LEY DE JURADO DE ENJUICIAMIENTO.
REGLAMENTANDO LOS ARTICULOS 105 Y 106 DE LA CONSTITUCION DE LA PROVINCIA DE LA PAMPA[1]
ESTADO DE LA NORMA: VIGENTE
Publicada en B.O. 02-10-1964.-
Dictada el 02-09-1964.-
Operador Digesto: R.D.: MAB
OBSERVACION
El Decreto Ley 442/66 (BO. 626 -16/12/66) estableció un régimen de enjuiciamiento de magistrados y funcionarios judiciales, derogando las disposiciones de la Ley 313 que se opusieran al mismo, la Ley 455 (BO. 978-14/09/73) derogo el Decreto Ley 442/66, reestableciendo la vigencia de las normas de la Ley 313 y modificando su texto-las leyes 313 y 455 fueron abrogadas por la NJF 798/77 (BO. 1173 - sep- 10/06/77); que fuera luego derogada por la NJF 968/79 (BO.1304-14/12/79), quedando reestablecida la vigencia de la Ley 313 y su modificatoria.
TEXTO
ART.2: CONFORME MODIFICACION ART.1 LEY 455 (BO. 978 - 14/09/73)
TEXTO
ART.14 INC.5): CONFORME INCORPORACION ART.1 LEY 455 (BO. 978 -14/09/73)
Artículo 1.- Reglaméntase los artículos 105 y 106 de la Constitución de la Provincia, conforme a las disposiciones de la presente ley.
Ref. Normativas: Constitución de La Pampa Art.105 al 106- (Nota: corresponde a los arts. 113 y 114 de la Constitución Provincial - Año 1994)
* Artículo 2.- Los Jueces de Cámara, los Jueces de Primera Instancia, los miembros del Ministerio Público, los Jueces de Paz, el Contador General, el Tesorero de la Provincia, los miembros del Tribunal de Cuentas y demás funcionarios que la ley establezca, sólo podrán ser removidos de sus cargos por las causas, en la forma y por el procedimiento que se señala en la presente ley.
Texto Modificado por art. 1 Ley 455 (B.O. 978 – 14-09-1973)
INTEGRACION (artículos 3 al 13)
Artículo 3.- En la última sesión ordinaria de cada año, la Cámara de Diputados designará por votación nominal a los dos diputados que integrarán el Jurado de Enjuiciamiento durante el período comprendido entre el 1 de enero y el 31 de diciembre del año siguiente. Asimismo designará los diputados primeros y segundo suplente para los casos de vacancia, recusación, excusación o impedimento de cualquiera de los miembros titulares. La designación deberá ser puesta de inmediato en conocimiento del Superior Tribunal de Justicia.
Artículo 4.- En los casos de renovación de los miembros de la Cámara de Diputados, se procederá de la siguiente forma:
1) Se designarán dos titulares y dos suplentes para integrar el Jurado de acuerdo y en la forma a como lo dispone el artículo anterior, durante las sesiones preparatorias, y para el período comprendido entre el 1 de Abril y el 31 de diciembre del mismo año.
2) Para las causas que se hallen pendientes de resolución a la fecha de la reunión de las sesiones preparatorias, según comunicación del Presidente del Superior Tribunal, se procederá a sortear entre los miembros a los dos diputados titulares que reemplacen en dichas causas a los miembros legisladores del jurado que terminen su mandato. En ambos casos las designaciones deberán ser puestas de inmediato en conocimiento del Presidente del Superior Tribunal de Justicia.
Artículo 5.- Los dos abogados de la matrícula que formarán parte del Jurado de Enjuiciamiento serán sorteados en cada caso de una lista que deberá elevar el Colegio de Abogados de la Provincia al Superior Tribunal de Justicia, dentro de los diez últimos días del mes de diciembre de cada año y para ser utilizada durante el período comprendido entre el 1 de enero y el 31 de diciembre del año siguiente. La referida lista estará formada por todos los abogados inscriptos en la matrícula con domicilio real permanente en la Provincia y que reúnan las condiciones para ser Jueces del Superior Tribunal de Justicia.
