades del mismo género. Previamente, se las debe invitar a exhibir sus efectos.

En caso de negarse, se procederá a revisar sus ropas, elementos que porten y vehículos. De lo actuado se labrará acta y se dará inmediata noticia a la autoridad judicial competente.

Si se encontraren cosas susceptibles de secuestro, a los fines probatorios o decomiso, quedan a disposición de la autoridad judicial competente. En el acta deben constar los motivos que justificaron la actuación.

CAPÍTULO IV

Disposiciones comunes

Artículo 93 - Las actuaciones realizadas por el personal policial en cumplimiento de una orden de autoridad competente son válidas para todos los efectos, hacen plena fe respecto de los actos que declare haber realizado por sí o pasado ante él, mientras no se las declare nulas por legítima causa.

Artículo 94 - La Policía de la Provincia de La Pampa no puede intervenir ni su personal puede ser utilizado con finalidades políticas partidarias, ni ejercer funciones que no estén establecidas en esta Ley y reglamentaciones respectivas.

Las órdenes o directivas que contravengan esas normas relevarán del deber de obediencia. En este caso, así como en los supuestos de límite del deber de obediencia previsto en el artículo 56, el personal policial debe dar aviso en lo inmediato al Ministerio de Seguridad y a la Oficina de Monitoreo Institucional de la Policía de la Provincia de La Pampa.

CAPÍTULO V

Coordinación con otras policías

Artículo 95 - A título de cooperación y con carácter de reciprocidad, la Policía puede actuar fuera del territorio de la Provincia:

1) Cuando así lo solicite la autoridad policial respectiva; o

2) En caso de extrema urgencia o en ausencia de toda otra autoridad policial. En este último supuesto, deberá poner inmediatamente los hechos en conocimiento de las autoridades judiciales competentes y hacer entrega de las actuaciones y de las personas detenidas y elementos del delito, si los hubiera.

Artículo 96 - La Policía de la Provincia se encuentra facultada a:

1) Propiciar y proponer al Ministerio de Seguridad convenios con las autoridades del área de seguridad, en el orden nacional o provincial, con fines de cooperación policial, reciprocidad, ayuda mutua e intercambio de información atinente a la seguridad pública y ciudadana;

2) Organizar y participar en congresos, conferencias, asambleas y reuniones de carácter nacional o provincial con fines de intercambio y de perfeccionamiento técnico profesional; y

3) Mantener relaciones con policías extranjeras, por intermedio del organismo nacional competente, con fines de cooperación y coordinación internacional para la persecución de delitos ordinarios y federales.

TÍTULO IV

Organización de la Policía de la Provincia de La Pampa

CAPÍTULOI

Comando Jefatura de la policía

Artículo 97: El Comando Jefatura de la Policía de la Provincia tiene su asiento en la ciudad de Santa Rosa y es ejercido por una persona designada por el Poder Ejecutivo como Jefe o Jefa de Policía, quien puede ser civil o personal policial, en situación de actividad o retiro.

Artículo 98 - Son deberes y atribuciones del Jefe o Jefa de Policía:

1) Conducir integralmente a la institución, de conformidad a las disposiciones vigentes y bajo los lineamientos fijados por la autoridad máxima del Ministerio de Seguridad;

2) Representar a la institución en sus relaciones externas;

3) Realizar los actos de autorización para la inversión de fondos y de control del régimen financiero de la institución; conforme a las atribuciones que las leyes le confieran;

4) Presentar anualmente a la autoridad máxima del Ministerio de Seguridad una planificación e informe de gestión anual;

5) Proponer a la autoridad máxima del Ministerio de Seguridad el presupuesto

anual para la institución;

6) Proponer al Poder Ejecutivo Provincial, con previo acuerdo de la autoridad máxima del Ministerio de Seguridad, los nombramientos y ascensos del personal policial superior;

7) Comunicar a la autoridad máxima del Ministerio de Seguridad los ascensos del personal policial subalterno; debiendo contar con su previa conformidad, respecto a las personas postuladas a grados de Sargento Ayudante, Suboficial Principal y Suboficial Mayor;

8) Asignar destinos al personal y disponer traslados y pases con ajuste a las normas respectivas;

9) Ejercer las facultades disciplinarias correspondientes al cargo conforme a la presente Ley y reglamentación correspondiente;

10) Conferir los premios policiales instituidos, ordenar su registro en el legajo personal y recomendar a la consideración del personal los actos y hechos que sean calificables como de mérito extraordinario;

11) Modificar las normas reglamentarias internas a fin de mejorar la prestación del servicio, dentro del ámbito competencial de sus facultades administrativas;

12) Proponer a la autoridad máxima del Ministerio de Seguridad la sanción o reformas a los reglamentos generales correspondientes a la organización y funcionamiento de los organismos y unidades de la institución policial;

13) Presidir la Junta de Reclamos; y

14) Ejercer toda otra atribución o autoridad que ésta y demás leyes generales y especiales le asignen.

Sin perjuicio de lo establecido precedentemente, el o la titular de la Jefatura de Policía podrá delegar en el o la titular de la Subjefatura de Policía o en Oficiales Superiores de la institución, el cumplimiento de algunas de las funciones que le han sido conferidas, cuando razones de oportunidad, mérito o conveniencia así lo demanden.

Artículo 99 - Para el cumplimiento de los fines indicados precedentemente, la o el titular de la Jefatura de la Policía de la Provincia será secundado por la o el titular de la Subjefatura de la Policía y una organización de gestión policial y cuenta con el asesoramiento de organismos de apoyo técnico, de ejecución y auxiliares.

Artículo 100 - El cargo de Subjefe o Subjefa de Policía será ejercido por una persona con rango de Oficial Superior del Escalafón Seguridad o del Escalafón Investigaciones y Leyes Especiales, con el grado de Comisario General, en actividad o retiro, la que será designada por el Poder Ejecutivo Provincial.

Sus deberes y atribuciones serán:

1) Colaborar con la o el titular de la Jefatura de Policía en la conducción operativa de la institución y ejercer su reemplazo en los casos del artículo 101.

2) Ejercer el control e inspección de las dependencias que le están subordinadas y participar en la fiscalización de las restantes;

3) Presidir la Junta de Calificaciones;

4) Intervenir en las comisiones formadas para discernir premios y otras distinciones al personal;

5) Proponer asignaciones y cambios de destino con intervención de la Dirección General de Recursos Humanos y Logísticos;

6) Presidir el Consejo Superior de Gestión Policial, con las funciones que determine la reglamentación respectiva; y

7) Ejercer toda otra atribución que esta Ley o demás disposiciones legales le asignen.

Artículo 101 - En caso de ausencia, licencia o impedimento transitorio para el desempeño del cargo, la persona a cargo de la Jefatura de Policía será reemplazada por la o el titular de la Subjefatura de Policía. En caso de ausencia, licencia o impedimento transitorio de ésta última, el cargo será ejercido por la persona con rango de Oficial Superior más antigua en actividad, entre los Escalafones de Seguridad e Investigaciones y Leyes Especiales.

En caso de acefalía de la institución policial o vacancia de alguno de los cargos del Comando Jefatura, dichos cargos serán asumidos por quienes designe el Poder Ejecutivo Provincial.

En este caso, si se designa a una persona con rango de Oficial Superior en actividad que no posee el grado de Comisario General, deberá ser promovida inmediatamente y en forma transitoria a dicho grado.

Culminada la designación, la persona pasa a revestir en el grado que le hubiese correspondido, computándose el periodo en el cargo de Comisario General como años de permanencia en el grado que le hubiese correspondido, de conformidad a las pautas de tiempo de permanencia mínima establecidas en el Anexo III de la presente Ley.

En todos los casos, las personas reemplazantes tendrán los deberes y atribuciones que corresponden a las respectivas personas titulares.

CAPÍTULO II

Asesoramiento y Apoyo Técnico

Artículo 102 - Del Jefe o Jefa de Policía dependen los siguientes organismos específicos y de apoyo técnico y profesional permanente:

1) Asesoría Letrada;

2) Dirección de Relaciones Institucionales;

3) Secretaría General;

4) Dirección de Administración; y

5) Servicio de Custodia del Gobernador o la Gobernadora.

Artículo 103 - Corresponden a la Asesoría Letrada las funciones de asesoramiento jurídico de la Jefatura de Policía y del Consejo de Gestión Policial, en todo cuanto le fuere requerido o sea de su competencia.

Depende funcionalmente de la Asesoría Letrada delegada actuante en el Ministerio de Seguridad.

Artículo 104 - Corresponde a la Dirección de Relaciones Institucionales gestionar y difundir la imagen institucional de la Policía provincial y fortalecer vínculos con los distintos organismos en la órbita gubernamental, no gubernamental, organizaciones de la sociedad civil y con la ciudadanía, siguiendo los lineamientos fiados por el Ministerio de Seguridad.

Asimismo, se encarga de todo lo atinente al ceremonial y protocolo de la institución y las obligaciones y tramitaciones inherentes al Convenio Policial Argentino.

La Dirección de Relaciones Institucionales se encuentra a cargo de una persona con rango de Oficial Superior de la institución en actividad.

Su estructura orgánica y las competencias específicas de las divisiones y/u oficinas subordinadas serán establecidas por vía reglamentaria.

Artículo 105 - Corresponden a la Secretaría General las funciones administrativas inherentes a la Jefatura de Policía, como así la organización de la Guardia de Recepción y Seguridad.

La Secretaría General se encuentra a cargo de una persona con rango de Oficial Superior de la institución en actividad.

La conformación de su estructura orgánica y las competencias específicas de las divisiones y/u oficinas subordinadas serán establecidas por vía reglamentaria.

Artículo 106 - Corresponden a la Dirección de Administración las funciones de asesoramiento técnico financiero y presupuestario.

La Dirección de Administración se encuentra a cargo de una persona con rango de Oficial Superior de la institución en actividad.

Tiene relación funcional con las Oficinas Contables de las Unidades Regionales y las que se incorporen en el futuro en otras Direcciones u organismos de la institución y se ajustará a las indicaciones emanadas por el área contable y presupuestaria del Ministerio de Seguridad.

La conformación de su estructura orgánica, demás atribuciones y las competencias específicas de las divisiones y/u oficinas subordinadas serán establecidas por vía reglamentaría.

Artículo 107 - Corresponde al Servicio de Custodia del Gobernador o la Gobernadora la función de brindar seguridad personal a quien ejerza la gobernación de la Provincia y proveer a la custodia de los bienes destinados a su servicio.

El Servicio de Custodia del Gobernador o la Gobernadora se encuentra a cargo de una persona con estado policial.

El personal integrante de este servicio especial puede prescindir del uso de uniforme y vestir prendas acordes con el cumplimiento de su función específica.

Artículo 108 - Del Subjefe o Subjefa de Policía dependen los siguientes organismos específicos y de apoyo técnico permanente:

1) Dirección de Tecnologías y Comunicaciones;

2) Dirección de Planeamiento;

3) Registro Provincial de Armas;

4) Servicio de Custodia de la Cámara de Diputados; y

5) Dirección de Grupos Especiales de Operaciones y del Equipo de Abordaje de Incidentes Críticos.

Artículo 109 - La Dirección de Tecnologías y Comunicaciones está a cargo de una persona con rango de Oficial Superior de la institución en actividad.

Para cumplimentar su misión cuenta con personal policial del Escalafón Profesional y Técnico y de Seguridad.

Son sus funciones el relevamiento y/o mantenimiento de los sistemas informáticos, la habilitación y supervisión de sistemas de alarmas privados instalados en dependencias policiales y la supervisión de funcionamiento de los sistemas que formen parte del Sistema Integral de Videovigilancia

Asimismo, debe gestionar la coordinación y enlaces de las comunicaciones entre dependencias y móviles policiales y equipos de comunicación manuales.

La conformación de su estructura orgánica, demás atribuciones y las competencias específicas de las divisiones y/u oficinas subordinadas serán establecidas por vía reglamentaría.

Artículo 110 - La Dirección de Planeamiento se encuentra a cargo de una persona con rango de Oficial Superior o Jefe o Jefa de la institución en actividad.

Son funciones de la Dirección de Planeamiento el asesoramiento técnico de la Jefatura de Policía y del Consejo Superior de Gestión Policial sobre organización estructural, coordinación interna de organismos y determinación de medios de apoyo y de factibilidades; la preparación técnica de planes, organigramas y gráficos; elaboración de programas de acción y de control de gestión; análisis previos y de resultados y técnica de redacción en la preparación de leyes y reglamentaciones.

Artículo 111 - El Registro Provincial de Armas se encuentra a cargo de una persona con rango de Oficial Superior o Jefe o Jefa de la institución en actividad.

Son sus funciones:

1) Intervenir, como autoridad local de fiscalización, como auxiliar en todos los actos previstos en la Ley Nacional de Armas y su decreto reglamentario, en inspecciones sobre las medidas de seguridad del material controlado que se encuentren depositados en armerías, operadores cinegéticos, legítimos usuarios colectivos y entidades de tiro; que dictamine la Agencia Nacional de Materiales Controlados en armas de uso civil - uso civil condicional o de guerra;

2) Recepcionar todo tipo de solicitudes para el otorgamiento por la autoridad nacional de credencial de legítimo usuario, portación, tenencia de arma de fuego y sus municiones, autorización de exportación de armas de fuego, certificación de revista del personal policial en actividad y situación de retiro, formularios de pedido de secuestros por robo, hurto o extravío de armas de fuego; y

3) Realizar informes a requerimiento del Poder Judicial provincial, federal y dependencias policiales, con relación a armas de fuego.

Artículo 112 - El Servicio de Custodia de la Cámara de Diputados se encuentra a cargo de una persona con rango de Oficial Superior o Jefe o Jefa en actividad del Escalafón Seguridad de la institución.

Son sus funciones proveer la custodia de los bienes y personas que se encuentren en el Palacio Legislativo y brindar seguridad personal a quien ejerza la Vicegobenación de la Provincia.

Artículo 113 - La Dirección de Grupos Especiales de Operaciones y del Equipo de Abordaje de Incidentes Críticos se encuentra a cargo de una persona con cargo de Oficial Superior del Escalafón Seguridad de la institución en actividad.

Son sus funciones el planeamiento, organización, control y coordinación operativa de todos los Grupos o Unidades Tácticas de la institución policial, como así del Equipo de Abordaje de Incidentes Críticos (EDAIC).

Sus demás atribuciones, las competencias específicas de las unidades y grupos a su cargo y la conformación de su estructura orgánica, será la que se establezca por reglamentación.

CAPÍTULO III

Consejo de Gestión Policial y Direcciones Generales

Artículo 114 - El Consejo de Gestión Policial es el órgano de asesoramiento del Comando Jefatura en cuanto a planificación y coordinación de todas las actividades policiales que se desarrollen en la Provincia.

Tiene a su cargo también las funciones auxiliares y de apoyo técnico que indique la reglamentación y su jefatura está a cargo del Subjefe o Subjefa de Policía.

El Consejo de Gestión Policial tiene como misión el cumplimiento de los objetivos enunciados y debe proporcionar a la persona a cargo de la Jefatura de Policía la colaboración más efectiva.

Se compone de la forma siguiente:

1) Jefe o Jefa del Consejo de Gestión Policial;

2) El o la titular de la Dirección General de Recursos Humanos y Logísticos;

3) El o la titular de la Dirección General de Seguridad;

4) El o la titular de la Dirección General de Lucha contra el Narcotráfico;

5) El o la titular de la Dirección General de Investigaciones; y

6) El o la titular de la Dirección General de Alcaidías y Asuntos Judiciales.

Artículo 115 - Las Direcciones Generales son ejercidas por una persona con rango de Oficial Superior, con el grado de Comisario Mayor o Comisario General, en actividad o retiro, conforme a las pautas que se establezcan normativamente.

El ejercicio del cargo confiere autoridad para impartir órdenes sobre asuntos de su competencia material respecto del personal integrante de las dependencias subordinadas a la órbita funcional de la Dirección General que titulariza.

Artículo 116 - La Dirección General de Recursos Humanos y Logísticos tiene competencia en los siguientes asuntos de la institución policial:

1) Respecto a los recursos humanos, planificación, organización, ejecución, control y coordinación del ingreso del personal policial, así como asesoramiento y orientación al personal policial. Asimismo, intervenir en los registros de altas y bajas del personal, la aplicación de los regímenes de calificaciones, promociones, licencias, asignaciones y cambios de destino, coordinación y determinación de necesidades de formación del personal policial y todo lo atinente al bienestar y necesidades del personal policial, así como cuestiones de género y diversidad y las demás que determine la reglamentación respectiva; y gestionar diligenciamientos inherentes a sumarios administrativos a requerimiento de la Fiscalía de Investigaciones Administrativas, de conformidad a la legislación vigente; y

2) Con relación a los recursos logísticos, realizar funciones de planeamiento, organización, ejecución, control y coordinación de abastecimientos de uniformes, parque automotor, armamento, equipamientos, mantenimiento y construcciones edilicias, contralor de bienes patrimoniales y las demás que determine la reglamentación respectiva.

La Dirección General de Recursos Humanos y Logísticos es ejercida por una persona con rango de Comisario Mayor o Comisario General, en actividad o retiro, del Escalafón Seguridad.

Artículo 117 - La Dirección General de Recursos Humanos y Logísticos está organizada del siguiente modo:

1) Dirección de Personal;

2) Dirección de Logística;

3) Dirección de Servicio Médico Policial; y

4) Dirección de Bienestar Policial.

Artículo 118 - La Dirección de Personal se encuentra a cargo de una persona con rango de Oficial Superior de la institución policial en actividad.

Su competencia, funciones y atribuciones, la conformación de su estructura orgánica, y las competencias específicas de las divisiones y/u oficinas subordinadas serán establecidas por vía reglamentaria.

Artículo 119 - La Dirección de Logística se encuentra a cargo de una persona con rango de Oficial Superior de la institución policial en actividad.

Su competencia, funciones y atribuciones, la conformación de su estructura orgánica y las competencias específicas de las divisiones y/u oficinas subordinadas serán establecidas por vía reglamentaria.

Artículo 120 - La Dirección de Servicio Médico Policial se encuentra a cargo de una persona con rango de Oficial Superior de la institución policial en actividad.

Su competencia, funciones y atribuciones, la conformación de su estructura orgánica y las competencias específicas de las divisiones y/u oficinas subordinadas serán establecidas por vía reglamentaria.

Artículo 121 - La Dirección de Bienestar Policial se encuentra a cargo de una persona con rango de Oficial Superior de la institución policial en actividad.

Su competencia, funciones y atribuciones, la conformación de su estructura orgánica y las competencias específicas de las divisiones y/u oficinas subordinadas serán establecidas por vía reglamentaria.

Artículo 122 - La Dirección General de Seguridad tiene competencia para intervenir en las funciones de planificación, organización, control, coordinación y apoyo de las áreas operativas de seguridad general.

La Dirección General de Seguridad es ejercida por una persona con rango de Comisario Mayor o Comisario General, en actividad o retiro, del Escalafón Seguridad.

Artículo 123 - La Dirección General de Seguridad está organizada del siguiente modo:

1) Dirección de Operaciones Policiales y Seguridad Vial;

2) f Dirección de Protección de Derechos de Personas en Situación de Vulnerabilidad;

3) Dirección de Seguridad Rural;

4) Unidad Regional Uno,

5) Unidad Regional Dos,

6) Unidad Regional Tres;

7) Unidad Regional Cuatro; y

8) Unidad Regional Cinco.

Artículo 124 - La Dirección de Operaciones Policiales y Seguridad Vial, se encuentra a cargo de una persona con rango de Oficial Superior en actividad del Escalafón Seguridad.

Sin perjuicio de la dependencia orgánica y funcional que establece la presente Ley, la citada Dirección está facultada para tener comunicación directa con el área específica competente del Ministerio de Seguridad, a fin de coordinar acciones operativas y otros aspectos vinculados a la materia de tránsito.

Su competencia, funciones y atribuciones, la conformación de su estructura orgánica y las competencias específicas de las divisiones y/u oficinas subordinadas serán establecidas por vía reglamentaria.

Artículo 125 - La Dirección de Protección de Derechos de Personas en Situación de Vulnerabilidad se encuentra a cargo de una persona con rango de Oficial Superior en actividad del Escalafón Seguridad, con formación en Derechos Humanos.

Su competencia, funciones y atribuciones, la conformación de su estructura orgánica y las competencias específicas de las divisiones y/u oficinas subordinadas serán establecidas por vía reglamentaria.

Artículo 126 - La Dirección de Seguridad Rural se encuentra a cargo de una persona con rango de Oficial Superior en actividad del Escalafón Seguridad.

Su competencia, funciones y atribuciones y la conformación de su estructura orgánica y las competencias específicas de las divisiones y/u oficinas subordinadas serán establecidas por vía reglamentaria.

Artículo 127 - La Provincia de La Pampa se divide en regiones policiales.

Las Unidades Regionales son las Unidades Operativas mayores que planifican, conducen y ejecutan las operaciones generales y especiales de Policía de Seguridad y de Policía Judicial, en la jurisdicción que les corresponda.

Cada Unidad Regional se encuentra a cargo de una persona con rango de Oficial Superior del Escalafón Seguridad en actividad.

Por vía reglamentaria, se determinará la jurisdicción de cada una de las cinco Unidades Regionales, tomando en consideración factores relevantes para una mejor prestación del servicio policial.

En las ciudades de Santa Rosa, General Pico, General Acha, 25 de Mayo y Victorica, se asientan las Jefaturas de las Unidades Regionales Uno, Dos, Tres, Cuatro y Cinco, respectivamente.

De cada Unidad Regional dependen Unidades Especiales y Unidades de Orden Público, desplegadas dentro del ámbito de su competencia territorial, con nivel funcional similar a una División.

Asimismo, las Unidades Regionales cuentan con las divisiones y/u oficinas que resulten necesarias para el cumplimiento de su función.

Artículo 128 - Las Unidades Regionales poseen la siguiente organización:

1) Jefatura de la Unidad Regional;

2) Segunda Jefatura de la Unidad Regional;

3) Divisiones de Personal, Operaciones, Logística y Judicial;

4) Unidades Especiales;

5) Unidades de Orden Público;

6) Oficina Contable; y

7) Guardia de la Unidad Regional.

La competencia, funciones y atribuciones, así como la estructura orgánica de las indicadas divisiones y unidades, así como su dependencia jerárquica serán establecidas por vía reglamentaria.

Artículo 129 - La Unidad Regional cuenta, asimismo, con un Consejo de Oficiales Superiores.

El Consejo de Oficiales Superiores está integrado por las personas con rango de Oficial Superior integrantes de las divisiones y la finalidad de su convocatoria obedece al cumplimiento de las tareas encomendadas por la persona a cargo de la Dirección General de Seguridad a la Jefatura de la Unidad Regional.

Artículo 130 - Las divisiones de la Unidad Regional se encuentran a cargo de personas con rango de Oficial Superior u Oficial Jefe de la institución en actividad.

Artículo 131 - Se denominan Unidades Especiales a los agrupamientos de efectivos de particulares características y funciones, conforme las pautas que se establezcan reglamentariamente.

Las Unidades Especiales, se encuentran a cargo de personas con rango de Oficial Superior, Oficial Jefe u Oficial Subalterno en actividad.

La creación, determinación y modificación de las Unidades Especiales, competencia y atribuciones de cada una de ellas y la conformación de su estructura orgánica serán establecidas por el Ministerio de Seguridad, a fin de lograr un mejor ordenamiento funcional y prestación del servicio policial.

Artículo 132 - Las Unidades de Orden Público se denominan "Comisarías" y se constituyen como las agrupaciones naturales para el cumplimiento de las operaciones generales de Policía de Seguridad y de Policía Judicial. Se encuentra cargo de una persona con rango de Oficial Superior, con el grado de Comisario Inspector o de Oficial Jefe.

Se consideran Comisarías las Unidades de Orden Público cuyas zonas de actuación sean zonas urbanas, suburbanas o zonas rurales.

Se denominan Subunidades de Orden Público las unidades menores en razón del número de personal policial asignado, áreas territoriales y población.

Las Comisarías pueden tener como subunidades: Subcomisarías, Destacamentos, Delegaciones y Puestos.

Artículo 133 - La Dirección General de Lucha contra el Narcotráfico es competente para planificar las actividades de individualización, prevención, investigación y para ejecutar toda acción tendiente a desarticular situaciones de narcotráfico, microtráfico y delitos conexos, por iniciativa propia y/o a través de investigaciones con intervención de la autoridad judicial competente.

La Dirección General de Lucha contra el Narcotráfico está a cargo de una persona con rango de Comisario Mayor o Comisario General, en actividad o retiro, del Escalafón Investigaciones y Leyes Especiales.

La Dirección General de Lucha contra el Narcotráfico está organizada del siguiente modo:

1) Dirección de Lucha contra el Narcotráfico - Centro;

2) Dirección de Lucha contra el Narcotráfico - Norte;

3) Dirección de Lucha contra el Narcotráfico - Sur; y

4) Dirección de Lucha contra el Narcotráfico - Oeste.

