LEY N° 2678

ESTABLECIENDO SISTEMA DE DENOMINACIÓN PARA LOS ESTABLECIMIENTOS

PÚBLICOS PROVINCIALES.

 

Estado de la Norma: VIGENTE.

 

Publicada en B.O. Nº 3024 del 23-11-2012.-

Promulgada el 19-10-2012.-

Sancionada el 01-10-2012.-

Operador de Digesto: R. S.-

 

 

Artículo 1°.- Los establecimientos públicos provinciales, que no tuvieren más que una designación numérica o que no contaran con un nombre, o que se considerara la necesidad de someter el nombre que posean a un proceso de revisión, podrán recibir su nombre de acuerdo a lo que establece la presente Ley.

 

Artículo 2°.- La elección del nombre deberá realizarse mediante mecanismos que garanticen la participación activa de todos los integrantes del establecimiento. Será responsabilidad de las autoridades de cada institución lograr un proceso democrático de selección de nombres hasta alcanzar un resultado que afirme el consenso de todos los miembros de la institución.-

 

Artículo 3°.- Facúltase al Poder Ejecutivo a designar autoridad de aplicación.-

 

Artículo 4°.- La autoridad de aplicación realizará un registro de los nombres designados a los edificios públicos provinciales en el que figuren los nombres existentes con sus ratificaciones y/o rectificaciones correspondientes y las designaciones a nuevos edificios o aquellos que no contasen con la propia.-

 

Artículo 5°.- El Poder Ejecutivo queda facultado para decidir por sí sobre las denominaciones a las que se refiere el artículo 1°. En los casos previstos en el artículo 2° podrá conferir esta facultad a los Ministerios o Secretarías bajo cuya jurisdicción están los respectivos establecimientos públicos.

 

Artículo 6°.- Para el cumplimiento de lo dispuesto en la presente Ley, los responsables de la institución respectiva, presentarán la propuesta ante la autoridad de aplicación del Poder Ejecutivo acompañada de los antecedentes que justifiquen su denominación y que prueben fehacientemente lo dispuesto en el artículo 2°.

 

Artículo 7°.- Las denominaciones propuestas, deberán referirse a:

a) Personas que hayan sobresalido en algunas de las temáticas que se detallan:

1. Salud

2. Educación

3. Política

4. Cultura (Artes Plásticas, Teatro, Música, Danzas, Letras, Artesanías)

5. Social

6. Derechos Humanos

7. Deporte

8. Investigación Científica

b) Un lugar, hecho o una fecha significativa que registre la historia provincial o nacional.

c) Organismos internacionales que sean merecedores de reconocimiento por el trabajo en algunas de las temáticas enunciadas en el inc. a).

d) Una nación, lugar geográfico, región o comunidad internacional cuyos principios democráticos estén en concordancia con los principios democráticos que rigen en nuestro país y/o que tengan una tradición histórica en común.

e) Del donante o testador del terreno o edificio.

 

Artículo 8°.- Podrá solicitarse respecto a la denominación propuesta, opinión calificada a entidades, personalidades o funcionarios.

 

Artículo 9°.- No podrá identificarse ninguna institución pública con el nombre de hombres o mujeres cualquiera sea su nacionalidad, que hayan sido condenados por delitos de lesa humanidad aun cuando se hubieren beneficiado con indulto o la conmutación de la pena, tampoco podrán darse nombres a edificios públicos de personas que hayan sido funcionales en su proceder y/o pensar a políticas contrapuestas a los derechos humanos, o de aquellos que en su vida pública hayan colaborado con gobiernos de cualquier parte del mundo que cometieron crímenes contra la humanidad.

 

Artículo 10.- No se podrá imponer igual nombre a establecimientos que presten la misma categoría de servicios dentro de la Provincia.

 

Artículo 11.- No será razón excluyente que la persona haya fallecido para que su nombre sea destinado a un Establecimiento Público.

 

Artículo 12.- La designación del nombre estará sujeta a modificaciones si se comprobara fehacientemente una conducta que hiciera incompatible el concepto sobre la persona (que da su nombre al Establecimiento) con lo establecido en la presente Ley.

 

Artículo 13.- Quedan exentas de la denominación por Ley, las partes componentes de unidades edilicias, tales como salas, aulas patios; las cuales podrán llevar nombres impuestos por las autoridades pertinentes mediante decreto o resolución.

 

Artículo 14.- A aquellos establecimientos públicos, cuyo nombre no encuadre con la presente normativa, deberá imponerse una nueva designación de acuerdo a lo establecido en la misma para ser utilizado formalmente.

 

Artículo 15.- Comuníquese al Poder Ejecutivo.

 

 

DADA en la Sala de Sesiones de la Cámara de Diputados de la provincia de La Pampa, en Santa Rosa, a un día del mes de octubre de dos mil doce.

 

Prof. Norma Haydee DURANGO, Vicegobernadora de La Pampa, Presidenta Cámara de Diputados Provincia de La Pampa.- Dra. Varinia Lis MARÍN, Secretaria Legislativa Cámara de Diputados Provincia de La Pampa

 

 

EXPEDIENTE N° 11350/12

SANTA ROSA, 19 de Octubre de 2012

 

POR TANTO:

Téngase por LEY de la Provincia; Dése al Registro Oficial y al Boletín Oficial, cúmplase, comuníquese, publíquese y archívese.-

 

DECRETO Nº 943/12

C.P.N. Oscar Mario JORGE, Gobernador de La Pampa - Dr. Cesar Ignacio RODRÍGUEZ Ministro de Gobierno, Justicia y Seguridad - Dr. Mario Omar GONZÁLEZ Ministro de Salud - Lic. Jacqueline M. EVANGELISTA Ministra de Cultura y Educación.

 

SECRETARÍA GENERAL DE LA GOBERNACIÓN: 19 de Octubre de 2012

Registrada la presente Ley, bajo el número DOS MIL SEISCIENTOS SETENTA Y OCHO (2.678).-

Raúl Eduardo ORTIZ, Secretario General de la Gobernación