Tribunal de Cuentas  de la  Provincia de La Pampa

 

 

 

 

 

 


LEY Nº 2514

 

 

IMPLEMENTAR MEDIDAS TECNOLÓGICAS Y EDUCATIVAS EN LA PROVINCIA DE LA PAMPA, DESTINADAS A PREVENIR RIESGOS DE USO DE INTERNET EN NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES

 

 

Estado de la Norma: VIGENTE

Publicado en B.O. Nº 2859 del 25-09-2009.-

Dictado el 09-09-2009.-

Operador de Digesto: M. B.-

 

 

 

LA CÁMARA DE DIPUTADOS

DE LA PROVINCIA DE LA PAMPA

SANCIONA CON FUERZA DE

LEY:

 

Artículo 1°.- OBJETO. La presente Ley tiene como objeto implementar medidas tecnológicas y educativas en la provincia de La Pampa, destinadas a prevenir los riesgos del uso de Internet en niños, niñas y adolescentes, a fin de contribuir a evitar su exposición a contenidos inadecuados y la comunicación con desconocidos.

Artículo 2°.- DEFINICIONES. Definición de riesgos del uso de Internet. A los fines de la presente Ley se consideran "riesgos del uso de Internet":

a) Riesgos relacionados con la información.

- Acceso a información poco fiable y falsa.

- Acceso de los niños a información inapropiada y nociva.

-          Acceso a información peligrosa, inmoral, ilícita.

b) Riesgos relacionados con la comunicación interpersonal.

- Recepción de "mensajes basura". En ocasiones su contenido es de naturaleza sexual. Acoso a través del e-mail con mensajes que atentan contra su intimidad.

- Pérdida de intimidad. Al participar en los foros, blogs, entre otros, se puede proporcionar información personal, familiar o de terceras personas a gente desconocida.

- Especialmente en los Chats, o sistemas de mensajería se puede entrar en contacto con personas que utilizan identidades falsas.

c) Riesgos relacionados con actividades con repercusión económica.

-    Estafas que se realizan por Internet.

- Compras inducidas por una publicidad abusiva.

-    Compras  por  menores  sin autorización paterna y materna.

-    Robos.

-    Apuestas on line.

 

d) Riesgos relacionados con actuaciones delictivas por violación de la  propiedad intelectual.

-          Descarga de programas o música con copyright (piratería musical) o   software para desactivar sistemas de protección de los productos digitales, difusión de estos materiales a personas conocidas.

e) Riesgos relacionados con las adicciones.

- IAD, (Internet Addiction Disorder).

Se considera que una persona tiene adicción a Internet cuando de manera habitual es incapaz de controlar; el tiempo que está conectado a Internet, relegando las obligaciones familiares, escolares y sociales.

- Juegos on line: El usuario de productos de azar no necesita trasladarse a un establecimiento determinado; accede al servicio desde su casa, su trabajo o en la calle. Esta variación del juego social al juego individual es una de las principales causas que fomentan la aparición de la enfermedad denominada ludopatía.

 

Artículo 3°.- FILTROS DE CONTENIDO. Los establecimientos comerciales, educativos, y de toda otra índole, que en jurisdicción de la provincia de La Pampa brinden el servicio de acceso a Internet, deben instalar en todas sus computadoras, y/o solicitar a sus respectivos proveedores (ISP), software para filtrar sitios y contenidos clasificados como intolerantes, xenófobos, pornográficos, violentos, vinculados al uso de drogas, al juego on line, o con lenguaje considerado inconveniente para menores.

Artículo 4°.- ACTIVACIÓN A CLIENTES MENORES DE EDAD. El titular o responsable del establecimiento debe activar los filtros que se mencionan en el artículo 3° de la presente Ley, en sus equipos de computación cuando los usuarios/as de los mismos sean menores de 18 (dieciocho) años de edad.

Articulo 5°.- CONTROL. Los municipios que adhieran a la presente, en forma coordinada con el Ministerio de Gobierno, Justicia y Seguridad tendrán a su cargo el control de cumplimiento de lo prescripto en esta Ley. También deberá exigirse a los propietarios y/o responsables de los establecimientos habilitados, la exhibición de cartelería y cualquier otro medio gráfico que permita informar a los asistentes de manera clara e inequivoca sobre las limitaciones de acceso a sitios no permitidos.-

Articulo 6°.- EDUCACIÓN. El Poder Ejecutivo, a través del Ministerio de Cultura y Educación, implementará medidas de orden tecnológico y educativo a fin de prevenir los riesgos del uso de Internet y promover el uso de sus ventajas educativas y sociales, incorporando para ello contenidos educativos específicos a los ámbitos de la educación primaria, secundaria y de formación docente. En un mismo sentido, se realizarán campañas educativas, preventivas a través de los principales medios masivos de comunicación audiovisuales de la provincia de La Pampa, orientadas a niños, niñas, adolescentes, madres y padres, y adultos/as responsables en general.-

Articulo 7°.- REGLAMENTACIÓN. Esta Ley deberá ser reglamentada dentro del plazo de 180 (ciento ochenta) días a partir de su publicación en el Boletín Oficial, debiendo, mediante la reglamentación, establecerse cuáles serán los medios técnicos para la filtración de las páginas o sitios virtuales de contenido "pornográfico, violencia y/o discriminatorio que se utilizarán en los establecimientos mencionados en el artículo 3° de la presente; como asimismo las sanciones correspondientes a su incumplimiento.-

Artículo 8º.- CLÁUSULA TRANSITORIA. Hasta tanto el Poder Ejecutivo establezca cuáles serán los medios técnicos con que se filtrarán en las computadoras de acceso al público los sitios y páginas virtuales de contenidos previstos en el artículo 3º de la presente Ley, y salvo otro medio más eficaz, se deberá activar la protección que en tal sentido brinda el proveedor de Internet del que se valga el establecimiento.

Artículo 9º.- Invítase a Municipios y Comisiones de Fomento a adherir a las disposiciones descriptas en la presente Ley.

Artículo 10.- Comuníquese al Poder Ejecutivo.

 

DADA en la Sala de Sesiones de la Cámara de Diputados de la Provincia de La Pampa, en Santa Rosa a los veintisiete días del mes de agosto de dos mil nueve.

 

C.P.N. Luis Alberto CAMPO, Vicegobernador Presidente Cámara de Diputados Provincia de La Pampa – Lic. Pablo Daniel MACCIONE,  Secretario Legislativo Cámara de Diputados  Provincia de La Pampa.-

 

 EXPEDIENTE N° 9737/09.­-

 

Santa Rosa, 9 de Septiembre de 2009

 

POR TANTO:

 

Téngase por LEY de la Provincia; Dése al Registro Oficial y al Boletín Oficial, cúmplase, comuníquese, publíquese y archívese.-

 

DECRETO Nº 2093/09.-

 

C.P.N. Oscar Mario JORGE – Gobernador de La Pampa.- Dr. César Ignacio RODRIGUEZ, Ministro de Gobierno, Justicia y Seguridad – Néstor Anselmo TORRES, Ministro de Cultura y Educación.-

 

SECRETARÍA GENERAL DE LA GOBERNACIÓN: 9 de Septiembre de 2009.-

 

         Registrada la presente Ley, bajo el número DOS MIL QUINIENTOS CATORCE (2.514).-

 

Raúl Eduardo ORTIZ, Secretario  General de la Gobernación.-