Asimismo, contará con las direcciones o divisiones que se creen por vía reglamentaria en el futuro por causas estratégicas o de necesidad trascendente para combatir dicha actividad ilícita.

La competencia, funciones y atribuciones de las direcciones y la conformación de su estructura orgánica serán establecidas por vía reglamentaria.

Sin perjuicio de la dependencia orgánica y funcional de la Dirección General de Lucha contra el Narcotráfico de la Subjefatura de Policía, el organismo tiene supervisión directa del área específica competente del Ministerio de Seguridad.

Artículo 134 - La Dirección General de Investigaciones es competente para dirigir y coordinar las tareas desplegadas en la faz investigativa delictual inherentes a seguridad general y delitos especiales.

La Dirección General de Investigaciones está a cargo de una persona con rango de Comisario Mayor o Comisario General, en actividad o retiro, del Escalafón Investigaciones y Leyes Especiales.

La Dirección General de Investigaciones está organizada del siguiente modo:

1) Dirección de Investigaciones - Centro, con sede en la ciudad de Santa Rosa y competencia territorial provincial;

2) Dirección de Investigaciones - Norte, con sede en la ciudad de General Pico y competencia territorial provincial;

3) Dirección de Investigaciones - Sur; con sede en la ciudad de General Acha y competencia territorial provincial; y

4) Dirección de Delitos Especiales, con sede en la ciudad de Santa Rosa y competencia territorial provincial.

La estructura orgánica de las direcciones que integran la Dirección General de Investigaciones, sus competencias específicas y atribuciones serán determinadas por la reglamentación pertinente.

Artículo 135 - La Dirección General de Alcaidías y Asuntos Judiciales es competente para monitorear, coordinar y controlar el alojamiento de personas privadas de su libertad en las distintas alcaidías que tiene a cargo, así como de aquellas transitoriamente alojadas en unidades o subunidades de orden público. Asimismo, tiene competencia para elaborar estadísticas, gestionar el diligenciamiento de despachos, citaciones, legajos de identificación personal y registro de resoluciones de órganos judiciales.

La Dirección General de Alcaidías y Asuntos Judiciales se encuentra a cargo de una persona con rango de Comisario Mayor o Comisario General, en actividad o retiro, del Escalafón Seguridad o del Escalafón Investigaciones y Leyes Especiales.

La Dirección General de Alcaidías y Asuntos Judiciales está organizada del siguiente modo:

1) Dirección de Alcaidías; y

2) Dirección Judicial.

La estructura orgánica de las direcciones que integran la Dirección General de Alcaidías y Asuntos Judiciales, sus competencias específicas y atribuciones serán determinadas por la reglamentación pertinente.

CAPÍTULO IV

Recursos de la Policía de la Provincia de La Pampa

Artículo 136 - La Policía de la Provincia dispone de fondos económicos y recursos humanos destinados a satisfacer los requerimientos funcionales descriptos en los capítulos anteriores, conforme con los créditos otorgados a las partidas en la Ley de Presupuesto. A tal fin, la Jefatura de Policía anualmente debe elevar informe sobre las necesidades institucionales para el ejercicio financiero siguiente al Ministerio de Seguridad, desde donde se fijarán las prioridades inmediatas y mediatas atendiendo al grado de necesidad.

Las licitaciones públicas y privadas deben contar con la autorización previa del Ministerio de Seguridad.

TÍTULO V

Servicio de Policía Adicional

Artículo 137 - Denomínase Servicio de Policía Adicional la función de Policía de Seguridad ejercida por la Policía de la Provincia de La Pampa, con carácter de prestación de servicios especiales, que se contrate con particulares, entidades privadas u organismos oficiales.

Artículo 138 - Los servicios de policía adicional pueden corresponder a:

1) Servicio en espectáculos o reuniones públicas o privadas;

2) Servicio solicitado por particulares, siempre que su realización no correspondiere al cumplimiento de la misión específica de la policía, de acuerdo con las leyes pertinentes;

3) Servicio en entidades financieras, comercios, industrias o locales donde se guarden bienes o valores; y

4) Servicio de custodia de valores o de transporte de bienes.

Artículo 139 - Los servicios de policía adicional son prestados por el personal policial en actividad que esté franco de servicio:

1) en el Cuerpo de Oficiales, hasta el grado de Oficial Principal; y

2) en el Cuerpo de Suboficiales y Agentes, sin limitación de jerarquía.

El servicio es retribuido con las tasas que abonan quienes contraten el servicio.

Artículo 140 - En forma excepcional, se admite la prestación de servicios de policía adicional por parte de Oficiales Jefes o Jefas, en aquellos supuestos cuya trascendencia lo requiera. En tales casos, la designación es efectuada por quien esté a cargo de la Subjefatura de Policía.

Artículo 141 - El personal policial solo desempeña funciones de Policía de Seguridad y vigilancia y limita su accionar a las tareas que se consignen en la solicitud del servicio a presentar por quien contrate el servicio.

Artículo 142 - La afectación de personal al servicio de Policía Adicional se debe realizar siempre que no obstaculice la prestación normal de los servicios ordinarios o extraordinarios de la institución policial.

A tal fin, la división u oficina que por vía reglamentaria se determine, debe mantener actualizada la información sobre la disponibilidad de personal de los organismos de asesoramiento y apoyo técnico y auxiliares, dependientes del Comando Jefatura.

A los mismos efectos, las Direcciones Generales deben disponer de la citada información, respecto de los organismos y unidades que le son subordinados.

Artículo 143 - El personal policial continúa sujeto a los derechos y obligaciones que le competen por su función durante la prestación de servicios de policía adicional, y responden exclusivamente a sus mandos naturales, quienes deben fiscalizar su correcto cumplimiento.

Sin perjuicio de ello, la supervisión del servicio puede ser realizada por personal de la división u oficina que por vía reglamentaria se determine o del organismo encargado del contralor de la actividad específica del contratante del servicio.

El personal policial a cargo del servicio debe vestir el uniforme reglamentario y utilizar el correspondiente armamento, excepto que, por las características del servicio, y a requerimiento de la persona contratante, se determine que deba prestarse de civil, conforme lo determine la reglamentación.

Artículo 144 - No puede ser designado para la prestación de servicios de policía adicional el personal policial que se encuentre:

1) Exceptuado del servicio por razones de salud;

2) En uso de licencia;

3) Afectado por procesos judiciales o administrativos;

4) Afectado por medidas preventivas;

5) Cumpliendo sanción de suspensión de empleo; y

6) De manera permanente o transitoria en el Escalafón Policial Administrativo.

Artículo 145 - Los accidentes que pudiera sufrir el personal policial como consecuencia del desempeño de servicios de policía adicional se consideran accidentes de trabajo, a todos los efectos legales.

Artículo 146 - Ninguna contratación puede ser inferior a una (1) unidad de servicio. Asimismo, por cada media hora que el servicio efectivo exceda de la unidad de servicio, el usuario debe abonar la cuarta parte de la tasa correspondiente a la misma.

Artículo 147 - Denomínase "servicio continuo" el que se presta regularmente a un mismo usuario, por un lapso no inferior a cinco (5) días hábiles seguidos y durante no menos de seis (6) horas continuadas. Denominase "servicio discontinuo" aquel que no reúne las características indicadas precedentemente.

Artículo 148 - Denominase "unidad de servicio" al servicio cumplido por un/a agente durante seis (6) horas en caso de servicio continuo y durante cinco (5) horas en caso de servicio discontinuo.

Art 149 - Por el servicio de policía adicional, los contratantes deben abonar una tasa cuyo importe es fijado por unidad de servicio, por cada policía contratado, sobre la base del sueldo bas1co del Agente de Policía, equivalente al veinticinco por ciento (25%).

Artículo 150 - El personal que presta servicios de Policía Adicional percibe por dicho servicio una suma equivalente al cien por ciento (100%) del importe abonado por la persona contratante.

Artículo 151 - Los importes percibidos por el personal policial en concepto de Servicio de Policía Adicional no tienen carácter remunerativo y son inembargables, con la salvedad de las cuotas por alimentos y litisexpensas.

Artículo 152 - Cuando el Servicio de Policía Adicional deba prestarse a una distancia mayor de diez (1O) kilómetros del asiento de la dependencia donde revista el personal policial, la persona contratante deberá abonar el viático correspondiente a la persona contratada, de conformidad a la normativa vigente.

Artículo 153 - En aquellos casos en los que deba afectarse al Servicio Adicional vehículos u otros bienes o equipamiento de la institución, las personas contratantes de los Servicios de Policía Adicional deben abonar en concepto de combustible y todo otro gasto que se origine, una tasa establecida en Módulos Tributarios (MT)-cuyo valor unitario se fijará en la Ley Impositiva vigente en cada año fiscal- y que será fijada en la reglamentación que a tal efecto se dicte. Los fondos percibidos ingresarán a una cuenta con afectación especial, destinada a la adquisición de bienes y servicios, y bienes de capital para la Policía de La Pampa.

Artículo 154 - Los servicios de policía adicional no pueden ser suspendidos, salvo en los casos excepcionales en que la autoridad policial debiera dejar sin efecto el franco del personal destinado a esa actividad. Esta eventualidad se debe poner de inmediato en conocimiento de la persona contratante, quien tiene derecho a restitución del importe proporcional al servicio no prestado.

Artículo 155 - Si la persona contratante resolviera dejar sin efecto el servicio, y comunicare tal circunstancia a la dependencia competente con una antelación no menor de veinticuatro (24) horas a su iniciación, le debe ser restituido el monto total del depósito. Si efectuara dicha comunicación dentro de las veinticuatro (24) horas anteriores, solo tiene derecho a la devolución del cincuenta por ciento (50%) del importe. Igual porcentaje le es reintegrado si no se hubiere prestado más de la mitad del servicio; en caso contrario, no tiene derecho a restitución alguna.

Artículo 156 - El monto que le corresponda abonar a la persona contratante por el Servicio de Policía Adicional debe ser depositado al menos veinticuatro (24) horas hábiles previas al comienzo de la prestación de servicios.

TÍTULO VI

Nombre, símbolo, distintivos e insignias de la Policía de la Provincia de la Pampa

Artículo 157 - Los uniformes, insignias, distintivos y símbolos adoptados por la Policía de la Provincia de La Pampa para uso de la institución y su personal, como así también las características distintivas de sus vehículos o equipos, son exclusivos y no pueden ser utilizados en forma igual o similar por ninguna otra institución pública o privada.

Asimismo, ningún otro organismo administrativo provincial o municipal se encuentra habilitado a recurrir a la denominación "Policía" en su acepción institucional comprensiva del ejercicio del poder de policía de seguridad, dotar a su personal de armamento para uso público, ni valerse de los grados de la jerarquía policial.

Artículo 158 - Queda prohibido a toda publicación particular el uso, en sus nombres o denominaciones, de la expresión "Policía de la Provincia de La Pampa" o terminología similar, de sus símbolos, distintivos o insignias, como así también utilizarlos en revistas, folletos, diarios, publicaciones en medios virtuales, redes sociales, o cualquier otro medio de comunicación, así como en credenciales u otro tipo de documentación emanada de personas o entidades privadas, en forma tal que pudiera dar lugar a confusión en el sentido de pertenecer la publicación a la Policía de la Provincia, o ser expedida la documentación por dicha institución.

Idéntica prohibición rige para las instituciones sociales privadas que agrupen al personal policial de la Provincia, salvo autorización expresa del Comando Jefatura, previa conformidad del Ministerio de Seguridad, que podrá revocarla por razones de mérito, oportunidad o conveniencia.

LIBRO TERCERO

Personal de la Policía de la Provincia de La Pampa

TÍTULO I

Organización Interna del Personal Policial

CAPÍTULO I

Generalidades

Artículo 159 - La escala jerárquica policial es el conjunto de grados que puede ocupar el personal en los respectivos escalafones, conforme al Anexo II de la presente Ley. Grado es cada uno de los tramos que en conjunto constituyen la escala jerárquica.

Artículo 160 - Los grados que integran la escala jerárquica policial se agrupan del modo siguiente:

1) Personal Superior: Oficiales Superiores, Oficiales Jefes y Oficiales Subalternos; y

2) Personal Subalterno: Suboficiales Superiores, Suboficiales Subalternos y Agentes.

Artículo 161: El personal policial se distingue de la siguiente manera:

1) Oficial: es la denominación que corresponde a quienes poseen grados desde Oficial Ayudante a Comisario General;

2) Suboficial: es la denominación que corresponde a quienes poseen grado desde Cabo a Suboficial Mayor; y

3) Agente: es quien ostenta la primera jerarquía para la carrera de Suboficiales.

Artículo 162 - Aspirante a Oficial: se denomina así a quienes se capacitan en el Instituto de Formación de Seguridad Pública y Ciudadana para incorporarse al Cuerpo de Personal Superior.

Artículo 163 - Aspirante a Agente: se denomina así a quienes se capacitan en el Instituto de Formación de Seguridad Pública y Ciudadana para incorporarse al Cuerpo de Personal Subalterno.

Artículo 164 - Las personas aspirantes a oficiales pueden alcanzar con carácter "ad-honorem" los grados de suboficiales, en mérito a sus aptitudes y desempeño como alumno o alumna. A equivalencia de grado, tendrá precedencia sobre el personal subalterno en servicio.

Artículo 165 - Se denomina cargo policial a la función que por sucesión de mando u orden superior corresponde desempeñar al personal policial.

Artículo 166 - Cuando el cargo corresponde a un grado superior al designado o que asume por sucesión automática, se denomina accidental, cualquiera sea la duración en su desempeño. Si el cargo es desempeñado por designación y tiene carácter provisorio, se denomina interino. Cuando concurran ambas circunstancias, se prefiere la segunda denominación.

Artículo 167 - El personal policial que cumpla funciones docentes en el Instituto de Seguridad Pública y Ciudadana u otros cursos de la institución policial debe ajustar su desempeño a las normas especiales que se dicten al efecto.

En todos los casos, su actuación en la docencia policial se considera acto propio del servicio, sin perjuicio de la retribución que se le asigne por el desempeño de dichas funciones.

CAPÍTULO II

Estabilidad Policial

Artículo 168 - El personal policial goza de estabilidad en el empleo, y sólo puede ser privado de ese derecho y de los deberes, derechos y obligaciones del estado policial, en los casos previstos en la presente Ley y las normas reglamentarias.

La estabilidad en el empleo no comprende la estabilidad en el cargo, función o lugar de trabajo asignado, ni da derecho a continuar gozando de los suplementos inherentes al mismo.

CAPÍTULO III

Agrupamiento del Personal

SECCIÓN 1ª

Escalafones

Artículo 169 - El personal policial es agrupado en cuerpos y dentro de éstos en escalafones, de acuerdo con las funciones específicas que le corresponda desempeñar en la institución.

Las personas ingresantes del Instituto de Formación de Seguridad Pública y Ciudadana no se encuentran incluidas en el escalafón de la especialidad que inicia.

Artículo 170 - Los grados que el personal puede alcanzar dentro de la escala jerárquica, en los distintos cuerpos, se determinan en el Anexo II de la presente Ley, conforme al siguiente agrupamiento:

1) Personal Superior:

a) Escalafón Seguridad;

b) Escalafón Investigaciones y Leyes Especiales;

c) Escalafón Profesional y Técnico; y

d) Escalafón Policial Administrativo.

2) Personal Subalterno:

a) Escalafón Seguridad;

b) Escalafón Investigaciones y Leyes Especiales; y

c) Escalafón Policial Administrativo.

El Escalafón Seguridad está conformado por personal policial abocado al desarrollo de las actividades y acciones propias de las funciones de seguridad, de prevención y conjuración del delito.

El Escalafón Investigaciones y Leyes Especiales está conformado por personal policial abocado al desarrollo de las actividades y acciones propias de las funciones de investigación delictual inherentes a seguridad general y a la prevención e investigación de delitos especiales.

El Escalafón Profesional y Técnico está conformado por personal policial abocado al desarrollo de funciones profesionales, científicas, asistenciales y de asesoramiento técnico para las que se requieren título habilitante universitario o de nivel terciario oficial, respectivamente.

El Escalafón Policial Administrativo está conformado por el personal policial abocado al desarrollo de funciones administrativas y que se encuentre en alguno de los supuestos especificados en el artículo 179 de la presente Ley.

El Poder Ejecutivo, a propuesta del Ministerio de Seguridad, podrá incrementar, fraccionar o eliminar los escalafones enunciados.

SECCIÓN 2ª

Transferencias

Artículo 171 - Las únicas transferencias de personal policial que se admiten son entre los Escalafones Seguridad e Investigaciones y Leyes Especiales.

Las transferencias, a solicitud del personal policial, se permiten hasta el grado de Oficial Inspector, para el Personal Superior, y hasta el grado de Sargento, para el Personal Subalterno.

Las transferencias de personal policial de grados superiores a los indicados en el párrafo anterior, son a disposición de la Jefatura de Policía y deben ser fundadas en razones de servicio.

En todos los casos, el acto administrativo debe contar con la previa intervención del Ministerio de Seguridad.

CAPÍTULO IV

Superioridad Policial

Artículo 172 - Superioridad policial: es la situación que tiene una persona integrante de la Policía con respecto de otra en razón de su grado jerárquico, antigüedad en éste o cargo que desempeña.

Artículo 173 - Superioridad jerárquica: es la que tiene una persona integrante de la Policía con respecto a otra por haber alcanzado un grado más elevado en la escala jerárquica. A tales fines, la sucesión de grados es la que se determina en el Anexo II de la presente Ley, cuyas denominaciones son privativas de la fuerza policial.

Artículo 174 - Superioridad por antigüedad: es la que tiene una persona integrante de la Policía con respecto a otra del mismo grado conforme el tiempo de antigüedad de revista en el grado, y a igualdad de éste, por haber obtenido mayor promedio de egreso en el Instituto de Formación de Seguridad Pública y Ciudadana.

Artículo 175 - Superioridad por cargo: es la que resulta de la dependencia orgánica, y en virtud de la cual una persona integrante de la Policía tiene superioridad sobre otra por la función que desempeña dentro de un mismo organismo o unidad policial.

La superioridad por cargo impone a la persona subordinada la obligación de cumplir las órdenes del superior.

La superioridad jerárquica y por antigüedad, sólo impone a la persona subalterna el deber de respeto al superior, salvo que se tratare de la única persona presente en el lugar de un procedimiento policial o de la persona con cargo superior de todas las presentes.

CAPÍTULO V

Conducción y Precedencia

Artículo 176 - La conducción de fuerzas o unidades operativas policiales es ejercida integral y exclusivamente por personal de los Escalafones Seguridad o Investigaciones y Leyes Especiales, de acuerdo a la naturaleza de funciones del organismo o unidad respectiva. La sucesión se produce en forma automática, siguiendo el orden jerárquico y de antigüedad entre quienes integran cada escalafón.

Artículo 177 - Sin perjuicio de la antigüedad relativa del personal policial, se establece la precedencia del personal de los Escalafones Seguridad e Investigaciones y Leyes Especiales, respecto del personal del Escalafón Profesional y Técnico, con excepción de aquellos casos que resulten comprendidos en la especialidad del personal profesional y técnico.

Artículo 178 - El personal policial del Escalafón Profesional y Técnico únicamente podrá conducir unidades compatibles con su especialidad.

CAPÍTULO VI

Escalafón Policial Administrativo

Artículo 179 - Integran el Escalafón Policial Administrativo el personal policial superior y subalterno perteneciente a cualquier escalafón de origen, comprendido en alguno de los supuestos que seguidamente se detallan:

1) Quienes producto de una contingencia o situación cubierta por la legislación nacional sobre riesgos del trabajo posean una disminución permanente de su capacidad laborativa que le impida continuar prestando servicios en su escalafón de origen, pero que conforme a su capacidad funcional residual y aptitudes se considere persona apta para desempeñarse en funciones propias de la gestión administrativa de la institución policial. En estos supuestos, el proceso de recalificación y reinserción laboral del personal policial se efectuará conforme a la legislación y reglamentación nacional vigente;

2) Aquel personal que pudiere ser reubicado laboralmente, por disminución permanente de su capacidad laborativa, por enfermedad, afección o lesión declarada "fuera de servicio", conforme sea sugerido por la Junta Médica que establece el Régimen de Retiros y Pensiones de la Policía de la Provincia de La Pampa;

3) A quienes producto de una enfermedad, afección o lesión, vinculada o no con el servicio policial, les sean prescriptas por profesional de la salud el desempeño de tareas administrativas no operativas. En estos casos, se resolverá previa evaluación de la situación por el Servicio Médico Policial. Revistan en este Escalafón en forma transitoria hasta que se encuentren en condiciones psicofísicas compatibles con el desempeño de las funciones correspondientes al escalafón de origen;

4) El personal que por cualquier motivo previsto en la legislación vigente o por disposición de autoridad competente le sea retenida el arma reglamentaria o se encuentre inhabilitado/a para su portación, siempre que continúe en situación de revista de servicio efectivo; y

5) El personal policial que fuera adscripto a otros organismos, por el tiempo que perdure la adscripción.

En todos los casos, el personal policial pasa a formar parte del Escalafón Policial Administrativo por resolución de la Jefatura de Policía, en forma permanente o transitoria, conforme se reglamente, y no porta el arma reglamentaria.

El personal policial comprendido en el Escalafón Policial Administrativo percibe el sueldo correspondiente a su grado. La determinación de las compensaciones que correspondan y el tiempo de permanencia mínimo en el grado del escalafón de origen a los fines de su aptitud para ascenso serán establecidos por vía reglamentaria.

CAPÍTULO VII

Personal Civil

Artículo 180 - El personal civil que se desempeña en la institución policial se rige por las disposiciones legales vigentes del Estatuto para los Agentes de la Administración Pública Provincial de los Poderes Ejecutivo y Legislativo y no le son aplicables las normas de la presente Ley.

Desarrollan tareas propias de la rama laboral a la cual pertenecen el desenvolvimiento del organismo en el cual se desempeñan y la persona a cargo de la dependencia será la responsable y contralor de sus derechos y deberes.

CAPÍTULO VIII

Estado Policial

Artículo 181 - El estado policial es la situación jurídica resultante del conjunto de deberes, obligaciones y derechos que las leyes, decretos y reglamentos establecen para el personal en actividad o retiro.

CAPÍTULO IX

Deberes, obligaciones y derechos del personal policial

SECCIÓN 1ª

Deberes del personal policial

Artículo 182 - Son deberes para el personal policial en actividad:

1) Sujetarse al régimen disciplinario policial;

2) Aceptar grado, distinciones o títulos concedidos por autoridad competente y de acuerdo con las disposiciones legales vigentes;

3) Ejercer las facultades de mando y disciplinarias establecidas en la presente Ley y la reglamentación correspondiente;

4) Desempeñar los cargos, funciones y comisiones del servicio ordenados por autoridad competente y de conformidad con lo que para cada grado y destino determinen las disposiciones legales vigentes;

5) No aceptar cargos, funciones o empleos ajenos a las actividades policiales sin previa autorización de la autoridad competente;

6) No desempeñar funciones públicas electivas, ni participar en actividades de partidos políticos;

7) Mantener en la vida pública y privada el decoro que corresponde para poder cumplir eficientemente las funciones policiales;

8) Promover judicialmente, con conocimiento de sus superiores, las acciones privadas que corresponden ante la imputación de delito;

9) Presentar y actualizar declaración jurada de sus bienes, conforme los términos de la legislación vigente;

1O) Cumplimentar los cursos de formación o perfeccionamiento y exámenes que correspondiere a su grado o a otros que se determinen como obligatorios o para determinar sus aptitudes para ascenso, conforme se reglamente;

11) Guardar secreto, aún después del retiro o de la baja de la institución policial, sobre toda cuestión relacionada con los asuntos del servicio que por su naturaleza o por disposiciones legales impongan esa conducta, salvo requerimiento judicial;

12) No desarrollar actividad lucrativa de ningún tipo, con excepción de la docencia en los términos autorizados en la presente Ley y del personal perteneciente al Escalafón Profesional y Técnico, conforme se regula en el artículo 183;

13) En caso de renuncia, seguir desempeñando las funciones correspondientes hasta el termino de treinta (30) días, si antes no fuera autorizado a retirarse del servicio por Comando Jefatura o aceptada su dimisión;

14) Evaluar al personal policial en las instancias de calificación con criterios objetivos y de ecuanimidad, sin errores, negligencias u omisiones graves que pudiesen favorecer o perjudicar injustificadamente al personal;

15) Entregar el arma reglamentaria a la autoridad competente desde el momento que reviste en situación de pasiva o disponibilidad, o por cualquiera de las otras causales determinadas en las disposiciones legales o reglamentarias vigentes;

16) Cuando el personal policial se encontrare en la situación del inciso anterior, ante la toma de conocimiento de una situación ilícita, se encuentra obligado a efectuar la denuncia y comunicaciones pertinentes en forma inmediata, e intervenir en la medida razonable, sin poner en riesgo la vida propia o la de terceros, procurando -de resultar factible- preservar los elementos probatorios y la identificación de posibles testigos del hecho;

17) El personal policial que se encontrare en situación de renuncia, baja o retiro debe hacer entrega de los uniformes, equipos policiales y arma/s reglamentaríais de la institución, en forma simultánea a la notificación del acto administrativo respectivo. Si por alguna circunstancia excepcional se encontrare imposibilitado, el término máximo para su cumplimiento es de treinta días corridos de la notificación del acto administrativo respectivo;

18) Realizarse, al menos una vez al año, los estudios y exámenes psicofísicos establecidos como obligatorios y determinados por los o las profesionales de la salud de la institución policial; así como test toxicológicos de consumo de sustancias psicoactivas en forma periódica, conforme las pautas que determine la reglamentación respectiva; y

19) Preservar la intimidad y privacidad de las personas, por lo que se prohíbe obtener información, producir inteligencia o almacenar datos sobre personas por el solo hecho de su origen étnico, raza, religión o creencia, acciones privadas, orientación sexual, opinión política, o pertenencia a organizaciones sindicales, sociales, culturales, o laborales, así como por cualquier otra actividad lícita que desarrollen en cualquier esfera de acción.

