LEY Nº 2571
INTRODUCIENDO MODIFICACIONES A LA LEY Nº 1877
DEL BOMBERO VOLUNTARIO
Publicado en B.O. Nº 2903 del 30-07-2010.-
Promulgada el 16-07-2010.-
Dictada el 01-07-2010.-
Operador de Digesto: M. B.-
Artículo 1°.- Sustitúyese el Artículo 3° inciso a) del Capítulo I de la Ley 1877, el quedará redactado de la siguiente manera:
"Artículo 3°.- … inciso a) La actividad del Bombero Voluntario deberá ser considerada por la Administración Pública respecto de sus dependientes, empleados o funcionarios, como una carga pública, eximiendo al Bombero Voluntario de todo perjuicio económico, laboral o conceptual que se derivara de sus inasistencias, retiros o llegada tarde en cumplimiento de su misión, como tal, justificada debida y formalmente. Esta misma disposición es aplicable a quienes integren las Comisiones Directivas de las Asociaciones de Bomberos Voluntarios, y de los que formen parte de la Mesa Directiva de la Federación Pampeana de Bomberos Voluntarios, siempre que dichas inasistencias, retiros e impuntualidades se produzcan en cumplimiento de actividades inherentes a dicha función."
Artículo 2°.- Sustitúyese el Artículo 3°, inciso c) del Capítulo I de la Ley 1877, el que quedará redactado de la siguiente manera:
"Artículo 3°. inciso c) Gozarán de la Cobertura del Servicio Médico Previsional (SEMPRE), beneficio que será extensivo a los integrantes del grupo familiar a que se refieren los incisos a), b) y d) del Artículo 105 de la Norma Jurídica de Facto 1170 (T.O. Por Decreto nº 393/00). En la reglamentación se determinarán los alcances, las formas y procedimientos que se deberán cumplir para ser beneficiario del sistema. El Poder Ejecutivo aportará, por cada uno de los integrantes adheridos, un monto igual al promedio de la suma de aportes y contribuciones por afiliado directo que corresponde por el universo de empleados públicos provinciales afiliados al SEMPRE. No podrán adherir quienes tengan obligación legal de pertenecer a otra Obra Social."
Artículo 3°.- Incorpórase como Artículo 8° bis del Capítulo II de la Ley 1877 el siguiente texto: "Artículo 8° bis.- Cuando los miembros de los cuerpos activos cumplan con un mínimo de sesenta (60) años de edad y hubieran desempeñado funciones como Bomberos Voluntarios durante veinticinco (25) años, ya sea en forma continua o discontinua, el Poder Ejecutivo dispondrá de una Pensión Graciable consistente en el setenta y cinco por ciento (75 %) del haber mínimo jubilatorio del Régimen Provincial.-
Este derecho es compatible con cualquier otro de naturaleza previsional. A los fines de lo establecido en el presente artículo, el Poder Ejecutivo dispondrá la creación de un Registro correspondiente y único a través de la Dirección General de Defensa Civil, dependiente del Ministerio de Gobierno, Justicia y Seguridad, con el fin de centralizar todos los datos personales, grupo familiar, antigüedad, etcétera, de toda la planta de Bomberos nucleados en la Federación Pampeana de Bomberos Voluntarios. Los cómputos de antigüedad a los efectos pertinentes se tomarán a partir de la fecha de ingreso, fehacientemente acreditada, con copia certificada del Acta de Reunión de la Comisión Directiva de la Asociación a la cual pertenece el beneficiario donde se aprueba su incorporación al cuerpo activo, visada por la Federación Pampeana de Bomberos Voluntarios."
Artículo 4°.- Sustitúyese el Artículo 9° del Capítulo III, de la Ley 1877, el que quedará redactado de la siguiente manera: "Artículo 9°.- Las Asociaciones de Bomberos Voluntarios podrán tener los siguientes Cuerpos Auxiliares:
a) De Aspirantes: Formados por jóvenes de ambos sexos de catorce (14) a diecisiete (17) años de edad, debidamente autorizados por sus padres o tutores. Los miembros de los Cuerpos Auxiliares de Aspirantes podrán recibir instrucción-capacitación y colaborar en las actividades de los Cuerpos Activos pero con la prohibición expresa de intervención en cualquier clase de siniestro o emergencia previsto por esta ley. Tampoco le corresponden ninguno de los beneficios establecidos por la presente Ley;
b) De Profesionales: Integrados por médicos, paramédicos, enfermeros, ingenieros u otros profesionales que puedan aportar sus capacidades en post de un mejor servicio, con los mismos derechos y obligaciones que los integrantes de los Cuerpos Activos."
Artículo 5°.- Sustitúyese el Artículo 14, del Capítulo IV, de la Ley 1877, que quedará redactado de la siguiente manera:
"Artículo 14.- Dentro de cada Municipio y su zona de influencia sólo podrá autorizarse el funcionamiento de una Asociación de Bomberos Voluntarios y no podrán formarse otras. Si por cuestiones operativas es necesario constituir destacamentos, éstos dependerán directamente del Cuartel que los constituya y deberán ser autorizados por la Autoridad de Aplicación."a
Artículo 6°.- Comuníquese al Poder Ejecutivo.-
DADA en la Sala de Sesiones de la Cámara de Diputados de la Provincia de La Pampa, en Santa Rosa, a un día del mes de julio de dos mil diez.-
C.P.N. Luis Alberto CAMPO – Vicegobernador – Presidente Cámara de Diputados – Provincia de La Pampa.- Pablo Daniel MACCIONE – Secretario Legislativo – Cámara de Diputados – Provincia de La Pampa.-
EXPEDIENTE N° 7139/10
Santa Rosa, 16 de Julio de 2010
POR TANTO:
Téngase por LEY de la Provincia; Dése al Registro Oficial y al Boletín Oficial, cúmplase, comuníquese, publíquese y archívese.-
DECRETO Nº 1501/10
C.P.N. Oscar Mario JORGE, Gobernador de La Pampa.- Dr. César Ignacio RODRÍGUEZ, Ministro de Gobierno, Justicia y Seguridad.-
SECRETARÍA GENERAL DE LA GOBERNACIÓN: 16 de Julio de 2010
Registrada la Presente Ley, bajo el numero DOS MIL QUINIENTOS SETENTA Y UNO (2.571).-
Raúl Eduardo ORTIZ, Secretario General de la Gobernación.