LEY N° 2651

ESTABLECIENDO LOS CRITERIOS GENERALES DE CONSERVACIÓN, ORDENAMIENTO Y MANEJO DE ÁREAS PROTEGIDAS.-

 

 

Estado de la Norma: VIGENTE.

 

Publicada en B.O. Nº 2986 del 02-03-2012.-

Promulgada el 22-12-2011.-

Sancionada el 01-12-2011.-

Operador de Digesto: R. S.-

 

CAPÍTULO I

DISPOSICIONES GENERALES

 

Artículo 1°.- Los espacios naturales o antropizados ubicados en territorio provincial que revistan importancia ecológica, económica, social, histórica o estética podrán ser declarados "áreas protegidas" bajo el régimen establecido por la presente Ley, a los efectos de su recuperación, preservación, conservación, restauración y aprovechamiento de sus recursos naturales y de sus servicios ecosistémicos, armonizando las actividades que se cumplan en los mismos.

 

Artículo 2°.- A los fines previstos en el artículo anterior, declárase de interés provincial la constitución y manejo de las áreas protegidas para beneficio de las presentes y futuras generaciones.

 

Artículo 3°.- La determinación de áreas protegidas tiene por objetivos:

a) mantener y conservar muestras representativas de ecosistemas existentes en la Provincia, asegurando procesos evolutivos de regulación ambiental;

b) mantener y conservar la diversidad biológica para evitar la pérdida de especies vegetales y animales;

c) mantener  y  conservar sitios  y  formaciones  de  importancia geológica y paleontológica o elementos que revistan relevancia histórica y/o estética;

d) mantener la calidad de los suelos y recuperar los degradados;

e) determinar ámbitos propicios para la investigación, la recreación y la educación ambiental; y

f) propender a la permanencia de los grupos sociales que históricamente hayan vivido en el área, especialmente los descendientes de los pueblos originarios, en el caso de las Áreas Protegidas categorías V y VI, respetando sus hábitos culturales y cosmovisión.

 

Artículo 4º.-  La afectación y desafectación de las áreas protegidas se efectivizará por Ley. Cada área quedará sujeta a la categoría que se le asigne por Ley, pudiendo posteriormente modificarse su categoría y criterios de manejo si así resultara conveniente y acorde a los objetivos de la presente.

La delimitación, declaración y categorización de áreas protegidas será efectuada sobre la base de evaluaciones técnico-científicas teniendo en vista los objetivos de esta Ley.

 

Artículo 5°.- La autoridad de aplicación establecerá los criterios y acciones conservacionistas y de manejo, los que serán aplicados en forma especial en cada área. Asimismo, podrá aconsejar al Poder Ejecutivo la imposición de servidumbres o constitución de servidumbres y restricciones al dominio en los inmuebles ubicados dentro de una o más áreas protegidas y quedará inscripto en el Registro de la Propiedad Inmueble. Las posteriores transferencias de dominio consignarán dichas circunstancias. Las medidas previstas en el párrafo precedente podrán afectar a los inmuebles del área como así a todo lo edificado, plantado y adherido a los mismos, las edificaciones públicas o privadas existentes y los bienes muebles o semovientes que allá se hallen. La constitución de servidumbres podrá realizarse a título oneroso o gratuito, prestando conformidad en forma fehaciente los propietarios.

 

Artículo 6°.- Las áreas que sean afectadas al régimen de esta Ley constituyen, en su conjunto, el Sistema Provincial de Áreas Protegidas.

 

Artículo 7°.- Facúltase al Poder Ejecutivo Provincial a:

a) suscribir convenios con los titulares registrales de inmuebles y/o poseedores ubicados en áreas protegidas, a los fines de implementar las medidas indicadas en el artículo 5° y en caso necesario, abonar las indemnizaciones correspondientes; y

b) formalizar acuerdos con Municipios y Comisiones de Fomento en orden a constituir áreas protegidas en sectores de dominio o jurisdicción municipal como así colaborar en el manejo y control de las ubicadas dentro del ejido comunal.