Artículo 183 - El personal del Escalafón Profesional y Técnico, fuera de los horarios que se le asignen para el servicio, puede desempeñar actividades referidas a sus conocimientos profesionales y técnicos, conforme se reglamente. Cuando las actividades no policiales coincidan con los momentos de requerimientos extraordinarios del servicio, éstos tienen prioridad sobre aquellas.

SECCIÓN 2ª

Obligaciones del personal policial

Artículo 184 - El personal policial, con excepción de quienes integren el Escalafón Profesional y Técnico y el Escalafón Policial Administrativo, además de los deberes señalados en el artículo 182, tienen las siguientes obligaciones:

1) Defender contra las vías de hecho ante el riesgo inminente de la vida, la libertad y la propiedad; y

2) Adoptar, en cualquier lugar o momento y cuando las circunstancias lo impongan, el procedimiento policial conveniente para prevenir hechos que puedan constituir delitos o contravenciones e interrumpir su ejecución.

La excepción de las obligaciones detalladas en el presente artículo para el personal del Escalafón Profesional y Técnico y del Escalafón Policial Administrativo no los exime del deber general de denunciar toda situación ilícita de la que fuere testigo o llegare a su conocimiento.

Artículo 185 - El desempeño de las funciones policiales es compatible únicamente con el ejercicio de la docencia que se ejerza en el Instituto de Formación de Seguridad Pública y Ciudadana.

Sin perjuicio de ello, quienes integren el Escalafón Profesional y Técnico, además de lo previsto en el artículo 183, pueden ejercer la docencia en otros establecimientos educativos de cualquier nivel, supeditado a que su horario no se superponga con su jornada laboral y a los requerimientos de la institución policial.

Artículo 186 - El personal policial en situación de retiro solo está sujeto a las obligaciones determinadas en los incisos 1), 2), 7), 8), y 11) del artículo 182 de la presente Ley.

SECCIÓN 3ª

Derechos del personal policial

Artículo 187 - Son derechos para el personal policial en actividad:

1) La antigüedad, de acuerdo con las disposiciones legales vigentes;

2) La percepción de los sueldos, suplementos y demás asignaciones que las disposiciones vigentes determinan para cada grado, cargo y situación;

3) El desarrollo de aptitudes intelectuales y físicas, mediante la asistencia a cursos extrapoliciales, estudios en establecimientos oficiales o privados, de cultura general o formación profesional, prácticas de deportes y otras actividades análogas, siempre que su concurrencia no dificulte la prestación normal del servicio exigible por su grado y destino. En caso de autorizarse, los gastos consecuentes serán atendidos por la persona interesada;

4) La presentación de recursos o reclamos, conforme a la legislación y reglamentación vigente;

5) El uso de las licencias previstas en la legislación vigente y en la reglamentación correspondiente;

6) Los ascensos correspondientes, conforme a las disposiciones legales vigentes;

7) Los cambios de destino que no causen perjuicio a la prestación del servicio policial, tendientes al perfeccionamiento profesional;

8) La notificación escrita de los fundamentos que dieran lugar al no otorgamiento de ascensos, de licencias reglamentarias u otros derechos determinados por esta Ley y los reglamentos vigentes; y

9) La percepción del haber del retiro y la pensión policial para los deudos, de acuerdo con las disposiciones legales en vigor.

Artículo 188 - El personal policial en situación de retiro gozará de los derechos determinados por los incisos 1), 4) y 9) del artículo 187 de la presente Ley.

Artículo 189 - El uso del título del grado policial queda prohibido para la realización de actividades comerciales y políticas. El uso del uniforme policial por parte de personal retirado queda limitado a las ceremonias oficiales y otras celebraciones trascendentes, conforme las normas que determine la reglamentación pertinente.

Artículo 190 - El personal policial de los Escalafones Seguridad e Investigaciones y Leyes Especiales, a los fines del artículo 184 de la presente Ley, está obligado en todo momento a portar el arma reglamentaria.

El personal policial subalterno en situación de retiro que se encuentre prestando servicios afectado a programas específicos, en virtud de la excepción prevista en el Régimen de Retiros y Pensiones de la Policía de la Provincia de La Pampa, puede ser facultado a portar el arma reglamentaria por el o la titular del Ministerio de Seguridad.

Artículo 191 - El Poder Ejecutivo puede establecer otras facultades y obligaciones para el personal policial en actividad o retiro.

CAPÍTULO X

Ingreso del Personal

Artículo 192 - El ingreso a la institución policial se hace por el grado inferior del escalafón correspondiente, conforme al Anexo II de la presente Ley.

Artículo 193 - Son requisitos comunes para el ingreso del personal policial de la Policía de la Provincia de La Pampa:

1) Ciudadanía argentina;

2) Poseer aptitudes psicofísicas compatibles con el desempeño de las funciones correspondientes al escalafón en que ingresa;

3) Poseer título secundario; y

4) Cumplir con las demás condiciones fijadas por la presente Ley y sus normas reglamentarias.

Artículo 194 - No podrá ingresar como personal policial de la Policía de la Provincia de La Pampa:

1) Toda persona que haya sido sancionada con destitución de la Policía de la Provincia de La Pampa o de otras fuerzas de seguridad federales o provinciales, o cesanteada o exonerada del Estado Nacional, Provincial o Municipal, con excepción de los supuestos en que la sanción administrativa expulsiva estuviere fundada exclusivamente en la comisión de hechos directamente vinculados a una causa penal y que la persona hubiere obtenido sobreseimiento definitivo con posterioridad a la destitución, cesantía o exoneración. A tal fin, se debe presentar declaración jurada, en la forma que determine la reglamentación;

2) Toda persona que se encuentre inhabilitada por sentencia judicial para el ejercicio de cargos públicos;

3) Toda persona que registre antecedentes penales por delito doloso, haya o no cumplido la condena impuesta;

4) Toda persona que se encuentre con proceso penal en trámite en la justicia provincial, federal o nacional por delito doloso; y

5) Toda persona que se encuentre incluida en otras inhabilitaciones propias para el ingreso a la Policía de la Provincia de La Pampa, conforme lo determine la reglamentación.

Artículo 195 - El personal superior de los Escalafones Seguridad e Investigaciones y Leyes Especiales se incorpora por la Escuela de Aspirantes a Oficiales y se perfecciona en la Escuela de Personal Superior, ambas del Instituto de Formación de Seguridad Pública y Ciudadana.

El personal subalterno de los Escalafones Seguridad e Investigaciones y Leyes Especiales es incorporado mediante cursos de Aspirantes a Agente y se perfecciona en los cursos de ascenso de la Escuela de Suboficiales y Agentes.

Artículo 196 - El personal del Escalafón Profesional y Técnico se incorpora mediante concurso de oposición y antecedentes, conforme se reglamente.

Artículo 197 - A los fines de la incorporación al curso de formación de Oficiales del Escalafón Profesional y Técnico, se debe presentar certificado de estudios completos, conforme a la especialidad, debidamente legalizado; siendo excluyente para ser considerado personal profesional la acred1tacion de título universitario, y personal técnico, la acreditación de título terciario.

TÍTULO II

Políticas contra la discriminación, de diversidad y de género

CAPÍTULO I

Disposiciones Generales

Artículo 198 - La Policía de la Provincia de La Pampa reconoce el pleno ejercicio de la igualdad de género, conforme los estándares y normativas internacionales sobre derechos humanos -en particular, Convención para la Eliminación de todas las Formas de Discriminación contra la Mujer y Convención Interamericana para Prevenir, Sancionar y Erradicar la Violencia contra la Mujer- así como los que establece la legislación nacional respectiva - Ley de Identidad de Género Nº 26743, Ley Nº 26485 -adhesión por Ley Provincial 2550- y Ley Antidiscriminatoria Nº 23592.

Artículo 199 - La Policía de la Provincia de La Pampa propicia la incorporación, participación y promoción sin ninguna limitante por género, sexo, orientación sexual o cualquier otra condición, para el ingreso y desarrollo de la carrera profesional del personal policial.

Artículo 200 - Se debe garantizar, a fin de propiciar y preservar condiciones igualitarias en la carrera profesional del personal policial, lo siguiente:

1) Acceso en igualdad de condiciones de las personas de acuerdo a la identidad de género autopercibida a los puestos de alto mando y de control, de conformidad al régimen legal vigente;

2) Remoción de limitantes de cualquier orden que restrinjan la equidad de género, la igualdad y la libertad del personal policial, o que impidan el pleno desarrollo de las personas y su efectiva participación en la Policía de la Provincia de La Pampa; y

3) Prohibir las prácticas que impliquen cualquier forma de segregación o discriminación por sexo, género, orientación sexual, estado civil, maternidad o paternidad.

Artículo 201 - Sin perjuicio de los derechos reconocidos en la presente Ley y demás legislación y reglamentación vigente, se reconocen los siguientes derechos:

1) Al trato igualitario;

2) A desempeñar su función laboral sin violencias y con respeto a la identidad de género;

3) A garantizar el ejercicio de sus derechos reproductivos, generando las condiciones propicias para una gestación saludable, libre de prácticas que pudieran atentar contra la viabilidad del embarazo y asignarles, en caso de ser necesario, tareas adecuadas o específicas en un área administrativa de la institución policial durante la gestación. En este sentido, desde el tercer mes de embarazo, gozará de exclusión de los servicios de trabajo por equipo o rotativos, de las órdenes de inmovilidad absoluta y de los servicios que impliquen permanencia en situaciones de violencia, esfuerzos físicos, bipedestación prolongada y ambientes hostiles;

4) A iniciar, continuar y finalizar los cursos de formación de reclutamiento y/o ascenso, en los que la maternidad o el embarazo, no sean causales de su exclusión, ingreso o ascenso a las fuerzas policiales.

La reglamentación determinará la implementación de este derecho de forma tal que se garantice:

a) Condiciones aptas para la gestación saludable, sin prácticas de ningún tipo que pudieran atentar contra su viabilidad;

b) En aquellos casos en que se postergue el ingreso o la cumplimentación de los cursos de ascenso por causa de maternidad o embarazo; finalizada dicha formación, el ascenso respectivo de conformidad a la legislación vigente, se hará retroactivo a la fecha de la promoción que le hubiese correspondido, de no haberse encontrado incursa en las causales de maternidad o embarazo indicadas en el presente;

c) En aquellas situaciones en que se hubieren aprobado todas las instancias previas al reclutamiento en la institución, pero que por circunstancia de embarazo no sea viable para la postulante el inicio del curso de formación de reclutamiento, se debe reservar el cupo de ingreso hasta el año siguiente del parto o culminación del embarazo. En igual sentido, si la postulante inicia el curso de formación de reclutamiento y no lo puede finalizar por el mismo motivo, ello, conforme el procedimiento que se establezca por vía reglamentaria; y

d) Todos aquellos otros supuestos concretos no especificados en la presente deben ser juzgados y resueltos con perspectiva de género por quien detente el cargo de Jefe de Policía, con posibilidad de recurrir administrativamente la decisión ante el o la titular del Ministerio de Segundad;

5) A transitar el período legal de lactancia continua y saludable, respetando el lugar de residencia, sin impedimentos de índole administrativo que pudieran obstaculizar su desenvolvimiento. Culminado dicho período legal, la empleada policial debe volver a prestar servicios al lugar que se encontraba asignada con anterioridad al parto; y

6) Al otorgamiento de licencias o franquicias autorizadas en el régimen vigente, sin distinción de si se trata de matrimonio o unión convivencial y sin discriminar si están integrados por personas de distinto o del mismo sexo.

Artículo 202 - Es deber ineludible del Estado Provincial incorporar de manera programática la perspectiva de género, los derechos humanos, de las mujeres y de la diversidad sexual, en la currícula de formación y capacitación del personal policial, a fin de garantizar el efectivo cumplimiento de la normativa internacional y nacional vigente en la materia.

CAPÍTULO II

Adecuación del trato

Artículo 203 - Se garantiza, como piso mínimo, en concordancia con lo dispuesto en la Ley Nacional Nº 26743 de Identidad de Género y a los principios de igualdad y no discriminación por orientación sexual, las siguientes cuestiones con relación a la adecuación de trato a la identidad de género autopercibida dentro de la fuerza policial provincial:

1) Trámite: a fin de garantizar la adecuación de trato a la identidad de género autopercibida y al nombre de pila adoptado, el personal puede tramitar la actualización de toda la documentación personal que obre en el ámbito de la fuerza policial, conforme a las pautas que se determinen por vía reglamentaria;

2) Respeto a la identidad de género: utilización del nombre y género adoptados, conforme a las pautas que se determinen por vía reglamentaria;

3) Trato digno;

4) Vestimenta y uniforme: el personal policial provincial debe utilizar la vestimenta y el uniforme adecuados a su identidad de género;

5) Utilización de instalaciones diferenciadas: se debe garantizar al personal la utilización de instalaciones diferenciadas por género, que se correspondan con su identidad de género; y

6) Pases y traslados: se debe posibilitar el otorgamiento de un cambio de área o destino por motivos relacionados a su identidad de género u orientación sexual, y, en ningún caso, se puede realizar el pase o traslado de oficio por la superioridad y/o de manera compulsiva, ante la novedad de su adecuación de género, o concretar cualquier otra circunstancia que agrave su situación de servicio. Ello, de conformidad a las pautas que se determinen por vía reglamentaria.

CAPÍTULO III

Violencia familiar o de género - Medidas preventivas administrativas

Artículo 204 - En toda denuncia efectuada por personal policial por violencia familiar o de género, en cualquiera de sus tipos y/o modalidades - sea o no la persona denunciada integrante de la fuerza policial provincial- se debe guardar reserva de identidad de la persona denunciante y garantizar confidencialidad de las actuaciones, en pos de la protección de su intimidad y evitar su revictimización.

Artículo 205 - Ante la toma de conocimiento de la autoridad policial de un hecho de violencia de género o familiar, en las que se encuentre involucrado personal policial, la institución policial se encuentra obligada a intervenir en forma oficiosa, disponiendo la intervención de los organismos o dependencias públicas pertinentes y formulando las denuncias, según corresponda, aún en aquellos casos en que el hecho pudiese no configurar delito.

Artículo 206 - Ante la toma de conocimiento por cualquier medio por parte de la superioridad policial, entre otros casos, de la adopción -por parte de autoridad judicial competente- de alguna de las medidas dispuestas por el artículo 26 de la Ley Nacional Nº 26485 -adhesión por Ley Provincial 2550- o del artículo 18 de la Ley Provincial 1918, contra un o una integrante de la fuerza policial provincial, y sin perjuicio de las medidas preventivas judiciales, la autoridad policial debe disponer:

1) Retención preventiva de la tenencia, portación y transporte de arma de dotación a la persona denunciada: Se debe ordenar de inmediato la retención preventiva del arma de dotación y de las municiones correspondientes;

2) Supuesto en que la persona denunciante y denunciada pertenecen a la Policía Provincial:

a) A la persona denunciada: Se le debe retener preventivamente y de inmediato el arma reglamentaria y las municiones correspondientes, conforme se indica en el inciso anterior;

b) A la persona denunciante: Se le debe limitar la tenencia, portación y transporte del arma de dotación y de las municiones correspondientes al horario en que deba prestar servicios o que se encuentre afectada a servicios de policía adicional; y

c) Asimismo, se debe disponer de inmediato y en forma preventiva el trabajo en dependencias distintas si la persona denunciante y la persona denunciada prestaren servicios en la misma unidad. En caso de no existir más de una unidad o subunidad de orden público en la localidad donde prestan servicios, se deben establecer horarios de trabajo diferenciados;

3) Depósito preventivo de las armas y municiones:

a) En los supuestos de retención preventiva del arma de dotación y de las respectivas municiones a la persona denunciada, dichos elementos deben ser depositados preventivamente en la Dirección de Logística, dependiente de la Dirección General de Recursos Humanos y Logísticos;

b) En los casos de limitación en la tenencia, portación y transporte del arma de dotación y municiones a la persona denunciante al horario de prestación de servicios, dichos elementos se deben depositar en la dependencia donde presta servicios, y su guarda estará a cargo del comando de dicha unidad. Tal circunstancia debe ser informada de inmediato a la Dirección de Logística, dependiente de la Dirección General de Recursos Humanos y Logísticos; y

c) En cualquiera de los casos previstos se debe proceder, según corresponda, a modificar la conformidad oportunamente otorgada o a suspender preventivamente la condición de legítimo usuario y/o portación de arma y municiones particulares registradas a través de los mecanismos correspondientes ante las autoridades del Registro Nacional de Armas del Ministerio de Justicia y Derechos Humanos de la Nación;

4) Levantamiento de la medida precautoria administrativa: El acto administrativo que ordene el levantamiento de la/s medida/s precautoria/s adoptada/s, de conformidad a los incisos precedentes, debe fundarse en:

a) evaluaciones médicas y psicológicas del personal denunciado por parte de la Dirección de Bienestar Policial, en concordancia con la Dirección de Servicio Médico Policial, que dictaminen acerca de la ausencia de riesgo y conformen tal decisión, bajo su responsabilidad profesional;

b) el cumplimento del eventual tratamiento psicológico o psiquiátrico que deba realizar la persona denunciada y cuyo profesional se expida específicamente sobre el particular; y

c) un informe de un equipo interdisciplinario especialista en violencia de género, entre otros.

TÍTULO III

Pautas de actuación ante los consumos de sustancias psicoactivas

Artículo 207 - Siendo la salud del personal policial una prioridad, quien comunicare voluntariamente a la institución policial tener un consumo problemático de alcohol y/o estupefacientes, se le debe indicar el tratamiento de salud adecuado, conforme lo prevea la reglamentación pertinente. Para concretar el tratamiento correspondiente, se le debe otorgar licencia médica por razones de salud. En este caso, la situación no genera responsabilidad administrativa y el empleado o la empleada no recibirá sanción disciplinaria.

Artículo 208 - Cuando la institución policial tome conocimiento a través de cualquier medio de una situación de consumo del personal policial, no comunicado voluntariamente y de manera previa por la persona involucrada, se le indicará someterse a los tratamientos de salud que correspondieren; sin perjuicio de las sanciones que pudieran corresponder, de conformidad al régimen disciplinario establecido en el Título IV del presente libro.

TÍTULO IV

Régimen Disciplinario Policial

CAPÍTULO I

Generalidades

Artículo 209 - Las disposiciones de este capítulo se aplican al personal policial en actividad. Asimismo, resultan aplicables al personal policial en situación de retiro en los siguientes supuestos:

1) En los casos y de acuerdo con las normas que establezca al respecto la reglamentación;

2) Cuando deba responder por hechos cometidos mientras estuvo en actividad; y

3) Cuando esté convocado a prestar servicios, en iguales condiciones que el personal en actividad.

Artículo 210 - La violación de los deberes y obligaciones policiales impuestos en esta Ley y su reglamentación por parte del personal policial lo/a hace pasible de la aplicación de las siguientes sanciones disciplinarias, sin perjuicio de la responsabilidad civil, penal o administrativo patrimonial:

1) Apercibimiento;

2)Suspensión de empleo;

3) Destitución, con carácter de cesantía;

4) Destitución, con carácter de exoneración; y

5) Separación de retiro.

Las mencionadas sanciones serán aplicadas de acuerdo a lo determinado por la presente Ley y su reglamentación.

Artículo 211 - Toda sanción disciplinaria debe tener por fundamento la transgresión a una norma vigente con anterioridad a su aplicación. Ningún acto u omisión es punible, administrativamente, sin una prohibición u orden anterior que se le opongan.

Artículo 212 - El régimen disciplinario del personal policial garantiza el pleno ejercicio de los derechos fundamentales de defensa y del debido proceso legal, debiendo ajustarse su procedimiento al interés público tutelado.

Artículo 213 - El apercibimiento consiste en un llamado de atención por escrito que se registra como antecedente en el legajo personal de la persona sancionada y no apareja pérdida y/o suspensión del mando. Se puede graduar en leve, grave y muy grave.

Artículo 214 - La suspensión de empleo consiste en la privación temporal de los derechos inherentes al empleo o grado, con la pérdida proporcional de la retribución y de todo otro emolumento que le corresponda percibir, por el tiempo de la sanción. Dicha sanción no implica la interrupción del estado policial, por lo que la persona suspendida queda sujeta a las leyes y reglamentaciones policiales.

La suspensión de empleo no puede exceder de sesenta (60) días y el tiempo de la sanción no se computará para el ascenso, ni para la antigüedad en el servicio.

Artículo 215 - En los casos que la sanción de suspensión de empleo sea aplicada por resolución directa por las personas con competencia para aplicarla, de conformidad a lo establecido en el Anexo IV, el acto administrativo debe encontrarse suficientemente motivado y resultar la derivación razonada de sus antecedentes, bajo pena de nulidad.

La ausencia o insuficiencia de la debida motivación, independientemente de la nulidad del acto administrativo, es considerada falta grave.

Artículo 216 - Las sanciones disciplinarias de destitución, con carácter de cesantía y exoneración, constituyen medidas expulsivas que importan la separación de la Policía de la Provincia de La Pampa, con la pérdida del estado policial.

En el supuesto de cesantía, implica la inhabilitación para el reingreso a la institución.

En el caso de exoneración, supone la inhabilitación para el reingreso a la Administración Pública Provincial.

Artículo 217 - La separación de retiro es aplicable al personal retirado e implica la exclusión de la situación de revista respectiva.

En estos supuestos, el haber previsional será el que determine -en cada caso- el régimen de retiros y pensiones de la Policía de la Provincia de La Pampa.

Artículo 218 - El personal dado de baja por cesantía o exoneración no puede ser reincorporado a la institución policial -previa rehabilitación- el personal que hubiere sido destituido con carácter de cesantía por haber sido condenado judicialmente por delito culposo, previo análisis sobre el caso en particular.

La aplicación del principio de oportunidad o la suspensión del JUICIO a prueba en los delitos dolosos no obsta a la imposibilidad de reincorporación a la institución policial.

La rehabilitación será resuelta por el Poder Ejecutivo Provincial, previo informe de la Jefatura de Policía. A tales efectos, se entiende que la rehabilitación implica la habilitación para el ingreso o reingreso a cualquier organismo de la Administración Pública Provincial.

Artículo 219 - Sin perjuicio de lo establecido por la presente Ley, la reglamentación determinará el procedimiento de sustanciación de los sumarios administrativos y de los recursos administrativos correspondientes.

Artículo 220 - Las facultades para imponer sanciones, según los grados o cargos, son las previstas en los Anexos IV y V de la presente Ley.

CAPÍTULO II

Régimen Disciplinario del Personal Policial

SECCIÓN l"

Faltas Disciplinarias y Sanciones

Artículo 221 - Las faltas disciplinarias establecidas en el presente artículo dan lugar a la sanción de apercibimiento leve, que se aplica en forma directa por el superior jerárquico que la compruebe, mediante resolución fundada:

1) Usar prendas no reglamentarias o desarreglo en el vestir;

2) Usar visiblemente insignias o distintivos que no le correspondan;

3) Valerse de recomendaciones de personas ajenas a la institución, para gestionar destinos, ascensos o cualquier otra medida en propio beneficio;

4) No concurrir al llamado de un o una superior sin justificación de dicha conducta;

5) Fumar en lugares no autorizados;

6) No observar puntualidad a la presentación al servicio o al llamado de un o una superior;

7) Dirigirse a quien sea superior no inmediato, sin observar la vía jerárquica correspondiente;

8) No dar conocimiento inmediato al o a la superior de cualquier enfermedad o causa justificada que le impida presentarse al servicio;

9) No hacer uso de las facultades disciplinarias establecidas por esta ley;

10) Tratar en forma incorrecta a cualquier ciudadano o ciudadana o a cualquier miembro de la Policía;

11) No observar en todo lugar y circunstancia la corrección y ética que exige la función policial;

12) Descuidar la conservación del uniforme, armamento o equipo, prendas y otros bienes provistos para el desempeño de la función policial;

13) Expresar disconformidad con el servicio policial o actuar de manera tal que pueda infundir desaliento en la prestación de dicho servicio en el resto del personal;

14) No someterse a estudios y exámenes psicofísicos establecidos como obligatorios o no concurrir a citaciones para estudios, control o exámenes determinados por los/las profesionales de la salud de la institución policial;

15) Cumplir negligentemente las obligaciones del servicio, cuando de ello no resulte perjuicio a la institución policial; y

16) Ejecutar cualquier acto que importe incumplimiento de los deberes generales del personal policial, de los propios del cargo, de los preceptos generales obligatorios de actuación del personal policial, de los específicos para actuar con personas en situación de vulnerabilidad y demás acciones prohibidas -establecidas en la presente Ley y en las reglamentaciones correspondientes- pero que por su trascendencia no constituya falta de las que prevén expresamente los artículos 222, 223, 226 o 227 de la presente Ley.