Artículo 6.- El presidente del Superior Tribunal de Justicia o quien deba reemplazarlo según la ley de organización del Poder Judicial, presidirá el Jurado.
Ref. Normativas: Ley 1.675 ((B.O. Nº 2815 del 21-11-2008)
Artículo 7.- Las funciones de los Jurados Titulares se prorrogarán hasta la terminación de las causas pendientes, sin perjuicio de su renovación anual y salvo para los legisladores miembros que terminen en su mandato en cuyo caso se atenderá a lo dispuesto en el artículo 4 inc.2).
Artículo 8.- El cargo de miembro del Jurado es irrenunciable, salvo justa causa de excusación, entendiendo de ella el propio organismo, el que resolverá sobre la cuestión planteada por simple mayoría de votos en la oportunidad que determina el artículo 31.
Artículo 9.- Las inasistencias injustificadas a las reuniones del Jurado podrán ser penadas con multa de mil a tres mil pesos mediante resolución de los miembros asistentes, cualquiera sea su número.
Esta resolución causará ejecutoria y debe comunicarse por secretaría:
1) Al Presidente de la Cámara de Diputados, cuando se trate de un legislador, para que retenga el importe de la dieta y lo deposite en la cuenta especial destinada a sufragar los gastos de funcionamiento del jurado.
2) El Presidente del Colegio de Abogados de la Provincia, cuando se trate de un abogado sorteado, para que ejecute el pago de la multa y lo ingrese a la Caja del Colegio.
3) Al Superior Tribunal de Justicia, cuando se trate del Presidente del Jurado para que el organismo ordene la retención del importe de la multa del sueldo del magistrado y se deposite en la cuenta especial destinada a sufragar los gastos de funcionamiento del Jurado.
Artículo 10.- En los casos de reiteración de las inasistencias injustificadas de los miembros del jurado desinsaculados de la lista de abogados de la matrícula, el cuerpo, por mayoría de votos, podrá además suspenderlos en el ejercicio de la profesión por el término de un mes a un año, poniendo ese hecho en conocimiento del Superior Tribunal de Justicia y del Colegio de Abogados de la Provincia. De esta resolución podrá apelarse ante dicho Tribunal.
Artículo 11.- El Jurado tendrá como secretario al del Superior Tribunal de Justicia cuyas funciones se ajustarán a lo que establece el Código de Procedimientos en lo Criminal, salvo en lo que se oponga a la presente ley. El presidente del jurado dispondrá del personal del Superior Tribunal de Justicia, que sea necesario y podrá solicitar los servicios del Cuerpo de Taquígrafos de la Cámara de Diputados.
Ref. Normativas: Código Procesal Penal de La Pampa (Nota: Texto Ordenado por Dto. 713/95)
Artículo 12.- El Jurado tendrá su sede en la del Superior Tribunal de Justicia, pero celebrará sus sesiones públicas en la Sala de Sesiones de la Cámara de Diputados.
Artículo 13.- Para el funcionamiento del Jurado no requiere la presencia de tres de sus miembros, y sus resoluciones se tomarán por simple pluralidad de votos. Pero cuando deba pronunciarse en definitiva por la culpabilidad o inocencia del acusado, deberá hacerlo en pleno y por mayoría absoluta de sus miembros.
RECUSACION Y EXCUSACION (artículos 14 al 18)
* Artículo 14.- Los jurados podrán ser recusados y deberán excusarse, por los siguientes motivos:
1) Parentesco con el enjuiciado hasta el cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad;
2) Ser acreedor o deudor del enjuiciado;
3) Enemistad manifiesta y grave con el enjuiciado;
4) Amistad íntima con el mismo, que se manifieste por una gran familiaridad.
* 5) Haber intervenido o tener interés en la causa que motiva el enjuiciamiento.