 

CAPÍTULO II

CRITERIOS DE CONSERVACIÓN Y MANEJO

 

Artículo 8°.- El Poder Ejecutivo Provincial, a propuesta de la autoridad de     aplicación, establecerá los criterios generales de conservación, ordenamiento y manejo de áreas protegidas, a cuyo efecto podrá:

a) crear categorías diferentes de superficies afectadas con pautas especiales para cada una de ellas;

b) crear y mantener un Cuerpo de Guardaparques y personal especializado en el manejo de áreas protegidas, priorizando la obtención de este recurso humano a partir de acciones concretas de la reestructura del Estado; y

c) utilizar la fuerza pública y requerir auxilio judicial cuando la conservación de las áreas así lo exigiere.

 

CAPITULO III

DE LAS CATEGORÍAS DE LAS ÁREAS PROTEGIDAS

 

Artículo 9°.-  Las áreas protegidas se clasifican en las siguientes categorías de manejo, las cuales están basadas en la clasificación realizada por la U.I.C.N. (Unión Internacional para la Conservación de la Naturaleza).

 

Categoría I: Reserva Natural Estricta o Área Silvestre.

 

Las áreas de categoría I son áreas estrictamente protegidas, reservadas para proteger la biodiversidad así como los rasgos geológicos/ geomorfológicos en las cuales las visitas, el uso y los impactos están estrictamente controlados y limitados para asegurar la protección de los valores de conservación. Su objetivo primario de conservación es conservar ecosistemas a escala regional, nacional o global, especies (presencia o agregaciones) y/o rasgos de geodiversidad extraordinarios: dichos atributos se han conformado principalmente o exclusivamente por fuerzas no humanas y se degradarían o destruirían si se viesen sometidos a cualesquiera impactos humanos que no fueran muy ligeros. En esta categoría no se deberá permitir:

a) el uso de las zonas para fines económicos, extractivos  y/o recreativos;

b) la introducción de especies de flora y fauna exóticas, así como cualquier otra modificación del ecosistema;

c) la pesca, la caza y la recolección de flora o de cualquier objeto de interés geológico o biológico, a menos que sea expresamente autorizado con un fin científico o de manejo;

d) el uso o dispersión de sustancias contaminantes (tóxicas o no), salvo que sea expresamente autorizado con un fin científico o de manejo;

e) los asentamientos humanos;

f) el acceso del público en general. El ingreso de grupos limitados o personas con propósito científico o educativo, se realizará mediante autorización previa; y

g) la construcción de edificios, caminos u otras obras de desarrollo físico, con la excepción de aquellas mínimas necesarias para la administración y la observación científica.

 

Categoría II: Parque Provincial

 

Las áreas protegidas de categoría II son grandes áreas naturales o casi naturales establecidas para proteger procesos ecológicos a gran escala, junto con el complemento de especies y ecosistemas característicos del área, que también proporcionan la base para oportunidades espirituales, científicas, educativas, recreativas y de visita que sean ambiental y culturalmente compatibles. Su objetivo primario de conservación es proteger la biodiversidad natural junto con la estructura ecológica subyacente y los procesos ambientales sobre los que se apoya, y promover la educación y el uso recreativo. En esta categoría no se deberá permitir:

 

a) asentamientos humanos, salvo los indispensables para la administración de la unidad;

b) la exploración y explotación minera, salvo excepcionalmente y con los recaudos que se establezcan, la de canteras destinadas a obras de mantenimiento de caminos existentes, cuando los yacimientos situados fuera de la zona fueran inaccesibles;

c) la instalación de industrias; la explotación agropecuaria, forestal y cualquier tipo de aprovechamiento de los recursos naturales;

d) la caza, la pesca y cualquier otro tipo de acción sobre la fauna, salvo que fuese necesario, por razones de orden biológico, técnico o científico, la captura o reducción de ejemplares de determinadas especies; y

e) la introducción, trasplante y propagación de fauna y flora exótica.

 

Categoría III: Monumento Natural

 

         Las  áreas  protegidas de  categoría III se esta establecen para proteger un monumento natural concreto, que puede ser una formación terrestre, una montaña, submarina, una caverna submarina, un rasgo geológico como una cueva o incluso un elemento vivo como una arboleda antigua. Su objetivo primario de conservación es proteger específicos rasgos naturales sobresalientes y la biodiversidad y los  hábitats asociados a ellos.

 

Categoría IV: Áreas de Gestión de Hábitats o Especies

        

El objetivo de las áreas protegidas de categoría IV es la protección de hábitats o especies concretas y su gestión reflejará dicha prioridad. Su objetivo primario de conservación es mantener, conservar y restaurar especies y hábitats.