Artículo 222 - Las faltas disciplinarias establecidas en el presente artículo dan lugar a sanción de apercibimiento grave, muy grave o suspensión de empleo de hasta diez (1O) días, aplicada por resolución fundada:

1) Participar en manifestaciones o reuniones políticas o de organizaciones gremiales;

2) No cancelar las deudas contraídas sin causa justificada;

3) Solicitar préstamos de dinero o contraer deudas con la garantía de subalternos o pares;

4) Faltar a la verdad en cuestiones vinculadas al cumplimiento del servicio;

5) Sustraerse al servicio por enfermedad supuesta o valiéndose de cualquier otro medio engañoso o fraudulento;

6) Proferir injurias, agravios, amenazas o desafíos entre personal policial sin distinción de jerarquías;

7) Formular declaraciones de carácter público en forma verbal o por escrito por cualquier medio de publicación o difusión, relacionados con la falta atribuida luego de la aplicación de una sanción o encontrándose en curso un sumario administrativo;

8) Hacer observaciones, quejarse o discutir, por medios no autorizados, actos u órdenes de servicio impartidas por un o una superior; siempre que no sean notoriamente ilegales, atenten contra los derechos humanos o su ejecución configure un delito;

9) Efectuar presentaciones administrativas, reclamos o recursos administrativos con redacción en términos indecorosos, injuriosos u ofensivos;

10) Utilizar arbitrariamente de los poderes disciplinarios o la parcialidad en la investigación;

11) Calificar en forma arbitraria y/o sin fundamento en criterios objetivos y/o criterios de ecuanimidad o con errores, negligencias u omisiones graves que pudiesen favorecer o perjudicar injustificadamente al personal policial;

12) Impedir de cualquier forma el trámite de un recurso, reclamación o petición encuadrada en la normativa vigente, como así dejar de informar una solicitud o no darle curso cuando se tiene la obligación de hacerlo;

13) Revocar injustificadamente sanciones aplicadas por personal subalterno; imponer sin la debida fundamentación las sanciones solicitadas por éstos o resoluciones directas de sanción de suspensión de empleo y/o no hacer cumplir debidamente las sanciones;

14) Dejar de cumplir en término un traslado o excederse en el usufn1cto de licencias, sin causa justificada;

15) Ejecutar cualquier acto que constituya una falta de respeto o de consideración hacia centinelas, imaginarias, consignas o custodias policiales;

16) Cumplir negligentemente o dejar de cumplir las obligaciones del servicio;

17) Consumir sustancias psicoactivas o ilegales en servicio o franco de servicio constatado en situación de consumo, por haber sido detectado a través de análisis toxicológicos de rutina y/o haber sido constatado por secuestro policial o tener oculto en su persona;

18) Presentar embriaguez en el servicio o, encontrándose franco de servicio, haber tomado notoriedad pública; y

19) Ejecutar cualquier acto que importe incumplimiento de los deberes generales del personal policial, de los propios del cargo, de los preceptos generales obligatorios de actuación del personal policial, de los específicos para actuar con personas en situación de vulnerabilidad y demás acciones prohibidas -establecidas en la presente Ley y en las reglamentaciones correspondientes- pero que por su trascendencia no constituya una falta de las que prevén expresamente los artículos 223, 226 o 227 de la presente Ley.

Artículo 223 - Las faltas disciplinarias establecidas en el presente artículo dan lugar a la sanción de apercibimiento muy grave o a la de suspensión. de empleo de. hasta sesenta (60) días: aplicadas por acto administrativo dictado previa sustanciación de sumario administrativo, con excepción de los supuestos previstos en el artículo 225:

1) Hacer circular publicaciones, comunicaciones o manifestar críticas ofensivas en forma verbal o por escrito, por cualquier medio de difusión, que pudieren afectar la disciplina dañar el prestigio o la imagen del personal policial de cualquier Jerarquía o de la propia mstltuc1on policial;

2) No tomar medidas disciplinarias contra el personal policial subalterno responsable de actos que perjudiquen el servicio policial o menoscaben la disciplina, ante amenaza o coacción de la persona subalterna;

3) No mantener la debida disciplina en el personal policial a sus órdenes, no controlar sus servicios o encomendarles tareas no oficiales;

4) Denigrar, injuriar, agraviar, desafiar al personal subalterno o perjudicarlo arbitrariamente;

5) No ocupar con prontitud su puesto en caso de alarma;

6) Abandonar o faltar al servicio hasta setenta y dos (72) horas, sin causa justificada;

7) Incumplir, por acción u omisión, los deberes del centinela, imaginaria, consigna o custodia policial;

8) No registrar los datos de las personas detenidas, permitir su registro sin las formalidades reglamentarias o no ajustarse a éstas en el retiro o devolución de dinero u otros efectos requisados;

9) Haber ocasionado por negligencia la evasión de una persona detenida;

10) Producir una falsa alarma que implique desorden o confusión en el personal policial;

11) Obstruir o no prestar la debida colaboración a las autoridades judiciales o administrativas que legalmente lo requieran;

12) No observar las normas de conducta o pautas específicas de actuación a adoptar, conforme a la legislación vigente, en la persecución y detención de presuntos/as autores/as de delitos o contravenciones;

13) Ocasionar por negligencia, imprudencia, impericia o por inobservancia de

deberes o de reglamentos, daños, destrucción, o la pérdida del uniforme, armamento, equipos o demás bienes de la institución policial o no ejercer el debido cuidado y control sobre los existentes en la jurisdicción o dependencia a su cargo;

14) Incurrir en vías de hecho;

15) Extraviar, destruir o inutilizar por negligencia, reglamentos, expedientes, notas, despachos y otros documentos;

16) Proporcionar información a la prensa o a particulares sobre hechos ocurridos entre el personal policial, cuyos detalles o antecedentes puedan perjudicar el buen nombre de la institución o revelar infom1es, órdenes o constancias, si mediare prohibición para ello, o cuando se está enterado en razón de la función que desempeñe;

17) Aplicar sanciones en forma cuando correspondiere instruir sumario administrativo previo.

18) Formular o instigar a formular denuncias anónimas, aunque las imputaciones sean verdaderas;

19) No someterse o incumplir, un tratamiento de salud física o mental ordenado o avalado por los servicios médicos de la institución policial;

20) Negarse entregar el arma reglamentaria en los supuestos establecidos en la normativa vigente;

21) Omitir tornar una denuncia o no realizar las actuaciones correspondientes ante la denuncia de un delito o contravención;

22) Denigrar, injuriar, agraviar o discriminar de cualquier modo a cualquier miembro de la Policía por cuestiones vinculadas a sexo, género, orientación sexual o cualquier otra condición, con amplitud probatoria para su acreditación; y

23) Ejecutar cualquier acto que importe incumplimiento de los deberes generales del personal policial, de los propios del cargo, de los preceptos generales obligatorios de actuación del personal policial, de los específicos para actuar con personas en situación de vulnerabilidad y demás acciones prohibidas -establecidas en la presente Ley y en las reglamentaciones correspondientes- pero que por su trascendencia no constituya una falta de las que las que prevén los artículos 226 y 227 de la presente Ley.

Artículo 224 - Cuando el personal policial sea sancionado/a con suspensión de empleo y se encuentre en trámite su retiro, el cumplimiento de dicha sanción será efectivizado con carácter previo a su notificación de retiro.

Artículo 225 - Por las faltas previstas en el artículo 223, se prescinde de instruir sumario administrativo y se resuelve mediante resolución fundada, dentro las facultades determinadas en el Anexo respectivo de la presente Ley, siempre y cuando la sanción de suspensión de empleo no supere los diez (10) días.

Si por la gravedad de la falta presuntamente cometida, se considera, en principio, que correspondería la aplicación de una sanción mayor a la suspensión de empleo por diez días, se deben elevar las actuaciones a la Fiscalía de Investigaciones Administrativas, por la vía jerárquica respectiva, para la instrucción sumarial administrativa.

Cuando el hecho importare, además de responsabilidad administrativa disciplinaria, responsabilidad administrativa patrimonial, se deben instruir actuaciones sumarias administrativas, elevándose el informe pertinente a la Fiscalía de Investigaciones Administrativas.

Artículo 226 - Las faltas disciplinarias establecidas en el presente artículo dan lugar a la sanción de destitución, con carácter de cesantía, aplicadas por acto administrativo dictado previa sustanciación de sumario administrativo:

1) No mantener en la vida pública y privada el decoro que impone la función;

2) Reincidir en la falta del inciso 18) del artículo 222;

3) Abandonar el servicio por más de setenta y dos (72) horas, sin causa justificada;

4) Negarse a notificarse de una sanción disciplinaria;

5) Efectuar demostraciones agresivas contra sus superiores o hacer ademán de extraer armas·

6) Afirmar una falsedad o negar o callar la verdad, en todo o en parte, en las declaraciones, informes, traducciones o interpretaciones que se presten como testigo, perito o intérprete;

7) Haber tenido cincuenta (50) días de suspensión de empleo continuos o discontinuos en los trescientos sesenta y cinco (365) días anteriores a la comisión de la falta que se juzgue;

8) Intervenir o participar en actividades políticas, en la organización de los partidos políticos o en su gestión, salvo el personal retirado que no se encuentre convocado a prestar servicios;

9) Tener condena judicial con sentencia firme a pena privativa de la libertad de ejecución no condicional o de inhabilitación absoluta o especial, para el desempeño de las funciones policiales, con excepción del caso de inhabilitación especial por delito culposo, siempre que se haya cometido en ejercicio de la función policial, y que el mismo no resultare agraviante para la institución policial por su naturaleza;

10) Incumplir los deberes y atribuciones policiales o las competencias que determina el Código Procesal Penal de la Provincia, el Código Contravencional u otros códigos de forma que se dicten en el futuro, los preceptos generales obligatorios de actuación del personal policial, los específicos para actuar con personas en situación de vulnerabilidad y demás acciones prohibidas -establecidas en la presente Ley y en las reglamentaciones correspondientes- siempre y cuando no constituya una transgresión más grave, encuadrada en el artículo siguiente;

11) Reincidir en el consumo problemático de sustancias psicoactivas, constatado fehacientemente por cualquier medio, habiendo tenido la posibilidad de iniciar voluntariamente un tratamiento en los términos del artículo 207 de la presente y no haberlo efectuado;

12) Reincidir en el consumo problemático de sustancias psicoactivas ilegales luego de la culminación del respectivo tratamiento; y

13) Ejecutar cualquier acto que afecte gravemente la disciplina o la responsabilidad de la intuición policial.

Artículo 227 - Las faltas disciplinarias establecidas en el presente artículo dan lugar a la sanción de destitución, con carácter de exoneración, aplicada por acto administrativo dictado previa sustanciación de sumario administrativo:

1) Cometer, provocar o instigar insubordinación;

2) Reincidir en la inobservancia de las normas de conducta o pautas específicas de actuación a adoptar conforme a la legislación vigente en la persecución de presuntos autores/as de delitos o contravenciones;

3) Ocultar u otorgar información que de cualquier modo pueda ser utilizada para frustrar, impedir o dificultar investigaciones de orden penal o contravencional o facilitar información que pueda contribuir a la comisión de un ilícito o contravención;

4) Facilitar a particulares la credencial, distintivos, uniforme o armamento;

5) Vender, permutar o empeñar prendas del equipo, armamento u otros bienes

de la institución policial;

6) Tener condena judicial con sentencia firme, sea por autoría, complicidad o encubrimiento, de delitos dolosos o haber sido considerado responsable en sede administrativa -por resolución administrativa firme- de la comisión de hechos directamente vinculados a aquellos que motivaron la instrucción de la causa penal;

7) Ejercer cualquier acción directa o a través de cualquier medio o dispositivo tecnológico que vulnere derechos de niños, niñas y/o adolescentes, de personas mayores de edad con discapacidad o capacidad restringida o de incapaces, con independencia de la responsabilidad penal que le pudiere corresponder;

8) Valerse del anonimato o de identidad supuesta, a través de cualquier medio o forma de difusión, para desprestigiar a la institución policial, a su funcionariado o autoridades de los Poderes del Estado Municipal, Provincial o Nacional;

9) Utilizar o blandir el arma de fuego provista o que utiliza para el servicio, en situaciones que no correspondan por razones de seguridad para la integridad física de las personas, proporcionalidad de los medios empleados con los hechos y agotamiento de las medidas preventivas que establece la presente Ley y demás normativa vigente para las intervenciones en el servicio policial;

10) Comerciar o entregar en forma gratuita estupefacientes o tener participación directa en su comercialización o entrega, independientemente de la responsabilidad penal que le pudiera corresponder; y

11) Ejecutar cualquier acto que afecte gravemente el prestigio de la institución o la dignidad del personal policial.

Artículo 228 - Para el caso del personal retirado, la com1s10n de las faltas establecidas en los artículos 226 y 227 conllevarán la sanción de separación de retiro en los casos que corresponda de acuerdo a lo establecido en los artículos 209, 182 y 186 de la presente Ley.

Artículo 229 - Por las faltas administrativas que dan lugar a cesantía, pueden aplicarse las sanciones a que se refiere el artículo 223 de la presente, cuando por las circunstancias particulares de la causa, la conducta anterior del o de la agente, sus méritos, servicios u otros atenuantes, se considere más justa la imposición de una sanción menor. Por las mismas consideraciones, puede aplicarse sanción de cesantía por las infracciones en las que corresponde exoneración.

El beneficio indicado en los párrafos anteriores debe ser resuelto por el Poder Ejecut1vo, de conformidad a las pautas que determine la reglamentación, y puede aplicarse por única vez en toda la carrera del personal policial.

SECCIÓN 2ª

Medidas alternativas al cumplimiento de la sanción

Artículo 230 - La persona que hubiere sido sancionada por alguna de las faltas administrativas de los artículos 221 y 222, con sanción de apercibimiento, leve, grave o muy grave, puede solicitar ante la Autoridad de Aplicación, por única vez, realizar como pena alternativa a la sanción aplicada, actividades de integración o labor social, con la función policial o con la profesión o habilidades personales.

Por vía reglamentaria, se determinarán los organismos internos encargados de la verificación del cumplimiento de la medida alternativa, la fijación del tiempo de reparación correspondiente, la forma de registro en el legajo de la falta cometida y su cómputo de cumplimiento a los fines de la reincidencia, así como el procedimiento aplicable.

Artículo 231 - En la tramitación de sumarios administrativos, la Fiscalía de Investigaciones Administrativas puede requerir el auxilio de la Policía Provincial para la realización de determinadas diligencias probatorias, con la posibilidad de delegar su competencia respecto de la instrucción de las actuaciones, en los términos de la normativa provincial vigente.

Artículo 232 - Los términos que se establezcan para sustanciación del sumario administrativo se computan por días hábiles administrativos.

SECCIÓN 3ª

Recursos

Artículo 233 - Los recursos admitidos contra las resoluciones administrativas sancionatorias dictadas por las y los funcionarios policiales por las faltas tipificadas en los artículos 221 a 223, son los siguientes: jerárquico, de apelación y de revisión ministerial.

1) Contra las resoluciones sancionatorias por las faltas previstas en los artículos 221 y 222, se admite recurso jerárquico ante instancia superior del órgano sancionador y recurso de apelación ante quien detente el cargo de Jefe o Jefa de Policía. Este último recurso agota la vía administrativa;

2) Contra las resoluciones sancionatorias por las faltas previstas en el artículo 223, además de los recursos especificados en el inciso 1), se admite el recurso de revisión ministerial ante él o la titular del Ministerio de Seguridad. Este último recurso agota la vía administrativa; y

3) Sin perjuicio de lo dispuesto precedentemente, contra las resoluciones sancionatorias por las faltas previstas en los artículos 221 al 223, que fueran dictadas por el o la titular de una Dirección General o por el o la titular de la Subjefatura de Policía, los recursos admitidos serán el de apelación ante él o la titular de la Jefatura de Policía y el recurso de revisión ministerial ante él o la titular del Ministerio de Seguridad. Si la resolución sancionatoria fuese dispuesta por el o la titular de la Jefatura de Policía, el recurso admitido es el de revisión ministerial ante él o la titular del Ministerio de Seguridad. El recurso de revisión ministerial agota la vía administrativa.

El recurso admitido contra las resoluciones administrativas sancionatorias dictadas por el o la titular del Ministerio de Seguridad es el jerárquico ante el Poder Ejecutivo. Este recurso agota la vía administrativa.

El recurso admitido contra los actos administrativos sancionatorios dictados por el Poder Ejecutivo es el de reconsideración. Este recurso agota la vía administrativa.

Artículo 234 - Las pruebas obtenidas en el sumario administrativo deben ser valoradas por la autoridad competente con arreglo a la sana crítica racional.

SECCIÓN 4ª

Independencia del pronunciamiento administrativo

Artículo 235 - El pronunciamiento administrativo es independiente del judicial.

La amnistía o indulto en el delito que originó la actuación, la absolución o sobreseimiento judicial recaídos en la causa que se le refiera o el perdón del damnificado no eximen de sanción, cuando corresponda, por infracción al régimen disciplinario policial.

Asimismo, no es factible declarar libre de responsabilidad en un sumario administrativo a una persona sujeta a causa penal por el mismo hecho, hasta tanto finalice el proceso judicial y se determine el sobreseimiento o absolución firmes.

Sin perjuicio de ello, se puede imponer la sanción por la comisión de una falta administrativa antes de la culminación del proceso penal. En este caso, la sanción que se imponga en el orden administrativo tiene carácter provisional y puede ser sustituida por otra de mayor gravedad si en la sentencia definitiva se acreditase la configuración de una causal más grave que la sancionada.

Artículo 236 - El personal formalizado por resolución judicial podrá ser juzgado disciplinariamente sobre la base de la copia de las constancias del proceso cuando fuere posible, sin perjuicio de las demás pruebas que se sustancien en el sumario administrativo.

Artículo 237 - La persona que se desempeñe como funcionaria o empleada policial que, por una sanción u omisión culposa o dolosa que le sea imputable, ocasione un daño a los bienes patrimoniales del Estado Provincial, está obligada a indemnizarlo, sin perjuicio de la sanción disciplinaria pertinente, en la forma que establezca la Ley del Tribunal de Cuentas y la reglamentación de la presente Ley, A tal efecto, en todos los casos se deberá dar intervención a la Fiscalía de Investigaciones Administrativas, para la investigación pertinente.

SECCIÓN 5ª

Prescripción y extinción de la acción

Artículo 238 - La prescripción de la acción para imponer sanciones por faltas disciplinarias opera en los siguientes plazos:

1) Al año de cometidas las faltas previstas en los artículos 221 al 223; y

2) A los tres (3) años de cometidas las faltas previstas en los artículos 226 y 227,

Los plazos comenzarán a correr:

1) Para las faltas consumadas por acción, desde el día en que fueron cometidas;

2) Para las faltas de ejecución continuada, desde que cesó el último acto de ejecución o desde que se tomó conocimiento de aquél; y

3) Para las faltas por omisión, desde el día en que hubiese vencido el término para el cumplimiento de la obligación que no se cumple.

La acción disciplinaria que nace como consecuencia de un hecho que constituya delito, podrá ejercitarse mientras no prescriba la correspondiente acción penal.

Artículo 239 - La prescripción de la acción para imponer las sanciones por faltas disciplinarias se interrumpe por las siguientes causales:

1) Por única vez, por el inicio de las averiguaciones previas por parte del organismo disciplinario competente;

2) El inicio del sumario administrativo;

3) El llamado a prestar declaración en el sumario administrativo; y

4) La comisión de una nueva falta, cualquiera que fuere su gravedad.

El proceso judicial cuyo objeto verse sobre el mismo hecho que pueda configurar una falta disciplinaria suspende la prescripción de la acción para imponer sanciones administrativas hasta la sentencia judicial firme.

El plazo de prescripción corre, se suspende o se interrumpe separadamente para cada uno de los responsables de la falta administrativa,

Artículo 240 - La acción disciplinaria se extingue por la muerte del personal policial sumariado.

Si durante el trámite de un sumario administrativo, la persona sumariada solicitare la baja o accediese al retiro, el procedimiento disciplinario debe continuar hasta su resolución, en cuyo caso la baja o retiro pueden reconvertirse en cesantía o exoneración, o separación de retiro, según corresponda.

Artículo 241 - Por vía reglamentaria, se establecerá el procedimiento de sustanciación de los sumarios administrativos y el trámite de los recursos administrativos.

SECCIÓN 6ª

Sumario Administrativo por enfermedad profesional o accidentes laborales

Artículo 242 - En toda enfermedad, afección o lesión vinculadas con el servicio policial que pudieren acarrear incapacidades físicas y/o psíquicas de carácter permanente, debe instruirse sumario administrativo a fin de determinar si se produjeron "en servicio" o "por acto de servicio", sin perjuicio de la comunicación que corresponda a la Aseguradora de Riesgos de Trabajo.

TÍTULO V

Retención del arma reglamentaria

Artículo 243 - Procede la retención del arma reglamentaria del personal policial en los siguientes supuestos:

1) Cuando el personal policial revista en disponibilidad o pasiva, sin distinción de causa o motivo y encuadre legal;

2) En caso de existir afecciones psicológicas y/o psiquiátricas o físicas que lo ameriten;

3) En aquellas situaciones que, sin encuadrar en los supuestos anteriores, hagan conveniente la retención inmediata y preventiva del arma; y

4) En los supuestos de las medidas precautorias administrativas previstas en el Capítulo III del Título II del Libro Tercero, en cuyo caso se debe estar al procedimiento allí establecido.

En todos los casos, el arma debe quedar depositada y resguardada en el área pertinente de la Dirección de Logística dependiente de la Dirección General de Recursos Humanos y Logísticos, desde donde se debe proceder a su eventual restitución.

Cuando el arma reglamentaria se hubiere utilizado para la comisión de un delito y se determine en sede judicial dejar sin efecto su secuestro, se debe entregar a la dependencia indicada en el párrafo precedente, a los mismos efectos allí prescriptos.

El reintegro del arma reglamentaria se debe efectivizar una vez que cese la situación que motivó el retiro, previa intervención con informe favorable de Dirección de Bienestar Policial, en concordancia con la Dirección de Servicio Médico Policial, que dictaminen acerca de la ausencia de riesgo y conformen tal decisión, bajo su responsabilidad.

TÍTULO VI

Uniformes y equipos policiales

Artículo 244 - El personal policial del Escalafón de Seguridad debe vestir uniforme en las circunstancias que determine el Reglamento de Uniformes y Equipos Policiales, conforme a las características, atributos y distintivos que establezca dicha normativa.

Artículo 245 - Los alumnos y las alumnas de los cursos de formación del personal superior y subalterno deben usar los uniformes especiales que establezcan los reglamentos internos del Instituto de Formación de Seguridad Pública y Ciudadana.

Artículo 246 - El uso del uniforme policial reglamentario es obligatorio en los actos de servicio no excluidos expresamente por la reglamentación. Los y las oficiales, suboficiales y agentes del Escalafón Seguridad, con el uniforme policial, deben portar las armas reglamentarias con los correajes correspondientes. Las y los Oficiales Superiores y Jefes, salvo en formaciones o cuando actúen frente de las dotaciones del personal en servicios extraordinarios, no deben usar correaje ni portar armas.

El personal del Escalafón Seguridad e Investigaciones y Leyes Especiales portan armas adecuadas a las intervenciones que correspondan como consecuencia de la actividad propia del servicio policial.

TÍTULO VII

Cuadros de dotación de personal superior y subalterno

CAPÍTULO I

Régimen de cambios de destino

SECCIÓN 1ª

Cambios de destino

Artículo 247 - Anualmente y por el organismo correspondiente, se deben actualizar los cuadros de dotación de personal superior y subalterno que corresponden a las distintas dependencias de la institución, conforme su categoría y obligaciones funcionales.

La Dirección de Personal dependiente de la Dirección General de Recursos Humanos y Logísticos debe registrar las altas, bajas y reposiciones de personal, actualizando el cuadro de dotación real.

Artículo 248 - Los cambios de destino se producen con el fin de optimizar el servicio policial, mediante las reposiciones de personal e incrementos autorizados.

