LEY N° 2.563
PROHIBICIÓN DE CONSUMO DE TABACO EN LOS LUGARES DE TRABAJO,
PÚBLICOS O PRIVADOS, UBICADOS EN EL TERRITORIO PROVINCIAL.
Estado de la norma: VIGENTE
Publicado en Sep. de B.O. Nº 2898 del 25-06-2010.-
Sancionada el 13-05-2010.-
Operador del Digesto: R. S.-
CAPITULO I
OBJETO Y DEFINICIONES
Artículo 1°.- La presente Ley tiene como objeto proteger la salud de los habitantes de la provincia de La Pampa a los fines de la prevención, asistencia y bienestar comunitario, relacionados con la morbimortalidad y la generación de discapacidad, como consecuencia del consumo de tabaco y sus derivados.
Para ello, los objetivos específicos de la presente Ley son:
a) Reducir el consumo de los productos elaborados con tabaco;
b) Reducir al mínimo la exposición de las personas al humo de tabaco ajeno (HTA);
c) Reducir o evitar las consecuencias que en la salud humana originan el consumo de productos elaborados con tabaco o por efecto del HTA;
d) Prevenir el impacto negativo del consumo y la exposición al humo ajeno en la salud materno infantil;
e) Prevenir el inicio del consumo de tabaco en niños, niñas y jóvenes;
f) Promover en la población el cese del consumo de tabaco;
g) Promover la inclusión de contenidos de prevención en establecimientos educativos de todos los niveles y modalidades;
h) Promover campañas informativas y de prevención sostenidas en el tiempo, a los efectos de que sean conocidas socialmente las consecuencias sanitarias, la naturaleza adictiva, la generación de discapacidad, y la amenaza mortal del consumo de tabaco y de la exposición al humo de tabaco ajeno; e
i) Reconocer la adicción al tabaco como enfermedad para su diagnóstico, tratamiento y cobertura médica en todos los niveles del sistema de salud, público, privado y de seguridad social.
Artículo 2°.- A los efectos de la presente Ley, se entiende por:
Consumo de tabaco: el acto de inhalar y exhalar el humo de tabaco, así como también, masticar, chupar o sostener encendido un producto elaborado con tabaco.
Exposición de las personas al humo de tabaco ajeno: es la inhalación por parte de personas no fumadoras, de una mezcla de sustancias tóxicas, mutágenas, venenosas y cancerígenas provenientes del humo de tabaco que se encuentra en ambientes cerrados cuando alguien fuma.
Control de tabaco: comprende diversas estrategias de reducción de la oferta, la demanda y los daños, con el objeto de mejorar la salud de la población, eliminando o reduciendo el consumo de productos de tabaco y su exposición al humo de tabaco.
Espacio, ambiente o lugar cerrado: es todo espacio cubierto por un techo y cerrado entre una o más paredes o muros, independientemente del material utilizado para el techo o las paredes o los muros, y que la estructura sea permanente o temporal, fija o móvil. También se incluye el habitáculo interior de todo tipo de vehículos públicos.
Humo de tabaco: la emanación propia de un producto de tabaco encendido y la que se desprende de la espiración de un fumador.
Lugar de trabajo: todo edificio, área o sector dentro de un edificio en donde se desarrollen actividades laborales.
Lugar público: espacio cerrado destinado al acceso público en forma libre o restringida, paga o gratuita.
Artículo 3°.- Quedan comprendidos en los alcances de la presente Ley, en todo el territorio de la provincia de La Pampa, los productos hechos con tabaco que se destinen al consumo humano a través de la acción de fumar.
CAPITULO II
PROHIBICIONES
Artículo 4°.-Prohíbese en todo el territorio de la Provincia, el consumo de productos de tabaco en todo espacio de trabajo cerrado, ya sea público o privado.-
Texto incorporado por Ley Nº 2701.
Texto Anterior dado por Ley Nº 2563.
Artículo 4°.- Queda prohibido el consumo de tabaco en los lugares de trabajo, públicos o privados, ubicados en el territorio provincial. Exceptúanse los espacios al aire libre o lugares destinados a fumadores.
