LEY Nº 2781

 

Agregando al Código Civil y Comercial de la provincia de La Pampa el artículo 450 bis -adelanto de honorarios- y sustituyendo el artículo 52 de la Norma Jurídica de Facto N° 986 –Ley de Procedimiento Laboral-

 

Estado de la norma: VIGENTE.-

 

Publicado en B.O. N.º 3119 del 19-09-14.-

Promulgada el 10-09-14.-

Sancionada el 28-08-14.-

Operador del Digesto: Y.A.C.-

 

LA CÁMARA DE DIPUTADOS DE LA PROVINCIA DE LA PAMPA SANCIONA CON FUERZA DE LEY:

 

Artículo 1°.- Agrégase al Código Procesal Civil y Comercial de la provincia de La Pampa, en su Libro II, Título II, Capítulo VI, Sección 6a "Prueba de Peritos", el siguiente artículo:

 

"Artículo 450 bis.- ADELANTO DE HONORARIOS.

Presentado el dictámen pericial, evacuado el pedido de explicaciones en caso de haberlas y perfeccionada o ampliada la pericia de serle requerido por el Juez, todo perito tendrá derecho a percibir un adelanto de honorarios a cargo de la parte que propuso la prueba pericial, excepto que goce o esté tramitando el beneficio de litigar sin gastos, en cuyo caso será a cargo del Superior Tribunal de Justicia, quien además determinará reglamentariamente los montos correspondientes. En el supuesto que la prueba pericial haya sido propuesta por ambas partes, y si una de ellas gozara o estuviere tramitando el beneficio de litigar sin gastos, el adelanto estará a cargo de la otra parte. Dicho adelanto será deducido de los honorarios que le correspondan percibir en virtud de la futura regulación judicial".-

 

Artículo 2°.- Sustitúyese el artículo 52 de la Norma Jurídica de Facto N° 986 "Ley de Procedimiento Laboral", el que quedará redactado de la siguiente manera:

 

"Artículo 52.- Presentado el dictamen pericial, evacuado el pedido de explicaciones en caso de haberlas y perfeccionada o ampliada la pericia de serle requerido por el Juez, todo perito tendrá derecho a percibir un adelanto de honorarios a cargo de la parte que propuso la prueba pericial. En el caso de haber sido propuesto por el trabajador este adelanto será abonado por la partida prevista en el artículo 54. De ser propuesto por el empleador, éste deberá hacer efectivo dicho adelanto, salvo que goce o esté tramitando el beneficio de litigar sin gastos, en cuyo caso será a cargo del Superior Tribunal de Justicia, quien además determinará reglamentariamente los montos correspondientes. El adelanto, percibido será deducido de los honorarios que le correspondan en virtud de la futura regulación judicial.-

Cuando al trabajador se le reclame el pago de los honorarios periciales regulados en la sentencia, ellos serán abonados mediante la partida prevista en el artículo 54.

Previo a hacerlo se dará vista al Ministerio Fiscal, quien podrá oponerse invocando que aquél posee bienes suficientes, al hacerlo, deberá ofrecer la prueba correspondiente Producida ella, el Juez resolverá sin más trámites.-

Sólo será apelable la resolución que imponga al trabajador el pago de los honorarios. Del beneficio acordado por el presente artículo no gozará quien no haya acreditado la relación laboral invocada".-

 

Artículo 3°.- Anualmente se fijará en el Presupuesto General de Gastos y Cálculo de Recursos los montos que se destinen al financiamiento de las erogaciones previstas en la presente Ley.-

 

Artículo 4°.- Comuníquese al Poder Ejecutivo.-

 

DADA en la Sala de Sesiones de la Cámara de Diputados de la provincia de La Pampa, en Santa Rosa, a los veintiocho días del mes de agosto de dos mil catorce.-

Prof. Norma Haydée DURANGO, Vicegobernadora de La Pampa Presidenta Cámara de Diputados Provincia de La Pampa –Dra. Varinia Lis MARÍN, Secretaria Legislativa Cámara de Diputados Provincia de La Pampa.-

 

EXPEDIENTE N° 7824/14

Santa Rosa, 10 de Septiembre de 2014

 

POR TANTO:

Téngase por Ley de la Provincia; Dése al Registro Oficial y al Boletín Oficial, cúmplase, comuníquese, publíquese y archívese.-

 

DECRETO N° 441/14

C.P.N. Oscar Mario JORGE, Gobernador de La Pampa – Raúl Eduardo ORTIZ, Ministro de Bienestar Social a/c Ministerio de Gobierno, Justicia y Seguridad.-

 

SECRETARÍA GENERAL DE LA GOBERNACIÓN: 10 de Septiembre de 2014.-

Registrada la presente Ley, bajo el número DOS MIL SETECIENTOS OCHENTA Y UNO (2781).-

C.P.N. José M. GONZALEZ, Secretario General de la Gobernación.-