Asimismo, propician lograr un perfeccionamiento profesional. y, eventualmente, satisfacer razones personales o familiares del personal policial, cuando no resulten inconvenientes al servicio.

Artículo 249 - Se denomina cambio de destino a la situación del personal policial que pasa a prestar servicio a una dependencia, procedente de otra igual, de mayor o menor categoría y por tiempo indeterminado.

SECCIÓN2ª

Adscripción

Artículo 250 - Se establece por adscripción a la desafectación del personal policial para desempeñarse transitoriamente en otro cargo fuera de la jurisdicción presupuestaria, a fin de satisfacer necesidades excepcionales propias de algún organismo de la Administración Pública Provincial, en cualquiera de los Poderes del Estado Provincial, organismos descentralizados y/o autárquicos, Municipalidades u organismos del Estado Nacional.

La adscripción del personal policial no puede exceder el término de dos (2) años y es improrrogable.

SECCIÓN 3ª

Rotación interna

Artículo 251 - El cambio de oficina o actividad en el servicio, hasta nivel de Jefatura de Sección o equivalente, que se produzca dentro de una misma dependencia, se lo califica como rotación interna y no cambio de destino.

SECCIÓN 4ª

Nombramientos, pases y traslados

Artículo 252 - Los cambios de destino, conforme a las funciones que debe desempeñar el personal policial, pueden ser causados por:

1) Nombramiento: designación del o la titular de la Jefatura de Policía, previa conformidad del o la titular del Ministerio de Seguridad, para ocupar un cargo directivo de categoría no inferior a Jefe de División o de Unidades Policiales con nivel funcional equivalente;

2) Pase o traslado: cuando no se especifique cargo o mando.

Artículo 253: Se denomina pase el cambio de destino de una dependencia a otra situada en la misma localidad, siempre que no se trate de nombramiento.

Artículo 254 - Se denomina traslado el cambio de destino del personal a una dependencia situada en otra localidad, cuando no corresponda el nombramiento.

Artículo 255 - Los pases y traslados sólo pueden ser dispuestos por la Jefatura de Policía, previa conformidad del o la titular del Ministerio de Seguridad. La Dirección General de Recursos Humanos y Logísticos debe informar previamente sobre la situación personal y familiar del personal a trasladar.

Los pases y traslados pueden ser:

1) Por razones de servicio; y

2) Por razones particulares.

Los y las titulares de las Direcciones Generales pueden disponer por resolución pases y/o traslados dentro del ámbito de su competencia material y estructura jerárquica, "ad-referéndum" del Comando Jefatura.

El acto administrativo que disponga el traslado debe ser notificado a la Dirección General de Recursos Humanos y Logísticos.

TÍTULO VIII

Calificación de aptitudes, desempeño y régimen de promociones policiales

CAPÍTULO I

Procedimiento de Calificación de aptitudes y desempeño

Artículo 256 - Todo el personal policial es calificado y agrupado anualmente por la Junta de Calificaciones, conforme el procedimiento previsto en la presente Ley y las normas que establezca la reglamentación respectiva.

Artículo 257 - El proceso de calificación se rige por las siguientes reglas:

1) Calificación en tres instancias:

a) Primera instancia de calificación: es realizada por quienes sean Jefes de Comisarías, Unidades Especiales y demás divisiones u oficinas, según la Dirección General a la que pertenezcan;

b) Segunda instancia de calificación: es realizada por quienes sean Jefes de Unidades Regionales y Directores, según la Dirección General a la que pertenezcan; y

c) Tercera instancia de calificación: de ser necesaria, es realizada por la Junta de Calificaciones.

2) Calificación en dos instancias:

a) Primera instancia de calificación: es realiza a por quien ejerza la titularidad de la Jefatura de Policía a las o los Directores y al personal directo dependiente de la Jefatura de Policía; por quien ejerza la titularidad de la Subjefatura de Policía, a las y los Directores Generales y al personal directo dependiente de la Subjefatura de Policía; y por las y los Directores Generales a las y los Directores del área;

b) Segunda instancia de calificación: de ser necesaria, es realizada por la Junta de Calificaciones.

Artículo 258 - La calificación anual comprende el plazo transcurrido entre el anterior informe -si lo hubiese- y la víspera del cierre del nuevo informe. Salvo circunstancias debidamente acreditadas ante la superioridad, los informes anuales cierran el día l O de septiembre de cada año.

Artículo 259 - Los parámetros de calificación son los siguientes: Favorables: Sobresaliente, Muy Bueno, Bueno y; Desfavorables: Regular, Deficiente, Muy Deficiente.

Proceso de calificación: cada Jefe o Jefa elabora una calificación conceptual del personal policial subordinado, bajo los parámetros indicados.

En los procesos de calificación previstos en el artículo 257, se debe proceder de la siguiente manera:

Cumplidas la primera y segunda instancia de calificación con parámetros favorables -en el caso del inciso 1) del citado artículo- o la primera instancia de calificación con el mismo resultado -en el supuesto del inciso 2)-, se notifica el dictamen al personal policial evaluado, quien podrá recurrir ante la Junta de Reclamos, de conformidad a las pautas que se determinen por vía reglamentaria.

Si alguna de las instancias de calificación resulta con parámetros desfavorables, así como en los supuestos previstos en el tercer párrafo del artículo 263, la notificación del respectivo acto administrativo se debe cumplimentar luego de la decisión final de la Junta de Calificaciones.

Una vez que se encuentre firme el acto administrativo respectivo, la calificación debe ser registrada en el legajo personal obrante en la Dirección General de Recursos Humanos y Logísticos.

En los supuestos en que las calificaciones fueren arbitrarias, no se fundasen en juicios objetivos, no se ajustaren a criterios de ecuanimidad o existieren errores, negligencias u omisiones graves que pudiesen favorecer o perjudicar injustificadamente al personal -por cualquier circunstancia- la conducta de los evaluadores será considerada falta grave.

Artículo 260 - Se formulan informes parciales de calificación en los siguientes casos:

1) Al personal. superior y subalterno que deba cumplir cambio de destino, cuando hubiesen transcurrido más de noventa (90) días a órdenes del personal superior que califica;

2) Al personal que le estaba subordinado, cumpliendo más de noventa (9) días desde la última calificación, cuando el personal superior deba cumplir cambio destino; y

3) Por adscripción a otro destino o comisión de servicio por un lapso no inferior a sesenta (60) días continuos. Esta calificación corresponde que la realice el personal superior del destino temporario a cuyas órdenes se cumplió la comisión del servicio.

Artículo 261 - Las evaluaciones y calificaciones de todas las instancias se deben efectuar en un programa informático que debe elaborarse a tal fin, con los estándares de seguridad requeridos que garanticen la inalterabilidad de los documentos.

Hasta tanto se implemente dicho programa informático, el proceso de evaluación y calificación, únicamente en cuanto a sus formas, seguirá efectuándose conforme a la implementación vigente.

CAPÍTULO II

Junta de Calificaciones

SECCIÓN 1ª

Integración

Artículo 262 - La Junta de Calificaciones está presidida por la o el titular de la Subjefatura de Policía y conformada, además, por las y los Directores Generales. Es asistida por una persona con cargo de Secretario, a designar por la Jefatura de Policía, con jerarquía de Oficial Jefe u Oficial Superior de la Dirección de Personal, quien cumple idénticas funciones ante la Junta de Reclamos.

SECCIÓN2ª

Funciones

Artículo 263 - La Junta de Calificaciones resuelve y califica en segunda o tercera instancia en todos los supuestos en los que el personal policial evaluado resulte con calificaciones desfavorables.

El órgano evaluador debe citar para entrevistar al personal policial calificado y a sus evaluadores en las instancias de calificación, con carácter previo a la emisión del respectivo dictamen, calificación y/o agrupamiento que correspondiere, circunstancia que puede efectivizarse en forma personal o por vías digitales.

La decisión final de la Junta de Calificaciones puede ser recurrida ante la Junta de Reclamos mediante recurso de apelación, de conformidad a las pautas que se determinen por vía reglamentaria.

Asimismo, es competente para agrupar al personal en aquellos casos que, por haber cumplido el tiempo mínimo de permanencia en el grado con calificaciones favorables, deban ser analizados a los fines de su aptitud para ascenso y/o agrupamiento respectivo.

Los agrupamientos son:

1) Aptos para ascenso;

2) Aptos para permanecer en el grado;

3) No apto para las funciones de grado; y

4) No apto para las funciones policiales.

Se encuentran excepcionados del agrupamiento respectivo por parte de la Junta de Calificaciones el personal policial que no se encuentre habilitado para ascender, de conformidad a los requisitos establecidos en los incisos 1), 3) y 4) del artículo 270, siempre y cuando su informe anual no sea desfavorable.

CAPÍTULO III

Junta de Reclamos

SECCIÓN I8

Integración

Artículo 264 - La Junta de Reclamos está presidida por la o el titular de la Jefatura de Policía, e integrada, además, por un o una representante del Ministerio de Seguridad -a designar por su titular- y una persona con rango de Oficial Superior, que no participe de la Junta de Calificaciones. Es asistida por una persona con el cargo de Secretario a designar por la Jefatura de Policía, con jerarquía de Oficial Jefe u Oficial Superior de la Dirección de Personal, quien cumple idénticas funciones ante la Junta de Calificaciones.

SECCIÓN2ª

Funciones

Artículo 265 - La Junta de Reclamos tiene competencia para resolver los recursos administrativos interpuestos contra los actos administrativos emitidos por la Junta de Calificaciones.

Resuelve en forma directa los recursos administrativos contra los actos administrativos que resuelven calificaciones con parámetros favorables.

Las sesiones de la Junta de Reclamos se deben llevar a cabo en la sede del Ministerio de Seguridad.

Artículo 266 - Contra las resoluciones de la Junta de Reclamos, se puede interponer recurso administrativo de revisión ministerial por ante el Ministerio de Seguridad, que debe ser resuelto por la máxima autoridad del Ministerio de Seguridad y cuya decisión es irrecurrible. Este recurso agota la vía administrativa.

Artículo 267 - Independientemente de lo prescripto por los artículos 256 y 268, el Comando Jefatura puede convocar en cualquier momento a la Junta de Calificaciones, a fin de requerirle que informe sobre el agrupamiento actualizado de cualquier agente.

CAPÍTULO IV

Régimen de Promociones Policiales

SECCIÓN 1ª

Ascensos

Artículo 268 - Anualmente, se producirán los ascensos del personal policial que hubieran alcanzado a reunir los requisitos exigidos por esta Ley y su reglamentación para satisfacer las necesidades orgánicas de la institución.

Artículo 269 - El Poder Ejecutivo debe solicitar anualmente las vacantes necesarias para dar cumplimiento a las promociones que como consecuencia de la aplicación de esta Ley y de su reglamentación se hubieren producido.

Las promociones del personal superior y del personal subalterno se efectúan de grado a grado y con necesario asesoramiento de la Junta de Calificaciones.

Artículo 270 - Son requisitos indispensables para el ascenso del personal policial:

1) Haber permanecido en su grado la totalidad del tiempo previsto en el Anexo III de la presente Ley, el que se da por cumplido el 30 de noviembre del último año de permanencia;

2) Haber sido declarado por la Junta de Calificaciones como "Apto para Ascenso" conforme al artículo 263, inciso l);

3) Haber aprobado las instancias de formación o capacitación obligatorias que se determinen por las autoridades; y

4) No encontrarse en situación de revista disponibilidad o pasiva.

Sin perjuicio de lo establecido precedentemente, si con posterioridad a la fecha establecida en el inciso 1), se producen situaciones o se toma conocimiento por parte de la autoridad competente de actos o procederes de algún personal policial que se encuentre ya agrupado como "Apto para Ascenso" en el período evaluado, y que por su trascendencia institucional pudieren llegar a implicar un cambio de agrupamiento, la Junta de Calificaciones puede ser convocada en forma extraordinaria a fin de dictaminar sobre la necesidad de reagrupamiento o no del personal involucrado.

Artículo 271 - Sólo se exceptúan de las exigencias del artículo anterior los ascensos que se otorguen por "Mérito Extraordinario" y los casos "Post-mortem".

La reglamentación determinará las condiciones y formalidades para estos ascensos.

En los supuestos de ascenso por "Mérito Extraordinario" y "Post­ Mortem", el personal policial superior y subalterno puede ascender hasta dos (2) grados en la escala jerárquica en que revista.

Artículo 272 - Los ascensos del personal superior hasta el grado de Oficial Principal, inclusive, son conferidos por antigüedad; de Subcomisario, inclusive, a Comisario General, por selección.

Los ascensos del personal superior se conceden por decreto del o la titular del Poder Ejecutivo.

Los ascensos del personal subalterno hasta el grado de Sargento Primero, inclusive, son conferidos por antigüedad; y de Sargento Ayudante, inclusive, a Suboficial Mayor, por selección.

Los ascensos del personal subalterno se otorgan por resolución de la o el titular de la Jefatura de Policía, previa conformidad de la o el titular del Ministerio de Seguridad.

La totalidad de los ascensos son de grado a grado para los cuerpos superior y subalterno y requieren la aprobación de las instancias formativas o de capacitación obligatorias que en cada caso se establezcan reglamentariamente.

Artículo 273 - Los ascensos al grado de Oficiales Superiores se efectúan por rigurosa selección y se determinan en forma conjunta por quien ejerce la Jefatura de Policía y la o el titular del Ministerio de Seguridad, siempre supeditados a las posibilidades presupuestarias y necesidades funcionales de la institución, entre:

1) Quienes hayan alcanzado la antigüedad mínima exigida en el grado anterior;

2) Quienes hayan aprobado como "Comisario" el curso de Estado Mayor y toda otra instancia de capacitación obligatoria que se encuentre instrumentada como requisito de ascenso reglamentariamente;

3) Quienes hayan sido declarados por la Junta de Calificaciones como "Aptos para Ascenso"; y

4) Quienes hayan cumplimentado la evaluación psicofísica que se determine por vía reglamentaria.

Además de los requisitos generales para el ascenso, se debe valorar para estas promociones la solvencia técnica y las aptitudes profesionales y personales de la persona aspirante, que la hagan apta para resolver acertadamente las cuestiones institucionales de trascendencia para el cargo.

Asimismo, se debe merituar, el prestigio de la persona aspirante, tanto dentro como fuera de la mst1tuc1on, fundado en la corrección del comportamiento y el trato digno y respetuoso hacia las personas, con total apego a las garantías constitucionales.

Para la merituar, el de los ascensos, es obligatorio la evaluación, por parte de la autoridad competente de los legajos de todo el personal que se encuentre en condiciones de ascender, y la fundamentación respectiva, de conformidad a los requisitos enunciados precedentemente y conforme a las pautas que se determinen en la reglamentación.

Artículo 274 - Para realizar los cursos de capacitación, perfeccionamiento o Estado Mayor, el personal policial que reúna el tiempo mínimo previsto por el Anexo III de la presente Ley, será llamado por la institución policial hasta dos (2) veces en años consecutivos.

Quienes no se presentaren a dichos cursos o no los aprobaren, podrán continuar desempeñándose en sus funciones en la jerarquía que ostentan.

En caso de que cualquier integrante de la fuerza policial desistiera de los dos llamados dados por la institución, o no aprobare dichos cursos, a partir de ese momento su realización será optativa para aquél, siempre y cuando cumpla con los requisitos exigibles en la presente Ley y su reglamentación.

TÍTULO IX

Licencias, Situaciones de Revista, Bajas y Reincorporaciones y Legajos

CAPÍTULO I

Régimen de Licencias Policiales

Artículo 275 - Se entiende por licencia la autorización otorgada al personal policial por la autoridad competente, eximiéndole de las obligaciones del servicio por el período que dure su concesión.

Las licencias extraordinarias que se otorguen en función de relaciones de familia comprenden a la unión convivencial, sin discriminar si están integradas por personas de distinto o del mismo sexo y a la persona progenitora afín, de acreditar fehacientemente su necesidad, y conforme se establezca reglamentariamente.

Artículo 276 - La autoridad competente, previa a la concesión de las respectivas licencias, debe analizar las causales expuestas por la persona interesada y las obligaciones del servicio. Las licencias se ajustan en cuanto a las formas y los tiempos a lo que determine la presente Ley y la reglamentación respectiva.

No se puede iniciar el uso de la licencia hasta no haber obtenido la autorización correspondiente, con excepción de los casos de enfermedad, fallecimiento de familiar o violencia de género.

Artículo 277 - El personal de la Policía de La Pampa tiene derecho al uso de las siguientes licencias y permisos:

1) Licencia anual ordinaria;

2) Licencia por razones de salud, por accidente de trabajo y por enfermedad profesional:

a) Licencia por causal que imponga corto tratamiento de salud;

b) Licencia por causal que imponga tratamiento prolongado de salud; y

c) Licencia por accidente de trabajo o enfermedad profesional; y

3) Licencias extraordinarias:

a) Licencia por atención de familiar enfermo: se concede para asistir a parientes consanguíneos o afines, que se encuentren enfermos, accidentados o hayan sido sometidos a intervención quirúrgica, hasta veinte (20) días continuos o discontinuos por año calendario, siempre que no puedan ser asistidos por otro miembro del grupo familiar, según lo determine la reglamentación;

b) Licencia por violencia de género: se concede al personal policial que haya sido víctima de violencia de género, conforme normativa provincial vigente, según las pautas que determine la reglamentación;

c) Licencia por asuntos particulares: se concede hasta un total de ocho (8) días por año calendario y tiene como finalidad la realización de trámites personales, intransferibles y ajenos al quehacer policial, que pueden ser usufructuados hasta en un máximo de cuatro (4) días corridos, en cada oportunidad de otorgamiento;

d) Licencia por donación de sangre: se concede de conformidad con la legislación provincial vigente, un (1) día para donar sangre, debiendo pasar como mínimo tres (3) meses entre una y otra extracción;

e) Licencia por donación de órganos y/o tejidos: se concede al personal policial donante o receptor de órganos y/o tejidos por el término que establezca la certificación médica expedida por la institución sanitaria y el servicio médico policial, la que no podrá exceder el plazo de ciento ochenta (180) días continuos o discontinuos por año calendario. En caso que esta licencia requiera ser extendida, la reglamentación determinará sus condiciones;

f) Licencia para contraer matrimonio: se conceden quince (15) días corridos;

g) Licencia por adopción: se conceden ciento veinte (120) días en el caso de recién nacidos y noventa (90) días en aquellos que no estén comprendidos en la situación anterior, conforme lo determine la reglamentación. Si se tratase de una pareja adoptante, en la que ambos integrantes prestaren servicio en la institución policial, podrán optar por cuál de ellos gozará de esta licencia extraordinaria, comunicando dicha determinación en forma fehaciente. En este caso, la persona co-adoptante, se le otorga diez (10) días corridos de licencia;

Si se tratase de adopción múltiple, el término de la licencia por adopción se amplía en treinta (30) días corridos;

h) Licencia por maternidad: se concede conforme a los términos de la normativa provincial vigente para los empleados de la Administración Pública Provincial;

i) Licencia por nacimiento de hija o hijo: se conceden diez (10) días corridos por año calendario a la persona no gestante;

j) Permiso para alimentación de hija o hijo lactante: se concede este beneficio en los términos y condiciones establecidos por la normativa provincial vigente;

k) Licencia por atención de hija o hijo con discapacidad: se concede de conformidad a la legislación provincial vigente, por tratamientos y/o estudios de hija o hijo con discapacidad, cuando requieran la atención personal y permanente de un familiar, por un término máximo de treinta (30) días continuos o discontinuos por año calendario, prorrogables, conforme a las pautas que se establezcan por vía reglamentaria;

l) Permiso por adaptación escolar de hija o hijo: se concede permiso de salida conforme a los niveles educativos en los que resulte necesario la presencia y el acompañamiento de un familiar directo en el inicio de la escolaridad, y conforme se determine reglamentariamente;

m) Licencia por mudanza por causal de traslado: se conceden dos (2) días para la radicación en el nuevo destino;

n) Licencia por pérdida de gestación: se concede a la persona gestante cuando la gestación no sea inferior a tres (3) meses o cuando el nacimiento se produzca sin vida: cuarenta y cinco (45) días corridos y al progenitor/a no gestante, quince (15) días corridos;

ñ) Licencia por fallecimiento de familiar: se conceden hasta cinco

(5) días corridos por la muerte de pariente en primer o segundo grado de consanguinidad o afinidad; y hasta diez (10) días corridos por fallecimiento de pariente en línea descendente en cualquier grado de consanguinidad directa, o de niños, niñas o adolescentes recibidos en guarda por autoridad competente, según lo determine la reglamentación;

o) Licencia por controles médicos periódicos de prevención: se conceden hasta dos (2) días por año calendario, para la realización de estudios médicos tendientes a la prevención y detección en estadios tempranos de situaciones físicas que puedan poner en riesgo la salud;

p) Licencia para tratamiento de reproducción médicamente asistida: se concede al personal policial por el lapso de tiempo -continuo o discontinuo- que señalen las o los profesionales intervinientes y que avale el servicio médico de la institución, para que, en caso de ser necesario, se sometan a los procedimientos y técnicas de reproducción medicamente asistida o concordantes a esta actividad terapéutica, para la consecución de un embarazo;

q) Licencia por estudio y para rendir exámenes: se conceden hasta treinta (30) días, fraccionables en plazos que no excedan los seis (6) días corridos en cada oportunidad, para cursar estudios y rendir exámenes en el sistema de enseñanza oficial o en institutos privados reconocidos por el Ministerio de Educación;

r) Licencia por razones personales: se conceden sin goce de haberes, por única vez en la carrera policial, hasta ciento ochenta (180) días a partir de los cinco (5) años de antigüedad y conforme las pautas que se establezcan por vía reglamentaria; y

s) Licencia por estímulo: se concede en forma fundada por actos destacados del servicio, franquicias en el cumplimiento de la jornada de trabajo de hasta diez (10) días corridos; siempre que no afecte la prestación laboral.

Todas las licencias especificadas en los incisos anteriores son con goce de haberes, a excepción de la referida en el inciso 3) r).

Artículo 278 - La licencia ordinaria anual es aquella que tiene por finalidad permitir el descanso periódico del personal policial y, en todos los casos, es de utilización obligatoria y debe usufructuarse durante el año correspondiente. Sólo puede ser postergada por fundadas razones de servicio.

Todo el personal policial tiene derecho a la licencia ordinaria anual, a partir del momento en que haya alcanzado una antigüedad mínima de seis (6) meses desde su ingreso o reincorporación -en los términos del artículo 296, en cuyo caso la licencia será proporcional computándose a razón de una doceava parte por cada mes o fracción mayor de quince (15) días.

Las licencias del personal policial en formación -tanto subalterno como superior- se rige por el régimen del sistema educativo provincial, en concordancia con el régimen del Instituto Superior de Seguridad Pública y Ciudadana.

El personal egresado del Instituto de Formación de Seguridad Pública y Ciudadana tiene derecho a usufructuar la licencia ordinaria anual a partir del año de haber egresado de dicho Instituto.

La licencia ordinaria anual es concedida según la antigüedad acumulada por el personal policial en la institución al 31 de diciembre del año correspondiente al beneficio y de acuerdo a la siguiente escala:

1) hasta cinco (5) años: veinte (20) días corridos,

2) hasta diez (10) años: veinticinco (2) días corridos;

3) hasta quince (15) años: treinta (30) días corridos;

4) hasta veinte (20) años: treinta y cinco (35) días corridos;

5) hasta veinticinco (25) años: cuarenta (40) días corridos; y

6) más de veinticinco (25) años: cuarenta y cinco (45) días corridos.

A los fines de este beneficio se computan los años de servicio en Fuerzas Armadas y de Seguridad provinciales o nacionales y en el Estado Nacional Provincial o Municipal.

En los casos previstos en los incisos 1), 2) y 3), el personal policial tiene derecho al fraccionamiento de la licencia en dos (2) períodos; mientras que en los supuestos previstos en los incisos 4), 5) y 6), puede fraccionarse hasta en tres (3) períodos, en estos últimos casos ninguna fracción podrá ser menor a diez (10) días. En todos los supuestos, previa autorización del superior inmediato.

De la licencia ordinaria anual se debe deducir la parte proporcional al período en que el empleado se hubiere encontrado en situación de revista pasiva, durante el año correspondiente.

Artículo 279: La licencia por causal que imponga corto tratamiento de salud tiene por finalidad atender la incapacidad temporaria para el desempeño de las tareas habituales producida por enfermedades o accidentes sufridos por causas ajenas al servicio, de corto tratamiento, incluidas las intervenciones quirúrgicas menores. Las intervenciones quirúrgicas de carácter estético no son consideradas enfermedades o lesiones a efectos del otorgamiento de esta licencia, excepto las intervenciones de cirugía reconstructiva. Se conceden hasta noventa (90) días corridos por año calendario, en forma continua o discontinua, en las condiciones que se determinen por vía reglamentaria.

