LEY N° 2570
MODIFICANDO ARTÍCULOS 133, 147 INCISO A), 153 INCISO C) DE LA LEY 643 Y ARTÍCULO 1º DE LA LEY Nº 1174
Publicado en B.O. Sep. Nº 2900 del 08-07-2010.-
Dictada el 17-06-2010.-
Promulgada el 05-07-2010.-
Operador de Digesto: M. B.-
Artículo 1º.- Modifícase el Artículo 133 de la Ley 643, el cual quedará redactado de la siguiente manera:
"Artículo 133.- La licencia por maternidad de los agentes será otorgada por el servicio médico oficial, conforme las siguientes modalidades:
a) Por un período de treinta (30) días en el preparto y de ciento veinte (120) días en el post-parto. Esta licencia comenzará a partir de los ocho (8) meses de embarazo, que se acreditarán mediante la presentación del certificado médico correspondiente. El goce de este beneficio alcanzará a toda agente con embarazo debidamente acreditado y sin discriminación de orden alguno;
b) En caso de nacimiento múltiple la licencia podrá ampliarse hasta treinta (30) días más de los preindicados en el post –parto por cada hijo a partir del segundo;
c) En caso de parto diferido, se ajustará la fecha inicial de la licencia, justificándose el excedente con cargo a la prevista en el inciso b) del artículo 127. Esta licencia, por el período posterior al parto es extensiva a la agente que obtenga, con arreglo a la ley civil, la tenencia de un recién nacido. En tal caso se deducirán los días transcurridos desde el nacimiento.
Esta licencia, por el período posterior al parto es extensiva a la agente que obtenga, con arreglo a la ley civil, la tenencia de un recién nacido, la que no podrá ser inferior a noventa (90) días cuando el menor sea no recién nacido.
La agente no permanente tendrá derecho a la licencia de este artículo, siempre que hubiera cumplido siete (7) meses de servicio interrumpidos, entendiéndose por tales los correspondientes a contratos sin solución de continuidad en la Administración Pública Provincial, aún cuando media licencias con goce de haberes.
Se encuentran comprendidas en la presente Ley todas las agentes de la Administración Pública, pertenecientes a los tres Poderes: Ejecutivo, Legislativo y Judicial y Entes Descentralizados, salvo que estén comprendidas en estatutos más favorables a las mismas.
Invitase a las Municipalidades a adoptar un régimen similar al establecido en la presente Ley;
d) En el caso de nacimientos de prematuros de bajo riesgo la licencia podrá ampliarse hasta sesenta (60) días más de los pre-indicados en el post-parto;
e) En caso de nacimientos de prematuros de alto riesgo la licencia podrá ampliarse hasta noventa (90) días más de los pre-indicados en el post-parto, con un seguimiento que atienda las causas del alto riesgo y
f) Cuando por complicaciones de alto riesgo del recién nacido generen discapacidad temporal o permanente, operará el Artículo 1° de la Ley 1174."
Artículo 2°.- Modifícase el inciso a) del Artículo 147 de la Ley 643, el cual quedará redactado de la siguiente manera:
"a) Nacimiento de hijo del agente varón: Diez (10) días laborales,"
Artículo 3°.- Modifícase el inciso c) del Artículo 153 de la Ley 643, el cual quedará redactado de la siguiente manera:
"c) Para la atención del hijo lactante, la agente podrá optar entre:
1) Disponer de dos (2) descansos de una (1) hora cada uno, durante la jornada de trabajo;
2 ) Disminuir en dos (2) horas diarias la jornada de trabajo, ya sea iniciándola dos (2) horas después de la fijada para la entrada o finalizándola dos (2) horas antes de la salida; y
3) Disponer de dos (2) horas en el transcurso de la jornada de trabajo.
La franquicia a que está referido este inciso alcanzará solamente a la agente cuya jornada de trabajo sea superior a cuatro (4) horas diarias y comprende un plazo de trescientos (300) días corridos, contados a partir de la fecha de nacimiento; podrá ampliarse excepcionalmente hasta trescientos sesenta y cinco (365) días corridos, previo dictamen del Servicio Médico Oficial. En caso de nacimientos múltiples y cuando sobreviva solamente uno de los niños, se procederá como si se tratara de un nacimiento único.
Esta franquicia es extensiva a la agente comprendida en el caso previsto por el segundo párrafo del artículo 133."
Artículo 4 °.- Modifícase el artículo 1º de la Ley 1174, el cual quedará redactado de la siguiente manera:
"Artículo 1°: La licencia por maternidad prevista en los distintos regímenes, para los agentes de la Administración Pública Provincial, será por un período de nueve (9) meses posteriores al parto, cuando el nacimiento sea de un hijo discapacitado."
Artículo 5°.- Comuníquese al Poder Ejecutivo.
DADA en la Sala de Sesiones de la Cámara de Diputados de la Provincia de La Pampa, en Santa Rosa, a los diecisiete días del mes de junio de dos mil diez.
C.P.N. Luis Alberto CAMPO, Vicegobernador Presidente Cámara de Diputados Provincia de La Pampa –Lic. Pablo Daniel MACCIONE, Secretario Legislativo Cámara de Diputados Provincia de La Pampa.-
EXPEDIENTE N° 6524/10.
Santa Rosa, 5 de Julio de 2010
POR TANTO:
Téngase por LEY de la Provincia; Dése al Registro Oficial y al Boletín Oficial, cúmplase, comuníquese, publíquese y archívese.-
DECRETO Nº 1352/10
C.P.N. Oscar Mario JORGE, Gobernador de La Pampa – C.P.N. Ariel RAUSCHENBERGER, Ministro de Hacienda y Finanzas.-
SECRETARÍA GENERAL DE LA GOBERNACIÓN: 5 de Julio de 2010
Registrada la presente Ley, bajo el número DOS MIL QUINIENTOS SETENTA (2.570).-
Raúl Eduardo ORTIZ, Secretario General de la Gobernación.