 

Categoría V: Reserva de Paisaje Protegido

 

Es un área protegida en la que la interacción entre los seres humanos y la naturaleza ha producido un área de carácter distintivo con valores ecológicos, biológicos, culturales y estéticos significativos; y en la que salvaguardar la integridad de dicha interacción es vital para proteger y mantener el área, la conservación de su naturaleza y otros valores. Su objetivo primario de conservación es proteger y mantener paisajes terrestres/marinos importantes y la conservación de la naturaleza asociada a ellos, así como otros valores creados por las interacciones con los seres humanos mediante prácticas de gestión tradicionales.

 

Categoría VI: Reserva con Uso Sostenible de los Recursos Naturales

 

Las áreas protegidas de categoría VI conservan ecosistemas y hábitats, junto con los valores culturales y los sistemas tradicionales de gestión de recursos naturales asociados a ellos, la mayoría del área conserva sus condiciones naturales, una parte cuenta con una gestión sostenible de los recursos naturales en las que se considera que uno de los objetivos principales del área es el uso no industrial y de bajo nivel de los recursos naturales, compatible con la conservación de la naturaleza.

 

Artículo 10.- A los fines de la administración y gestión de estas áreas, podrán distinguirse hasta tres tipos de zonas:

a) Zona Intangible, que será categorizada como reserva natural estricta;

b) Zona Restringida; y

c) Zona de Uso Controlado.

 

Artículo 11.- Se entenderán por zonas intangibles a aquellas no afectadas por la actividad del hombre, que contienen ecosistemas y especies de flora y fauna de valor científico actual o potencial y en las cuales los procesos ecológicos han podido seguir su curso espontáneo o con un mínimo de interferencias. En la determinación de estas áreas el valor científico es prioritario respecto de las bellezas escénicas.

 

Artículo 12.- Se entenderán por zonas restringidas a aquellas en las que su estado natural solamente podrá ser alterado el mínimo necesario para asegurar el control y la protección de la influencia externa de las zonas intangibles con las que lindan. Su estado natural, solo podrá ser alterado ocasionando el mínimo impacto sobre el medio ambiente para la atención de aquellas actividades económicas no extractivas previstas en el plan de manejo.

 

Artículo 13.- En las zonas restringidas queda prohibido:

a) La propiedad privada, arrendamiento de tierras y otorgamiento de concesiones de uso de tierras del dominio del Estado, y los asentamientos humanos a excepción de los necesarios para la administración;

b) La exploración y explotación minera;

c) La instalación de industrias;

d) La explotación agropecuaria, forestal y cualquier otro tipo de aprovechamiento de los recursos naturales, a excepción de las actividades vinculadas al turismo y la pesca deportiva, que se ejercerán conforme a las reglamentaciones que al efecto dicte la autoridad de aplicación;

e) La pesca comercial;

f) La caza y cualquier otro tipo de acción sobre la fauna, salvo que fuese necesario por razones de orden biológico, técnico o científico que aconsejen la captura o reducción de determinadas especies;

g) La introducción, transporte y propagación de flora y/o fauna exótica;

h) La introducción de animales domésticos salvo los que resulten permitidos por las normas reglamentarias; e

i) Toda acción u omisión que pudiese originar alguna modificación del paisaje o del equilibrio ecológico.

 

Artículo 14.- En las zonas de uso controlado, sólo se podrán realizar aquellas actividades económicas cuyo efecto sobre el entorno o ecosistema, sean de carácter conservativo o recuperativo, quedando expresamente prohibidos cualquier clase de explotación minera y de hidrocarburos, la caza y pesca comercial y la introducción de especies de flora y fauna exótica. La Autoridad de Aplicación por vía reglamentaria determinará los tipos y modos de explotación económica, otorgará los permisos y concesiones para el ejercicio de las mismas, y podrá determinar la caza y pesca deportiva de especies exóticas ya existentes en la zona, en un todo de acuerdo al artículo 3° de la presente Ley.

 

Artículo 15.- En las áreas naturales que se constituyan, el Poder Ejecutivo Provincial, a propuesta del órgano de aplicación de esta Ley, complementará por decreto los regímenes básicos en ella fijados para cada categoría de área, estableciendo la regulación particular propia y específica de las diferentes zonas reservadas.