La licencia por enfermedad de tratamiento prolongado tiene por finalidad atender la incapacidad prolongada para el desempeño de las tareas habituales producida por enfermedades graves, intervenciones quirúrgicas - excepto la cirugía menor- o accidentes graves sufridos por causas ajenas al servicio. Se conceden hasta ciento ochenta (180) días corridos por año calendario, en forma continua o discontinua, prorrogable hasta dos (2) años, en las condiciones que se determinen por vía reglamentaria.

La licencia por enfermedad profesional o accidente de trabajo tiene por finalidad atender la incapacidad temporaria para el desempeño de las tareas habituales producida por enfermedades profesionales o accidentes de trabajo y se rige por lo previsto en la legislación nacional sobre riesgos del trabajo. Se conceden hasta dos (2) años, prorrogables por un (1) año más, en las condiciones que se determinen por vía reglamentaria.

Artículo 280: Se entiende por licencias extraordinarias todas las licencias enumeradas en el artículo 277, inciso 3), de la presente Ley y todas aquellas que en el futuro determine la legislación y que no se encuentren comprendidas en los incisos 1) y 2) del mismo artículo.

CAPÍTULO II

Situaciones de Revista

Artículo 281: El Personal Policial revista en algunas de las siguientes situaciones:

1) Actividad: en la que debe desempeñar funciones policiales en el destino o comisión de servicios que disponga la superioridad; y

2) Retiro: en la que -sin perder su grado ni estado policial- cesan algunas obligaciones y derechos propios de la situación de actividad.

Artículo 282 - El Personal Policial en situación de actividad puede hallarse en:

1) Servicio Efectivo;

2) Disponibilidad; y

3) Pasiva.

Artículo 283 - Revista en servicio efectivo:

1) El personal que se encuentre prestando servicio en organismos o unidades policiales o cumpla funciones o comisiones propias del servicio;

2) El personal con licencia de hasta dos (2) años por enfermedad profesional o accidente de trabajo, prorrogable excepcionalmente por un (1) año más, con excepción de las enfermedades oncológicas y las que el Poder Ejecutivo incluya, en los términos de la Ley Provincial 2564. Cumplido ese plazo, en caso de no poder reintegrarse al servicio efectivo en el escalafón de origen o en el Escalafón Policial Administrativo, de corresponder, debe pasar a retiro de conformidad a la normativa previsional vigente para el personal policial provincial;

3) El personal con licencia de hasta noventa (90) días por razones de salud -enfermedad no profesional o accidente no laboral-, con excepción de las enfermedades comprendidas en la Ley Provincial 2564;

4) El personal en uso de licencia ordinaria anual o licencias extraordinarias establecidas, por los términos autorizados en la legislación vigente y en la reglamentación que se dicte al efecto; con excepción de la licencia extraordinaria por razones personales -sin goce de haberes-;

5) El personal policial superior o subalterno designado por el Comando Jefatura para realizar cursos o carreras que se desarrollen fuera del ámbito provincial;

6) El personal superior que cumpla el límite de años de servicio en la institución, quienes deberán seguir prestando servicio efectivo hasta el momento de la efectivización de su retiro;

7) El alumnado de los cursos de formación de oficiales, suboficiales y agentes, dictados en el Instituto de Formación de Seguridad Pública y Ciudadana; y

8) El personal policial que se encuentre en comisión de representación, para prestigiar a la institución policial en actividades sociales, culturales o deportivas.

Artículo 284 - El tiempo transcurrido en situación de serv1c10 efectivo será computado para los ascensos y retiros.

Los términos de las licencias mencionadas en los incisos 2), 3) y 4) del artículo 283 se obtienen computando plazos continuos y discontinuos.

Artículo 285 - Revista en disponibilidad:

1) El personal policial con licencia por razones de salud -enfermedad no profesional o accidente no laboral- desde el momento que exceda los noventa (90) días y hasta completar los doscientos setenta (270) días como máximo, con excepción de las enfermedades oncológicas y las que el Poder Ejecutivo incluya, en los términos de la Ley Provincial 2564;

2) El personal policial en uso de licencia extraordinaria por razones personales sin goce de haberes;

3) El personal policial con sanción firme en sede administrativa con suspensión de empleo por el tiempo que dure la suspensión; y

4) El personal policial con condena firme que incluya pena accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio de la función policial por tiempo determinado, por el plazo que establezca la sentencia.

Artículo 286 - El tiempo pasado en disponibilidad por los motivos contemplados en los incisos 2), 3) y 4), del artículo 285 no será computado a los efectos del ascenso y del retiro.

Artículo 287 - Revista en pasiva:

1) El personal policial con licencia por razones de salud -enfermedad no profesional o accidente no laboral- desde el momento en que exceda los doscientos setenta (270) días hasta completar los dos (2) años y seis (6) meses como máximo, con excepción de las enfermedades oncológicas y las que el Poder Ejecutivo incluya, en los términos de la Ley Provincial 2564. Cumplido ese plazo, en caso de no poder reintegrarse al servicio efectivo en el escalafón de origen o en el Escalafón Policial Administrativo, de corresponder, debe pasar a retiro de conformidad a la normativa previsional vigente para el personal policial provincial;

2) El personal policial incurso en delitos dolosos, desde el momento en que se encuentre privado de su libertad por disposición de autoridad competente, hasta que se resuelva su situación procesal; de igual manera, desde el momento de la formalización en la causa penal;

3) El personal policial incurso en delitos culposos. La Jefatura de Policía podrá disponer que el o la agente revista en servicio efectivo. Tal decisión se debe tomar en función de la valoración de las circunstancias de hecho y constancias probatorias de la causa penal y la foja de servicios del personal policial.

4) El personal policial sumariado administrativamente por las faltas previstas en los artículos 223, 226 y 227 de la presente Ley no relacionadas con un proceso penal, previa intervención de la Fiscalía de Investigaciones Administrativas. Sin perjuicio de ello, en aquellos casos en que la gravedad de la falta o su repercusión pública pudiera afectar gravemente el prestigio institucional, lo que haga tomar necesario una medida inmediata; el Comando Jefatura puede disponer excepcionalmente el cambio de revista a pasiva del/de la empleado/a policial, previa conformidad del/de la Ministro/a de Seguridad. En tales casos, en oportunidad de intervención de dicho organismo, éste puede recomendar la revocación de la medida impuesta si de la investigación surgieren pruebas de que no corresponde el dictado de dicho acto administrativo; y

5) El personal policial declarado no apto para las funciones policiales por la Junta de Calificaciones, a partir de que el pronunciamiento se encuentre firme administrativamente, hasta que se otorgue la baja definitiva.

Artículo 288 - El tiempo transcurrido en situación de pasiva no se computa para el ascenso ni a los efectos del retiro, salvo el caso del personal que haya estado en esa situación por hallarse en el supuesto previsto en los incisos 2) o 3) del artículo 287 y a posteriori obtuviera su sobreseimiento definitivo o absolución; o en el caso del inciso 4) del mismo artículo y la persona sumariada no fuera sancionada con suspensión de empleo o destitución.

En ambos casos, el personal policial tiene derecho a percibir retroactivamente la totalidad de las sumas retenidas por aplicación del artículo 320 inciso 2), 3) o 4), según corresponda; y se lo considera como revistado en servicio efectivo el tiempo transcurrido en situación de revista en pasiva a los efectos del ascenso y del retiro.

Artículo 289 - El personal policial que alcanzare dos (2) años y seis (6) meses en la situación del inciso 1) del artículo 287, salvo en los supuestos de las enfermedades oncológicas y las que el Poder Ejecutivo incluya, en los términos de la Ley Provincial 2564; pasará a retiro, en caso de no resultar aplicable su reubicación laboral en el Escalafón Policial Administrativo prescripta en el artículo 179 de la presente Ley.

En los supuestos de los incisos 2), 3) y 4) del artículo 287 de la presente, el dictado de sentencia firme condenatoria o de resolución administrativa firme que imponga una medida de destitución, respectivamente, da lugar a la baja correspondiente de la institución.

CAPÍTULO III

Bajas y Reincorporaciones

Artículo 290 - La baja del personal policial significa la pérdida del estado policial y la de los deberes y de hechos que le son inherentes, excepto la percepc10n del haber de remo que le pudiere corresponder.

Artículo 291 - El Estado Policial se pierde:

1) Por no ser confirmado en el plazo de un (1) año desde el ingreso a la institución; previo informe fundado y desfavorable efectuado por autoridad competente;

2) Por renuncia al cargo;

3) Por sanción disciplinaria de destitución o separación de retiro;

4) Por haber sido agrupado por la Junta de Calificaciones como "no apto para las funciones del grado", conforme al inciso 3) del artículo 263 de la presente Ley, en dos (2) períodos consecutivos o tres (3) alternados, en el término de los últimos diez (10) años; y

5) Por haber sido declarado por la Junta de Calificaciones como "no apto para las funciones policiales" conforme al inciso 4) del artículo 263 de la presente Ley.

Artículo 292 - El estado policial se extingue por fallecimiento.

Artículo 293 - No puede disponerse la baja del personal policial que tuviera bienes del Estado bajo su custodia hasta el momento de su entrega y fiscalización por parte de la autoridad competente, para lo que tendrá un lapso de treinta (30) días corridos. El incumplimiento se considera falta administrativa muy grave.

Artículo 294 - La baja concedida por renuncia, salvo que exprese la fecha del cese de responsabilidades con posterioridad a la finalización del cómputo de la sanción, no será notificada al personal que cumpla sanción disciplinaria temporal hasta su finalización. Es deber de la o el superior interviniente en cualquier nivel de su trámite retener las renuncias correspondientes a quienes se encuentren sometidos a sumario administrativo o a información sumaria.

Artículo 295 - El personal dado de baja por la causa expresada en el artículo 294 de esta Ley, puede ser reincorporado a la institución policial con el grado que poseía y la antigüedad que computaba al momento de la renuncia, cuando concurran las siguientes condiciones:

1) Que la solicitud de reincorporación sea presentada dentro del término de dos (2) años de la renuncia, y que haya revistado un mínimo de cinco (5) años en_ servicio efectivo en la institución policial;

2) Que exista la vacante correspondiente en el grado; y

3) Que se hayan cumplimentado las formalidades reglamentarias para acreditar las aptitudes físicas, psíquicas y antecedentes de la persona interesada.

El Comando Jefatura se encuentra facultado para asignar nuevo destino a la persona reincorporada, conforme a las necesidades del servicio, aunque este haya ingresado mediante concurso de antecedentes y oposición.

Artículo 296 - El personal dado de baja por renuncia, en caso de reincorporación mantiene el grado obtenido en su oportunidad, pero ocupa en el escalafón correspondiente el último puesto entre los de igual grado y antigüedad de permanencia. A estos efectos, se computa el tiempo transcurrido en el grado antes de su baja.

Artículo 297 - El personal destituido que interpusiera acción de revisión en sede penal y obtuviera resolución favorable, será reincorporado a la institución policial a la fecha de su baja y con el grado y antigüedad que tenía en ese momento.

El tiempo transcurrido desde la fecha de la baja le será computado para el retiro y se le abonarán los haberes correspondientes a su grado, antigüedad y situación de revista.

CAPÍTULO IV

Legajos

Artículo 298 - Los datos filiatorios e identificatorios del personal policial se registran en el legajo personal, el que debe llevarse en soporte digital.

En el mismo legajo se consiguen los nombres y domicilios de familiares, en particular los que estuvieran a cargo del personal policial, los domicilios y empleos anteriores y otros antecedentes, así como los de su carrera policial, conforme se determine reglamentariamente.

Asimismo, deben anotarse en el legajo personal las sanciones disciplinarias aplicadas al personal policial; los sumarios administrativos y causas penales en los que haya resultado imputado y la resolución final recaída; los embargos trabados por acciones judiciales; las licencias y los cambios de situación de revista, indicando los motivos de dichos cambios.

La documentación respectiva que acrediten las circunstancias indicadas, se debe archivar en soporte digital.

Artículo 299 - Los informes de antecedentes de los legajos personales tienen carácter reservado y solo serán expedidos a requerimiento de autoridad competente o de la persona titular interesada.

TÍTULO X

Remuneraciones del Personal Policial

CAPÍTULOI

Sueldos, bonificaciones, compensaciones y subsidios policiales

SECCIÓN I3

Haber Mensual

Artículo 300 - El personal policial en actividad goza del sueldo, bonificaciones - Suplemento Mensual por Antigüedad y Suplementos Particulares­ y compensaciones que, para cada caso, determina esta Ley y las normas complementarias correspondientes.

La suma que perciben por los conceptos señalados precedentemente, excepto las compensaciones, se denominará haber mensual.

Artículo 301 - El sueldo correspondiente a cada grado de la carrera policial se denomina Sueldo Básico.

SECCIÓN 2ª

Suplemento Mensual por Antigüedad

Artículo 302 - El personal policial en actividad o retiro tiene derecho a percibir un Suplemento Mensual por Antigüedad, el cual se determina en función a lo establecido en el Estatuto para los Agentes de la Administración Pública Provincial de los Poderes Ejecutivo y Legislativo y reglamentación correspondiente.

SECCIÓN 3ª

Suplementos Particulares

Artículo 303 - La totalidad del personal policial tiene derecho a percibir mensualmente un Suplemento por Riesgo Profesional cuyo monto -para todos los grados- podrá alcanzar hasta el cincuenta por ciento (50%) del sueldo básico del grado de agente, conforme a las pautas que se establezcan en la reglamentación.

Se exceptúa de la percepción de esta bonificación al personal policial adscripto a otros organismos de la Administración Pública mientras dure dicha adscripción.

Artículo 304 - La totalidad del personal policial tiene derecho a percibir mensualmente un Suplemento por Dedicación Especial, en razón de tener que estar disponible todo el día conforme a los horarios que se le asignen.

Dicho suplemento se fijará entre el ciento veinte por ciento (120 %) y el ciento treinta por ciento (130%) del sueldo básico del grado que ostenta de acuerdo a la escala que se establezca por reglamentación.

Se exceptúa de la percepción de esta bonificación al personal policial adscripto a otros organismos de la Administración Pública, mientras dure dicha adscripción.

Artículo 305 - El personal con grado de Oficial Superior y Oficial Jefe en situación de actividad que revistan en cualquiera de los Escalafones goza de un Suplemento por Responsabilidad Funcional, desde el grado de Subcomisario, inclusive.

También tiene derecho a este suplemento todo personal de la institución policial, que se encuentre a cargo de una unidad o subunidad policial y quienes deben cumplir tareas que por organigrama u organización interna correspondan a Oficiales Jefes u Oficiales Superiores, en forma accidental o interina, por un lapso no inferior a quince (15) días.

Dicho suplemento asciende al treinta por ciento (30%) del sueldo básico del grado que ostenta y en ningún caso podrá ser menor al que correspondiere al grado de Subcomisario.

Asimismo, el personal policial que se desempeñe en funciones de conducción en distintos niveles de la institución y dependencias con significativa importancia operativa -Direcciones Generales, Direcciones y Jefaturas de Unidades Regionales, Jefaturas de Comisarías, Jefaturas de Grupos Especiales y Jefaturas de Puestos Camineros- tiene derecho a percibir un adicional denominado "Suplemento por Responsabilidad Jerárquica" remunerativo no bonificable, por ejercicio del cargo, de hasta el veinte por ciento (20 %) del sueldo básico del grado que ostente, conforme se establezca por vía reglamentaria. La cantidad de personas que perciban el adicional por el desempeño en funciones de conducción antes mencionadas, no podrá exceder el 2,5 % del total de cargos presupuestarios del escalafón policial.

Artículo 306 - El personal que, teniendo jerarquía de Comisario, no ascendiere al grado inmediato superior estando habilitado para hacerlo, tiene derecho a percibir un Suplemento por Tiempo Mínimo Cumplido, equivalente al cincuenta por ciento (50%) de la diferencia que exista entre los haberes que percibe un Comisario Inspector y un Comisario.

Artículo 307 - El personal policial tiene derecho a percibir un Suplemento por Título, el cual se determina en función a lo establecido en el Estatuto para los Agentes de la Administración Pública Provincial de los Poderes Ejecutivo y Legislativo y reglamentación correspondiente.

Artículo 308 - El personal policial que desarrolle funciones en localidades consideradas como zonas desfavorables tiene derecho a percibir un Suplemento por Zona Desfavorable, en función a lo establecido en el Estatuto para los Agentes de la Administración Pública Provincial de los Poderes Ejecutivo y Legislativo y reglamentación correspondiente.

SECCIÓN 4ª

Compensaciones

Artículo 309 - El personal policial que acredite carecer de vivienda propia en un radio inferior a los cuarenta (40) kilómetros del lugar de funciones, y a quien el Estado no pudiera proveerle de vivienda, tiene derecho a una compensación mensual de hasta el cuarenta por ciento (40%) del sueldo básico de Subcomisario, conforme se reglamente.

Artículo 310 - El personal policial que se encuentre, en forma permanente o transitoria, prestando servicio policial en unidades ubicadas a más de cuarenta (40) kilómetros de su domicilio real o lugar habitual de residencia, tiene derecho a una Compensación por Movilidad, de conformidad a las pautas y escalas que se determinen por vía reglamentaria. Para su liquidación, se requiere certificación del titular de la dependencia donde esté prestando funciones.

Para el caso de quienes se encuentren cumpliendo los servicios en forma permanente en la condición antes referida, se requiere, además, acreditar la inexistencia de vivienda para alquiler en la localidad de destino.

La presente compensación no se aplica para los supuestos en que el traslado se produzca por razones particulares.

Artículo 311 - El personal policial que deba cumplir traslado a una localidad distante a más de cuarenta (40) kilómetros de su anterior destino, tiene derecho, por única vez, a una compensación de conformidad a las pautas y escalas que se determinen por vía reglamentaria.

La presente compensación no se aplica para los casos que el traslado se produzca por razones particulares.

SECCIÓN Y

Subsidios Policiales

Artículo 312 - Cuando se produjere el fallecimiento del personal en actividad o retiro, corno consecuencia del cumplimiento de sus deberes policiales de defender contra las vías de hecho o "en servicio" o por "acto de servicio", la vida, la libertad o la propiedad de las personas, los deudos con derecho a pensión perciben por una sola vez el siguiente subsidio, además de los beneficios que, para accidentes y por actos del servicio, acuerde otra norma legal vigente:

1) Derechohabientes de personal soltero: una suma equivalente a diez (10) veces el importe del haber mensual correspondiente a su grado y situación de revista;

2) Derechohabientes de personal casado sin hijos o hijas: una suma equivalente a quince (15) veces el importe del haber mensual correspondiente a su grado y situación de revista;

3) Derechohabientes de personal soltero con hijos o hijas: una suma equivalente a veinte (20) veces el importe del haber mensual correspondiente a su grado y situación de revista. Este monto se incrementa en una suma equivalente a cinco (5) veces el haber mensual por cada hijo/a partir del tercero/a;

4) Derechohabientes del personal viudo, con hijos o hijas: sumas iguales a las determinadas en el inciso 3); y

5) Derechohabientes del personal casado con hijos o hijas: una suma equivalente a veinte (20) veces el importe del haber mensual correspondiente a su grado y situación de revista. Este monto se incrementa en una suma equivalente a cinco (5) veces el haber mencionado por cada hijo o hija, a partir del tercero/a.

Artículo 313 - El subsidio establecido por el artículo que antecede se liquida a los derechohabientes del personal en situación de retiro, cuando éste hubiere sido requerido, movilizado o hubiese intervenido en auxilio del personal en actividad de la institución, o por ausencia de éste. También corresponde a los derechohabientes del personal policial en actividad o retiro que falleciera durante o con motivo de su intervención para mantener el orden público, preservar la seguridad pública y ciudadana o prevenir o reprimir actos presuntamente delictuosos o contravencionales.

Artículo 314 - Los subsidios mencionados en los artículos que anteceden se liquidan también -por una sola vez y sin perjuicio de otros establecidos por otras normas vigentes- al personal policial que resultare con incapacidad total y permanente, por las mismas causas.

Artículo 315 - El trámite de los beneficios indicados en la presente sección, tiene carácter urgente, sumario y preferencial.

CAPÍTULO II

Liquidación de Haberes

Artículo 316 - El personal policial en actividad, según fuere la situación de revista, percibe sus haberes en las condiciones que se determinan en este capítulo.

Artículo 317 - El personal que revistare en servicio efectivo percibe en concepto de haber mensual, la totalidad del sueldo y suplementos de su grado y escalafón.

Artículo 318 - El personal policial que revistare en disponibilidad, comprendido en el inciso 1) del artículo 285 de esta Ley, percibe en concepto de haber mensual la totalidad del sueldo y suplementos de su grado y escalafón.

Artículo 319 - El personal que revistare en situación de disponibilidad, comprendido en los incisos 2), 3) 4) del artículo 285 de esta Ley.

Artículo 320 - El personal que revistare en situación de pasiva -con excepción del indicado en el inciso 5) del presente artículo- percibe en concepto de haber mensual, a partir de la liquidación de haberes del mes posterior al que se ordenare su pase a situación de revista pasiva:

1) El comprendido en el inciso 1) del artículo 287 de esta Ley, el ochenta por ciento (80%) del sueldo del grado y el cien por ciento (100%) del suplemento por antigüedad únicamente;

2) El comprendido en el inciso 2) del artículo 287 de esta Ley incurso por delitos dolosos, el cincuenta por ciento (50%) del sueldo y de los suplementos generales si no tuviere familia a cargo, y quien tuviera familia a cargo el setenta por ciento (70%) del sueldo y suplementos generales;

3) El comprendido en el inciso 3) del artículo 287, incurso en delitos culposos, percibirá el setenta por ciento (70%) del sueldo y suplementos generales si no tuviera familia a cargo y quien tuviera familia a cargo el noventa por ciento (90%) del sueldo y suplementos generales;

4) El comprendido en el inciso 4) del artículo 287, la totalidad del sueldo y los suplementos generales por el término máximo de ciento ochenta (180) días. Vencido dicho plazo percibe el ochenta por ciento (80%) del sueldo y de los suplementos generales; y

5) El comprendido en el inciso 5) del artículo 287, no percibe sueldo ni los demás emolumentos previstos en la presente Ley.

TÍTULO XI

Retiros Policiales

Artículo 321 - El retiro es una situación definitiva, cierra el ascenso y produce vacantes en el grado de pertenencia del personal policial en actividad. Se otorga por decreto del Poder Ejecutivo Provincial y no significa la cesación del estado policial, sino la limitación de sus deberes y derechos.

Artículo 322 - El personal policial puede pasar de la situación de actividad a la de retiro en forma voluntaria u obligatoria, conforme lo establece el Régimen de Retiros y Pensiones de la Policía de la Provincia de La Pampa.

El Poder Ejecutivo Provincial, a solicitud del Ministerio de Seguridad y la Jefatura de Policía, puede suspender todo trámite de retiro en caso de estados de guerra, de sitio, de emergencia sanitaria, catástrofes naturales; o cuando las circunstancias permitan deducir la inminencia de cualquiera de las situaciones indicadas.

LIBRO CUARTO

Sistema Integral de Videovigilancia

TÍTULO I

De los Sistemas de Videovigilancia

CAPÍTULO I

Creación, Objeto y Principios

Artículo 323 - Créase el Sistema Integral de Videovigilancia de la Provincia de La Pampa, que estará integrado por los sistemas de videovigilancia públicos y privados.

Artículo 324 - El presente libro regula la implementación por parte del Poder Ejecutivo Provincial, de los Municipios o Comisiones de Fomento y de las personas humanas o jurídicas, de los sistemas de videovigilancia instalados, destinados a capturar y grabar imágenes en lugares públicos, o privados que observen la vía pública o espacios públicos, estableciendo específicamente el posterior tratamiento de tales imágenes y el régimen de garantías de los derechos fundamentales y libertades públicas de la ciudadanía que habrá de respetarse ineludiblemente en las sucesivas fases de grabación y en el uso de aquellas.

Artículo 325 - La utilización del sistema integral de videovigilancia está regida por el principio de proporcionalidad y razonabilidad, garantizando el derecho a la propia imagen, a la intimidad y a la privacidad de las personas, de conformidad con los principios consagrados en la Constitución Nacional, los Tratados Internacionales con jerarquía constitucional, la Constitución de la Provincia de La Pampa y las disposiciones de la Ley Nacional Nº 25326 de Protección de Datos Personales.

CAPÍTULO II

Principios Rectores

Artículo 326 - La gestión del sistema integral de videovigilancia, se sujeta a los siguientes principios rectores:

1) Planificación estratégica: construcción de planes de acción basados en criterios estratégico institucionales;

2) Tecnología e innovación: promoción del uso de nuevas tecnologías para el abordaje de sus funciones y la mejora de la gestión institucional;

3) Información objetiva: reunión de datos de las cámaras componentes del sistema, respecto a la ocurrencia de hechos delictivos o contravencionales a los efectos de desarrollar informes sobre la materia en la Provincia de La Pampa.

