LEY Nº 2.597

LA PRESENTE LEY ES DE APLICACIÓN A LOS VEHÍCULOS QUE SE DEPOSITEN EN CORRALONES MUNICIPALES O DE COMISIONES DE FOMENTO.

 

Estado de la norma: VIGENTE

 

 Publicada en B.O. Nº 2926 el 07-01-2011-

Promulgada el 09-11-2010-

Sancionada el 21-10-2010-             

Operador del Digesto: R. S.-

 

 

Artículo 1°.- ÁMBITO DE APLICACIÓN: La presente Ley es de aplicación a los vehículos que se depositen en corralones Municipales o de Comisiones de Fomento, a causa de:

a) Infracciones de tránsito, faltas o incumplimientos fiscales, tipificadas en normas locales, provinciales o nacionales.-

b) Su retiro de lugares de dominio público en estado de deterioro, inmovilidad o abandono que impliquen un peligro para la salud, o la seguridad pública o el medio ambiente.-

 

Artículo 2°.- EXCLUSIÓN: Quedan expresamente excluidos del presente los vehículos depositados en esos corralones por disposición judicial.-

 

Artículo 3°.- AUTORIDAD DE APLICACIÓN: Será autoridad de aplicación del presente régimen el Departamento Ejecutivo Municipal o la Comisión de Fomento en cuya jurisdicción se encuentra el vehículo depositado.-

 

Artículo 4°.- POTESTAD: La autoridad de aplicación podrá proceder a la ejecución fiscal o a la disposición administrativa del vehículo, en la forma, procedimientos y plazos establecidos en la presente Ley.-

 

Artículo 5°.- ACTA DE CONSTATACIÓN: Cuando la autoridad de aplicación halle un vehículo en las condiciones establecidas en el inciso b) del artículo 1°, labrará un acta de constatación del estado de la unidad, cuya copia se pegará en una zona visible del vehículo y contendrá la intimación por el plazo perentorio de diez (10) días para que su titular registral o quien se considere con derecho al vehículo lo retire de la vía pública, bajo apercibimiento de removerlo e ingresarlo en el depósito municipal o de la Comisión de Fomento.-

Con los datos obrantes en el original del acta de constatación, la autoridad de aplicación requerirá al Registro Nacional de la Propiedad del Automotor información sobre la titularidad dominial.-

 

Artículo 6°.- INTIMACIÓN FEHACIENTE: Vencido el plazo establecido en el primer párrafo del artículo anterior, sin que el vehículo haya sido retirado de la vía pública, la autoridad de aplicación, podrá removerlo, e intimará en forma fehaciente a la persona que figure como titular registral o a quien este hubiera denunciado como adquirente del vehículo, en su caso, conforme la información remitida por el Registro Nacional de la Propiedad Automotor por otro plazo de veinte (20) días, para que haga valer sus derechos. La intimación individualizará, además de los datos del destinatario, de su carácter (titular registral o adquirente denunciado por éste) y del vehículo, el lugar donde se encuentra el mismo y su estado, a tenor del acta de constatación.-

 

Artículo 7°.- TERCEROS INTERESADOS: Si del informe expedido por el Registro Nacional de la Propiedad Automotor surge la existencia de acreedores del vehículo, prendarios o embargantes, o de que alguna compañía aseguradora hubiera notificado su preferencia por la cobertura del siniestro de robo o hurto del mismo, u otros terceros interesados, la autoridad de aplicación deberá notificarlos de la ubicación del vehículo, al domicilio que conste en aquel informe, en forma simultánea con el libramiento de la intimación estatuida en el artículo anterior, para que los terceros interesados procedan, en el plazo de veinte (20) días, a ejercer judicialmente los derechos que les correspondan, que incluirá la orden de secuestro y su depósito a nombre del tercero accionante, todo lo cual deberá ser comunicado a la autoridad de aplicación por el juzgado interviniente.-

 

Artículo 8º.- PRESUNCIÓN: La autoridad de aplicación tendrá las obligaciones del depositario y gozará de los derechos a ser pagado por los gastos derivados del traslado y del depósito. Respecto de los vehículos depositados en corralón por alguna de las causas indicadas en el inciso a) del artículo 1°, el acta de secuestro constituye último aviso en los términos del artículo 10 de la presente.-

 

Artículo 9°.- PELIGRO DE CONTAMINACIÓN: Cuando el estado del vehículo, por su deterioro, implique un peligro real e inmediato para la salud, el medio ambiente o la seguridad pública y haga presumir que el mismo fue abandonado y no perdido por su dueño, cualquiera fuere el lugar donde se encontrare, la autoridad de aplicación procederá a:

a) La descontaminación: entendida como la extracción de los elementos contaminantes del medio ambiente como baterías, fluídos y similares;

b) El desguace: entendido como la extracción de los elementos no ferrosos; y

c) El proceso de destrucción que convierte en chatarra a los vehículos sus partes constitutivas, accesorios, chasis o similares. -La reglamentación establecerá los métodos de reciclaje.-

 