 

CAPITULO IV

DE LOS ASENTAMIENTOS HUMANOS EN ÁREAS PROTEGIDAS

 

Artículo 16.- En todas las áreas naturales protegidas, la introducción y el desarrollo de los asentamientos humanos estará sujeto a las pautas y normas que establezca la Autoridad de Aplicación, en un todo de acuerdo a los objetivos de la presente Ley.

 

Artículo 17.- En las áreas declaradas Monumentos Naturales y/o Culturales y Parques Provinciales, no se permitirá ninguna presencia humana capaz de provocar alguna perturbación o alteración de sus ambientes naturales, ni la residencia o radicación de personas, con excepción de las mínimas necesarias para la administración del área y las investigaciones que en ellas se realicen.

 

Artículo 18.- En las zonas restringidas de los Parques Provinciales no se permitirán asentamientos humanos, ni la construcción de infraestructura, equipamiento e instalaciones.

 

Artículo 19.- Los planes de manejo de cada área natural protegida deberán prever que la infraestructura, equipamiento e instalaciones destinadas al turismo y a la atención de los visitantes, se ubiquen en las zonas categorizadas como no restringidas o estrictas. Asimismo definirán las construcciones que, a esos fines, podrán ubicarse en dichas zonas, sus características generales y destino y el área de superficie a utilizar. Cualquier situación no contemplada en los planes de manejo se considerará excepcional y solamente el Poder Ejecutivo podrá autorizarla, a propuesta de la Autoridad de Aplicación, la que justificará que dicha situación no signifique modificación sustancial de las condiciones ecológicas del área, ni de las pautas de plan de manejo.

 

Artículo 20.- En las áreas naturales protegidas, excepto las Reservas de Uso Múltiple y las Naturales Estrictas, el establecimiento y desarrollo de los asentamientos humanos, tanto en tierras del dominio del Estado como privadas, estarán sujetos a autorización previa de la Autoridad de Aplicación, según las pautas establecidas en el plan de manejo respectivo. Los planes de urbanización y planes de edificación deberán ser previamente aprobados por la Autoridad de Aplicación. En casos que tales asentamientos tengan como objetivo principal la actividad turística, dicha autoridad coordinará sus decisiones con los objetivos y políticas que fije el organismo público correspondiente.

 

Artículo 21.- Cuando se hallaren en las Áreas Protegidas Categorías V y VI, asentamientos humanos anteriores a la promulgación de la presente Ley, la Autoridad de Aplicación deberá encuadrar la situación en algunas de las siguientes alternativas dentro del marco previsto en los planes de manejo respectivos:

a) promover la desafectación del sector correspondiente y la transferencia de la propiedad en las condiciones que el poder Legislativo considere pertinentes;

b) propender a regularizar la condición jurídica del poblador y de sus derechos, consensuando la continuidad de su actividad en cuanto a sus finalidades y modalidades con las directivas de la Autoridad de Aplicación; y

c) adecuar las actividades económicas a las actividades de mantenimiento y desarrollo de las áreas protegidas. Se tomará como criterio interpretativo principal para la adopción de tal decisión, el que establece la necesidad y conveniencia de buscar fórmulas que armonicen los fines conservacionistas de las áreas protegidas con los aspectos sociales implicados. También se tendrá en cuenta la antigüedad del asentamiento, la calidad evidenciada en el manejo de los recursos naturales y el grado de importancia que la actividad reviste para los ingresos del poblador.

 

Artículo 22.- Serán considerados intrusos, toda persona física o jurídica, pública o privada, estatal o no que realicen actividades permanentes u ocasionales o se radiquen o se hayan radicado sin autorización o permiso vigente en tierras de dominio del Estado, ubicadas en cualquiera de las áreas naturales protegidas. Queda facultada la Autoridad de Aplicación para iniciar todas las acciones legales necesarias para poner fin a tales hechos, como así también para lograr el desalojo o expulsión de los intrusos.

 

CAPÍTULO V

DE LOS INMUEBLES DE PROPIEDAD PRIVADA UBICADOS DENTRO DE LAS ÁREAS NATURALES PROTEGIDAS

 

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Artículo 23.- Todo inmueble de propiedad privada ubicado dentro de las áreas naturales protegidas, queda sujeto a las limitaciones y restricciones al dominio que por esta Ley y su ejercicio se impongan.

