LEY Nº 2952

Modificando los artículos 19, 20 y 21 de la

Ley N° 2574 -Orgánica del Poder Judicial-

 

Estado de la norma: VIGENTE.-

Publicado en B.O. Nº 3240 del 13-01-17.-

Promulgada el 27-12-16.-

Sancionada el 15-2-16.-

Operador del Digesto: Y.A.C.-

 

LA CÁMARA DE DIPUTADOS DE LA PROVINCIA DE LA PAMPA SANCIONA CON FUERZA DE LEY:

 

Artículo 1°.- Sustitúyense los artículos 19, 20 y 21 de la Ley 2574 (Orgánica del Poder judicial), los que quedarán redactados de la siguiente manera:

 

"Artículo 19: En los casos de suspensión, licencia, vacancia u otro impedimento, que exceda el plazo de sesenta (60) días y siempre que la observancia del orden de subrogancia previsto por esta ley acarrease inconvenientes serios, objetivos y fundados al servicio, el Superior Tribunal de Justicia comunicará dichas circunstancias al Poder Ejecutivo Provincial.

El Poder Ejecutivo deberá en estos casos, en base al padrón de magistrados y funcionarios sustitutos vigente y aprobado por la Cámara de Diputados, designar al magistrado o funcionario sustituto, el cual reemplazará transitoriamente en la función a los titulares del Tribunal de Impugnación Penal, las Cámaras, Jueces, Integrantes del Ministerio Público, Secretarios y Prosecretarios de cualquier instancia, con excepción de los miembros del Superior Tribunal de Justicia, Procurador General y Jueces de Paz.

La designación del magistrado o funcionario sustituto será por el término que demande la licencia, suspensión, vacancia o impedimento, no pudiendo exceder el plazo máximo de un (1) año; este plazo podrá prorrogarse por un (1) año adicional y por única vez, por razones fundadas y en los casos que se encuentre en trámite un concurso convocado con anterioridad para cubrir dicha vacancia.

Si al término del plazo no hubiera concluido el concurso en trámite, deberá designarse nuevamente un magistrado o funcionario sustituto hasta tanto el cargo sea cubierto.

Podrán ser designados como magistrados o funcionarios sustitutos aquellos jubilados que conserven el estado judicial, en cargos de igual jerarquía que aquél en el que se jubilaron.

También podrán ser designados como magistrados o funcionarios sustitutos, los abogados matriculados y aquellos abogados integrantes del Poder Judicial que reúnan las condiciones establecidas por la Constitución y esta Ley, para el cargo de que se trate.

Asimismo podrán ser designados como magistrados o funcionarios sustitutos aquellos aspirantes que hayan sido ternados o incluidos en un dueto por el Consejo de la Magistratura para cargos de igual o mayor jerarquía al que se pretende sustituir. En tal caso, entre la fecha en que fue seleccionado por el Consejo de la Magistratura y la fecha de inscripción para integrar el padrón de sustitutos, no tiene que haber transcurrido un plazo mayor a un (1) año.

 

Artículo 20: Los abogados de la matrícula e integrantes del Poder Judicial, que aspiren a desempeñarse como sustitutos, deberán inscribirse, presentar sus antecedentes y rendir un examen oral y escrito, ante de Consejo de la Magistratura, a los efectos de integrar los padrones con los cuales el Poder Ejecutivo Provincial deberá cubrir las vacantes producidas de conformidad a lo establecido en el artículo 19.

Los exámenes serán por fuero y se tomarán con posterioridad al dictado de un curso de formación en el que se abarquen aspectos centrales de la función judicial. Será obligatorio para los postulantes asistir al mismo.

A tal fin el Consejo de la Magistratura determinará las condiciones, el procedimiento y la oportunidad para la inscripción y el posterior examen.

El padrón de sustitutos se confeccionará por fuero y por circunscripción judicial; pudiendo integrar un mismo postulante más de un padrón.

Cada padrón se confeccionará con: los magistrados y funcionarios jubilados que conserven el estado judicial; con aquellos aspirantes que hayan sido ternados o incluidos en un dueto por el Consejo de la Magistratura para cargos de igual o mayor jerarquía al que se pretende sustituir y siempre que se hayan inscripto como sustitutos; y con los abogados matriculados y del Poder Judicial, que hayan rendido y aprobado el examen.