Artículo 15.- La recusación deberá formularse en la primera presentación y ofrecerse la prueba en el mismo escrito. Previa vista al recusado, quien contestará en igual forma, se recibirá la prueba propuesta, si fuere considerada necesaria, resolviéndose luego el incidente sin recurso alguno. El voto del Presidente será decisivo en caso de empate. En caso de que el número de jurados hábiles no alcanzare al quórum legal, el Presidente requerirá el sorteo necesario si el recusado fuere un abogado de la matrícula o procederá a integrarlo con los suplentes si se tratara de legisladores para la integración del jurado, el que se pronunciará sobre las recusaciones y excusaciones presentadas, siendo irrecusables sus miembros en el desempeño de esa función. El Jurado quedará constituido con los miembros hábiles que resulten, debiendo integrarse en su caso, con los designados por disposición de este artículo.
Artículo 16.- Cuando se excusare o recusare el Presidente, pasarán las actuaciones al miembro del Superior Tribunal de Justicia que lo reemplace legalmente.
Artículo 17.- El representante del ministerio público y el secretario no podrán ser recusados, pero deberán excusarse cuando se encuentren comprendidos en alguna de las causales previstas en el Art.14. El Jurado los oirá verbalmente y aceptará o rechazará la excusación.
Artículo 18.- Los incidentes sobre recusación o excusación, se tramitarán por separado en un término no mayor de 10 días hábiles, sin suspender el trámite de la causa, pero el juicio oral sólo podrá comenzar cuando el jurado se encuentre debidamente integrado.
JURISDICCION (artículos 19 al 24)
*Artículo 19.- Si alguno de los magistrados o funcionarios enumerados en el artículo 2 fuere imputado como autor de delitos comunes, ajenos a sus funciones, el Juez de la causa pondrá el hecho inmediatamente en conocimiento del Jurado, el que se limitará a declarar si hay o no lugar a la formación de proceso y podrá suspender o no al magistrado o funcionario, debiendo tenerse especialmente en cuenta para ello la índole del hecho y las circunstancias que lo acompañaron, como así las implicancias o consecuencias del mismo en la actividad jurisdiccional del causante.
La suspensión será imperativa cuando la pena prevista para el delito o concurso de delitos imputados, no hagan procedente la excarcelación conforme lo legislado sobre la materia en el Código Procesal Penal de ésta Provincia.-
Texto Modificado por: art. 1º Ley 2.080- (B.O.2560- 02-01-04)
*Artículo 20.- La jurisdicción del Jurado, según los casos, se extenderá:
1) A desestimar la acusación o denuncia formulada;
2) A suspender al acusado en el ejercicio de su cargo, desde el día que sea admitida la acusación y mientras dure el juicio cuando así lo considere. En el caso de los delitos previstos en el artículo 24 el jurado considerará , a los fines de la suspensión las pautas previstas por el artículo 19 para delitos comunes.
Texto Modificado por: art. 2 Ley 2.080 (B.O.2560- 02-01-04- inc. 2)
3) A suspender al acusado en la situación prevista en el artículo anterior;
4) A declarar al acusado culpable o no culpable del hecho o hechos que se le imputen, por delitos o faltas previstos en esta ley;
5) A destituir al acusado cuando se declare su culpabilidad en los hechos imputados, o la inhabilidad física o mental para el cargo;
6) A pronunciarse sobre el restablecimiento, la destitución o continuación en el ejercicio de su cargo del acusado ante la justicia ordinaria, luego del fallo definitivo de la misma;
7) A remitir el proceso al juez competente en caso de haberse declarado la responsabilidad penal por delitos o faltas previstos en esta Ley, debiendo el juez limitarse a apreciar las circunstancias atenuantes o agravantes y a imponer la pena correspondiente, previa audiencia del acusado o de sus defensores;
8) A imponer las costas al acusado en caso de destitución.
Artículo 21.- Son causas de remoción de los funcionarios comprendidos en la presente ley las siguientes:
1) Mal desempeño de sus funciones;
2) Desorden de conducta;
3) La comisión de delitos.
