LEY Nº 2.304

MODIFICANDO LOS ARTICULOS 5º INC. B) Y 48 DE LA LEY Nº 1232.-

 

Estado de la Norma: VIGENTE.

 

Publicado en B.O. Nº 2715 del 22-12-2006.-

Promulgada el 14-12-2006.-

Sancionada el 23-11-2006.-

 

 

         Artículo 1º.- Modifícanse los artículos 5º inc. b) y 48 de la Ley nº 1232 los que quedarán redactados de la siguiente manera:

 

"Artículo 5 ° inc. b) -. Se presume  que dicho ejercicio subsiste mientras continúe vigente la matrícula profesional del afiliado. La Asamblea de Delegados de la Caja podrá determinar los casos de excepción a dicho principio, estableciendo los modos probatorios fehacientes que se deberán aportar para acreditar tales excepciones”.- 

"Artículo 48.- Con imputación a la contribución establecida por el artículo 46 inciso a), cada afiliado deberá aportar anualmente como mínimo doscientos dieciséis (216) módulos. Dicho  aporte podrá reducirse a opción del afiliado a ciento ocho (108) módulos durante los primeros cinco (5) años desde: la expedición de su título profesional -beneficio que en ningún caso podrá extenderse más allá de los 35 años de edad del afiliado-, o en cualquier tiempo si estuviere legalmente obligado a aportar a otros sistemas previsionales en razón de su ejercicio profesional”.-

Artículo 2°.- Incorpórase como último párrafo del artículo 53 de la Ley nº 1232 el siguiente:

"El Directorio, con acuerdo de la Asamblea de Delegados, podrá implementar mejoras en las prestaciones vigentes, una asignación de módulos en la cuenta individual de los afiliados y/o cualquier otro proyecto que permita una mejora de los beneficios que otorga la presente Ley. El proyecto que el Directorio ponga a consideración de la Asamblea deberá contar con un dictamen profesional técnico actuarial que avale que dicha implementación no resentirá las condiciones económicas y financieras de la Caja”.-

Artículo 3°. - Incorpórase al artículo 56 de la Ley N° 1232 el siguiente párrafo:

"Los afiliados que habiendo cumplido los 65 años de edad continuaran ejerciendo su profesión podrán optar por aportar ciento ocho (108) módulos anuales y tendrán derecho hasta los 75 años de edad al incremento proporcional a sus aportes del haber de jubilación ordinaria conforme a las Tablas Anexas a la presente".-

 

 

 

Artículo 4º.- Incorpórase como artículo 65 bis de la Ley nº 1232 el siguiente:

“Artículo 65 bis.-      Establécese, de conformidad con lo prescripto por los artículos 53, inciso b) apartado 2, y 65 de la Ley, un subsidio por fallecimiento del afiliado, que se efectivizará en un solo pago cuyo monto será fijado anualmente por el Directorio “ad referéndum" de la Asamblea.-

 

El subsidio se abonará con los recursos de un fondo especial que se formará con el aporte especial de cada afiliado en actividad en ocasión de cada fallecimiento, y cuyo monto será fijado en cada caso por el Directorio.-

 

Son requisitos indispensables para el otorgamiento del subsidio por fallecimiento:

 

1) Que se trate del deceso de un afiliado en actividad o jubilado por la Caja;

 

2) Que el causante hubiera integrado con anterioridad todos los aportes que se le hubieran requerido conforme a lo dispuesto en el artículo anterior;

 

3) Que la causa del fallecimiento sea posterior a su afiliación; y

 

4) Haber completado el aporte previsional anual correspondiente al año calendario anterior.-

 

En los casos de subsidio por fallecimiento, el afiliado podrá designar libremente a sus beneficiarios, en la forma y condiciones que al efecto determine el Directorio. De omitirse la designación del o de los beneficiarios, o en caso de prefallecer éstos al afiliado, se abonará la indemnización a los herederos forzosos, del afiliado conforme a las disposiciones para la herencia de los bienes propios establecidas en el Libro IV, Sección 1, Título IX; Capítulos I a V del Código Civil. Si el fallecimiento del o los beneficiarios es posterior, el subsidio se abonará a los herederos de éstos".-

Artículo 5°.­- Suprímese del artículo 61 inc. 3 de la Reglamentación aprobada por el Decreto n° 1238/01, la expresión "mínimo que se incrementará en un (1) año por cada año transcurrido a partir del año 2000".-

Artículo 6°.- Comuníquese al Poder Ejecutivo.-

 

DADA en la Sala de Sesiones de la Cámara de Diputados de la provincia de La Pampa, en Santa Rosa, a los veintitrés días del mes de noviembre de dos mil seis.­-

 

Prof. Norma Haydeé DURANGO, Vicegoberna-dora de La Pampa, Presidenta Cámara de Diputados Provincia de La Pampa - Dr. Mariano Alberto FERNANDEZ, Secretario Legislativo, Cámara de Diputados Provincia de La Pampa.-

 

EXPEDIENTE Nº 15726/06.-

SANTA ROSA, 14 de Diciembre de 2006

 

SECRETARIA GENERAL DE LA GOBERNA-CION: 14 de Diciembre de 2006.-

 

         Habiendo quedado promulgada conforme a lo dispuesto por el artículo 70 de la Constitución Provincial, se registra la presente Ley con el número DOS MIL TRESCIENTOS CUATRO (2304).-

         Pase a sus efectos al boletín Oficial y ARCHIVESE.-

 

Ing. Juan Ramón GARAY, Secretario General de la Gobernación.-