La prohibición alcanza a:
a) Lugares de trabajos públicos y privados, salvo en los espacios al aire libre;
b) Lugares y dependencias de la Administración Pública, entes descentralizados, autárquicos, sociedades de participación estatal mayoritaria;
c) Centros, servicios o establecimientos sanitarios públicos o privados;
d) Instituciones educativas públicas o privadas;
e) Instalaciones deportivas y lugares donde se desarrollen espectáculos públicos, siempre que no sean al aire libre;
f) Zonas destinadas a la atención directa al público;
g) Centros comerciales, incluyendo grandes superficies y galerías, salvo en los espacios al aire libre. En los bares, restaurantes y demás establecimientos de hostelería y gastronómicos situados en su interior y separados del resto de sus dependencias, no se podrá fumar, sea cual fuere su superficie, salvo que se habiliten zonas para fumadores, de acuerdo con lo establecido en esta Ley;
h) Centros de atención social para menores de dieciocho (18) años;
i) Centros de ocio o esparcimiento en los que se permita el acceso a menores de dieciocho (18) años, salvo en los espacios al aire libre;
j) Centros culturales, salas de lectura, exposición, biblioteca, conferencias y museos;
k) Salas de fiesta o de uso público en general, durante el horario o intervalo temporal en el que se permita la entrada a menores de dieciocho (18) años;
l) Áreas o establecimientos donde se elaboren, transformen, preparen, degusten o vendan alimentos;
m) Ascensores y elevadores;
n) Cabinas telefónicas, recintos de los cajeros automáticos y otros espacios de uso público de reducido tamaño. Se entiende por espacio de uso público de reducido tamaño a aquél que no ocupe una extensión superior a cinco (5) metros cuadrados;
o) Vehículos de transporte público de pasajeros cualquiera sea su tipo y su distancia, en tanto permanezcan y circulen en jurisdicción provincial;
p) Todos los espacios del transporte suburbano (andenes, pasillos, escaleras, etc.), salvo los espacios que se encuentren por completo al aire libre;
q) Aeronaves con origen y destino en territorio provincial y en todos los vuelos de compañías aéreas radicadas en la Provincia;
r) Estaciones de servicio y todo otro lugar de trabajo donde se manipulen sustancias inflamables; y
s) En aquellos lugares donde no rija la prohibición pero que aparezca señalada la prohibición.
Artículo 5°.-Prohíbese en todo el territorio dela provincia de La Pampa todo tipo de promoción y publicidad directa e indirecta de los productos de tabaco destinados al consumo humano a través de la acción de fumar, cualquiera sea su medio de difusión.
Texto incorporado por Ley Nº 2701.
Texto Anterior dado por Ley Nº 2563.
Artículo 5º.- Prohíbese en todo el territorio de la provincia de La Pampa la publicidad directa e indirecta de los productos de tabaco, destinados al consumo humano a través de la acción de fumar cualquiera sea su medio de difusión con excepción de la realizada en el interior de los puntos de venta.
Artículo 6°.-Prohíbese a las empresas fabricantes, comerciantes y distribuidoras de productos elaborados con tabaco auspiciar eventos deportivos, recreativos y culturales, participar de los mismos con indumentaria que contengan publicidad y/o marcas dedicadas a la producción de tabaco y/o sus derivados, dentro del territorio pampeano, sin excepciones.-
Texto incorportado por Ley Nº 2701.
Texto Anterior dado por Ley Nº 2563.
Artículo 6°.- Prohíbese a las empresas tabacaleras, auspiciar eventos deportivos y culturales y participar de los mismos con indumentaria, que contenga publicidad de empresas y/o marcas dedicadas a la producción de tabaco y/o sus derivados, dentro del territorio pampeano. Exceptúanse los eventos deportivos internacionales.
Artículo 7°.- Queda prohibido en todo el territorio de La Pampa, la venta, distribución, promoción y/o entrega de productos elaborados con tabaco, a toda persona menor de dieciocho (18) años de edad.
El vendedor o expendedor está obligado a verificar la edad del comprador con la exhibición del Documento Nacional de Identidad.
Artículo 8 °.- En los lugares que rija la prohibición de fumar, públicos y privados, deberá colocarse en lugares visibles carteles con la leyenda: "PROHIBIDO FUMAR, EL FUMAR PROVOCA CÁNCER Y DISCAPACIDAD, LEY 2563".
Artículo 9°.- El/los propietario/s, titular/es, representante legal o responsable de los ámbitos y/o establecimientos donde estuviera prohibido fumar que no haga cumplir dicha prohibición, será sancionado conforme las disposiciones previstas en el régimen de infracciones y sanciones dispuesto en el Capítulo VII de la presente Ley.
CAPITULO III
EXCEPCIONES
Artículo 10.-Se exceptúa únicamente y sin excepción de la prohibición del artículo 4° de la presente, a los patios, terrazas, balcones y demás áreas al aire libre, de los espacios destinados al acceso al público en forma libre o restringidas, pagas o gratuitas, mientras que estos espacios no correspondan a establecimientos de atención de la salud y educativos.-
Texto incorporado por Ley Nº 2701.
Texto Anterior dado por Ley Nº 2563.