Artículo 22.- Constituye mal desempeño en sus funciones:
1) Inhabilidad prolongada, física o mental;
2) Incumplimiento reiterado de los deberes inherentes al cargo;
3) Incompetencia o negligencia reiterada, demostrada en el ejercicio del cargo;
4) Dejar transcurrir los términos legales reiteradamente, sin pronunciarse en las cuestiones sometidas a su decisión o dictamen, sin que pueda servir de excusa el exceso de trabajo, ni la falta de reclamación de la parte interesada;
5) Las que se determinen en otras leyes.
Artículo 23.- Constituye desorden de conducta:
1) Inmoralidad comprobada por hechos concretos que acarrearen mala reputación;
2) El vicio del juego por dinero caracterizado por la frecuencia;
3) El ejercicio de otra actividad que le estuviere vedada por las leyes de la Nación o de la Provincia.
Artículo 24.- Los delitos por los cuales son acusables ante el Jurado los funcionarios indicados en la presente ley, siempre que fueren cometidos con motivo del ejercicio de sus funciones, son los siguientes:
1) Contra la libertad individual;
2) Violación de domicilio;
3) Violación de secretos;
4) Usurpación de autoridad;
5) Abuso de autoridad y violación de los deberes de los funcionarios públicos;
6) Violación de sellos y documentos;
7) Cohecho;
8) Malversación de caudales públicos;
9) Negociación incompatibles con el ejercicio de las funciones públicas;
10) Exacciones;
11) Prevaricato;
12) Denegación y retardo de justicia;
13) Encubrimiento;
14) Falsificación de documentos en general;
15) Cualquier otro hecho peculiar al cargo que desempeña, calificado como delito por la legislación vigente.
ACCION (artículos 25 al 26)
Artículo 25.- Toda persona capaz que tuviese conocimiento de un hecho previsto en los artículos anteriores podrá denunciarlo.
El denunciante, aún si fuere el ofendido, no será parte en las actuaciones, pero deberá comparecer siempre que se le requiera.
Artículo 26.- El Procurador General podrá formular denuncia contra los magistrados y funcionarios judiciales enumerados en el artículo 2.
PROCEDIMIENTO (artículos 27 al 35)
Artículo 27.- Salvo los casos de conexión y de participación en los hechos que se imputan, la denuncia no comprenderá a más de un magistrado o funcionario. Si pendiente el enjuiciamiento, se formulan dos o más acusaciones, por distintas personas y contra el mismo funcionario, serán todas acumuladas al mismo proceso.
Artículo 28.- La acusación se presentará ante el presidente del Jurado en papel simple con tantas copias como acusados haya, con firma de letrado y contendrá:
1) Los datos personales del denunciante;
2) Relación de hechos que fundamenten las faltas o delitos imputados;
3) Enunciación de la prueba, acompañando los documentos o testimonios de los mismos, invocados en ese carácter. En caso de imposibilidad, se indicará con precisión en donde se encuentran;
4) Nombre y apellido, profesión y domicilio de los testigos que se ofrezcan o interrogatorios a tenor de los que deberán deponer;
5) El domicilio real del denunciante y domicilio legal constituido en el lugar de la sede del Jurado;
6) Nombre del magistrado o funcionario acusado;
7) Delitos o faltas inculpados al mismo, determinados con precisión.
Artículo 29.- Recibida la denuncia, el Presidente del Superior Tribunal hará ratificar en su presencia al denunciante y si fuere preciso, que complete las exigencias del artículo anterior.
Artículo 30.- Ratificada la denuncia conforme a lo dispuesto en el artículo anterior y hallándose en forma el escrito de acusación, el Presidente convocará de inmediato a los miembros del jurado, previa realización del sorteo que prevé el artículo 5.
Artículo 31.- Reunido el jurado conforme a lo dispuesto en el artículo anterior, procederá del siguiente modo:
1) Si la denuncia fuese manifiestamente arbitraria o maliciosa, la desechará de plano, pudiendo imponer al denunciante y a su letrado una multa no mayor de $ 30.000, o arresto hasta tres meses, sin perjuicio de la responsabilidad penal en que hubiesen incurrido;
2) Igualmente desechará la denuncia cuando los en que se funde no fueren de los previstos en esta ley;
3) Si la denuncia fuera prima-facie admisible el Jurado oirá al magistrado o funcionario, disponiendo si lo creyere conveniente una investigación sumaria por intermedio de la presidencia, en su mérito dará curso a la denuncia o la rechazará. En este último caso, podrá aplicar las sanciones previstas en el inciso 1).
