LEY Nº 2808
Incorporando el apartado 4) bis al inc. B) del artículo 102 de la Ley 2574 "Orgánica del Poder Judicial"
Estado de la norma: VIGENTE.-
Publicado en B.O. del 05-12-14.-
Promulgada el 14-11-14.-
Sancionada el 30-10-14.-
Operador del Digesto: Y.A.C.-
LA CAMARA DE DIPUTADOS DE LA PROVINCIA DE LA PAMPA SANCIONA CON FUERZA DE LEY:
Artículo 1.- Incorpórase el apartado 4) bis al inciso b) del art. 102 de la Ley 2574 Orgánica del Poder Judicial- el cual quedará redactado de la siguiente manera:
Artículo 102.- Los Defensores tendrán las siguientes atribuciones y deberes: (...) Inc. b) En materia civil: (...) 4 bis) Asistir como letrado patrocinante en los procedimientos de Mediación Judicial Obligatoria -Ley 2699- a los ciudadanos de escasos recursos económicos, conforme las pautas que establezca la reglamentación. El Defensor podrá asistir por sí o representado por un profesional que integre la planta del personal del Ministerio Público, de acuerdo a la reglamentación que al efecto dicte el Procurador General.
Artículo 2.- Modifícase el art. 150 de la Ley 2574 -Orgánica del Poder Judicial-, el cual quedará redactado de la siguiente manera:
Artículo 150.- En los supuestos de inhibición o recusación en una causa concreta, cuando se hubiese agotado el orden de subrogancias previsto por esta Ley o su observancia acarrease inconvenientes serios, objetivos y fundados al servicio, conforme lo disponga por Acuerdo el Superior Tribunal de Justicia, intervendrán conjueces y funcionarios "ad-hoc". Los conjueces reemplazarán a los Miembros del Superior Tribunal de Justicia, a los Jueces de Tribunales Colegiados, a los Jueces de Audiencia de Juicio, Jueces de Control, Jueces de Primera Instancia, Jueces de la Familia y del Menor y a los Jueces Regionales Letrados. Los funcionarios "ad-hoc" reemplazarán a los representantes del Ministerio Público.
En los procedimientos de mediación judicial obligatoria las partes podrán ser patrocinadas por el Defensor Oficial o por un Defensor "ad-hoc" para mediación, conforme las pautas que establezca la reglamentación, sin ser de necesaria aplicación el orden de subrogancias establecido en el inciso m) del artículo 18.
Los conjueces y funcionarios "ad-hoc" percibirán el arancel que determine el Superior Tribunal de Justicia para cada caso".
Artículo 3.- La presente Ley entrará en vigencia a partir de su promulgación.
Artículo 4.- Comuníquese al Poder Ejecutivo.
DADA en la Sala de Sesiones de la Cámara de Diputados de la provincia de La Pampa, en Santa Rosa, a los treinta días del mes de octubre de dos mil catorce.-
Prof. Norma Haydee DURANGO Vicegobernadora de La Pampa, Presidenta Cámara de Diputados Provincia de La Pampa - Dra. Varinia Lis MARÍN Secretaria Legislativa Cámara de Diputados Provincia de La Pampa.
EXPEDIENTE N° 12768/14
Santa Rosa, 14 de Noviembre de 2014
POR TANTO:
Téngase por LEY de la Provincia; Dése al Registro Oficial y al Boletín Oficial, cúmplase, comuníquese, publíquese y archívese.-
DECRETO N° 598/14
C.P.N. Oscar Mario JORGE, Gobernador de La Pampa – Abg. Leonardo Jesús VILLALVA Ministro de Gobierno, Justicia y Seguridad.
SECRETARÍA GENERAL DE LA GOBERNACIÓN: 14 de Noviembre de 2014.-
Registrada la presente Ley, bajo el número DOS MIL OCHOCIENTOS OCHO (2808).-
C.P.N. José M. GONZALEZ, Secretario General de la Gobernación.