4) Coordinación: relación interinstitucional con el resto de los componentes que intervienen en el sistema provincial de seguridad pública y ciudadana; y

5) Colaboración entre organismos públicos, privados, ciudadanía y organizaciones de la sociedad civil.

TÍTULO II

Sistemas de Videovigilancia instalados por el Poder Ejecutivo Provincial

CAPÍTULO I

Instalación y uso de los sistemas de videovigilancia

Artículo 327 - La implementación de sistemas de videovigilancia por parte del Poder Ejecutivo Provincial procede en la medida en que resulte de utilidad concreta, a fin de proporcionar información necesaria para adoptar eventuales medidas preventivas relacionadas con la seguridad pública.

Artículo 328 - El Poder Ejecutivo Provincial no puede utilizar los sistemas de videovigilancia para tomar imágenes del interior de propiedades privadas, salvo por autorización judicial expresa. Pueden instalarse sistemas de videovigilancia en espacios públicos de acuerdo a los principios establecidos en el presente Libro, salvo cuando implique una intromisión desproporcionada en la privacidad de las personas. Si en forma accidental se obtuviesen imágenes cuya captación resulte violatoria de la presente regulación o de las normativas nacionales e internacionales vigentes en la materia, debe procederse de acuerdo a las pautas que se indique en la reglamentación.

CAPÍTULOII

Las Imágenes

Artículo 329 - En caso de detectarse la ocurrencia flagrante de un hecho delictivo o contravencional se deben arbitrar los medios necesarios para dar inmediato aviso a la fuerza de seguridad correspondiente y se deben poner la/s copia/s de las imágenes en su integridad a disposición de la autoridad judicial con la mayor celeridad posible. La autoridad que recepcione las copias de las imágenes es responsable de la custodia mientras se encuentre a su disposición.

Si la grabación captara hechos que pudieran ser constitutivos de infracciones administrativas, delitos o contravenciones, se deben remitir al órgano competente.

Artículo 330 - El acceso a toda la información obtenida como consecuencia de las grabaciones se restringe a aquellas personas que el Ministerio de Seguridad individualmente determine, por razón de su función específica. Se prohíbe la cesión o copia de las imágenes, salvo en los supuestos previstos en el presente Libro o en aquellos que se dispongan por vía reglamentaria o en el propio interés de la persona titular, con respeto estricto de las normativas nacionales e internacionales vigentes en la materia.

Las personas que intervengan en cualquier fase del tratamiento de las imágenes deben guardar la debida reserva y confidencialidad de los datos, aún después de finalizada la relación. Su inobservancia es causal de inicio de las actuaciones judiciales o administrativas correspondientes.

CAPÍTULO III

Almacenamiento de Datos

Artículo 331 - Créase el Registro de Sistemas de Videovigilancia de la provincia de La Pampa, en el ámbito del Ministerio de Seguridad que incluirá la registración de todas las cámaras de videovigilancia instaladas por el Estado, especificando su estado operativo, datos de funcionalidad y requisitos técnicos.

Las instaladas por personas humanas y jurídicas podrán ser incluidas en el Registro por sus titulares de manera voluntaria.

La reglamentación determinará las condiciones y requisitos de almacenamiento de datos provenientes de las cámaras de videovigilancia, plazo de conservación de los datos, mecanismos técnicos de seguridad y confidencialidad, la que debe respetar el derecho a la propia imagen, a la intimidad y a la privacidad de las personas, en consonancia con las prescripciones de la Ley Nacional Nº 25326 de Protección de Datos Personales y disposiciones nacionales reglamentarias vigentes.

Artículo 332 - Deben ser reservadas las grabaciones que estén relacionadas con procesos administrativos o judiciales en curso.

CAPÍTULO IV

Espacios de instalación de los Sistemas de Videovigilancia por el Poder Ejecutivo Provincial

Artículo 333 - El Sistema Público de Videovigilancia instalado por el Poder Ejecutivo Provincial comprende:

1) Los sistemas instalados en los espacios o vía pública de localidades de la Provincia mediando autorización municipal para su instalación;

2) Los sistemas instalados en los puestos camineros, rutas nacionales o provinciales o red vial terciaria;

3) Los sistemas instalados en dependencias del Poder Ejecutivo, Legislativo y Judicial; y

4) Otros sistemas análogos para captura y grabación de imágenes en sitios públicos que se determinen por vía reglamentaria.

TITULO III

Sistemas de videovigilancia instalados por los Municipios o Comisiones de Fomento – Condiciones de Implementación

Artículo 334 - Los sistemas de videovigilancia instalados por los Municipios o Comisiones de Fomento de la Provincia de La Pampa deben ajustarse a las siguientes pautas:

1) El Municipio o Comisión de Fomento que desee implementar sistema de videovigilancia en la vía pública, debe comunicar la decisión al Ministerio de Seguridad;

2) El Ministerio de Seguridad debe evaluar la factibilidad técnica y la compatibilidad de funcionamiento del equipamiento a instalar, con intervención del Ministerio de Conectividad y Modernización; y

3) Celebrar un convenio de colaboración entre el Municipio o Comisión de Fomento y el Ministerio de Seguridad, en el que debe quedar expresamente establecido que el monitoreo será en la dependencia policial de la localidad. Dicho convenio incluirá el deber de confidencialidad de los operadores del sistema.

TÍTULO IV

Sistemas de videovigilancia privados que capten imágenes del espacio público - Registro de Cámaras

Artículo 335 - Las cámaras de videovigilancia de establecimientos o domicilios privados que capturen y graben imágenes de lugares públicos o de acceso público forman parte del Sistema Integral de Videovigilancia de la Provincia de La Pampa y por ello quedan sujetas a las prescripciones de este Libro.

Artículo 336 - Las personas humanas o jurídicas que instalen las cámaras a las que se refiere el artículo 331 podrán inscribir las cámaras instaladas que tomen imágenes del espacio público en el mencionado Registro, especificando su estado operativo y datos característicos de las mismas, debiendo, a requerimiento de autoridad competente en el marco de una investigación, brindar los registros de espacios públicos o de acceso público sin dilación alguna.

TÍTULO V

Autoridad de Aplicación

Artículo 337 - El Ministerio de Seguridad de la Provincia de La Pampa es la Autoridad de Aplicación del régimen establecido en el presente Libro, conforme lo determine la reglamentación.

En uso de sus facultades, coordinará con el Ministerio de Modernización y Conectividad, los aspectos necesarios para el funcionamiento del Sistema Integral de Videovigilancia que resulte competencia de éste.

LIBRO QUINTO

Servicios de Seguridad Privada

TÍTULO I

Disposiciones y Deberes Generales

Artículo 338: Las personas humanas o jurídicas que prestan servic10s de seguridad privada están alcanzados por el Sistema de Seguridad Pública y Ciudadana de la Provincia de La Pampa. El Ministerio de Seguridad es la Autoridad de Aplicación de las actividades reguladas en el presente Libro.

Artículo 339 - Las personas humanas o jurídicas que presten servicios de seguridad privada en sus distintas modalidades deben atender las siguientes normas de conducta:

1) Guardar rigurosamente confidencialidad sobre los datos e informaciones recibidas en razón de sus funciones;

2) Dar trato igualitario a todas las personas en las mismas condiciones, de conformidad con las disposiciones legales nacionales y provinciales vigentes;

3) Denunciar los posibles hechos delictivos de los cuales tomaran conocimiento en su actividad; y

4) Requerir la intervención de la autoridad policial para preservar el orden y la integridad de las personas, cuando las circunstancias pongan en riesgo su seguridad o bienes.

Artículo 340 - El personal retirado de las Fuerzas Armadas, de Seguridad o Policial, que se desempeñe en las personas jurídicas comprendidas en el presente Libro, no puede utilizar el título del grado, armamentos, uniformes u otros elementos autorizados oficialmente, mientras se encuentre vinculado a la actividad privada para la cual fuera habilitado.

Artículo 341 - Queda prohibido en todo el ámbito de la Provincia de La Pampa a toda persona humana o jurídica, la instalación de sistemas de alarmas con direccionamiento automático a los números telefónicos de emergencia de Policía de la Provincia de La Pampa.

El Ministerio de Seguridad podrá, excepcionalmente, autorizar la instalación de los mencionados sistemas por razones de interés público.

Artículo 342 - El valor o monto de las tasas, multas u otros conceptos establecidos en el presente Libro o los que en el futuro se creen, se enuncian en Módulos Tributarios (MT), a cuyo efecto su valor unitario se fijara en la Ley impositiva vigente en cada ano fiscal. Los fondos serán destinados a atender gasto de funcionamiento, movilidad, adquisición y mantenimiento de bienes de capital del organismo.

TÍTULO II

Empresas de Seguridad Privada

CAPÍTULO I

De las Funciones de Seguridad Privada

Artículo 343 - Las personas jurídicas privadas que ejerzan dentro del territorio provincial las siguientes funciones de seguridad privada, se rigen por las disposiciones que se establecen en el presente Título, aunque fueren sucursales, filiales u otro tipo de organizaciones vinculadas a otras habilitadas en diferente jurisdicción:

1) Vigilancia física externa de inmuebles particulares o grupos de inmuebles;

2) Custodia y vigilancia física de bienes y establecimientos, a excepción de las instituciones alcanzadas por las Leyes Nacionales Nº 19130 y Nº 26637 de Seguridad Bancaria, tareas que serán exclusivamente cumplidas por personal policial;

3) Vigilancia de viviendas, locales comerciales o industriales o cualquier otro tipo de establecimientos, por medios o dispositivos electrónicos, ópticos, electro-ópticos con o sin interacción en tiempo real del operador con el usuario; y

4) Seguimiento satelital de vehículos.

Artículo 344 - Créase en el ámbito del Ministerio de Seguridad el Registro de Datos de las personas jurídicas comprendidas en el artículo precedente, conforme las pautas que determine la reglamentación.

Artículo 345 - Las personas jurídicas privadas que ejerzan las actividades de monitoreo de alarmas, deben dar aviso a la Policía Provincial solo en casos de aquellos eventos que impliquen riesgos a la integridad física de las personas o que pudieran ocasionar daños a los inmuebles.

En el caso de prestar servicio de videovigilancia, deben informar en aquellos supuestos que tuvieren conocimiento de situaciones en flagrancia que impliquen riesgos a la integridad física de las personas o que pudieran ocasionar daños a los inmuebles.

Asimismo, deben prestar colaboración con la Policía de la Provincia en funciones de seguridad, posibilitando la visualización de imágenes de la vía púbica y lugares de acceso público, debiendo dejar expresa constancia de la solicitud realizada por el personal policial.

Artículo 346 - No se encuentran comprendidas en el presente Título las personas humanas o Jurídicas que desarrollen las siguientes actividades:

1) Vigilancia y protección interna de fábricas, comercios, instituciones, empresas u organismos privados, cuando el personal afectado a dichas tareas actúe en relación de dependencia con aquellas;

2) Los servicios de Policía Adicional;

3) Servicios de Transportes de Caudales regidos por la normativa nacional en vigencia; y

4) Servicios de custodia de transporte de bienes en tránsito por el territorio de la Provincia.

Artículo 347 - Queda prohibido en todo el ámbito de la Provincia de La Pampa a las personas humanas o jurídicas comprendidas en el presente Título realizar:

1) Investigaciones sobre conductas públicas o privadas de las personas;

2) Custodias personales; y

3) Custodias de transporte de bienes.

Las personas jurídicas comprendidas en el presente Título no pueden ser habilitadas simultáneamente para brindar servicios de control de admisión y permanencia.

Sin perjuicio de ello, para las personas jurídicas comprendidas en las disposiciones del presente Título, también se prohíbe realizar tareas de Control de Admisión y Permanencia en los lugares indicados por el régimen provincial respectivo.

CAPÍTULO II

De la Habilitación y Funcionamiento

Artículo 348 - Las personas mencionadas en el artículo 343 deberán ser habilitadas por la Autoridad de Aplicación, conforme lo determine la reglamentación.

Artículo 349 - La solicitud de habilitación de las empresas de seguridad privada debe contener:

1) Instrumentos constitutivos de la empresa y sus modificaciones e inscripciones ante los organismos nacionales, provinciales y/o municipales respectivos;

2) Indicación de la o el Responsable de la empresa;

3) Denuncia de domicilio real y constitución de domicilio en la Provincia de La Pampa;

4) Si sus integrantes o personal hubieran sido miembros de las fuerzas

armadas, de seguridad o policiales, informar fecha y causa de retiro, baja o cese de las funciones;

5) Material de comunicaciones, si se empleare. En su caso, especificar tipo de equipo radial, de telefonía celular u otro alternativo, con indicación de detalle y características, tipo de señal y autorizaciones de los organismos competentes;

6) Características del equipamiento tecnológico para monitoreo de alarmas, video-vigilancia y seguimiento satelital, autorizaciones de organismos públicos competentes para la utilización de frecuencia radial y/o transmisión de datos según correspondiere;

7) Detalle de las prendas constitutivas del uniforme a utilizar, que no debe dar lugar a confusión con Fuerzas Armadas, de Seguridad o con la Policía Provincial;

8) Detalle de los vehículos incorporados al servicio y su documentación obligatoria correspondiente;

9) Reglamento Interno, ajustado a la presente normativa legal, el que debe prever un contrato de confidencialidad de información, conforme lo establezca la reglamentación;

10) Abonar en concepto de habilitación una suma equivalente a cincuenta Módulos Tributarios (50 MT); y

11) Acreditar la contratación de un seguro de responsabilidad civil, por los montos y condiciones a determinar en la reglamentación.

Las personas jurídicas comprendidas en el artículo 343, deben comunicar a la Autoridad de Aplicación cualquier modificación de las circunstancias dispuestas en el presente artículo.

CAPÍTULO III

De la o el Responsable de la Empresa

Artículo 350 - La o el Responsable de la empresa es la encargada de la gestión operativa de aquella y quien se vincula de manera directa con la Autoridad de Aplicación. Puede delegar sus funciones en otra persona denominada Responsable Adjunto.

Artículo 351 - Las personas que se desempeñen como Responsable y Responsable Adjunto, deben reunir los siguientes requisitos:

1) Poseer ciudadanía argentina;

2) Ser mayor de edad;

3) Acreditar idoneidad para la gestión operativa de los servicios de seguridad privada, mediante la aprobación del curso correspondiente del Instituto de Formación de Seguridad Pública y Ciudadana, que se fijará por reglamentación respectiva;

4) No ocupar cargos de funcionario en el Estado Nacional, Provincial o Municipal;

5) Tener como mínimo cinco (5) años de residencia inmediata anterior en la Provincia de La Pampa;

6) No poseer antecedentes penales o proceso penal en trámite por delitos dolosos; y

7) Acreditar Título de Nivel Secundario.

CAPÍTULO IV

Del Personal

Artículo 352 - Para poder formar parte de las empresas de seguridad privada, el personal postulante a la función de vigilador o vigiladora debe cumplimentar los siguientes requisitos:

1) Tener edad mínima de dieciocho (18) años y máxima de sesenta y cinco (65);

2) No poseer antecedentes penales o proceso penal en trámite por delitos dolosos;

3) No pertenecer al personal en actividad de las Fuerzas Armadas, de Seguridad o Policiales;

4) No haber sido dado de baja por destitución o medida similar de las Fuerzas Armadas, de Seguridad o Policiales;

5) Acreditar aptitud psicofísica para la función mediante certificación expedida por profesional competente;

6) Aprobar el Curso de Formación, dictado por el Instituto de Formación de Seguridad Pública y Ciudadana;

7) Tener como mínimo dos (2) años de residencia inmediata anterior en la Provincia; y

8) Acreditar Ciclo Básico de Nivel Secundario aprobado.

Artículo 353 - Son funciones de vigilador o vigiladora las actividades de custodia o vigilancia previstas en los incisos 1) y 2) del artículo 343.

Artículo 354 - Las empresas que efectúen las tareas comprendidas en los incisos 3) y 4) del artículo 343, deben contar con personal en funciones operativas y técnicas, que no posean antecedentes penales o procesos penales en trámite por delitos dolosos, además de lo que disponga la reglamentación.

Artículo 355 - El personal con funciones de vigilador o vigiladora debe utilizar obligatoriamente para el cumplimiento de su función, el uniforme autorizado por la Autoridad de Aplicación.

El resto los integrantes de la empresa, deben indefectiblemente portar la credencial habilitante emitida por la Autoridad de Aplicación.

CAPÍTULO V

De las Obligaciones

Artículo 356 - Las empresas de seguridad privada deben llevar un archivo documental que debe contener mínimamente:

1) Copia del Reglamento Interno;

2) Detalle de los objetivos bajo custodia o vigilancia, horarios que se cubre el servicio y personal afectado; y

3) Instrumentos legales celebrados con quienes contraten los servicios.

La documentación debe ser guardada por un tiempo no menor a cinco (5) años y estará a disposición de la Autoridad de Aplicación en la sede para su inspección.

Artículo 357 - Se prohíbe la portación de armas a la totalidad de los miembros de la empresa y a su personal en el ejercicio de su actividad, aunque tuviera portación otorgada por la autoridad nacional competente.

Excepcionalmente, cuando las circunstancias lo justifiquen y bajo las condiciones que se fijen en la reglamentación, la Autoridad de Aplicación puede autorizar el uso de bastón tonfa u otra arma no letal defensiva.

Queda prohibida la portación de manillas, esposas, cadenas o cualquier otro elemento que pueda ser utilizado para privar de movimientos a las personas.

Artículo 358 - En el cumplimiento de sus tareas y en cualquier lugar, el personal tiene la obligación inexcusable de identificarse como personal habilitado de la empresa de seguridad privada correspondiente.

Artículo 359 - No se pueden utilizar las menciones "República Argentina", "Provincia de La Pampa", "Policía", "Policía Privada" o "Policía Particular", "Autorizada o Supervisada por la Policía de la Provincia", ni sellos, escudos, siglas o denominaciones similares a las oficiales o que puedan inducir a error o confusión.

Artículo 360 - Los vehículos afectados a las empresas de seguridad privada, deben contar con la inscripción de su denominación en sus laterales, con material reflectante de alta visibilidad y no pueden contar con dispositivos lumínicos y de sonido similares a los de servicios de en1ergencias, servicios públicos o de prevención.

CAPÍTULO VI

De las Credenciales

Artículo 361 - Se entregará a quienes se desempeñen como Responsable, Responsable Adjunto, Vigiladores, Operadores y Técnicos una credencial, cuyas características serán determinadas por la Autoridad de Aplicación y que tendrá validez por dos (2) años.

Para su renovación, la Autoridad de Aplicación debe exigir la certificación de aptitud psicológica y el informe de antecedentes penales actualizado. En el caso de las y los vigiladores, además, deben aprobar la instancia formativa que la Autoridad de Aplicación determine.

Artículo 362 - Es obligatoria la exhibición de la credencial a que se refiere el artículo anterior, ante cualquier requerimiento por parte de las autoridades de fiscalización o control.

Artículo 363 - Las empresas de seguridad privada deben comunicar las bajas de personal y hacer entrega a la Autoridad de Aplicación de la credencial correspondiente. La retención o falta de restitución de la credencial es considerada falta grave.

CAPÍTULO VII

De las Facultades

Artículo 364 - El personal integrante de las entidades comprendidas en el artículo 343 de la presente Ley no tiene más facultades que aquellas que otorga el Código Procesal Penal de la Provincia de La Pampa a los particulares.

CAPÍTULO VIII

De las Sanciones

Artículo 365 - Las infracciones cometidas por las empresas de seguridad privada a cualquier disposición del régimen establecido pueden ser sancionadas con:

1) Multa de hasta cien Módulos Tributarios (100 MT);

2) Suspensión para funcionar de hasta noventa (90) días; y

3) Revocación definitiva de la autorización para funcionar.

Las infracciones cometidas por quien se desempeñe corno Responsable, Responsable Adjunto o el personal de las empresas de seguridad privada podrán ser sancionadas con:

1) Apercibimiento;

2) Suspensión de hasta sesenta (60) días para cumplir su función; y

3) Cancelación de la habilitación para el cumplimiento de su función.

El procedimiento sancionatorio será determinado por la reglamentación.

Son reincidentes las empresas de seguridad privada, quienes ocupen los cargos de Responsable, Responsable Adjunto, o el personal de las empresas habilitadas por el presente régimen, que incurran en una nueva infracción dentro del plazo de dos (2) años.

Artículo 366 - Sin perjuicio de la responsabilidad penal, civil o administrativa que corresponda, cuando se realicen las actividades enumeradas en el artículo 343 sin la habilitación para funcionar, la Autoridad de Aplicación procederá a la inmediata clausura e imposición de la multa que se fije en la reglamentación.

CAPÍTULO IX

De la Tasa de lnspección

Artículo 367 - A los fines previstos en el artículo 356 créase una tasa de inspección mensual que se fijará de acuerdo a las siguientes categorías:

1) Empresas de seguridad privada que cuenten con Responsable y más de quince (15) personas empleadas, corresponde el importe equivalente a tres Módulos Tributarios (3 MT);

2) Empresas de seguridad privada que cuenten con Responsable y entre seis (6) y catorce (14) personas empleadas, corresponde el importe equivalente a dos Módulos Tributarios (2 MT); y

3) Empresas de seguridad privada que cuenten con Responsable y entre una (1) y cinco (5) personas empleadas, corresponde el importe equivalente a un Módulo Tributario (1 MT).

CAPÍTULO X

Disposiciones transitorias del Título II - Libro Quinto

Artículo 368 - Las empresas habilitadas al momento de entrada en vigencia de la presente Ley dispondrán del plazo que se fije por reglamentación, para ajustarse a las disposiciones del presente Título.

Artículo 369 - Hasta el dictado de la reglamentación correspondiente, las actividades legisladas en este Título continuarán rigiéndose por la Ley Provincial 825 y su Decreto Reglamentario Nº 1027/85.

TÍTULO III

Servicios Privados de Control de Admisión y Permanencia

 CAPÍTULO I

De las Funciones de Control de Admisión y Permanencia

Artículo 370 - El presente Título tiene por objeto establecer las reglas de habilitación, como así determinar las funciones de las personas humanas y jurídicas que ejerzan tareas de control de admisión y permanencia de público en general en discotecas, pubs, confiterías, bar s, casinos, estadios, clubes, salones de fiestas y otros lugares donde se realicen bailes, eventos o espectáculos públicos musicales, artísticos y de entretenimiento, en todo el ámbito provincial, aun cuando éstos se encuentren situados en espacios abiertos o en la vía pública.

Créase, en el ámbito del Ministerio de Seguridad, el Registro de Personas Humanas habilitadas para prestar servicios de control de admisión y permanencia, y el Registro de Datos de Empresas dedicadas a prestar servicios de control de admisión y permanencia, conforme las pautas que determine la reglamentación.

Artículo 371 - Entiéndase a los fines del presente Título, como:

1) Derecho de admisión y permanencia: aquel a través del cual la persona titular del establecimiento y/o evento, se reserva la atribución de admitir o excluir a terceros de dichos lugares, siempre que la exclusión se fundamente en condiciones objetivas de admisión y permanencia, que no deben ser contrarias a los derechos reconocidos en Tratados Internacionales de derechos humanos, Constitución Nacional, Constitución de la Provincia de La Pampa, leyes nacionales y provinciales vigentes, ni suponer un trato discriminatorio o arbitrario para las personas, así como tampoco colocarlas en situaciones de inferioridad o indefensión con respecto a otros concurrentes o espectadores o agraviarlos; y

2) Control de admisión y permanencia: aquellas tareas que tienen por finalidad el cumplimiento de las condiciones objetivas de admisión y permanencia determinadas por quienes sean titulares de los establecimientos o de eventos cuya actividad consista en la organización y explotación de los mismos detallados en el artículo 370.

CAPÍTULO II

De las Obligaciones

Artículo 372 - Las personas humanas que efectúen tareas de control de admisión y permanencia tienen las siguientes obligaciones, sin perjuicio de las demás que imponga el presente régimen:

1) Dar trato igualitario a las personas en las mismas condiciones;

2) Cumplir el servicio respetando la dignidad de las personas y protegiendo su integridad física y moral;

3) Cumplir con las condiciones objetivas de admisión y permanencia determinadas por quienes sean titulares de los establecimientos y/o eventos, en el marco de la presente, y no sean contrarias a la ley y a los derechos reconocidos en los Tratados Internacionales. de derechos humanos, Constitución Nacional, Constitución de la Provincia de La Pampa, leyes nacionales y provinciales vigentes, y que no supongan un trato discriminatorio o arbitrario para las personas concurrentes o que las coloquen en situación de inferioridad o indefensión con respecto a otras asistentes o espectadoras o que impliquen agravios de cualquier modo que fuese, tanto físicos como morales;

4) Mantener iguales condiciones objetivas de admisión para todas las personas concurrentes, siempre y cuando la capacidad del lugar lo permita y no concurran causas de exclusión por razones de seguridad o alteración del orden conforme la legislación vigente;

5) Comprobar, solicitando la exhibición del documento nacional de identidad que lo acredite, la edad de aquellas personas cuando el límite de edad resultare un requisito de admisión o ingreso para el lugar o evento de que se trate;

6) Hacer cumplir y mantener las condiciones de seguridad fijadas por la legislación vigente;

7) Auxiliar a las personas que se encuentren heridas o físicamente

incapacitadas y poner en conocimiento de la autoridad que corresponda dicha circunstancia; y

8) Requerir la intervención policial cuando las circunstancias pongan en riesgo la seguridad de las personas o de los bienes.