Artículo 32.- Siempre que se hiciere lugar a la formación de causa, el jurado de enjuiciamiento suspenderá al magistrado o funcionario, en el ejercicio de sus funciones, o mantendrá la suspensión impuesta. En el mismo auto se dará vista al Procurador General, para que dentro del término perentorio de seis días formule acusación, de la que se dará traslado al imputado por el término de diez días para que formule su defensa cualquiera sea la distancia. Si el acusado no compareciera, o si compareciendo se negara a evacuar el traslado, se procederá previa intimación de la Presidencia, a nombrarle defensor al Defensor General a quien se le correrá traslado correspondiente.
Artículo 33.- Producida la acusación y defensa, se ofrecerá la prueba dentro de un término no mayor de quince días que será fijado por el Jurado, y cuya admisibilidad apreciará sin recurso alguno, denegando las medidas que se consideren inconducentes a los fines concretados en el juicio.
Artículo 34.- Si el Procurador y el acusado estuvieren de acuerdo y siempre que el Jurado lo acepte, podrán manifestar que se conforman con las declaraciones y pericias agregadas.
Artículo 35.- El Presidente del Jurado podrá practicar, con citación a los interesados, a petición de éstos o de oficio, las diligencias que fuere imposible cumplir en la audiencia y recibir declaración o informe de las personas que no puedan presumiblemente concurrir al
juicio.
JUICIO ORAL (artículos 36 al 49)
Artículo 36.- Practicadas las actuaciones previas, el Presidente del Jurado fijará día y hora para el debate, con intervalo no menor de seis días, citando a los jurados y ordenando la citación de las personas que deban intervenir, bajo apercibimiento de ser conducidas por la fuerza pública. Este auto podrá ser modificado por el Jurado, de oficio o a petición de parte. El acusado podrá hacerse representar hasta por dos defensores. La incomparecencia de éste o del imputado, no postergará ni suspenderá el juicio, debiendo darse oportuno aviso e intervención al defensor oficial.
El Jurado fijará la indemnización que corresponda a los testigos que deban comparecer cuando éstos no residan en el lugar del juicio y la soliciten.
Artículo 37.- El debate será oral y público. El Jurado resolverá aún de oficio, que total o parcialmente, tenga lugar a puertas cerradas, cuando así convenga por razones de moralidad u orden público. La resolución será motivada y se hará constar en el acto.
El juicio continuará en audiencias diarias hasta su terminación, pudiendo suspenderse por un término máximo de diez días cuando circunstancias extraordinarias o inesperadas impidan su normal desarrollo o hagan necesario alguna diligencia exterior.
El Presidente dirigirá el debate, ejercerá en la audiencia el poder de policía y disciplinario y podrá expulsar al infractor y aplicarle una multa hasta de quinientos pesos o arresto hasta de ocho días.
La medida será dictada por el jurado cuando afecte al fiscal, al imputado o a su defensor.
Artículo 38.- Abierto el debate, se dará lectura de la pertinente requisitoria fiscal y de la defensa del imputado. Inmediatamente después, y en un sólo acto, serán tratadas y resueltas todas las cuestiones preliminares, salvo que el jurado resuelva hacerlo sucesivamente o diferir alguna cuando ello convenga al orden del proceso. La resolución que se dicte será leída en la audiencia e incluída en el acta del debate.
Artículo 39.- A continuación el Presidente hará leer la parte sustancial de la prueba que no se recibirá en la audiencia y procederá al exámen del imputado, testigos y peritos. Dispondrá asimismo los careos que crea necesarios o que sean solicitados por alguno de los miembros del jurado, quienes además, podrán formular preguntas al imputado, interrogar a testigos y peritos. Podrán también interrogar y formular preguntas a testigos y peritos el procurador general y la defensa pero el Presidente podrá rechazar las preguntas sugestivas o capciosas, sin recurso alguno.
