LEY Nº 2838
Recategorización del personal permanente de la Administración Pública provincial
Estado de la norma: VIGENTE.-
Publicado en B.O. Nº 3157 del 12-06-15.-
Promulgada el 22-05-15.-
Sancionada el 14-05-15.-
Operador del Digesto: Y.A.C.-
LA CÁMARA DE DIPUTADOS DE LA PROVINCIA DE LA PAMPA SANCIONA CON FUERZA DE LEY:
Artículo 1°.- Todo el personal permanente de la Administración Pública Provincial, dependiente de los Poderes Ejecutivo y Legislativo, con excepción de aquellos comprendidos en estatutos o regímenes especiales, que reviste en el Tramo Ejecución de la Rama Administrativa, en el Tramo Operarios de la Rama Mantenimiento y Producción, y en la Rama Servicios Generales, en los escalafones establecidos por la Ley 643 modificada por la Norma Jurídica de Facto N° 751/76, será promovido automáticamente a la categoría que corresponde de acuerdo con las normas de la presente Ley, siempre que cumpla el requisito de antigüedad mínima que se establece y hasta el máximo de la categoría siete (7) inclusive, de cada Rama.
Los ascensos automáticos operaran en la Rama Profesional hasta la categoría cuatro (4) inclusive; en las Ramas Administrativas Hospitalarias y Técnica, hasta la categoría seis (6); en la Rama Enfermería hasta la categoría seis (6) inclusive y en la Rama Servicios Generales y Mantenimiento hasta la categoría ocho (8) inclusive en los escalafones establecidos por la Ley 1279 y sus modificatorias, siempre que el personal permanente cumpla el requisito de antigüedad mínima que se establece y hasta el máximo indicado en cada Rama.
Artículo 2°.- Se asignará una (1) categoría por cada tres (3) años de antigüedad en los escalafones de la Ley 643 y Ley 1279 respectivamente, en cualquiera de los Poderes indicados. (Legislativo y Ejecutivo), con excepción para el personal integrante de la Rama Profesional del escalafón establecido en la Ley 1279, computándose una (1) categoría cada cuatro (4) años de antigüedad. En ambos casos, considérase como un (1) año la fracción de seis (6) meses o mayor.
El cómputo de la antigüedad se realizará en la forma establecida en el artículo siguiente con las limitaciones que se indican para los casos en que se registren sanciones disciplinarias.
Artículo 3°.- A los efectos indicados en los artículos anteriores, se procederá de la siguiente manera:
a) Se computará la antigüedad total del agente a contar de la fecha de su ingreso en el escalafón que revista actualmente en la Administración Pública Provincial y hasta el 30 de junio de 2014, con excepción de aquellos agentes que hayan sido reubicados entre los escalafones que trata el artículo anterior, para cuyo caso se computará la antigüedad total desde la fecha de ingreso en el escalafón de origen y hasta el 30 de junio de 2014.
b) Sobre la base del cómputo realizado y aplicando la relación del artículo 2° se determinará una categoría teórica a partir de la categoría legal de ingreso fijada en el TITULO III - INGRESO de la Ley 643 (modificado por la Norma Jurídica de Facto 751/76) y en el TITULO IV- ESCALAFONAMIENTO y TÍTULO V - INGRESO de la Ley 1279 y sus modificatorias, y hasta el máximo previsto en el artículo 1° de la presente Ley.
c) Si el agente revista en una categoría igual o superior a la obtenida mediante el cálculo indicado en el inciso anterior, la conservará; si revista en una categoría inferior, se lo promoverá automáticamente a la categoría determinada en función de su antigüedad general y procedimiento de esta Ley; y
d) Si en el período enero de 2006 a junio 2014, el agente registrara suspensión por más de quince (15) días no tendrá derecho al régimen de promoción que se establece en la presente Ley; si registrara menos de quince (15) días, por cada tres (3) días de suspensión se descontará un año del total de la antigüedad computada. En caso de sanciones, disciplinarias no resueltas, la promoción automática quedará en suspenso y a las resultas del sumario administrativo respectivo.
A tales efectos se sumarán todos los días de sanción aplicados en la totalidad del tiempo de antigüedad computada.
