Tribunal
de Cuentas de la Provincia de La Pampa
LEY Nº 2488
ADHIRIENDO A LA LEY NACIONAL Nº 25415 DE CREACIÓN DEL PROGRAMA NACIONAL DE DETECCIÓN TEMPRANA Y ATENCIÓN DE LA HIPOACUSIA Y CREANDO DICHO PROGRAMA EN EL ÁMBITO DEL MINISTERIO DE BIENESTAR SOCIAL DE LA PROVINCIA DE LA PAMPA.
Publicado en B.O. Nº 2844 del 12-06-2009.-
Dictado el 19-05-2009.-
Operador de Digesto: M. B.-
LA CÁMARA DE DIPUTADOS
DE LA PROVINCIA DE LA PAMPA
SANCIONA CON FUERZA DE
LEY:
Artículo 1º.- Adhiérese la provincia de La Pampa a la Ley Nacional 25415, de creación del Programa Nacional de Detección Temprana y Atención de la Hipoacusia.
Artículo 2º.- Créase el Programa Provincial de Prevención, Detección Temprana y Atención de la Hipoacusia en el ámbito del Ministerio de Bienestar Social.-
Artículo 3º.- Se reconocerá el derecho de todo niño recién nacido a la evaluación de su capacidad auditiva y al tratamiento adecuado en caso necesario, establecido en la Convención de las Naciones Unidas sobre los Derechos del Niño.-
Artículo 4º.- El Programa Provincial de Prevención, Detección Temprana y Atención de la Hipoacusia cumplirá con los siguientes objetivos:
a) Establecer la obligatoriedad de los estudios, según normas de aplicación conforme a los avances de la ciencia y la tecnología para detectar tempranamente la hipoacusia a los bebés recién nacidos;
b) Arbritar los medios para proveer a los hospitales públicos con servicios de maternidad, neonatología, terapias intensivas y/o otorrinolaringología de los equipos específicos para la realización de los estudios que fueran necesarios;
c) Coordinar con el Consejo Provincial para las Personas con Discapacidad, Organismos de Salud y de Educación, las campañas de educación y prevención de la hipoacusia tendientes a la concientización y el reconocimiento de la importancia de la realización de los estudios y diagnósticos tempranos de enfermedades inmunoprevenibles;
d) Planificar la capacitación de recursos humanos en las prácticas diagnósticas y tecnologías adecuadas;
e) Proveer gratuitamente a quienes carezcan de medios, las prótesis auditivas previamente seleccionadas por profesionales competentes y garantizar el mantenimiento de las mismas;
f) En caso de que los estudios realizados concluyeran en que ninguna prótesis auditiva se adecua a las necesidades del paciente, o que dicho paciente es un candidato potencial para un implante coclear, se deberán realizar los estudios necesarios para evaluar la factibilidad de los implantes e intervenciones quirúrgicas de acuerdo a los avances científicos, y garantizar el mantenimiento del equipo así como su posterior rehabilitación;
g) Realizar estudios y registros estadísticos que abarquen el territorio provincial con el fin de evaluar el impacto de la aplicación de la presente Ley; y
h) La Subsecretaría de Salud del Ministerio de Bienestar Social de la Provincia establecerá las normas para acreditar los servicios y establecimientos incluidos en la presente Ley y los protocolos de diagnósticos y tratamiento para las distintas variantes clínicas y de grado de hipoacusia.
Artículo 5º.- Las obras sociales y asociaciones de obras sociales regidas por Leyes nacionales y provinciales, y las entidades de medicina prepaga, deberán brindar obligatoriamente a sus afiliados las prestaciones establecidas en los inicios a), e) y f) de esta Ley, las que quedan incorporadas de pleno derecho al Programa Médico obligatorio dispuesto por Resolución Nacional 939/2000 del Ministerio de Salud de la Nación, incluyendo la provisión de audífonos, prótesis auditivas e implantes cocleares así como la rehabilitación fonoaudiológica.-
Artículo 6º.- Los gastos que demande el cumplimiento de la presente Ley se financiarán con las partidas presupuestarias específicas del Ministerio de Bienestar Social.-
Artículo 7º.- Comuníquese al Poder Ejecutivo.-
DADA en la Sala de Sesiones de la Cámara de Diputados de la provincia de La Pampa, en Santa Rosa, a los siete días del mes de mayo de dos mil nueve.-
C.P.N. Luis Alberto CAMPO, Vicegobernador, Presidente Cámara de Diputados, Provincia de La Pampa; Lic. Pablo Daniel MACCIONE, Secretario Legislativo, Cámara de Diputados, Provincia de La Pampa.-
EXPEDIENTE Nº 5167/09.-
Santa Rosa, 19 de Mayo de 2009
POR TANTO:
Téngase por LEY de la Provincia; Dése al Registro Oficial y al Boletín Oficial, cúmplase, comuníquese, publíquese y archívese.-
DECRETO Nº 1009/09
C.P.N. Oscar Mario JORGE, Gobernador de La Pampa; María Cristina REGAZZOLI, Ministro de Bienestar Social; C.P.N. Ariel RAUSCHENBERGER, Ministro de Hacienda y Finanzas.-
SECRETARÍA GENERAL DE LA GOBERNACIÓN: 19 de Mayo de 2009.-
Registrada la presente Ley, bajo el número DOS MIL CUATROCIENTOS OCHENTA Y OCHO (2.488).-
Raul Eduardo ORTIZ, Secretario General de la Gobernación.