LEY Nº 3245

Sustituyendo los artículos 1° y 4° de la Ley 3105 de Redeterminación de Precios en contrataciones de pagos periódicos.

 

Nota de Redacción: La Ley Nº 3311 -Ley de Presupuesto 2021- mediante los artículos 25 y 26 sustituyo los artículo 1 y 4 de la Ley Nº 3105, por lo que dejo sin efecto la redacción dada por la presente ley.

Estado de la norma: NO VIGENTE.-

 

Publicado en B.O 3424 del 24-07-20.-

Promulgada el 16-07-20.-

Sancionada el 02-07-20.-

Operador del Digesto: M.L.E.-

 

Artículo 1°: Sustitúyese el artículo 1° de la  Ley 3105, el que quedará redactado de la siguiente manera:

 

“Artículo 1°:Autorízase a los titulares de los Poderes del Estado y de  Organismos  Autárquicos  y Descentralizados, a  redeterminar  los  precios  de  las  contrataciones  de  pago periódico   correspondientes   a   servicios   de transporte escolar  o  traslado  de  alumnos,  servicios  de  transporte público    de    pasajeros,    adquisición    de    combustibles líquidos, productos lácteos, productos cárnicos y servicios de   limpieza,   jardinería,   lavado,   planchado,   cocina   y costura, de desmalezamiento, y de vigilancia, aplicando a esos  fines  los  "Factores  de  Adecuación  de  Precios" previstos en la presente Ley y conforme el procedimiento que se establezca reglamentariamente.

En la reglamentación se establecerán las condiciones para que opere la redeterminación de precios por aplicación de los  "Factores  de  Adecuación  de  Precios"  en  estos contratos y los alcances de la misma, así como los efectos jurídicos  cuando  la  re  determinación  arroje  resultados inferiores   a   los   cotizados   o   a   los   redeterminados previamente".

 

Artículo 2°: Sustitúyese el artículo 4° de la  Ley 3105, el que quedará redactado de la siguiente manera:

“Artículo   4°:Contaduría   General   de   la   Provincia establecerá  los  índices  de  referencia  que  integrarán  en cada caso el "Factor de Adecuación de Precios".

A  los  efectos  de  la  confección  de  los  índices  de combustibles  líquidos,  se  deberán  relevar  los  precios  de venta  al  público  (surtidor)  en  tres  estaciones  de  servicio de  la  ciudad  de  Santa  Rosa  que  la  Contaduría  General determine,  y  el  índicese  constituirá  con  el  promedio simple de los precios relevados.

En  el  caso  de  la  redeterminación  de  los  precios  de  los servicios  de  transporte  público  de  pasajeros,  y  los  de transporte  escolar  o  traslado  de  alumnos,  se  establecerá una    fórmula    polinómica que    deberá    ponderar    el componente mano de obra en un CUARENTA Y CINCO POR  CIENTO  (45),  combustibles  y  lubricantes en  un TREINTA  POR  CIENTO  (30), vehículos  y  repuestos  en un  QUINCE  POR  CIENTO  (15%),  neumático  en  un CINCO POR CIENTO (5%) y, otros gastos en el CINCO POR CIENTO (5%).

Para la re determinación de los servicios de limpieza, jardinería,   lavado,   planchado,   cocina   y   costura,   de desmalezamiento;  y  de  vigilancia,  se  ponderará  en  un OCHENTA  POR  CIENTO  (80%)  el  componente  mano de obra y en un VEINTE PORCIENTO (20%) los demás gastos operativos.

La redeterminación de  los  precios  por  la  adquisición  de productos  lácteos  y  cárnicos  se  establecerá  según  los índices mensuales que la Contaduría General de la Provincia fija en la reglamentación, basados en Índices de Precios elaborados por el Instituto Nacional de Estadística y  Censos  (INDEC)  relacionados  con  los  productos  en cuestión, publicados con periodicidad mensual.

Los índices de precios de referencia de combustibles líquidos  tendrán  una  vigencia  semanal.  En  el  caso  de  los servicios de transporte público de pasajeros, de transporte escolar  o  traslado  de  alumnos,  de  limpieza,  jardinería, lavado, planchado, cocina y costura, de desmalezamiento, de   vigilancia,   de   adquisición   de   productos   lácteos   y productos cárnicos la vigencia será mensual.

Estos  índices  deberán  ser  publicados  en  la  página web oficial de la provincia de La Pampa."

 

Artículo 3°: Comuníquese al Poder Ejecutivo.

 

DADA en la Sala de Sesiones de la Cámara de Diputados de  la  provincia  de  La Pampa,  en  Santa  Rosa,  a  los dos días del mes de julio de dos mil veinte.

 

REGISTRADA BAJO EL N° 3245

Dr. Mariano Alberto FERNÁNDEZ, Vicegobernador de La Pampa, Presidente Cámara de Diputados Provincia de La   Pampa -Dra.   Varinia   Lis   MARÍN, Secretaria Legislativa, Cámara   de   Diputados   Provincia   de   La Pampa.

EXPEDIENTE N° 7494/20

SANTA ROSA, 16 JUL. 2020

POR TANTO: Téngase por LEY de la Provincia; Dése al Registro Oficial y al Boletín Oficial, cúmplase, comuníquese, publíquese y archívese.

DECRETO N° 1581/20

Sergio Raúl ZILIOTTO, Gobernador de La Pampa –Abg. C.P.N. Ernesto Osvaldo FRANCO, Ministro de Hacienda y Finanzas.

SECRETARIA GENERAL DE LA GOBERNACIÓN:16JUL. 2020

Registrada la presente Ley, bajo el número TRES MIL DOSCIENTOS CUARENTAY CINCO (3245). José Alejandro VANINI, Secretario   General   de   la Gobernación.