Artículo 373 - El personal de control puede impedir la admisión y permanencia en los lugares de entretenimiento en los siguientes casos:

1) Cuando existan personas que manifiesten actitudes violentas, que se comporten en forma agresiva o provoquen disturbios y/o molestias a otras personas concurrentes;

2) Cuando haya personas con signos notorios de haber consumido sustancias psicoactivas o se encuentren en un evidente estado de embriaguez y ocasionen molestias con sus actitudes o sean un peligro potencial para el resto de las personas. En este caso, deberá dar aviso a la autoridad pública correspondiente;

3) Cuando las personas concurrentes porten armas, pirotecnia u otros objetos susceptibles de poner en riesgo la seguridad. En este caso, deberá dar aviso a la autoridad pública correspondiente;

4) Cuando las personas concurrentes porten símbolos de carácter racista, xenófobo o inciten a la violencia en los términos previstos en el Código Penal Argentino;

5) En aquellos casos de personas que con sus actitudes dificulten el normal desenvolvimiento de un espectáculo público y/o actividad de entretenimiento;

6) Cuando la capacidad del lugar se encuentre al máximo autorizado por las normas legales que regulan tal situación; y

7) Cuando se haya cumplido el horario límite de cierre del local.

Artículo 374· La persona titular de la explotación comercial u organizadora responsable del evento únicamente puede contratar para control de admisión y permanencia, a las personas humanas y/o Jund1cas que se hallen inscriptas en los registros creados por el presente Título.

En todos los casos, se debe informar los datos de la persona humana y/o jurídica contratada a la Autoridad de Aplicación con una antelación mínima de veinticuatro (24) horas a la prestación del servicio.

CAPÍTULO III

De las Empresas que prestan servicios de Control de Admisión y Permanencia

Artículo 375 - Son requisitos para inscribirse como empresas prestadoras del servicio de control de admisión y permanencia, los siguientes:

1) Instrumentos constitutivos de la empresa y sus modificaciones e inscripciones en los organismos provinciales y/o municipales respectivos;

2) Designación de titular de la Dirección Técnica, que podrá ser la misma

persona titular o propietaria;

3) Domicilio legal en la Provincia de La Pampa;

4) Material de comunicaciones, si se empleare. En su caso, especificar tipo de equipo radial, de telefonía celular u otro alternativo, con indicación de detalle y características, tipo de señal y autorizaciones de los organismos competentes;

5) Abonar en concepto de habilitación una suma equivalente a diez Módulos Tributarios (10 MT); y

6) Acreditar la contratación de un seguro de responsabilidad civil por los montos y las condiciones a determinar en la reglamentación.

Artículo 376 - Quien detente el cargo de Director Técnico debe cumplimentar, previo a su habilitación, los siguientes requisitos:

1) Ser mayor de edad;

2) Tener cinco (5) años de residencia inmediata en la Provincia;

3) Acreditar idoneidad por ante el Instituto de Formación de Seguridad Pública y Ciudadana, conforme se establezca por reglamentación;

4) No pertenecer al personal en actividad de Fuerzas Armadas, de Seguridad, Policiales de empresas de seguridad privada u ocupar cargo de funcionario en el Estado Nacional, Provincial, Municipal;

5) No pertenecer al personal dado de baja por destitución o medida similar de Fuerzas Armadas, de Seguridad o Policiales;

6) No poseer antecedentes penales o proceso penal en trámite por delitos dolosos· y

7) Acreditar Titulo de Nivel Secundario.

CAPÍTULO IV

De las Personas Humanas que prestan servicios de Control de Admisión y Permanencia

Artículo 377 - Son requ1s1tos para inscribirse en el Registro de Personal de Control de Admisión y Permanencia -Controladores de admisión y permanencia- los siguientes:

1) Tener edad mínima de dieciocho (18) años;

2) Acreditar ciclo básico de Nivel Secundario aprobado;

3) No poseer antecedentes penales o proceso penal en trámite por delitos dolosos;

4) No revistar como personal en actividad de Fuerzas Armadas, Fuerzas de Seguridad, Policiales, del Servicio Penitenciario, Organismos de Inteligencia, transportadoras de caudales u ocupar cargo de funcionario/a en el Estado Nacional, Provincial o Municipal;

5) No pertenecer al personal dado de baja por destitución o medida similar de las Fuerzas Armadas, Fuerzas de Seguridad, Policiales, del Servicio Penitenciario u Organismos de Inteligencia;

6) No registrar baja por causas graves del registro creado por el presente Título;

7) Presentar certificado de antecedentes penales;

8) Acreditar aptitud psicofísica por profesional competente;

9) Aprobar el Curso de Formación respectivo dictado en el Instituto de Formación de Seguridad Pública y Ciudadana; y

10) Tener como mínimo dos (2) años de residencia inmediata anterior en esta Provincia.

Artículo 378 - El Instituto de Formación de Seguridad Pública y Ciudadana es el responsable de dictar el Curso de Formación y la instancia de capacitación anual, conforme se establezca por la reglamentación correspondiente.

Artículo 379 - El personal de control de admisión y permanencia debe tener en forma visible, una credencial con su nombre y apellido, fotografía, Documento Nacional de Identidad y número de inscripción en el registro correspondiente. Tiene la obligación de identificarse ante cualquier requerimiento de quien esté realizando tareas de fiscalización y control, y exhibir la credencial habilitante.

Artículo 380 - El personal de control de admisión y permanencia, en el cumplimiento de las tareas regladas por el presente Título, debe vestir la indumentaria provista por quien sea titular del local u organizador del evento, o por la empresa que lo hubiera contratado, con la inscripción visible "Control de Admisión y Permanencia", conforme las características que determine la reglamentación.

En casos excepcionales, la Autoridad de Aplicación, puede autorizar el uso de vestimentas especiales.

CAPÍTULO V

De la Credencial Habilitante

Artículo 381 - La credencial habilitante tiene dos (2) años de validez. La reglamentación establecerá las demás características de dicha credencial.

Artículo 382 - Para la renovación de la credencial, la Autoridad de Aplicación debe exigir la certificación de aptitud psicofísica, el informe de antecedentes penales actualizado y la aprobación de la capacitación anual que dicte el Instituto de Formación de Seguridad Pública y Ciudadana.

CAPÍTULO VI

De las Inhabilitaciones y Prohibiciones

Artículo 383 - La Autoridad de Aplicación puede, a partir de denuncia de parte o de oficio, inhabilitar provisoriamente a las personas humanas habilitadas por el presente régimen involucradas en hechos de violencia, discriminación o cualquier delito de carácter doloso, hasta que se resuelva definitivamente el proceso judicial. Puede transformarse en inhabilitación definitiva cuando haya sentencia firme o resolución administrativa correspondiente.

Artículo 384 - Las autoridades judiciales y administrativas deben comunicar a la Autoridad de Aplicación las denuncias que reciban por los hechos referenciados en el artículo anterior.

Artículo 385 - Las personas habilitadas como Directores Técnicos o Controladores de Admisión y Permanencia, en ningún caso, pueden portar armas, ni cualquier otro elemento de sujeción que pueda ser empleado para privar de movimientos o lesionar a las personas.

Tampoco pueden encontrarse alcoholizadas o bajo efecto de sustancias alucinógenas, o estupefacientes, ni consumir alguna de dichas sustancias durante la jornada de trabajo.

Se permite la utilización de dispositivos manuales detectores de metales.

CAPÍTULO VII

De las Sanciones

Las infracciones cometidas por las empresas que presten servicios de control de admisión y permanencia pueden ser sancionadas con:

Multa de hasta treinta Módulos Tributarios (30 MT);

Suspensión de la habilitación para funcionar de hasta noventa (90) días; y

3) Revocación de la habilitación para funcionar.

Las infracciones cometidas por las personas humanas que presten servicios de control de admisión y permanencia pueden ser sancionadas con:

1) Apercibimiento;

2) Suspensión para ejercer funciones de hasta noventa (90) días; y

3) Cancelación de la habilitación para ejercer funciones.

El procedimiento sancionatorio será determinado por la reglamentación.

Artículo 387 - Son reincidentes las personas humanas y las empresas habilitadas por el presente régimen que incurran en una nueva infracción dentro del plazo de dos (2) años.

CAPÍTULO VIII

De la Tasa de Renovación

Artículo 388: Créase la Tasa de Renovación Anual de la habilitación para las empresas que prestan servicios de control de admisión y permanencia, que resulta el equivalente a tres Módulos Tributarios (3 MT).

CAPÍTULO IX

Disposición transitoria del Título III - Libro Quinto

Artículo 389 - Hasta el dictado de la reglamentación correspondiente, las actividades legisladas en este título continuarán rigiéndose por la Ley Provincial 2037 y sus modificatorias, Leyes Provinciales 2582, 2738 y Decreto reglamentario Nº 1108/03 y su modificatorio Decreto Nº 656/14.

TÍTULO IV

Sistemas de Alarmas Privadas instaladas en Dependencias Policiales

CAPÍTULO I

De las Empresas que instalan Sistemas de Alarmas Privadas en Dependencias Policiales

Artículo 390 - La instalación de sistemas de alarmas privadas en dependencias de la Policía de la Provincia La Pampa, para su vigilancia y monitoreo, se rige por las normas del presente Título y por la reglamentación correspondiente.

Artículo 391 - Se establecen dos categorías de usuarios:

1) Entidades bancarias, otras entidades registradas ante el Banco Central de la República Argentina y cooperativas de servicios públicos; y

2) Grandes comercios o industrias con una superficie cubierta mínima de dos mil quinientos (2500) metros cuadrados.

Las y los usuarios que se hallaren incorporados al sistema con anterioridad a la presente normativa pueden permanecer en dicha condición.

CAPÍTULO II

De la Habilitación y Registración

Artículo 392 - La Autoridad de Aplicación tiene a su cargo el trámite de habilitación, registración, supervisión y contralor general de los sistemas de alarmas comprendidos en la presente normativa, como así del cumplimiento de las obligaciones por parte de las personas jurídicas que lo soliciten.

Artículo 393 - Las personas que soliciten autorización para la instalación de sistemas de alarmas para su monitoreo en dependencias policiales deben acreditar su capacidad técnica, conforme lo establezca la reglamentación, y abonar en concepto de habilitación la suma equivalente a Cien Módulos Tributarios (100 MT).

Artículo 394 - Las personas comprendidas en el artículo 393 deben estar inscriptas en la Dirección General de Superintendencia de Personas Jurídicas y Registro Público de Comercio de La Pampa u otros organismos nacionales, provinciales y/o municipales que correspondan.

Artículo 395 - Las personas que soliciten su habilitación para la instalación de sistemas de alarmas en dependencias policiales deben presentar ante la Autoridad de Aplicación los prototipos que pretenden instalar para su aprobación, los que deben ajustarse a las exigencias técnicas y de funcionamiento que se establezcan en la reglamentación.

Asimismo, la Autoridad de Aplicación, en uso de sus facultades, podrá:

1) Fijar normas uniformes respecto de los tipos o prototipos de sistemas de alarmas a instalarse en dependencias policiales. En su caso, deben comprender, además de las características del sistema, otros aspectos necesarios, entre ellos, nomenclatura estandarizada, tiempo y modalidad de activación y normalización de los eventos;

2) Limitar los sistemas de alarmas a la prevención de incendios, atentados contra la propiedad y otros eventos que se consideren de significativa relevancia;

3) Determinar los lugares adecuados para la instalación de las terminales receptoras e indicadoras de los sistemas; y

4) Establecer la cantidad mínima de personal técnico con domicilio en la Provincia de La Pampa en proporción con la cantidad de usuarios, y demás requisitos para su inscripción ante la Autoridad de Aplicación.

CAPÍTULO III

De la Incorporación de Usuarios

Artículo 396 - Para la incorporación de usuarias o usuarios al serv1c10, debe acreditarse la autorización del organismo público nacional competente, en la que constará la asignación de frecuencia de trabajo respectivo.

Sin perjuicio de ello, la Autoridad de Aplicación debe efectuar la inspección del lugar, previo a la admisión final del usuario o la usuaria a fin de verificar que se encuentren reunidas las condiciones técnicas necesarias.

CAPÍTULO IV

Del Control y Mantenimiento

Artículo 397 - La Autoridad de Aplicación debe efectuar el control de funcionamiento del sistema. La provisión, instalación y su mantenimiento, están a cargo exclusivo de las empresas instaladoras o de las o los usuarios, en su caso. Ello comprenderá, además de los sistemas de alarmas propiamente dichos, los equipos informáticos y dispositivos periféricos para su visualización e impresión de eventos de las alarmas monitoreadas.

CAPÍTULO V

De la Tasa Mensual

Artículo 398: Créase una Tasa Mensual por la Prestación del Servicio de Vigilancia a través del Monitoreo de Sistemas de Alarmas Privados instalados en dependencias policiales, que se fijará en el importe equivalente a Cinco Módulos Tributarios (5 MT) por cada usuaria o usuario vigilado.

CAPÍTULO VI

De los Eventos de Alarmas - Constatación - Sanciones

Artículo 399: En cada caso que se produzca un evento de alarma de los sistemas instalados en dependencias policial s, el personal policial debe concurrir, corroborarlo. Las causas del evento serán notificadas a la Autoridad de Aplicación y a la empresa.

Artículo 400 - Si de la constatación policial surge que la activación corresponde a '"''-''- una falla técnica, dicha deficiencia debe ser subsanada por la empresa prestataria. En tal caso, la Autoridad de Aplicación notificará a dicha empresa el desperfecto, la que dispone de un plazo de cuarenta y ocho (48) horas de recibida la comunicación para solucionar el incidente. Si vencido dicho plazo la falla aún persistiere, la dependencia policial donde se halle instalada la central receptora, debe informar de inmediato el incumplimiento a la Autoridad de Aplicación para la aplicación de la sanción correspondiente.

En caso de activación de alarmas por negligencia o error del personal de la entidad vigilada o de personal de empresas contratadas por aquella, la. dependencia policial donde se halle instalada la central receptora, debe informar de inmediato a la Autoridad de Aplicación, para la aplicación de la sanción correspondiente.

Artículo 401 - En caso de traspaso de equipos emisores o receptores de lugar físico, cuando el origen no corresponda a la Policía de la Provincia de La Pampa, se debe prever medida alternativa de seguridad durante el tiempo que se extienda la interrupción de la señal o el funcionamiento del sistema de alarmas.

Artículo 402 - Las infracciones cometidas por quienes instalen sistemas de alarmas en dependencias policiales pueden ser sancionadas, conforme lo determine la reglamentación, con:

1) Multa de entre Diez y Cincuenta Módulos Tributarios (10-50 MT);

2) Suspensión para funcionar de hasta ciento veinte (120) días; y

3) Revocación de la habilitación para instalar alarmas en dependencias policiales.

Las activaciones erróneas o negligentes de eventos de alarmas, producidas por personal de los usuarios o de las empresas que éstos hubieren contratado, pueden ser sancionados, conforme lo determine la reglamentación, con:

1) Apercibimiento; y

2) Multa de entre Diez y Cincuenta Módulos Tributarios (10-50 MT).

El procedimiento sancionatorio será determinado por la reglamentación respectiva.

Son reincidentes quienes incurran en una nueva infracción dentro del plazo de dos (2) años.

Artículo 403 - El personal policial que ejerza la observación directa de los sistemas de _alarmas instalados dependencias policiales, es responsable de cursar el aviso para la constatac1on de un evento, como así de informar al advertir alguna anomalía en el funcionamiento del sistema.

CAPITULO VII

Eximición de responsabilidad - Domicilio

Artículo 404 - Las personas que instalen sistemas de alarmas en dependencias policiales deben eximir por escrito al Estado Provincial y a su personal, previo a la habilitación respectiva, de toda responsabilidad por fallas o deficiencias que eventualmente se produzcan en dichos sistemas.

Artículo 405 - Las personas comprendidas en el presente Título deben constituir domicilio legal en el ámbito de la Provincia de La Pampa.

CAPÍTULO VIII

Disposición transitoria del Título IV - Libro Quinto

Artículo 406 - Hasta el dictado de la reglamentación correspondiente, las actividades legisladas en este Título continuarán rigiéndose por el Decreto Nº 801/89 y las normas reglamentarias dictadas por la Jefatura de Policía de la Provincia de La Pampa: Resoluciones Nºs56/89 "J" 18/96 "J" y 39/14 "J".

LIBRO SEXTO

Disposiciones complementarias

TÍTULO I

Disposiciones transitorias

Artículo 407 - Se abonará mensualmente un Suplemento por Límite de Años de Servicio al personal policial del Cuerpo de Personal Subalterno en situación de actividad que hubiere ingresado a la institución policial previo a la entrada en vigencia de la presente Ley y que alcanzando el límite de veinticinco (25) años de servicio previsto para el retiro obligatorio en el Régimen de Retiros y Pensiones de la Policía de la Provincia de La Pampa vigente, acceda a la opción de continuar revistando en servicio efectivo en la institución.

Asimismo, se abonará mensualmente un Suplemento por Límite de Años de Servicio al personal policial del Cuerpo de Personal Superior en situación de actividad que hubiere ingresado a la institución policial previo a la entrada en vigencia de la presente Ley y que llegado al límite de treinta (30) años de servicio previsto para el retiro obligatorio en el Régimen de Retiros y Pensiones de la Policía de la Provincia de La Pampa vigente, acceda a la posibilidad de continuar revistando en servicio efectivo en la institución.

Dicho suplemento será el equivalente al ciento veinte por ciento (120%) del sueldo básico del grado de Subcornisario para el personal policial del Cuerpo de Personal Subalterno y para Oficiales Subalternos y al ciento sesenta por ciento (160%) del sueldo básico del grado de Subcomisario para Oficiales Superiores y Oficiales Jefes.

De accederse a la opción, el personal policial del Cuerpo de Personal Subalterno podrá continuar prestando servicios hasta completar el máximo de treinta (30) años, y el del Cuerpo de Personal Superior hasta el máximo de treinta y cinco años (35).

En todos los casos, la petición será evaluada por el Comando Jefatura a instancias del o de la titular del Ministerio de Seguridad, en consideración de la factibilidad presupuestaria, necesidades funcionales de la institución y conforme a las demás pautas que establezca la respectiva normativa.

Artículo 408 - Hasta tanto se ponga en funcionamiento la Unidad Regional V, con asiento en la localidad de Victorica, su jurisdicción será absorbida por las Unidades Regionales Uno y Cuatro, conforme lo determine la reglamentación pertinente.

Artículo 409 - Las reglamentaciones que se dicten al efecto de la aplicación de la presente Ley contendrán la organización interna y determinación de funciones de todos los organismos, divisiones y/o unidades que no se hayan especificado en la presente norma.

Artículo 410 - Facúltase al Poder Ejecutivo a reestructurar y crear las partidas presupuestarias necesarias para la implementación de la presente Ley.

Artículo 411 - El Poder Ejecutivo procurará la incorporación progresiva de los bienes, personal equipamientos necesarios hasta lograr la total concreción de la estructura de las unidades, dependencias y demás circunstancias previstas en la presente Ley, de acuerdo con las posibilidades presupuestarias.

Artículo 412 - Hasta tanto se concreten las incorporaciones de personal y adquisiciones ineludibles descriptas en el Artículo anterior y se dicten las reglamentaciones correspondientes, se prorroga la vigencia -en lo que corresponda- de los procedimientos y normativas reglamentarias actuales.

Artículo 413 - Toda referencia al Régimen para el Personal Policial o a la Ley Orgánica de la Policía Provincial contenida en la legislación vigente debe entenderse remitida a las normas que integran la LEY DE SEGURIDAD PÚBLICA Y CIUDADANA DE LA PROVINCIA DE LA PAMPA que por la presente se aprueba.

TÍTULO II

Disposiciones modificatorias

(Vigente desde el 23-09-2022 artículo 419)

Artículo 414· Sustitúyase el artículo 3º de la Ley Provincial 1430 por el siguiente:

"Artículo 3: El Consejo Provincial de Complementación para la Seguridad Interior estará integrado por:

1) Ministerio de Seguridad, en carácter de Coordinador;

2) Subsecretaría de Seguridad Ciudadana y Subsecretaría de Lucha contra el Narcotráfico;

3) Titular de la Jefatura de Policía Provincial;

4) Titular de la Subjefatura de Policía Provincial;

5) Titular de la Dirección General de Defensa Civil;

6) Las máximas autoridades destinadas en la Provincia de:

a) Policía Federal Argentina; y

b) Gendarmería Nacional.

El Poder Ejecutivo dispondrá la inclusión de otros integrantes cuando lo considere necesario, atendiendo a la naturaleza de los temas incluidos en el Orden del Día de las reuniones".

Artículo 415 - Modificase el Anexo IV de la Norma Jurídica de Facto Nº 1034/80: "TIEMPO DE PERMANENCIA EN CADA GRADO", en la escala del Personal Femenino del Cuerpo Técnico del Personal Superior y del Personal Subalterno, equiparando el tiempo de permanencia en cada uno de los grados a la escala del Personal Masculino del Cuerpo Técnico.

Artículo 416 - A los fines previstos en el artículo anterior, la nueva escala se aplicará al personal femenino del Cuerpo Técnico en situación de actividad. Al efecto, se debe incluir en el cómputo de permanencia en el grado la diferencia de años que corresponda a partir del grado inmediatamente inferior al que posean al momento de entrada en vigor de la presente.

Dicho cálculo se considerará al solo efecto del ascenso, sin reconocimiento de haberes.

En ningún caso, el exceso de años en el grado inferior -calculado conforme la actual modificación- será tenido en cuenta como permanencia en el grado superior.

TÍTULO III

Disposiciones derogatorias

Artículo 417 - Deróganse, a partir de la vigencia de esta Ley, las siguientes normas y toda otra que sea contraria a la presente:

1) N.J.F. Nº 1034/80 -Régimen para - l Personal Policial- (texto ordenado por decreto Nº 1052/95) a excepción de su Anexo N, "TIEMPO DE PERMANENCIA EN CADA GRADO" que continuara vigente para el personal policial en situación de actividad al momento de entrar en vigor la presente Ley; N.J.F. Nº 1064/81 -Ley Orgánica de la Policía Provincial (texto ordenado por Decreto Nº 1244/95) y N.J.F. Nº 1269/83;

2) Leyes 749, 764, 778, 825, 915, 949, 965, 1078, 1113, 1272, 1287, 1301, 1306, 1445, 1521, 1742, 1852, 1888, 2090, 2037, 2367; 2582 y 2738;

3) Artículo 40 de la Ley 2237; y los siguientes Decretos y Resoluciones:

1) Decretos Nº 2017/80, 556/81, 978/81, 1081/81, 1675/81, 1027/85, 3353/87, 801/89, 360/91, 2280/91, 2088/93, 989/95, 603/97, 626/98, 1307/99, 1108/03, 1843/04, 92/07, 656/14, 699/15, 324/16 y 2798/20 y 37/21; y

2) Resoluciones de la Jefatura de Policía de la Provincia de La Pampa Nº 56/89 "J", 18/96 "J" y 39/14 "J".

TÍTULO IV

Disposiciones finales

Artículo 418 - Apruébanse el Anexo I "ORGANIGRAMA POLICÍA PROVINCIAL", el Anexo II "ESCALA JERÁRQUICA DEL PERSONAL POLICIAL", el Anexo III "TIEMPO DE PERMANENCIA MÍNIMO EN EL GRADO", el Anexo IV "FACULTADES DISCIPLINARIAS DIRECTAS" y el Anexo V "FACULTADES DISCIPLINARIAS POR SUMARIO ADMINISTRATIVO", que forman parte de la presente.

Artículo 419 - La presente Ley -con excepción del Título II del Libro Sexto-­ entrará en vigencia a partir de que lo haga su reglamentación, la que deberá ser dictada dentro los ciento ochenta (180) días de su promulgación.

La reglamentación existente, antes de la entrada en vigencia de la presente, continuará aplicándose hasta su reemplazo.

El Título II del Libro Sexto entrará a regir a partir del día de su publicación.

Artículo 420 - De forma.

Anexo I

ORGANIGRAMA POLICÍA DE LA PAMPA

 

Diagrama

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Anexo II

ESCALA JERÁRQUICA DEL PERSONAL POLICIAL

 

 

Anexo III

TIEMPO DE PERMANENCIA MÍNIMO EN EL GRADO

 

Tabla

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Anexo IV

FACULTADES DISCIPLINARIAS DIRECTAS

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Anexo V

FACULTADES DISCIPLINARIAS POR SUMARIO ADMINISTRATIVO

 

 

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