 

Artículo 24.- Todo proyecto de subdivisión del suelo en predios de dominio privado situados en áreas naturales protegidas, deberá contar con autorización previa de la Autoridad de Aplicación, quien la concederá siempre que la división no afecte el ecosistema.

 

Artículo 25.- El Estado Provincial tendrá derecho preferente de adquisición, en igualdad de condiciones y previo dictamen de las comisiones técnicas valuadoras de la provincia, que atenderán especialmente el valor inmobiliario de mercado. En todos los casos en que propietarios de inmuebles ubicados en las áreas naturales protegidas resuelvan enajenarlos, deberán comunicarle a la Autoridad de Aplicación, en forma fehaciente el precio y demás condiciones de la venta, pudiendo el Poder Ejecutivo ejercer su derecho de opción dentro del plazo de ciento veinte (120) días a partir del día siguiente de la notificación, vencido dicho plazo caducará de pleno derecho la facultad de ejercer la opción.

 

Artículo 26.- Las escrituras públicas y las transferencias de dominio deberán contener las limitaciones y restricciones indicadas en el presente artículo, bajo pena de nulidad del acto jurídico, sin perjuicio de las responsabilidades que pudiesen corresponder al escribano o funcionario público actuante. Facúltase a la Autoridad de Aplicación a inscribir como marginal las limitaciones impuestas al dominio de los inmuebles públicos o privados que se ubiquen en áreas naturales protegidas.

 

CAPITULO VI

DE LA AUTORIDAD DE APLICACIÓN - ATRIBUCIONES Y FUNCIONES

 

Artículo 27.- La Subsecretaría de Ecología será la Autoridad de Aplicación de la presente Ley, pudiendo delegar tareas específicas en direcciones u otros sectores de su dependencia.

 

Artículo 28.- Créase una "Comisión Asesora de Áreas Protegidas", encargada de orientar y asesorar técnicamente en todo cuanto compete al tema. La Comisión Asesora será presidida por el Subsecretario de Ecología o el funcionario en quien aquel delegue dicha facultad. Estará integrada por representantes de distintos sectores de la comunidad vinculados a la protección ambiental, (Asociaciones de Productores, Colegios Profesionales, Asociaciones Conservacionistas, Universidad Nacional de La Pampa, I.N.T.A., Diputados Provinciales y otros).

 

Artículo 29.- La Autoridad de Aplicación podrá celebrar acuerdos de investigación e intercambio de información con Organismos o Instituciones, Públicas o Privadas del orden Provincial, Nacional o Internacional.

 

Artículo 30.- Serán funciones y atribuciones de la Autoridad de Aplicación, sin perjuicio de las que implícitamente corresponden por aplicación de esta Ley, las siguientes:

a) entender en la conservación, el manejo y la fiscalización de las áreas naturales protegidas sujetas a su jurisdicción y la administración del patrimonio afectado a su servicio;

b) elaborar y aprobar planes de manejo para la gestión de las áreas sujetas a su jurisdicción que prevean las acciones a cumplirse en cuanto a la protección y conservación de los recursos naturales, de los ecosistemas y de la calidad ambiental de los asentamientos humanos;

c) reglamentar y autorizar la caza y la pesca deportiva y científica dentro de las áreas protegidas, en el marco de los planes de manejo respectivos, coordinando dicha reglamentación con la dirección de recursos naturales;

d) promover la educación ambiental en todos los niveles educativos, especialmente en la temática de las áreas naturales protegidas;

e) promover la realización de estudios e investigaciones científicas, censo de población, encuestas a visitantes y relevamientos e inventarios de los recursos naturales existentes en las áreas naturales protegidas;

f) promover el progreso y desarrollo de las áreas naturales protegidas, mediante la construcción de las obras públicas necesarias a tal fin, pudiendo celebrar convenios con autoridades regionales, provinciales y municipales con fines de colaboración recíproca y efectuar aportes para el estudio, la financiación y ejecución de esa obra;

g) establecer regímenes sobre acceso, permanencia, tránsito y actividades recreativas en las áreas naturales protegidas sujetas a su jurisdicción y el control de su cumplimiento;