Los magistrados y funcionarios jubilados que conserven estado judicial quedan exceptuados de la inscripción y de evaluación.

También quedan exceptuados de los exámenes aquellos aspirantes que, dentro del mismo fuero, hayan sido ternados o incluidos en un dueto por el Consejo de la Magistratura para cargos de igual o mayor jerarquía al que se pretende sustituir y siempre que se hayan inscripto como sustitutos.

No podrán integrar el padrón de Magistrados y Funcionarios sustitutos quienes se encuentren comprendidos en las causales de exclusión previstas en el art. 151 de esta Ley.

El Consejo de la Magistratura confeccionará y remitirá anualmente el padrón de aspirantes al Poder Ejecutivo Provincial para su posterior envío a la Cámara de Diputados a los efectos de solicitar el acuerdo respectivo.

El padrón aprobado por la Cámara de Diputados tendrá una vigencia anual.

 

Artículo 21: Producidas las circunstancias previstas en el artículo 19, el Poder Ejecutivo Provincial deberá designar un sustituto, quien asumirá las funciones del titular suspendido, con licencia o cuando el cargo esté vacante. Antes de hacerlo, prestará el juramento previsto por esta Ley y deberá declarar bajo juramento que no se encuentra comprendido en las causales de exclusión previstas por el art. 151.

El magistrado o funcionario sustituto gozará durante su desempeño como tal de idénticas garantías, inmunidades y remuneraciones que el titular, las que se liquidarán conforme el régimen vigente al tiempo en que desempeñe sus funciones y le comprenderán las mismas incompatibilidades que aquél. Quedará sujeto en todo lo demás al régimen previsto en esta Ley.

Cuando el magistrado o funcionario que asuma funciones como sustituto sea jubilado, mantendrá derecho al haber jubilatorio y será compensado durante el tiempo trabajado con el equivalente a la mitad del total de la remuneración que por todo concepto corresponda al titular del cargo, con carácter no remunerativo".

 

Artículo 2°.- La presente Ley entrará en vigencia a los 120 días de su sanción.

 

Artículo 3°.- Los Magistrados o Funcionarios sustitutos designados hasta el momento de entrada en vigencia de la presente ley, seguirán en sus cargos hasta que finalice la sustitución.

 

Artículo 4°.- Durante el período que transcurra entre la entrada en vigencia de la presente Ley, y la aprobación del primer padrón que en la presente se establece, el Poder Ejecutivo designará a los magistrados o funcionarios sustitutos en base a los listados vigentes aprobados por el Poder Legislativo.

 

Artículo 5°.- Comuníquese al Poder Ejecutivo.

 

DADA en la Sala de Sesiones de la Cámara de Diputados de la provincia de La Pampa, en Santa Rosa, a los quince días del mes de diciembre de dos mil dieciséis.

 

REGISTRADA BAJO EL Nº 2952

Dr. Mariano Alberto FERNÁNDEZ Vicegobernador de La Pampa Presidente Cámara de Diputados Provincia de La Pampa -Dra. Varinia Lis MARÍN Secretaria Legislativa Cámara de Diputados Provincia de La Pampa.-

 

EXPEDIENTE Nº 18010/16

SANTA ROSA, 27 DE DICIEMBRE DE 2016

 

POR TANTO:

Téngase por LEY de la Provincia; Dése al Registro Oficial y al Boletín Oficial, cúmplase, comuníquese, publíquese y archívese.-

 

DECRETO Nº 4728/16

Ing. Carlos Alberto VERNA Gobernador de La Pampa -Abog. Daniel Pablo BENSUSAN Ministro de Gobierno y Justicia.

 

SECRETARÍA GENERAL DE LA GOBERNACIÓN: 27 DE DICIEMBRE DE 2016.-

Registrada la presente Ley, bajo el número DOS MIL NOVECIENTOS CINCUENTA Y DOS (2952).-

Ing. Juan Ramón GARAY, Secretario General de la Gobernación.-