LEY N° 2564

MODIFICACIONES A LAS LEYES PROVINCIALES N° 1124-ARTÍCULO 135, INCISO b), N° 643-ARTICULO 127-INCISO b) Y N° 2411-ARTÍCULO 73, INCISO b)

 

Publicada en Sep. B.O. Nº 2900 del 08-07-2010.-

Promulgada el 10-06-2010.-

Sancionada  el 27-05-2010.-

Operador de Digesto: M. B.-

 

Artículo 1°.- Modifícase el inciso b) del artículo 135 de la Ley Provincial 1124, el que quedará redactado de siguiente manera:

 

"b) Hasta setecientos treinta (730) días corridos con goce de haberes en forma continua o discontinua para la atención de enfermedades, lesiones o intervenciones quirúrgicas que requieran largo tratamiento que imposibiliten el desempeño del cargo.

El límite de plazo no regirá cuando se tratare de una enfermedad oncológica, quedando autorizado el Poder Ejecutivo Provincial a incluir, por vía reglamentaria, otras enfermedades que posean características similares en sus consecuencias. A fin de justificar los diagnósticos, la respuesta al tratamiento y evolución del paciente, se realizará semestralmente una junta médica con intervención del Servicio Médico Oficial.

En los demás supuestos, cumplido dicho plazo podrá otorgarse por iguales motivos por un período de trescientos sesenta y cinco (365) días corridos con goce del cincuenta por ciento (50%) de los haberes. Agofados los términos establecidos, no podrá otorgarse otra licencia del mismo tipo mientras no hayan transcurrido tres (3) años de la última licencia."

 

Artículo 2°.- Modificase el inciso b) del artículo 127 de la Ley Provincial 643, el que quedará redactado de la siguiente manera:

 

"b) al agente permanente, hasta dos (2) años con goce de haberes en forma continua o discontinua para la atención de enfermedades, lesiones o intervenciones quirúrgicas de largo tratamiento que imposibiliten el desempeño del cargo.

El límite de plazo no regirá cuando se tratare de una enfermedad oncológica, quedando autorizado el Poder Ejecutivo Provincial a incluir, por vía reglamentaria, otras enfermedades que posean características similares en sus consecuencias. A fin de justificar los diagnósticos, la respuesta al tratamiento y evolución del paciente, se realizará semestralmente una junta médica con intervención del Servicio Médico Oficial.

En los demás supuestos, cumplido dicho plazo podrá otorgarse por iguales motivos por un período de un (1) año más, con goce del cincuenta por ciento (50%) de los haberes.

Agotados los términos establecidos, no podrá otorgarse otra licencia del mismo tipo mientras no hayan transcurrido tres (3) años de la última licencia."

 

Artículo 3°.- Modifícase el inciso b) del artículo 73 de la Ley Provincial 2411, el que quedará redactado de la siguiente manera:

 

"b) al agente permanente, hasta dos (2) años con goce de haberes en forma continua o discontinua para la atención de enfermedades, lesiones o intervenciones quirúrgicas de largo tratamiento que imposibiliten el desempeño del cargo.

El límite de plazo no regirá cuando se tratare de una enfermedad oncológica, quedando autorizado el Poder Ejecutivo Provincial a incluir, por vía reglamentaria, otras enfermedades que posean características similares en sus consecuencias. A fin de justificar los diagnósticos, la respuesta al tratamiento y evolución del paciente, se realizará semestralmente una junta médica con intervención del Servicio Médico Oficial.

En los demás supuestos, cumplido dicho plazo podrá otorgarse por iguales motivos por un período de un (1) año más, con goce del cincuenta por ciento (50%) de los haberes.

Agotados los términos establecidos, no podrá otorgarse otra licencia del mismo tipo mientras no hayan transcurrido tres (3) años de la última licencia."

 

Artículo 4°.- Lo dispuesto en la presente Ley se hará extensivo a todos los agentes permanentes regidos por normas distintas a las contempladas en los artículos anteriores y que presten servicios en los Poderes Ejecutivo, Legislativo y Judicial, en los organismos autárquicos o entes descentralizados del Estado Provincial.

 

Artículo 5°.- Derógase toda otra norma que se oponga a la presente.

 

Artículo 6°.- Invítase a las Municipalidades y Comisiones de Fomento a adherir a la modificación introducida por la presente Ley.

 

Artículo 7°.­- Los gastos que demande el cumplimiento de la presente Ley, serán imputados a la partida específica del presupuesto vigente y subsiguientes.

 

Artículo 8°.- Comuníquese al Poder Ejecutivo.

 

DADA en la Sala de Sesiones de la Cámara de Diputados de la Provincia de La Pampa, en Santa Rosa, a los veintisiete días del mes de mayo de dos mil diez.

 

C.P.N. Luis Alberto CAMPO, Vicegobernador Presidente Cámara de Diputados Provincia de La Pampa –Lic. Pablo Daniel MACCIONE, Secretario Legislativo Cámara de Diputados Provincia de La Pampa.-

 

EXPEDIENTE N° 5586/10.­

 

Santa Rosa, 11 de Junio de 2010

 

POR TANTO:

 

            Téngase por LEY de la Provincia; Dése al

Registro Oficial y al Boletín Oficial, cúmplase, comuníquese, publíquese y archívese.-

 

DECRETO Nº 1142/10

C.P.N. Oscar Mario JORGE, Gobernador de La Pampa – Dr. Cesar Ignacio RODRIGUEZ, Ministro de Gobierno, Justicia y Seguridad – Nestor Anselmo TORRES, Ministro de Cultura y Educación – C.P.N. Ariel RAUSCHENBERGER, Ministro de Hacienda y Finanzas.-

 

SECRETARÍA GENERAL DE LA GOBERNACIÓN: 11 de Junio de 2010

 

Registrada la presente Ley, bajo el número DOS MIL QUINIENTOS SESENTA Y CUATRO (2.564).

 

Raúl Eduardo ORTIZ, Secretario General de la Gobernación.