LEY Nº 2977
Licencia por Paternidad. Modificando el artículo 147 de la Ley N° 643 -Estatuto para los agentes de la Administración Pública Provincial dependientes de los Poderes Ejecutivo y Legislativo-
Estado de la norma: VIGENTE.-
Publicado en B.O. Nº 3240 del 13-01-17.-
Promulgada el 03-01-17.-
Sancionada el 22-12-16.-
Operador del Digesto: Y.A.C.-
LA CÁMARA DE DIPUTADOS DE LA PROVINCIA DE LA PAMPA SANCIONA CON FUERZA DE LEY:
Artículo 1°.- Sustitúyese el inciso a) del artículo 147 de la Ley 643, el cual quedará redactado de la siguiente manera:
“Artículo 147:…
a) El agente tendrá derecho a Licencia por Paternidad con goce de haberes de hasta diez (10) días laborables por el nacimiento de hijo. En caso de nacimiento prematuro -de bajo o alto riesgo, conforme Ley 2570-o múltiple, la Licencia por Paternidad se extenderá a quince (15) días laborables. El agente al que se le haya otorgado la guarda con fines de adopción de uno o más niños, gozará de los beneficios previstos en el presente artículo.”
Artículo 2°.- Modifícase el inciso b) del artículo 147 de la Ley 643, el cual quedará redactado de la siguiente manera:
“Artículo 147:…
b) Se concederá licencia de hasta cuarenta y cinco (45) días corridos al agente cuya esposa o mujer conviviente en aparente matrimonio, falleciera como consecuencia del parto o puerperio o por cualquier otra causa dentro de este período, siempre que el niño continúe con vida. Dicha licencia es acumulativa con las que le correspondan al agente por nacimiento o adopción de hijo. En caso de fallecimiento de parientes afines de primer grado y consanguíneos y afines de segundo grado: 2 días laborables;”
Artículo 3°.- Incorpórase el apartado 1) al inciso b) del artículo 147 de la Ley 643, el cual redactado de la siguiente manera:
“Artículo 147:…
b) …
1) En el caso de que los cónyuges o convivientes sean de un mismo sexo y ambos fueran agentes de la Administración Pública Provincial, la licencia prevista en los artículos anteriores se otorgará a aquél, que optare por su goce. En ocasión de existir discrepancia entre los cónyuges o convivientes respecto de quien gozará la licencia por paternidad, se otorgará preferencia a aquél que le haya dado el primer apellido al niño.”
Artículo 4°.- La presente Ley entrará en vigencia a partir de su publicación en el Boletín Oficial y será de aplicación a las situaciones en curso de ejecución, debiendo adecuarse en cada caso a los derechos establecidos en el presente régimen, siempre que resulte más beneficioso para el trabajador.
Artículo 5°.- Se invita a los Municipios y Comisiones de Fomento de la Provincia de La Pampa a adherirse a la presente norma, en el ámbito de su incumbencia.
Artículo 6°.- Comuníquese al Poder Ejecutivo.
DADA en la Sala de Sesiones de la Cámara de Diputados de la provincia de La Pampa, en Santa Rosa, a los veintidós días del mes de diciembre de dos mil dieciséis.
REGISTRADA BAJO EL Nº 2977
Dip. Alicia Susana MAYORAL Vicepresidente 1º, Cámara de Diputados Provincia de La Pampa -Dra. Varinia Lis MARÍN Secretaria Legislativa Cámara de Diputados Provincia de La Pampa.
EXPEDIENTE Nº 18670/16
SANTA ROSA, 3 DE ENERO DE 2017
POR TANTO:
Téngase por LEY de la Provincia; Dése al Registro Oficial y al Boletín Oficial, cúmplase, comuníquese, publíquese y archívese.-
DECRETO Nº 08/17
Ing. Carlos Alberto VERNA Gobernador de La Pampa -C.P.N. Ernesto Osvaldo FRANCO Ministro de Hacienda y Finanzas.
SECRETARÍA GENERAL DE LA GOBERNACIÓN: 3 DE ENERO DE 2017.
Registrada la presente Ley, bajo el número DOS MIL NOVECIENTOS SETENTA Y SIETE (2977).
Ing. Juan Ramón GARAY, Secretario General de la Gobernación.-