h) proveer lo conducente a las prestaciones de los servicios públicos en su jurisdicción, cuando los mismos no puedan ser prestados satisfactoriamente por los organismos competentes o por particulares;

i) autorizar y fiscalizar los proyectos de obras y aprovechamiento de recursos naturales, de carácter público o privado, fijando normas para su ejecución, a fin de asegurar el debido control de su impacto ambiental;

j) ser parte interviniente del procedimiento de evaluación de impacto ambiental;

k) celebrar convenios con personas físicas o jurídicas, Públicas o Privadas, Municipales, Provinciales, Nacionales e Internacionales, para el mejor cumplimiento de esta Ley y sus reglamentaciones;

l) gestionar ante el Poder Ejecutivo el otorgamiento de préstamos provenientes de entidades financieras Municipales, Provinciales, Nacionales e Internacionales;

m) contratar científicos y técnicos argentinos o extranjeros cuando así resulte necesario para el cumplimiento de los fines de esta Ley;

n) delimitar y amojonar los límites de las áreas naturales protegidas sometidas a su jurisdicción;

o) aplicar las sanciones previstas por esta Ley y sus reglamentaciones;

p) dictar todas las reglamentaciones que sean necesarias a los          fines de la aplicación de la presente norma;

q) otorgar y fiscalizar las concesiones y permisos destinados a la explotación de todos los servicios necesarios para la atención de visitantes, y declarar la caducidad de las mismas cuando así corresponda, sin perjuicio de las normas municipales; y

r) celebrar convenios de cooperación y participación con los Municipios en los que se encontrasen áreas naturales protegidas, destinados al cumplimiento de los objetivos de la presente Ley. Dichos convenios podrán prever la descentralización de funciones, cuando éstas no afecten el manejo integral del área.

 

Artículo 31.- Todo organismo o funcionario público que dicte o ejecute actos administrativos que se relacionen con la aplicación de la presente Ley y sus reglamentaciones, deberá dar en forma obligatoria, bajo pena de nulidad, intervención previa a la Autoridad de Aplicación.

 

CAPITULO VII

DEL RÉGIMEN ECONÓMICO Y FINANCIERO

 

Artículos 32 .- Los gastos que demande el cumplimiento de los objetivos establecidos en la presente Ley serán financiados con los siguientes recursos:

a) las asignaciones presupuestarias que se determinen anualmente;

b) el producido de las ventas, arrendamientos, concesiones o permisos de bienes muebles e inmuebles de dichas áreas;

c) el producido de aforos y venta de madera fiscal y otros frutos y productos de dichas áreas;

d) los derechos de caza y pesca y de entrada a las áreas naturales protegidas;

e) el canon proveniente de las concesiones o permisos por prestaciones de servicios en dichas áreas;

f) el precio que perciba la Autoridad de Aplicación por los servicios que preste directamente en dichas áreas;

g) el importe de las multas que se apliquen de acuerdo a esta Ley, así como intereses y recargos;

h) las subvenciones, donaciones, legados, aportes y transferencias de otras reparticiones o de personas físicas o jurídicas;

i) los intereses y rentas de los bienes y fondos que administre la Autoridad de Aplicación en dichas áreas;

j) los recursos provenientes de leyes especiales;

k) los aportes provenientes de convenios con Municipios, Provincias y la Nación, Entidades Oficiales, Provinciales, Municipales y Nacionales, mixtas o privadas y con Organismos Públicos, mixtos o privados extranjeros;

l) Los recursos de financiamiento provenientes de Organismos Nacionales e Internacionales; y

m) los recursos no utilizados del fondo, provenientes de ejercicios anteriores.

 

Artículo 33.­- El fondo permanente se aplicará para:

 

a) la creación de las áreas naturales protegidas;

b) la demarcación y amojonamiento de las áreas naturales protegidas;

c) la implementación y elaboración de los planes de manejo;

d) la adquisición de los bienes necesarios para el cumplimiento de los fines de la ley;

e) los gastos y salarios del personal, gastos generales e inversiones que demande el funcionamiento y administración de las áreas naturales protegidas;

f) la realización de cursos, investigaciones y estudios;

g) la promoción, difusión y mejor conocimiento de las áreas naturales protegidas y de los principios y técnicas de conservación de la naturaleza;

h) la capacitación del personal encargado de la protección y la administración de las áreas, en el país o en el exterior, sobre cuestiones específicas de los objetivos de esta Ley;

i) el otorgamiento de premios y estímulos al personal;

j) atender las erogaciones necesarias para preservar los ambientes naturales o los recursos naturales, que integran o puedan integrar en el futuro el Sistema de Áreas Naturales Protegidas; y

k) el cumplimiento de toda otra actividad que deba realizar la Autoridad de Aplicación, de acuerdo a las funciones y atribuciones que se le otorgan por esta Ley, y conforme a los fines establecidos en el artículo 3° de la presente.