Artículo 10.- Se exceptúa de la prohibición establecida en el artículo 4° de la presente:
a) Los patios, terrazas, balcones y demás espacios al aire libre de los lugares cerrados de acceso al público
b) Centros de Salud Mental y Centros de detención de naturaleza penal y/o contravencional; en los cuales se permite habilitar zonas para fumar. En los centros, servicios o establecimientos psiquiátricos, en los cuales se podrán habilitar zonas para los pacientes a quienes, por criterio médico, así se determine; y
c) Club de fumadores.
CAPITULO IV
HABILITACIÓN DE ZONAS PARA FUMADORES
Artículo 11.- Las Municipalidades y Comisiones de Fomento que adhieran a esta Ley, legislarán sobre la posibilidad de establecer ambientes cien por ciento (100%) libres de humo o de habilitar zonas para fumadores. Estas últimas deberán estar debidamente señalizadas, apartadas físicamente del resto de las dependencias, no ser zonas de paso obligado para la población no fumadora y disponer de sistemas de ventilación independientes u otros dispositivos o mecanismos que permitan garantizar la purificación del aire y eliminación del humo.
En todos los casos, deberán informar en lugar visible en su entrada acerca de la existencia o no de zonas habilitadas para fumadores.
CAPÍTULO V
MEDIDAS DE PREVENCIÓN DEL TABAQUISMO, DE PROMOCIÓN DE LA SALUD Y DE FACILITACIÓN DE LA DESHABITUACIÓN TABÁQUICA
Artículo 12. - El Programa Provincial de Prevención y Control del Tabaquismo, dependiente de la Subsecretaría de Salud del Ministerio de Salud, cuyas acciones están orientadas, a la prevención del hábito del fumar, a partir de la vigencia de la presente Ley tendrá como meta el desarrollo de políticas públicas perdurables en el tiempo, con perspectiva de género y priorizando sobre todo aquellas dirigidas específicamente a niños, niñas y jóvenes.
Para ello deberá cumplir con los siguientes objetivos:
a) Campañas de información, educación y esclarecimiento de las patologías vinculadas con el tabaquismo, sus consecuencias, prevención y tratamiento, a través de los medios de comunicación social y especialmente en establecimientos educativos, las que deberán incluir como mínimo contenidos y estrategias que conlleven a:
- Fortalecer la promoción de actitudes y valores para que niños, niñas y jóvenes dispongan de amplias competencias psicosociales -educación para la vida- que contribuyan a mejorar su capacidad para resistir las presiones del grupo, en situaciones de ofrecimiento de cigarrillos.
-Incluir la perspectiva de género en la enseñanza de los contenidos propuestos, identificando en forma específica aquellos factores de riesgo determinados, tanto de las mujeres como de los varones;
b) Estimular a las nuevas generaciones para que no se inicien en la adicción tabáquica, especialmente a las mujeres embarazadas y madres lactantes, resaltando los riesgos que representan fumar para la salud de sus hijos/as;
c) Promover el diseño de lineamientos educativos y estrategias pedagógico-didácticas orientadas a fomentar nuevas generaciones de no fumadores y promover la cesación del tabaquismo;
d) Promover conductas y estilos de vida saludables a fin de respetar el derecho de los niños/as a respirar aire libre de humo de tabaco;
e) Promover el desarrollo de conciencia social sobre el derecho de los no fumadores a respirar aire sin contaminación ambiental producida por el humo del tabaco en espacios cerrados;
f) Formular programas de asistencia gratuita para las personas que consuman tabaco, interesadas en dejar de fumar, facilitando su rehabilitación; y
g) Elaborar y socializar públicamente un informe anual sobre la situación, aplicación, resultados y cumplimiento de esta Ley.
CAPÍTULO VI
FACULTAD DE CONTROL
Artículo 13.- La Autoridad de Aplicación, de la presente será ejercida en forma conjunta por los Ministerios de Gobierno, Justicia y Seguridad; y de Salud.
Artículo 14.- La Autoridad de Aplicación de la presente Ley así como los Municipios que adhieran a la misma, dentro de los ámbitos de sus jurisdicciones, procederán a controlar el cumplimiento de las disposiciones y a sancionar las infracciones que se cometieran a la misma. Los importes de las multas percibidos por infracciones a la presente Ley, se distribuirán de la siguiente forma:
a) El cincuenta por ciento (50%) para la Municipalidad de la jurisdicción en que se ha cometido la infracción, que deberán ser destinados a fin de dar cumplimiento a los objetivos de la presente norma.
b) cincuenta por ciento (50%) para la Autoridad de Aplicación de la provincia de La Pampa, que deberán ser destinados a fin de dar cumplimiento a los objetivos de la presente norma.
