LEY Nº 3015
Sustituye el inciso a) y b) del artículo 147 de la Ley 643 respecto de licencias con goce de haberes.
Estado de la norma: VIGENTE.-
Publicado en B.O. Nº 3275 del 15-09-17.-
Promulgada el 08-09-17.-
Sancionada el 31-08-17.-
Operador del Digesto: M.L.E.-
LA CÁMARA DE DIPUTADOS DE LA PROVINCIA DE LA PAMPA
SANCIONA CON FUERZA DE LEY:
Artículo 1°: Sustitúyese el inciso a) del artículo 147 de la Ley 643, el que quedará redactado de la siguiente manera:
“Artículo 147: ... a) El agente tendrá derecho a Licencia por Paternidad con goce de haberes de hasta diez (10) días laborables por el nacimiento de hijo. En caso de nacimiento prematuro - de bajo o alto riesgo, conforme Ley 2570 - o múltiple, la Licencia por Paternidad se extenderá a quince (15) días laborables. El agente al que se le haya otorgado la guarda con fines de adopción de uno o más niños, niñas y/o adolescentes, gozará de los beneficios previstos en el presente artículo.
En el caso de que los cónyuges o convivientes sean de un mismo sexo y ambos fueran agentes de la Administración Pública Provincial, la licencia prevista se otorgará a aquél que optare por su goce. En ocasión de existir discrepancia entre los cónyuges o convivientes respecto de quién gozará la licencia por paternidad, se otorgará preferencia a aquél que le haya dado el primer apellido al niño".
Artículo 2°: Sustitúyese el inciso b) del artículo 147 de la Ley 643, el que quedará redactado de la siguiente manera:
"Artículo 147: ... b) Se concederá licencia de hasta cuarenta y cinco (45) días corridos al agente cuya esposa o conviviente, falleciera como consecuencia del parto o puerperio o por cualquier otra causa dentro de este período, siempre que el niño continúe con vida. Dicha licencia es acumulativa con las que le corresponda al agente por nacimiento o adopción de hijo o hija. En caso de fallecimiento del cónyuge, conviviente, parientes consanguíneos de primer grado y del niño, niña y/o adolescente recibido en guarda con fines adoptivos por las autoridades nacionales o provinciales, o cuya guarda haya sido otorgada por resolución judicial; cinco (5) días hábiles. En caso de fallecimiento de parientes consanguíneos en segundo grado y parientes afines de primer grado y segundo grado; dos (2) días laborables".
Artículo 3º.- La presente Ley entrará en vigencia a partir de su publicación en el Boletín Oficial y será de aplicación a las situaciones en curso de ejecución, debiendo adecuarse en cada caso a los derechos establecidos en el presente régimen, siempre que resulte más beneficioso para el trabajador.
Artículo 4º.- Se invita a los Municipios y Comisiones de Fomento de la provincia de La Pampa a adherirse a la presente norma, en el ámbito de su incumbencia.-
Artículo 5º.- Comuníquese al Poder Ejecutivo.
DADA en la Sala de Sesiones de la Cámara de Diputados de la provincia de La Pampa, en Santa Rosa, a los treinta y un días del mes de agosto de dos mil diecisiete.
REGISTRADA BAJO EL Nº 3015
Dr. Mariano Alberto FERNANDEZ, Vicegobernador de La Pampa, Presidente Cámara de Diputados Provincia de La Pampa- Dra. Varinia Lis MARIN, Secretaría Legislativa Cámara de Diputados de Diputados Provincia de La Pampa.-
EXPEDIENTE N° 11392/17
SANTA ROSA, 8 DE SEPTIEMBRE DE 2017
POR TANTO:
Téngase por LEY de la Provincia; Dése al Registro Oficial y al Boletín Oficial, cúmplase, comuníquese, Publíquese y archívese.-
DECRETO Nº 2967/17
Ing. Carlos Alberto VERNA, Gobernador de La Pampa – Ing. Julio Néstor BARGERO, Ministro de Obras y Servicios Públicos, a/c Ministerio de Hacienda y Finanzas.-
SECRETARÍA GENERAL DE LA GOBERNACIÓN: 8 DE SEPTIEMBRE DE 2017.- Registrada la presente Ley, bajo el número TRES MIL QUINCE (3015).- Ing. Juan Ramón GARAY, Secretario General de la Gobernación.-