Artículo 40.- Si del debate resultare un hecho no mencionado en la acusación, el Procurador General podrá ampliar la acusación. En tal caso, el Presidente informará al imputado que tiene derecho para pedir la suspensión de la audiencia a efectos de preparar la defensa y ofrecer pruebas, cuando este derecho sea ejercido, el Jurado suspenderá el debate por un término que fijará prudencialmente.
Artículo 41.- Terminada la recepción de la prueba, el Presidente concederá la palabra sucesivamente al fiscal y a la parte, pudiendo replicarse una sola vez.
En último término, el Presidente preguntará al imputado si tiene algo que manifestar y cerrará el debate.
Artículo 42.- El secretario labrará un acta del debate, del que deberá ordenarse la versión taquigráfica o fonoeléctrica cuando se hubieren desarrollado a puertas cerradas.
Artículo 43.- El Jurado sesionará siempre en pleno y se pronunciará por mayoría absoluta de sus miembros.
Artículo 44.- El jurado deliberará en sesión secreta y apreciará la prueba conforme a las reglas de la sana crítica.
La sentencia será dictada en un término no mayor de cuarenta y ocho horas.
El Presidente someterá al Jurado las siguientes cuestiones:
1) Está probado el hecho imputado?
2) Constituye ese hecho el delito establecido en el artículo 24 inc. ..... de la Ley de enjuiciamiento?
3) Constituye ese hecho la falta establecida en el artículo 22 inc.... o en el artículo 23 inc. ... de la ley de enjuiciamiento?
4) Es el acusado responsable del delito que se ha declarado probado?
5) Es el acusado responsable de la falta que se ha declarado probada?
Estas cuestiones se propondrán tantas veces como delitos o faltas se imputen a cada acusado. El Presidente someterá también al jurado la siguiente cuestión:
6) Debe ser destituido el acusado?
Artículo 45.- Acto continuo el Presidente sorteará el orden en que deban votar los jurados. El que resulte designado en primer término,
emitirá su voto sobre la primera cuestión, fundándole verbalmente o por escrito. Los demás irán votando en la misma forma, no pudiendo adherirse sin dar razón circunstancial de su voto. Del mismo modo se votarán las demás cuestiones. De acuerdo con el voto de la mayoría que esta ley exige, el Presidente redactará la sentencia y si no fuere observada, se procederá a firmarla por los miembros del jurado. Si se declara la responsabilidad penal, se ordenará en la sentencia que pasen las actuaciones al Juez competente.
Si fuere absolutoria, el acusado, sin otro trámite se reintegrará a sus funciones.
Artículo 46.- El Presidente y los jurados acompañados por el Secretario, pasarán acto seguido al recinto donde se ha celebrado el juicio, si fue público, y ordenará la lectura del veredicto.
Contra el fallo no cabe recurso alguno, salvo el de aclaratoria, que podrá interponerse dentro de las 24 horas.
Artículo 47.- Terminada la causa, el Presidente regulará de oficio el Honorario de los jurados no legisladores y el Jurado también de oficio el de los letrados, peritos, intérpretes y demás auxiliares que hayan intervenido, debiendo pronunciarse sobre toda otra cuestión accesoria.
Si hubiere recaído condena, las costas serán a cargo del acusado; si fuese absuelto las satisfacerá el fisco, en su caso.
Artículo 48.- El magistrado o funcionario que de acuerdo a la presente ley fuera suspendido en el cargo, percibirá hasta el 50% de sus haberes. Sobre el saldo se le trabará embargo a las resultas del juicio. Si fuere reintegrado a sus funciones recibirá el total de la suma embargada.
Los importes retenidos se depositarán en la cuenta prevista por esta ley.
Cuando la retención exceda de un mes la restitución se hará con pago de intereses iguales a los que abone el Banco de La Pampa, por depósitos a plazo fijo. A los fines de la liquidación se computarán períodos de quince días.