Artículo 15.- En los lugares mencionados en el artículo 4º de la presente, quien se encuentre ejerciendo la máxima autoridad o estuviere a cargo del lugar, podrá ordenar a quien no observara la prohibición de fumar, el cese de tal conducta y en caso de persistencia en esa actitud, el retiro del incumplidor del lugar, pudiendo, a ese efecto, requerir el auxilio de la Fuerza Pública.
CAPÍTULO VII
RÉGIMEN DE INFRACCIONES Y SANCIONES
Artículo 16.- El régimen de infracciones y sanciones se regirá por el Código de Faltas Provincial.
Artículo 17.- Modifícase el artículo 34 de la Ley 1123, Código de Faltas Provincial, por el siguiente texto:
"Artículo 34.- Será competente para entender en las faltas previstas en este Código, el Juez de Faltas Provincial y/o en aquellas circunscripciones judiciales donde no hubiere, serán competentes los Jueces de Faltas Municipal y/o Jueces de Faltas Itinerantes."
Artículo 18.- Incorpórase como inciso 11 del artículo 93 de la Ley 1123 el siguiente texto:
"Artículo 93.-… 11) Los establecimientos comerciales que infrinjan las prohibiciones establecidas en la Ley de Prevención y Control del Tabaquismo."
Artículo 19.- Incorpórase como inciso 15) del artículo 107 de la Ley 1123 el siguiente texto:
"Artículo 107.-… 15) Los establecimientos comerciales que infrinjan la prohibición de venta, distribución y/o entrega de productos elaborados con tabaco a menores de dieciocho (18) años."
Artículo 20.- Sustitúyese el artículo 107 bis de la Ley 1123 que quedará redactado de la siguiente forma:
"Artículo 107 bis.- Se impondrá la clausura de hasta veinte (20) días a los establecimientos comerciales donde se expendan o provean bebidas alcohólicas, energizantes, depresores , derivados del tabaco, u otros elementos nocivos para la salud, o los que inciten a conseguirlos o consumirlos, a menores de dieciocho (18) años de edad. Cuando dicha conducta se impute a personas ajenas a los establecimientos mencionados se impondrá, además de éstos, multas de hasta cuarenta cinco (45) días o arrestos de hasta quince (15) días.
Igual sanción se aplicará cuando las faltas las cometieren personas fuera de los establecimientos comerciales.-
CAPITULO VIII
DISPOSICIONES GENERALES
Artículo 21.- Las obras sociales públicas o privadas, las prepagas de salud o seguros de salud, que comercialicen sus productos en jurisdicción de la provincia de La Pampa, están obligadas a partir de los 180 días de la publicación de la presente a incorporar tratamientos gratuitos de salud contra el tabaquismo, estableciendo un plan especial cuya cobertura será del cien por cien (100%) del mismo. Asimismo deberán publicitar planes de prevención y asistencia contra el tabaquismo.
Artículo 22.- Promulgada la presente Ley, la Autoridad de Aplicación dará la más amplia difusión pública respecto de sus alcances, prohibiciones y sanciones, a través de medios gráficos, audiovisuales, y del Sitio Web Oficial del Gobierno de La Pampa.
Artículo 23.- Invítase a los Municipios y Comisiones de Fomento a adherir a la presente Ley.
Artículo 24.- La presente Ley comenzará a regir a los ciento ochenta (180) días de su publicación. El Poder Ejecutivo Provincial dictará la reglamentación dentro de los sesenta (60) días de su entrada en vigencia.-
Artículo 25.- Comuníquese al Poder Ejecutivo.
DADA en la Sala de Sesiones de la Cámara de Diputados de la provincia de La Pampa, en Santa Rosa, a los trece días del mes de mayo de dos mil diez.
C.P.N. Luis Alberto CAMPO, Vicegobernador Presidente Cámara de Diputados Provincia de La Pampa –Lic. Pablo Daniel MACCIONE, Secretario Legislativo Cámara de Diputados Provincia de La Pampa.-
EXPEDIENTE N° 5114/10
Santa Rosa, 1 de Junio de 2010
POR TANTO:
Téngase por LEY de la Provincia; Dése al Registro Oficial y al Boletín Oficial, cúmplase, comuníquese, publíquese y archívese.-
DECRETO Nº 926/10
C.P.N. Oscar Mario JORGE, Gobernador de La Pampa – Dr César Ignacio RODRIGUEZ, Ministro de Gobierno, Justicia y Seguridad – Luis Alberto ORDOÑEZ, Ministro de Salud.-
SECRETARÍA GENERAL DE LA GOBERNACIÓN: 1 de Junio de 2010
Registrada la presente Ley, bajo el número DOS MIL QUINIENTOS SESENTA Y TRES (2.563).
Raúl Eduardo ORTIZ, Secretario General de la Gobernación.-