LEY Nº 2561
CREANDO EN EL MINISTERIO DE GOBIERNO, JUSTICIA Y SEGURIDAD DE LA PROVINCIA, EL REGISTRO PROVINCIAL DE HABILITACIÓN DE GUARDAVIDAS
Publicado en B.O. 2899 del 02-07-2010.-
Promulgada el 26-05-2010.-
Sancionada el 06-05-2010.-
Operador Digesto: R.D.: MAB.-
NORMAS QUE MODIFICAN Y/O COMPLEMENTAN
Artículo 1°.- En las lagunas naturales o artificiales y demás zonas habilitadas como balnearios, colonias de vacaciones, clubes y en todo otro lugar público dentro de la jurisdicción de la Provincia de La Pampa, donde se desarrollen actividades náuticas, correspondan tanto al dominio público como privado, será obligatorio la implementación de un servicio de guardavidas, con los respectivos elementos de salvamento.
Artículo 2°.- Créase en el ámbito del Ministerio de Gobierno, Justicia y Seguridad de la Provincia, el Registro Provincial de Habilitación de Guardavidas, en el que deberán inscribirse todos aquellos interesados que aspiren a desempeñarse como tales en alguno de los lugares públicos o privados previstos en el artículo anterior.
Artículo 3°.- Para inscribirse como guardavidas en el registro respectivo, los aspirantes deberán: 1. Acreditar capacidades para actuar como guardavidas.-
2. Tener más de dieciocho (18) años de edad.-
3. Acreditar por medio de certificado médico expedido por organismo oficial, sobre condición de aptitud física para el cumplimiento de sus tareas como guardavidas y revalidarlo anualmente ante el Registro.-
Artículo 4°.- Será facultad del empleador y de su exclusiva responsabilidad, la modalidad de implementación de los servicios de guardavidas, estableciendo la cantidad de personal a asignar para una correcta y eficiente atención de los sectores que se encuentren bajo su influencia, lo que nunca podrá ser inferior a:
1. Un (1) guardavidas por cada ochenta (80) metros de extensión en el caso de playas fluviales utilizadas como balnearios. En zonas donde la gran afluencia de público lo haga necesario, deberá implementarse el servicio con un (1) guardavidas cada cuarenta (40) metros.-
2. Un (1) guardavidas por cada cien (100) personas en el caso de natatorios.-
Las cantidades mencionadas, serán consideradas como mínimas e indispensables para el buen funcionamiento del servicio de seguridad en resguardo de vidas humanas.
Artículo 5°.- El Poder Ejecutivo Provincial a través del Ministerio de Gobierno, Justicia y Seguridad, podrá celebrar convenios de cooperación con las Municipalidades y Comisiones de Fomento, para el cumplimiento de la presente Ley.
Artículo 6°.- El gasto que demande el cumplimiento de la presente Ley, será imputado a la partida específica del presupuesto vigente.
Artículo 7°.- Comuníquese al Poder Ejecutivo.-
DADA en la Sala de Sesiones de la Cámara de Diputados de la Provincia de La Pampa, en Santa Rosa, a los seis días del mes de mayo de dos mil diez.-
C.P.N. Luis Alberto CAMPO – Vicegobernador – Presidente Cámara de Diputados – Provincia de La Pampa.- Lic. Pablo Daniel MACCIONE – Secretario Legislativo – Cámara de Diputados – Provincia de La Pampa.-
EXPEDIENTE Nº 4917/10.-
Santa Rosa, 26 de Mayo de 2010
POR TANTO:
Téngase por LEY de la Provincia; Dése al Registro Oficial y al Boletín Oficial, cúmplase, comuníquese, publíquese y archívese.-
DECRETO Nº 906/10
C.P.N. Oscar Mario JORGE - Gobernador de La Pampa.- Dr. César Ignacio RODRÍGUEZ – Ministro de Gobierno, Justicia y Seguridad.- C.P.N. Ariel RAUSCHENBERGER – Ministro de Hacienda y Finanzas.-
SECRETARÍA GENERAL DE LA GOBERNACIÓN: 26 de Mayo de 2010.-
Registrada la presente Ley, bajo del número DOS MIL QUINIENTOS SESENTA Y UNO (2.561).-
Raúl Eduardo ORTIZ – Secretario General de la Gobernación.-