LEY N° 2741

 

Modificando los artículos 53 y 54 e incorporando el artículo 63 bis de la Ley N°1232

 

Estado de la norma: VIGENTE.-

Publicada en B.O. N.º 3078 DEL 06-12-12.-

Promulgada el 15-11-13.-

Sancionada el 30-10-13.-

Operador del Digesto: Y.A.C.-

 

 

 

LA CÁMARA DE DIPUTADOS DE LA PROVINCIA DE LA PAMPA SANCIONA CON FUERZA DE LEY:

 

Artículo 1°.- Modifícase el artículo 53 de la Ley 1232, el que quedará redactado con el siguiente texto:

 

"Artículo 53.- La Caja brindará los siguientes beneficios y prestaciones, de conformidad a las modalidades que establezca la reglamentación, a sus posibilidades financieras y a los programas y planes que anualmente apruebe la Asamblea de Delegados:

a) Para sus afiliados:

1. Jubilación ordinaria;

2. Jubilación por invalidez;

3. Subsidios por incapacidad transitoria para ejercer la profesión; y

4. Complemento Previsional.

b) Para los cónyuges de los afiliados y demás personas enumeradas en el artículo 59:

1. Pensión;

2. Complemento Previsional; y

3. Subsidios por fallecimiento del afiliado y por motivos especiales que podrá fijar la reglamentación.

c) Para los afiliados en actividad, jubilados o pensionados, y para las personas con derecho a pensión según esta Ley:

1. Prestaciones médico asistenciales para el cuidado integral de la salud, prevención y curación de enfermedades y tratamiento de accidentes, sus consecuencias y secuelas;

2. Subsidios por nacimiento, adopción o reconocimiento de hijos; por matrimonio; por fallecimiento del cónyuge o de otras personas a cargo del afiliado, jubilado o pensionado; por escolaridad de hijos propios o del cónyuge; y por motivos especiales que podrá fijar la reglamentación;

3. Programas de turismo individual o colectivo;

4. Préstamos en dinero efectivo por los montos y en las condiciones que fije la reglamentación;

5. Seguros de vida y sobre bienes personales, los que podrán ser implementados por la propia institución o contratados con terceros.

*El Directorio, con acuerdo de la Asamblea de Delegados, podrá implementar mejoras en las prestaciones vigentes, una asignación de módulos en la cuenta individual de los afiliados y/o cualquier otro proyecto que permita una mejora en los beneficios que otorga la presente Ley. El proyecto que el Directorio ponga a consideración de la Asamblea deberá contar con un dictamen profesional técnico actuarial que avale que dicha implementación no resentirá las condiciones económicas y financieras de la Caja".

 

Artículo 2°.- Modifícase el artículo 54 de la Ley 1232, el que quedará redactado de la siguiente manera:

 

"Artículo 54.- Tendrán derecho al subsidio por incapacidad; transitoria aquellos afiliados que por padecer una enfermedad, cualquiera sea su causa, se encontraran incapacitados totalmente de ejercer la profesión por un período superior a treinta (30) días. "

El subsidio por incapacidad transitoria se abonará mensualmente al afiliado a partir de la fecha en que presuntivamente la incapacidad se produjo, salvo que fuera solicitado con posterioridad a los treinta (30) días corridos de esa fecha, en cuyo caso se abonará con una retroactividad de treinta (30) días a la presentación de la solicitud".

 

Artículo 3º.- Incorpórese el artículo 63 bis a la Ley 1232 con el siguiente texto:

 

"Artículo 63 bis. - El complemento previsional será otorgado a los beneficiarios de jubilación ordinaria, jubilación por invalidez y pensión, y a los afiliados que, aun sin acogerse a la jubilación ordinaria en esta Caja, cumplan con las condiciones legales para obtenerla.

La Asamblea de Delegados reglamentará los requisitos de acceso al beneficio, así como su funcionamiento y operatividad.-

El complemento previsional se autofinanciará con un fondo específico que se creará al efecto, el que será integrado con los aportes especiales que obligatoriamente realicen los afiliados, tanto activos como pasivos, como así también los beneficiarios de pensión".-

 

Artículo 4º.- Comuníquese al Poder Ejecutivo.

 

DADA en la Sala de Sesiones de la Cámara de Diputados de la provincia de La Pampa, en Santa Rosa, a los treinta y un días del mes de octubre de dos mil trece.-

Prof. Norma Haydee DURANGO Vicegobernadora de La Pampa –Presidenta Cámara De Diputados Provincia De La Pampa -Dra. Varinia Lis MARIN –Secretaria Legislativa Cámara de Diputados Provincia de La Pampa.-

 

EXPEDIENTE N° 12818/13

SANTA ROSA, 15 de Noviembre de 2013

 

POR TANTO:

Téngase por LEY de la Provincia; Dése al Registro Oficial y al Boletín Oficial, cúmplase, comuníquese, publíquese y archívese.-

 

DECRETO N° 936/13

C.P.N. Oscar Mario JORGE Gobernador de La Pampa Abog. Leonardo Jesús VILLALVA, Ministro de Gobierno, Justicia y Seguridad -C.P.N. Sergio VIOLO, Ministro de Hacienda y Finanzas.-

 

SECRETARÍA GENERAL DE LA GOBERNACIÓN: 15 de Noviembre de 2013

Registrada la presente Ley, bajo el número DOS MIL SETECIENTOS CUARENTA Y UNO (2.741). C.P.N. José M. GONZÁLEZ Secretario General de la Gobernación.-