Artículo 10.- REMATE PÚBLICO: Si en el término de seis (6) meses desde el último aviso no se presentare el titular registral o la persona que fuera denunciada por éste como adquirente o los terceros interesados, a tenor del informe expedido por el Registro Nacional de la Propiedad Automotor, se considerara que el dueño abandonó el vehículo y, en consecuencia la autoridad de aplicación estará facultada para proceder a la venta del vehículo depositado o su chatarra, en el caso de haberse procedido de conformidad con lo dispuesto en el artículo anterior, mediante remate público.-

 

Artículo 11.- PUBLICIDAD DEL REMATE: Previo a la venta por remate público, la autoridad de aplicación debe publicar en el Boletín Oficial de la jurisdicción que corresponda y en un diario de circulación masiva, con diez (10) días de anticipación, el lugar, la hora y fecha del remate, con breve detalle del o los vehículos y chatarras objeto de éste.-

 

Artículo 12.- ACTA DE REMATE. CERTIFICADO: El remate público estará a cargo de un martillero matriculado en la circunscripción que corresponda, sorteado de la lista respectiva y un escribano empleado o contratado por la autoridad de aplicación, que labrará el acta, con intervención del funcionario designado por ella. Realizada la subasta y con el pago del precio, la autoridad de aplicación tendrá un plazo de diez (10) días hábiles para entregar la unidad, con las especificaciones que la reglamentación establezca, la documental pertinente que servirá de certificado a los fines de la inscripción del dominio del vehículo. Asimismo no se procederá a la entrega de la unidad a su comprador, hasta tanto éste haya procedido a la inscripción definitiva del vehículo subastado.-

El comprador una vez obtenida la documental para realizar la transferencia, tendrá un plazo máximo de sesenta días (60) para lograr la misma, en caso de que no se pudiere realizar la transferencia a su comprador, la autoridad de aplicación, podrá reintegrar el importe producto de la subasta del bien, sin reclamar derecho a indemnización alguna.-

 

Artículo 13.- PAGO: El comprador deberá abonar en el acto de la subasta la totalidad del importe ofertado, más la comisión del martillero y sellados de ley correspondientes.-

 

Artículo 14.- OPCIONES: En el supuesto de que el comprador, luego de producida la subasta, se negare a abonar el importe ofertado, la autoridad de aplicación optará por invitar a quien realizó la segunda mejor oferta a pagar el importe ofrecido.-

 

Artículo 15.- DEVOLUCIÓN DEL VEHÍCULO: En cualquier momento y hasta la realización del remate, el titular registral o quien éste hubiera denunciado como adquirente, podrá reclamar la devolución del vehículo depositado en el corralón, con la presentación de la documentación exigida por la normativa vigente, previo pago de los gastos derivados del traslado, depósito, manutención y de la deuda certificada por la autoridad de aplicación.-

 

Artículo 16.- CONVENIO CON EL REGISTRO NACIONAL DE LA PROPIEDAD AUTOMOTOR: Autorízase al Poder Ejecutivo a celebrar un convenio con la Dirección Nacional de los Registros Nacionales de la Propiedad Automotor, dependiente del Ministerio de Justicia, Seguridad y Derechos Humanos de la Nación a los efectos de establecer un sistema informático de intercambio de información y un arancel especial para las bajas registrales de los automotores a los que se le aplique el procedimiento establecido en el artículo 10.-

 

Artículo 17.- DISPOSICIÓN TRANSITORIA: La autoridad de aplicación que tenga depositados vehículos abandonados, perdidos, secuestrados o decomisados por un plazo superior a los seis (6) meses contados desde la promulgación de la presente, podrán proceder de inmediato al remate de los mismos o de su chatarra conforme el régimen establecido en el artículo 10.-

 

Artículo 18.- ADHESIÓN: Se invita a las Municipalidades y Comisiones de Fomento a adherir a la presente Ley.-

 

Artículo 19.- Comuníquese al Poder Ejecutivo.-

 

 

DADA en la Sala de Sesiones de la Cámara de Diputados de la Provincia de La Pampa, en Santa Rosa, a los veintiún días del mes de octubre de dos mil diez.-

 

C.P.N. Luis Alberto CAMPO – Vicegobernador – Presidente Cámara de Diputados – Provincia de La Pampa.- Lic. Pablo Daniel MACCIONE – Secretario Legislativo – Cámara de Diputados – Provincia de La Pampa.-

 

EXPEDIENTE Nº 11830/10

Santa Rosa, 9 de Noviembre de 2010

 

POR TANTO:

Téngase por LEY de la Provincia; Dése al Registro Oficial y al Boletín Oficial, cúmplase, comuníquese, publíquese y archívese.-

 

DECRETO Nº 2889/10

C.P.N. Oscar Mario JORGE – Gobernador de La Pampa.- Gustavo R. FERNANDEZ MENDÍA – Ministro de Bienestar Social a/c Ministerio de Gobierno Justicia y Seguridad.-

 

SECRETARÍA GENERAL DE LA GOBERNACIÓN: 9 de Noviembre de 2010

Registrada la presente Ley, bajo el número DOS MIL QUINIENTOS NOVENTA Y SIETE (2.597).-

Raúl Eduardo ORTIZ – Secretario General de la Gobernación.-