 

Artículo 34.- El fondo sólo podrá ser destinado a los fines taxativamente enumerados en el artículo anterior. El funcionario que autorice gastos con fines distintos de los previstos en la ley, será responsable civil y penalmente de los perjuicios que se ocasionaren, sin perjuicio de su responsabilidad administrativa.

 

CAPITULO VIII

DE LAS SANCIONES

 

Artículo 35.- Establécese como sanción para los infractores a esta Ley, la de:

a) Apercibimiento;

b) Multa que se fijará por la reglamentación respectiva, pero nunca superará el valor equivalente a cinco mil (5.000) litros de gas-oil. La aplicación de la sanción no exime las que pudiese corresponder por aplicación de la legislación específica vigente;

c) Suspensión de las actividades por un plazo de entre un (1) mes y un (1) año;

d) Inhabilitación; y

e) Decomiso de todos los elementos, instrumentos, objetos y demás bienes utilizados por el infractor para la comisión de la transgresión, debiendo la Autoridad de Aplicación darle a los mismos el destino que mejor convenga a los fines de la gestión y administración de las áreas naturales protegidas. La aplicación de la sanción no exime las que pudiese corresponder por aplicación de la legislación específica vigente.

CAPITULO IX

DISPOSICIONES GENERALES

 

Artículo 36.- La reglamentación podrá disponer normas de procedimiento interno.

 

Artículo 37.- El Poder Ejecutivo reglamentará la presente Ley dentro de los ciento ochenta (180) días de su sanción.

 

CAPITULO X

­DISPOSICIONES FINALES

 

Artículo 38.- A la fecha de la promulgación de la presente Ley, las áreas que se encuentren afectadas a regímenes de protección serán evaluadas por la Autoridad de Aplicación y conforme a lo que surja de dichos estudios, podrán ser declaradas por ley especial, integrantes del sistema de áreas protegidas.

 

Artículo 39.- El régimen de conservación y manejo aquí establecido no obstará a la aplicación de las disposiciones legales vigentes en la provincia de La Pampa sobre protección de la fauna y flora silvestre y del patrimonio histórico, arqueológico y paleontológico.

 

Artículo 40.- Derógase la Ley 1321.

 

Artículo 41.- Comuníquese al Poder Ejecutivo.

 

DADA en la Sala de Sesiones de la Cámara de Diputados de la Provincia de La Pampa, en Santa Rosa, a un día del mes de diciembre de dos mil once.

 

Ing. Juan Ramón GARAY, Vicepresidente 1º Cámara de Diputados Provincia de La Pampa – Lic. Pablo Daniel MACCIONE, Secretario Legislativo Cámara de Diputados Provincia de La Pampa.-

 

EXPEDIENTE N° 14157/11.­

 

Santa Rosa, 22 de diciembre de 2011

 

POR TANTO:

 

Téngase por LEY de la Provincia; Dése al Registro Oficial y al Boletín Oficial, cúmplase, comuníquese, publíquese y archívese.-

 

DECRETO N° 271/11

 

C.P.N. Oscar Mario JORGE, Gobernador de La Pampa – Dr. Cesar Ignacio RODRIGUEZ, Ministro de Gobierno, Justicia y Seguridad – Dr. Abelardo Mario Ferrán, Ministro de la Producción – C.P.N. Sergio VIOLO, Ministro de Hacienda y Finanzas.-

 

SECRETARÍA GENERAL DE LA GOBERNACIÓN: 22 de diciembre de 2011

 

Registrada la presente Ley, bajo el número DOS MIL SEISCIENTOS CINCUENTA Y UNO (2.651).­

­

Raúl Eduardo ORTIZ, Secretario General de la Gobernación.-