Artículo 4º.- En los supuestos de agentes que fueron contratados y luego ingresaron a la planta permanente, se computará la antigüedad a partir del comienzo de vigencia del contrato más remoto respecto del cual haya habido relación laboral ininterrumpida. Como categoría legal de ingreso se considerará a la que hubiera correspondido si el agente, en lugar de ser contratado, hubiese sido incorporado como permanente.
En el caso de los ex agentes de la Ley 2343, a los fines de la antigüedad se tomará la fecha de incorporación a la Ley 643 o Ley 1279.
Artículo 5°.- Los ascensos que correspondan se otorgarán con vigencia a partir del 1° de abril de 2015.
Artículo 6º.- Créanse las Comisiones de Recategorización, que serán la Autoridad de Aplicación de, la presente Ley y estarán integradas por el Contador General de la Provincia, un delegado representante de la Jurisdicción Presupuestaria, a la que corresponda el agente cuya situación se considere, un Delegado del Personal de la Jurisdicción Presupuestaria, a la que corresponda el agente cuya situación se considere, y el Director General de Personal cuando se trate de casos correspondientes a la esfera del Poder Ejecutivo, o el Director General de Administración cuando se consideren casos correspondientes al Poder Legislativo.
En caso de ausencia, impedimento o vacancia, los titulares serán reemplazados inmediatamente por los subrogantes legales o los suplentes que designe la autoridad competente.
Artículo 7°.- Antes de integrar las distintas Comisiones de Recategorización, el Contador General y las Autoridades competentes en la materia de personal de los dos (2) Poderes, resolverán sobre la organización del trabajo, las modalidades a que ajustarán su accionar las Comisiones con sus distintas integraciones, y el orden en que habrán de considerarse los casos. Sobre la base de tal organización se constituirán las Comisiones con los cuatro (4) miembros que corresponda según la jurisdicción con la que se comience.
Todas las dependencias de la Administración Pública, en los ámbitos de los Poderes Ejecutivo y Legislativo, suministrarán sin demoras las informaciones que las Autoridades de Aplicación requieran y, facilitarán las tareas que suponen el cumplimiento de la presente Ley, en cuanto sea de su competencia.
La totalidad de los ascensos que correspondan deberá estar resuelta y las promociones efectivizadas dentro de los doscientos setenta (270) días corridos contados a partir de la promulgación de la presente Ley.
Artículo 8°.- Excepto que la Autoridad de Aplicación disponga una notificación especial, se considerará notificación suficiente de la asignación de la nueva categoría, la publicación del acto administrativo pertinente en el Boletín Oficial de la provincia de La Pampa.
Artículo 9°.- Las impugnaciones serán deducidas por los agentes comprendidos en la presente-Ley, tramitándose por el sistema que establece su régimen laboral y por las disposiciones contenidas en la Norma Jurídica de Facto N° 951/79.
Artículo 10.- El gasto que demande el cumplimiento de la presente Ley se imputará a las partidas específicas del presupuesto correspondiente.
Artículo 11.- lnvítase a las Municipalidades a adherir a las disposiciones de la presente Ley.
Artículo 12.- Determinase la aplicación de la presente Ley para las Comisiones de Fomento.
Artículo 13.- Comuníquese al Poder Ejecutivo.
DADA en la Sala de Sesiones de la Cámara de Diputados de la provincia de La Pampa, en Santa Rosa, a los catorce días del mes de mayo de dos mil quince.
Prof. Norma Haydee DURANGO, Vicegobernadora de La Pampa, Presidenta Cámara de Diputados Provincia de La Pampa – Dra. Varinia Lis MARÍN, Secretaria Legislativa Cámara de Diputados Provincia de La Pampa.-
EXPEDIENTE N° 5795/15
Santa Rosa, 22 de Mayo de 2015
POR TANTO:
Téngase por LEY de la Provincia; Dése al Registro Oficial y al Boletín Oficial, cúmplase, comuníquese, publíquese y archívese.
DECRETO N° 222/15
C.P.N. Oscar Mario JORGE, Gobernador de La Pampa –C.P.N. Sergio Violo, Ministro de Hacienda y Finanzas.-
SECRETARÍA GENERAL DE LA GOBERNACIÓN: 22 de Mayo de 2015
Registrada la presente Ley, bajo el número DOS MIL OCHOCIENTOS TREINTA Y OCHO (2838).
C.P.N. José M. GONZALEZ, Secretario General de la Gobernación.