Artículo 49.- Terminado el proceso penal por sentencia firme, en los casos del artículo 19, el juez de la causa remitirá las actuaciones al Jurado de Enjuiciamiento.
Cuando se hubiese dictado condena por delito doloso o por delito culposo sancionado con pena corporal efectiva o inhabilitación absoluta, el jurado dispondrá la separación de su cargo al magistrado o funcionario condenado.
En los demás casos el Jurado, previo examen del proceso y vista al Procurador General decidirá si corresponde el enjuiciamiento del funcionario o magistrado o su inmediata reintegración al cargo.
DISPOSICIONES GENERALES (artículos 50 al 53)
Artículo 50.- Todo traslado, vista, resolución o dictámen fiscal que no tenga un plazo específico, deberá producirse en el de cinco días.
Artículo 51.- Son aplicables supletoriamente las disposiciones del Código de Procedimientos en lo Criminal.
Ref. Normativas: Código Procesal Penal de La Pampa (TEXTO ORDENADO DTO. 713/95)
Artículo 52.- El juicio deberá quedar terminado necesariamente dentro de los noventa días de su iniciación. La suspensión del juicio o la falta de veredicto causará instancia absolutoria por el sólo transcurso del plazo establecido, salvo lo dispuesto en los artículos 19 y 49.
El fallo deberá asimismo comunicarse al Superior Tribunal de Justicia, al Poder Ejecutivo y publicarse en el Boletín Oficial, en un periódico o diario del lugar donde el funcionario tenga el asiento o sede de sus funciones y en un diario con circulación en toda la Provincia.
Artículo 53.- La Ley de Presupuesto, en el anexo correspondiente al Poder Judicial, autorizará una partida destinada a solventar el pago de honorarios, indemnizaciones, intereses y todo otro gasto originado en el funcionamiento del Jurado de Enjuiciamiento.
Su monto será entregado por la Tesorería General de la Provincia e ingresado en cuenta bancaria independiente, individualizada por el número de esta ley, a la orden del Presidente, Secretario y/o Habilitado del Superior Tribunal de Justicia.
También se depositarán en dicha cuenta las sumas retenidas de los sueldos de funcionarios enjuiciados y las multas que aplique el Jurado, salvo lo dispuesto en el inciso 2 del artículo 9. El crédito autorizado anualmente por la Ley de Presupuesto una vez depositadas en la cuenta especial, tendrá el carácter de erogación firme para el ejercicio.
Al consignarse la partida por este concepto se discriminará el monto acumulado del nuevo crédito asignado.
El manejo de esta cuenta se realizará por intermedio de la Habilitación del Poder Judicial, ajustado a las prescripciones de la Ley de Contabilidad y a las normas que al efecto dicte la Contaduría General de la Provincia.
Ref. Normativas: Ley 3 de Contabilidad (B.O. N° 2 de Julio-1953)
DISPOSICIONES TRANSITORIAS (artículos 54 al 56)
Artículo 54.- Por esta única vez, dentro de los quince días de promulgada la presente Ley, la Cámara de Diputados procederá a designar los Diputados miembros del Jurado conforme a lo dispuesto en el artículo 3 y el Colegio de Abogados a elevar las listas a que
se refiere el artículo 5 para el período comprendido desde los 30 días de promulgada la presente hasta el 31 de diciembre del corriente año.
Artículo 55.- Facúltase al Poder Ejecutivo para que con imputación a la partida Organización y reorganización de Servicios Públicos, disponga la suma de ($ 200.000,00 m/n) DOSCIENTOS MIL PESOS MONEDA NACIONAL, como crédito inicial de la cuenta prevista en esta Ley.
Artículo 56.- Comuníquese al Poder Ejecutivo.-
FIRMANTES
Pablo Eliseo GRUBISICH, Vicegobernador de la Provincia de La Pampa, Pte. H. Cámara de Diputados.-
Alfredo ALI, Secretario Legislativo H. Cámara de Diputados de la Provincia de La Pampa.-